Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43199
Fecha10 Mayo 2019
Fecha de publicación10 Mayo 2019
Número de resolución107/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 431
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I., en la acción de inconstitucionalidad 107/2015 y su acumulada 114/2015.


En relación con el considerando sexto, se estima que no debió citarse por analogía la tesis P./J. 147/2001 –aplicable a controversias constitucionales–, al existir disposición constitucional y legal, respecto de acciones de inconstitucionalidad, lo suficientemente claras sobre el inicio del cómputo del plazo para su promoción a partir de la publicación (y no de la entrada en vigor) de la norma.


Por lo que toca al considerando séptimo, se estima que no debió hacerse referencia a los conceptos de invalidez, al no poder hacerse depender la configuración de un nuevo acto legislativo de los argumentos expuestos en éstos.


En torno al considerando noveno, se estima que debió matizarse la afirmación hecha en el párrafo primero de la página cuarenta y seis, al poder presentarse casos en que la discapacidad no sólo es física, y sí implique una limitación en la capacidad de ejercicio de las personas; la afirmación hecha en el párrafo segundo de la misma página, pues el modelo social de discapacidad no exige tratamientos específicos; la afirmación hecha en el párrafo último de la página cuarenta y nueve, la cual continúa en la página cincuenta, al referirse de forma específica a algunos derechos de las personas con discapacidad, en lugar de partir del principio de igualdad ante la ley; y la afirmación hecha en el párrafo segundo de la página cincuenta y uno, puesto que la norma impugnada discrimina a todas las personas con discapacidad.


Por lo que se refiere al considerando décimo, se estima que debió preverse igualmente que el miedo o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio pueden provenir no sólo del otro cónyuge, sino de un tercero; así como citarse, en lugar de la tesis 2a./J. 66/2017 (10a.), la diversa tesis P. XX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA."


En cuanto al considerando décimo cuarto, conforme a la opinión sostenida en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, se estima que el reconocimiento constitucional de diversos tipos de unidad familiar no les hace extensivos en automático los beneficios que determinadas figuras que por disposición legal constituyen familia, como el matrimonio o el concubinato, pueden tener. Se considera necesario distinguir el derecho de las personas a hacer una vida de forma conjunta, según las figuras asociativas reconocidas por el derecho civil, de la posibilidad que tiene una persona o pareja (que pueden estar unidos civilmente o no) de adoptar.


En este sentido, el hecho de que un determinado tipo de unión civil no pueda adoptar, no resulta inconstitucional en sí mismo; que una persona se encuentre unida civilmente a otra, a través del matrimonio, el concubinato o la sociedad de convivencia, no genera en automático un derecho o una condición preferente para adoptar. La adopción debe reconocerse como una figura de libre configuración a nivel legal, que debe remediar la ausencia del medio familiar de los menores, acorde a sus necesidades; todo sistema de adopción debe diseñarse en atención al interés superior del menor y su situación específica. Por tanto, no existe un derecho de las personas o de ciertas figuras asociativas para adoptar, sino un derecho constitucional de los menores de acceder a una vida en familia en las mejores condiciones posibles.


De este modo, sobre la base de la referida libertad configurativa del legislador, se estima que debió reconocerse la validez –lisa y llana– de las normas impugnadas, que no prevén la posibilidad de que quienes integren una sociedad de convivencia adopten, sin hacer derivar esta posibilidad, para efectos de su constitucionalidad, de la interpretación sistemática con otras disposiciones del propio Código Familiar y la Ley de Adopción, ambos del Estado de Michoacán, que, desde mi punto de vista, se refieren a sujetos y supuestos distintos.


Por las mismas razones, no se coincide con la afirmación hecha en la parte final del párrafo primero de la página noventa y uno –ya en el considerando décimo quinto–, que equipara las sociedades civiles de convivencia con el matrimonio.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.) y aislada P. XX/2015 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 43, Tomo II, junio de 2017, página 1159 y 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 2019.

Este voto se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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