Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28594
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 12/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 629
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus resoluciones.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********).


7. Por acuerdo de presidencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, se admitió la demanda de amparo promovida por el sentenciado Ó.L.C. contra la sentencia definitiva de diecinueve de enero de dos mil doce, emitida en el toca penal ********** del índice de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


8. La agente del Ministerio Público adscrita a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió amparo adhesivo con la finalidad de que subsistiera el acto reclamado.


9. En sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que concedió el amparo a Ó.L.C., para el efecto de que las declaraciones ministeriales, incluidas la confesión, tanto del quejoso como de sus coinculpados, fueran excluidas de toda valoración al momento de emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, para lo cual debería tomar en cuenta el resto del material probatorio que obraba en autos, en la inteligencia que de llegar a considerar al quejoso penalmente responsable, no podría agravar las penas que inicialmente le fueron impuestas.


10. Por otra parte, el Tribunal Colegiado declaró infundado el amparo adhesivo promovido por la representación social adscrita a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el que argumentó que no se violó el derecho de debida defensa del quejoso y, por tanto, debía convalidarse su confesión emitida mediante declaración ministerial; ello –consideró el Tribunal Colegiado– porque no podía convalidarse un acto ni sus consecuencias jurídicas, si existía una violación al artículo 20 constitucional.


11. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada III.2o.P.120 P (10a.),(4) de título, subtítulo y texto:


"AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO, AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán promover amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Numeral que no establece distinción alguna tratándose del representante social, el cual, si bien, por regla general, no puede promover el amparo directo en lo principal, al tener reconocido el carácter de parte en el juicio constitucional, de conformidad con el artículo 5o., fracción IV, de la ley de la materia, y ante la emisión de una sentencia que resulta favorecedora para la sociedad de quien es representante, resulta indiscutible su interés en que subsista el sentido controvertido, dado también su carácter de parte en un juicio natural penal, de lo que se colige su legitimación para promover el amparo adhesivo."


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo directo **********).


12. Por auto de presidencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo promovida por el sentenciado E.D.V.M. contra la sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil quince, emitida en el toca penal ********** del índice de la Primera Sala Penal con residencia en Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; asimismo, se tuvo con el carácter de tercero interesado a la víctima del delito representada por su madre, así como al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.


13. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se admitieron a trámite los amparos adhesivos promovidos por la madre de la víctima y por las agentes del Ministerio Público adscritas a la Dirección General de Litigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a la Primera Sala Penal con residencia en Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


14. El veinticinco de agosto del año en curso, se ordenó dar vista en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, a la parte adherente agentes del Ministerio Público adscritas a la Dirección General de Litigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XII (falta de interés jurídico), del mismo ordenamiento legal, para que en el plazo de tres días se pronunciaran al respecto.


15. En sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que sobreseyó los amparos adhesivos en comento, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en las fracciones XII y XXIII del artículo 61, en relación con los diversos numerales 5o., 6o., 7o. y 182, todos de la Ley de Amparo, por las razones siguientes:


a. Se señaló que la representación social carecía de legitimación para promover los amparos adhesivos, porque en términos de la Constitución Federal y la Ley de Amparo, tiene carácter de quejoso quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la ley de la materia y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, en forma directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado; y, por último, que la Federación, los Estados, el anteriormente denominado Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes, siempre y cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


b. Indicó que la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, de seis de junio de dos mil once, se estableció la institución del amparo adhesivo, la que fue regulada en la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


c. En ese tenor, el amparo adhesivo puede ser promovido por cualquier persona que tuvo participación en el juicio, esto es, el que haya obtenido una sentencia favorable y, consecuentemente, con un interés en que subsista el acto reclamado.


d. Precisó que de la lectura a la exposición de motivos de la iniciativa del proyecto de decreto que reformó, entre otros, el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (seis de junio de dos mil once), se advertía que dicha reforma tuvo por objeto garantizar el acceso a la justicia, adoptando medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, lo que ocurría cuando la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses y se veía en la necesidad de promover un amparo directo independiente.


