Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación28 Junio 2019
Número de registro28800
Fecha28 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2481
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2016. MUNICIPIO DE COSOLEACAQUE, VERACRUZ. 17 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE LOS EFECTOS Y M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 17 de octubre de 2018, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 164/2016, promovida por el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz.


RESULTANDO:


PRIMERO.—El Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, promovió controversia constitucional el 22 de noviembre de 2016, en contra del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos de esa entidad federativa, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, por el acto siguiente:


"• La apropiación inválida por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de los recursos federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) y al Fondo Federal del Programa de Desarrollo Regional (PRODERE), sin causa justificada, mismos que debieron ser entregados al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fueron recibidas dichas participaciones de la Federación, circunstancia que no ocurrió en la especie."


SEGUNDO.—La parte actora no señaló expresamente un capítulo de antecedentes en su escrito de demanda, pero sí hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


• Causa agravio al Municipio actor la ilícita apropiación que el Gobierno del Estado de Veracruz hizo y mantiene de los recursos PRODERE, regulados por el artículo 12 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 y por los Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional, publicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 30 de enero de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.


• El importe conjunto de los proyectos de desarrollo regional traídos a estudio es igual a $93'011,815.57; este importe fue radicado en la cuenta bancaria que abrió el Gobierno de Veracruz en el ejercicio fiscal de 2015 y está etiquetado para implementar obra dentro del Municipio actor; sin embargo, desde entonces, la autoridad demandada retiene y desvía una suma de $40'000,000.00 que fue asignada al Municipio actor para la construcción de un puente vehicular a 4 carriles tipo libramiento en la calle correos y carretera transístmica del cadenamiento 31+900 al 32+100 que incluye pavimento hidráulico.


• Asimismo, la autoridad se apropió y desvió la suma total de $17'778,192.00 de PRODERE 2014, que fue asignada al Municipio actor para la realización de las siguientes obras: i) construcción de la casa de la cultura segunda etapa en la cabecera municipal ($4'727,601.00), ii) construcción de campo de futbol en la cabecera municipal ($4'000,00.00) y iii) construcción de pavimento asfáltico en el camino a Mapachapa ($9'050,591.00).


• Sea en mérito del principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal o del principio de integridad de los recursos municipales, la hacienda municipal tuvo un incremento, por lo que la apropiación del Gobierno de Veracruz de las aportaciones federales trae aparejada una seria afectación, ya que mutila de facto a los proyectos de desarrollo regional, destino de los recursos PRODERE.


• El Gobierno del Estado de Veracruz hizo entrega incompleta del recurso, por lo que incumple sistemáticamente con sus obligaciones que la ley y sus propios actos administrativos le imponen.


• El acto combatido violenta la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 14 de la Carta Magna.


• Respecto del FISMDF 2016, el Gobierno del Estado de Veracruz no ha depositado al Municipio actor los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por la cantidad total de $19'508,496.30; lo que viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal.


• El incumplimiento en la entrega oportuna de los recursos federales da lugar al pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal; por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento de declarar la invalidez de los actos impugnados, deberá ordenar al demandado el pago de los intereses causados por el incumplimiento hasta la fecha en que sean totalmente liquidados al Municipio actor.


• Causa agravio al Municipio actor la ilícita apropiación que el Gobierno del Estado de Veracruz hizo y mantiene de los recursos del FORTAFIN A 2016, los cuales tienen por objeto la ampliación y pavimentación de la segunda etapa de concreto hidráulico de la carretera federal 180 con una longitud aproximada de 4,200 metros.


• El importe del proyecto referido fue autorizado al Municipio actor por la cantidad de $5'000,000.00; dicho importe fue radicado en la cuenta bancaria que abrió el Gobierno de Veracruz en el ejercicio fiscal de 2016 y desde entonces retiene y desvía tal cantidad para propósitos diversos, es decir, ese recurso debió haberse ministrado a la parte actora dentro de un plazo no mayor a 5 días a partir de que el Gobierno Estatal lo recibiera, lo que no ocurrió en el caso.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público omitió y continúa sin ministrar los recursos del CAPUFE del año 2014 por la cantidad de $10'209,174.02, la cual ya comprende el pago de réditos por mora, pues la cantidad inicial adeudada era por $9'290,319.00; asimismo, la autoridad demandada omitió y continúa sin ministrar los recursos del CAPUFE del año 2016 por la cantidad de $9'900,252.00. En ese sentido, se le adeuda al Municipio actor la cantidad total de $20'109,426.02


TERCERO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 27 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos impugnados.


