Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de registro28635
Fecha31 Mayo 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo I, 324
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015. COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil dieciocho.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.. Mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de los artículos 127, 256 al 276 y 295 al 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., publicado mediante Decreto Número 554 el treinta de septiembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


Señaló como autoridades responsables de la expedición de la norma impugnada a las siguientes:


I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Michoacán de O. (emisora).


II. Órgano Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. (promulgadora).


III. Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O..


IV. Director del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La promovente hizo, en síntesis, los siguientes:


"Primero. Imposibilidad de celebrar el matrimonio igualitario entre personas de la misma identidad sexo-genérica. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Segundo. Impedimento para celebrar el matrimonio por un plazo determinado. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Tercero. Impedimento para contraer matrimonio, sociedad de convivencia y concubinato comunitario entre más de dos personas. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Cuarto. Vulneración de derechos humanos por fijar como finalidad del matrimonio la perpetuación de la especie. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Quinto. Discriminación y desigualdad en la institución de la sociedad de convivencia al limitarla a que la celebren personas del mismo sexo, así como no permitir que se celebre por tiempo determinado. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Sexto. Violación al derecho a la familia por la exclusión implícita a adoptar por quienes celebren la sociedad de convivencia. Se impugnan tanto la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial el treinta de julio de dos mil trece, como los artículos ‘295 y siguientes del Código Familiar’ del Estado de Michoacán, porque excluyen el derecho de adoptar de los convivientes, ya que dentro de ninguno de sus preceptos se autoriza que formen una familia mediante la adopción, no obstante que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, estableció que tal omisión es inconstitucional.


"Séptimo. Violación por impedir que simultáneamente se celebren matrimonio y/o concubinato y/o sociedad de convivencia. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Octavo. Violación por imponer requisitos excepcionales para el divorcio sin expresión de causa. Se violan los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 9o., 14, 16, 17, 22 y 24 constitucionales, en lo relativo a los derechos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, autonomía de la voluntad, derecho de familia, libertad de creencia, derecho a la propia cultura, sanción excesiva, igualdad y no discriminación.


"Los artículos 256 y siguientes del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. exigen al promovente del divorcio incausado, que adjunte a su solicitud, una propuesta de convenio que fije la situación de los hijos, vida y convivencia con ellos, manera de sufragar alimentos y las cuestiones de la sociedad conyugal, proyecto sin el cual se desechará su petición de divorcio, una vez agotado el requerimiento al promovente del convenio.


"El requisito de la propuesta de convenio resulta una carga o sanción excesiva, en tanto que equipara el divorcio incausado al voluntario, lo que no es factible, pues en el primero basta con la voluntad de uno de los cónyuges; en el segundo, tienen que coincidir o converger la voluntad de ambos, por lo que no existe posibilidad constitucional de ser tratados análogamente, como indebidamente hizo el legislador.


"Además –según la actora–, este Alto Tribunal ha sostenido que, en el divorcio unilateral las cuestiones relativas a los hijos o a la sociedad conyugal no deben ser motivo de impedir el divorcio solicitado, ya que aquéllas deben resolverse por el órgano jurisdiccional de forma separada al divorcio, que debe decretarse de plano y sin más trámite, por ser la voluntad de uno de los cónyuges.


"Por tanto, la norma aludida exige requisitos extraordinarios o exacerbados, que no tienen relación con el propio divorcio, lo cual, es contrario a los principios que se indicaron. Los requisitos exigidos en la norma tildada no obedecen a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no existe base constitucional para exigir la propuesta de convenio al solicitante del divorcio incausado, en tanto que impide la disolución pedida."


Asimismo, en la demanda la promovente hizo valer argumentos en contra de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O. publicada el treinta de julio de dos mil trece en el Periódico Oficial del propio Estado, pero dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlos.


TERCERO.—Admisión. Mediante proveído de presidencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada (107/2015) y turnarlo a la Ministra M.B.L.R.; posteriormente, el veinte de ese mismo mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran su informe de ley, y se acordó dar vista a la procuradora general de la República.


CUARTO.—Presentación de la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por escrito recibido el treinta de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de los artículos 15, 127, 142, fracción V, 295, 305, 307, 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., publicado mediante Decreto Número 554, el treinta de septiembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


Señaló como autoridades emisoras de la norma impugnada a las siguientes:


I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Michoacán de O..


II. Órgano Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


QUINTO.—Conceptos de invalidez. La promovente hizo valer, en síntesis:


"Primero. El artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. considera las discapacidades como restricciones a la capacidad de ejercicio y a los menores de edad como sujetos discapacitados, por tanto, es contrario a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


"Tal precepto resulta, en su conjunto, una violación a los derechos de personalidad jurídica y de no discriminación, especialmente por cuanto hace a los menores de edad y a las personas con discapacidad. Esto es así, debido a que el artículo adolece de una inadecuada concepción de discapacidad como sinónimo de incapacidad legal y falta de capacidad de ejercicio.


"Dicha inadecuación de la norma combatida también denota un uso de lenguaje discriminatorio, que reproduce en la norma legal estándares arbitrarios fundados en el desconocimiento y falta de comprensión del concepto de discapacidad; lo que, a su vez, limita la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.


"En esa lógica, podemos decir que existe un doble vicio constitucional, que se puede enunciar en los siguientes asertos:


"1. Consideración legal de los menores de edad como personas con discapacidad.


"2. Restricción legal de la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.


"El artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., no es acorde con los derechos humanos, pues no sienta como base de las instituciones del derecho de familia, que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte. Es por eso que la inconstitucionalidad de las normas impugnadas deviene de la falta de claridad del legislador, quien no logró plasmar los conceptos relativos a la capacidad de las personas.


"La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; y estos tres conceptos no son sinónimos de discapacidad. Sostener lo contrario refleja, por una parte, un uso indiferenciado del lenguaje que fomenta estereotipos discriminatorios; y, por otra parte, devela la resistencia de las autoridades para conocer la discapacidad en sus elementos más básicos y, por ende, los derechos que corresponden a las personas.


"Conjuntamente, debe tenerse presente que las leyes civiles deben reconocer que la capacidad de goce se adquiere al nacer y los menores de edad carecen de capacidad de ejercicio; por esa razón, quienes ejercen la patria potestad sobre la persona y los bienes de los menores de edad tienen su representación legítima, en primer orden el padre y la madre. Pero esa representación legítima cesa en forma automática cuando el representado cumple dieciocho años de edad y adquiere de inmediato la capacidad plena para ejercitar sus derechos, pudiendo disponer libremente de su persona y de sus bienes. A diferencia del concepto de discapacidad que puede presentarse a lo largo de la vida de una persona, por ende, obliga a garantizar que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos plenamente y sin discriminación. Estas distinciones, aparentemente, no son retomadas por el texto de la norma, pues éste determina que todos los menores de edad son personas con discapacidad.


"En el segundo caso, tratándose de los mayores de edad, tampoco puede englobarse a las personas con discapacidad como incapaces legales, pues la ley civil señala esa incapacidad en hipótesis más amplias, a saber:


"a. Disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos;


"b. Aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial, o


"c. Por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes.


"Pero para las tres hipótesis es necesaria la condición de que la limitación, o a la alteración en la inteligencia provoque que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos los sujetos, o manifestar su voluntad por algún medio.


"Así, se obvia cómo la ley civil no puede vincular la incapacidad legal (falta de capacidad de ejercicio) a la discapacidad, pues la relación entre ambas no es categórica, sino contingente, como sucede cuando otras personas que son incapaces legales son personas con discapacidad.


"En contraste, la norma legal cuestionada, tal como se prevé en la letra del ordenamiento, transgrede el derecho a la personalidad jurídica, previsto en los artículos 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues este derecho se articula a partir de la procuración de las condiciones jurídicas y los medios de ejercicio libre y pleno de los derechos, permitiendo así que la persona titular de éstos pueda ejercerlos libremente; de lo contrario se lesionaría su dignidad humana al vulnerarse su condición como sujeto de derechos.


"En contraposición, las disposiciones legales combatidas, lejos de establecer condiciones que favorezcan el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, establecen una condición de discriminación por motivos de discapacidad, entendida ésta como la restricción de su capacidad de ejercicio y la falta de reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho de personalidad jurídica.


"Segundo. El artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. establece como impedimento dispensable para contraer matrimonio, el miedo o la violencia física o moral, lo que contradice los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, al soslayar el deber de prevenir la violencia física en contra de la mujer.


"Esta disposición resulta contraria a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y la de tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, por las consideraciones que a continuación se precisan:


"El artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., al establecer como impedimento dispensable para contraer matrimonio, el miedo o la violencia física o moral, resulta transgresor de los mandatos fundamentales de prevención en contra de la violencia, al tolerar tales actos, y aceptar el matrimonio entre un agresor y su víctima, pues el hecho delictivo consistente en la intimidación o incluso en actos de violencia contra la mujer quedan superados por el matrimonio que exista entre los mismos.


"Para resaltar la inconstitucionalidad alegada conviene destacar la protección convencional específica que existe en contra de la violencia a la mujer, puesto que cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Bajo este orden de ideas, la norma impugnada no contiene elementos que sustenten su validez, en función de que autoriza el miedo o la violencia física o moral para la celebración de este pacto, traduciéndose así en la reproducción desde la ley de actos o conductas, que pueden afectar derechos esenciales como la vida o la seguridad e integridad física o moral, causando daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y, por ende, permitiendo y resguardando bajo su aquiescencia la violencia contra la mujer.


"Tercero. Los artículos 127, 296, 305 y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., prevén instituciones jurídicas del derecho de familia, como son el matrimonio, la sociedad de convivencia y el concubinato, respectivamente, las cuales son definidas en función de un criterio discriminatorio basado en las preferencias sexuales de las personas, por tanto, transgreden el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en diversos tratados internacionales. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizarlo.


"Cuarto. Los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., son contrarios a los artículos 27, fracción XVII, y 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la embargabilidad del patrimonio de familia.


"Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los bienes que constituyan el patrimonio familiar serán inembargables, es patente que demostrada la declaración que se decreta en la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, éste queda protegido contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a ninguno; además, no puede ser legalmente embargado, mientras no esté destruido el acto jurídico consistente en la constitución del patrimonio.


"Es así que la naturaleza del patrimonio de familia como inembargable, no queda sujeta a condición alguna, al indicarse por la Norma Suprema de forma absoluta y sin distinción dicha característica, pues tal protección tiene la finalidad de establecer un lugar para la familia donde pueda habitar y que sea intocable para los acreedores, protegiendo al núcleo familiar del desamparo total.


"Entonces, haciendo una interpretación literal de los principios constitucionales que rigen al patrimonio de familia, contenidos en los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los diversos artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., al prever la posibilidad de que los bienes que constituyen el patrimonio de familia sean embargados, transgreden disposiciones fundamentales, motivo por el cual, se solicita su invalidez para lograr el efectivo respeto a los derechos humanos."


SEXTO.—Acumulación y admisión. Mediante proveído de presidencia de tres de noviembre de dos mil quince, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad (114/2015), que hizo valer el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y en atención a que existe identidad respecto del decreto legislativo impugnado, se determinó la acumulación del expediente, y se ordenó turnarlo a la Ministra M.B.L.R..


El cuatro de noviembre de dos mil quince se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran su informe de ley, y se acordó dar vista a la procuradora general de la República.


SÉPTIMO.—Informes rendidos por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O., en las acciones de inconstitucionalidad 107/2015 y 114/2015. R.A.O., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., rindió, en síntesis, los siguientes informes, en la parte que interesan: (fojas 290 a 328 y 352 a 378 del expediente).


Informe rendido para la acción de inconstitucionalidad 107/2015:


"Concepto de invalidez relacionado con la imposición de establecer requisitos excepcionales para el divorcio sin expresión de causa.


