Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28463
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 62/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1066
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2014. F.L.M.. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. IMPEDIDO: J.N.S.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General P.N.5., porque se interpone en contra una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual no se declaró vencedor al recurrente en un Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


SEGUNDO.—Procedencia. En el caso a estudio se actualiza el supuesto previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los actos impugnados fueron emitidos con motivo de un examen de oposición, y el recurrente es una de las personas que participó en él, lo cual implica que el presente recurso de revisión administrativa es procedente.


TERCERO.—Legitimación. El recurrente tiene legitimación para interponer la presente revisión administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, constitucional y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se inscribió para participar en el Décimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta, pasó a la segunda etapa, y finalmente no fue incluido en la lista de vencedores impugnada, pues con la exclusión relativa se afecta su interés jurídico.


Más aún, si se toma en cuenta que en la especie el recurrente reclama la forma en que fue cumplida una anterior revisión administrativa, cuya sentencia resultó favorable a sus pretensiones.


CUARTO.—Oportunidad del escrito original de agravios. El recurso se interpuso oportunamente, de conformidad con lo siguiente:


a) La lista de vencedores en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por las Salas de este Alto Tribunal en los recursos de revisión administrativa, interpuestos por aspirantes en el Décimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves tres de julio de dos mil catorce, la cual tiene el carácter de notificación para todos los interesados;


b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes cuatro de julio de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles;


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transcurrió del lunes siete al viernes once de julio de dos mil catorce; y,


d) Por tanto, si el escrito del recurrente en el que hizo valer los agravios pertinentes lo presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal el diez de julio de dos mil catorce, debe concluirse que fue oportuna su presentación.


QUINTO.—Oportunidad en la ampliación de agravios. También fue oportuna la presentación del escrito por el cual el recurrente amplió sus agravios, por lo siguiente:


a) El acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, con el que se ordenó dar vista al promovente con diversas pruebas que le fueron requeridas al Consejo de la Judicatura Federal, le fue notificado personalmente a **********, autorizada del recurrente el viernes tres de octubre de dos mil catorce (foja 139 del expediente);


b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes seis de octubre de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles;


c) Ahora, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.", el plazo para presentar el escrito de ampliación de agravios es de cinco días hábiles, siguientes en que se tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, dicho plazo transcurrió del martes siete al lunes trece de octubre de dos mil catorce;


d) De dicho plazo hay que descontar el sábado once y domingo doce de octubre de ese año por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y,


e) Consecuentemente, si el recurrente presentó su ampliación de agravios el jueves nueve de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta evidente que la interpuso de forma oportuna.


SEXTO.—Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar sus antecedentes.


Ver antecedentes

SÉPTIMO.—Agravios. En su pliego de agravios el recurrente hizo valer, en esencia, lo siguiente:


Primero.


Desconoce los elementos que tomó en cuenta el jurado para integrar su evaluación en los factores del desempeño judicial dentro del rubro: "Cursos que se hayan recibido en el instituto, en la Corte, en el Tribunal Electoral o diversos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico", en relación con los vencedores, porque lo único que se le dio a conocer es un concentrado, por lo que se viola en su perjuicio el principio de seguridad jurídica.


Asimismo, reclama el desconocimiento de los métodos de evaluación de su caso práctico y examen oral frente a los vencedores, lo cual lo deja en estado de indefensión, por no tener los elementos necesarios para reclamar, en su caso, violación al principio de igualdad.


Segundo.


Le causa perjuicio el hecho de que tuviera que compararse su calificación final con la persona que se ubicó en el lugar número 70 de la lista original de vencedores, quien obtuvo una calificación final de 81.2740 puntos, pues el caso práctico y examen oral que les fue practicado a quienes se encontraron como él en dicha situación, correspondió a una materia diversa y fue de mayor complejidad, por lo que es ilegal la comparación que se señala.


Tercero.


El Acuerdo General 6/2013, que dispone que en el examen oral los integrantes del jurado elaborarán preguntas relacionadas con el caso práctico resuelto, con la legislación nacional, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratados internacionales relacionados con derechos humanos y, en general, con todas aquellas cuestiones relacionadas con la función del Juez de Distrito, va más allá de lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que para la evaluación del examen oral, sólo se tomará como parámetro que las preguntas e interpelaciones versen sobre cuestiones relativas a la función de Juez de Distrito, por tanto, dicho acuerdo es violatorio del principio de reserva de ley.


En particular, le tocó exponer el tema: "Las resoluciones incidentales y su revisión: sobre aseguramiento de bienes; reducción de la pena y traslación del tipo", y una vez agotados los quince minutos los integrantes del jurado procedieron a formular los cuestionamientos respectivos, los cuales no tuvieron relación al tema insaculado, sino aspectos generales al temario y cuestiones relativas a la función administrativa del cargo, más que la función jurisdiccional, sin que tuviera que tener conocimiento de ello, por lo que solicita que no se consideren para efectos de su calificación, porque se violó el principio de seguridad jurídica.


Aunado a lo anterior, en los recuadros de la evaluación no se indicó el porcentaje otorgado a cada pregunta y respuesta, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo General 6/2013, cada integrante deberá asentar en la boleta del examen oral de cada participante la calificación que se le asignó, exponiendo las razones que se tomaron en cuenta, por lo que solicita que se requiera al Consejo de la Judicatura Federal la videograbación de su examen y el de los vencedores, para demostrar que se violaron los principios de seguridad jurídica e igualdad.


Cuarto.


Le causa perjuicio que el número de cursos se haya tasado a 20 puntos, por lo que solicita que el jurado tome en consideración la totalidad de los cursos realizados dentro y fuera del Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño y el grado académico.


Lo anterior, porque así lo determinó la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la revisión administrativa 72/2013, en la que señaló que el artículo 40 del acuerdo que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, violenta los principios de subordinación jerárquica, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el Consejo de la Judicatura Federal fue más allá de las facultades con las que cuenta, pues el legislador no estableció la posibilidad de que estableciera un tope máximo de 20 puntos para la realización de cursos.


