Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a. XII/2019 (10a.)
Número de registro28450
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 467/2017. 9 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de sus apoderados legales, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades siguientes:


"III. Autoridades responsables.


"1. El H. Congreso de la Unión;


"2. La H. Cámara de Senadores;


"3. La H. Cámara de Diputados;


"4. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


"5. El secretario de Gobernación;


"6. El director del Diario Oficial de la Federación;


"7. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;


"8. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;


"9. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;


"10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"11. El Banco de México;


"12. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; y,


"13. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financiero."


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama.


"1. Del H. Congreso de la Unión se reclaman: (i) la elaboración, discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia, por lo que hace a los artículos 121 a 140 y 142 a 180 del referido ordenamiento; (ii) la elaboración, discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia, concretamente en cuanto a sus artículos 121 a 144 y 146 a 165; y, (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"2. De la H. Cámara de Senadores se reclaman: (i) su intervención en la elaboración, discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia, por lo que hace a los artículos 121 a 140 y 142 a 180 del referido ordenamiento; (ii) su intervención en la elaboración, discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia, concretamente en cuanto a sus artículos 121 a 144 y 146 a 165; y, (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"3. De la H. Cámara de Diputados se reclaman: (i) su intervención en la elaboración, discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia, por lo que hace a los artículos 121 a 140 y 142 a 180 del referido ordenamiento; (ii) su intervención en la elaboración, discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia, concretamente en cuanto a sus artículos 121 a 144 y 146 a 165; y, (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"4. Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclaman: (i) la promulgación y orden de publicación del decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia, por lo que hace a los artículos 121 a 140 y 142 a 180 del referido ordenamiento; (ii) la promulgación y orden de publicación del decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia, concretamente en cuanto a sus artículos 121 a 144 y 146 a 165; y, (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"5. Del secretario de Gobernación se reclama: (i) su intervención en el refrendo del decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia, por lo que hace a los artículos 121 a 140 y 142 a 180 del referido ordenamiento; (ii) su intervención en el refrendo del decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia, concretamente en cuanto a sus artículos 121 a 144 y 146 a 165; y, (iii) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"6. Del director del Diario Oficial de la Federación se reclaman: (i) la publicación del decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia, por lo que hace a los artículos 121 a 140 y 142 a 180 del referido ordenamiento; (ii) la publicación del decreto por el que se abrogó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expidió la Ley Federal de Transparencia, concretamente en cuanto a sus artículos 121 a 144 y 146 a 165; (iii) la publicación de los Lineamientos INAI, por lo que hace a los puntos vigésimo a trigésimo cuarto; (iv) la publicación de los Lineamientos Plataforma Nacional, por lo que hace a los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo y septuagésimo segundo a nonagésimo sexto; y, (v) todos los efectos y consecuencias de los actos antes mencionados.


"7. Del Consejo Nacional se reclaman: la elaboración y expedición de los Lineamientos Plataforma Nacional, por lo que hace a los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo y septuagésimo segundo a nonagésimo sexto; y, (iii) todos los efectos y consecuencias de dicho acto.


"8. Del INAI, se reclaman: (i) la elaboración y expedición de los Lineamientos INAI, concretamente en cuanto a sus puntos vigésimo a trigésimo cuarto, así como todos sus efectos y consecuencias; y, (ii) la inminente aplicación de los artículos 142 a 180 de la Ley General de Transparencia, 146 a 165 de la Ley Federal de Transparencia, puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo y septuagésimo segundo a nonagésimo sexto de los Lineamientos Plataforma Nacional en perjuicio de **********, al ser dicha autoridad la competente y encargada de tramitar y resolver los recursos de revisión de los particulares en contra de las resoluciones emitidas por los sujetos obligados dentro de los procedimientos de acceso a la información en los que se involucre información del banco.


"9. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en lo sucesivo la ‘CNBV’) se reclaman: (i) la inminente aplicación en perjuicio de ********** de los artículos 121 a 140 de la Ley General de Transparencia, los artículos 121 a 144 de la Ley Federal de Transparencia, los puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo de los Lineamientos Plataforma Nacional, ya que por la naturaleza de la información del banco, dicha autoridad –en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Transparencia y 1 de la Ley Federal de Transparencia– es uno de los sujetos obligados que podría conocer, por conducto de su Unidad y Comité de Transparencia, de las solicitudes de acceso a la información relacionadas con información de **********; y, (ii) todos los efectos y consecuencias que emanen de ello.