"El hecho de que uno de los cónyuges decida ejercer su voluntad como individuo, de no seguir vinculado con su cónyuge, es preponderante y no está supeditado a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado; por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio, es suficiente. Al respecto, la legislación estatal conlleva la observancia óptima y accesible de concluir con una situación real, no excluyendo con ello a las obligaciones familiares que debe cumplir el cónyuge acreedor.


"Por lo antes mencionado, se considera que el código que se recurre, no violenta los derechos de la familia ni se vulneran los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 9o., 14, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Informe rendido para la acción de inconstitucionalidad 114/2015:


"La limitante que poseen los discapacitados para ejercer sus propios derechos, así como para contraer sus propias obligaciones, requiere de un orden público que regule la protección de estas personas definidas por el Código Familiar de la entidad, como personas con discapacidad.


"Los representantes de las personas con discapacidad, son los facultados para representarlas, dado que éstas no pueden ejercer sus derechos y obligaciones.


"La dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder interno (creador), pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de sus libertades; por otro lado, funge como un principio jurídico que permea en todo ordenamiento, y como un derecho fundamental que deberá ser respetado en toda circunstancia, al ser base y condición en el disfrute de los demás derechos, como el desarrollo integral de la personalidad, y no hay vulneración al respecto por parte del ordenamiento que se pretende invalidar.


"La personalidad jurídica dentro de sus vertientes se considera como un punto de partida para acceder a los demás derechos que se le confieren, y esta personería jurídica, corresponde a aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. Por ello, se considera que esta vertiente no es vulnerada por el código que se pretende invalidar, pues los individuos podrán desarrollarse integralmente.


"El multicitado código regula, entre otros, la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual no se limita, ni se restringe, pues son representadas por una persona facultada para tal efecto, sin transgredir sus derechos.


"El artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., establece como impedimento dispensable para contraer matrimonio, el miedo o la violencia física o moral, precepto que no transgrede la obligación del Estado de prevenir la violencia física.


"La libre determinación para celebrar actos jurídicos que permitan regular a las instituciones mencionadas, que pondera un plan de vida, en el que incluye objetivos a largo plazo: el individuo puede pensar dónde le gustaría estar dentro de cinco o diez años, y a partir de esa idea, comenzar a desarrollar el plan. En este sentido, el plan de vida también es un plan de acción, con pasos a seguir y plazos, una estructura que permite encausar las acciones hacia las metas que una persona desea cumplir en sus años de existencia.


"Los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., no son contrarios a los artículos 27, fracción XVII, y 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la embargabilidad del patrimonio de familia.


"Si bien es cierto, el patrimonio familiar garantiza y constituye el desarrollo de las personas con quienes el fundador vive, este patrimonio es inalienable e inembargable, y sólo se podrá embargar el bien de familia o sus frutos. El patrimonio familiar se integra por bienes que los miembros de una familia ya poseen y que usan para poder satisfacer sus necesidades de vida. Si dentro de la casa existe un tallercito, o una parcela de cuyo trabajo se genere el ingreso familiar, también éstos se pueden incluir dentro del patrimonio de la familia.


"El código que se recurre, no vulnera los numerales 27, fracción XVII, y 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que efectivamente registrar el patrimonio familiar tiene la función básica de proteger a la familia, de darle la seguridad de que contarán sin importar las condiciones futuras, de sus bienes indispensables para vivir.


"Así, cualquier acreedor podrá pedir el embargo del valor del patrimonio de familia urbano, dentro del margen del máximo fijado del numeral 664 del ordenamiento antes mencionado, por la causa de mejoras voluntarias hechas en la casa.


"De lo anterior se desprende que, los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., no son contrarios a los artículos 27 y 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucionales. Lo anterior implica la existencia de un objetivo constitucional: favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos."


OCTAVO.—Informes rendidos por la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en las acciones de inconstitucionalidad 107/2015 y 114/2015. E.L.R., en su carácter de director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., y en representación del Poder Ejecutivo del propio Estado, rindió, en síntesis, los siguientes informes en la parte que interesa: (fojas 341 a 349 y 406 a 412 del expediente).


Primer informe rendido para la acción de inconstitucionalidad 107/2015:


"Octava. El hecho de que en el Código Familiar Estatal se solicite una propuesta de convenio para decretar el divorcio sin expresión de causa, es para el efecto de salvaguardar la vida y custodia de los hijos (si hubiere), y la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide y, de esta forma, que las partes queden en igualdad de condiciones.


"Congruente con lo anterior, es necesario precisar que el Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., estipula que bastará la manifestación expresa de cualquiera de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, sin que exista la obligación de precisar causa alguna; sin embargo, congruente con ello, la Constitución General de la República y los instrumentos internacionales de los derechos civiles y políticos, reconocen la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial, sin pronunciarse sobre procedimientos válidos o inválidos para hacerlo, pues dejan a los Estados, para que en sus legislaciones establezcan aquellos que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio, ya sea en los motivos o en los procedimientos.


"De ahí que, es válido que el Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. establezca un mecanismo para dar certeza a los menores, así como a los bienes que adquirieron los cónyuges durante el vínculo matrimonial, merced a que, el objeto de este derecho humano no es la permanencia del vínculo matrimonial en sí mismo, aunado a que su disolución es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges."


Segundo informe rendido para la acción de inconstitucionalidad 114/2015:


"Primera. El concepto en estudio es ineficaz. La actora pasa por alto que el código en pugna, en su ordinal 15, estipula que las discapacidades sólo son restricciones a la capacidad de ejercicio, la cual sólo se adquiere con la mayoría de edad. Por lo que deberá ejercitarse la capacidad de ejercicio mediante los representantes que para dicho efecto señale la ley.


"Aunado a lo anterior, el hecho de que el Código Familiar para el Estado establezca que son personas con discapacidad las mencionadas en el numeral 15, no significa que sea discriminatorio, merced a que una persona con discapacidad es, en este caso, la que se encuentra imposibilitada, total o parcialmente para llevar a cabo acciones jurídicas. Las que tengan deseo de efectuarlas, deberán hacerlo por medio de representante legal.


"Segunda. El hecho de que el miedo o la violencia física o moral sean un impedimento dispensable para la celebración del matrimonio, es en virtud de que los gobernados tienen el derecho a la libre personalidad (autonomía de la persona) que trata sobre la libre elección de los planes de vida, y el Estado tiene prohibido interferir en dichos planes, por lo que debe limitarse a crear instituciones que faciliten la persecución individual de los mencionados planes y la satisfacción de los ideales que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. Ello es así, porque en el ordenamiento jurídico mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites extremos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.


"...


"Cuarta. Lo vertido por la parte accionante es inoperante, en virtud de que, contrario a lo dicho por la comisión actora, los bienes patrimonio de familia sí pueden ser sujetos a embargo, pues así lo dispone el ordinal 671 del Código Familiar para el Estado, los frutos de los bienes que son patrimonio familiar sí pueden ser sujetos a embargo, siempre y cuando sea por acreedores alimentistas y el fisco, cuando cobre el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo.


"Bajo ese tenor, el hecho de que el código impugnado justifique que puedan embargarse los frutos que del patrimonio familiar emanen, es porque los alimentos son preferenciales, merced a que el legislador civil proyectó la cuestión alimenticia como un derecho humano por el que todo menor pueda ver satisfechas sus necesidades básicas, como se observa en el artículo 4o. constitucional y en diversas disposiciones legales. Con base a ello, es justificable el hecho de que se puedan embargar los frutos que emanen del patrimonio familiar, porque los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral.


"A su vez, por lo que se refiere al hecho de que los frutos del patrimonio familiar puedan ser embargables, es en virtud de que es una obligación de los gobernados enterar las contribuciones para sufragar los gastos públicos necesarios para la realización de los fines del propio Estado, por lo que con base en ello, y con fundamento en el ordinal 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene el derecho de cobrar todas las contribuciones necesarias aun de manera forzosa, pues el interés público está sobre el particular. De ahí lo inoperante del concepto de invalidez en estudio."


NOVENO.—Pedimento. La procuradora general de la República emitió su opinión en la presente controversia en la que, en términos generales, consideró que debe declararse la validez de las normas impugnadas (fojas 424 a 471 del expediente).


DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (fojas 475 a 490), del Congreso del Estado de Michoacán de O. (fojas 491 a 530), no así los de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., ni del Poder Ejecutivo de ese Estado; mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil quince, se decretó el cierre de la instrucción (foja 543 de autos).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


De conformidad con lo anterior, si el Decreto 554, que contiene las reformas a las normas reclamadas, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O. el 30 de septiembre de 2015, el cómputo del plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el jueves primero de octubre siguiente y venció el viernes treinta de esos mismos mes y año.


Por tanto, si la demanda de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


Por cuanto hace a la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta se presentó el viernes treinta de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial de Correspondencia de este Alto Tribunal y, por ello, también su promoción es oportuna.


TERCERO.—Falta de oportunidad, por cuanto hace a la Ley de Adopción del Estado impugnada en su sexto concepto de invalidez por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. (páginas 17 y 18). La presente acción de inconstitucionalidad resulta extemporánea por cuanto hace a la impugnación de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., publicada el primero de julio de dos mil trece.


En efecto, señala el Poder Ejecutivo que, la accionante pretende impugnar la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., publicada el primero de julio de dos mil trece; sin embargo, el plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la acción de inconstitucionalidad ha transcurrido en exceso y, con ello, feneció el derecho de la accionante para impugnarla.


Asiste razón al Poder Ejecutivo.


En el concepto de invalidez sexto, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en síntesis, argumentó, entre otras cuestiones, que la Ley de Adopción del Estado de Michoacán viola el derecho constitucional de los convivientes a formar una familia, pues no les permite expresamente adoptar. Al respecto, expresó:


"En el caso en estudio, la Ley de Adopción del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el treinta de julio de 2013, entró en vigor al día siguiente a su publicación, no permite la adopción entre quienes tengan celebrada la sociedad de convivencia, en tanto que sólo permite adoptar a:


"• Las personas físicas singularmente;


"• A los cónyuges unidos en matrimonio; y,


"• A los concubinos unidos en concubinato.


"Sin embargo, no permite expresamente adoptar a los convivientes sujetos a sociedad de convivencia, ya que dicha unión no estaba prevista en ese tiempo en el Código Familiar.


"Dicho de otro modo, la Ley de Adopción prevé taxativa o limitativamente la posibilidad de adoptar a las personas en lo individual, y a los cónyuges y concubinos, lo que genera una exclusión de adoptar a los convivientes.


"Entonces, la exclusión implícita de la posibilidad de adoptar a los convivientes, es nugatoria de los derechos humanos aludidos.


"Así, al momento de expedirse el Código Familiar y que, la Ley de Adopción, no permite ésta a los convivientes (sic), estamos en presencia de una exclusión implícita en el Código Familiar –ya que no prevé como personas capaces para adoptar a quienes celebren la sociedad de convivencia–, lo que genera una categoría sospechosa y, por tanto, un trato desigual y discriminatorio que les impide formar la familia que decidan de forma libre y consciente.


"En tanto que se trata de normas de igual jerarquía, lo dispuesto en la Ley de Adopción –artículo 10, que no prevé a los convivientes como sujetos en unión capaces para adoptar–, impacta en la sociedad de convivencia, y genera en esta última un vicio de inconstitucionalidad, al impedir que los convivientes adopten, vulnerando su derecho a conformar una familia acorde a su plan de vida."


La Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O. fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el lunes primero de julio de dos mil trece, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover acción de inconstitucionalidad en su contra, comenzó a partir del martes dos de julio de los mismos mes y año y, por tanto, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para impugnarla, razón por la cual, en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 60 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sobresee en la acción respecto del contenido de la Ley de Adopción de mérito.


CUARTO.—Legitimación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O..


En la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales.


La presente acción de constitucionalidad es promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., en contra de diversas disposiciones del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., por considerar que violan derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de la materia de los que el Estado Mexicano es Parte, por lo que, en términos del artículo constitucional señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto.


En el proceso. Los artículos 18 y 27, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. disponen lo siguiente:


"Artículo 18. El presidente es el representante legal y autoridad ejecutiva responsable de la comisión."