Por tanto, el Acuerdo General 6/2013 infringe el principio de subordinación jerárquica, pues limitó al jurado para que evaluara de manera correcta los cursos, ya que en el acta de evaluación de sus factores del desempeño judicial, específicamente en el rubro de cursos recibidos, le debió haber otorgado 40 y no 20 puntos, y sumándole 25 puntos más por antigüedad, y 35 por carrera judicial, hubiera obtenido un total de 100 puntos y no de 80, como lo determinó el jurado.


Quinto.


En relación con la asignación de plazas, si bien la convocatoria dispuso que fueran setenta vacantes, el artículo 52, fracción III, última parte, del último párrafo, del Acuerdo General 6/2013, establece que la calificación aprobatoria sería de 80 puntos, por lo que sí obtuvo una calificación de 80 puntos, cumple con la calificación aprobatoria mínima requerida para que se le considerara vencedor, por tanto, la exclusión de la lista de vencedores, viola sus derechos humanos.


Sexto.


La calificación otorgada por los miembros del comité técnico a su caso práctico resulta ilegal, al carecer de objetividad, por no haber establecido pormenorizadamente los aspectos a evaluar, así como el porcentaje que se podía otorgar a cada uno de los rubros, a efecto de que conociera las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución, de modo tal que frente al concursante quede plenamente justificada la evaluación, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que éstas lo desacreditaron.


Séptimo.


Le causa agravio el procedimiento que llevó a cabo el comité técnico para la selección del caso práctico a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 6/2013, ya que no fue el mismo que fue practicado a los 70 vencedores del certamen, lo cual es violatorio de los principios de igualdad y legalidad, por no expresar las razones por las cuales determinó seleccionar un caso práctico distinto, no obstante que se trataba del mismo concurso.


Octavo.


Desconoce la forma de calificación y los resultados de su caso práctico y del examen oral en relación con los vencedores, por lo que se reserva el derecho de formular los agravios respectivos en vía de ampliación, una vez que conozca detalladamente tal información.


OCTAVO.—Ampliación de agravios. En su escrito de ampliación de agravios el recurrente manifestó, en síntesis, lo siguiente:


Primero.


Reitera lo que hizo valer en el cuarto de sus agravios, en el sentido que el Consejo de la Judicatura Federal fue más allá de las facultades que tiene encomendadas, al fijar métodos de valoración que restrinjan el número de cursos realizados, estableciendo un tope máximo.


En ese sentido, la Primera Sala resolvió la revisión administrativa 72/2013, que dio lugar a la tesis aislada 1a. CLXXX/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ESTABLECER LÍMITES EN CUANTO AL NÚMERO DE CURSOS QUE PUEDEN SER PONDERADOS PARA EFECTOS DE CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN TRANSGREDE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


Segundo.


Hay violación a los principios de congruencia, legalidad, fundamentación y motivación, en la evaluación del caso práctico, por parte del consejero M.E.S.V. en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados", porque se asentaron hechos falsos al afirmar lo siguiente: "3. Aunado a lo anterior, se advirtió que para motivar transcribió tesis sin citar los datos de identificación."


Lo cual no es verdad, puesto que basta la constatación de su caso práctico para advertir que en los criterios jurisprudenciales que citó, sí señaló el contenido total de sus datos de identificación, como se advierte de los considerandos quinto y sexto, por lo que fue injusto que por un motivo falso se le haya restado puntuación, por lo que solicita que se verifique tal circunstancia, y de ser el caso no se tome en consideración dicha aseveración, para que, atendiendo al principio de mayor beneficio, se le otorguen los 4 puntos que solicita en el apartado de igualdad, por haber sido calificado en desventaja en dicho apartado frente al participante **********, como se plantea en el siguiente agravio:


Tercero.


Existe violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica en los dictámenes de evaluación de su caso práctico por parte de todos los integrantes del comité técnico, como se expone a continuación, puesto que la calificación otorgada no fue igual para todos los concursantes.


Calificación del consejero M.E.S.V..


En el apartado "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver", le otorgó 23 de los 30 puntos máximos, y al concursante **********, bajo los mismos parámetros le otorgó una puntuación mayor de 25 puntos, sin ninguna justificación.


En el diverso apartado "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustente la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde con los problemas planteados", le otorgó 20 de los 30 puntos máximos; y en cambio, al concursante **********, y a los vencedores ********** y **********, en el mismo rubro les otorgó una calificación mayor de 24 y 23 puntos, respectivamente, bajo los mismos razonamientos, sin causa justificada para ello.


Juez F.S.G.


En el apartado "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustente la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde con los problemas planteados", le otorgó 20 de 30 puntos posibles, y al participante **********, bajo idénticas consideraciones, le otorgó una calificación mayor de 30 de 30 puntos disponibles, sin razón para ello.


Juez A.G.G.


En el apartado "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver", le otorgó una calificación de 20 puntos; y en cambio, al concursante **********, y a los vencedores ********** y **********, les otorgó una calificación mayor de 24, 24 y 22 puntos, respectivamente, de 30 posibles, sin causa justificada para ello.


Asimismo, en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", le otorgó una calificación de 19 de 30 puntos posibles; y en cambio, a los vencedores ********** y **********, les otorgó una calificación mayor de 22 y 22, sin razón para ello.


Cuarto.


Resultan ilegales los dictámenes de evaluación correspondientes al examen oral por parte de los integrantes del jurado del certamen, al carecer de la debida fundamentación y motivación. Además, los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 6/2013, establecen la forma en que se debe asentar la calificación en la boleta individual de evaluación, exponiendo las razones que tomó en cuenta para asignar la calificación; sin embargo, en su boleta de evaluación se violó el principio de seguridad jurídica, ya que el consejero C.E.M., estimó que contestó a la pregunta del J.G.C.O. en materia penal de manera "bien en parte y otra parcialmente contestada", sin expresar los motivos de ello.