e. Así, la institución del amparo adhesivo permite que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, cuyos conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan con un punto decisorio que le perjudica; asimismo, se le impone la carga de invocar todas aquellas violaciones procesales que se hayan cometido en el procedimiento de origen, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que, respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa.


f. Se precisó que si bien de la interpretación literal del artículo 182 de la Ley de Amparo, pudiera considerarse que el amparo adhesivo en materia penal lo puede promover el representante social adscrito al órgano jurisdiccional responsable, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, por el simple hecho de haber sido parte en el proceso penal y tener interés jurídico en que subsista el acto reclamado en la forma que fue dictado, dado su carácter de órgano acusador, no debe soslayarse que tal disposición no debe interpretarse aisladamente sino sistemáticamente con el numeral 5o., fracción I, de la ley de la materia, que establece que tiene el carácter de quejoso quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la citada legislación y, con ello, se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


g. A mayor abundamiento –precisó el Tribunal Colegiado– la institución jurídica del juicio de amparo, se prevé como un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad que, en su opinión, transgredan los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la propia N.F.. Tales derechos y garantías constituyen restricciones al poder público, en tanto reconocen los derechos elementales a favor de los gobernados y, en contrapartida, la obligación de las autoridades de adecuar a tales prerrogativas los actos que emitan en el ejercicio de sus funciones.


h. Así, el Ministerio Público, como institución inserta dentro del Poder Ejecutivo y, por tanto, bajo la personalidad jurídica del Estado, no es titular ni goza de esos derechos y, por regla general, no está legitimado para promover juicio de garantías (salvo la excepción establecida en el artículo 7o. de la ley de la materia). De ahí que, por mayoría de razón, tampoco es factible que pueda promover amparo adhesivo.


i. Aclaró que no era óbice que del artículo 5o., fracciones III, inciso e) y IV, de la Ley de Amparo, se advirtiera que en el juicio de amparo el Ministerio Público tiene el carácter de parte desde dos vertientes: a) como tercero interesado, a cargo del representante social que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable y, b) el adscrito al tribunal de amparo, en donde su legitimación está limitada a la interposición de los recursos que señala la ley de la materia.


j. Empero, el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable, no tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado por haber intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, pues dicha figura goza de la misma naturaleza que el juicio de amparo principal (al existir identidad jurídica sustancial entre ambos), esto es, como un medio de control constitucional, cuya finalidad es restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos humanos y, con ello, restablecer el orden constitucional vulnerado por un acto de autoridad, siendo que el Ministerio Público no puede ser quejoso en términos del citado artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo; y por lo que respecta a la segunda hipótesis, el representante social adscrito a un Tribunal Colegiado de Circuito, está limitado a interponer los recursos en el juicio de amparo en los casos y con las restricciones que establece la ley.


16. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada II.2o.P.23 K (10a.),(5) de título, subtítulo y texto:


"AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 182, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 5o., 6o. Y 7o., TODOS DE LA LEY DE LA MATERIA). El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, y que éste se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal. De lo anterior pudiera considerarse que el amparo adhesivo en materia penal lo puede promover el representante social adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito o al órgano jurisdiccional responsable, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, por el simple hecho de haber sido parte en el proceso penal y tener interés jurídico en que subsista el acto reclamado en la forma en que fue dictado, dado su carácter de órgano acusador; sin embargo, tal disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente con los numerales 5o., 6o. y 7o. de la propia ley, que establecen quién tiene el carácter de quejoso y quiénes pueden promover el juicio constitucional, advirtiéndose como dato relevante que la Federación, los Estados, el anteriormente denominado Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública, podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Bajo ese contexto, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad que, en su opinión, transgredan los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la propia N.F.. Tales derechos y garantías constituyen restricciones al poder público, en tanto que reconocen los derechos elementales a favor de los gobernados y, en contrapartida, la obligación de las autoridades de adecuar a tales prerrogativas los actos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Luego, como en esencia, la finalidad de los derechos humanos y las garantías individuales es limitar al poder público y salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que, el Ministerio Público, como institución inserta dentro del Poder Ejecutivo y, por tanto, bajo la personalidad jurídica del Estado, no es titular ni goza de esos derechos y, por regla general, no está legitimado para promover el juicio de amparo (salvo la excepción establecida en el artículo 7o. mencionado); de ahí que, por mayoría de razón, tampoco es factible que pueda interponer amparo adhesivo."


17. CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


18. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


19. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


20. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


21. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


22. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


23. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


24. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al dictar su fallo analizó los argumentos que formuló en el amparo adhesivo la agente del Ministerio Público adscrita a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y lo declaró infundado, lo que evidencia que reconoció la legitimación de la representación para promover dicho amparo adhesivo.


26. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sobreseyó el amparo adhesivo promovido por las agentes del Ministerio Público adscritas a la Dirección General de Litigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y a la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en las fracciones XII y XXIII del artículo 61, en relación con los diversos numerales 5o., 6o., 7o. y 182, todos de la Ley de Amparo.


27. Lo anterior, al estimar que el Ministerio Público carece de legitimación para promover el amparo adhesivo, porque si bien el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, le confiere el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo, no es el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, por lo que no resiente una afectación real y actual a su esfera jurídica, para que esté en aptitud de adherirse al amparo principal.


28. Precisó que si el Ministerio Público no está legitimado para promover juicio de amparo (salvo la excepción establecida en el artículo 7o. de la ley de la materia), por mayoría de razón, tampoco es factible que pueda promover amparo adhesivo.


29. Consideró que el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable, no tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado por haber intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, pues dicha figura goza de la misma naturaleza que el juicio de amparo principal (al existir identidad jurídica sustancial entre ambos); esto es, como un medio de control constitucional, cuya finalidad es restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos humanos y, con ello, restablecer el orden constitucional vulnerado por un acto de autoridad, siendo que el Ministerio Público no puede ser quejoso en términos del citado artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


30. Como puede advertirse, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que en los referidos amparos determinaron lo conducente respecto a si el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable, tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado por haber intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado.


31. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


32. Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito la agente del Ministerio Público adscrita a la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, tiene legitimación para promover el amparo adhesivo.


33. En tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, determinó que la representación social carece de legitimación para promover el amparo adhesivo, por lo que decretó su sobreseimiento.


34. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


35. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


36. Sin que pase inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********), al emitir su tesis aislada III.2o.P.120 P (10a.),(8) haya hecho referencia al Ministerio Público de la Federación, en los siguientes términos (rubro): "AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLO, AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL."; sin embargo, debe acudirse a la ejecutoria pronunciada en el amparo directo **********, de la que se advierte que el análisis realizado fue respecto de la legitimación del representante social adscrito a la Sala responsable.(9)


37. Razón por la cual, dicho Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la legitimación del Ministerio Público de la Federación en su condición de parte en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, por el contrario, los tribunales contendientes determinaron lo conducente respecto a si el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable, tenía legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado por haber intervenido en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado.


38. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esa disyuntiva jurídica, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿El Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable, tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado por haber intervenido en el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado?


39. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


40. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


41. Por cuestión metodológica es necesario efectuar algunas precisiones en torno al amparo adhesivo, particularmente cuáles son los presupuestos procesales y las partes legitimadas para promoverlo.


42. Al resolver la contradicción de tesis 136/2014,(10) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la acción de amparo adhesivo, como cualquier otra petición de la prestación de la actividad jurisdiccional o derecho de obrar procesal, tiene presupuestos o condiciones procesales de los cuales depende la obligación actual y concreta del tribunal de amparo de pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados.