"Artículo 27. El presidente de la comisión, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la representación legal y jurídica de la comisión."


Obra en autos copia certificada del acuerdo 473, de 8 de diciembre de 2011, por la que en sesión de esa misma fecha se designó como presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., a J.M.C.S., por un periodo de cuatro años, que comprende del 8 de diciembre de 2011 al 8 de diciembre de 2015 (foja 25 del expediente principal).


En consecuencia, toda vez que quien presentó la demanda de la acción de inconstitucionalidad es el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación para promover en los términos en que lo hizo.


QUINTO.—Legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


La presente acción de constitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., por considerar que violan derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de la materia de los que el Estado Mexicano es Parte, por lo que, en términos del artículo constitucional señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto.


En el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos disponen lo siguiente:


"Articulo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


Del reglamento interno:


"Artículo 18. ... La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


Obra en autos copia certificada del oficio número DGPL-1P3A.-4858, de 13 de noviembre de 2014, por el que, en sesión de esa misma fecha, se designó como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a L.R.G.P., por un periodo de cinco años, para el periodo 2014-2019 (foja 161 del expediente principal).


En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de la acción de inconstitucionalidad es el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación en el proceso.


SEXTO.—Causa de improcedencia infundada.


El Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. aduce que la presente acción es improcedente, porque su promoción es inoportuna, pues se hizo fuera del plazo que la ley prevé para tal efecto.


Ello es así –sostiene la autoridad–, porque el nuevo Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. aún no entra en vigor pleno, puesto que los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se expidió, prevén una vigencia gradual de la ley,(2) esto es, aún no nace a la vida jurídica, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del propio decreto.


Es por ello que –afirma la autoridad– se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es infundado el argumento.


El artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la acción, es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación.


En ese sentido, al margen de que la entrada en vigor del nuevo código sea gradual o no, el plazo para la interposición de la demanda comienza al día siguiente de su publicación.


Por tanto, si el Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de septiembre de dos mil quince, el plazo de los treinta días naturales para la presentación de la demanda transcurrió a partir del primero de octubre de dos mil quince, esto es, un día después de su publicación.


En esos términos, debe estimarse que la demanda sí fue presentada oportunamente, como quedó analizado en el considerando segundo de la presente resolución, sin que su falta de vigencia haga improcedente la acción de inconstitucionalidad, toda vez que este medio de control constitucional no exige tal requisito para su promoción, sino que basta con que estén difundidas oficialmente para que la demanda sea procedente, en los términos del siguiente criterio aplicable por identidad de razones:


"Novena Época

"Registro: 188008

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta

"Tomo XV, enero de 2002

"Materia constitucional

"Tesis: P./J. 147/2001

"Página: 919


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda, cuando se impugnen normas generales, será de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación o de aquel en que se produzca el primer acto de aplicación; por tanto, para efectos de la procedencia de esta vía constitucional, resulta irrelevante la circunstancia de que la norma general cuya invalidez se demanda haya entrado o no en vigor."


SÉPTIMO.—Sobreseimiento respecto de diversos artículos impugnados, debido a que, con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, éstos fueron reformados en aspectos esenciales. Este Tribunal Pleno ha establecido que para poder decretar el sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo; y, b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material, en los siguientes términos:


"Décima Época

"Registro: 2012802

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 35, Tomo I, octubre de 2016

"Materia común

"Tesis: P./J. 25/2016 (10a.)

"Página: 65

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas»


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


Ahora bien, en el presente caso se advierte que el 25 de abril de 2016 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el Decreto 141, en virtud del cual, entre otras reformas, se derogó el artículo 259 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., en los siguientes términos:


"Artículo primero. Se reforman los artículos 78, 84, 133, 141, 142, [fracción I] 182, 416, 421, 461 y 612; y se derogan los artículos 17, 76, 134, 135, 137, 156, 212 y 259 todos del Código Familiar del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 259. Derogado


"...


Transitorios


"U´nico. El presente decreto entrara´ en vigor el di´a siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.."


Por otra parte, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el Decreto Legislativo Número 150, por el que "Se reforman los artículos 23, 101, 127, 133, 295 al 299, 301 al 304 y 307; y se derogan los artículos 128 y 308, todos del Código Familiar del Estado de Michoacán de O. ..."


En el único artículo transitorio de este decreto, se dispone:


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.."


La reforma entró en vigor el jueves veintitrés de junio de dos mil dieciséis y, como consecuencia, también quedaron reformados los artículos 127, 295 al 299, 301 al 304, y 307 de la ley que se impugna en el presente asunto.


En ese contexto, a continuación, se transcribe el contenido de las normas impugnadas y el diverso texto de las normas vigentes, así como las razones por las que este Tribunal Pleno determina que, además de existir un proceso legislativo que originó una reforma en las citadas disposiciones, también operó una modificación sustantiva o material que afectó la esencia de la institución jurídica cuestionada sobre la cual gravitan los conceptos de invalidez respectivos, en los siguientes términos:


Ver contenido de normas impugnadas, texto de normas vigentes y cambio sustantivo

Con motivo de las apuntadas reformas se modificaron los artículos 127, 259, 295 al 299, 301 al 304, y 307 del ordenamiento reclamado y, consecuentemente, con fundamento en el artículo 65 de la ley reglamentaria de la materia, debe declararse el sobreseimiento de esta acción y su acumulada por lo que respecta a estas normas, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V, de la propia ley.(3)


Sirve de sustento, por analogía, la tesis de jurisprudencia cuyo contenido es el siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada.". Novena Época. Registro digital: 178564. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, correspondiente a mayo de dos mil cinco, materia constitucional, tesis P./J. 45/2005, página 783.


En virtud del sobreseimiento decretado, no se abordará el estudio de los siguientes conceptos de invalidez formulados por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.:


• Primero. Mandato legal expreso para celebrar el matrimonio exclusivamente entre personas del sexo opuesto.


• Segundo. Mandato legal expreso para celebrar el matrimonio en forma permanente.


• Tercero. Mandato legal expreso para celebrar el matrimonio, la sociedad de convivencia o vivir en concubinato, exclusivamente entre dos personas, respectivamente.


• Cuarto. Mandato legal expreso para que una de las finalidades del matrimonio sea la perpetuación de la especie.


• Quinto. Mandato legal expreso para que la sociedad de convivencia se celebre entre personas del sexo opuesto y en forma permanente.


• Séptimo (sic). Exclusión recíproca para celebrar matrimonio y sociedad de convivencia o para vivir en concubinato.


Asimismo, tampoco ha lugar a examinar el tercero de los conceptos de invalidez formulado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda vez que en él se plantea la limitación expresa para celebrar el matrimonio, la sociedad de convivencia o vivir en concubinato exclusivamente entre personas del sexo opuesto.


OCTAVO.—Normas impugnadas. Para mayor claridad en la resolución del asunto, a continuación se muestran en el siguiente cuadro las normas impugnadas del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., cuyo estudio procede realizar y los argumentos propuestos en su contra:


Ver cuadro de normas impugnadas y argumentos de invalidez

NOVENO.—Estudio de fondo. Análisis del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (discapacidad de ejercicio).


Este precepto dispone:


"Artículo 15. Las discapacidades establecidas por la ley son solo restricciones a la capacidad de ejercicio.


"Son personas con discapacidad:


"I. Los menores de edad; y,


"II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.


"Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes."


Afirma la promovente que el artículo 15 del Código Familiar para el Estado viola los derechos de personalidad jurídica y de no discriminación, pues prevé que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás "discapacidades" establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica.


Asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues el artículo impugnado equipara la discapacidad con la incapacidad.


La capacidad se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, y como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma.


En la exposición de motivos del proyecto de decreto que reforma el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil seis, se explicó lo siguiente:


"... Las personas con discapacidad tienen derecho a una vida digna, libre, en condiciones de equidad, que les permita desarrollar sus habilidades y capacidades a fin de integrarse a la sociedad y de poder disfrutar de los satisfactores básicos que ésta genera para el bienestar de la comunidad. Para garantizar su plena incorporación a la vida productiva, social y cultural, actualmente cuentan con la promoción y protección de los poderes públicos. En este sentido, los derechos de las personas con discapacidad son un pilar fundamental de las políticas públicas en materia de desarrollo social y humano.


"Sin embargo, para que en la práctica se reconozcan sus derechos y, sobre todo, se pueda exigir su cumplimiento tal y como lo estableció el legislador, es muy importante que los conceptos y términos alusivos a las personas con discapacidad estén expresadas en un mismo sentido y significado, desde las leyes generales hasta las específicas, para evitar confusiones y malas interpretaciones a la hora de hacer valer los derechos de este importante grupo social. Por eso es necesario que los ordenamientos fundamentales de nuestra legislación, como es la Constitución Política, contengan una correcta definición sobre lo que son las personas con discapacidad, con fundamento en los estudios y propuestas de los organismos de mayor reconocimiento académico, social y humanístico.


"...


"En el esfuerzo por conseguir la tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad de derechos y conocimientos, la OMS estableció la diferencia entre deficiencia, discapacidad y minusvalía. Define deficiencia como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica o anatómica, por ejemplo, la parálisis de brazos y piernas; define discapacidad como toda restricción o ausencia, debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y la cual es causada o agravada por el entorno económico y social; por su parte, la minusvalía es considerada como una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso, y la cual está en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales y, por consiguiente, está en función de la relación entre las personas con discapacidad y su ambiente, por ejemplo, el caso de la reclusión en el hogar de la persona.


"De acuerdo a la OMS, capacidades diferentes tenemos todos y en algún aspecto somos discapacitados si nos aplicamos los manuales de evaluación. Es por ello que este organismo establece que el término correcto a utilizar es el de persona con discapacidad.


"De igual manera, de acuerdo a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, de Uruguay, menciona que la definición más aceptada por dicha institución es la de persona con discapacidad, agregándole a continuación, el tipo de discapacidad, ya sea mental, intelectual, sensorial, o motriz. Además, establece que el uso de capacidades diferentes no es correcto pues ello abarca a todos los seres humanos, sin definir la característica de la discapacidad.


"Utilizar un nombre o término incorrecto para referirnos a una persona que padece alguna discapacidad puede ser un arma que atente contra la integridad de la persona, ya que hasta el día de hoy, para algunos el hecho de padecer una discapacidad, o referirnos a ellos con un término equívoco es sinónimo de ‘segunda categoría’ y objeto de vergüenza y burla.


"Es por lo anterior que, en congruencia con los convenios internacionales, México ha adoptado el término ‘Personas con discapacidad’, para que los legisladores federales y locales asuman una sola terminología al referirse a este sector poblacional.


"Así las cosas, el proyecto de Ley General de las Personas con Discapacidad, presentado ante el Pleno del H. Senado de la República el 30 de noviembre del 2004 y el cual quedó en calidad de dictamen de primera lectura el día 7 de diciembre del 2004, correctamente refiere a los integrantes del grupo en cuestión con el término de ‘persona con discapacidad’, y el cual define, en el artículo 2o., fracción XI, como ‘Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social’.


"Sin embargo, el texto del artículo 1o., párrafo tercero, de nuestra Carta Magna establece la prohibición de discriminación a una persona motivada por sus ‘capacidades diferentes’, en lugar de utilizar el término de ‘discapacidad’ o ‘discapacidades’. Esta situación es la que nos impulsa a promover la presente reforma, de manera tal que, no solamente se actualice nuestra Constitución Política a los acuerdos internacionales en la materia, sino también se homologue a la recientemente creada Ley General de las Personas con Discapacidad.


"Es importante señalar que el término ‘capacidades diferentes’ no está respaldado por ninguna comunidad de personas con discapacidad, ni por ordenamiento internacional alguno. Por esta razón, es necesario utilizar el concepto de ‘personas con discapacidad’, en lugar de capacidades diferentes, por ser este último un concepto impreciso y confuso.