"10. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reclaman: (i) la inminente aplicación en perjuicio de ********** de los artículos 121 a 140 de la Ley General de Transparencia, los artículos 121 a 144 de la Ley Federal de Transparencia, los puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo de los Lineamientos Plataforma Nacional, ya que por la naturaleza de la información del banco, dicha autoridad –en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Transparencia y 1 de la Ley Federal de Transparencia– es uno de los sujetos obligados que podría conocer, por conducto de su Unidad y Comité de Transparencia, de las solicitudes de acceso a la información relacionadas con información de **********; y, (ii) todos los efectos y consecuencias que emanen de ello.


"11. Del Banco de México se reclaman: (i) la inminente aplicación en perjuicio de ********** de los artículos 121 a 140 de la Ley General de Transparencia, los artículos 121 a 144 de la Ley Federal de Transparencia, los puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo de los Lineamientos Plataforma Nacional, ya que por la naturaleza de la información del banco, dicha autoridad –en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Transparencia y 1 de la Ley Federal de Transparencia– es uno de los sujetos obligados que podría conocer, por conducto de su Unidad y Comité de Transparencia, de las solicitudes de acceso a la información relacionadas con información de **********; y, (ii) todos los efectos y consecuencias que emanen de ello.


"12. Del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se reclaman: (i) la inminente aplicación en perjuicio de ********** de los artículos 121 a 140 de la Ley General de Transparencia, los artículos 121 a 144 de la Ley Federal de Transparencia, los puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo de los Lineamientos Plataforma Nacional, ya que por la naturaleza de la información del banco, dicha autoridad –en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Transparencia y 1 de la Ley Federal de Transparencia– es uno de los sujetos obligados que podría conocer, por conducto de su Unidad y Comité de Transparencia, de las solicitudes de acceso a la información relacionadas con información de **********; y, (ii) todos los efectos y consecuencias que emanen de ello.


"13. De la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se reclaman: (i) la inminente aplicación en perjuicio de ********** de los artículos 121 a 140 de la Ley General de Transparencia, los artículos 121 a 144 de la Ley Federal de Transparencia, los puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo de los Lineamientos Plataforma Nacional, ya que por la naturaleza de la información del banco, dicha autoridad –en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Transparencia y 1 de la Ley Federal de Transparencia– es uno de los sujetos obligados que podría conocer, por conducto de su Unidad y Comité de Transparencia, de las solicitudes de acceso a la información relacionadas con información de **********; y, (ii) todos los efectos y consecuencias que emanen de ello.


"Finalmente, cabe apuntar que las normas impugnadas por virtud del presente juicio de amparo, constituyen un hecho notorio para su Señoría, toda vez que las mismas son disposiciones generales de conocimiento público y, por consecuencia, es innecesario probar la existencia de las mismas.


"Al respecto, tómese en cuenta el siguiente criterio de jurisprudencia: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’(1)


La parte quejosa argumenta que los actos reclamados infringen el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en lo tocante al derecho de audiencia.


El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********, asimismo, solicitó el informe con justificación a las autoridades responsables respectivas.


Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, el apoderado general de la parte quejosa amplió su demanda, en relación con la autoridad Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por los actos ya precisados, la cual fue admitida en auto de trece de julio de dos mil dieciséis.


Posteriormente, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, presentó escrito de ampliación respecto de la autoridad Unidad Coordinadora de Participación Social y Transparencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por los mismos actos, la cual se admitió en proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Una vez recibidos los citados informes de las autoridades señaladas como responsables y concluidos los trámites de ley, se dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual resolvió:


"PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo, en términos de lo señalado en el considerando tercero y quinto de este fallo.(2)


"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo."


SEGUNDO.—Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconformes con la anterior determinación, el titular de la Dirección Contenciosa y representante legal de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; comisionada presidenta del instituto, con ese carácter, así como la presidenta del Consejo Nacional de Transparencia; el coordinador del S. y secretario ejecutivo de dicho Sistema Nacional y el director general de Asuntos Jurídicos, todos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante oficios presentados en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito interpusieron recurso de revisión, los cuales fueron admitidos por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, registrándolos con el número de expediente de amparo en revisión **********.


Por su parte, el apoderado legal de la persona moral quejosa **********, por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se admitió por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


En sesión celebrada el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución, en la que se determinó:


"PRIMERO.—En la materia de los recursos competencia de este tribunal, se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.—Se sobresee en términos de los considerandos tercero y quinto del fallo recurrido.(3)


"TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.


"CUARTO.—Este tribunal carece de competencia legal para conocer del tema de inconstitucionalidad de los artículos 121 a 140 y 142 a 180 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los numerales 121 a 144 y 146 a 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


"QUINTO.—Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


TERCERO.—Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal acordó asumir la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión que hacen valer las autoridades: Titular de la Dirección Contenciosa y representante legal de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, comisionada presidenta del Instituto Nacional de Transparencia y en su carácter de presidenta del Consejo Nacional de Transparencia; coordinador del S. y secretario ejecutivo de dicho Sistema Nacional y director general de Asuntos Jurídicos, todos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como el recurso de revisión adhesivo interpuesto por **********,(4) admitiéndolos y registrándolos con el número 467/2017; asimismo, ordenó se enviara a esta Segunda Sala para su resolución y turnarlo a la ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto.


