Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro28452
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 49/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1107
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


II. Competencia


4. Esta Segunda Sala es competente para resolver la contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre un Tribunal Colegiado y un Pleno especializado de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


5. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito está legitimado para denunciar la contradicción que nos ocupa, ya que dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. Esta Segunda Sala estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.(1)


7. Para corroborar lo anterior, es necesario precisar las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados.


Consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la queja 146/2017.


8. La impugnación de actos y omisiones del Consejo de la Judicatura Federal inherentes a la designación de Jueces de Distrito constituye causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución y 61, fracción III, de la Ley de Amparo establecen de manera expresa la improcedencia del juicio de amparo contra los actos de dicho consejo, sin que distingan si esa causa de improcedencia se refiere a actos de carácter positivo, negativo u omisivo, por lo que es clara la intención del legislador en cuanto a que ningún acto del Consejo de la Judicatura Federal sea discutido a través del juicio de amparo y, consecuentemente, en tal supuesto es correcto desechar la demanda de amparo.


9. Es aplicable al caso en cuestión la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN UNA DECISIÓN QUE DERIVE DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE FUERON ENCOMENDADAS CONSTITUCIONALMENTE."


10. Del criterio en cita se desprende que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación son inatacables, con excepción de las que versen sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que podrá revisar la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. En el caso, la convocatoria reclamada es distinta a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, porque deriva de un Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, atribución que le fue encomendada constitucionalmente, por lo que la decisión de convocar a un concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, así como la omisión de convocar a concursos de oposición libre, derivan de sus propios estándares, los cuales, conforme al artículo 100 constitucional, son definitivos e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno.


12. En ese contexto, es viable sostener la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, sin importar que lo promuevan particulares, servidores públicos o empleados del Poder Judicial de la Federación, ya que, en términos del artículo 100 de la Constitución, las resoluciones del consejo en cita son inatacables, con excepción de las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que pueden controvertirse a través del recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del que sólo se legitima para su interposición a miembros del propio Poder Judicial Federal.


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte emitió el criterio: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS DECISIONES PROCEDE, EXCEPCIONALMENTE, EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR TERCEROS O PERSONAS AJENAS AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", pero es un precedente aislado, por lo que no resulta obligatorio.


Consideraciones del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la contradicción de tesis 1/2015.


14. De la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1312/2014, se obtiene que el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales relativas a la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, así como las derivadas de conflictos de trabajo suscitados entre dicho poder y sus trabajadores.


15. Asimismo, que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal ejecutados en calidad de particular en relaciones de coordinación, esto es, en conflictos que emanan de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con el consejo.


16. Además, que en los supuestos referidos, la improcedencia del juicio puede examinarse desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.


17. Por último, que como excepción a tales supuestos, el juicio de amparo es procedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso. No obstante, en este caso, debe ponderarse si las decisiones reclamadas se tomaron en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas dicho órgano.


18. En conclusión, si un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación promueve juicio de amparo indirecto y señala como actos reclamados los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito y sus respectivas convocatorias, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese supuesto encuadra en el caso de excepción precisado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. La libertad que dio el Alto Tribunal para ponderar en cada caso la procedencia del juicio de amparo tiene como condicionante necesaria que se trate de terceros que no formen parte o integren las estructuras del Poder Judicial de la Federación. De manera que, en la especie, la razón imperante para considerar que no se está ante un supuesto manifiesto e indudable de improcedencia, es que quien promueve el juicio es ajeno al Poder Judicial Federal.


20. En el caso de que el quejoso no forme parte del Poder Judicial de la Federación y refiera que los acuerdos generales del consejo relativos a los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito transgreden sus derechos, el juicio de amparo puede considerarse procedente, en tanto que la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, que ocasionalmente pudiera actualizarse, se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.


21. Lo anterior, porque la hipótesis en cuestión no se identifica con los casos de improcedencia advertidos por la Suprema Corte relativos a las decisiones relacionadas con: 1) la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación; 2) los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores; y, 3) los actos del Consejo de la Judicatura Federal cuando actúa como particular en relaciones de coordinación.


22. Si bien en la ejecutoria de cuenta el Pleno de la Suprema Corte sostuvo que en el supuesto de excepción de procedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, debe analizarse que la decisión reclamada no haya sido tomada en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, y que una de esas atribuciones la constituye el nombrar a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo cierto es que tal circunstancia tampoco evidencia motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


23. El que el quejoso sea un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación que se siente agraviado con los acuerdos y procedimientos para la designación de Jueces de Distrito, implica que, al analizar la demanda, debe ponderarse si se privilegia un estudio de fondo del asunto, por la posible afectación a los derechos del quejoso y que evidentemente no podría defender a través del recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia, porque al ser ajeno a ese poder, no podría contender en los concursos reclamados, puesto que están dirigidos únicamente a ciertas categorías que rigen la carrera judicial.