"Para efecto de promover con eficacia y visión de largo plazo las demandas y requerimientos más apremiantes de las personas con discapacidad, y que el Estado Mexicano esté en condiciones de cumplir satisfactoriamente con los acuerdos y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, es necesario que nuestra Carta Magna contenga una definición integral, sistemática y humana sobre las persona con discapacidad.


"Hoy todos tenemos el compromiso de fortalecer nuestra nación y sus instituciones, para que se reconozca plenamente la cultura de la diversidad, la equiparación de oportunidades, la integración educativa, laboral y social para todas las personas con discapacidad. Este importante grupo social no sólo espera mucho de nosotros, sino que, como se ha demostrado en diferentes situaciones, puede darnos mucho en cuanto a su trabajo, creatividad, aptitudes y destreza física y mental. Por lo tanto, más que representar una carga para el país, constituyen un aporte para el crecimiento económico, lo que se requiere es brindarles los elementos jurídicos y sociales para que en condiciones de igualdad puedan demostrar sus capacidades y habilidades.


"D. esa oportunidad adecuando debidamente nuestro marco jurídico, para crear así, las condiciones más favorables para su plena integración a la vida nacional."


La discapacidad es una limitación a las capacidades físicas o mentales que puede adquirirse con los años o desde el nacimiento. Las personas con discapacidades no se encuentran impedidas para hacer valer sus derechos de ejercicio, pues sólo encuentran límites físicos distintos que las personas sin discapacidad no tienen.


Una persona con una incapacidad de ejercicio, como es un menor de edad, no necesariamente es una persona con una discapacidad. De igual forma, una persona con discapacidad, no es necesariamente una persona con una incapacidad de ejercicio. Las personas con discapacidad son titulares de los mismos derechos que cualquier otra persona; sin embargo, sus especiales necesidades o particularidades en el ejercicio de sus derechos, en algunos casos exigen un tratamiento específico.


En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, dispone en su artículo 12, lo siguiente:


"Artículo 12


"Igual reconocimiento como persona ante la ley


"1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.


"2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.


"3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.


"4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.


"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria."


Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado esta disposición en conjunción con el artículo 1o. de la Constitución Federal, en los siguientes términos:


"Décima Época

"Registro: 2015139

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017

"Materia constitucional

"Tesis: 1a. CXIV/2015 (10a.)

"Página: 235

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas»


"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad."


Adicionalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo I de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, que dispone lo siguiente:


"Artículo I


"Para los efectos de la presente convención, se entiende por:


"1. Discapacidad


"El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.


"2. Discriminación contra las personas con discapacidad


"a) El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.


"b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado Parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación."


Ahora, el último párrafo del artículo 15 impugnado establece que las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes; sin embargo, la disposición que se analiza restringe la capacidad de ejercicio de las personas con determinadas discapacidades para poder externar en todos los casos su voluntad y celebrar actos jurídicos, violándose así el derecho humano a la no discriminación y a la dignidad humana previstos en el artículo 1o. constitucional,(4) pues de manera absoluta determina que los mayores de edad que presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, no pueden obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio, sino que deben ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes; decisión legislativa que no corresponde con el mandato de fuente convencional en sentido totalmente contrario, en el sentido de que deberá garantizarse el derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero.


La legislación que se impugna, lejos de reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con las demás personas y establecer las salvaguardias necesarias para su ejercicio y los ajustes razonables, establece una regla general de incapacidad jurídica para ciertos tipos de discapacidad, lo que a juicio de este Tribunal Pleno resulta expresamente discriminatorio.


Además, al establecer el artículo 15 reclamado, en su fracción II, que son personas con discapacidad quienes siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio; tal precepto reproduce el modelo de sustitución en la toma de decisiones, sin tomar en cuenta que ello no es acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, conforme al cual, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, de manera que se procure solamente la asistencia en la toma de sus decisiones, y, por tanto, la mayor autotutela posible.


Consecuentemente, es indudable el error en el que incurre el legislador estatal, tanto al equiparar la incapacidad con la discapacidad, como al sustraer de las personas discapacitadas mentalmente toda posibilidad de actuar por sí mismas, lo cual provoca un trato discriminatorio a las personas con discapacidad que no tienen ninguna limitación física o mental para externar su voluntad, razón por la cual, debe declararse la invalidez del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O..


DÉCIMO.—Análisis del artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (miedo o violencia como impedimentos dispensables para contraer matrimonio).


La disposición impugnada establece lo siguiente:


"Artículo 142. Son impedimentos dispensables:


"...


"V. El miedo o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio."


Para la mejor comprensión de la anterior norma reclamada debe tenerse presente el contenido de los artículos 133, fracción III, y 140 del mismo ordenamiento, cuyo texto es el siguiente:


(Reformado, P.O. 22 de junio de 2016)

"Artículo 133. Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:


"...


"III. Expresar su voluntad de unirse en matrimonio."


"Artículo 140. Los impedimentos para contraer matrimonio son:


"I. Los no dispensables, que prohíben contraer matrimonio e impiden su validez; y,


"II. Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación."


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta, en su segundo concepto de invalidez, que el anterior precepto es inconstitucional, porque soslaya la obligación del Estado de prevenir la violencia física contra la mujer y la de tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo las de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.


Es esencialmente fundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda vez que el miedo o la violencia física para acceder al matrimonio constituyen vicios del consentimiento que no son susceptibles de convalidarse o confirmarse, en virtud de que esos medios de coacción para vencer la voluntad de uno de los cónyuges debe presumirse que produce efectos permanentes durante todo el tiempo que dure la unión conyugal, y por ello, cualquier manifestación posterior del cónyuge afectado para reafirmar o validar el vínculo matrimonial, es fruto innegable de tales vicios.


Este Tribunal Pleno lo considera así, porque aun cuando nada impide que posteriormente a la celebración del matrimonio uno o ambos cónyuges manifiesten por escrito que celebraron el matrimonio sin miedo ni violencia, o bien que públicamente lleven a cabo una vida en común pretendiendo con ello convalidar en forma tácita la unión afectada desde su origen por tales vicios del consentimiento; tampoco debe perderse de vista que examinando el asunto conforme un enfoque de perspectiva de género, se advierte que la coacción de la voluntad es obvio que perdura más allá de la fecha en la que a la parte afectada se le impidió expresar su voluntad libremente, de manera que resulta inadmisible suponer que el matrimonio celebrado sin la aquiescencia de uno de los cónyuges afectados adquiera plena eficacia tan sólo por un supuesto posterior reconocimiento expreso o implícito de su validez, pues la realidad social en la que se presentan este tipo de casos revelan un sometimiento permanente, sobre todo de las mujeres, hacia un cónyuge violento que es preciso evitar.


En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido(5) que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, es decir, partiendo de la realidad sociocultural en la que se desenvuelve la mujer para eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja.


Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone en su artículo 5, fracción IX, que la perspectiva de género consiste en lo siguiente:


Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


"Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"...


"IX. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones."


Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios para establecer las condiciones para juzgar con perspectiva de género en los siguientes términos:


"Décima Época

"Registro: 2013866

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 40, Tomo I, marzo de 2017

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.)

"Página: 443

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas»


"JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como ‘lo femenino’ y ‘lo masculino’. En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ‘ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.


"Amparo directo en revisión 4811/2015. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: N.L.P.H.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.G.Z. y A.M.I.O.."


"Décima Época

"Registro: 2011430

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 29, T.I., abril de 2016

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.)

"Página: 836

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas»


"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


"Décima Época

"Registro: 2009084

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 18, Tomo I, mayo de 2015

"Materia constitucional

"Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.)

"Página: 431

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»


"DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.


"Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O.."


"Décima Época

"Registro: 2008545

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, T.I., febrero de 2015

"Materia constitucional

"Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.)

"Página: 1397

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas»


"IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual –como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres–, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’.


"Amparo directo en revisión 912/2014. 5 de noviembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa."


Consecuentemente, si se reconoce como un hecho notorio que la realidad social en la que se encuentran inmersos este tipo de matrimonios que desde su origen fueron forzados, demuestran que la voluntad de la mujer se encuentra vencida continuamente por las amenazas o el maltrato de su cónyuge, debe rechazarse la aplicación de cualquier figura jurídica que tienda a consumar legalmente ese sometimiento, y en lugar de ello, debe darse cabida a la posibilidad de que las mujeres afectadas cuenten con los mecanismos procesales necesarios para denunciar y anular este tipo de conductas contrarias a la dignidad humana, las cuales evidentemente menoscaban sus derechos y libertades, lo cual está expresamente prohibido por el último párrafo del artículo 1o. constitucional.(6)


Por tanto, la norma reclamada al prever, la posibilidad de que la ausencia de voluntad expresada en forma libre y espontánea por parte de uno de los cónyuges, que generalmente son las mujeres, pueda ser convalidada o confirmada para que el matrimonio adquiera plena eficacia jurídica, debe considerarse inconstitucional, porque coloca a la cónyuge afectada en un alto grado de vulnerabilidad en el que las amenazas o la violencia ejercidas contra ella se legalizan, sin tomar en cuenta que con ello se atenta contra la naturaleza de los fines del matrimonio, lo cual, el artículo 127 del propio Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., lo concibe como "... la unión legítima de dos personas para realizar una comunidad de vida permanente, en la que se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua."; atributos que no es posible alcanzar si el matrimonio nace viciado de miedo o violencia, y peor aún, si se le otorga legitimidad a esos medios de coacción para obtenerlo.


Además, con independencia de que el asunto se juzgue bajo un enfoque de perspectiva de género, en ningún caso resulta admisible que alguno de los futuros cónyuges, cualquiera que sea su sexo, externe su aceptación de formalizar la unión matrimonial con miedo o violencia física o moral, y que tales vicios del consentimiento sean susceptibles de convalidación y confirmación, pues conforme el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente dispone que el consentimiento para contraer matrimonio debe externarse en forma libre y plena, en los siguientes términos:


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 23


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.


"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


En tal virtud, debe declararse la invalidez del artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O..


DÉCIMO PRIMERO.—Constitucionalidad de los artículos 256 al 258 y 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (propuesta de convenio obligatorio en el divorcio sin causa).


Las normas que se examinarán en el presente considerando disponen lo siguiente:


"Capítulo II

"Divorcio sin expresión de causa


"Artículo 256. Para decretar el divorcio sin expresión de causa, bastará la manifestación expresa de voluntad por cualquiera de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, sin que exista obligación de precisar causa alguna.


"A la solicitud se acompañará la propuesta de convenio que contenga los términos en que se habrán de salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio con relación a los consortes, hijos menores de edad o con discapacidad y bienes de la sociedad conyugal.


"Así como copia simple legible de la solicitud, propuesta de convenio y demás documentos que se anexen, para el cónyuge frente a quien se presenta la solicitud de divorcio, la cual deberá ser por duplicado cuando se tenga que designar tutor especial para los hijos menores de edad o con discapacidad.


"De no aportarse, se requerirá al solicitante para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación, subsane esa omisión, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano."


"Artículo 257. La propuesta de convenio deberá contener:


"I. La designación sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;


"II. El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no tenga la guarda y custodia de los hijos, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio, circunstancias personales e interés superior de éstos, precisando los días y las horas;


"III. La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, los elementos que permitan al J. autorizarla, así como la garantía para asegurar su cumplimiento; y,


"IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla después de decretado el divorcio, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición.


"De no ocuparse la propuesta de convenio de alguno de los puntos precitados o no ser clara y precisa, se requerirá al solicitante mediante notificación personal para que la complete o aclare dentro del término de tres días, apercibiéndole que de no hacerlo, se desechará de plano. Procediéndose de igual manera respecto a la contrapropuesta.


"Si el solicitante no manifiesta expresamente su voluntad de divorciarse, no se admitirá su escrito inicial.