CUARTO.—El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 164/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y al Poder Ejecutivo Federal, pero no a la Secretaría de Finanzas y Planeación Estatal y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de dependencias subordinadas, respectivamente, a dichos poderes; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


QUINTO.—El consejero jurídico del Ejecutivo Federal y el gobernador del Estado de Veracruz, respectivamente, contestaron la demanda de controversia constitucional, ofrecieron pruebas e hicieron valer causales de improcedencia.


Por su parte, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz remitió a esta Corte el oficio mediante el cual el tesorero de la Secretaría de Finanzas informa sobre los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM) de 2016 y del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) de 2015 y 2016, correspondientes al Municipio actor.


SEXTO.—El 8 de mayo de 2017 tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de demanda se advierte que quien promueve la controversia es la síndico del Ayuntamiento de Cosoleacaque, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal de Cosoleacaque el 9 de julio de 2013.


De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Asimismo, se reconoce la legitimación del Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda:


El Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a las siguientes:


a) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


b) Poder Ejecutivo Federal


Al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz se le atribuye la "apropiación inválida" de recursos federales.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de 12 de junio de 2016, mediante la cual se le declara como gobernador electo, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 42, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


Por lo que respecta al Poder Ejecutivo Federal, esta S. le reconoce legitimación pasiva en la causa en la presente controversia únicamente respecto del acto consistente en la "apropiación inválida" de los recursos del programa CAPUFE 2014 y 2016, pues de la lectura integral de la demanda se desprende que es a esa autoridad a quien se le atribuye el acto por corresponder, en parte, al ámbito de su competencia; mientras que el resto de los actos impugnados se le atribuyen al Poder Ejecutivo Estatal.


Ahora bien, A.H.C.C., quien signa la contestación de la demanda en representación del Poder Ejecutivo Federal, se ostenta como consejero jurídico del mismo, lo que acredita con copia certificada del nombramiento de 4 de diciembre de 2012.


El tercer párrafo del artículo 11 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 11. ...


"...


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


Por su parte, el Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2001, señala lo siguiente:


"Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.


"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De ahí que el consejero jurídico sí está facultado para representar legalmente al Poder Ejecutivo Federal.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuáles son los actos concreta y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado como "acto omisivo que se demanda" de su escrito inicial de demanda, el Municipio señaló:


"• La apropiación inválida por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de los recursos federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM) y al Fondo Federal del Programa de Desarrollo Regional (PRODERE), sin causa justificada, mismos que debieron ser entregados al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fueron recibidas dichas participaciones de la Federación, circunstancia que no ocurrió en la especie."


En sus conceptos de invalidez señala que el Gobierno del Estado de Veracruz retiene de los recursos PRODERE para el ejercicio fiscal de 2015 una suma de $40'000,000.00 (de un total de $93'011,815.57) que fue asignada al Municipio actor para la realización de 35 proyectos de desarrollo regional.


También sostiene que se le ha retenido la suma total de $17'778,192.00 del Fondo Metropolitano 2014, que fue asignada al Municipio actor para la realización de las siguientes obras: i) construcción de la casa de la cultura segunda etapa en la cabecera municipal ($4'727,601.00), ii) construcción de campo de futbol en la cabecera municipal ($4'000,000.00) y iii) construcción de pavimento asfáltico en el camino a Mapachapa ($9'050,591.00). Además, se le retuvo la cantidad de $40'000,000.00 del Fondo Metropolitano 2015, que fue asignada al Municipio actor para la construcción de un puente vehicular a 4 carriles tipo libramiento en la calle correos y carretera transístmica del cadenamiento 31+900 al 32+100 que incluye pavimento hidráulico.