24. Así, para establecer fehacientemente si los actos relativos a la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito encuadran en el supuesto de excepción de procedencia del juicio de amparo en razón de la afectación que pudieran generar a terceros ajenos que no sean parte del Poder Judicial de la Federación, o bien, que actualizan alguna causa de improcedencia, debe realizarse un examen profundo que sólo puede llevarse a cabo en la sentencia definitiva, porque en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda la causa de improcedencia debe ser manifiesta e indudable, lo que en la hipótesis en cuestión no acontece.


25. Las consideraciones descritas dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DE LOS ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE CONCURSOS INTERNOS, POR UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., de título y subtítulo: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)].’, sostuvo que, de conformidad con el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra: 1. Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, cuando ejerce las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas, a saber: 1.1. Las resoluciones relacionadas con la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación; y, 1.2. Las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitadas entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores; y, 2. Actos del consejo cuando actúa como un particular en relaciones de coordinación. Casos de improcedencia que, incluso, precisó que, como excepción, procede el juicio de amparo contra actos del consejo aludido cuando puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso. Así, el hecho de que un tercero ajeno a esas estructuras promueva juicio de amparo contra los acuerdos generales relativos a los procedimientos y lineamentos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 100, párrafo noveno, constitucional, y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, pues por esa calidad existe un grado razonable de opinabilidad sobre su procedencia, porque no se está en alguno de los casos de improcedencia referidos; máxime que dicho tercero no podría defenderse a través del recurso de revisión administrativa, al no poder contender en esos concursos por estar dirigidos únicamente para ciertas categorías que rigen la carrera judicial."


26. De lo expuesto se observa que los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si la demanda de amparo promovida por un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación contra acuerdos generales que establezcan los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, y sus convocatorias respectivas, actualiza o no una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio constitucional.


27. Asimismo, que dichos órganos colegiados resolvieron la cuestión jurídica descrita de modo diferente, ya que mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que la impugnación de actos y omisiones del Consejo de la Judicatura Federal inherentes a la designación de Jueces de Distrito constituye causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, sin importar que el quejoso sea ajeno al Poder Judicial de la Federación, dado que tales actos y omisiones derivan del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, por lo que en términos del precepto 100, párrafo noveno, de la Constitución son definitivos e inatacables y, por ende, en su contra no procede juicio ni recurso alguno.


28. En cambio, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el hecho de que una persona ajena al Poder Judicial de la Federación promueva juicio de amparo contra acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal que prevén los procedimientos y lineamentos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que por esa calidad de tercero existe un grado razonable de opinión sobre la procedencia del juicio.


29. Aunado a lo anterior, que tal supuesto no encuadra en los casos de improcedencia advertidos por la Suprema Corte, relativos a que se trate de resoluciones vinculadas con la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial Federal, con conflictos de trabajo que se susciten entre este poder y sus trabajadores, o bien, de actos del consejo cuando actúa como particular en relaciones de coordinación.


30. De tal suerte, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis, sin que sea obstáculo para así considerarlo que en el juicio de amparo del que derivó la queja resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito únicamente se impugnó una convocatoria a cierto concurso interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, puesto que para el Tribunal Colegiado el carácter de inatacable de esa convocatoria surge del hecho de que derivaba de un acuerdo general expedido por el Consejo de la Judicatura Federal que establece los procedimientos y lineamientos para acceder a tal cargo, lo cual pone de manifiesto que los órganos contendientes se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, esto es, respecto de la naturaleza de las decisiones del consejo que tienen que ver con la designación de juzgadores.


31. Así, se tiene que el tema de la contradicción de tesis radica en establecer si el juicio de amparo indirecto promovido por persona ajena al Poder Judicial de la Federación, contra acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, y las convocatorias a tales concursos, ambos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, actualizan o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio, en términos de los artículos 100, párrafo noveno, constitucional y 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. Estudio


32. Con el propósito de establecer el criterio que debe prevalecer sobre la cuestión jurídica debatida, en primer lugar, debe establecerse qué se entiende en el ámbito legal por motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


33. Al respecto, el artículo 113(2) de la Ley de Amparo dispone que el juzgador que conozca del juicio deberá desechar la demanda si advierte la existencia de causa manifiesta e indudable de improcedencia, no obstante, no prevé en qué consiste esta última expresión, por lo que en múltiples ocasiones esta Suprema Corte de Justicia ha acudido al significado gramatical de los términos manifiesto e indudable a fin de conceptualizarla.