"La garantía para asegurar el debido cumplimiento y subsistencia de la obligación alimentaria, deberá ser aprobada por el J. de instrucción según las circunstancias del caso, escuchando para ello la opinión del Ministerio Público, pudiendo ser otorgada por cualquiera de los medios previstos por la ley sustantiva civil; si se llegase a optar por un fiador, deberá renunciar a los beneficios de orden y excusión."


"Artículo 258. Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que:


"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,


"III. Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su cónyuge.


"El J. oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


"Artículo 259." (Derogado, P.O. 25 de abril de 2016)


"Artículo 260. Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, y sólo mientras dure el procedimiento, el J. dictará las medidas cautelares que le sean requeridas y procedan, así como las que de manera oficiosa considere necesarias para la protección de los hijos menores de edad o con discapacidad, atendiendo siempre el interés superior de éstos, como lo sería:


"I.S. a los cónyuges, considerando para tal efecto, las circunstancias personales de cada uno;


"II. Fijar y asegurar los alimentos para él o los acreedores alimentistas;


"III. Determinar la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad;


"IV. La forma en que el cónyuge que no tenga la guarda y custodia deberá convivir con sus hijos menores de edad o con discapacidad;


"V. Las necesarias para que no se causen daño en su persona o en sus bienes; y,


"VI. Las demás que considere necesarias el J..


"La protección para los hijos incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos legalmente previstos."


"Artículo 261. Si en el procedimiento de divorcio, también se deben determinar cuestiones inherentes a hijos menores de edad o con discapacidad, se les designará un tutor especial desde el auto admisorio, quien tendrá el carácter de parte.


"Con independencia de que se le designe tutor especial, en la medida en que los hijos menores de edad o con discapacidad puedan emitir una opinión, ésta se escuchará, la que no obligará al juzgador, pero podrá ser orientadora."


"Artículo 262. Con las copias de la solicitud y propuesta de convenio, se correrá traslado y emplazará al otro cónyuge, para que, dentro del plazo de nueve días, dé contestación, manifestando su conformidad con el convenio, o bien, exhibiendo la contrapropuesta, la cual se notificará al solicitante, entregándole copia simple de la misma y documentos que se le anexen, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a sus intereses considere conveniente."


"Artículo 263. Si al darse contestación a la petición de divorcio se hiciere alguna reclamación inherente a los derechos y obligaciones del matrimonio o a los hijos menores de edad o con discapacidad, también se anexará la propuesta de convenio, así como copia simple de la contestación y propuesta, procediéndose en los mismos términos del artículo que antecede."


"Artículo 264. A los escritos de contrapropuesta y contestación a ésta se deberán anexar los documentos que las funden."


"Artículo 265. De no presentarse los documentos a que hacen referencia los dos artículos que anteceden, se requerirá al cónyuge que la formuló, para que dentro del plazo de tres días subsane esa omisión, bajo apercibimiento que, de no hacerlo se desechará de plano."


"Artículo 266. Si una vez transcurrido el plazo del emplazamiento, el demandado no manifiesta su conformidad o inconformidad con la propuesta, o bien expresamente la acepta totalmente, el J. de instrucción de inmediato proveerá ordenando remitir los autos al J. oral, para que señale fecha para la audiencia preliminar, la que deberá tener efecto dentro de los cinco días siguientes a que se reciban, en la que, de ser procedente dictará la sentencia."


"Artículo 267. No estando en ninguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el J. de instrucción remitirá los autos al J. oral, quien citará a los cónyuges a la audiencia preliminar, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de cinco días a que aquellos se reciban."


"Artículo 268. En dicha audiencia se analizará si con base en la propuesta y contrapropuesta que en su caso se hubiese realizado, se llega a un convenio respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas y quedan debidamente garantizados los intereses de los hijos menores de edad o con discapacidad; de ser así, se pronunciará sentencia definitiva decretando el divorcio y aprobando el convenio a que se hubiere llegado."


"Artículo 269. En caso contrario, se procurará, aprovechando la mediación o conciliación, en los términos previstos para la audiencia preliminar, que convengan respecto de las prestaciones en que exista divergencia, de lograrse, se pronunciará sentencia conforme al artículo que antecede, y de persistir ésta, se declarará la disolución del vínculo matrimonial y aprobará las prestaciones que hubieren sido convenidas, reservando para la audiencia de juicio la determinación de las demás reclamaciones."


"Artículo 270. En tal caso, se precisarán los puntos sobre los que las partes no se hayan puesto de acuerdo, mismos que conformarán la litis pendiente; se acordará lo concerniente a las pruebas ofrecidas, mandándose preparar las admitidas, ordenará de oficio las pruebas que considere convenientes para garantizar el interés superior de los hijos menores de edad o con discapacidad y señalará fecha para la audiencia de juicio, en la que se desahogarán y se pronunciará sentencia definitiva, determinando lo concerniente a los puntos de litis pendiente."


"Artículo 271. El J. fijará en la sentencia la situación de los hijos menores de edad o con discapacidad, habidos en matrimonio, para lo cual, deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida o suspensión, según el caso, los alimentos, custodia y convivencia, atendiendo para ello, tanto el interés superior de éstos, como la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias del caso."


"Artículo 272. El derecho a los alimentos subsistirá a favor del cónyuge acreedor, por el mismo lapso de duración del matrimonio, siempre y cuando carezca de bienes o ingresos económicos suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y se extinguirá por vencimiento del mismo, o bien, cuando contraiga nuevo matrimonio, forme parte de alguna relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su excónyuge."


"Artículo 273. Cuando se soliciten alimentos entre cónyuges, sin que exista convenio al respecto, se fijarán tomando en cuenta las circunstancias del caso, además de las siguientes:


"I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;


"II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;


"III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;


"IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;


".M. económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,


"VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor."


"Artículo 274. La muerte de uno de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio y los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho procedimiento."


"Artículo 275. Pronunciada la sentencia que decrete el divorcio, el J., bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio y haga la anotación correspondiente en la de matrimonio."


"Artículo 276. La modificación o extinción de alguna de las prestaciones materia de convenio o determinadas por el J., se hará conforme al procedimiento especial oral."


Ante todo debe tenerse presente que en cuanto al artículo 259 reclamado han cesado sus efectos por haber sido derogado y se ha decretado el sobreseimiento respectivo en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.


Por otra parte, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., en su octavo y último concepto de invalidez (páginas 20 a 23 de su escrito inicial), combate la totalidad de las disposiciones (artículos 256 a 276) que integran el capítulo II, intitulado "Divorcio sin expresión de causa", del título quinto, denominado "Divorcio", del Código Familiar de dicha entidad federativa, bajo la premisa de que el artículo 256 genera la inconstitucionalidad de todo el mencionado capítulo, por lo que se procederá al examen de sus argumentos conforme el enfoque que propone.


El artículo 256 reclamado dispone, entre otros mandatos, que a la solicitud de divorcio sin causa se deberá acompañar una propuesta de convenio que contenga los términos en que se habrán de salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio en relación con los consortes, hijos menores de edad o con discapacidad y bienes de la sociedad conyugal y que "De no aportarse, se requerirá al solicitante para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación, subsane esa omisión, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano."


Ahora bien, en sus conceptos de invalidez, la citada Comisión Estatal argumenta que el divorcio sin mención de una causa debió instituirse "... sin ningún requisito, pues ello se funda en el libre desarrollo de la personalidad, conciencia y decisión de uno de los cónyuges que considera inoportuno para su estilo de vida seguir unido en matrimonio."; empero, no obstante lo anterior, el artículo 256 reclamado exige al actor que adjunte a su escrito inicial una propuesta de convenio sancionando la falta de ella con el desechamiento de plano de la demanda; lo cual, según dicha comisión, se traduce en una carga y sanción excesiva, al grado tal que se equipara al divorcio sin causa con el divorcio por mutuo acuerdo en el que tienen que converger las voluntades de ambos cónyuges para ser procedente.


Además, concluye la referida Comisión Estatal, la Primera Sala de este Alto Tribunal ya determinó que la falta de acuerdo sobre la materia de la propuesta de convenio no debe ser impedimento para que el divorcio se decrete de plano y sin más trámite, de manera que exigir dicho documento para dar curso a la demanda constituye un requisito extraordinario, exacerbado, carente de razonabilidad, idoneidad y de proporcionalidad, porque no guarda relación alguna con el divorcio; impide la consumación de éste; coarta el libre desarrollo de la personalidad del actor; y no toma en cuenta que las demás cuestiones, tales como la situación patrimonial y/o la de los hijos menores de edad o discapacitados, bien podrían resolverse posteriormente, en virtud de que tanto estos últimos como el cónyuge demandado "... tienen expeditos sus derechos para exigir del peticionario de divorcio sin causa, los derechos que les deba, en el propio juicio de divorcio unilateral, en la vía incidental (la disolución de la sociedad conyugal y la convivencia, guarda y custodia y alimentos)."


Este Tribunal Pleno determina que son infundados los anteriores argumentos, toda vez que tal como lo ha establecido la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, a propósito de la misma figura jurídica regulada en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el divorcio sin causa constituye una unidad, en la cual rigen los principios, de concentración, celeridad y economía procesal, ya que dentro de él ha de resolverse tanto la acción principal, como las demás cuestiones inherentes a ella, entre las cuales se encuentran lógicamente las relativas a la situación de los hijos, las alimentarias y las que tengan que ver con los bienes, por lo que resulta indispensable que para la promoción de ese tipo de juicios se exhiba una propuesta de convenio sobre tales tópicos para su valoración y, en su caso, aprobación por el juzgador, así como para poder correr traslado con ese documento al demandado a fin de obtener su anuencia o rechazo con una contrapropuesta, tal como se explica en el siguiente criterio:


"Décima Época

"Registro: 2002930

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013

"Materia civil

"Tesis: 1a. CCLXIII/2012 (10a.)

"Página: 845


"UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—El procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; por ello es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: ‘DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.’, esta Primera Sala estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada ‘no contenciosa’ (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla sobre la base de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó ‘primera etapa’ (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa. En los mismos términos, es decir en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma Sala en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).’, en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los excónyuges.


"Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: M.V.S.M., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J. y R.A.L.."


Conforme al anterior criterio, es imprescindible que desde que se presenta la demanda de divorcio sin causa, el actor proponga las condiciones bajo las cuales se habrán de fijar y salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio en relación con los consortes, hijos menores de edad o con discapacidad, así como de los bienes de la sociedad conyugal, en su caso, pues si no fuera así, no habría un mínimo punto de partida para que una vez roto el lazo conyugal, se tenga certeza de que las pretensiones sobre estos aspectos se vean algún día resueltas, sin dejarlas en la incertidumbre con el consecuente perjuicio de alguno de los excónyuges y/o de sus hijos.


En efecto, aunque la declaración de divorcio sin causa no requiere necesariamente que en forma simultánea se fijen los términos en que habrán de resolverse las obligaciones inherentes al matrimonio, tampoco éstas pueden quedar diferidas e insolutas en forma indefinida después de tal declaración, sino que exigen que en el propio procedimiento se concluyan, y para ello constituye un presupuesto procesal indispensable que desde que se presenta la demanda el juzgador provea todo lo necesario para que en su momento, incluso ya decretado el divorcio, se continúe el juicio respecto de los puntos sobre los que las partes no se hayan puesto de acuerdo, y en torno a los cuales se abrirá un capítulo probatorio para que pueda pronunciarse la sentencia definitiva en la que de manera complementaria se determine lo concerniente a los puntos de la litis pendiente.


Sirven de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, los siguientes criterios de la Primera Sala de este Alto Tribunal:


"Décima Época

"Registro: 2002772

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013

"Materia civil

"Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.)

"Página: 809


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


"Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: M.V.S.M., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J. y R.A.L.."


"Décima Época

"Registro: 2002770

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013

"Materia civil

"Tesis: 1a. CCXLVI/2012 (10a.)