Asimismo, respecto del FISMDF 2016, señala que el Gobierno del Estado de Veracruz no le ha depositado los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por la cantidad total de $19'508,496.30; por lo que el incumplimiento en la entrega oportuna de los recursos federales da lugar al pago de intereses.


También señala que el Gobierno del Estado de Veracruz no le ha entregado el importe autorizado al Municipio actor por la cantidad de $5'000,000.00 del FORTAFIN A 2016, recursos que tienen por objeto la ampliación y pavimentación de la segunda etapa de concreto hidráulico de la carretera federal 180 con una longitud aproximada de 4,200 metros.


Finalmente, aduce que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público omitió y continúa sin ministrar los recursos del CAPUFE del año 2014 por la cantidad de $10'209,174.02, la cual ya comprende el pago de réditos por mora, pues la cantidad inicial adeudada era por $9'290,319.00; así como los recursos del CAPUFE del año 2016, por la cantidad de $9'900,252.00. En ese sentido, se le adeuda al Municipio actor la cantidad total de $20'109,426.02.


De lo anterior se desprende que el Municipio actor controvierte la omisión en la entrega de diversos recursos federales, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubieran hecho, a la fecha de presentación de la demanda, las entregas correspondientes.


Así, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna:


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


a) La omisión de entrega de los recursos del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal de 2014, por la cantidad de $17'778,192.00;


b) La omisión de entrega de los recursos del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal de 2015, por la cantidad de $40'000,000.00;


c) La omisión de entrega de los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) para el ejercicio fiscal de 2015, por la cantidad de $40'000,000.00;


d) La omisión de entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2016, por la cantidad total de $19'508,496.30;


e) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $5'000,000.00; y,


f) El pago de intereses respectivo.


• Del Poder Ejecutivo Federal


a) La omisión de entrega de los recursos del Programa Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) 2014, por la cantidad de $9'290,319.00;


b) La omisión de entrega de los recursos del Programa Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) 2016, por la cantidad de $9'900,252.00; y,


c) El pago de intereses respectivo.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(1) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


QUINTO.—Directrices establecidas por el Pleno cuando se impugnan actos negativos. En virtud del acto controvertido que subsiste, cabe destacar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer–, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(2) se destacó que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."(3)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(4) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(5)


Cabe destacar que para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo del incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyo rubro se transcribe: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."(6)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia constitucional 20/2005,(7) el Pleno de esta Suprema Corte señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que, aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ... esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces, resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior puede concluirse válidamente que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de 30 días para presentar la demanda de controversia constitucional empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones anteriores –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."(8)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces, corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA."(9)


e) Posibilidad de ampliar demanda


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(10)


En este punto, debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los 15 días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces, se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


De conformidad con el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de 30 días tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación; y tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de 60 días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo, entonces, en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En relación con la omisión de entrega de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/598/2017, reconoce expresamente que están pendientes de pago las cantidades correspondientes a los meses referidos.


Por tanto, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


Por lo que respecta al mes de julio de 2016 del FISMDF, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación en el referido oficio número TES/598/2017, acredita que el pago respectivo se realizó el 31 de agosto de 2016. En consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual, deben impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Así, respecto del mes de julio, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 1 de septiembre al 18 de octubre de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016, entonces es extemporánea por lo que hace al pago de FISMDF del mes de julio de 2016.


Por lo que respecta a la omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN A 2016), esta S. advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación en el referido oficio número TES/597/2017, no realiza manifestación alguna; por lo que se concluye que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones.


Respecto de la omisión de entrega de los recursos del Fondo Metropolitano para los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, no se analizará la oportunidad de su impugnación, pues se actualiza una causa de improcedencia que se estudiará más adelante.


En cuanto a la omisión de entrega de los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) para el ejercicio fiscal de 2015, de autos se desprende que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación manifiesta que no existen pagos pendientes y anexa diversos comprobantes de las transferencias bancarias realizadas –fojas 399 a 407–; en consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual, deben impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Así, esta S. considera que los últimos pagos realizados por la autoridad demandada al Municipio actor por la cantidad aproximada que reclama (monto reclamado: $40'000,000.00, cantidades entregadas: $39'563,422.00 + $5'607,828.00 = $45'171,250.00) se realizaron el 10 de agosto de 2016; por lo que el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional transcurrió del 11 de agosto al 26 de septiembre de 2016. Por tanto, si la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016, entonces es extemporánea, por lo que respecta a los recursos PRODERE 2015.