34. Así, en cuanto a las palabras manifiesto e indudable este Alto Tribunal ha advertido(3) que son sinónimos, es decir, que tienen un mismo o muy parecido significado, ya que dan a entender que algo es evidente, claro, patente y que no da lugar a duda.


35. En ese sentido, que el término manifiesto implica que la causal de improcedencia se advierta de forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, su ampliación o de los documentos que se acompañaron o se ofrecieron durante la secuela procesal.


36. En tanto que el concepto indudable conlleva que se tenga certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto; de tal modo que aun si se sustanciara el juicio de amparo en todas sus etapas, no se llegaría a una conclusión diferente.


37. En consecuencia, por motivo de improcedencia manifiesto e indudable debe entenderse que su existencia requiere de demostración plena, es decir, debe ser evidente, clara y fehaciente y no basarse en presunciones, ni exigir un análisis profundo como el que se realiza en la sentencia,(4) porque de lo contrario, el juzgador no debe desechar la demanda de amparo.(5)


38. Sentado lo anterior, para arribar a la resolución de la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que del precepto 100, párrafo noveno,(6) de la Constitución Federal se desprende que las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


39. El precepto 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido interpretado en varias ocasiones por este Alto Tribunal, a través del método histórico tradicional, siendo la más reciente la efectuada en el amparo directo en revisión 1312/2014.


40. En ese precedente, el Tribunal Pleno reiteró que de los antecedentes legislativos del precepto en cuestión se aprecia la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma constitucional al artículo 100, consistente en que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso, a través del juicio de amparo, con excepción de las que versen sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que respecto de éstas se abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Máximo Tribunal.


41. En ese sentido, indicó que la correcta interpretación que debe darse al precepto 100, párrafo noveno, de la Constitución General de la República es en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente si su promoción tiene como intención impugnar una decisión del Consejo de la Judicatura Federal, ya que por disposición expresa del Texto Constitucional, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo que tengan que ver con la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, puesto que éstas son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal.


42. No obstante, precisó que de acuerdo con el precepto interpretado, el carácter de definitivas e inatacables de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no deriva del solo hecho de que provengan de este órgano, sino de que sean emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno, ya que de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que si bien son emitidas por el órgano citado, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


43. Luego, para establecer cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que revisten ese carácter de firmeza, el Tribunal Pleno atendió a las atribuciones que la Constitución confiere a dicho consejo, y señaló que en términos de los preceptos 94, párrafos segundo, sexto y séptimo,(7) 97, párrafo primero,(8) 100, párrafos primero, cuarto, séptimo, octavo y noveno,(9) y 123, apartado B, fracción XII,(10) constitucionales, el órgano en cuestión está facultado para:


a) Llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que, conforme a las bases constitucionales, establezcan las leyes; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


b) Designar, adscribir, ratificar y remover a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


c) Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


d) Dictar sus resoluciones de manera definitiva e inatacable.


e) Resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


44. Así, con base en estas facultades, concluyó que, por regla general, todas las decisiones que adopte el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y la resolución de conflictos entre este poder y sus servidores, son definitivas e inatacables, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como de las que se consignen en acuerdos generales, ya que éstas pueden ser revisadas por este Alto Tribunal, de acuerdo con los párrafos octavo y noveno del precepto 100 constitucional.


45. De igual forma, que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo será procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio, en atención al planteamiento que haga el quejoso.


46. En ese orden, sostuvo que si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo, en principio, es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.


47. Sin embargo, aclaró que de impugnarse en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales relacionados con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el juicio será improcedente, lo que, incluso, podrá analizarse desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento procesal y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.


48. Por otro lado, el Tribunal Pleno consideró que en congruencia con el párrafo cuarto del precepto 100 constitucional, el carácter de definitivo e inatacable de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, además de estar referido a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, sólo puede otorgarse a las que emanen de ese órgano funcionando en Pleno o comisiones.


49. También señaló que la interpretación realizada del precepto 100, párrafo noveno, constitucional, es acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona que deriva del diverso 1o. constitucional, puesto que, respetando la intención del Poder Reformador de la Constitución, relativa a considerar inatacables todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, con sus respectivas excepciones, la improcedencia del juicio de amparo se limita sólo a las que pronuncie en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la propia Constitución, ya sea funcionando en Pleno o comisiones.


50. Precisó que una interpretación diversa que permita impugnar en amparo todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no es sostenible, ya que vaciaría el contenido de la disposición constitucional que les otorga el carácter de definitivas e inatacables.