"Página: 808


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. MOMENTOS PARA FORMULAR LAS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—En términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso: a) en la demanda y convenio o en la contestación de aquélla y contrapropuesta de convenio (según se trate del actor o del demandado); y b) una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, esto, sobre la base de que al no haber llegado a un acuerdo se dejaron a salvo los derechos de las partes quienes pueden hacerlos valer en la continuación del juicio; de ahí que las partes estarán en posibilidad de reiterar, modificar o ampliar sus pretensiones.


"Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: M.V.S.M., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J. y R.A.L.."


"Décima Época

"Registro: 2002775

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013

"Materia civil

"Tesis: 1a. CCXLVII/2012 (10a.)

"Página: 812


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL ACTOR (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, sin necesidad de exponer la causa por la que pide el divorcio, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; VIII. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que establece el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con excepción de la narración sucinta, clara y precisa de los hechos que hayan generado la petición del divorcio, debiendo ofrecer todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio; en el entendido de que si bien en términos de la fracción X del citado artículo 255, el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


"Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: M.V.S.M., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J. y R.A.L.."


"Décima Época

"Registro: 2002776

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013

"Materia civil

"Tesis: 1a. CCXLIX/2012 (10a.)

"Página: 813


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL DEMANDADO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).—Una vez realizado el emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el demandado formulará la contestación, en los siguientes términos: I.S. el tribunal ante quien conteste; II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores; III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital; V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código; VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte; y VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. En este último supuesto, se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260 del código procesal, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación sin éxito, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


"Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: M.V.S.M., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J. y R.A.L.."


Conviene precisar además, que es inexacto que la exigencia de una propuesta de convenio haga equivalentes los requisitos del divorcio sin causa a los que deben cubrirse para el divorcio por mutuo consentimiento, toda vez que los preceptos controvertidos no exigen que haya un acuerdo de voluntades previo a la demanda, sino únicamente que el actor lo proponga para que el demandado formule su aceptación o una contrapropuesta, de manera que no es verdad que haya la pretendida homologación legal que presume la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O..


Otra inexactitud en la que incurre dicha comisión consiste en atribuir a la exigibilidad de la propuesta de convenio previsto en las normas reclamadas un carácter exacerbado, carente de razonabilidad, idoneidad y de proporcionalidad, que no guarda relación alguna con el divorcio; impide la consumación de éste; y que, por añadidura, coarta el libre desarrollo de la personalidad del actor.


Contrario a estas afirmaciones, este Tribunal Pleno determina que la declaración de divorcio sin causa no se ve de ningún modo limitada por la exigencia de la propuesta de un convenio, ya que, por principio de cuentas, en el caso de que ese documento no se exhiba, se presente incompleto, o de manera oscura o irregular; de conformidad con el reclamado artículo 257, párrafo segundo, se prevendrá al actor para que lo adjunte o corrija, bajo el apercibimiento de que se desechará de plano la demanda en caso de incumplimiento, lo cual implica que el interesado cuenta con la oportunidad de subsanar la falta de propuesta de convenio o de haberla formulado en forma deficiente.


En segundo lugar, nada impide que el divorcio se decrete aun cuando no haya acuerdo en el repetido convenio, ya que el artículo 269 también reclamado dispone que en caso de que no se llegue a un convenio respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas, se procurará a través de la mediación o conciliación que los cónyuges convengan respecto de las prestaciones en que exista divergencia, y de persistir ésta, se declarará la disolución del vínculo matrimonial y se aprobarán las prestaciones que hubieren sido convenidas, reservando para la audiencia del juicio la determinación de las demás reclamaciones.


Finalmente, resulta explicable que no se dé curso a la demanda en caso de que no se exhiba la propuesta de convenio o se insista en hacerlo de manera irregular, en la medida en que es inescindible la pretensión de divorciase de la decisión que fije en definitiva las condiciones en que habrán de quedar resueltas las obligaciones derivadas del matrimonio, no sólo en el aspecto patrimonial ya de por sí importante, sino, sobre todo y muy por encima de ello, respecto de los deberes de naturaleza familiar, como son la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad; el régimen de visitas y de convivencia; la cuantía de los alimentos de los hijos o del cónyuge, la forma de garantizar su pago, y la temporalidad de su ministración, entre otros aspectos.


Todas estas cuestiones no deben quedar sujetas al inicio de un ulterior procedimiento, cuyo trámite y resolución quede pendiente en forma indefinida por la inexistencia de una propuesta primitiva sobre esos puntos litigiosos, sino que en aras de abreviar el procedimiento deben aparecer ligados a la demanda desde un inicio, a fin de que con ello se permita al demandado exponer su punto de vista también desde que comparece a juicio a formular su contestación y, en su caso, su contrapropuesta, con el objeto de que bajo los principios de concentración, celeridad y economía procesal se pueda decidir en su momento sobre todos los aspectos que susciten controversia, ya sea a la par en que se declara el divorcio, o bien, cuando esto no fuera viable por el desacuerdo con la propuesta de convenio o de alguna de sus cláusulas, para que en cualquier caso se resuelva lo inconcluso con la brevedad posible que garantice una solución integral en el corto plazo, aunque ya se haya decretado el divorcio previamente.


En tal virtud, se reconoce la validez de los artículos 256 al 258 y 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O..


DÉCIMO SEGUNDO.—Análisis del artículo 305 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (pensión alimenticia por la mitad de tiempo que duró la convivencia).


El precepto impugnado establece:


"Artículo 305. En el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad de convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad."


Como se advierte, la norma prevé el derecho a una pensión alimenticia "sólo por la mitad del tiempo" al que haya durado la sociedad de convivencia.


Por su parte, los artículos 272 y 312 del Código Familiar para el Estado disponen:


"Artículo 272. El derecho a los alimentos subsistirá a favor del cónyuge acreedor, por el mismo lapso de duración del matrimonio, siempre y cuando carezca de bienes o ingresos económicos suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y se extinguirá por vencimiento del mismo, o bien, cuando contraiga nuevo matrimonio, forme parte de alguna relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su ex cónyuge."


"Artículo 312. Al cesar la convivencia, quien carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, el cual cesará si establece otra relación de esta especie o bien una relación consensuada con distinta persona, contrae matrimonio o procrea un hijo de forma voluntaria.


"El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato."


No existe una finalidad válida en el texto del artículo que se analiza, que permita establecer un trato desigual entre los convivientes, cónyuges y concubinarios en lo relativo a su derecho a recibir alimentos una vez concluido el vínculo.


En términos generales, todas las figuras familiares señaladas son iguales, en cuanto a que regulan el mismo bien jurídico (alimentos), y persiguen el mismo fin, que es proteger al miembro de la unión familiar que desarrolló una dependencia económica durante la convivencia.


En tales condiciones, el artículo 305, en la porción normativa: "... sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la fijación del plazo por la mitad del tiempo que duró la relación como parámetro para recibir alimentos implica un tratamiento diferenciado por parte del legislador local, razón por la cual, debe declararse su invalidez.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, el siguiente criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Décima Época

"Registro: 2007803

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia constitucional

"Tesis: 1a. CCCLXXIII/2014 (10a.)

"Página: 619

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas»


"SOCIEDAD DE CONVIVENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El precepto citado prevé que en el caso de terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia, sólo por la mitad del tiempo que duró aquélla, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad, lo cual contrasta directamente con los artículos 288, párrafo último, y 291 Quintus, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal, para los cónyuges y los concubinos, quienes tienen este derecho durante el tiempo que haya durado el matrimonio y el concubinato, respectivamente. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra alguna finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en el proceso legislativo ni en el propio texto de la ley, que permita al legislador establecer un trato desigual entre conviviente, cónyuge y concubinario en lo relativo a su derecho a recibir alimentos una vez terminado el vínculo con su respectiva pareja. Lo anterior es así, por estar frente a grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –esto es, el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue igual fin, que es proteger al miembro de la unión familiar que desarrolló una dependencia económica durante la convivencia. Así, el artículo 21 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la fijación del plazo en los términos aludidos implica un tratamiento diferenciado injustificado por parte del legislador del Distrito Federal.


"Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa."


DÉCIMO TERCERO.—Análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia).


Las disposiciones cuya invalidez se demanda, son las siguientes:


"Artículo 673. Pueden embargar el bien de familia o sus frutos, no obstante lo dispuesto en el artículo 671 los que tengan créditos para fines productivos de los bienes objeto del patrimonio de familia, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituyen o por servicios personales."


"Artículo 674. Pueden embargar los frutos del patrimonio de familia:


"I. Los acreedores alimentistas; y,


"II. El fisco por el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo.


"En caso de que no haya frutos, podrá ser embargado el inmueble."


"Artículo 675. Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa. Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable.


"Si fuere posible la división, sólo la fracción separada será la que se embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter y beneficios del patrimonio de familia.


"Si no fuere posible la división, se rematará toda la casa, se entregará al deudor el cincuenta por ciento, deducido el valor de los muebles, para que pueda hacer una nueva fundación y el resto será lo que se tenga por embargado y aplicable a los acreedores hasta la cantidad que corresponda; si una vez cubiertos los adeudos, restare alguna cantidad, se entregará al deudor. La cantidad entregada al deudor se depositará en el juzgado correspondiente, a través del sistema del fondo judicial instituido por la ley, mientras se hace la fundación, si el mismo deudor lo solicita y en ese caso, no podrá ser embargado durante seis meses."


Ahora bien, los artículos 27, fracción XVII, último párrafo, y 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios."


De conformidad con lo anterior, el patrimonio de familia es el conjunto de bienes libres de gravámenes, inembargables, y no susceptibles de enajenación, que la ley destina a una familia con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de las personas con quienes el fundador viva formando familia o a quienes tenga a su cargo.


El Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. establece, en su artículo 664, que son objeto del patrimonio de familia, los siguientes:


"I. La casa habitación en que more la familia;


"II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación, incluyendo los instrumentos, herramientas e implementos necesarios para el arte, oficio o profesión a que su titular esté dedicado, de cuya explotación obtenga lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia; y,


"III. Tratándose de familia campesina, además de los señalados en las fracciones anteriores, el terreno de cuya explotación se sostenga la familia, incluyendo los semovientes e instrumentos necesarios para el cultivo.


"Casa y terreno que pueden ser predios separados, pero dentro de los límites del Estado, cuyo valor, en todos estos supuestos, no exceda del resultado de multiplicar por cuarenta y cinco, el salario mínimo general vigente, multiplicando este resultado por los días del año."


Así, el valor del patrimonio de familia tratándose de casas y terrenos, se encuentra limitado a un monto, el cual no debe exceder del resultado de multiplicar el salario mínimo general vigente, multiplicando, a su vez, este resultado por los días del año.


Ahora, bien, este Tribunal Pleno determina que son inconstitucionales las normas reclamadas en las porciones que permiten embargar los bienes (casa y terreno) que integran el patrimonio de familia, toda vez que los preceptos constitucionales citados son categóricos al disponer que los bienes que lo integran son inalienables, y que no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.


En efecto, la primera de esas porciones inconstitucionales se encuentra en el primer párrafo del artículo 673, en la parte que señala: "... el bien de familia o ..."; ya que si bien no hay objeción para que se embarguen los frutos del patrimonio de familia, en el caso concreto no solamente se autoriza la disposición de ellos, sino también la del propio inmueble que los produce, de manera que ese fragmento del precepto controvertido sí viola frontalmente la prohibición de la Constitución Federal para que los acreedores se sirvan del patrimonio de familia y puedan aplicarlo al pago de créditos cuando así se ordene en la vía judicial.


Por el mismo motivo, el último párrafo del artículo 674 y el último párrafo del artículo 675, reclamados, también resultan inconstitucionales, en tanto toleran el embargo del inmueble en su totalidad (casa y terreno); en el primer caso, cuando no haya frutos para embargar; y en el segundo, cuando no sean divisibles las mejoras edificadas con posterioridad a la constitución del patrimonio.


