Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28678
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resolución1a./J. 40/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 809
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 846/2015. 3 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: L.M.R.A.Y.P.L.P. DE LEÓN.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; mismo que adicionalmente resulta procedente, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Pleno, en su parte conducente, en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por el presidente de este Alto Tribunal, derivado del trámite de un amparo directo en revisión.


11. SEGUNDO.—Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, en virtud de que ello fue realizado por el quejoso, por derecho propio, al momento de haber sido notificado del acuerdo impugnado.


12. TERCERO.—Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de octubre de dos mil catorce.


13. CUARTO.—Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el acuerdo reclamado fue impugnado al momento mismo de la notificación personal, la cual tuvo lugar el veintiséis de junio de dos mil quince.(2)


14. En efecto, toda vez que el recurrente se encuentra privado de su libertad, el acuerdo impugnado le fue notificado personalmente en el Centro Federal de Readaptación Social Número Seis "Sureste" de Huimanguillo, Tabasco, el veintiséis de junio de dos mil quince y, en ese mismo acto, el recurrente manifestó en el acta de notificación lo siguiente:


"Leyéndole el suscrito en voz fuerte clara los proveídos de referencia, y quien en este acto manifestó: ‘Manifiesto que me encuentro inconforme con dicha resolución y pido se proceda con el recurso de impugnación que legalmente proceda dándome la suplencia, y solicitó copias de los acuerdos de notificación’ y sí firmo, agrego la presente a los autos para mayor constancia. Conste doy fe."


15. Consecuentemente, el recurso de reclamación fue presentado oportunamente; ello, a pesar de que su interposición ocurriera antes de que se iniciara el plazo respectivo.


16. Es aplicable, en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia 1a./J. 82/2010(3) de esta Primera Sala, que en su rubro y texto establece:


"RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.—Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término."


17. Sin que resulte óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente hubiese optado por interponer el recurso de reclamación por medio del acta en la que le fue notificado el auto recurrido y por conducto del actuario adscrito al Juzgado Penal de Primera Instancia, del Séptimo Distrito Judicial de Huimanguillo, Tabasco, que en auxilio de las labores de este Alto Tribunal, realizó tal notificación.


18. Así es, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse por escrito, en el que deberán expresarse los agravios relativos, tal como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


19. Ahora bien, el que en la especie, al interponerse el recurso de reclamación, no se hubiese exhibido un escrito a través del que se formularan agravios no implica inobservancia de los requisitos previstos en el numeral de mérito, pues en materia penal la suplencia de la queja opera aun ante la ausencia de agravios, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"...


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios."


20. Por ello, la manifestación del agraviado, plasmada en el acta de notificación del acuerdo recurrido, es suficiente para tener por cumplimentada la exigencia de que el recurso de reclamación deba interponerse a través de un escrito en el que se expresen los agravios respectivos, en la medida en que, en materia penal, los medios de impugnación en materia de amparo, pueden hacerse valer aunque carezcan de agravios.


21. Similar criterio sostuvo esta Primera Sala, al resolver los recursos de reclamación 519/2013, 575/2013 y 711/2013, así como el 953/2013 que dio lugar a la emisión de la tesis 1a. CCCXXXIV/2014 (10a.),(4) de esta Primera Sala, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO. El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo procede cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación del auto impugnado manifiesta, por escrito, su voluntad de interponerlo. Lo anterior es así, aun cuando en ese momento no exprese agravios, pues el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley referida, dispone que, en materia penal, la suplencia operará en favor del inculpado o sentenciado y porque en su párrafo penúltimo establece que, en estos casos, la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Por otro lado, en estos supuestos, el recurso es oportuno, porque se interpone antes de que comience a correr el plazo para promoverlo, ante el propio tribunal al que pertenece el presidente que dictó la resolución impugnada, por conducto del fedatario que le prestó auxilio para dar a conocer su determinación. Así, esta interpretación promueve el respeto al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y excluye la posibilidad de que el medio de impugnación pueda intentarse verbalmente o en plazos diversos a los legalmente señalados."