A continuación, se procede al análisis de los agravios planteados, el cual se hará en un distinto orden al que fue planteado.


NOVENO.—Agravio inoperante relativo al desconocimiento de las calificaciones de sus evaluaciones. En su primer agravio, el recurrente sostiene, esencialmente, que desconoce los métodos de evaluación de su caso práctico, examen oral y factores del desempeño judicial, así como de los demás concursantes, para estar en posibilidad de combatirlo, porque lo único que se le dio a conocer es el concentrado final de sus calificaciones.


Dicho agravio resulta inoperante, puesto que por auto de presidencia, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se le ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniere respecto de dicha información, la cual fue requerida al Consejo de la Judicatura Federal, lo que significa que ya tuvo conocimiento del método de evaluación de su caso práctico, examen oral y del acta de sus factores de desempeño, así como del resto de los participantes, donde se muestran los elementos que se tomaron en cuenta para integrar la calificación en cada caso, incluso mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil catorce, ya hizo valer los motivos de inconformidad que estimó pertinentes en su ampliación de agravios, por lo que no se le dejó en estado de indefensión como lo alega.


DÉCIMO.—Agravios infundados relacionados con la aplicación de un caso práctico distinto al de los que originalmente resultaron vencedores, así como la comparación de la calificación con el último lugar de esa lista. En el segundo y séptimo de sus agravios el recurrente manifiesta, esencialmente, que le causa perjuicio el hecho de que se ordenara hacer el contraste de la calificación de los concursantes en el proceso de reposición como él, con la obtenida de 81.2740 puntos por el participante que ocupó el último lugar (70) de la lista original de vencedores, porque, en su concepto, no se encontraban en las mismas circunstancias, pues tanto el caso práctico y examen oral que les fue practicado fueron diferentes y, por tanto, no existieron los mismos presupuestos para poder hacer esa comparación.


Añade que le causa perjuicio que le fuera aplicado un caso práctico distinto al que le fue practicado a los 70 vencedores del certamen, ya que ello era violatorio de los principios de igualdad y legalidad, por no expresar las razones por las cuales determinó seleccionar un caso práctico distinto el cual fue más complejo y voluminoso, no obstante que se trataba del mismo concurso.


Dichos argumentos resultan infundados, en atención a lo siguiente:


En primer lugar, conviene tener presente que en la ejecutoria dictada en la revisión administrativa 63/2013, cuyo cumplimiento se analiza, se ordenó al Consejo de la Judicatura Federal que incluyera al recurrente en la lista de participantes que acceden a la segunda etapa del certamen en cuestión, se le aplicara el caso práctico, el examen oral correspondiente, se valoraran sus factores de desempeño, y se estableciera con base en las calificaciones obtenidas, si de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Acuerdo General 6/2013 y en la convocatoria relativa, era el caso de designarlo Juez de Distrito.


En cumplimiento a lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el calendario para poder dar cumplimiento a las revisiones administrativas resueltas por las Salas de este Alto Tribunal, que fueron interpuestas por aspirantes en el décimo octavo concurso interno de oposición, y que resultaron fundadas, a fin de aplicarles conjuntamente la segunda etapa de oposición (caso práctico, examen oral, y la valoración de sus factores de desempeño).


Ahora, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que la resolución del caso práctico se llevó a cabo simultáneamente el doce de mayo de dos mil catorce, y fue igual para todos los que se encontraban en la misma situación, lo que demuestra que fue legal la actuación del Consejo de la Judicatura Federal, pues procedió de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del Acuerdo General 6/2013, que establecen, al efecto, lo siguiente:


"Artículo 7. En cumplimiento de las disposiciones aplicables de la ley, los concursos internos de oposición constarán de dos etapas que permitan evaluar los conocimientos de los participantes en materia jurídica y su experiencia en la función jurisdiccional, etapas que a continuación se señalan:


"...


"Segunda etapa


"Solución de un caso práctico.


"Consistente en la elaboración de un proyecto de resolución de un caso práctico que permita apreciar las aptitudes del sustentante, que de manera enunciativa mas no limitativa, consistirán en: la comprensión del problema jurídico a resolver, la claridad en la exposición de la propuesta de solución, la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa, la fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución. El caso práctico será el mismo para todos los participantes y en términos del proyecto que elaboren se evaluará su capacidad para analizar y resolver problemas jurídicos como los que podrán enfrentar en el ejercicio del cargo, así como sus conocimientos de la ley, la jurisprudencia y los tratados e instrumentos internacionales relacionados con derechos humanos."


"Artículo 27. Esta etapa consistirá en la redacción de un proyecto de resolución de un caso real de los tramitados en Juzgados de Distrito, acatando lo que al respecto dispone el artículo 6 de este acuerdo, y asignándose el mismo caso a todos los concursantes."


En efecto, los artículos citados coinciden en señalar que, tratándose del caso práctico, se deberá asignar el mismo a todos los concursantes, lo que significa que así debe acontecer respecto de las personas que se presenten en la misma fecha a elaborar el proyecto de resolución.


Por tanto, contrario a lo que sostiene el recurrente en el agravio en estudio, no se le colocó en desigualdad frente a los concursantes de la fase regular por no habérsele aplicado el mismo caso práctico que a ellos, pues sería inaceptable permitirle elaborar un proyecto del cual ya tuvo conocimiento con anticipación, por haberse difundido entre todas las personas, vencedores y vencidos, que participaron previamente en el concurso.


También resulta infundado el agravio en el que señala que fue violatorio del principio de igualdad, el hecho de que se hubiere ordenado hacer el contraste de su calificación con la obtenida por el participante que ocupó el último lugar (70) de la lista original de vencedores, quien obtuvo 81.2740 puntos, porque no existieron los mismos presupuestos y circunstancias para poder hacer esa comparación.