En estas condiciones, debe declararse la invalidez del primer párrafo del artículo 673 en la porción normativa que señala: "... el bien de familia o ..."; así como del último párrafo del artículo 674, y del último párrafo del artículo 675, todos del Código Familiar del Estado de Michoacán de O., disposiciones que en adelante deberán leerse de la siguiente forma:


"Artículo 673. Pueden embargar... sus frutos, no obstante lo dispuesto en el artículo 671 los que tengan créditos para fines productivos de los bienes objeto del patrimonio de familia, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituyen o por servicios personales."


"Artículo 674. Pueden embargar los frutos del patrimonio de familia:


"I. Los acreedores alimentistas; y,


"II. El fisco por el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo. ..."


"Artículo 675. Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa. Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable.


"Si fuere posible la división, sólo la fracción separada será la que se embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter y beneficios del patrimonio de familia. ..."


DÉCIMO CUARTO.—Omisión de prever la posibilidad de que quienes integren una sociedad de convivencia adopten a una persona.


En su sexto concepto de invalidez, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. impugnó los artículos "295 y siguientes del Código Familiar" de esa entidad, porque excluyen el derecho de adoptar de los convivientes, ya que dentro de ninguno de sus preceptos se autoriza que formen una familia mediante la adopción, no obstante que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, estableció que tal omisión es inconstitucional.


Ahora bien, lo primero que hay que destacar es que a pesar de que ya se decretó el sobreseimiento por cesación de efectos por la mayor parte de los artículos que integran el "capítulo primero" del "título sexto" del código reclamado, denominado "Sociedad de convivencia", conformado por los artículos 295 a 306, lo cierto es que de cualquier forma subsiste la impugnación por parte de la referida Comisión Estatal de los artículos 300, 305 y 306 de dicho ordenamiento, lo cual resulta suficiente para emprender el análisis de la omisión legislativa que reclama en torno a la regulación de las sociedades de convivencia.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno encuentra que no asiste la razón a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., pues si bien en el Código Familiar impugnado no existe disposición expresa que autorice la posibilidad de adopción por parte de los integrantes de una sociedad de convivencia, lo cierto es que en el artículo 10 de la Ley de Adopción de la misma entidad federativa –ordenamiento legal que regula en forma especializada dicha figura jurídica–, el legislador de Michoacán sí dispuso expresamente la posibilidad de que toda persona mayor de 25 años goce de tal derecho, sin excluir de ninguna manera a quienes estén unidos en una sociedad de convivencia, de manera que la interpretación interrelacionada del código reclamado con la Ley de Adopción en cita, lleva a la convicción de que los convivientes tienen a su favor el derecho de adoptar.


En efecto, el artículo 10 de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., es el que expresamente confiere a toda persona mayor de 25 años y, por tanto, también a los convivientes, el derecho de adoptar en los siguientes términos:


Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O.


"Artículo 10. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, libres de matrimonio, cónyuges o concubinos.


"Deben mediar no menos de diecisiete años de edad entre adoptado y adoptante.


"Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción y bastará con que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad.


"El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela."


Del precepto legal transcrito deriva que su primer párrafo es de tal amplitud, que incorpora entre sus destinatarios a todas las personas mayores de 25 años, sin condicionar el derecho que les confiere a todas ellas a que estén o no unidas, ya sea en una sociedad de convivencia, en matrimonio o en concubinato, lo cual permite concluir que el estado civil no es un factor que obstaculice o limite la posibilidad de adopción.


Ahora bien, la circunstancia de que el párrafo segundo del mismo precepto establezca que para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción y bastará con que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad, tampoco constituye un impedimento legal para suponer que quienes vivan en sociedad de convivencia carecen del derecho de adoptar, ya que debe entenderse que se trata de una deficiente redacción de la norma, porque las condiciones que regula se refieren a personas unidas por el vínculo jurídico que, al igual que la sociedad de convivencia, tienen por finalidad formar una familia y, por ello, deben sujetarse a las mismas reglas a las que se sujeta la adopción tratándose de matrimonio o concubinato.


En suma, el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., debe intepretarse que también está dirigido a quienes se encuentran unidos en una sociedad de convivencia, no obstante que ese enunciado jurídico no los hubiera mencionado en forma expresa.


Adicionalmente, el segundo párrafo del artículo 34 del propio código reclamado dispone un sistema para que, mediante el otorgamiento de un mandato, quienes no puedan comparecer personalmente ante las oficinas del Registro Civil puedan hacer constar su voluntad de realizar un acto relacionado con el estado civil, y dentro de dicho sistema incorporó el derecho de hacer uso de ese régimen de representación, inclusive de los integrantes de las sociedades de convivencia con la intención de ejercer el derecho de adopción, en los siguientes términos:


Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.


"Artículo 34. Los interesados, cuando no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento privado otorgado ante notario público.


"En los casos de matrimonio, de sociedad de convivencia, reconocimiento de hijos, adopción o divorcio, se necesitará poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, con cláusula especial, para el efecto que fue conferido y designando la persona que deba ser reconocida o adoptada como hijo, o con quien se vaya a contraer matrimonio o sociedad de convivencia o de quien se vaya a divorciar."


En consecuencia, conforme esta lectura concatenada del código reclamado y de la legislación estatal especializada en materia de adopción, debe declararse infundado el argumento relacionado con una presunta omisión legislativa, y reconocer la validez del mencionado código.


DÉCIMO QUINTO.—Efectos de la invalidez de las normas. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se declara la invalidez de los siguientes artículos, todos del Código Familiar para el Estado Michoacán de O., en los términos que se precisan a continuación:


• Artículo 15;


• Artículo 142, fracción V;


• Artículo 305, en la porción normativa: "... sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia";


• Artículo 673, en la porción normativa que señala: "... el bien de familia o ...";


• Artículo 674, párrafo segundo; y,


• Artículo 675, párrafo segundo.


Acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la declaratoria de invalidez que en su caso llegue a emitir este Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la norma general contraria al Texto Fundamental.


La declaratoria de invalidez del contenido normativo de los preceptos en cuestión trae aparejada, como consecuencia necesaria, que el Congreso del Estado, de considerarlo pertinente, emita nueva disposición en sustitución de la que ha quedado invalidada.


Asimismo, el vacío legislativo que pudiera existir con la declaración de invalidez del artículo 305, en la porción normativa que señala: "... sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia"; del Código Familiar para el Estado del Michoacán de O., se puede ver colmado supletoriamente con las disposiciones del artículo 272 del propio código, puesto que este Alto Tribunal ha equiparado a las sociedades civiles de convivencia con el matrimonio.


En otro aspecto, este Tribunal Pleno observa lo dispuesto en el artículo 225, fracción VI, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 225. Son causas de nulidad relativa del matrimonio:


"...


"VI. El miedo o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio."


Ahora bien, a fin de ofrecer seguridad jurídica en la interpretación de la norma transcrita, en relación con la declaración de invalidez del artículo 142, fracción V, del propio código, este Tribunal Pleno determina que siendo causa de nulidad el "El miedo o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio"; su consecuencia es equivalente a la de la nulidad absoluta, es decir, queda sujeta a lo que dispone el artículo 221 de repetido código, que establece lo siguiente:


"Artículo 221. La nulidad absoluta es inconfirmable; inconvalidable; imprescriptible; e invocable por todo interesado."


Invalidez por extensión de efectos.


La fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que: "Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


Ahora bien, el artículo 677 del Código Familiar para el Estado del Michoacán de O. dispone lo siguiente:


"Artículo 677. El patrimonio de familia no puede ser enajenado en todo ni en parte; tampoco puede ser hipotecado sino en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este código o en caso de suma necesidad para atender a los alimentos de la familia y previa autorización judicial, que se tramitará en jurisdicción voluntaria; no puede ser gravado con servidumbre sino en caso de necesidad o notoria utilidad, también con autorización judicial.


"Los cónyuges necesitan mutuamente del consentimiento para hipotecar o gravar en los casos expresados."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno determina que, en vía de extensión de efectos de la declaración de invalidez del artículo 674, párrafo segundo, del Código Familiar para el Estado del Michoacán de O., también deberá invalidarse la porción normativa del primer párrafo del artículo 677 del propio código, que dispone: "... en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este código o ..."; en virtud de la remisión que hace esta norma a la mencionada en primer término, nuevamente provoca la posibilidad de hipotecar el inmueble que constituye el patrimonio de familia, no obstante que la Constitución Federal impide imponer gravamen alguno sobre esa propiedad, con la única salvedad de que exista suma necesidad de alimentos de los integrantes de la familia beneficiada con la constitución del patrimonio, pues en estos casos, previa determinación judicial que valore las circunstancias del caso, no puede impedirse tampoco la subsistencia de dicha familia.


Mandato de interpretación de las normas relacionadas con el artículo 15 del Código Familiar del Estado de Michoacán de O..


Los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal disponen que las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad, deberán contener: a) los alcances y efectos; b) la fijación precisa, en su caso, de los órganos obligados a cumplirla; c) las normas generales o actos respecto de los cuales opere; y, d) todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Además, las mismas normas prevén que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


No obstante, este mandato que ha sido interpretado por este Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 32/2006, en el sentido de que no existe la obligación de analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inconstitucional, y además desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que para poder hacer tal pronunciamiento, basta con revisar si el vínculo de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas sea claro, y se advierta sin dificultad alguna del estudio de la problemática planteada.


Ahora bien, en adición a lo anterior, y con el fin de proporcionar mayor efectividad a las ejecutorias invalidantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conviene precisar que tratándose de alguna disposición declarada inconstitucional que contenga un concepto jurídico, cuya definición trascienda a un número importante de normas que adopten su contenido, ya sea dentro de la propia ley en la que se ubica el precepto invalidado, o inclusive, dentro de otros ordenamientos emitidos por el mismo órgano legislativo, tampoco es necesario verificar cuáles de todos esos preceptos son los que se verán afectados por la invalidez decretada, y menos aún expulsarlos del orden jurídico, pues además de que ello implicaría una difícil revisión exhaustiva, también se podrían ocasionar innumerables vacíos legislativos con la consecuente inseguridad jurídica que tal situación conlleva.


Por tanto, cuando lo declarado inconstitucional incida en la forma en la que el legislador concibió una institución jurídica, no es imprescindible que todas y cada una de aquellas diversas disposiciones que tomen como base de su texto el concepto legal declarado inconstitucional, también necesariamente deban declararse inválidas en forma extensiva –en su totalidad o en alguna porción de ellas–, porque con este proceder lejos de ofrecerse seguridad jurídica con la ejecutoria, la expulsión completa o parcial del orden jurídico de un número importante de normas propiciaría una variedad de lagunas legales que pueden llegar a impedir la regulación de una determinada conducta, entre tanto se legisla nuevamente para reparar la inconstitucionalidad advertida.


En tal virtud, en este tipo de casos bastará con que el Tribunal Pleno señale que todos aquellos otros preceptos edificados sobre el concepto jurídico declarado inconstitucional, se interpreten de acuerdo con la nueva definición que sea conforme con la Constitución Federal, de manera que con este mandato de interpretación se facilite su aplicación sin necesidad de hacer extensiva en forma indiscriminada la invalidez declarada.


A este respecto, conviene señalar que en la jurisprudencia P./J. 84/2007, el Tribunal Pleno determinó que cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a sus sentencias debe salvaguardar de manera eficaz el orden jurídico, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor incertidumbre que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.


En el caso concreto, se advierte que el Código Familiar de Michoacán de O. contiene numerosas disposiciones en las que se utiliza el concepto de la discapacidad de las personas en muy diversos supuestos.


En estas condiciones, y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno al declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 del Código Familiar del Estado de Michoacán de O., por concebir inconvencionalmente la figura jurídica de la discapacidad de las personas, se determina que respecto de las restantes disposiciones del propio código en las que se aluda a ellas, los operadores jurídicos deberán atender, en su caso, a lo siguiente:


• Interpretarán las normas relativas del ordenamiento mencionado, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual dispone en sus párrafos 1 y 2 que: "Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica."; y que: "Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida."