Finalmente, en auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento y envió el asunto a la ponencia del M.A.P.D., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente y conforme a lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, vigente a partir del veintidós siguiente, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el que se analiza la regularidad constitucional de diversos preceptos tanto de la ley general como de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad de los recursos y la legitimación de quienes los interponen, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del presente recurso.(5)


TERCERO.—Antecedentes. Previo a determinar el objeto de estudio del presente recurso de revisión, se estima pertinente destacar ciertos antecedentes relevantes para su resolución.


I. Demanda de amparo. **********, a través de su apoderado jurídico, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades y en su concepto de violación atinente a la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de observancia general, adujo, en síntesis, lo siguiente:


• Los artículos 121 a 140 y 142 a 180 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, 121 a 144 y 146 a 185 de la Ley Federal del Transparencia y Acceso a la Información Pública; los puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo y septuagésimo segundo a nonagésimo sexto de los Lineamientos para la Implementación y Operación de la Plataforma Nacional de Transparencia, así como los puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos que establecen los Procedimientos Internos de Atención a Solicitudes de Acceso a la Información Pública, vulneran la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que en los procedimientos de solicitudes de acceso a la información y en los relativos a los recursos de revisión e inconformidad respectivos, no existe la obligación legal de notificar y dar la intervención necesaria a los titulares de la información o los datos solicitados y, en su caso, puedan oponerse a su divulgación.


• Lo anterior, con independencia de que la normatividad señale que toda la información en posesión de los sujetos obligados es pública y, en consecuencia, susceptible de divulgación, siempre y cuando no se actualice alguna de las causas de reserva o confidencialidad previstas en la ley general o en la ley federal, máxime que existe cierta información cuya divulgación, por su naturaleza y contenido, puede generar una afectación irreparable al derecho a la privacidad de los titulares de esa información, que resultan terceros a la solicitud de acceso a la información pero que sus datos los resguarda, concentra o maneja un sujeto obligado.


II. Sentencia de amparo. En sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio en cuanto a los actos que reclamó de las autoridades Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Unidad de Participación Social y Transparencia adscrita a esta última dependencia, consistentes en la aplicación, así como todos los efectos y consecuencias, de los artículos 121 a 180 de la Ley General de Transparencia, 121 a 165 de la Ley Federal de Transparencia, puntos vigésimo a trigésimo cuarto de los Lineamientos INAI y puntos cuadragésimo séptimo a sexagésimo séptimo y septuagésimo segundo a nonagésimo sexto de los Lineamientos de la Plataforma Nacional.


Asimismo, sobreseyó respecto del acto reclamado al presidente de la República, consistente en la publicación de las normas referidas, en virtud de que no fue controvertida por vicios propios, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos numerales de la Ley de Amparo.


Por otra parte, determinó que eran fundados los conceptos de violación señalados por la parte quejosa, toda vez que los preceptos que regulan el procedimiento de acceso a la información, establecidos tanto en la ley general como en la ley federal, no resultan suficientes para otorgar la garantía de audiencia al titular de la información en poder de un sujeto obligado.


En ese sentido, en la sentencia se concedió el amparo a **********, para el efecto que, tratándose de los procedimientos de solicitudes de acceso a la información en los que la parte quejosa sea titular de la misma y que obre en poder de un sujeto obligado, ya sea durante el trámite de la solicitud o en las respectivas etapas del recurso de revisión e inconformidad, las autoridades responsables, desde el ámbito de sus respectivas atribuciones, previo a otorgar la información que sea solicitada, deberán hacerlo del conocimiento de la persona moral quejosa para que tenga oportunidad de manifestar lo que a su derecho corresponda.


III. Resolución del recurso de revisión. Respecto de los recursos de revisión interpuestos por diversas autoridades, así como la propia institución fiduciaria, en su carácter de adherente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por una parte, confirmó la sentencia recurrida, sobreseyó, declaró sin materia el recurso adhesivo en lo tocante a estimar infundada la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades recurrentes en cuanto a la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las normas impugnadas y, por otra, se declaró incompetente y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal respecto del tema de constitucionalidad de los artículos 121 a 140 y 142 a 180 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los numerales 121 a 144 y 146 a 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


IV. Agravios formulados por los recurrentes. Los argumentos de constitucionalidad formulados por las autoridades recurrentes y por la institución financiera quejosa y recurrente adhesiva, consisten, medularmente, en lo siguiente:


a) Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.