Lo anterior, puesto que el cumplimiento de la revisión administrativa 63/2013, se refería a un certamen interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito ya concluido, por tanto, el cumplimiento respectivo debía ceñirse a éste y a los parámetros que se fijaron para designar a los vencedores, por lo que la actuación del Consejo de la Judicatura Federal no podía ser independiente del concurso del cual deriva, toda vez que no se trata de uno nuevo o diferente, sino de un proceso complementario, y en ese sentido fue correcto que se comparara su calificación con el participante que ocupó el último lugar de la lista de vencedores en el proceso regular.


En estos términos, la decisión del Consejo de la Judicatura Federal, de comparar a los participantes con los vencedores del concurso regular, sí se encuentra fundada y motivada.


Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de votos, las revisiones administrativas 26/2014 y 21/2014, bajo la ponencia de los Ministros A.P.D. y M.B.L.R..


DÉCIMO PRIMERO.—Agravios infundados relacionados con la evaluación de su examen oral. En el cuarto de sus agravios, el recurrente sostiene, esencialmente, que el Acuerdo General 6/2013, viola el principio de reserva de ley en relación con el examen oral, por ir más allá de lo que dispone el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que las preguntas e interpelaciones sólo podrán versar sobre cuestiones relativas a la función de Juez de Distrito; en cambio, el citado acuerdo abarca más temas que pueden ser objeto de los cuestionamientos, tales como: lo relacionado con el caso práctico, la legislación nacional, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y, en general, con todas aquellas cuestiones relativas a la función del Juez de Distrito.


En particular, señala que le causa perjuicio el hecho de que le hayan preguntado cuestiones que no tenían relación con el tema insaculado, sino aspectos generales al temario y cuestiones relativas a la función administrativa del cargo. Aunado a que en su dictamen de evaluación no se indicó el porcentaje otorgado a cada pregunta y respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo General 6/2013.


Por otra parte, en el cuarto de los agravios de su ampliación sostiene que el dictamen de evaluación correspondiente a su examen oral no está debidamente fundado y motivado, porque el consejero C.E.M., estimó que contestó a la pregunta del J.G.C.O. en materia penal de manera "bien en parte y otra parcialmente contestada", sin expresar los motivos de ello.


Dichos agravios resultan infundados, como se expone a continuación:


En relación con el primer argumento relativo a que el Acuerdo General 6/2013, es violatorio del principio de reserva de ley, por abarcar más aspectos que pueden ser preguntados en el examen oral, que lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que sólo se podrán preguntar aspectos relacionados con la función de Juez de Distrito, pues en el caso se le interrogó sobre cuestiones relacionadas con la función del cargo, más que en relación con el tema insaculado, esta Segunda Sala considera que no asiste razón al recurrente, por lo siguiente:


El artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, al efecto, lo siguiente:


"Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:


"...


"III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante. ..."


Por su parte, los artículos relacionados del Acuerdo General 6/2013, disponen lo siguiente:


"Artículo 7. En cumplimiento de las disposiciones aplicables de la ley, los concursos internos de oposición constarán de dos etapas que permitan evaluar los conocimientos de los participantes en materia jurídica y su experiencia en la función jurisdiccional, etapas que a continuación se señalan:


"...


"Realización de un examen oral y público.


"Se practicará en el lugar señalado en la convocatoria respectiva por el jurado designado en términos del artículo 117 de la ley, integrado por un consejero de la Judicatura Federal, quien lo presidirá, por un Juez de Distrito, y por un miembro del Comité Académico del Instituto de la Judicatura, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros que deberán estar relacionadas con el caso práctico resuelto por el participante, la legislación nacional, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratados internacionales relacionados con derechos humanos y, en general, con todas aquellas cuestiones vinculadas con la función del Juez de Distrito. ..."


"Artículo 39. El examen será público y se practicará por el jurado designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en presencia de los tres integrantes. Se desarrollará mediante la exposición que haga el concursante de un tema jurídico relacionado con el temario a que se refiere la fracción I del artículo 11 de este acuerdo y, en su caso, con la materia que el participante haya seleccionado cuando se trate de concursos para la designación de Jueces especializados.


"El tema a desarrollar se asignará al participante aleatoriamente, quien al concluir su exposición, responderá a las preguntas que realicen los integrantes del jurado con relación al tema, y/o referentes a la función de Juez de Distrito. ..."


"Artículo 41. El jurado realizará el examen oral con base en las tarjetas que contengan temas jurídicos específicos relacionados con el temario o con toda clase de cuestiones relativas a la función de Juez de Distrito. ..."


"Artículo 42. El examen oral se realizará conforme a lo siguiente:


"...


"III. El sustentante obtendrá por insaculación el tema que debe exponer;


"IV. Durante 15 minutos como máximo, expondrá el tema y subtemas que le correspondan; y


"V. En la etapa de preguntas y respuestas, cada integrante del jurado formulará al sustentante la pregunta o las preguntas que considere necesarias, relacionadas con el tema desarrollado y/o referentes a la función de Juez de Distrito. ..."


De los preceptos anteriores se puede advertir que la citada ley orgánica fija de manera general las bases para llevar a cabo las distintas fases que conforman la segunda etapa en los concursos de oposición, entre ellas, el examen oral, y el Acuerdo General 6/2013, es el encargado de establecer cuáles son las reglas precisas conforme a los cuales se llevará a cabo la realización del examen oral, sin que ello signifique una violación al principio de reserva de ley.


Por otra parte, en cuanto a que se le realizaron cuestionamientos relativos a la función administrativa del cargo para el que concursó, más que sobre el tema insaculado, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 6/2013, son coincidentes en señalar que las preguntas que formulen los integrantes del jurado al sustentante, serán las que resulten necesarias relacionadas con el tema desarrollado y/o las relacionadas a la función de Juez de Distrito.


