Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43134
Fecha08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
Número de resolución10/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 615
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.


En sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo mi ponencia, resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, en las que demandaron la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales (publicado el cinco de marzo de dos mil catorce).


Respetuosamente, no comparto los argumentos ni la conclusión de la mayoría en el sentido de: (i) declarar la invalidez total del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales en lugar de realizar una interpretación armónica del precepto, y (ii) reconocer la validez de la porción normativa "La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora o bien la judicial para mejor proveer" del artículo 434, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, como a continuación explicaré.


Inconstitucionalidad total de la facultad para asegurar activos financieros


Si bien todos los Ministros coincidimos en que el aseguramiento de activos financieros en la etapa de investigación requiere de autorización judicial previa, la mayoría determinó que el artículo 242 debía ser declarado inconstitucional en su totalidad al no prever expresamente dicha autorización.


Difiero de tal criterio. Si bien en el proyecto original que presenté al Pleno, proponía que debía realizarse una interpretación conforme del precepto con los artículos 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales en relación con el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución, me sumé a la propuesta del M.P.R. en el sentido de que debía prevalecer una interpretación armónica entre los diversos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


El artículo 252 establece de manera categórica que todos los actos de investigación que impliquen afectación de derechos establecidos en la Constitución requieren autorización previa del J. de Control. Por su parte, el artículo 251 establece las puntuales excepciones al control judicial previo, señalando en la fracción XII que no requieren autorización del J. de Control aquellas en las que expresamente no se prevea control judicial.


De la lectura de los artículos recién mencionados considero que si el aseguramiento de activos financieros no se previó en el artículo 251 como una de las excepciones al control judicial y su realización sí es susceptible de afectar derechos, entonces la correcta interpretación de las normas conducía a concluir que para poder practicar dichos actos necesariamente se requiere control judicial previo en cumplimiento al artículo 16 constitucional.


Aunado a lo anterior, me parece delicado que se elimine del ordenamiento jurídico en su totalidad, una facultad de la mayor relevancia para las investigaciones criminales en nuestros tiempos, pudiendo salvarse bajo algún método de interpretación. La validez constitucional del aseguramiento de activos financieros en si mismo nunca fue puesta en tela de duda, sino que sólo se estudió si requería o no de control judicial previo. Bajo esta óptica, creo que es inconveniente dejar a los Ministerios Públicos sin una herramienta fundamental para sus investigaciones, ya que en delante ni siquiera podrán usarla aun con autorización de un J., sino hasta en tanto el Congreso de la Unión legisle.


Asistencia jurídica internacional a petición del imputado


Correspondió al Tribunal Pleno resolver si el último párrafo del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales era o no constitucional. El artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 434. Ámbito de aplicación


"La asistencia jurídica internacional tiene como finalidad brindar apoyo entre las autoridades competentes en relación con asuntos de naturaleza penal.


"De conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que sean competencia de las autoridades, de la parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.


"La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún (sic) cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales."


La mayoría de los Ministros reconoció la validez constitucional de la primera parte del párrafo impugnado que establece: "La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer.". A su juicio se trata de un medio de cooperación que únicamente se encuentra disponible para los Estados y que en caso de que los particulares requieran documentos del extranjero deberán solicitarlo vía exhorto.


No obstante, una mayoría de seis Ministros consideró que la segunda parte del párrafo impugnado que establece: "pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún (sic) cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales", es inconstitucional al ser violatorio del debido proceso, de los derechos de igualdad procesal de las partes y a una defensa adecuada.


No estoy de acuerdo con el criterio adoptado, pues si se consideró que la segunda parte del párrafo es inconstitucional, porque limita de manera injustificada y sin razón el derecho de los imputados para solicitar pruebas, resulta entonces incongruente que a su vez se haya reconocido la validez de la primera parte, toda vez que ésta únicamente admite la asistencia jurídica para la obtención de medios de prueba ordenadas por el Ministerio Público y el J..


Si lo que se pretendió fue eliminar la prohibición para que el imputado o su defensa pudieran en su caso solicitarla, debió entonces declararse inconstitucional la totalidad del párrafo en cuestión, ya que ambas partes del párrafo dicen lo mismo pero bajo ópticas distintas. Asimismo, tal y como lo señalé en el proyecto, considero que existen otros motivos por los cuales debió declararse la inconstitucionalidad del párrafo impugnado, siendo estos los siguientes:


Primero, porque su texto parece permitir que los Jueces penales puedan ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer, situación que es incompatible con la mecánica y regulación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio.


