Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43145
Fecha22 Marzo 2019
Fecha de publicación22 Marzo 2019
Número de resolución35/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 922
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 35/2016.


En sesión de veintiuno de junio dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, por unanimidad de once votos, determinó declarar la invalidez del artículo 9, fracción VI, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán,(1) por considerarlo violatorio del artículo 16, además de permitir la vulneración del artículo 1o., ambos de la Constitución General.


Las consideraciones expresadas en la sentencia consisten en que se previó como criterio orientador, para determinar la adopción o no de una medida de protección para los sujetos que intervienen en el proceso penal, "la importancia del caso", parámetro que se juzgó subjetivo y discrecional y, por tanto, violatorio del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, en tanto que imposibilitaba conocer con certeza los motivos por los que podría ser concedida o negada la medida de protección, sino dejaba su determinación al arbitrio de la autoridad.


Además, el Tribunal Pleno resolvió que la citada porción normativa posibilitaba la violación al derecho de igualdad, contenido en el artículo 1o. constitucional, ya que propiciaba la discriminación entre dos sujetos intervinientes en el proceso, al poder distinguir arbitrariamente entre ellos, en el otorgamiento o negativa de una medida de protección a un sujeto, a diferencia del otro, y sustentar la decisión en que un caso se estimara importante y el otro no.


Al respecto, concuerdo con la invalidez del artículo 9, fracción VI, de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán; sin embargo, estimo que no únicamente esa fracción debió ser invalidada, sino la totalidad del precepto,(2) ya que en él se prevén los criterios orientadores para la adopción de medidas de protección en favor de los sujetos intervinientes en el proceso penal, razón por la cual coincido con el sentido, pero con distintos alcances, y lo hago por diversas consideraciones que a continuación expongo:


Estimo que efectivamente existe una vulneración al artículo 16 constitucional; empero, el motivo consiste en que tal precepto es violatorio del principio de legalidad, ya que el Congreso del Estado carece de competencia para normar la materia procedimental penal y establecer cualquier criterio, condición o requisito, para el otorgamiento de medidas de protección de los sujetos intervinientes en el proceso penal.


Lo anterior, ya que a partir de la reforma al artículo 73 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión tiene competencia para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en todo el país, motivo por el cual, legislar en esas materias es competencia exclusiva del legislador federal y, en consecuencia, se eliminó la posibilidad de que los Estados las regulen, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 de la Ley Fundamental.


En consecuencia, al emitir el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, el legislador local infringió el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General,(3) por haber establecido los criterios orientadores para el otorgamiento de medidas de protección de quienes intervienen en el proceso penal, lo cual es materia procedimental penal y, por tanto, competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


Cabe destacar que ello no implica desconocer que el legislador local pueda establecer las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio(4) del decreto por el que se expidió el citado código nacional, en que se previó un plazo no mayor a doscientos setenta días naturales posteriores a la publicación del decreto, para que la Federación y las entidades federativas publicaran las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resultaran necesarias para su implementación.


Sin embargo, esta complementariedad no implica una distribución o delegación de facultades en favor de las entidades federativas en las materias procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, puesto que, insisto, están reservadas al Congreso de la Unión, con el propósito de que exista una legislación única en esas materias, aplicable tanto en el ámbito local, como el federal, en todo el país.


Por consiguiente, desde mi punto de vista, cuando el Código Nacional de Procedimientos Penales –al regular las medidas de protección de diversos sujetos que intervienen en el procedimiento penal y terceros– hace una remisión a la "la legislación aplicable",(5) se refiere a la legislación federal, y, por ello, no puede entenderse que se esté otorgando competencia a los Estados para normar estas medidas, de forma complementaria a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser materia procedimental penal, y, en consecuencia, competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


Esto es así, ya que la complementariedad a que se refiere el artículo octavo transitorio del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales es únicamente administrativa, orgánica y presupuestaria, por ende, las Legislaturas de los Estados solamente pueden prever cuestiones muy accesorias y funcionales para hacer operativo en las entidades federativas, el código nacional, lo que no sucedió en la especie, en tanto que el Congreso Estatal, al prever –en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán– los criterios orientadores para el otorgamiento de medidas de protección de los sujetos que intervienen en el proceso penal, en realidad legisló sobre una cuestión procedimental penal.


Y, consecuentemente, excedió sus atribuciones, lo que desde mi perspectiva haría necesario declarar la invalidez de todo el precepto y no únicamente de su fracción VI, relativa al criterio consistente en "la importancia del caso".


Por las razones anteriores, si bien concuerdo con la determinación del Pleno, no comparto las consideraciones, ni los alcances de la invalidez decretada.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2018.








_____________

1. "Artículo 9. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección.

"Las medidas de protección se determinarán con base en los siguientes criterios orientadores:

"...

"VI. La importancia del caso."


2. "Artículo 9. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección

"Las medidas de protección se determinarán con base en los siguientes criterios orientadores:

"I. El riesgo o peligro existente.

"II. La viabilidad del otorgamiento de las medidas de protección.

"III. La urgencia del caso.

"IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger en la investigación y en el proceso penal.

"V. La vulnerabilidad de la persona a proteger.

"VI. La importancia del caso."


3. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."


4. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


5. "Artículo 367. Protección a los testigos.

"El órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.

"De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable."

"Artículo 370. Medidas de protección

"En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable." (Énfasis añadido).

Este voto se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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