Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de registro28369
Fecha28 Febrero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 147
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2016. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTE Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 106 quintus. La determinación firme de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e impide la persecución por los hechos determinados respecto del imputado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona."


"Artículo 192. El plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación jurídica de un imputado detenido se computará a partir de que el Ministerio Público deje a su disposición al imputado en área de espera del establecimiento a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la cual deberá notificarle dicho ingreso de manera inmediata y por cualquier medio oficial al administrador del juzgado."


SEGUNDO.—Admisión. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO.—Contestación de la demanda. En acuerdos de quince y veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dichos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Penal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


Las modificaciones al Código Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del diecisiete de junio al dieciséis de julio de dos mil dieciséis, por lo que si se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, el trece de julio de dos mil dieciséis, resulta oportuna su presentación.


TERCERO.—Legitimación. En el caso, suscribe la demanda la maestra A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación expedido por el presidente de la República.(1)


Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, por considerar que vulneran derechos fundamentales.


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La procuradora general de la República formuló los siguientes conceptos de invalidez:


a) Inconstitucionalidad del artículo 106 quintus del Código Penal del Estado de México, por contravenir el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


El referido artículo 106 quintus del Código Penal del Estado de México establece cuestiones relativas al no ejercicio de la acción penal, lo cual se encuentra regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Dicho en otras palabras, la norma impugnada vulnera la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia adjetiva penal, por lo que el legislador estatal excede en el ámbito de su competencia sus atribuciones invadiendo las del Poder Legislativo Federal.


Así, la norma impugnada tiene una naturaleza procedimental que ya se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


b) Inconstitucionalidad del artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, por violación a los artículos 19, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


La porción normativa impugnada resulta inconstitucional, toda vez que establece un momento diverso para que inicie el plazo o término de las 72 horas al previsto en el artículo 19 constitucional.


Asimismo, el plazo de 72 horas referido es una norma adjetiva que le corresponde al procedimiento penal acusatorio y la facultad para normar lo relativo es exclusiva del ámbito federal.


QUINTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de México, solicitó el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad (fojas 199 a 202), en virtud de que el tres de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México el Decreto 192 del Congreso de dicha entidad federativa, por el que se derogaron los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México.


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que no se actualiza el sobreseimiento solicitado previsto en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) por las razones que a continuación se explican:


El texto de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México impugnados antes y después de ser reformados por el mencionado Decreto 192, es del tenor siguiente:


Ver texto de los artículos

Ahora, si bien es criterio general del Tribunal Pleno que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(3) en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 104/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."(4)


En relación con lo anterior, ya en diversos precedentes el Tribunal Pleno ha sostenido, esencialmente, que:(5)


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


Todo lo anterior tiene aplicación en este caso ya que, como se ha señalado, si bien los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México impugnados, se derogaron mediante Decreto 192,(6) lo cierto es que la potencial declaratoria de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, en la porción normativa correspondiente (que se analizará en el apartado siguiente) tendrá impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.


Por tanto, dado que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia y tomando en cuenta que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que pueda actualizarse alguna de oficio, lo procedente es analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro: 2005882

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: P. IV/2014 (10a.)

"Página: 227

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas»


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."


SEXTO.—Estudio de fondo. Este Tribunal Pleno encuentra que los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, invaden las facultades legislativas exclusivas del Congreso de la Unión, concretamente las previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), párrafo primero, de la Constitucional Federal.


Ahora, el artículo 106 quintus, establece que la determinación de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e impide la persecución por los hechos determinados respecto del imputado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.


Por su parte, el artículo 192 señala que el plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación jurídica de un imputado detenido se computará a partir de que el Ministerio Público lo deje a su disposición en área de espera del establecimiento a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la cual deberá notificarle dicho ingreso de manera inmediata y por cualquier medio oficial al administrador del juzgado.


De lo anterior, se aprecia que ambos preceptos regulan diferentes figuras jurídicas propias del procedimiento penal, como son, por un lado, la prescripción de la acción penal y, por otro, el cómputo del término constitucional para resolver la situación legal del imputado, aspectos medulares del proceso penal, cuya regulación compete únicamente al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), párrafo primero, de la Constitución Federal.


Por tanto, asiste la razón a la accionante cuando alega la inconstitucionalidad de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, por transgredir los artículos 14, 16, 19, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso del Estado de México excedió su marco competencial al legislar en una materia respecto de la cual no está facultado, como es la relativa al procedimiento penal, lo cual se aprecia con nitidez de la sola lectura de los preceptos impugnados que establecen lo siguiente:


"Artículo 106 quintus. La determinación firme de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e impide la persecución por los hechos determinados respecto del imputado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona."


"Artículo 192. El plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación jurídica de un imputado detenido se computará a partir de que el Ministerio Público deje a su disposición al imputado en área de espera del establecimiento a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la cual deberá notificarle dicho ingreso de manera inmediata y por cualquier medio oficial al administrador del juzgado."