43. Indicó que la procedencia de la acción de amparo adhesivo constituye un presupuesto procesal insuperable, el cual se configura a partir de las cualidades personales del adherente (capacidad para ser parte, personalidad y legitimación procesal) y del órgano jurisdiccional (competencia), así como a la observancia de determinadas formas en la realización de los actos procesales correspondientes (oportunidad y cumplimiento de los requisitos formales mínimos del escrito de amparo adhesivo).


44. Se aclaró que en el amparo adhesivo, para que los tribunales federales estén en aptitud de analizar la argumentación de fondo del adherente, debe estarse a la procedencia del amparo principal, dada su naturaleza accesoria.


45. Se señaló que conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo seguirá la suerte procesal del principal. De allí que la procedencia del primero está condicionada a la procedencia del segundo, de forma tal que de resultar improcedente el amparo principal, el amparo adhesivo, siguiendo la suerte procesal de aquél, será igualmente improcedente.


46. También se precisó que la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, implicó cambios significativos en el juicio constitucional de amparo.


47. Así, en materia de amparo directo o uniinstancial, se incorporó el amparo adhesivo como figura procesal que corresponde a la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, quien podrá formular argumentaciones en forma adhesiva al amparo que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, conforme lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución.


48. Se trajo a colación la exposición de motivos de la referida reforma constitucional, en el sentido de que tal figura nació de la preocupación del Constituyente por la celeridad e integralidad a las decisiones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por lo que creó el amparo adhesivo para dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado.


49. También el Constituyente precisó que impondría al promovente del amparo adhesivo "la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos."(11) Lo anterior a fin de que "en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos."(12)


50. Por su parte, de la exposición de motivos de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece y que entró en vigor al día siguiente, se advierte que el legislador reiteró la voluntad del Constituyente de "brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo"(13) y "concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."(14)


51. En dicha ejecutoria se consideró que el artículo 182 de la Ley de Amparo, que prevé la figura del amparo adhesivo, contempla tres objetivos principales:


(i) El fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo reclamado;


(ii) La denuncia de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y,


(iii) El combate de las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


52. En síntesis, el órgano constituyente y el legislador ordinario buscaron con la introducción del amparo adhesivo, otorgar acción a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado por el quejoso principal, de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado, hacer valer las violaciones procesales que pudieran resultar desfavorables a sus intereses con motivo de la eventual concesión del amparo principal, así como combatir las consideraciones del acto reclamado que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.


53. Y, de no prosperar el amparo principal, sea por cuestiones procesales o al desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, el adherente ve colmada su pretensión de que subsista el acto reclamado.


54. Finalmente, la Primera Sala destacó que en el supuesto de mejorar o fortalecer las consideraciones del acto reclamado, el artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado, por lo que deberán calificarse de inoperantes los desarrollos lógico-jurídicos mediante los cuales el quejoso adherente se limita a combatir los conceptos de violación formulados por el quejoso principal, sin hacer valer argumentos tendentes a mejorar las consideraciones del fallo reclamado.


55. En diverso orden de ideas, en torno al carácter de tercero interesado en el juicio de amparo del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual derivó el acto reclamado, esta Primera Sala en la contradicción de tesis 321/2014,(15) determinó que conforme al inciso e) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(16) la representación social debe ser considerada como parte, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable, con lo cual se habilitó a su favor una mayor intervención en el juicio constitucional, en tanto que quedó autorizada no sólo para formular alegatos, sino también para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa, en todos aquellos casos que la Ley de Amparo así lo prevea para la parte tercero interesada.(17)


56. En la referida ejecutoria también se citó lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Ley de Amparo, que en relación con la parte tercero interesado prescriben lo siguiente:


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión. ..."


"Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.


"Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario. ..."


57. Asimismo, hizo referencia a que, en cuanto a la posibilidad de formular alegatos por parte del Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derivó el acto reclamado, el artículo 124 de la Ley de Amparo, dispone indistintamente para las partes del juicio constitucional dicha posibilidad, al prescribir lo siguiente:


"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ..."


