Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1353
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución2a./J. 63/2019 (10a.)
Número de registro28641
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa de distinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, siendo que ese tribunal sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.—Criterios objeto de la denuncia.


I.D.P. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Al resolver el amparo directo ********** en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, cuya ejecutoria en cuanto aquí interesa consideró:


"En el requerimiento de obligaciones omitidas con número de control **********, de siete de septiembre de dos mil quince, antecedente de la resolución controvertida en el juicio de origen, el subadministrador de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla ‘1’ del Servicio de Administración Tributaria no fundó ni motivó la determinación de alguna cantidad por concepto de honorarios.


"Con posterioridad, en la resolución combatida en el juicio de nulidad, contenida en el oficio con número de control **********, de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, a través de la cual se impusieron multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, estableció:


"‘... El importe total a pagar está integrado por: la(s) multa(s) actualizada(s) anteriormente especificada(s), menos la reducción del 20% a éstas, de acuerdo al artículo 75, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, más la cantidad de $426.01 por concepto de honorarios a los que se refiere el artículo 92 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente ...


"Lo anterior no fue materia de controversia en el juicio contencioso administrativo, sino que el punto de disenso radicó, más bien, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables.


"En ese orden de ideas, los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su reglamento, disponen:


"Código Fiscal de la Federación.


"‘Artículo 137.’ (se transcribe)


"Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


"‘Artículo 92.’ (se transcribe)


"Como se ve, de conformidad con los preceptos transcritos, cuando se trata de notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales omitidas, se cobrarán al contribuyente obligado los honorarios que se generan por dicha notificación, de acuerdo con lo que establece la segunda de esas disposiciones legales y, además, se prevé que la autoridad fiscalizadora deberá determinar tales honorarios conjuntamente con la notificación de la infracción, quedando el contribuyente obligado a cubrir los honorarios al momento de cumplir con el requerimiento.


"En la especie, en el requerimiento de obligaciones omitidas la autoridad fiscalizadora no determinó ni fundamentó los honorarios correspondientes.


"De lo anterior se advierte que, contra lo determinado por el Magistrado instructor responsable, la autoridad fiscal, al emitir el requerimiento de que se trata, fue omisa en indicar la cantidad que el contribuyente debía cubrir por concepto de los honorarios que se generarían con motivo de su notificación y sus fundamentos; por lo que con tal proceder se infringieron los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su reglamento y, por consiguiente, es inconcuso que dicho acto incumple con el principio de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.


"En este sentido, es ilegal el criterio que sostuvo el Magistrado instructor del conocimiento en el sentido de que la cantidad por concepto de honorarios debe hacerse del conocimiento del contribuyente hasta el momento en que se emite la resolución determinante de las multas. Lo anterior porque, se insiste, es en el requerimiento de obligaciones en el que se debe precisar el monto por concepto de honorarios con fundamento en los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su reglamento, los cuales tampoco se invocaron en ese momento; por lo que al no haberlo estimado así, la autoridad responsable infringió en perjuicio del quejoso el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 40, que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en las páginas 829 y 830, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO PUEDE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO SI AL NOTIFICARLO LA AUTORIDAD NO DETERMINA EN CANTIDAD LÍQUIDA LOS HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 72 DE SU ABROGADO REGLAMENTO.’ (se transcribe)


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo DF. **********, en sesión de quince de junio de dos mil once.


"Sin que pase inadvertido que en el precedente se resolvió con base en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, en que los honorarios se encontraban previstos en el artículo 72, y que en el presente caso la autoridad fiscal pretendió determinar los honorarios en la resolución determinante de las multas.