En efecto, conforme al sistema penal anterior los Jueces contaban con amplias facultades para emplear los medios de investigación y medios de prueba que estimaren conducentes para el esclarecimiento de la verdad.(1) Según las circunstancias de cada caso, el J. también podía ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio estimare necesarias para mejor proveer(2) y hacerse acompañar de los peritos que estimare necesarios al practicar una inspección.(3) Incluso los tribunales de apelación podían decretar diligencias para mejor proveer con el fin de "ilustrar su criterio".(4) Estas potestades encuadraban en la lógica del sistema de justicia inquisitivo, que daba al J. un papel de mayor peso para descubrir la verdad histórica de lo acontecido o incluso al facultarlo para participar él mismo en la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del imputado.(5) Si bien en los hechos esta participación judicial era inusual, lo cierto es que el sistema jurídico la permitía.


Sin embargo, en el sistema acusatorio dichas facultades no tienen cabida. Sin duda el J. es una figura central en el proceso penal, pero no puede constituirse en protagonista del mismo mediante la solicitud de mayores pruebas a las aportadas por las partes en el juicio. La flexibilidad que caracteriza al nuevo sistema y las amplias facultades de conducción del proceso y de admisión y valoración de pruebas no pueden llegar a ese extremo en el proceso acusatorio. Desde luego, el J. debe lograr la convicción plena de la culpabilidad del sujeto,(6) pero ello sólo puede alcanzarse derivado de la persuasión que logren las partes, con base en el principio de contradicción, a través de la presentación de argumentos y contrargumentos y de los datos que sustenten sus teorías del caso, con el fin de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas.(7)


Los argumentos y pruebas que ofrecen las partes son la materia del juicio. Ni más y ni menos. Es por ello que el nuevo sistema establece claramente una etapa intermedia en la que el Ministerio Público, la defensa e incluso la víctima u ofendido, ofrecen los medios de prueba que estiman acredita sus versiones de los hechos, posturas e interpretaciones.(8) Además, el J. que decide sobre la pertinencia de dichas pruebas y su admisión debe ser, por mandato legal, distinto del J. de enjuiciamiento ante quien se desahogarán y quien las valorará para dictar sentencia,(9) de manera que, salvo contadas excepciones,(10) no pueden tomarse en consideración nuevos medios de prueba que no hayan sido previamente ofrecidos por las partes y admitidos por el J. de Control.


Son las partes quienes deben convencer al juzgador. Éste no tiene por qué convencerse a sí mismo, o ayudar o apoyar en un sentido u otro la posición o teoría del caso de cualquiera de las partes.


Por lo anterior, el artículo 434 impugnado, al permitir al juzgador allegarse de medios de prueba no ofrecidos por las partes (aun y cuando se trate solamente de probanzas provenientes del extranjero), resulta inconstitucional.


En segundo lugar, el artículo combatido es violatorio del debido proceso, de los derechos de igualdad procesal de las partes y a una defensa adecuada, así como del principio de seguridad jurídica.


Como punto de partida, considero que el texto del Código Nacional de Procedimientos Penales no es claro, respecto a si es aplicable a la asistencia jurídica internacional pasiva (cuando México recibe de otro Estado una solicitud de asistencia), activa (cuando es México quién solicita la asistencia a otro Estado) o ambas.


Por un lado, del proceso legislativo se desprende la intención de regular en el titulo XI del libro segundo, la asistencia jurídica pasiva(11) y algunos de sus artículos confirman esa interpretación (por mencionar sólo algunos los artículos 433,(12) 435(13) y 438).(14) Además, en mi opinión, cuando el legislador desea regular la asistencia jurídica internacional, sólo debería hacerlo respecto de la pasiva y no de la activa. Si se pretenden establecer reglas sobre la forma y términos en que se prestará una asistencia jurídica, es lógico que el Estado requerido establezca la regulación conforme a la cual tramitará y resolverá sobre las peticiones provenientes del Estado requirente. Sería un despropósito que México regulará internamente las condiciones y requisitos con los que otro Estado debe tramitar y resolver una solicitud formulada por autoridades mexicanas. El código nacional no debería señalar, por ejemplo, las causas de denegación de la asistencia que puede invocar otro Estado (artículo 440),(15) sino que al establecer esas causas se le instruye a las autoridades mexicanas (no a las extranjeras) los supuestos que podrán invocar para rechazar una solicitud de asistencia proveniente del extranjero.