22. En ese sentido, es importante destacar, que en algunos ordenamientos procesales penales del País, como el Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de facilitar el acceso a un recurso, se admite la posibilidad de que el procesado pueda apelar en el propio acto de notificación.(5)


23. Por otra parte (también acorde al criterio derivado del referido recurso de reclamación 953/2013), si bien, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.",(6) el recurso de reclamación debe interponerse por conducto del órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado; en la especie, ese requisito también debe tenerse colmado.


24. En efecto, en el auto de uno de octubre de dos mil catorce que ahora se controvierte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que éste se le notificara de manera personal a la parte recurrente en el Centro de Readaptación Social Número 6 Sureste en Huimanguillo, Tabasco, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento.


25. Toda vez que no existió respuesta de este requerimiento, por acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenara se efectuara la diligencia de notificación a la brevedad posible.


26. En cumplimiento a ese requerimiento y, toda vez que el quejoso se encontraba recluido fuera de la jurisdicción del referido Tribunal Colegiado, se giró atento exhorto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, para que notificara los proveídos de siete de mayo de dos mil quince y de uno de octubre de dos mil catorce y envió una copia autorizada de dichos proveídos.(7)


27. En acatamiento a dicho exhorto, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, libró despacho a la Juez penal de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial de Huimanguillo, Tabasco, para que, por su conducto, se notificara al quejoso, pues el centro de readaptación donde se encontraba recluido, se localizaba fuera de su domicilio.


28. En ejecución de la determinación anterior, el actuario judicial adscrito al Juzgado Penal de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial de Huimanguillo, Tabasco, notificó personalmente, entre otros, el acuerdo recurrido emitido por el presidente de este Alto Tribunal.(8) Por tanto, la notificación se ejecutó a través de otro órgano jurisdiccional, en auxilio de este Máximo Tribunal y por instrucciones de su presidente, por lo que debe entenderse que la interposición del recurso de reclamación se realizó ante el órgano que emitió el acuerdo impugnado.


29. En esa tesitura, esta Primera Sala considera que, en materia penal, cuando se da la peculiaridad, como en el caso, de que el gobernado se encuentre privado de su libertad, los requisitos de procedibilidad del recurso de reclamación, en específico, los relativos a que éste deba presentarse en forma escrita y por conducto del tribunal cuyo presidente emitió el auto impugnado, a la luz de los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (artículo 17 constitucional), a un recurso sencillo y eficaz (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de seguridad jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales), deben tenerse colmados, atendiendo a las dificultades que conlleva el confinamiento de la persona en un centro de reclusión, esto es, ante la sola posibilidad de que, dentro del breve plazo de tres días que el artículo 104, de la Ley de Amparo prevé para la interposición del recurso de reclamación, ésta no pueda contactarse con la debida oportunidad con su defensor.


30. Por lo que, el que no se presente el recurso de reclamación directamente ante el aludido tribunal al que pertenezca el presidente que emitió el acuerdo recurrido, sino por conducto de un actuario que lo notificó al inconforme, no implica el incumplimiento de tal requisito de procedibilidad, toda vez que, por una parte, no obstante que esa notificación, inclusive, hubiese sido practicada por un servidor público no adscrito a dicho tribunal, ésta fue realizada en auxilio de las labores del mismo, por lo que debe considerarse una extensión de su jurisdicción y, por otra, en atención al derecho fundamental de expeditez o accesibilidad previsto en el artículo 17 constitiucional y al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), debe tenerse en cuenta que quien se encuentra privado de la libertad tendrá mayor facilidad para interponer el recurso de mérito, precisamente, a través del referido notificador, dada su imposibilidad material de trasladarse y, en algunos casos, hasta de comunicarse oportunamente con su defensor durante el breve plazo de tres días que se prevé para hacerse valer tal recurso.


31. Lo que representa una forma alterna y razonable, dentro de los propios parámetros de la norma que prevé los requisitos de procedibilidad del recurso de reclamación (artículo 104 de la Ley de Amparo) que lo hace del alcance de los justiciables que se encuentran, como en el caso, en la circunstancia especial de confinamiento en un centro de reclusión.