"Lo anterior es así porque los honorarios deben determinarse, con los fundamentos aplicables, en los requerimientos de obligaciones; sin que ello se haya modificado por el hecho de que ahora se encuentren previstos en el artículo 92 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y que en su redacción se indique que la autoridad fiscal los hará del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la ‘infracción’ de que se trate, pues ello no debe entenderse en el sentido de que la determinación deba realizarse conjuntamente con las multas que resulten en consecuencia o sus formularios múltiples de pago, por las siguientes tres razones:


"1) La regla prevista en el artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación no ha sido modificada y el mismo es claro al señalar que los honorarios se generan ‘si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales’; por lo que es en dichos requerimientos, y no en otro documento, donde deben determinarse y fundamentarse y el precepto reglamentario no puede modificar lo establecido en la ley.


"2) El artículo 92 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece que dichos honorarios se deberán pagar ‘a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento’, lo que no tiene sentido e inclusive resulta imposible si tales honorarios se determinan en un documento posterior, como es la resolución determinante de las multas; y,


"3) El término ‘infracción’ contenido en el artículo 92 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no equivale a ‘multa’, sino al incumplimiento que se imputa al contribuyente, el cual se hace de su conocimiento desde el requerimiento de obligaciones omitidas.


"Es por ello que no se comparte la jurisprudencia VIII.2o.P.A. J/2 (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, invocada en la sentencia reclamada, que se puede consultar en la página 1884, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"‘HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO ABROGADO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES, SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN RESPECTIVA, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO.’ (se transcribe).


"Es oportuno señalar que en el presente caso la autoridad fiscal pretendió subsanar la ilegalidad en que incurrió al emitir la resolución liquidatoria de las multas, lo que es incorrecto, pues la determinación y fundamentación de los honorarios correspondía al requerimiento de obligaciones, no a un documento diverso y que inclusive resulta posterior al momento en que debían pagarse dichos honorarios, lo que corrobora la transgresión a lo dispuesto en los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su reglamento. ..."


II. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, resolvió lo dispuesto en la jurisprudencia VIII.2o.P.A. J/2 (10a.),(1) de título, subtítulo y texto siguientes:


"HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO ABROGADO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES, SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN RESPECTIVA, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO. De los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 104 de su reglamento abrogado, se obtiene que las notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, que se determinarán por la autoridad fiscal y hará del conocimiento del transgresor conjuntamente con la notificación de la infracción respectiva. De manera que no es junto con la notificación del requerimiento de obligaciones, sino con la de la resolución que determina la infracción respectiva, cuando la autoridad debe hacer del conocimiento del contribuyente el monto de tales honorarios." (Décima Época, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, materia administrativa, tesis VIII.2o.P.A. J/2 (10a.), página 1884, registro digital: 2012074)


CUARTO.—Consideración previa. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, se indica que la circunstancia de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no constituye jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia de posible contradicción frente a la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, pues al efecto basta que los tribunales adopten criterios disímiles al resolver un mismo punto jurídico.


Son aplicables a la consideración expuesta, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo continúan en vigor, por no oponerse a la misma. Criterios cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(3)


Además, es plausible la existencia de una contradicción de criterios sustentados en asuntos de distinta índole; como en el caso, el emitido al resolver un juicio de amparo directo, frente al que pone fin a un recurso de revisión fiscal.


A través de la jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pone fin a la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema o punto de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación.


Es decir, desaparece la incertidumbre jurídica ocasionada por resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito que comparten la característica común, de que son emitidas por un tribunal terminal, las primeras en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, y las segundas conforme a lo preceptuado en el artículo 104, fracción III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A su vez constituye la nota distintiva de los criterios que pueden ser materia de una contradicción de tesis.


Apoya tal consideración, la tesis del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL."(4)


QUINTO.—Existencia de la contradicción. Esta superioridad sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito existe, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios discrepantes respecto de un mismo punto jurídico, aun cuando no integren jurisprudencia, al margen de que hayan distintos aspectos secundarios o accesorios, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe abordarse su estudio emitiendo la decisión que conduzca a la certidumbre, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Se cita como fundamento la siguiente tesis sustentada por el Tribunal Pleno:


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


En el caso concreto, de las ejecutorias copiadas se observa que el tema objeto de la denuncia tiene su origen en la interpretación realizada por los órganos colegiados al último párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 137.


"... Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán, a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Lo anterior, debido a la remisión expresa, en relación con el numeral 104 abrogado, 92 vigente del reglamento de dicho código tributario, por lo que es preciso mencionar que cada uno de los órganos jurisdiccionales atendió al aplicable en la época, los que se traen a colación en el esquema siguiente:


Ver esquema

El texto en cita pone de relieve que, ambos ordinales establecen lo siguiente:


a) La cantidad a cobrar por concepto de honorarios para efectos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación ($380.00 en el abrogado y $426.01 el vigente).


b) Obligación de la autoridad fiscal de determinar los honorarios correspondientes, y hacerlo del conocimiento del infractor junto con la notificación de la infracción de que se trate.


c) El plazo máximo para pagar los honorarios, a saber, la fecha en que se cumpla con el requerimiento.


Lo puntualizado denota que salvo la cantidad, objeto de cobro, los preceptos resultan coincidentes entre sí.


Dado que la suma no fue materia de pronunciamiento ni discrepancia en los criterios de mérito, es dable considerar que atendieron a los mismos elementos normativos, de modo que su contenido en diverso ordinal, no obsta para constituir la contradicción denunciada.


Funda el aserto la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."(6)


Los criterios confrontados se esquematizan a continuación:


Ver criterios

Lo puntualizado permite advertir que sí existe contradicción de criterios, según se expone enseguida:


El Primer Tribunal Colegiado el Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que los honorarios a pagar, cuando la notificación se refiere a un requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se debe determinar, fundar, motivar y poner en conocimiento del contribuyente con el propio requerimiento, no al imponer multas.


Mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el monto de los honorarios correspondientes no se debe fundar, motivar y notificar con el requerimiento para cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, sino con la determinación de infracción o multa.


Sin que obste que la vía adoptada para llegar a tal consideración sea distinta, toda vez que forma parte del estudio correspondiente, ya que para el primeramente mencionado, el requerimiento a que se contrae el apartado normativo obedece a obligaciones no cumplidas que de suyo actualizan la hipótesis de pago de honorarios; en tanto el otro órgano jurisdiccional considera que, las obligaciones materia de requerimiento serán objeto de una determinación de crédito, por ello, con la infracción o crédito y multas se funda y motiva la cantidad a cobrar por concepto de honorarios, procediendo a notificar al infractor.


En esa virtud, el punto de toque a dilucidar es, si en términos del último párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 104 abrogado, correlativo del precepto 92 vigente del reglamento de dicho código, la cantidad por concepto de los honorarios a pagar por la notificación de requerimiento para cumplir obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se debe hacer saber con dicho requerimiento o tal determinación y puesta en conocimiento del afectado debe hacerse en ocasión de resolver la infracción y multa.


SEXTO.—Estudio. A fin de resolver la cuestión planteada, es pertinente indicar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(7) obliga a los mexicanos, a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Por otra parte, de los artículos 2o., 4o., 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación,(8) se obtiene que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos; a los cuales, les resultan accesorios los gastos de ejecución y las sanciones que participan de su naturaleza. Además, que constituyen créditos fiscales aquellos que tenga derecho a percibir el Estado, provenientes de contribuciones.


Para el caso concreto, es pertinente resaltar que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes al momento en que ocurran. Asimismo, que original y generalmente se determinan, por el contribuyente; es decir, en principio, el ciclo tributario(9) se lleva a cabo sin interferencia de la autoridad, salvo en casos excepcionales establecidos en la ley.


La relación jurídico-tributaria contempla el espontáneo y oportuno entero de los deberes fiscales por parte del obligado, que de no actualizarse provoca la acción del poder del Estado.