Sin embargo, el texto del Código Procesal Nacional es desafortunado y puede llevar a una interpretación contraria: es decir, que el título XI regula tanto la asistencia jurídica internacional pasiva, como la activa.


En efecto, a pesar de las disposiciones antes señaladas que conducen a concluir que se trata de la asistencia pasiva, los artículos 441 y 452 parecen indicar que el título regula a ambas, al señalar algunas reglas puntuales y, acto seguido, hacer una precisión o regla especial solamente respecto de las solicitudes provenientes del extranjero:


"Artículo 441. Solicitudes


"Toda solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y en tratándose de casos urgentes la misma podrá ser enviada a la autoridad central por fax, correo electrónico o mediante cualquier otro medio de comunicación permitido, bajo el compromiso de remitir el documento original a la brevedad posible. Tratándose de solicitudes provenientes de autoridades extranjeras, la misma deberá estar acompañada de su respectiva traducción al idioma español."


"Artículo 452. Decomiso de bienes


"En caso de que la asistencia se refiera al decomiso de bienes relacionados con la comisión de un delito o cualquiera otra figura con los mismos efectos, el Estado o la autoridad requirente deberá presentar conjuntamente con la solicitud una copia de la orden de decomiso debidamente certificada por el funcionario que la expidió, así como información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso e indicación de que la sentencia es firme.


"En el caso de solicitudes de asistencia jurídica provenientes del extranjero, además de los requisitos antes señalados y los estipulados en el convenio o tratado del que se trate, dicho procedimiento será desahogado en los términos establecidos por este código para regular la figura de decomiso."


Asimismo, el encabezado del artículo 443 señala que se refiere a la "ejecución de solicitudes de asistencia jurídica provenientes de autoridad extranjera" de manera que podría interpretarse que la ejecución y trámite de solicitudes provenientes de autoridades nacionales, por ejemplo de un fiscal estatal, por parte de la autoridad central (que es la Procuraduría General de la República), hacia el extranjero, se regula en otras partes del título.


La redacción de todas las disposiciones del título en comento, evidencia una ambigüedad sobre su aplicabilidad, pudiendo interpretar, por un lado, que se refiere al trámite interno que darán las autoridades mexicanas a solicitudes provenientes del extranjero, pero por otro, que establecen también reglas y requisitos sobre la forma y términos en que las autoridades mexicanas deberán elaborar sus respectivas solicitudes de asistencia, a fin de que la autoridad central las dictamine y, en su caso, las canalice al Estado extranjero requerido. Esta situación provoca inseguridad jurídica en los destinatarios de la norma (incluso sin saber a ciencia cierta quienes son los destinatarios) y en los operadores jurídicos.


Ahora bien, en el marco de la ambigüedad e incertidumbre apuntadas, considero que el precepto en estudio limita de manera injustificada y sin razón el derecho de los imputados para ofrecer pruebas que requieran de asistencia jurídica de un Estado extranjero, aun y cuando el J. determine, según las reglas del propio código nacional, que la prueba es pertinente y conducente para el proceso, lo cual es violatorio de la Constitución.


Del artículo 20 constitucional (en lo que interesa) se desprende como uno de los principios rectores del nuevo sistema penal acusatorio, que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa (apartado A, fracción V).(16) Asimismo, que el imputado tiene derecho a que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto (apartado B, fracción IV),(17) a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa (apartado B, fracción VI),(18) así como a una defensa adecuada (apartado B, fracción VIII).(19)


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de los inculpados a que se les conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa [artículo 8.2, inciso c)].(20)


Este cumulo de derechos se traduce en garantías para un debido proceso en favor de la persona procesada, para que se le juzgue de manera imparcial, brindándole todas las oportunidades para conocer la imputación y lograr defenderse de la misma, y que la sentencia en el juicio se dicte en justicia.


Sin embargo, los principios y derechos referidos se ven vulnerados cuando la legislación nacional en materia de proceso penal brinda a las autoridades investigadoras la oportunidad de obtener medios de prueba del extranjero, a través de la figura de asistencia jurídica internacional, pero la prohíbe para el inculpado, sin que se aprecie alguna justificación válida para tal restricción de derechos.


Si bien la fórmula referida se ha retomado de algunos de los tratados internacionales sobre asistencia mutua en materia penal que nuestro país ha celebrado,(21) lo cierto es que el texto del código la llevó a tal extremo que hace nugatoria la defensa adecuada y la paridad entre las partes del proceso.