• La sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil dieciséis, por el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, vulnera en su perjuicio lo establecido en los artículos 1o. y 17 constitucionales, así como el artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el efecto de la concesión de amparo fue para que se otorgue garantía de audiencia a la institución financiera, en los procedimientos de solicitudes de acceso a la información, la cual resulta una exigencia ambigua, en virtud de que no se especifican la finalidad ni los alcances del otorgamiento de dicha concesión.


b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


• Contrario a lo determinado por el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, no puede manifestarse que la forma de dar intervención a los terceros interesados en los procedimientos de solicitudes de acceso a la información y a los que rigen el recurso de revisión y de inconformidad, establecido en el sistema normativo citado resulta insuficiente para garantizar el derecho de audiencia.


• No le asiste la razón al a quo para establecer que en los procedimientos de las solicitudes de acceso a la información y en los que rigen al recurso de revisión y de inconformidad, no existe un mecanismo efectivo que garantice la posibilidad de realizar manifestaciones al tercero interesado en relación con la información que se solicita.


• No resulta cierto lo establecido en la sentencia en el sentido de que los artículos 121 a 140 y 142 a 180 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 121 a 144 y 146 a 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vulneran el artículo 14 constitucional, en virtud de que el mecanismo establecido en ambas leyes prevé que el tercero interesado puede intervenir en los procedimientos de las solicitudes de acceso, de recurso de revisión y de inconformidad, en los casos en los que la información sea clasificada como confidencial o que la señale el recurrente con ese carácter.


c) Comisionada presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos.


• Se realizó una interpretación errónea de la naturaleza de las disposiciones normativas que se reclaman, transgrediendo con ello las reglas que rigen el juicio de amparo haciendo procedente un estudio constitucional que resulta improcedente.


• Considera que el procedimiento que se prevé para el ejercicio de acceso a la información no debe considerarse como un acto de privación en los términos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Contrario a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, el sistema normativo en materia de transparencia no transgrede la garantía de audiencia de los terceros interesados, pues el legislador, al otorgarles la plena facultad de determinar la clasificación de la información, previo a la entrega de la misma a los sujetos obligados, invocando para ello, las causas de reserva o confidencialidad que estimen pertinentes y cuya divulgación le afecte.


d) **********.


• Sostiene que el momento en que el sistema normativo entró en vigor no sólo es el momento procesal oportuno para que el banco impugne el mismo, sino que, de hecho, es el único momento en que podría hacerlo sin afectar irremediablemente sus derechos, pues no se debe perder de vista que no existe mecanismo legal cualquiera a través del cual, la quejosa pueda enterarse válidamente de la existencia de un acto de aplicación.


• La sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que deberá ser confirmada por este Alto Tribunal.


• Aun cuando los particulares pudieran calificar como reservada o confidencial la información que entregarán a los sujetos obligados, debe tenerse en cuenta que ello es insuficiente para garantizar que esa información no sea entregada, pues los sujetos obligados, principalmente al conocer de una solicitud de acceso a la información por conducto de sus Comités de Transparencia, tienen la facultad de modificar o revocar la clasificación de la información (sea reservada o confidencial), pudiendo entregar ésta total o parcialmente –sin que el titular de la información pueda intervenir en la referida deliberación–, por lo que resulta irrelevante que el tercero haga la calificación que estime pertinente.


• Los efectos del amparo se apegan a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo.


CUARTO.—Estudio. Una vez establecido lo anterior, se determina que esta Segunda Sala analizará la regularidad constitucional del sistema normativo relativo al procedimiento de solicitud de acceso a la información, a fin de establecer si viola la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que en dichas consultas de acceso a la información, no existe la obligación legal de notificar y dar la intervención necesaria a los titulares de la información y los datos solicitados y, en su caso, puedan manifestar lo que a su derecho convenga e, incluso, oponerse a su divulgación.


Cabe precisar que el escrito de revisión interpuesto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no será objeto de análisis en el presente fallo, ya que tal y como se precisó en los resultandos segundo y tercero de la presente resolución (fojas 7 y 8), el juzgador de amparo sobreseyó respecto de los actos atribuidos a dicha comisión, aspecto que fue confirmado por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto.


Ahora bien, los agravios formulados por las autoridades recurrentes, dirigidos a sostener la constitucionalidad del sistema de consulta de acceso a la información, resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido, en atención a lo siguiente:


En primer lugar, se debe destacar que el artículo 6o., párrafo segundo y apartado A, de la Constitución Federal(6) prevé, entre otros derechos y prerrogativas, el derecho de acceso a la información.


Dicha prerrogativa constituye la obligación impuesta al Estado a efecto de que difunda y garantice la difusión de aquella información que tenga el carácter de pública y sea de interés general, entendiéndose por ello, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.