Ahora bien, el supuesto de cobro de honorarios por notificación de requerimiento para cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales a que se contrae el último párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no se trata de una actuación distinguida por la coercitividad, y que ciertamente prevé consecuencias perjudiciales para el obligado remiso.


Se erige como un mecanismo dirigido a menguar la penuria en la relación contributiva que implica diligencias por parte de la autoridad fiscal, ajenas al ciclo tributario ordinario, cuyo costo por razones obvias debe absorber quien las provoca.(10)


En efecto, el cobro de honorarios por notificación de requerimiento referente a obligaciones incumplidas, obedece a la actitud omisa del obligado, que orilla al fisco a llevar a cabo actos de exhorto personal al contribuyente omiso, mediante la notificación del requerimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, la autoridad persuade a satisfacer la obligación correspondiente.


Al advertir que existen obligaciones no satisfechas en tiempo y forma, la autoridad fiscal procede a emitir una orden de requerimiento al sujeto obligado que le comunica mediante notificación personal con la finalidad de que cumpla con lo propio; que puede conducir a distintas situaciones, según el caso concreto, como de manera enunciativa se expone a continuación:


Partiendo de que el afectado puede inconformarse tanto con el requerimiento, como con el cobro por honorarios por la notificación referente a obligaciones que en concepto de la autoridad no ha satisfecho.


En el hipotético caso de que el notificado acreditara que, previo a la orden de requerimiento, cumplió con la obligación requerida, haría inexistente el incumplimiento imputado, de suerte que no habría hecho jurídico que soportara el cobro de honorarios por la citada actuación de la autoridad, al no acreditarse que el requerido hubiese propiciado la actividad adicional y extraordinaria.


Así, parecería ocioso que en la orden de requerimiento sea exigible la determinación legal de cantidad a cobrar por concepto de tales honorarios; sin perder de vista el deber constitucionalmente impuesto a toda autoridad de fundar y motivar sus actos.


Por otro lado, la parte final del apartado normativo en análisis, al establecer obligación de pago de honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento de trato, pone de relieve que este último elemento, es decir, el incumplimiento resulta indispensable para la procedencia del cobro por notificación referente al requerimiento para cumplir las obligaciones insatisfechas.


Así, los honorarios tienen naturaleza accesoria, dependientes por completo de tal incumplimiento, entendido el término incumplir en su significado del desacato a la ley, que constituye infracción o contravención a la misma.


En tal sentido, es dable afirmar que la notificación susceptible de cobro de honorarios debe referirse al requerimiento derivado de una determinación firme de incumplimiento, a fin de colocar al requerido en calidad de obligado al pago por concepto de honorarios; esto es, sólo ante resolución determinante de incumplimiento, corresponde el cobro y obligación de pago de honorarios por exhorto de la autoridad al respecto.


Consecuente con lo antedicho, el apartado reglamentario aplicable, por remisión expresa del referido precepto del Código Tributario Federal, dispone que la autoridad debe determinar los honorarios a cargo del infractor que corresponda cobrar por la notificación referente al requerimiento de obligaciones insatisfechas, así como ponerlo en su conocimiento junto con la notificación de la infracción.


Se destaca, que de manera congruente las disposiciones de trato concretizan que la actualización de honorarios pesa sobre quien incumple o infringe la norma, sin referirse ya a quien es notificado de un requerimiento para cumplir obligaciones no satisfechas en cierto plazo.


Asimismo, se observa el establecimiento de una suma de dinero exacta a aplicar por el concepto que nos ocupa.


La interpretación sistémica de los numerales en cita, particularmente lo señalado en el párrafo precedente, lleva a considerar plausible que desde el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, la autoridad haga saber al destinatario la cantidad que corresponde pagar por concepto de honorarios en caso de una determinante de infracción.


Ello con la finalidad de que si acepta la omisión, quien fue requerido esté en condiciones de cumplir en consecuencia mediante pago de la suma requerida y la correspondiente a los honorarios por la notificación respectiva.