Pudiera ser válido, desde el punto de vista del ius cogens y de los principios que rigen las relaciones internacionales, pero particularmente a la luz de la naturaleza y contexto en que se brinda la asistencia jurídica internacional, que se trate de un trámite o procedimiento que deba verificarse o sustanciarse exclusivamente entre Estados y que, por lo mismo, las peticiones provenientes directamente de particulares de un Estado hacia las autoridades de otro, para obtener dicha asistencia jurídica, sean válidamente rechazadas según la legislación correspondiente. Es decir, cada Estado está en plena libertad de regular la forma y términos en que desea brindar (o no brindar) la asistencia jurídica internacional.


Lo que considero que no puede admitirse con base en los postulados constitucionales enunciados, es que sea la legislación mexicana, emitida por el Poder Legislativo Federal de México, la que restrinja la posibilidad de sus ciudadanos de obtener medios de prueba del extranjero, aun y cuando el J. de la causa estime que resultan pertinentes en el juicio, según las reglas que sobre la admisión de pruebas y su pertinencia delinea el propio código nacional (artículo 346).(22)


El gobierno del país al que se le solicite la asistencia jurídica en esos términos podrá negarla si así lo desea o se regula en su derecho interno. Estará legitimado para ello, sin duda alguna. Pero de esta forma será el Estado extranjero quien vede esa posibilidad, pero no la propia ley mexicana o las instituciones nacionales. El obstáculo podrá ser foráneo, pero –respetando los derechos constitucionales ya mencionados–, jamás interno o doméstico.


Tratándose de países con los que México no ha celebrado un tratado en materia de asistencia jurídica mutua en materia penal, no encuentro razón alguna por la que un J. penal no pueda admitir una prueba ofrecida por el imputado o su defensa que requiera de dicha asistencia internacional, siempre que el J. considere que la probanza es pertinente para el caso y su defensa, y que, vía los mecanismos aplicables, solicite al Estado extranjero su cooperación.


En virtud de todo lo anterior, considero que la totalidad del último párrafo del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales debió ser declarado inválido.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de junio de 2018.








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1. Artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado). "Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho."

Artículo 124 delCódigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (abrogado). "Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el J. gozarán de la acción mas (sic) amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."


2. Artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado). "Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el J. en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos."


3. Artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado). "El Ministerio Público o el J., según se trate de averiguación o de proceso, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios."


4. Artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado). "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes."


5. Artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado). "Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho."


6. Artículo 20 de la Constitución Federal. "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado."


7. Tesis aislada 1a. CCXLIX/2011, de rubro y texto: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.—Del primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción que contiene, en favor de las partes, el derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos. Por ello, la presentación de los argumentos y contraargumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador; de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, registro digital: 160184, página 292.


8. Artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Objeto de la etapa intermedia

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

"Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Contenido de la acusación

"Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.

"La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:

"I. La individualización del o los acusados y de su defensor;

"II. La identificación de la víctima u ofendido y su asesor jurídico;

"III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;

"IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;

"V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;

"VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;

"VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;

"VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;

"IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;

"X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;

"XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;

"XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y

"XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.

"La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes.

"Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios."

Artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Coadyuvancia en la acusación

"Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

"I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;

"II.S. los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;

"III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;

"IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto."

Artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia

"Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al J. de control, podrán:

"I.S. vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;

"II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio;

"III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y

"IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

"El escrito del acusado o su defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación."


9. Artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

"Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el J. de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

"I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

"a) S.: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

"b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

"c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

"II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

"III. Por haber sido declaradas nulas, o

"IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este código para su desahogo.

"En el caso de que el J. estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

"Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el J. excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

"La decisión del J. de control de exclusión de medios de prueba es apelable."

Artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Deliberación

"Inmediatamente después de concluido el debate, el tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del J. o miembro del tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al J. o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente."


10. Artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Medios de prueba nueva y de refutación

"El tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia.

"Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

"El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos."


11. En la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide el Código Procesal Penal para la República Mexicana presentado por A.G.G., R.G.Z., M.C.S., P.E., A. De La P.G., O.F.M., L.A.M.B., D.P., L.S.S.R., Senadores de la República integrantes de la LXII Legislatura, se destacó que: "En materia de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público dará trámite a las peticiones para dicha asistencia formuladas por autoridades extranjeras en reciprocidad internacional, dándose de esta forma cumplimiento a diversos instrumentos jurídicos internacionales".