58. De lo relatado se pueden advertir importantes precisiones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del amparo adhesivo y el carácter de tercero interesado del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, lo que permite dar respuesta al cuestionamiento materia de esta ejecutoria, en el sentido de que el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable no tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo, porque carece del interés jurídico necesario para ello.


59. Así es, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, contempla el amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


60. En tanto que, el segundo párrafo del referido inciso a),(18) prevé el amparo adhesivo en los términos que establezca la ley. Al respecto, el Constituyente consideró que tendrían legitimación para promoverlo cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, que haya obtenido sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado.


61. El artículo 182 de la Ley de Amparo,(19) reiteró que estará legitimada para promover el amparo adhesivo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado.


62. En ese orden de ideas, para determinar la legitimación del accionante del amparo adhesivo, se tienen dos elementos fundamentales previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.


63. El primero consiste en la calidad de parte en el juicio de amparo –quien obtuvo sentencia favorable–; y, el segundo, que se tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado.


64. Por tanto, la legitimación está determinada por la concurrencia de esas dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, ya que se necesita revestir la calidad de parte y gozar de interés jurídico para promover el amparo adhesivo, tal como se advierte de los referidos artículos 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución y 182 de la Ley de Amparo.


65. Razón por la cual, si bien el Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional responsable es parte tercero interesado en el juicio de amparo, en términos de la fracción III, inciso e), del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ese elemento es insuficiente para conferirle el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, porque carece de la diversa condición necesaria relativa al interés jurídico en que subsista el acto reclamado.


66. En múltiples ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico es lo que la doctrina conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como una facultad o potestad de exigencia, mismo que supone la presencia de dos elementos: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.(20)


67. Por ende, se ha interpretado constantemente que el interés jurídico se identifica como un perjuicio directo a la esfera jurídica del quejoso a partir de la titularidad de un derecho público subjetivo, esto es, se requerirá de una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del quejoso, situación que debe ser susceptible de apreciación objetiva.


68. Así, dada la naturaleza accesoria del amparo adhesivo, no puede considerarse que el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable sea titular de un derecho público subjetivo, tampoco que demuestre una afectación real y actual a su esfera jurídica, en forma directa.


69. Ello, porque el Ministerio Público al ser el encargado de realizar la investigación de los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, debe velar para que los juicios se sigan con toda regularidad a fin de que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas, pues tales actuaciones provienen del mandato constitucional, sin que el ejercicio de tales atribuciones le confiera el interés jurídico necesario para la promoción del amparo adhesivo.


70. Además, si el amparo adhesivo sigue la suerte procesal del principal, y éste se prevé como un medio de defensa a favor de los particulares contra los actos de autoridad contrarios a los derechos humanos, tal naturaleza jurídica impacta de manera relevante en la acción adhesiva; además –como se precisó– el legislador previó como presupuesto indispensable el interés jurídico para adherirse al amparo principal.


71. Aunado a lo anterior, conforme al objeto del amparo adhesivo, consistente en no quedar en estado de indefensión al momento en que se resuelva el amparo principal, la representación social adscrita al tribunal de apelación responsable tendría que formular conceptos de violación a la luz de un derecho humano –del que no es titular– para fortalecer las consideraciones vertidas en el acto reclamado, pues como se precisó en la aludida contradicción de tesis 136/2014, no es suficiente que el adherente se limite a combatir los conceptos de violación formulados por el quejoso principal, es decir, denunciar simplemente el carácter de infundado, inoperante, insuficiente o inatendible de los conceptos de violación principales, sino que debe existir un auténtico fortalecimiento de las consideraciones del acto reclamado, a través de argumentos que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado, ya que así lo impone el artículo 182 de la Ley de Amparo.