En relación con la omisión de entrega de los recursos del programa CAPUFE 2014, la demanda también resulta extemporánea, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la Tesorería de la Federación realizó dos depósitos por este concepto mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del Municipio de Cosoleacaque el 31 de marzo de 2015: el primero por una cantidad de $14'255,163.30 por concepto "CAPUFE/capital", y el segundo por una cantidad de $4'300.31 por concepto de "CAPUFE/rendimientos".


Por consiguiente, como no se trata de una omisión absoluta, sino que dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene un carácter positivo, el mismo debió impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar. Por tanto, si el pago se realizó desde el 31 de marzo de 2015, el plazo de 30 días hábiles para promover la controversia constitucional transcurrió en exceso tomando en cuenta que la demanda se presentó hasta el 22 de noviembre de 2016.


En relación con la omisión de entrega de los recursos del programa CAPUFE 2016, en la contestación de demanda el Ejecutivo Federal acredita que el 19 de diciembre de 2016 entregó al Municipio actor los recursos correspondientes al periodo de la primera quincena de enero a la segunda quincena de octubre de 2016; en consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene un carácter positivo, razón por la cual, debe impugnarse dentro del plazo de 30 días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar.


Si el pago referido se realizó el 19 de diciembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda (22 de noviembre de 2016), entonces, es oportuna por lo que hace al periodo que comprende de la primera quincena de enero a la segunda quincena de octubre de 2016 del programa CAPUFE.


Respecto del periodo que comprende de la primera quincena de noviembre a la segunda quincena de diciembre de 2016 del programa CAPUFE, el Poder Ejecutivo Federal en su contestación a la demanda reconoce que tales recursos se encuentran pendientes de ministrar; por lo que se concluye que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones.


Por lo que corresponde al acto cuya invalidez se demanda que se identificó como el pago de intereses respectivo, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


De las consideraciones que anteceden, se concluye que es parcialmente fundada la causa de improcedencia planteada por el Ejecutivo Estatal, prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) relacionada con la extemporaneidad de la demanda; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento,(12) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional respecto de los recursos correspondientes de los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) para el ejercicio fiscal de 2015, así como respecto de los recursos del programa CAPUFE 2014 y del mes de julio de 2016 del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


SÉPTIMO.—Causa de sobreseimiento que se advierte de oficio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en relación con los actos impugnados consistentes en la omisión de entrega de los recursos del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal de 2014, por la cantidad de $17'778,192.00 y la omisión de entrega de los recursos del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal de 2015, por la cantidad de $40'000,000.00, se actualiza la causa de sobreseimiento, prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, en relación con dicho acto, esta S. advierte que la parte actora manifiesta categóricamente que la autoridad demandada le adeuda las cantidades referidas, sin acreditar que es acreedora a dicho fondo y por los ejercicios fiscales que indica.


Lo anterior se corrobora, pues en el artículo 39 y en el anexo 19, ramo 23, del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014; y en el artículo 38 y el anexo 20, ramo 23, del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015; no se desprende que se hayan asignado recursos provenientes del fondo referido a la zona metropolitana de Minatitlán –a la que pertenece el Municipio actor, de acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía–.


En este orden de ideas, al no acreditarse la existencia de una obligación de pago a favor del Municipio actor, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de la omisión en la entrega del Fondo Metropolitano 2014, por la cantidad de $17'778,192.00 y del ejercicio fiscal 2015 por la cantidad de $40'000,000.00, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el Poder Ejecutivo Estatal. El demandado realiza argumentos relativos a la oportunidad del presente medio de impugnación, aspecto que fue motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo.


