Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43131
Fecha08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
Número de resolución118/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 409
EmisorPleno

Votos concurrente y particular que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 118/2015.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley para el Ejercicio Profesional de Michoacán, respecto de las cuales se hicieron valer planteamientos de invalidez, por violación a los derechos humanos de libertad de asociación, igualdad y no discriminación, ejercicio de la profesión, incluyendo aquéllos sobre incompetencia de las autoridades para emitir una norma.


Si bien comparto en su mayoría lo resuelto por este Alto Tribunal, respetuosamente formularé algunas consideraciones adicionales y de disenso respecto de lo fallado en el presente asunto.


I.V. concurrente en relación con la validez del artículo 1, fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán.


En el considerando quinto, tema A, el Pleno de esta Suprema Corte resolvió reconocer, por mayoría de ocho votos, la validez del artículo 1, fracción II, de la Ley del Ejercicio Profesional de Michoacán,(1) al considerar que regular las instituciones facultadas para expedir títulos se encuentra en el ámbito de competencia de la Legislatura Local, de acuerdo al contenido del artículo 5o. de la Constitución Federal,(2) que explícitamente señala que las entidades federativas son quienes determinarán qué autoridades podrán expedir título y, en consecuencia, podrán normarlas para dicho propósito.


Lo anterior, en relación con el contenido de los artículos 73, fracción XXV(3) y 121, fracción V,(4) de la Constitución Federal que establecen que los títulos expedidos por las autoridades de otros Estados, tendrán validez en el resto de las entidades, la cual se encuentra supeditada a que se cumplan los requisitos impuestos en cada entidad federativa para su expedición.


Además de que la ley local impugnada no regula a las instituciones educativas en cuestiones relativas a su funcionamiento o impartición de educación superior, sino que regula el aspecto relativo a la vigilancia del ejercicio profesional y la certificación.


Aun cuando coincido sustancialmente con los razonamientos en que se basa la determinación sobre la constitucionalidad del artículo 1, fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de O., considero que existen motivos adicionales para arribar a esa conclusión.


En principio, resulta innegable que la materia educativa y el ejercicio profesional se encuentran íntimamente relacionados, en tanto que, al concluir los estudios de nivel superior(5) los estudiantes requerirán de un título para el ejercicio de su profesión.


Al respecto, nuestra Constitución Federal, por un lado, establece la concurrencia de la materia educativa en los artículos 3o., fracción VIII,(6) y 73, fracción XXV;(7) y, por el otro, otorga competencia a los estados para establecer cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, de acuerdo con el artículo 5o., segundo párrafo.(8)


Bajo esas premisas, me parece que no resulta evidente, como se concluye en la propuesta, que las entidades federativas tengan competencia para regular a las instituciones facultadas para expedir los títulos profesionales, sólo porque pueden determinar cuáles de esas instituciones podrán expedir títulos, pues su regulación no sólo implica el ejercicio profesional; sino también la función educativa de tipo superior.


En ese sentido, si bien comparto la conclusión a la que llega el proyecto, lo hago también porque el Congreso Local sí puede regular a las instituciones facultadas para emitir títulos, es decir, aquellas instituciones encargadas de impartir la educación superior, siempre y cuando lo haga en el ámbito de su competencia, esto es, en los términos que establece la Ley General de Educación Pública, que es la ley encargada de distribuir la función educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios en materia de educación.(9) Así como la Ley de Coordinación de la Educación Superior, que tiene por objeto establecer las bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios.(10)


Por lo anterior, siempre que el legislador local se ajuste a las bases que se establecen en las leyes generales de la materia, como sucede en el caso concreto, las normas que emitan serán válidas.


II.V. particular en relación al reconocimiento de validez del artículo 49, fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán.


En el considerando quinto, tema H, el Tribunal Pleno determinó reconocer, por mayoría de siete votos, la validez del artículo 49, fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán,(11) al considerar que la exigencia del cinco por ciento del padrón de profesionistas para establecer un colegio de profesionistas, no coarta la libertad de asociación y el principio de igualdad, debido a que no impide incorporarse a un colegio, ni genera que sólo un grupo limitado de personas pueda constituirse en ellos. Además de que el precepto no impone una sanción sino una condición o requisito para acceder al registro de un colegio profesional, razón por la cual, no sería susceptible de vulnerar el contenido del artículo 22 de la Constitución Federal.(12)


D. de esta determinación, ya que desde mi perspectiva, la exigencia del cinco por ciento del padrón de la rama profesional para la formación de un colegio de profesionistas es una restricción al derecho de asociación, que no supera el test de proporcionalidad para determinar su validez.


La colegiación de profesionistas, es una expresión del derecho del ejercicio de la profesión, previstos en los artículos 9o.,(13) y 5o., (14) de la Norma Fundamental, en tanto los colegios se constituyen como una entidad de interés público, cuyo objeto lícito es defender la independencia y eficacia del ejercicio de la profesión de los colegiados; así mismo a través de estas asociaciones se garantiza que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguren la calidad técnica en la prestación del servicio profesional, la responsabilidad y ética profesionales de sus colegas.


Así, la colegiación representa la exigencia del bien común, entendido, en términos de la Corte Interamericana como aquel que permite a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos.15


Partiendo de esas premisas, ni de la exposición de motivos, ni de la lectura íntegra de la ley impugnada advierto cuál es la finalidad constitucionalmente válida de establecer un porcentaje mínimo para la fundación de un colegio de profesionistas.


Por lo que, al constituirse para la consecución de un objeto lícito, el número mínimo para su formación únicamente debe atender a la naturaleza del derecho de asociación, esto es, la unión de dos o más personas, de ahí que no sea constitucional establecer para ello, un porcentaje determinado.


Aunado a lo anterior, establecer un número mínimo, entero o en porcentaje, para el establecimiento de un colegio de profesionistas, desembocaría en un criterio subjetivo para determinar su validez, pues cualquier porcentaje o número entero podría ser válido o inválido a la luz de este razonamiento.


Por lo expuesto, considero que el artículo 49, fracción II, de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán la norma impugnada no supera la primera parte del test de proporcionalidad, relativa a que la norma persiga una finalidad constitucionalmente válida, de ahí que, bajo mi criterio, debía declararse la invalidez.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en esta parte de la ejecutoria.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2019.








__________________

1. "Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán, tiene por objeto:

"...

"II. Regular las instituciones facultadas para expedir títulos; ..."


2. "Artículo 5o. ...

"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


3. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma."


4. "Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"...

"V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras."


5. El artículo 37 de la Ley General de Educación establece que la educación superior: es la que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como las opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.


6. "Artículo 3o.

"...

"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


7. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXV. ... así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma."


8. "Artículo 5o. ...

"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


9. "Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparten el Estado –Federación, entidades federativas y Municipios–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. ..."


10. "Articulo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior."


11. "Artículo 49. Para que un colegio obtenga el reconocimiento y registro de la dirección, deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en la presente ley y su reglamento, cuyos requisitos mínimos serán los siguientes:

"...

"II. Reunir por lo menos el cinco por ciento del padrón de profesionistas de la rama profesional que se trate, para cada tipo de colegio."


12. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


13. "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del País. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar."


14. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


15. CoIDH. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. "La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts.13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", párrafo 66.

Este voto se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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