Sin embargo, la circunstancia de que no se indique la correspondiente a los honorarios por notificación, en la resolución de requerimiento para cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, no tiene el alcance de hacerla irregular, debido a la necesaria determinación de incumplimiento a que se encuentra sujeto el accesorio concepto de honorarios, conforme al artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 92 de su reglamento (antes 104).


De manera que no es indispensable que con la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones omitidas, la autoridad haga del conocimiento del requerido el concepto y monto de honorarios, sino en la determinación de infracción.


Esta Segunda Sala considera que derivado de la intelección hecha en líneas precedentes, notificado un requerimiento de obligaciones no satisfechas dentro del plazo legal, sin que se acredite la inexistencia del incumplimiento o infractor, la autoridad debe emitir de manera fundada y motivada la determinación de honorarios por notificación relativa al requerimiento; que comunicará al contraventor, junto con la infracción.


Lo que se sostiene, en virtud de que, no desvirtuar la legalidad de la resolución de obligaciones insatisfechas objeto del requerimiento se traduce en la existencia de un incumplimiento o infracción, necesaria para ubicar al requerido como causante de que la autoridad realice actos adicionales o extraordinarios al procedimiento administrativo ordinario, por ende, en la hipótesis normativa de soportar la carga del pago de la suma correspondiente a los honorarios de que se trata.


Sin que obste la disposición reglamentaria en el sentido de que los honorarios se pagarán a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento, habida cuenta que ello se traduce en la aceptación del incumplimiento y su carácter de infractor, que de suyo le genera obligación de cubrir la suma concretamente establecida en la ley por concepto de honorarios.


En tal virtud, la circunstancia de que el requerimiento para cumplir obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, no contenga fundada y motivadamente la suma que, por concepto de honorarios corresponde pagar por la notificación referente, no puede tener el alcance de invalidar tales actos.


Más aún, dado su establecimiento legal y en suma exacta a cargo de quien se ubique en el supuesto de ser requerido por haber incumplido obligaciones fiscales, que lo convierte en infractor de la norma correspondiente y obligado a soportar la suma legalmente prevista para el caso.


SÉPTIMO.—Determinación. Atento a lo razonado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La interpretación sistémica de los numerales en cita, lleva a considerar plausible que desde el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, la autoridad haga saber al destinatario la cantidad a pagar por concepto de honorarios en caso de una determinante de infracción; ello, con la finalidad de que si el requerido acepta la omisión, esté en condiciones de cumplir mediante el pago de la suma requerida y la correspondiente a los honorarios por la notificación respectiva; sin embargo, la circunstancia de que no se indique la relativa a los honorarios por notificación en la resolución de requerimiento para cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, no tiene el alcance de hacerla irregular, debido a la necesaria determinación de incumplimiento a que se encuentra sujeto el accesorio concepto de honorarios, conforme al artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 92 de su reglamento (artículo 104 del reglamento abrogado). De manera que no es indispensable que con la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones omitidas, la autoridad haga del conocimiento del requerido el concepto y monto de los honorarios indicados, sino en la determinante de infracción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de ley.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. El Ministro J.L.P., formulará voto concurrente.



En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Que derivó de lo resuelto en los recursos de revisión ********** y **********, así como en los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, de su índice.


2. Novena Época. Registro digital: 189998. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


3. Novena Época. Registro digital: 190917. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


4. Novena Época. Registro digital: 164824. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 2a./J. 48/2010, página 422.


5. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


6. Novena Época. Registro digital: 191093. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70.


7. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


8. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."

"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice.

"Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano."

"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."

"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

"Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

"Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

"I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.

"II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

"III. (Derogada, D.O.F. 30 de abril de 1986)

"En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

"Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

"Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

"Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."


9. Nacimiento, determinación, pago y extinción de la obligación fiscal.


10. "Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

"El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

"En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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