En ese sentido, esta Segunda Sala, al resolver la revisión administrativa 74/2013, señaló que el jurado también tiene la potestad de interrogar a los aspirantes sobre temas jurídicos relacionados "con toda clase de cuestiones relativas a la función de Juez de Distrito", lo cual significa que el temario no limita al órgano calificador para cuestionar sobre aspectos relativos al ejercicio concreto de la Judicatura y la gestión administrativa de los Juzgados de Distrito, pues al formar parte esencial de la tarea que habrán de desempeñar los vencedores, es lógico que también deban tener conocimiento de cuál es la labor concreta de esa categoría de la carrera judicial.


Dicho asunto dio origen a la tesis 2a. LXXXVI/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO. DURANTE EL DESARROLLO DEL EXAMEN ORAL, EL JURADO CALIFICADOR PUEDE INTERROGAR LIBREMENTE AL ASPIRANTE SOBRE EL DESEMPEÑO DE LA JUDICATURA. Conforme al artículo 41 del Acuerdo General 6/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, durante el desarrollo del examen oral el jurado calificador puede interrogar libremente al aspirante sobre temas jurídicos relacionados con toda clase de cuestiones relacionadas con la función de Juez de Distrito, lo cual significa que el temario no limita al órgano calificador para cuestionarlo sobre aspectos relativos al ejercicio concreto de la Judicatura y la gestión administrativa de los Juzgados de Distrito pues al formar parte esencial de la tarea que habrán de desempeñar los vencedores, es lógico que deban tener conocimiento de cuál es la labor concreta de esa categoría de la carrera judicial."


Por último, en relación con que no se le dio a conocer el porcentaje de cada pregunta que le fue formulada y la calificación de cada una, así como los agravios hechos valer en su ampliación, donde sostiene que su acta de evaluación no está debidamente fundada y motivada, porque el consejero C.E.M. estimó que contestó a la pregunta del J.G.C.O. en materia penal de manera "bien en parte y otra parcialmente contestada", sin expresar su justificación, resultan infundados.


Lo anterior, pues el artículo 44 del Acuerdo General 6/2013, establece la forma en que se debe asentar la calificación en la boleta individual de evaluación, exponiendo, de manera concisa, las razones que tomó en cuenta para asignar la calificación, como se ve a continuación:


"Artículo 44. Cada integrante del jurado asentará en la boleta de evaluación del examen oral de cada participante la calificación que le asignen, exponiendo brevemente las razones y motivos que tomaron en cuenta para otorgarle tal calificación.


"Una vez que el jurado otorgue la calificación del examen oral, entregará al participante una boleta que contendrá la puntuación respectiva, con la firma autógrafa del presidente del jurado."


Del artículo anterior se advierte que el jurado encargado de realizar la evaluación del examen oral de los participantes está obligado a señalar de manera sucinta las razones que tomaron en cuenta para otorgarle su calificación, pero no se encuentran obligados a expresar detalladamente los motivos de su apreciación general, ni a expresar el porcentaje que confieren a cada pregunta y su calificación, por lo que no asiste razón en este aspecto al recurrente.


DÉCIMO SEGUNDO.—Agravios infundados relacionados con la evaluación de la totalidad de los cursos realizados por estar tasado dicho aspecto a 20 puntos. En el cuarto agravio de su escrito original y en el primero de su ampliación, el recurrente señala que hubo una indebida valoración en los factores del desempeño judicial por parte del jurado, porque no tomó en consideración la totalidad de los cursos realizados dentro y fuera del Instituto de la Judicatura Federal, al imponer como tope 20 puntos, ya que, de no existir dicha valoración, hubiera alcanzado el máximo establecido en este apartado de 100 puntos.


En ese sentido, afirma que la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la revisión administrativa 72/2013, ya señaló que el Consejo de la Judicatura Federal fue más allá de las facultades con las que cuenta, pues el legislador no estableció la posibilidad de que estableciera un tope máximo de 20 puntos para la realización de cursos.


Dicho agravio resulta infundado, porque los artículos 8, 46, 47 y 48 del Acuerdo General 6/2013, que rige el presente certamen, establecen que los factores del desempeño judicial constituyen el 10% de la calificación final, y comprenderán: la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, los cargos desempeñados en las distintas categorías de la carrera judicial, el grado académico, así como los cursos de actualización y especialización en el ámbito jurídico, y a cada una le corresponderá un valor máximo, que en el caso de los cursos será de 20 puntos, por lo que dicha valoración no es ilegal como lo sostiene el recurrente. Dichos artículos establecen lo siguiente:


"Artículo 8. Los parámetros para la evaluación final de los concursantes serán los siguientes: hasta 50 puntos la calificación obtenida en el caso práctico; hasta 40 puntos la que se obtenga en el examen oral; y, hasta 10 puntos los factores del desempeño judicial, cuyo resultado se entregará en la fecha señalada para aplicar el examen oral."


"Artículo 46. El jurado evaluará respecto de cada participante los factores del desempeño judicial a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la ley, en términos de este acuerdo general, consistentes en la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; los cargos desempeñados en las distintas categorías de la carrera judicial señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la propia ley; el grado académico; y, los cursos de actualización y especialización exclusivamente en el ámbito jurídico."


"Artículo 47. La evaluación de los factores del desempeño judicial, conforme a los parámetros que más adelante se precisarán, se medirá en una escala de 0 a 100 puntos, y podrá alcanzar como máximo 10 puntos de la calificación final."


"Artículo 48. La evaluación de los factores del desempeño judicial se hará conforme a los siguientes parámetros:


"I. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, dos puntos por cada año de servicio, sin exceder el máximo de 25.


"II. La carrera judicial será valorada por cada año de servicio en las categorías establecidas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la ley, conforme a lo siguiente: ...


"La puntuación será acumulativa y no podrá exceder de 35 puntos.


"III. El grado académico, se valorará conforme a lo siguiente: ...


"La puntuación anterior será acumulativa y no podrá exceder de 20 puntos.


"IV. Para evaluar la actualización y la capacitación de cada participante, se entenderá por curso la actividad académica sistematizada que tiene como objetivo adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades en torno a un tema, durante un periodo de tiempo predeterminado y a través de diversas estrategias pedagógicas desarrolladas por algún docente, catedrático o experto, o varios de ellos. En términos de la ley, deberán considerarse los cursos impartidos por el Instituto, la Corte o el Centro de Capacitación, y los acreditados en diversa institución educativa con reconocimiento oficial. Los estudios realizados en el extranjero se reconocerán siempre y cuando hayan sido revalidados ante las instancias correspondientes o promovidos por el propio Consejo.


"La evaluación referida, se realizará en la forma siguiente:


"...


"La puntuación anterior será acumulativa y no podrá exceder de 20 puntos."


Por otra parte, en cuanto al argumento del recurrente, donde señala que la Primera Sala al resolver la revisión administrativa 72/2013, ya estableció que era ilegal que el Consejo de la Judicatura Federal estableciera un tope máximo de 20 puntos para la realización de cursos, no resulta aplicable al caso, ya que en dicha resolución se estableció que no era viable que el citado Consejo estableciera topes máximos para las categorías que integran la evaluación de los factores de desempeño, pero ello fue con relación a un procedimiento de readscripción de Magistrados de Circuito y no de designación de Jueces de Distrito.


DÉCIMO TERCERO.—Agravio infundado relativo a la designación automática como Juez de Distrito por haber obtenido una calificación de 80 puntos. En el quinto de sus agravios, el recurrente sostiene que se le debió de considerar como vencedor por haber obtenido una calificación final de 80 puntos, puesto que si bien la convocatoria relativa dispuso que fueran 70 plazas, el artículo 52, fracción III, último párrafo, del Acuerdo General 6/2013, establece que la calificación aprobatoria para ser designado Juez de Distrito es de 80 puntos, por lo que si obtuvo dicha puntuación debió ser designado para ocupar ese cargo.


Dicho agravio resulta infundado, puesto que el artículo 52 del Acuerdo General 6/2013, y el punto décimo segundo de la convocatoria del certamen, establecen que para la designación de los vencedores se elegirían, dentro de los que alcanzaron la calificación mínima de 80 puntos, a quienes hubieren obtenido las mejores calificaciones en relación con el número de las plazas concursadas, y en caso de puntuaciones iguales, habrá criterios para su desempate, en los siguientes términos:


"Artículo 52.


"...


"La calificación final del concurso se expresará en puntos, dentro de una escala de 0 a 100.


"Cuando el número de aspirantes con calificación final de ochenta puntos o más rebase el número de plazas sujetas a concurso, el propio jurado, con fundamento en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley, considerará, para efectos de desempate, la antigüedad de cada participante en cada una de las categorías que integran la carrera judicial.


"En el supuesto de que subsista el empate, el jurado para desempatar procederá de la forma siguiente:


"I. En primer lugar, tomará en cuenta la más alta calificación de las evaluaciones que hayan obtenido los aspirantes en la etapa de oposición (promedio del caso práctico y del examen oral);


"II. En segundo lugar, atenderá a la máxima puntuación de dos de los elementos que integran los factores del desempeño judicial, en el siguiente orden de prelación: carrera judicial y, de ser el caso, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; y


"III. En tercer lugar, aplicará acciones afirmativas en materia de equidad. ...


"Los concursantes que no alcancen la calificación mínima de ochenta puntos o más, no podrán ser designados en el cargo de Juez de Distrito. Si no se alcanza a cubrir el número de plazas sujetas a concurso, se hará sólo la designación de las que correspondan, conforme al número de vencedores que hayan obtenido la calificación mínima requerida."


"Décimo segundo. ... En términos de lo que señala el artículo 52, último párrafo, del Acuerdo General 6/2013, para la declaración de vencedores se considerará sólo a aquellos participantes que hayan obtenido una calificación final en el concurso, igual o mayor a ochenta puntos; quienes no alcancen esa calificación, no podrán ser designados en el cargo de Juez de Distrito."


De los anteriores preceptos se puede advertir que la designación de vencedores se determina en función de las calificaciones más altas según las plazas concursadas, pero no opera en automático la designación de Juez de Distrito sólo por haber obtenido la calificación mínima aprobatoria de 80 puntos, como lo interpreta el recurrente.


DÉCIMO CUARTO.—Agravio infundado relativo a la falta de fundamentación y motivación en los parámetros a evaluar del caso práctico. En el sexto de sus agravios, el recurrente sostiene que la calificación otorgada por el comité técnico a su caso práctico es ilegal, al carecer de objetividad, por no haber establecido pormenorizadamente los aspectos a evaluar, así como el porcentaje que se podía otorgar a cada uno de los rubros, a efecto de que conociera las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución, de modo que quedara plenamente justificada su calificación, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien, cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que éstas lo desacreditaron.


Dicho agravio es infundado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7(1) y 33(2) del Acuerdo General 6/2013, los integrantes del Comité Técnico sí establecieron los rubros a calificar en los dictámenes de evaluación correspondientes, a saber: "La comprensión del problema jurídico a resolver"; "La claridad en la exposición de la propuesta de solución"; "La congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa"; y "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución." y "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde."


Asimismo, establecieron en los citados dictámenes el porcentaje que correspondía a cada uno de estos apartados.