El ejercicio del referido derecho no es absoluto, sino que se rige bajo los principios de presunción de publicidad,(7) el de reserva de la información,(8) el de privacidad(9) y el de máxima publicidad.(10)


Conviene señalar en este punto, que si bien la solicitud no tendrá como requisito el demostrar el interés o la identidad del solicitante, lo cierto es que, al ser una petición dirigida a servidores públicos, debe realizarse, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, resultando aplicable, en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 8o. constitucional.


Por su parte, el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) reconoce el derecho a la protección de datos personales, así como el derecho a la oposición de la publicación de información personal, lo cual se realizará en los términos que fijen las leyes respectivas, en las que se establecerán los casos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.


En ese sentido, la institución financiera recurrente, **********, promovió amparo indirecto por considerar que los artículos 121 a 140 y 142 a 180 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los numerales 121 a 144 y 146 a 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son violatorios de su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, al argumentar que en el diseño del procedimiento de solicitud de acceso a la información, no se le da la intervención debida, como titular de la información que se encuentra en posesión de un sujeto obligado, a fin de que haga valer las manifestaciones que estime convenientes o, incluso, ejerza los derechos que estime pertinentes.


De esta manera, el argumento de inconstitucionalidad esencialmente consiste en que los referidos preceptos legales no establecen la oportunidad de que los particulares, que son titulares de la información que se encuentra en posesión de los sujetos obligados, estén en posibilidades de acudir al procedimiento de acceso a la información, incluyendo las etapas de recursos de revisión y de inconformidad, con el fin de oponerse a aquellas solicitudes que se realicen respecto a la información de la cual son titulares, pero que se encuentra en posesión o resguardo de un sujeto obligado del Estado.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 100 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, todas las autoridades que tengan bajo su resguardo información que sea solicitada mediante el "procedimiento de acceso" correspondiente, deberán llevar a cabo el proceso de clasificación de la información, en el cual tendrán que verificar si ésta encuadra en los supuestos de reserva o de confidencialidad.(12)


Por su parte, los artículos 113(13) y 116(14) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan los supuestos en los que se deberá considerar reservada o confidencial la información.


Bajo ese contexto, conviene recordar que la persona moral quejosa y recurrente adherente es una institución financiera, por lo que la información que elabora y que tiene la obligación de entregar a un sujeto obligado, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, guarda una relación intrínseca con los supuestos establecidos en las fracciones I, IV y VII del artículo 113 de la ley general, los cuales prevén que la información es reservada, si resulta susceptible de perjudicar la seguridad pública o la estabilidad financiera de la institución, perjudicando las políticas monetarias del país, o bien, es objeto de la prevención o prosecución de un delito y, por consiguiente, no podrá entregarse al solicitante, durante el tiempo y las condiciones que así lo establezca la ley.


Por otro lado, en la clasificación que al efecto realice el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental o la Unidad de Transparencia del sujeto obligado correspondiente, el artículo 116 de la ley general señala que debe considerarse confidencial, tratándose de los datos personales, el secreto bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, así como la información que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre y cuando tengan derecho a ello.


En ese sentido, cabe destacar que la institución financiera quejosa también se rige por la Ley de Instituciones de Crédito,(15) así como por las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;(16) de ahí que, además de supervisar sus operaciones y funcionamiento, reciben y requieren información que elabora la institución financiera, como resultado de sus atribuciones de regulación, inspección y vigilancia.


Bajo esa óptica, resulta importante destacar que la propia Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 142,(17) establece que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios de banca y crédito, tendrán el carácter de confidencial y que los documentos o datos proporcionados por las instituciones de crédito, deberán ser tratados con la más estricta confidencialidad.


Aunado a ello, los artículos 120(18) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el correlativo 117 de la Ley Federal de Transparencia, cuyo texto es idéntico, prevén, en su párrafo primero, que cuando se trate de información de carácter confidencial, para que los sujetos obligados estén en aptitud de permitir el acceso a dicha información, resulta indispensable que los órganos de gobierno depositarios de la información solicitada obtengan el consentimiento de los particulares, titulares de los datos solicitados.


En efecto, cuando se trata de información de carácter confidencial, los sujetos obligados deberán obtener el consentimiento de aquellos particulares que son titulares de la información que es solicitada a través de la consulta de acceso respectiva, ello con la finalidad de respetar la garantía de audiencia y para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga.


Ahora bien, conviene recordar que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a la protección de los datos personales, es extensivo a las personas morales, en tanto que también se debe proteger su información ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros en los documentos cuyo contenido sea económico, comercial o relacionado con su identidad, a fin de evitar que de revelarse se pueda anular o menoscabar su libre y correcto desarrollo.