32. Consecuentemente, la manifestación de la voluntad del recurrente de interponer el recurso de reclamación, que se plasmó en el acta de notificación del auto impugnado, al haberse realizado por escrito, dentro del plazo legal y ante el órgano que auxilió al presidente de este Alto Tribunal que lo emitió, es suficiente para tener por colmados los requisitos de procedibilidad que inciden en la presentación oportuna del recurso y se esté en posibilidad de estudiar la legalidad de dicho acuerdo.


33. QUINTO.—Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"... mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de seis de agosto de dos mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 392/2013, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual, debe desecharse.


"...


"Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a las partes por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinte de agosto del año en curso, según consta en la razón del indicado órgano jurisdiccional, que obra en la foja ochocientas sesenta y siete vuelta del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante el propio Tribunal Colegiado hasta el ocho de septiembre del año en curso; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil catorce, inclusive, descontándose, desde luego, el día veintiuno de agosto, por ser el (sic) en que surtió efectos la notificación; así como, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno del citado mes, por ser sábados y domingos, respectivamente.


"En consecuencia, ...


"I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


34. SEXTO.—Estudio del asunto. De inicio cabe destacar que, aun suplidos en su deficiencia los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse –como se dijo– de un asunto en materia penal; se advierte que el auto de uno de octubre de dos mil catorce impugnado, resulta apegado a derecho y, por tanto, el presente recurso resulta infundado.


35. Así es, en el aludido auto se dieron dos razones para determinar el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil catorce emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 392/2013 (cuyos antecedentes han sido narrados), a saber:


i. No se(sic) no se surtían los supuestos de procedencia del recurso de revisión, que establecían los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa.


ii. El recurso de revisión, resultaba extemporáneo, en virtud de que no había sido interpuesto en el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia impugnada había sido notificada a las partes por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinte de agosto de dos mil catorce y el escrito de expresión de agravios había sido presentado ante el propio Tribunal Colegiado hasta el ocho de septiembre del mismo año.


36. Pues bien, al margen de que al emitirse el acuerdo recurrido, se hubiese analizado si se actualizaban los supuestos de procedencia del dicho medio de impugnación, esto es, si en la demanda de amparo directo se hicieron valer argumentos sobre inconvencionalidad de normas generales o si en la sentencia relativa se abordó ese aspecto o la interpretación directa de un derecho fundamental o, en su caso, se hubiese omitido su estudio, para determinar si el recurso resultaba o no procedente, en términos de lo establecido en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


37. Lo relevante es que, la determinación de que el recurso de revisión fue presentado extemporáneamente, se encuentra ajustada a derecho.


38. Así es, conforme se advierte de constancias del amparo directo **********, la sentencia recurrida mediante el aludido recurso de revisión le fue notificada al quejoso por lista publicada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento(9) así como, personalmente, a través de uno de sus autorizados,(10) el veinte de agosto de dos mil catorce; mientras que el escrito de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hasta el ocho de septiembre de dos mil catorce.(11)


39. De lo que se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto fuera del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que dicho plazo transcurrió del veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil catorce; debiéndose descontar de dicho plazo, por haber sido días inhábiles, el veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil catorce, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


40. En esa virtud, esta Primera Sala estima infundado el presente recurso de reclamación, en la medida en que el desechamiento del recurso de revisión de mérito –conforme fue evidenciado– resultó apegado a derecho; por lo que, lo que procede, es confirmar el auto recurrido.


41. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se confirma el auto de uno de octubre de dos mil catorce, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4466/2014.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

2. Foja 33 del A.D.R. 4466/2014.


3. Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 141.


4. Décima Época, visible «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 617.


5. El artículo 368 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: "Artículo 368. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto."


6. Décima Época, visible «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 308.


7. Foja 30 del A.D.R. 4466/2014.


8. Foja 33 del A.D.R. 4466/2014.


9. Foja 867, reverso, del toca D.P. 392/2013


10. Foja 870, del toca D.P. 392/2013


11. Foja 3, del toca del A.D.R. 4466/2014

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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