Por su parte, el dictamen emitido por la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, a su vez destacó que "Con la finalidad de poder presentar la asistencia jurídica adecuada a cualquier estado extranjero, se dispone un título XI sobre la Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal, señalando su ámbito de aplicación, su trámite y resolución, la descripción de la autoridad central, la reciprocidad, la denegación del aplazamiento, las solicitudes, alcances, reglas generales, ejecución de las solicitudes, confidencialidad y limitaciones en el uso de la información, los principios, así como las formas específicas de asistencia".


12. Artículo 433 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Disposiciones generales

"Los Estados Unidos Mexicanos prestarán a cualquier Estado extranjero que lo requiera o autoridad ministerial o judicial, tanto en el ámbito federal como del fuero común, la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que correspondan a la jurisdicción de éste.

"La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, y la misma será desahogada a la mayor brevedad posible. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia con la finalidad de cumplir con lo solicitado en la asistencia jurídica."


13. Artículo 435 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Trámite y resolución

"Los procedimientos establecidos en este capítulo se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando no exista tratado internacional. Si existiera tratado entre el Estado requirente y los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de la solicitud de asistencia jurídica.

"Todo aquello que no esté contemplado de manera específica en un tratado de asistencia jurídica, se aplicará lo dispuesto en este código."


14. Artículo 438 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Reciprocidad

"En ausencia de convenio o tratado internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán ayuda bajo el principio de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá asentarse por escrito en los términos que para tales efectos establezca la autoridad central."


15. Artículo 440 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Denegación o aplazamiento

"La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:

"I. El cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;

"II. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;

"III. La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados Unidos Mexicanos;

"IV. La solicitud se refiera a delitos del fuero militar;

"V. La solicitud se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno mexicano;

"VI. La solicitud de asistencia jurídica se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;

"VII. La solicitud de asistencia jurídica se refiera a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso haya sido definitivamente absuelta o condenada por la parte requerida.

"Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando la autoridad central considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso.

"En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica, la autoridad central lo informará a la parte requirente, expresando los motivos de tal decisión."


16. Artículo 20 de la Constitución Federal. "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente."


17. Artículo 20 de la Constitución Federal. "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; ..."


18. Artículo 20 de la Constitución Federal. "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


19. Artículo 20 de la Constitución Federal. "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se lerequiera, y ..."


20. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 8. Garantías judiciales

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; ..."


21. Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. "Artículo 2. Aplicación y alcance de la convención.

"...

"Esta convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

"Estados Unidos. Artículo 1.5. Este tratado tiene como única finalidad la prestación de asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones de él no crearán, en favor de ningún particular, un derecho para obtener, suprimir o excluir pruebas, o impedir el cumplimiento de una solicitud.

"China. Artículo 1.4. El presente tratado aplicará únicamente para la asistencia jurídica mutua entre las partes. Las disposiciones del presente tratado no generarán ningún derecho a cualquier particular que solicite obtener o excluir alguna prueba o que impida la ejecución de una solicitud.

"Honduras. Artículo 1.5. La finalidad del presente tratado es únicamente la asistencia jurídica entre las Partes. Las disposiciones del presente tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

"España, Brasil, República Dominicana. (artículos 3.2, 4.2 y 3.2, respectivamente). Las disposiciones de este Tratado no otorgarán derecho alguno a favor de particulares en la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica.

"Cuba. Artículo 4.2. Las disposiciones del presente tratado no otorgan derecho alguno a favor de personas físicas o morales para la obtención, eliminación o exclusión de pruebas solicitadas directa o indirectamente por alguna autoridad o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica.

"Panamá. Artículo 1.5. Este tratado no se aplicará a:

"a) la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

"b) la transferencia de procesos penales;

"c) la transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal; y

"d) la asistencia a particulares ni a terceros Estados.

"Ecuador Artículo 1.4. La asistencia no comprende:

"a) la ejecución de penas o condenas;

"b) la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

"c) la transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen;

"d) la asistencia a particulares o a terceros Estados."


22. Artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

"Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el J. de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

"I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

"a) S.: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

"b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

"c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

"II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

"III. Por haber sido declaradas nulas, o

"IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este código para su desahogo.

"En el caso de que el J. estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

"Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el J. excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

"La decisión del J. de control de exclusión de medios de prueba es apelable."

Este voto se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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