Por tanto, los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que no deben ser entregados a terceros, aun cuando se encuentren en posesión de sujetos obligados o éstos sean depositarios de dichos datos, ya que de conformidad con el artículo 6o., en relación con el 16, párrafo segundo, constitucionales, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales privadas, será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.


Al respecto, resulta aplicable la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD. El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas. En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales podría entenderse, en primera instancia, como una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de afirmar que las morales son titulares del derecho a la intimidad y/o a la vida privada; sin embargo, el contenido de este derecho puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. Por tanto, los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pues, acorde con el artículo 6o., en relación con el 16, párrafo segundo, constitucionales, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente."(19)


Asimismo, es importante destacar otro de los criterios emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, en relación con la prohibición de divulgar información reservada temporalmente o confidencial, cuando ésta ha sido generada por un particular y que se entrega a un órgano del Estado o sujeto obligado, cuyos razonamientos quedaron plasmados en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y texto:


"AUDITORÍAS AMBIENTALES VOLUNTARIAS. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN GENERADAS POR LOS PARTICULARES O SUS AUDITORES Y ENTREGADAS A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DURANTE SU TRAMITACIÓN, SI BIEN SON DE CARÁCTER PÚBLICO, NO PODRÁN DIVULGARSE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PARA SU RESERVA TEMPORAL O SE TRATA DE DATOS CONFIDENCIALES. Conforme al artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los datos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal constituyen información pública y, por ende, son susceptibles de divulgarse a terceros en términos de dicha ley. En consecuencia, la información y documentación generadas por una persona moral, o su auditor, durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se encuentran en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por haberle sido entregadas por dicha persona, es pública, pero no disponible per se, dado que, al igual que acontece con las personas físicas, también pueden actualizarse excepciones para su divulgación, sea que en razón del interés público deba reservarse su conocimiento temporalmente, o bien, porque tenga el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica. Lo anterior no significa que la información de que se trate mute su naturaleza de privada a pública o viceversa, por la circunstancia de pasar de uno a otro sujeto, pues lo que garantiza la norma constitucional es que la información, por el solo hecho de estar en poder de la autoridad, en sí misma es pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal; tan es así, que si la información constituye un dato personal o sensible, inherente a lo privado, está protegida de su divulgación de forma permanente. Por consiguiente, la autoridad ambiental que tenga en su poder información de cualquier clase, sea que provenga de una persona física o moral, deberá analizar si contiene alguna que se ubique en las categorías de reservada y/o confidencial, de acuerdo con el marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y, por tanto, deberá de abstenerse de divulgar esa precisa información; sin menoscabo de que, en su caso, genere una versión pública en la que salvaguarde los datos reservados o confidenciales."(20)


En el referido precedente se determinó que aun cuando el artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, actualmente abrogada, aunque con contenido similar a la ley general como a la ley federal, vigentes, se establecía que los datos en posesión de cualquier autoridad constituyen información pública y son susceptibles de divulgarse a terceros en términos de dicha ley, no obstante, como un supuesto de excepción a la regla general, cuando la autoridad o el sujeto obligado tenga en su poder información de cualquier clase, que provenga de una persona física o moral, deberá analizar si contiene alguna que se ubique en las categorías de reservada o confidencial, de acuerdo con el marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, deberá abstenerse de divulgar esa información.


Atento a lo anterior, en aquellos casos en los que exista la posibilidad de que la información generada por una institución financiera sea entregada a un tercero con motivo de una solicitud de información, es menester que aquélla tenga conocimiento pleno de dicha solicitud como titular de la información, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga e, incluso, se oponga a su divulgación, ya que, como se explicó, la naturaleza de la documentación puede tener el carácter de reservada o confidencial, de conformidad con sus características, relativas a las funciones de intermediación financiera que realiza.


Ahora bien, resulta de especial relevancia destacar que el jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete,(21) se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual establece, en su artículo 1, que su observancia queda a cargo de los sujetos obligados pertenecientes al orden federal, cuyo objeto es establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de las entidades que los tienen en ejercicio de sus facultades.


Bajo esa óptica, dicha legislación regula el deber del Estado, consistente en garantizar la privacidad de los individuos y velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarlas arbitrariamente.


Asimismo, prevé que el derecho a la protección de datos, únicamente puede limitarse por razones de seguridad nacional, cuando la ley de la materia así lo establezca, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.(22)


Ahora bien, en términos de la referida legislación existen los derechos ARCO, los cuales son definidos en su artículo 3, fracción XI, como los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales que se encuentren en posesión de los sujetos obligados,(23) los cuales pueden ser ejercidos por el titular de la información que haya sido entregada a un sujeto obligado.