Ahora bien, en relación a que no se le dio a conocer de forma detallada los errores en que incurrió, o bien, cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que éstas lo desacreditaron para que quedara justificada su calificación, no asiste razón al recurrente, en virtud de que esta Segunda Sala ha sostenido que el Acuerdo General 6/2013, solamente exige que los integrantes del órgano calificador expresen las razones de la puntuación otorgada, pero no les obliga a que la sustracción del puntaje originada por deficiencias detectadas en los proyectos elaborados por los aspirantes durante el desarrollo del caso práctico, se pormenorice punto por punto y mediante la descripción individual de cada uno de los posibles errores, sino que basta con una apreciación global del rubro respectivo, en tanto que lo que se busca es la expresión del criterio del jurado plasmado en términos generales mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallas encontradas.


Resulta aplicable la tesis 2a. LXXXVII/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO. ES INNECESARIO QUE EL ÓRGANO CALIFICADOR PORMENORICE CADA UNO DE LOS ERRORES QUE DETECTE EN EL EXAMEN DEL CASO PRÁCTICO. El artículo 32 del Acuerdo General 6/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, dispone que la calificación del caso práctico se determinará en forma personalísima, asentando en el dictamen correspondiente las razones y los motivos de la que en lo particular se asigne a cada concursante; de ahí que no exista obligación del órgano calificador para que la sustracción del puntaje originada por deficiencias detectadas en los proyectos elaborados por los aspirantes se pormenorice punto por punto y mediante la descripción individual de cada uno de los posibles errores, pues conforme a este precepto, basta con una apreciación global del rubro respectivo, en tanto que lo que se busca es la expresión del criterio del jurado plasmado en términos generales, mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallas encontrados."


DÉCIMO QUINTO.—Agravio fundado relacionado con la constatación de hechos en el caso práctico. En el segundo de los agravios de su ampliación, el recurrente sostiene que el consejero M.E.S.V., al evaluar su caso práctico en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados", asentó hechos falsos al afirmar lo siguiente: "3. Aunado a lo anterior, se advirtió que para motivar transcribió tesis sin citar los datos de identificación."


Lo anterior, se aprecia que es fundado, porque basta la constatación de su caso práctico para advertir que en los criterios jurisprudenciales que citó, sí señaló el contenido total de sus datos de identificación de las tesis respectivas, ejercicio de verificación que esta Segunda Sala realiza en aplicación del criterio contenido en la siguiente tesis 2a. LXXXVIII/2014 (10a):


" Si bien ha sido una postura reiterada que, al resolver las revisiones administrativas interpuestas contra los resultados de las evaluaciones de los concursos relativos, no es válido sustituirse en el criterio del jurado calificador, esta invasión de sus facultades no existe cuando para analizar el argumento planteado contra los resultados del caso práctico, solamente se requiere de la mera constatación de un hecho plasmado en el proyecto desarrollado por los aspirantes, pues en este supuesto de lo único que se trata es de verificar si determinada afirmación o negación que se sostuvo en la boleta respectiva se aviene o no a la realidad, lo que no implica juzgar la calificación, sino cotejar lo dicho en uno y otro documentos. En estos casos, ante una contradicción manifiesta, procede invalidar la calificación para que se repare la violación formal encontrada."


En efecto, conviene tener presente, en la parte que interesa, lo que estableció el consejero S.V., dentro del rubro del caso práctico en estudio:


Ver rubro del caso practico

Conforme en lo dispuesto la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2014 (10a.), para dar contestación al presente agravio, resulta necesario tener presente lo que al efecto estableció el recurrente en su caso práctico, del cual se puede advertir que sí señaló en todos los casos los datos de identificación en las tesis y jurisprudencias que citó, lo cual fue de la siguiente manera:


"Novena Época

"Registro digital: 192097

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, abril de 2000

"Materia común

"Tesis: P./J. 40/2000

"Página: 32


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." (la transcribió)


"Sexta Época

"Registro digital: 1002350

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento

"Materia común

"Tesis: 284

"Página: 305


"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES." (la transcribió)


"Quinta Época

"Registro digital: 1002815

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Sexta Sección – "Procedimiento de amparo indirecto

"Materia común

"Tesis: 749

"Página: 830


"INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 175053

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, mayo de 2006

"Materia civil

"Tesis: 1a./J. 191/2005

"Página: 167


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 175750

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, febrero de 2006

"Materia común

"Tesis: P./J. 5/2006

"Página: 9


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS." (la transcribió)


"Séptima Época

"Registro digital: 237479

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 175-180, Tercera Parte

"Materia común

"Página: 115


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 163172

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, enero de 2011

"Materia común

"Tesis: P./J. 115/2010

"Página: 5


"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 191968

"Instancia: Pleno

"Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XI, abril de 2000

"Materias constitucional y civil

"Tesis: P. LIX/2000

"Página: 77


"MENORES. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR, EN EL JUICIO DE AMPARO, LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ SU DEPÓSITO O GUARDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." (la transcribió)


"Décima Época

"Registro digital: 2002572

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013

"Materias constitucional y común

"Tesis: 1a./J. 102/2012 (10a.)

"Página: 617


"MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011)." (la transcribió)


"Octava Época

"Registro digital: 205600

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 59, noviembre de 1992

"Materia civil

"Tesis: P./J. 37/92

"Página: 11


"CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 174086

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, octubre de 2006

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 137/2006

"Página: 365


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 1002337

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento

"Materia común

"Tesis: 271

"Página: 293


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 164618

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, mayo de 2010

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 58/2010

"Página: 830


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." (la transcribió)


"Época: Décima Época

"Registro digital: 159897

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.)

"Página: 334


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO." (la transcribió)


"Novena Época

"Registro digital: 176546

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, diciembre de 2005

"Materia común

"Tesis: 1a./J. 139/2005

"Página: 162


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE." (la transcribió)


"Décima Época

"Registro: 2003069

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.)

"Página: 401


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS." (la transcribió)


De lo anterior se puede advertir que, contrario a lo aseverado por el consejero M.E.S.V., al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados"; el recurrente sí señaló los datos de identificación en cada una de las tesis y jurisprudencias que citó, por lo que al hacer la constatación solicitada se llega a la conclusión de que el agravio en estudio resulta fundado, y procede declarar su invalidez para que sea reparada la violación detectada.


