Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43270
Fecha21 Junio 2019
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de resolución231/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1373
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en la controversia constitucional 231/2016.


En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, se resolvió por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional 231/2016, promovida por el Municipio de Naranjal, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo Local, con motivo de la omisión en la entrega, así como el pago tardío de diversas aportaciones y participaciones federales a las que se tenía derecho.


Si bien coincido con el sentido de dicha votación, me permito aclarar y profundizar las razones de mi voto, apartándome de ciertas consideraciones que no comparto.


I.R. de la sentencia. En el considerando de precisión de la litis, se tuvo al Municipio actor impugnado la omisión de regularizar las entregas extemporáneas de las participaciones federales.


Posteriormente, el tesorero local hizo del conocimiento que las ministraciones relativas a los recursos del Ramo 28: Participaciones Federales, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, se encontraban cubiertas en su totalidad, es decir, no existían pagos pendientes al Ayuntamiento, por tanto, la omisión impugnada no existía.


No obstante, se estimó procedente condenar al pago de los intereses por la entrega tardía de dichos recursos, correspondientes al mes de octubre de dos mil dieciséis, ya que conforme al calendario de pagos respectivo, la fecha límite de entrega era el cuatro de noviembre del mismo año; sin embargo, el pago se realizó hasta el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.


II. Consideraciones del voto concurrente. Respetuosamente, emito este voto por lo que respecta a las consideraciones antes descritas. En ese sentido, considero que no es acertado condenar al Poder Ejecutivo Local al pago de los intereses señalados, toda vez que el Municipio actor en ningún apartado de su demanda refirió el periodo o monto que no le había sido entregado, por lo cual, resulta una manifestación genérica y, en consecuencia, procede le sobreseimiento respecto a dicho acto, en términos del artículo 20, fracción III, de la ley de la materia.


Por lo expuesto, respetuosamente difiero de las consideraciones de la mayoría; sin embargo, aun cuando se hubiera resuelto en los términos precisados, el sentido del fallo seguiría siendo el mismo; es decir, declarar procedente y fundada la presente controversia constitucional.

Este voto se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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