No pasa desapercibido que el artículo 55,(24) fracción XII, de la referida ley, señala que no procede el ejercicio de los derechos ARCO cuando la información sea requerida por un órgano del Estado, ya que se trata de un supuesto distinto, relativo a que la institución financiera no puede ejercer los derechos ARCO, específicamente lo tocante a la oposición, cuando esa información es requerida por el propio sujeto obligado, como puede ser la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como producto de sus facultades de regulación y supervisión financiera.


Aspecto que resulta lógico, pues no es factible que la institución financiera no otorgue la información solicitada con motivo del ejercicio de las facultades de supervisión, regulación y vigilancia, por parte de las autoridades correspondientes (Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras), mientras que en el presente caso, ya entregada la información y en resguardo o cuidado del sujeto obligado, una persona ajena requiere el acceso a esa información, por lo que la obligación es ahora para el sujeto obligado de respetar los derechos ARCO de la institución financiera, en cuanto a la posibilidad de divulgar información que en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene el carácter de confidencial u objeto de reserva conforme al diverso artículo 113 del ordenamiento legal en cita, en la medida en la que su divulgación pueda poner en riesgo la estabilidad de la propia institución o, incluso, con ello se evite la prevención o persecución de los delitos.


Por su parte, el artículo 20(25) de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, complementando lo previsto en los artículos 120 de la Ley General y 117 de la Ley Federal de Transparencia,(26) en su texto vigente, impone la obligación de que la autoridad o el sujeto responsable de salvaguardar la confidencialidad de la información, recabe el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, en el entendido de que el diverso numeral 31(27) de la Ley General de Protección de Datos establece, entre otras obligaciones, la de garantizar la confidencialidad de los datos personales que se encuentren en su poder.


En esa virtud, armonizando el derecho de acceso a la información, deben analizarse las reglas concernientes al ejercicio de los derechos ARCO, resultando de especial interés el contenido de los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establecen las siguientes bases:


• El titular de la información en todo momento podrá solicitar a la autoridad obligada el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales.(28)


• El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.(29)


• El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales, con el fin de que ya no sean tratados por la responsable y también podrá oponerse al tratamiento que la autoridad le dé a los mismos, cuando le cause algún daño o perjuicio, o bien, cuando su tratamiento le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades.(30)


Bajo esa tesitura, los preceptos legales de mérito establecen que en todo momento el titular de la información que se encuentra en posesión de un sujeto obligado, tiene oportunidad de ejercer sus derechos ARCO y lo más importante es que la autoridad o sujeto obligado depositario tiene la obligación de dar a conocer la información relacionada con su tratamiento, disposición y destino.


En ese contexto, el estudio que se efectúe para determinar si la ley contiene los elementos formales o procesales que garanticen el derecho de audiencia de los gobernados, no implica que el análisis se limite a determinados preceptos o porciones normativas que aisladamente podrían conducir a una apreciación equivocada, sino que debe realizarse un estudio integral del sistema normativo que comprenda todas las disposiciones aplicables contenidas en el ordenamiento impugnado e, incluso, en aquellas disposiciones que resulten aplicables.


Por tanto, de la interpretación integral que esta Segunda Sala realiza del sistema normativo relativo al derecho de acceso a la información complementado y armonizado con los correlativos derechos ARCO, particularmente el derecho a oponerse a la divulgación de cierta información confidencial o que puede ser objeto de reserva, puede advertirse que la autoridad se encuentra obligada a dar a conocer en todo momento, a los titulares, personas físicas o morales, de la información, a fin de que puedan ejercer sus derechos ARCO, previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Cabe precisar que si bien, conforme a las normas aquí analizadas, debe darse garantía de audiencia al titular de información pública, en este caso, al banco quejoso, cuando el ente obligado reciba una solicitud al respecto, lo cierto es que también debe respetarse dicha prerrogativa cuando el ente obligado solicite a la institución bancaria información que contenga datos personales de sus clientes o cuentahabientes, pues no debe perderse de vista que es depositario de esa información.


Ciertamente, de una interpretación conjunta de las disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, particularmente los artículos 113, 116 y 120, así como los correlativos de la Ley Federal de Transparencia, 110, 113 y 117, complementadas con los numerales 6, 8, 10, 16 y 37 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, es posible desprender que las instituciones de crédito en su calidad de depositarios de la información financiera y datos personales de sus cuentahabientes, de manera previa a entregar aquella información que le ha sido solicitada por una autoridad reguladora con motivo de una consulta de acceso, se encuentran obligadas en todo momento a informar sobre el tratamiento e, incluso, obtener el consentimiento expreso –que es aquel en el que se manifiesta la voluntad, verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o mediante signos inequívocos– de los titulares de los datos personales o de la información financiera requerida, ello con la finalidad de respetar de manera efectiva su garantía de audiencia y que puedan manifestar lo que a su derecho convenga. De esta manera, el aviso de privacidad que formulan las instituciones de crédito debe contener por disposición legal expresa, entre otros aspectos, los medios necesarios para que los titulares o cuentahabientes puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición (ARCO).