Asimismo, el Ejecutivo Estatal hace valer la causa de sobreseimiento relacionada con la inexistencia del acto, pues a su juicio, la parte actora no ha acreditado que el demandado –quien inició su administración el 1 de diciembre de 2016– se haya apropiado de la suma de $40'000,000.00 a finales del ejercicio fiscal 2015. Sin embargo, resulta innecesario el estudio de dicha causa de sobreseimiento, porque como ha quedado establecido en el considerando sexto de este fallo, respecto de dicho acto –que en realidad consiste en la omisión de entrega de los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) para el ejercicio fiscal de 2015, por la cantidad de $40'000,000.00– ya se decretó el sobreseimiento por haberse impugnado de forma extemporánea.


Finalmente, la parte demandada señala que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los intereses derivados de la falta de pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Federal.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de entrega de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(13) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual, no debe agotarse previamente la vía establecida en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001,(14) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(15) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


NOVENO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el Poder Ejecutivo Federal. Es innecesario el estudio de las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por esa autoridad, relacionadas con los actos impugnados del FISMDF y de PRODERE, porque como ha quedado establecido en el considerando tercero de este fallo, el Municipio actor no se los atribuye al Poder Ejecutivo Federal.


DÉCIMO.—Estudio de fondo. Esta Segunda S. estima que los conceptos de invalidez manifestados por el Municipio actor son parcialmente fundados, por las razones que a continuación se exponen:


Los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en los considerandos que anteceden– son los siguientes:


a) La omisión de entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y de octubre de 2016, por la cantidad total de $14'631,372.22;


b) La omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $5'000,000.00;


c) La omisión de entrega de los recursos del Programa Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) 2016, por la cantidad de $9'900,252.00; y,


d) El pago de intereses respectivo.


a) Omisión de entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad total de $14'631,372.22.


De las constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio número TES/598/2017, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad, respecto de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal para el ejercicio fiscal de 2016 asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito se menciona lo siguiente:


"... 1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

De la transcripción que antecede se advierte que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que sí están pendientes de pago los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.


Ahora bien, esta S. advierte que las cantidades que señala el Municipio actor como adeudadas y las que reconoce la autoridad demandada no son coincidentes, pues la parte actora señala en su demanda que por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, existe una omisión de pago a razón de $19'508,496.30, esto es, $4'877,124.08 por cada mes, mientras que el tesorero reconoce que adeuda por el mes de agosto la cantidad de $3'731,694.03, por el mes de septiembre la cantidad de $3'731,694.03 y por el mes de octubre la cantidad de $3'731,692.03. Por lo que, en razón de la discrepancia advertida, esta S. determina que los montos que deberán entregarse se fijan de la siguiente forma:


Del punto octavo del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016.", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 29 de enero de 2016, se desprende que al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, por concepto del fondo referido por el año de 2016, le corresponde la cantidad total de $48'771,248.00, como se desprende de la tabla siguiente:


Ver tabla

Asimismo, del punto décimo del mismo acuerdo se advierten las fechas límites de entrega de radicación a los Municipios de los recursos del FISMDF, los cuales se entregarán mensualmente en los primeros 10 meses del año conforme lo establece el referido punto décimo, así como el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal,(16) lo que se aprecia de la siguiente imagen:


Ver imagen 1

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que el monto asignado por FISMDF al Municipio de Cosoleacaque para el año 2016 ($48'771,248) dividido entre las 10 mensualidades que corresponden conforme a la normatividad aplicable, da como resultado que por cada mes corresponda al Municipio la cantidad de $4'877,124.08, la cual coincide con la que demanda la parte actora por cada mes adeudado.


Se debe precisar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004,(17) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", el Tribunal Pleno ha determinado que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


Para tales efectos, debe hacerse referencia nuevamente al calendario que fija las fechas de pago o fecha límite de radicación a los Municipios del FISMDF, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el 29 de enero de 2016, cuyo contenido ha sido transcrito en los párrafos que anteceden.


En razón de lo expuesto, el demandado deberá pagar al Municipio actor los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de 2016, de la siguiente forma: respecto del mes de agosto la cantidad de $4'877,124.08, respecto del mes de septiembre la cantidad de $4'877,124.08 y respecto del mes de octubre la cantidad de $4'877,124.08, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) Omisión de entrega de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $5'000,000.00.