51. Finalmente, con base lo anterior, el Tribunal Pleno estimó que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo debe interpretarse de manera restrictiva, para considerar que ésta sólo se actualiza tratándose de los actos que hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, ya sea funcionando en Pleno o comisiones, para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación en materia de administración, vigilancia y disciplina.


52. Las consideraciones descritas dieron origen al criterio siguiente:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones –por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano–, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso."(11)


53. De lo expuesto se obtiene que el juicio de amparo indirecto promovido por persona ajena al Poder Judicial de la Federación, contra acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos de oposición, y las convocatorias a esos concursos, emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, sí actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución y 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


54. Lo anterior, porque es evidente que esos actos derivan del ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o comisiones, y si bien tienen que ver con la designación de juzgadores, lo que implica que, en términos del párrafo noveno del precepto 100 constitucional sí son revisables por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que no pueden ser impugnados a través del juicio de amparo, sino mediante el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 122(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente para verificar que haya sido adoptada conforme a las reglas que establece la ley en mención.


55. De tal suerte, aun cuando quien promueva el amparo sea una persona ajena a las estructuras del Poder Judicial de la Federación, ello no significa que el juicio será procedente, puesto que de acuerdo con la interpretación del precepto 100, párrafo noveno, constitucional establecida por el Tribunal Pleno, si la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal deriva del ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal, el juicio de amparo es improcedente.


56. Es cierto que todas las personas tienen reconocido el derecho de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un Juez imparcial e independiente, así como de combatir a través del juicio de amparo los actos que estimen violatorios de sus derechos humanos a efecto de garantizar el acceso a la justicia, pero también es cierto que tratándose de la impugnación de las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas, ya sea funcionado en Pleno o comisiones, opera una restricción constitucional al ejercicio de esos derechos, que el Constituyente estimó válida atendiendo a las finalidades que se persiguen con el establecimiento de esa institución como órgano límite respecto de la administración, vigilancia y disciplina en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


57. Además, conviene mencionar que es criterio de esta Segunda Sala que, en términos de los artículos 100, párrafo noveno, constitucional y 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) cualquier persona que participe en los procedimientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, como son los concursos de oposición, está facultada para hacer valer el recurso de revisión administrativa, incluso, por aquella que no fuese admitida al concurso de que se trate, puesto que en este caso el procedimiento para la designación de juzgadores comienza desde la publicación de la convocatoria respectiva.(14) Así, es posible afirmar que quien se sienta agraviado por las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación de Jueces de Distrito, no se encuentra en estado de indefensión, ya que tiene a su alcance el recurso de revisión administrativa.


58. En consecuencia, es incuestionable que la impugnación por cualquier persona, a través del juicio de amparo, de las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal que versen sobre cuestiones inherentes a la designación de Jueces de Distrito, como son los acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder a ese cargo, mediante concursos de oposición, y las convocatorias a éstos, actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, de manera que desde la presentación de la demanda, el juzgador está en aptitud de pronunciarse en este sentido.


VI. Criterio que debe prevalecer


59. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


De la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en Comisiones, en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, revisten el carácter de definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. En consecuencia, la impugnación en el juicio de amparo indirecto de acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos de oposición, y las convocatorias respectivas, emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo constitucional citado y del numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para ello la calidad que pudiese tener el quejoso, toda vez que esos actos derivan del ejercicio de las facultades que la Constitución General de la República otorga a dicho Consejo, y si bien tienen que ver con la designación de juzgadores, lo que implica que son revisables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que no pueden impugnarse a través del juicio de amparo, sino mediante el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente para verificar que haya sido adoptada conforme a las reglas que fija esta ley.


60. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P. (ponente).








________________

1. Véase el criterio siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, P./J. 72/2010.


2. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


3. Véanse las ejecutorias pronunciadas en las contradicciones de tesis 26/2002-PL, 479/2011 y 229/2016.


4. Sirve de apoyo por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que se trata, el criterio siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."

Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 803, P./J. 128/2001.


5. Cfr. El criterio siguiente:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."

Localización: [TA]; Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 448, 2a. LXXI/2002.


6. "Artículo 100. ...

"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


7. "Artículo 94. ...

"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes

"...

"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en Circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento."


8. "Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


9. "Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

"...

"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

"...

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


10. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última."


11. Localización: [TA]; Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 242, P.X. (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


12. "Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

"El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


13. "Artículo 100. ..." supra nota 9.

"Artículo 122. ..." supra nota 12.

"Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

"I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él; ..."


14. Véase la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión administrativa 186/2015.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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