• Adoptarán invariablemente, como base de su interpretación, el "esquema de asistencia en la toma de decisiones", que consagra el modelo social de discapacidad al que se refieren las tesis aisladas 1a. CCCXLI/2013 (10a.) y 1a. CCCXLII/2013 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos títulos, subtítulos y textos son los siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2005136

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013

"Materias: constitucional y civil

"Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.)

"Página: 531

«Semanario Judicial de la Federción del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»


"MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –tales como el estado de interdicción– se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de ‘sustitución en la toma de decisiones’ y el modelo de ‘asistencia en la toma de decisiones’. Por lo que ve al modelo de ‘sustitución en la toma de decisiones’, mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de ‘asistencia en la toma de decisiones’ implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional."


"Décima Época

"Registro: 2005127

"Instancia: Primera Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013

"Materias: constitucional y civil

"Tesis: 1a. CCCXLII/2013 (10a.)

"Página: 523

«Semanario Judicial de la Federción del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»


"ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible realizar una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, a efecto de que la misma se conciba a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de ‘asistencia en la toma de decisiones’. Por una parte, el Código Civil para el Distrito Federal consagra el denominado modelo de ‘sustitución en la toma de decisiones’, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene el esquema conocido como ‘asistencia en la toma de decisiones’, mismo que tiene como fundamento el modelo social de discapacidad. Sin embargo, dicha interpretación conforme es posible, pues las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal válidamente pueden armonizarse con los valores contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin que ello implique un ejercicio exacerbado de tal interpretación, pues si bien la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal fue concebida bajo un modelo de discapacidad que ya ha sido superado –modelo médico o rehabilitador–, ello no constituye un obstáculo infranqueable para que sus disposiciones se adecuen a nuevos esquemas contenidos en tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte. Estimar lo contrario, implicaría caer en el absurdo de que instituciones jurídicas concebidas bajo ciertos valores, no puedan ser interpretadas bajo nuevos paradigmas constitucionales e internacionales, lo cual conllevaría a la concepción de un sistema jurídico solamente dinámico ante reformas legales, y no frente a interpretaciones jurisdiccionales, lo cual claramente es contrario al principio pro persona que consagra nuestra Constitución. Por tanto, los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, así como el régimen del estado de interdicción que dicha legislación contempla, no resultan inconstitucionales siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad."


Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la presente resolución surtirá todos sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


Además, para el eficaz cumplimiento de esta ejecutoria, la misma deberá notificarse también al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia, y a la Procuraduría General de Justicia, todos del Estado de Michoacán de O., así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Primer Circuito, y a los Juzgados de Distrito en la mencionada entidad federativa.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de julio de dos mil trece, y por cuanto hace a los artículos 127, 259, del 295 al 299, del 301 al 304, y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y séptimo de la presente resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 256 al 258, del 260 al 276, 300, 305 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 306, 673 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 674, acápite y fracciones I y II, y 675, párrafos primero y segundo, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., de conformidad con lo dispuesto en los considerandos décimo primero y décimo tercero del presente fallo.


CUARTO.—Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 15, 142, fracción V, 305, en la porción normativa "... sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia ...", 673, en la porción normativa "... el bien de familia o ...", 674, párrafo último, y 675, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. y, en vía de consecuencia, del artículo 677, en la porción normativa "... en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este código o ..."; en la inteligencia de que el artículo 225, fracción VI, de dicho código, deberá´ interpretarse en los términos señalados en el último considerando de este fallo, y de que las normas generales del orden jurídico del Estado de Michoacán, que se refieren al concepto de discapacidad, se interpretarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones; en términos de los considerandos noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, y décimo quinto de la presente resolución.


QUINTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, a la legitimación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a la causa de improcedencia infundada y a las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo a la falta de oportunidad, por cuanto hace a la Ley de Adopción del Estado impugnada en su sexto concepto de invalidez por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., consistente en sobreseer, de oficio, respecto de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de julio de dos mil trece.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, P.H. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, respecto del considerando séptimo, relativo al sobreseimiento respecto de diversos artículos impugnados, debido a que con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad éstos fueron reformados en aspectos esenciales, consistente en sobreseer respecto de los artículos 127, 259, 295, 298, 301, 302, 303, 304 y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros C.D., L.R. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, P.H. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. apartándose de las consideraciones de las modificaciones sustanciales, respecto del considerando séptimo, relativo al sobreseimiento respecto de diversos artículos impugnados, debido a que con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, éstos fueron reformados en aspectos esenciales, consistente en sobreseer respecto de los artículos 296, 297 y 299 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince. El Ministro G.O.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a la constitucionalidad de los artículos del 256 al 258 y del 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (propuesta de convenio obligatorio en el divorcio sin causa), consistente en reconocer la validez de los artículos 256 –salvo sus párrafos segundo, en la porción normativa "o con discapacidad", y último, en la porción normativa "apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano"–, 257 –salvo su fracción I, en la porción normativa "o con discapacidad"–, 258, 260, del 262 al 271, y del 273 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a la constitucionalidad de los artículos del 256 al 258 y del 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (propuesta de convenio obligatorio en el divorcio sin causa), consistente en reconocer la validez de los artículos 256, párrafo segundo, en la porción normativa "o con discapacidad", y 257, fracción I, en la porción normativa "o con discapacidad", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro G.O.M. votó en contra. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a la constitucionalidad de los artículos del 256 al 258 y del 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (propuesta de convenio obligatorio en el divorcio sin causa), consistente en reconocer la validez del artículo 256, párrafo último, en la porción normativa "apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a la constitucionalidad de los artículos del 256 al 258 y del 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (propuesta de convenio obligatorio en el divorcio sin causa), consistente en reconocer la validez del artículo 261 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro Z.L. de L. votó en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo primero, relativo a la constitucionalidad de los artículos del 256 al 258 y del 260 al 276 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (propuesta de convenio obligatorio en el divorcio sin causa), consistente en reconocer la validez del artículo 272 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. con aclaraciones en cuanto al sentido de su voto, P.R. y P.D. en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo cuarto, relativo a la omisión de prever la posibilidad de que quienes integren una sociedad de convivencia adopten a una persona, consistente en reconocer la validez de los artículos 300, 305 y 306 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., a partir de la interpretación sistémica propuesta. Los M.P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en reconocer la validez del artículo 673, en las porciones normativas "pueden embargar" y "no obstante lo dispuesto en el artículo 671 los que tengan créditos para fines productivos de los bienes objeto del patrimonio de familia, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituyen o por servicios personales", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en reconocer la validez del artículo 673, en la porción normativa "sus frutos", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., P.H. precisando que la validez de la fracción I deriva de su interpretación conforme con el párrafo último de ese numeral, M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en reconocer la validez del artículo 674, acápite y fracciones I y II, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los M.F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en reconocer la validez del artículo 675, párrafos primero y segundo, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S. apartándose de las consideraciones, Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R. con salvedades en las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente A.M. con razones adicionales, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, denominado "Análisis del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán (discapacidad de ejercicio)", consistente en declarar la invalidez del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro L.P. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de diversas consideraciones, M.M.I., L.P. y presidente A.M. con alguna consideración adicional, respecto del considerando décimo, relativo al análisis del artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (miedo o violencia como impedimentos dispensables para contraer matrimonio), consistente en declarar la invalidez del artículo 142, fracción V, en la porción normativa "El miedo", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro P.D. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de diversas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con alguna consideración adicional, respecto del considerando décimo, relativo al análisis del artículo 142, fracción V, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (miedo o violencia como impedimentos dispensables para contraer matrimonio), consistente en declarar la invalidez del artículo 142, fracción V, en la porción normativa "o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con razones adicionales, respecto del considerando décimo segundo, relativo al análisis del artículo 305 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (pensión alimenticia por la mitad de tiempo que duró la convivencia), consistente en declarar la invalidez del artículo 305, en la porción normativa "sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. por la invalidez total del precepto, Z.L. de L. por la invalidez total del precepto, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en declarar la invalidez del artículo 673, en la porción normativa "el bien de familia o", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. por la invalidez total del precepto, Z.L. de L. por la invalidez total del precepto, P.R., P.H. precisando que la invalidez se da en relación con la fracción II de ese numeral, M.M.I., L.P. y presidente A.M. por la invalidez total del precepto, respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en declarar la invalidez del artículo 674, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro P.D. votó en contra, a partir de su interpretación conforme. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. por la invalidez total del precepto, Z.L. de L. por la invalidez total del precepto, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo tercero, relativo al análisis de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. (del embargo de los bienes de familia), consistente en declarar la invalidez del artículo 675, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. Los Ministros C.D. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 677, párrafo primero, en la porción normativa "en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este código o", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.. El Ministro M.M.I., se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.H. y L.P., respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte segunda, consistente en determinar que el artículo 225, fracción VI, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. deberá interpretarse en el sentido de que, si bien el miedo o la violencia física o moral son causas de nulidad relativas, no son convalidables ni prescriptibles, como aludía el artículo 142, fracción V, del ordenamiento en cuestión, declarado inconstitucional. Los M.F.G.S., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro M.M.I. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte tercera, consistente en determinar que, dada la invalidez decretada del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., y a los efectos imprimidos en la acción de inconstitucionalidad 32/2016, los operadores jurídicos deberán interpretar las restantes disposiciones del propio código, en las que se aluda a la discapacidad de las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones, previsto en las tesis aisladas 1a. CCCXLI/2013 (10a.) y 1a. CCCXLII/2013 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte. El Ministro M.M.I. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte cuarta, consistente en determinar que el vacío legislativo que pudiera existir con la invalidez del artículo 305, en la porción normativa "sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la sociedad de convivencia", del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., se puede ver colmado supletoriamente con las disposiciones del artículo 272 del mismo Código Familiar para el Estado del Michoacán de O., puesto que este Alto Tribunal ha equiparado a las sociedades civiles de convivencia con el matrimonio. El Ministro M.M.I., se ausentó durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte cuarta, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O.. El Ministro M.M.I., se ausentó durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro M.M.I., se ausentó durante esta votación.


Votaciones que no se reflejan en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros L.R., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., en el sentido de que el legislador local no requería realizar una consulta previa a las personas con discapacidad para emitir el artículo 15 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., y cinco votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H., en el sentido de que sí se requería. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular, al que se adhirieron los M.F.G.S. y P.H. para conformar uno de minoría, con la anuencia del primero. El Ministro C.D. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, en su parte cuarta, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, se deberá notificar también al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Primer Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán de O., y a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa. El Ministro C.D. votó en contra. El Ministro M.M.I., se ausentó durante esta votación.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 2019.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Artículos transitorios

"Segundo. El presente código iniciará su vigencia, en la forma y términos que a continuación se precisan: a) El día hábil siguiente a los sesenta días naturales al de su publicación, en los Distritos Judiciales de A., A., Coahuayana, Coalcomán, Huetamo y Tanhuato; b) El día hábil siguiente a los ciento veinte días naturales al de su publicación, en los Distritos Judiciales de H., Jiquilpan, P., Sahuayo, Tacámbaro, Z. y Zinapécuaro; c) El día hábil siguiente a los ciento ochenta días naturales al de su publicación, en los Distritos Judiciales de Apatzingán, La Piedad, L.C., Los R., Maravatío, Pátzcuaro y Zitácuaro; d) El día hábil siguiente a los doscientos cuarenta días naturales al de su publicación, en el Distrito Judicial de Uruapan; e) El día hábil siguiente a los trescientos días naturales al de su publicación, en el Distrito Judicial de Zamora; y, f) El día hábil siguiente a los trescientos sesenta días naturales al de su publicación, en el Distrito Judicial de Morelia."

"Tercero. En los términos del artículo que precede, de la misma forma gradual se abroga el Código Familiar para el Estado de Michoacán, aprobado mediante Decreto Legislativo Número 316, de fecha 11, once de enero de 2008 (dos mil ocho), publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 (once) de febrero del mismo año."


3. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


4. "Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


5. Jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, T.I., junio de 2017, página 1159»


6. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR