Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de registro28335
Fecha28 Febrero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 116
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 75/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 26 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2016, promovida por la procuradora general de la República; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Órganos responsables:


1. Poder Ejecutivo del Estado de H.


2. Poder Legislativo del Estado de H.


Norma general cuya invalidez se reclama:


El Decreto Número 684, por el cual se adiciona el título séptimo: "Sentencia anticipada", que contiene los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el uno de agosto de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales violados. La promovente estima violados los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, de ocho de octubre de dos mil trece.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo, en síntesis, lo siguiente:


Primero. Considera que, al emitir el Congreso del Estado de H., el decreto impugnado (artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado), invadió el ámbito de competencia constitucional reservado a favor del Congreso de la Unión, cuyo inciso c), fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Federal, establece la facultad exclusiva del Congreso General para expedir la legislación única en materia procedimental penal.


Así, aduce que los numerales contenidos en dicho decreto prevén una figura jurídica de naturaleza adjetiva penal denominada "sentencia anticipada", en donde el Ministerio Público puede solicitar al J. de la causa la emisión de ésta, previendo los requisitos de procedencia, reducción de la pena, medidas de seguridad y reparación del daño, así como del procedimiento que debe sustanciar el J., el papel de la víctima u ofendido y del procesado.


Que a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas, incluyendo el Estado de H., ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal, pues el Constituyente dotó al Congreso de la Unión de la potestad legislativa exclusiva para emitir leyes encaminadas a regular, en toda la nación, la materia procedimental penal, los mecanismos alternativos de solución de controversias, la ejecución de penas y la justicia penal para adolescentes.


De esta forma, considera que con el decreto impugnado, el Congreso de H. desborda su ámbito de facultades legislativas, ya que dispone de un procedimiento para que el Ministerio Público solicite al J. de la causa la emisión de una sentencia anticipada, siempre que la víctima u ofendido no se oponga y que el procesado tenga conocimiento del contenido y alcances de dicha sentencia, admita la responsabilidad plena del delito o delitos y acepte ser sentenciado conforme a la acusación contenida en la solicitud, lo cual regula una forma de actuación del Ministerio Público y del J. dentro de un juicio penal.


Que si bien el Congreso de la entidad, con motivo de la expedición del decreto impugnado, refiere que la adición del título séptimo tuvo como objeto que la administración de justicia procesal sea expedita, completa, imparcial y ajustada a derecho para mejorar las condiciones de los procedimientos que se dirimen con fundamento en el código procesal, y que su aplicación correspondería a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que vulnera los artículos 73, fracción XXI, inciso c), constitucional y tercero transitorio del decreto de ocho de octubre de dos mil trece, ya que las entidades federativas, incluyendo el Estado de H., ya no pueden expedir legislación en materia procedimental penal, pues, en todo caso, para lo único que están facultadas es para seguir aplicando la legislación local que se encontraba vigente al momento en que se publicó la reforma constitucional de mérito y hasta antes de que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Segundo. Aduce violación al artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, por el que se reformó el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, del que se desprende que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación única expedida por el Congreso de la Unión serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos, lo que tuvo como finalidad no dejar sin regulación éstos mientras el Congreso Federal expedía la legislación correspondiente.


Así, las entidades federativas debían y deben seguir aplicando la legislación vigente a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, de ello no puede inferirse que se les habilite a modificar los códigos adjetivos anteriores, lo cual se corrobora con el artículo tercero transitorio del decreto de cinco de marzo de dos mil catorce, por el que se expidió el citado Código Nacional de Procedimientos Penales.


De ahí, considera que el decreto impugnado es inconstitucional, toda vez que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, deben sustanciarse de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de éstos.


Tercero. Aduce violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues considera que con la adición de los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., se genera confusión entre los gobernados y los operadores jurídicos, ya que no hay certidumbre de a qué procedimientos le son aplicables ante una solicitud de sentencia anticipada.


Finalmente, señala que la falta de certeza y seguridad jurídica se hacen todavía más patentes al analizar el contenido del artículo transitorio único del decreto impugnado que refiere a que éste entrará en vigor a los treinta días después de su publicación, sin que aclare que sólo serán aplicados a los procedimientos incoados con anterioridad a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual, a pesar de que así se hubiera realizado, no obligaría a que sean aplicados a esos procedimientos, dado que lo único que resulta obligatorio es el régimen transitorio de las normas.


CUARTO.—Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 75/2016 y, por razón de turno, tocó fungir como instructor al Ministro J.M.P.R..


Por auto de treinta de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de H..


• Respecto del primer concepto de invalidez, señala que si bien con la reforma constitucional, a partir del ocho de octubre de dos mil trece, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia procesal penal y crear una legislación única, lo cierto es que siguen vigentes las normas procesales penales de cada una de las entidades federativas con relación a los procedimientos iniciados antes de la implementación del nuevo sistema de justicia penal, mismas que la realidad hace necesario revisar y actualizar, a efecto de cumplir con una debida protección a los derechos humanos y a los principios de legalidad y certeza jurídica, sin que ello implique la invasión de la competencia federal.


• Que el Decreto Número 684, de ningún modo tiene el efecto de expedir, modificar, adicionar, abrogar, derogar o afectar las normas procesales que recogen el Sistema Penal Acusatorio, pues no inciden en la expedición, vigencia, interpretación, observancia y aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se circunscribe a la adición de normas al Código de Procedimientos Penales para el Estado, el cual se aplica exclusivamente a procedimientos penales que se siguen y resuelven con el sistema procesal penal anterior, por lo que, al legislar el Estado en esta materia, no se invade la competencia federal, misma que se circunscribe a la expedición de normas procesales penales aplicables al nuevo sistema.


• Aduce que la Legislatura de H., a propósito del decreto impugnado, no dio pie a ninguna legislación única en materia procedimental penal y no interfiere en la producción de ésta y, por lo mismo, no afecta el sentido de la "cláusula federal", habida cuenta que adicionó el Código de Procedimientos Penales para el Estado atendiendo a dos objetivos jurídicamente permisibles, como el incorporar el beneficio de la "sentencia anticipada", en el sentido de hacer posible que se adoptara la figura bajo la convicción de que se asocia a la realización del derecho fundamental de una justicia pronta y expedita, atento al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y, de ese modo, agilizar la operatividad plena y única del sistema penal acusatorio adversarial.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez, señala que si bien, por un principio general de derecho, todo procedimiento penal no acusatorio debe seguirse dirimiendo hasta su conclusión con las normas del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de la comisión de los hechos, ello no es una limitante para que puedan hacerse reformas a ese cuerpo legal e, incluso, ser aplicadas de manera retroactiva en beneficio de los procesados, por lo que el Decreto Número 684 no transgrede el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, pues su sentido y alcance tratan de la aplicación jurisdiccional de normas y no de un conflicto de competencia legislativa.


• Finalmente, respecto del tercer concepto de invalidez, aduce que es incorrecta la apreciación de la Procuraduría General de la República, toda vez que es de explorado derecho y conforme a las máximas jurídicas, que a todo ciudadano únicamente le corresponde argumentar y hacer valer los hechos, y será la autoridad quien tiene la obligación de aplicar el derecho primando siempre la protección a los derechos humanos en los que están inmersos los principios de seguridad y certeza jurídica, por lo que no existe sustento que permita sostener que pueda existir confusión, pues aun en el extremo de que algún operador jurídico o justiciable realizara un procedimiento de sentencia anticipada de manera diversa a la prevista, ello no se debería a la expedición del decreto cuestionado, sino a una indebida interpretación de las normas en comento, lo cual podría ocurrir con cualquier precepto legal.


SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de H..


• En cuanto al primer concepto de invalidez, señala que no existe violación al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, en virtud de que la expedición de las adiciones al Código de Procedimientos Penales para el Estado no implican a la materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, ya que el decreto controvertido no afecta las normas procesales que recogen el sistema penal acusatorio, no incidiendo en la observancia y aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Aduce que dichas adiciones se circunscriben, esencialmente, al campo de acción contenido en el código estatal que se aplica exclusivamente a procedimientos penales que aún siguen y se resuelven con el sistema procesal penal anterior, y si bien el citado código fue abrogado, lo cierto es que mantiene una aplicabilidad para todo procedimiento penal de índole no acusatorio.


• Luego, respecto del segundo concepto de invalidez, indica que la observancia de las normas adicionadas al Código de Procedimientos Penales para el Estado de H. es una cuestión de aplicación jurisdiccional de normas y no un conflicto de competencia legislativa, toda vez que el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, admite, al menos, dos interpretaciones, la primera, de índole literal, según la cual todo procedimiento penal no acusatorio debe seguirse dirimiendo hasta su conclusión con las normas del código procedimental penal federal o local y, la segunda, rigurosa, que permite entender que todo procedimiento penal no acusatorio de seguirse dirimiendo hasta su conclusión con las normas de los citados códigos que se hallaban expedidos, sin descartar que pueden aplicarse ulteriormente enmiendas de acuerdo con las reglas y principios constitucionales, convencionales y legales que regulan la posibilidad de aplicación retroactiva de normas.


• Así, aduce, la elección de alguna de las dos vertientes interpretativas implica una cuestión de aplicación jurisdiccional de normas a cada caso concreto y no un conflicto de competencia legislativa, pues si uno de los agentes del Ministerio Público Local planteara la solicitud de sentencia anticipada, el juzgador penal del sistema no acusatorio del fuero común tendría que decir si es debido aplicar las adiciones al Código de Procedimientos Penales para el Estado, interpretando lo dispuesto por el citado artículo tercero transitorio, lo cual, en su caso, podría ameritar la impugnación que correspondiera.


• Finalmente, en cuanto al tercer concepto de invalidez, menciona que si el decreto combatido no incluyó un artículo transitorio que estableciera expresamente que tal es aplicable a los procedimientos penales no acusatorios, en nada genera incertidumbre ni inseguridad en los justiciables y operadores jurídicos, pues dicha mención sería innecesaria, en razón de que es imposible aplicar los numerales 497 a 502 del Código de Procedimientos Penales del Estado de H. a un procedimiento penal acusatorio, el cual se rige por las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• De esta forma, las diversas normas constitucionales y legales que delimitaron la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales y de los códigos de procedimientos penales locales son lo suficientemente evidentes para no incurrir en confusión, y aun en el extremo de que algún justiciable u operador jurídico así quisiera entenderlo, no se debería a la expedición del decreto cuestionado, sino a una indebida interpretación de las normas en comento.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, quedó cerrada la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio(2) del decreto de reforma respectivo; 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, y señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El Decreto Número 684 por el que se adicionan los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., ahora controvertidos, se publicó el lunes uno de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de la entidad y, por ende, conforme a lo asentado en el párrafo precedente, el plazo legal para promover la presente acción transcurrió del martes dos al miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la foja dieciocho del expediente, la demanda se presentó el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que su presentación es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe el presente medio de control constitucional A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja diecinueve de autos).


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo, faculta al procurador general de la República para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y, en el caso, como se ha indicado, se combate un decreto que reforma diferentes preceptos contenidos en una normativa local.


Así, conforme a lo razonado, y atento a lo dispuesto en el artículo 11, primer párrafo,(6) de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio artículo 105, aplicable en términos del diverso numeral 59(7) de la propia ley, la promovente de este medio impugnativo cuenta con la legitimación para intentarlo, pues acredita su cargo y, además, impugna disposiciones de carácter general contenidas en una ley local que estima contrarias a la Norma Fundamental.


Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2001, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.—El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."(8)


CUARTO.—Causas de improcedencia. En este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.


No obstante ello, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que, de conformidad con el transitorio tercero del Decreto 208, publicado el veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de H. quedó abrogado, salvo en lo relativo a la ejecución de sanciones penales y medidas para adolescentes, en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de H. reformada, así como la Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de H., hasta en tanto entrara en vigor la nueva legislación nacional en esta materia, en el Primer Circuito Judicial, con cabecera en Pachuca de S., H., únicamente en el Distrito Judicial de Pachuca de S., a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del sistema procesal acusatorio.


Asimismo, de conformidad con el transitorio tercero del Decreto 429, publicado el dieciocho de mayo de dos mil quince, por el que se aprueba la solicitud de declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del Sistema Procesal Acusatorio en dieciséis Distritos Judiciales del Estado de H., así como la abrogación de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de H., publicado el nueve de junio de mil novecientos noventa; y el Procesal Penal para el Estado de H., publicado el catorce de marzo de dos mil once, el propio código quedó abrogado de manera progresiva y gradual, salvo en lo relativo al sistema de justicia integral para adolescentes, la ejecución de sanciones penales y medidas para adolescentes en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de H. reformada, así como la Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de H., hasta en tanto entrara en vigor la nueva legislación nacional en esta materia, en el resto de los Distritos Judiciales del Estado de H., conforme fuera iniciando su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales, no debiendo exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


Por lo que el Código de Procedimientos Penales se encontraba abrogado, incluso, desde la fecha de publicación de las normas impugnadas, no obstante ello, se realizaron las reformas impugnadas, pues conforme al artículo cuarto transitorio del citado Decreto 429, "... los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran con fecha anterior a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos."


Así, aun cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., a la fecha de la resolución de este asunto, esté abrogado, no se actualiza causa de improcedencia alguna, en tanto las normas impugnadas son aplicables a los procesos penales iniciados por hechos que hubieran ocurrido en fecha anterior a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Máxime que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios tiene efectos retroactivos en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria; por lo que, de igual manera, el que se encuentre abrogado el código de procedimientos aludido, no afecta la procedencia de este asunto.


Así, al no actualizarse alguna causa de improcedencia, se procede al estudio de fondo de este asunto.


QUINTO.—Estudio de fondo. En su primer concepto de invalidez, la procuradora general de la República sostiene, en esencia, que el Decreto Número 684, por el cual se adiciona un título séptimo denominado "Sentencia anticipada", que contiene los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., es inconstitucional, al pretender regular cuestiones propias del proceso penal y, con ello, invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, consistente en la facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, prevista en el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


Es fundado el argumento anteriormente referido, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación. Los artículos impugnados establecen lo siguiente:


"Título séptimo

"Sentencia anticipada


"Artículo 497. Después de dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta antes de dictarse sentencia definitiva, el Ministerio Público podrá solicitar al J. de la causa la emisión de la sentencia anticipada, esto en los casos en los que el procesado acepte, debidamente informado, su plena responsabilidad penal en el delito o delitos que se le atribuyen; no exista oposición de la víctima u ofendido, y se halle debidamente garantizada la reparación del daño.


"La oposición expresa de la víctima u ofendido, aun infundada, será impedimento para que se admita a trámite la solicitud de la sentencia anticipada o para que se autorice la misma. Sólo en los casos en donde se trate de delitos en donde no se haya victimizado a persona física alguna con la conducta que haya sido tipificada, la víctima estará representada por el Ministerio Público, para efectos de este título."


"Artículo 498. A la solicitud de sentencia anticipada, el Ministerio Público deberá acompañar el escrito en el que especifique la acusación, al tenor de lo previsto en el artículo 426 de este código, y solicitará la aplicación de las penas y medidas de seguridad que estime procedentes, así como el monto de reparación del daño. Al efecto, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión en los siguientes términos:


"a. De hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, esto cuando el procesado no ha sido previamente condenado por delito doloso y el delito por el cual se solicita la sentencia anticipada tenga prevista, incluidas las atenuantes o agravantes, una pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, o


"b. De hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, en cualquier otro caso.


"Si al momento de esta solicitud ya existiere acusación formulada, la misma quedaría modificada en los términos de la acusación que se hace con la solicitud de sentencia anticipada, desde luego, a reserva de lo que se resuelva ulteriormente, según lo previsto en el artículo 501 de este código.


"De igual manera, a la solicitud de sentencia anticipada, el Ministerio Público deberá acompañar autorización del superior jerárquico que al efecto designe el procurador general de Justicia en el Estado.


"En su caso, también se podrá acompañar a la solicitud la conformidad por escrito de la víctima u ofendido con la solicitud de la sentencia anticipada, misma que deberá establecer con toda claridad que la víctima u ofendido conoce los derechos que la ley le confiere; el contenido y los alcances de emisión de la sentencia anticipada; el derecho que tiene a oponerse a la solicitud de sentencia anticipada, y el contenido y los términos de la solicitud de sentencia anticipada.


"Si no se presenta dicha conformidad, el J. mandará hacer saber a la víctima u ofendido los derechos que la ley le confiere; el contenido y los alcances de la emisión de la sentencia anticipada; el derecho que tiene a oponerse a la solicitud de sentencia anticipada; el contenido de la solicitud de sentencia anticipada, y el contenido del escrito del Ministerio Público en el que se especifica la acusación, se hace la solicitud de aplicación de penas y medidas de seguridad y se precisa el monto de reparación del daño. En delitos de víctima u ofendido de carácter abstracto, se entenderá que la víctima u ofendido están representados por el Ministerio Público."


"Artículo 499. Colmados los requisitos para la solicitud, el J. fijará día y hora, dentro de los cinco días siguientes, para la celebración de una audiencia, con citación del procesado y su defensor, el Ministerio Público y la víctima u ofendido. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido no impedirá que se celebre la audiencia ni que se resuelva sobre la solicitud de emisión de la sentencia anticipada.


"Cuando comparezca la víctima u ofendido, el J. deberá verificar que la víctima u ofendido tiene conocimiento de los derechos que la ley le confiere y de todo lo previsto en el párrafo final del artículo 497 de este código. De ser el caso, la víctima u ofendido, en compañía de su asesor jurídico, ratificará la conformidad con la solicitud de la sentencia anticipada que por escrito hubiese presentado o formulará verbalmente dicha conformidad.


"Ante la ausencia injustificada de la víctima u ofendido, el juzgador deberá verificar rigurosamente que se hizo la citación pertinente y que se procedió efectivamente conforme con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 497 de este código.


"Si notificada debidamente, la víctima u ofendido no comparece a hacer oposición alguna, ni la formula por escrito hasta antes que se emita la sentencia correspondiente, tal omisión no se considerará como una oposición para los efectos de este título.


"El juzgador deberá verificar que el procesado está debidamente informado de todos los derechos que la ley le confiere y, en especial, del contenido y los alcances de la emisión de la sentencia anticipada; del contenido y términos concretos de la solicitud de sentencia anticipada.


"El procesado deberá expresamente manifestar que renuncia al procedimiento ordinario; que consiente libremente la aplicación de una sentencia anticipada; que admite su plena responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, y que acepta ser sentenciado con base en los medios de prueba que alude el Ministerio Público al especificar la acusación.


"En esta audiencia, el procesado, el defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico podrán hacer las manifestaciones o aclaraciones que estimen pertinentes, mismas que deberán ser resueltas por el juzgador en esa misma audiencia. El procesado tendrá derecho de hacer uso de la palabra al final respecto de estas intervenciones.


"Al final de esta audiencia, el J. deberá emitir una resolución en la que acepte o niegue la procedencia de la emisión de la sentencia anticipada. De aprobarse la solicitud, el J. cerrará el procedimiento ordinario y citará para oír sentencia de primera instancia. Dicha sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 8 días, salvo que el expediente excediera de trescientas fojas, en cuyo caso se aumentará un día más por cada cincuenta de exceso."


"Artículo 500. En la sentencia, se estudiará la existencia o no del o los delitos señalados y si es o no verosímil la responsabilidad aceptada por el procesado y si la misma se halla corroborada con los medios de prueba que obran en la causa, para que, de ser procedente, se imponga la pena que corresponda, la cual no podrá ser más grave de la exigida por el Ministerio Público; en todo caso, el J. debe pronunciarse en los términos de la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la condena a la reparación de daños y perjuicios, y aun en caso de ser indeterminado el monto o desconocido quien tenga derecho a su cobro, se deberá condenar genéricamente por este concepto.


"En caso de que el juzgador advierta violaciones a derechos humanos, alguna excluyente del delito o causa de extinción de la acción penal, podrá emitir sentencia absolutoria, debiendo fundar y motivar esta decisión.


"Cuando cause ejecutoria la sentencia anticipada, deberá remitirse, dentro del plazo de cinco días siguientes, copia autorizada al J. de ejecución y a las autoridades penitenciarias para el debido cumplimiento de la misma."


"Artículo 501. En caso de que el J. no admita la emisión de la sentencia anticipada, se tendrá por no formulada la acusación que hubiere realizado el Ministerio Público con motivo de la solicitud de la sentencia anticipada, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado y se continuará con el procedimiento ordinario en la etapa procesal en que se encuentre. Asimismo, el J. de la causa ordenará que todos los antecedentes relativos a la solicitud, discusión y resolución de la sentencia anticipada sean sustraídos de la causa penal.


"Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, ello no es impedimento para que pueda presentar nuevamente otra solicitud en donde se subsanen los defectos advertidos."


"Artículo 502. En el caso en el que dentro de un procedimiento existan varios procesados, la solicitud de sentencia anticipada podrá hacerse en forma individual, pero deberá tramitarse por cuerda separada."


Ahora bien, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce violado, establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


"...


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Como se advierte, la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.


La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales, a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:


Dictamen de la Cámara de Senadores (Origen):


"... A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas. ...


"En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas. ...


"Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el senador R.G.Z., cuando sostiene: ‘Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso. "• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"• Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de ‘prueba’ cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena.


"• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder.


"• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley Nacional en materia de Procedimientos Penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones."


Dictamen Cámara de Diputados (Revisora):


"b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.


"En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los derechos humanos que nuestra Carta Magna establece.


"Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entraran en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendrían que tener unificados todos los sistemas penales de nuestro país.


"En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a lograr los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio. ...


"Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estarían inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"• Certeza jurídica para el gobernado.


"• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas."


De lo anterior, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 12/2014,(9) 107/2014(10) y 29/2015,(11) entre otros, ha sostenido que la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra, impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.


En términos del régimen transitorio,(12) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, y sólo pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad al nueve de octubre de dos mil trece por cuanto hace a los procedimientos penales iniciados antes del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


Esto se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación, en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


Ahora, el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(14)


De acuerdo con su artículo 2o., el objeto del código es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,(15) por lo que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales,(16) y esto no cambia por la circunstancia de que en el procedimiento por el que se creó el decreto impugnado, se señale que la finalidad sea que la administración de justicia procesal sea expedita, completa, imparcial y ajustada a derecho, lo cual va más allá del cuidado en la instrucción y tramitación de los procedimientos, complementándose con la misma prontitud en sus resoluciones, con la inclusión de una forma de facilitar el enjuiciamiento, con mayor agilidad y en las mejores condiciones para el cumplimiento de los diversos derechos de las partes.(17)


Lo anterior, aunado a que los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., tampoco pueden considerarse normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos del transitorio octavo(18) del citado código, pues como se advierte de la transcripción hecha con anterioridad, dichos preceptos impugnados señalan, en síntesis, lo siguiente:


• La atribución del Ministerio Público estatal, de solicitar al J. de la causa la emisión de la sentencia anticipada, después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta antes de dictarse sentencia definitiva, cuando el procesado acepte su plena responsabilidad penal en el delito o delitos que se le atribuyen, no exista oposición de la víctima u ofendido y se halle debidamente garantizada la reparación del daño.


• Los requisitos del escrito de dicha solicitud y los documentos que deben acompañarse a éste, así como el parámetro y supuestos en los que el Ministerio Público puede solicitar la reducción de la pena de prisión.


• La atribución del J. de la causa para que, una vez colmados los requisitos de la solicitud y dentro de los cinco días siguientes, fije día y hora para la celebración de una audiencia con el procesado y su defensor, el Ministerio Público y la víctima u ofendido, y terminada aquélla, emita resolución en la que acepte o niegue la procedencia de la sentencia anticipada, la cual, una vez que cause ejecutoria, se remita al J. de ejecución y a las autoridades penitenciarias.


• Las cuestiones que deben ser estudiadas en la sentencia que se emita, y de estimarse procedente, se imponga la pena que corresponda, la cual no podrá ser más grave de la exigida por el Ministerio Público estatal, así como los casos en los que el juzgador podrá emitir sentencia absolutoria.


• El procedimiento en caso de que el J. no admita la emisión de la sentencia anticipada y la forma en que deberá tramitarse la solicitud respectiva cuando existan varios procesados.


Como se advierte, dichos preceptos establecen cuestiones procesales, ya que regulan el procedimiento que debe seguir el Ministerio Público estatal y el J. de la causa, cuando el primero le solicite la emisión de la sentencia anticipada; no obstante que estas cuestiones ya se encuentran previstas en el libro segundo "Del procedimiento", título I "Soluciones alternas y formas de terminación anticipada", capítulo IV, "Procedimiento abreviado", artículos del 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(19)


Sumado a que el Decreto Número 684, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de H. el uno de agosto de dos mil dieciséis, cuyo artículo único transitorio,(20) señala que dicho decreto entraría en vigor después de treinta días al de su publicación.


Lo anterior, no obstante que, como quedo precisado, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo transitorio, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de octubre de dos mil trece, por lo que las entidades federativas, incluyendo el Estado de H., ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, ya que únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, por cuanto hace a los procedimientos penales iniciados antes del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que entró en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regule los procedimientos penales.


Por tanto, toda vez que, como se advierte, de su lectura el decreto impugnado regula el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público Estatal y el J. de la causa, cuando el primero le solicite la emisión de la sentencia anticipada, invade la competencia del Congreso de la Unión, máxime que se encuentra en un ordenamiento denominado código procesal o de procedimientos, que se refieren claramente a aspectos reservados al Código Nacional, por lo que lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H..


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez referido a la incompetencia del Estado de H. para legislar en la materia procesal penal, y habiendo tenido como consecuencia la invalidez total del decreto combatido, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos vertidos por la promovente, pues en nada variaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(21)


SEXTO.—Efectos. La invalidez del Decreto Número 684, que contiene adiciones al Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., surtirá efectos retroactivos al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor éste, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio único, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia.(22)


La anterior declaración de invalidez, con efectos retroactivos, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de H..


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. y a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito, que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de H..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., publicados mediante Decreto Número 684, en el Periódico Oficial de la entidad el primero de agosto de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez, surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. y a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de H.. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas en el considerando de causas de improcedencia, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 497, 498, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H..


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez surtirá efectos retroactivos al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio único. Los Ministros L.R., P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., M.M.I. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. Los Ministros P.H., L.P. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de H.. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente general.


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de H.. Los Ministros C.D., P.H. y L.P. votaron en contra.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de noviembre de 2018.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


2. "Artículo décimo sexto transitorio. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


8. Tesis P./J. 98/2001. Jurisprudencia. Pleno. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, con número de registro digital: 188899, página 823.


9. Resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la competencia para legislar en materia de trata. Los M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto particular. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente; y por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S. apartándose de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes.


10. Resuelta en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


11. Resuelta en sesión de once de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


12. "Transitorios primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes."

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


13. "Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


14. Transitorios

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


15. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


16. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


17. Dictamen de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia. ..."

Considerando ...

"Cuarto. Que del análisis de la iniciativa planteada, los integrantes de la Comisión Legislativa de Seguridad Ciudadana y Justicia, coincidimos que la administración de justicia procesal debe ser expedita, completa, imparcial y ajustada a derecho, lo cual va más allá del cuidado en la instrucción y tramitación de los procedimientos, debe complementarse con la misma prontitud en sus resoluciones.

"Lo que, sustenta una adición al Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., con el objetivo claro de mejorar las condiciones de los procedimientos que se dirimen con fundamento en ese cuerpo normativo, concretamente se ha previsto la inclusión de una forma de facilitar el enjuiciamiento, que pueda dirimirse la controversia con mayor agilidad y en las mejores condiciones para el cumplimiento de los diversos derechos de las partes y con ello, se fortalezca el Estado de derecho al optimizarse la dilucidación de los hechos objeto del proceso penal. Así, se plantea que la sentencia definitiva de primera instancia –en el régimen tradicional– pueda anticiparse, sin necesidad de agotar por completo las etapas de instrucción y 4 de juicio, cuando el agente del Ministerio Público así lo solicite y proponga una reducción de la pena de prisión que ha de solicitar, esto en casos donde el procesado acepte la responsabilidad penal que se le atribuye, se garantice debidamente la reparación del daño y la víctima u ofendido acepte esa forma de anticipación del fallo. En estas condiciones procesales:

"- La víctima u ofendido dispondría de una definición más pronta y expedita sobre la reparación del daño;

"- El procesado de una condena reducida; y

"- El Estado, la optimización de los recursos públicos que debe dedicar al esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas penalmente reprochables."


18. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


19. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el J. la oposición que se encuentre fundada, y

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."

"Artículo 202. Oportunidad

"El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

"A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el J. de Control se pronuncie al respecto.

"Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

"En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

"El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador."

"Artículo 203. Admisibilidad

"En la misma audiencia, el J. de Control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

"Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el J. de Control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el J. de Control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

"Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos."

"Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido

"La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el J. de Control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño."

"Artículo 205. Trámite del procedimiento

"Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el J. de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

"Una vez que el J. de Control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado."

"Artículo 206. Sentencia

"Concluido el debate, el J. de Control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

"No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

"El J. deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido."

"Artículo 207. Reglas generales

La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual."


20. "Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


21. Tesis P./J. 37/2004. Jurisprudencia. Pleno. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, con número de registro digital : 181398, página 863.


22. Acorde con lo determinado por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, 90/2015 y 2/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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