72. Tampoco sería dable que el Ministerio Público aduzca violaciones al procedimiento, porque deberá demostrar que tal violación afectó el derecho de defensa, respecto del cual no es titular, al corresponderle exclusivamente durante el proceso penal el ejercicio de la acción, la posibilidad de velar para que los juicios se sigan con toda regularidad a fin de que la administración de justicia sea pronta y expedita y pedir la aplicación de las penas.


73. Menos aún que la representación social esté en aptitud legal de controvertir las consideraciones de la resolución reclamada que concluyeron en un punto decisorio que le haya perjudicado, pues sería tanto como aceptar que el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual derivó el acto reclamado, también está legitimado para promover el juicio de amparo principal, ya que debe recordarse que la intención del Constituyente, al crear el amparo adhesivo fue concentrar en un solo juicio las cuestiones atinentes a las violaciones procesales y determinaciones adoptadas en el acto reclamado que perjudicaban al quejoso principal y al quejoso adherente, evitando por economía procesal la promoción de diversos juicios que retardaran la pronta y expedita administración de justicia.


74. Por los motivos expuestos, el Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación responsable, no tiene legitimación para ejercitar la acción de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado.


75. Sin que la decisión adoptada implique limitar las facultades del Ministerio Público para intervenir en su carácter de parte en el juicio a fin de realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa, pues conforme lo precisó esta Primera Sala en la contradicción de tesis 321/2014, al ser considerado por la Ley de Amparo como tercero interesado, se habilitó a su favor una mayor intervención, en tanto que quedó autorizado no sólo para formular alegatos, sino también para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia y causas de improcedencia.


76. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo establecen la figura del amparo adhesivo, con el propósito de que pueda promoverlo la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, para fortalecer las consideraciones vertidas, con el objeto de no quedar indefensa al momento en que se resuelva el amparo principal; cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; y para controvertir las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que le perjudicó. En ese sentido, para determinar la legitimación del accionante del amparo adhesivo, se tienen dos elementos fundamentales previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo: el primero consiste en la calidad de parte en el juicio de amparo –quien obtuvo sentencia favorable– y, el segundo, en que se tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado. Así, la legitimación está determinada por la concurrencia de esas dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, ya que se necesita revestir la calidad de parte y gozar de interés jurídico para promoverlo, razón por la cual, si bien el Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional responsable es parte tercero interesada en el juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la ley de la materia, ese elemento es insuficiente para conferirle el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, porque carece de la diversa condición necesaria relativa al interés jurídico en que subsista el acto reclamado, ya que no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo, ni que demuestre una afectación real y actual a su esfera jurídica, en forma directa, pues por mandato constitucional es el encargado de realizar la investigación de los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, además de que debe velar para que los juicios se sigan con toda regularidad a fin de que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas, sin que ello implique gozar del interés jurídico necesario para instar el amparo adhesivo.


77. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 57.








__________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2047 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas».


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, T.I., diciembre de 2016, página 1680 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas».


6. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2047 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas».


9. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 1/2001, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.—Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución."


10. Resuelto en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente la M.O.S.C. de G.V.. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada 1a. CDXIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SU PROCEDENCIA.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 705 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


11. Exposición de motivos de la iniciativa por proyecto de decreto que reforma a los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos, presentada el diecinueve de marzo de dos mil nueve.


12. I..


13. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada el quince de febrero de dos mil once.


14. I..


15. Resuelto en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente la M.O.S.C. de G.V.. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.), de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 468 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».


16. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"...

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable."


17. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece: "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero."


18. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. ..."


19. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


20. Tesis aislada de este Tribunal Pleno, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 25.

Tesis aislada de la otrora Tercera Sala, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUE LO CONSTITUYE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 224; también véase la tesis aislada 3a. XXXVIII/91 de la otrora Tercera Sala, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER ACTUAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de 1991, página 88.

Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 168/2007 de la Primera Sala, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225.

Véase la tesis aislada P. XIV/2011 de este Tribunal Pleno, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ‘OBJETIVO’ CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 34.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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