Ahora bien, en relación con la solicitud del promovente para que al ser fundado el agravio se le asigne la misma calificación que a los vencedores ********** y **********, no es legalmente posible atender a su petición, ya que el citado miembro del comité técnico será el encargado de evaluar nuevamente el dictamen correspondiente, para que se subsane dicha violación, y otorgue de acuerdo con las facultades que tiene conferidas, la calificación que considere pertinente, fruto de su evaluación objetiva, con la única limitación que ésta no sea más baja a la ya otorgada.


DÉCIMO SEXTO.—Agravios inatendibles por violación al principio de igualdad en la evaluación del caso práctico frente a participantes que no fueron declarados vencedores. El recurrente sostiene, en el segundo y tercer agravio de su ampliación, que se transgredió en su perjuicio el principio de igualdad por parte de los integrantes del comité técnico, al evaluar su caso práctico en forma distinta frente a otros participantes que no resultaron vencedores, a quienes bajo idénticas consideraciones, se les otorgó una mayor puntuación, en los siguientes términos:


I) Por parte del consejero S.V., al evaluar el rubro: "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver"; frente al concursante **********, a quien bajo idénticas consideraciones le otorgó una mejor puntuación;


II) Por parte del consejero S.V., al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados"; frente al participante **********, a quien bajo idénticas consideraciones le otorgó una mejor puntuación; y,


III) Por parte del J.F.S.G., al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados"; frente al participante **********, quien cometió igual o mayor número de errores y bajo las mismas razones le otorgó una mejor calificación.


Dichos agravios resultan inatendibles, porque, de conformidad con el criterio establecido por esta Segunda Sala en el recurso de revisión administrativa número 81/2013, el estudio de los agravios en los que se plantee la violación al principio de igualdad, sólo podrá realizarse frente a los participantes que hayan resultado vencedores, y en el caso particular los vencedores de la lista impugnada fueron los siguientes:


1. **********


2. **********


3. **********


4. **********


5. **********


6. **********


7. **********


8. **********


9. **********


Consecuentemente, los agravios hechos valer en el presente capítulo resultan inatendibles, puesto que los participantes frente a quienes se solicita la comparación no figuraron en la lista de vencedores y, por tanto, no procede emprender el análisis de los argumentos planteados en este considerando.


DÉCIMO SÉPTIMO.—Agravios infundados relativos a la violación al principio de igualdad en la evaluación del caso práctico frente a vencedores en el certamen. El recurrente sostiene en la otra parte del tercer agravio de su escrito de ampliación, que se transgredió en su perjuicio el principio de igualdad por parte del J.A.G.G., al evaluar el rubro: "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver", frente a los vencedores ********** y **********, a quienes cometieron igual o mayor número de errores y bajo similares consideraciones les otorgó una mejor calificación.


Dicho agravio resulta infundado, como se demuestra de la transcripción de los dictámenes relativos:


Ver transcripción de los dictámenes

De la lectura a los dictámenes de evaluación, se puede observar que en todos los casos hubo consideraciones que fueron las mismas –como se aprecia de lo resaltado–, pero también existieron diferencias, atendiendo a la forma en que fueron estructurados y abordados los puntos relativos en el proyecto, por lo que no es posible sostener que exista una violación al derecho de igualdad, en razón de que no se está frente a cuestiones idénticas que ameritaran un mismo trato, sino ante puntuaciones que derivaron de consideraciones diferentes.


Por último, en relación con el tercer punto hecho valer en el agravio en estudio, el recurrente sostiene que hubo violación al principio de igualdad por parte del J.A.G.G., al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados", pues bajo las mismas consideraciones le otorgó una puntuación menor que a los vencedores ********** y **********; dichos agravios resultan infundados y para demostrarlo, se transcriben a continuación los dictámenes de evaluación correspondientes:


Ver dictámenes de evaluación

De los dictámenes de evaluación anteriores se puede advertir, al igual que en el anterior agravio en estudio, que si bien la calificación del recurrente fue menor a la de esos vencedores, no existen elementos comunes que permitan observar que a exámenes y consideraciones idénticas se otorgaron distintas puntuaciones, ya que hubo elementos semejantes –que fueron resaltados–, así como señalamientos diferentes, que dieron como resultado una puntuación diversa; de ahí que el agravio en estudio resulte infundado.


DÉCIMO OCTAVO.—Efectos. Con fundamento en el primer párrafo del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se declara la invalidez del dictamen de evaluación del caso práctico por parte del C.M.E.S.V. en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados", para el efecto de que en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, se dicte una nueva resolución en la que conste que dicho integrante del comité técnico evaluó nuevamente ese rubro del caso práctico subsanando la violación procesal señalada en el considerando décimo quinto de la presente resolución, y obtenga la calificación que considere resultado de su evaluación objetiva, la cual no podrá ser menor a la ya otorgada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es fundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. El Ministro J.N.S.M., se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. LXXXVI/2014 (10a.), 2a. LXXXVIII/2014 (10a.), 1a. CLXXX/2014 (10a.) y P./J. 41/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 9, Tomo II, agosto de 2014, páginas 970 y 972; 6, Tomo I, mayo de 2014, página 558 y en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 51, respectivamente.








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1. "Artículo 7. ... Segunda etapa. Solución de un caso práctico.—Consistente en la elaboración de un proyecto de resolución de un caso práctico que permita apreciar las aptitudes del sustentante, que de manera enunciativa mas no limitativa, consistirán en: la comprensión del problema jurídico a resolver, la claridad en la exposición de la propuesta de solución, la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa, la fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución. ..."


2. "Artículo 33. Para asignar la puntuación del caso práctico, el Comité Técnico tomará en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: la comprensión de los problemas jurídicos a resolver; la claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución; la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa; la fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados; y, el conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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