Por su parte, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce violado, prevé lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 2013)


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos, deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


La referida Norma Constitucional, en lo que interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar sobre esos temas.


En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única, el proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.


La reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional; así se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:


Dictamen de la Cámara de Senadores (origen):


"... A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"En vista de lo anterior, estas comisiones dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el senador R.G.Z., cuando sostiene: ‘Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.


"• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"• En relación con los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de ‘prueba’ cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena.


"• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder.


"• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley Nacional en materia de Procedimientos Penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la Federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones."


Dictamen Cámara de Diputados (Revisora):


"b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.


"En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.


"Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio de 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entraran en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.


"En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar (sic) los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio.


"...


"Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"• Certeza jurídica para el gobernado.


"• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas."


La reforma se insertó en el marco de transición del modelo de justicia penal inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se habían emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advertía que resultaba necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que, las profundas diferencias entre una entidad y otra impactaban en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, habían quedado a discreción de cada autoridad local.


En términos del régimen transitorio, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


Si bien con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas; sin embargo, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.


Por publicación de cinco de marzo de dos mil catorce, realizada en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales. En él se estableció que su entrada en vigor sería de manera gradual, sin que pudiese exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia; asimismo, del artículo tercero transitorio de dicho código, se advierte que los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento de su inicio.


Ahora bien, sobre el tema materia de este asunto (invasión de la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal), este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, al analizar un diverso precepto de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se pronunció sobre la competencia para legislar en esa materia. Al respecto, sostuvo que las entidades federativas ya no podían expedir leyes en materia procesal penal, pues únicamente estaban facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regulara los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio.


En esa ocasión, este Tribunal Pleno consideró que el objetivo de ese Código Nacional, de acuerdo con su artículo 2o., es el de establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos , por lo que, todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales. Incluso, este Alto Tribunal sostuvo que ello no cambiaba por la circunstancia de que en el procedimiento por el que se hubiese creado la ley impugnada, se hubiese señalado que su finalidad fuera la de homologarla con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


En el caso particular, como se evidenció, los artículos impugnados regulan, respectivamente, cuestiones medulares del procedimiento penal, como son la prescripción de la acción penal y el cómputo del plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado, que compete exclusivamente al Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), párrafo primero, de la Constitución Federal.


En consecuencia, procede declarar la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, combatidos en esta instancia, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez referidos a la incompetencia del Estado de México, para legislar en materia de procedimiento penal, habiendo tenido como consecuencia la invalidez de las porciones normativas, resulta innecesario el estudio de los argumentos dirigidos a la violación a los principios de certeza y de seguridad jurídica, contenidos en el artículo 19 constitucional, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(7)


SÉPTIMO.—Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, surtirá efectos retroactivos al diecisiete de junio de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor el decreto que contiene dichos preceptos, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia.


La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos, surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.


Para el eficaz cumplimiento de la sentencia, se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de México y a la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que esta declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de México.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a los conceptos de invalidez y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con reservas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México. El Ministro Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. con reservas, P.H., M.M.I. con reservas, L.P. con reservas, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos. Los Ministros P.R. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.P.H. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de diecinueve de junio de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 2019.








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1. Fojas 25 y 26 del expediente.


2. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


3. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo 2005, página 782 y T.X.; marzo de 2004, página 958, respectivamente.


4. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 587. El texto de la tesis es el siguiente: "Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del País cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.’ y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ‘La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.’, es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos."


5. Los precedentes son las acciones de inconstitucionalidad: a) 30/2010 y acumuladas 31/2010, resueltas en sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S.; y, b) 33/2011, resuelta en sesión de 12 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos, votaron en contra los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L.. Cabe aclarar que en dichos precedentes se precisa que este criterio no implica el abandono del diverso adoptado por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2008, en sesión de 27 de octubre de 2009, en la que sobreseyó dicha acción al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que en ese caso, si bien la norma impugnada se modificó, ello no alteraba las situaciones surgidas bajo la vigencia de una u otra norma, dado que no se modificó el tipo ni la sanción y nada impedía la impugnación del nuevo acto con la oportunidad que determina la ley aplicable, siendo que en los casos resueltos posteriormente –acciones 30/2010 y acumulada 31/2010 y 33/2011–, si bien los nuevos actos legislativos tampoco alteraron la tipificación de las conductas, sí modificaron las sanciones pecuniarias que debían imponerse, por lo que si se hubiera sobreseído respecto de dichas acciones, las conductas surgidas al amparo de las normas modificadas se juzgarían y se sancionarán conforme a ellas, esto es, de acuerdo con determinados artículos que establecían penas pecuniarias contrarias a la Constitución Federal.


6. Publicado en el Periódico Oficial de la entidad de tres de febrero de dos mil diecisiete.


7. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."

[J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, P./J. 37/2004.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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