Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43168
Fecha05 Abril 2019
Fecha de publicación05 Abril 2019
Número de resolución136/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 863
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la controversia constitucional 136/2017.


En sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra del Decreto 1411 y de diversos artículos de la Ley del Servicio Civil, de la Ley Orgánica del Congreso y de su reglamento, todos del Estado de Morelos.


Presento este voto, porque si bien estoy de acuerdo con declarar la invalidez del Decreto 1411, publicado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, adicionalmente debió sobreseerse el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(1)


La sentencia se limita a estudiar la constitucionalidad del Decreto 1411 impugnado, por el cual se impone el pago de una pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que, por auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor ordenó desechar la controversia constitucional respecto de las normas impugnadas, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del auto de admisión se advierte que éste sólo estudió los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, fracción I, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil de Morelos, el artículo 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y el artículo 109 de su reglamento.


Sin embargo, del escrito de demanda se desprende que el Poder Judicial del Estado de Morelos, en sus conceptos de invalidez, también controvierte el artículo 67 de la ley orgánica para el Congreso Local,(2) por lo que debió tenerse con el carácter de norma impugnada.


En ese sentido, la sentencia debió precisar que si bien de manera expresa se encuentra aplicado en el Decreto 1411 el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(3) el cual establece la competencia de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de conocer, estudiar y dictaminar todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho, dicho decreto no constituye su primer acto de aplicación.


Lo anterior, toda vez que en diversos decretos emitidos con anterioridad por el Congreso del Estado(4) se impuso la obligación de cubrir pensiones a cargo del Poder Judicial del Estado, al haberse cubierto el requisito establecido en el artículo 67 en comento.


Por último, debe precisarse que la impugnación del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos también resulta extemporánea respecto de su fecha de publicación, ya que la mencionada ley se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que dicho artículo haya tenido modificación alguna hasta el momento.


Por lo anterior, la sentencia debió pronunciarse respecto del artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, al haber sido impugnado, y sobreseer respecto de dicho precepto.








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1. "Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:

"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;

"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y

"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


2. Foja 11 del expediente.


3. "...III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.G.M.P., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 01 mes, 12 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes: ..."


4. Entre otros: los Decretos 554, 556, 558 y 562, de primero de junio de dos mil dieciséis, el Decreto 615, de ocho de junio de dos mil dieciséis, y el Decreto 1461, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete."

Este voto se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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