En consecuencia, resultan esencialmente fundados los argumentos esgrimidos por las autoridades recurrentes, en la medida en la que los preceptos que regulan el procedimiento de acceso a la información se interpreten de manera sistemática, en relación con los derechos ARCO comprendidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los cuales asisten a los titulares de la información que ha sido solicitada por un gobernado en posesión o salvaguarda de un sujeto obligado en su calidad de depositario, requerida con motivo de una consulta de acceso.


En otras palabras, se sostiene la constitucionalidad del procedimiento de consulta y acceso a la información, partiendo de la base que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados complementa las disposiciones de la Ley General de Transparencia y la ley federal correlativa, máxime que las disposiciones aplicables deben ser analizadas como un sistema armónico que permita el debido acceso a la información por parte de terceros y que a su vez respete los derechos ARCO que asisten a los particulares y que han otorgado cierta información considerada confidencial o reservada a un órgano del Estado y que, al ser un sujeto obligado, debe notificar y dar la intervención necesaria al titular de la misma, para que esté en aptitud de intervenir en el procedimiento de acceso e, incluso, tomar las acciones legales que estime convenientes, en cuanto al tratamiento y posible divulgación de esa información.


En esa virtud, al resultar fundados los agravios esgrimidos por las autoridades recurrentes, se debe revocar el fallo recurrido y negar la protección de la Justicia Federal a la institución quejosa, resultando innecesario el estudio de los agravios respectivos, pues en nada variaría el sentido de la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********.


N.; publíquese íntegramente esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; con testimonio de la misma, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 12 a 19 del juicio de amparo.


2. Debe destacarse que en el considerando tercero [foja 469 (sic) del expediente relativo al amparo indirecto **********], el Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó respecto del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México, del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de la Unidad de Participación Social y Transparencia de la propia secretaría, al no ser ciertos los actos reclamados respecto de dichas autoridades.

Por su parte, en el considerando quinto se sobresee respecto del presidente de la República en relación con la publicación de las normas impugnadas (fojas 470 y vuelta del expediente de amparo indirecto **********).


3. Fojas 167 vuelta a 169 vuelta y 180 vuelta. Debe destacarse que en el segundo resolutivo, el Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó el sobreseimiento respecto de las autoridades señaladas en los considerandos tercero y quinto de la resolución del Juez de Distrito, referidos en la nota al pie anterior.


4. Debe destacarse que el Tribunal Colegiado dejó sin materia la revisión adhesiva únicamente en cuanto al pronunciamiento de estimar infundada la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades recurrentes en lo tocante a la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las normas impugnadas, en el entendido de que el planteamiento de constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, subsiste tal y como lo destacó el referido Tribunal Colegiado. Fojas 13 a 22 del toca relativo al amparo en revisión 467/2017.


5. Fojas 10 y vuelta del expediente relativo al amparo en revisión 467/2017.


6. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"...

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."


7. Se presume que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública.


8. Determinados datos que estén en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.


9. Consiste en que determinada información que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, que se refiera a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


10. Dentro del marco normativo aplicable y sin menoscabo de los otros principios, debe prevalecer en lo máximo posible la publicidad de la información. Lo anterior con apoyo en las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 56/2011.


11. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


12. "Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la ley federal y de las entidades federativas."


13. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"...

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"...

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos."


14. "Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


15. "Artículo 97. Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

"...

"Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada. ..."


16. "Artículo 4. Corresponde a la comisión:

"I. Realizar la supervisión de las entidades financieras; del fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; de las Federaciones y del fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero. ...

"V.E. normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades. ..."


17. "Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"...

"Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. ..."


18. LGTAIP "Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. ..."

LFTAIP "Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. ..."


19. Tesis aislada P. II/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2005522, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 274 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


20. Jurisprudencia P./J. 26/2013 (10a.), Décima Época, registro digital: 2004651, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 1, octubre de 2013, página 5.


21. Fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo indirecto, la cual se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


22. "Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

"El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


23. "Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales."


24. "Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:

"I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;

"II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;

"III. Cuando exista un impedimento legal;

"IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

"V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;

"VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;

"VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;

"VIII. Cuando el responsable no sea competente;

"IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;

"X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;

"XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, o

"XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.

"En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes."


25. "Artículo 20. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 22 de la presente ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

"I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

"II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e

"III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

"En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable."


26. En la inteligencia de que los artículos 113, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública tienen idéntico texto a los diversos 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


27. "Artículo 31. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad."


28. "Artículo 43. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro."


29. "Artículo 44. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento."


30. "Artículo 46. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último."

"Artículo 47. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:

"I.A. siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y

"II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento."

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