De las constancias del expediente en que se actúa se desprende que ni el Ejecutivo Estatal ni el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación en el oficio TES/598/2017 ya citado, realizaron alguna manifestación en relación con los recursos relativos al FORTAFIN A 2016.


No obstante lo anterior, el Municipio actor exhibe una documental con la que acredita que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó recursos del FORTAFIN A 2016 en favor del Municipio de Cosoleacaque, por la cantidad de $5'000,000.00 para la ampliación y pavimentación de la 2da. etapa en concreto hidráulico de la carretera federal 180 con una longitud aproximada de 4,200 metros –fojas 182 y 183 de autos–.


Si bien es cierto que en tal documento se precisan diversos requisitos que debe satisfacer el Municipio actor para que los recursos citados puedan ser transferidos, también es verdad que la parte actora exhibe diversas documentales con las que aduce haber cumplido los requisitos necesarios para la entrega de los recursos en cuestión –fojas 110 a 115, 122, 123, 124 y 175 a 181–;(18) sin que la autoridad demandada cumpla con la carga de la prueba de acreditar que no existe la omisión que se le atribuye, es decir, que sí entregó los recursos federales, o bien, que controvierta las manifestaciones y documentales ofrecidas por la parte actora con las que sostiene que es acreedora a los fondos que reclama.


En ese sentido, esta S. considera que con los documentos exhibidos por el Municipio actor, debe tenerse por cierto el adeudo que reclama el Municipio de Cosoleacaque por la cantidad de $5'000,000.00, por concepto de FORTAFIN A-2016.


Por lo anterior, el Ejecutivo Estatal demandado debe pagar el monto de $5'000,000.00 más los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha en que debieron ser entregados dichos recursos al Municipio actor, hasta la fecha en que se realice la entrega de los mismos; ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 46/2004, citada en párrafos precedentes.


c) Omisión de entrega de los recursos del Programa Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) 2016, por la cantidad de $9'900,252.00.


La parte actora señala que el 26 de agosto de 2016, por reunión ordinaria del Comité Técnico del Programa CAPUFE, quedaron autorizadas al Municipio de Cosoleacaque las obras viales del año 2016 por un monto de $9'900,252.00, que provendrían de la federación y que debía radicar la Tesorería de la Federación. Para acreditar lo anterior, exhibió copia certificada del acta primera reunión ordinaria del programa CAPUFE 2016 celebrada el 26 de agosto de 2016 –fojas 157 a 169 de autos–, de la que se desprende que efectivamente le fueron asignados los recursos que refiere en su escrito de demanda.


Por su parte, el Ejecutivo Federal afirma que con fecha 9 de diciembre de 2016 recibió la aportación del Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque por la cantidad de $2'964,246.60, con la cual constituyó el fondo correspondiente por el periodo de la primera quincena del mes de enero a la segunda quincena de octubre de 2016, por lo que se le ministró a dicho Ayuntamiento, con fecha 19 de diciembre de 2016, la cantidad total de $10'386,823.01 integrada por capital y rendimientos.


Para acreditar su dicho, en su contestación de demanda –foja 234 vuelta de autos– inserta la imagen de un documento expedido por la Tesorería de la Federación, del cual se desprende que el 19 de diciembre de 2016 se acreditó a la cuenta bancaria 65505775298 del Municipio de Cosoleacaque, el monto total de $10'386,823.01, como se advierte de su reproducción:


Ver imagen 2

En relación con lo anterior, de autos se advierte que el Municipio actor no cumplió con la carga procesal de controvertir las manifestaciones y documental referidas, por lo que esta S. les otorga valor probatorio suficiente para acreditar que el Ejecutivo Federal sí realizó la entrega a la parte actora de los recursos correspondientes al periodo de la primera quincena del mes de enero a la segunda quincena de octubre de 2016, por la cantidad total de $10'386,823.01 del Programa Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) 2016.


Asimismo, por lo que respecta al periodo comprendido de la primera quincena de noviembre a la segunda quincena de diciembre de 2016, el Municipio actor tampoco controvierte las manifestaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, en el sentido de que las aportaciones correspondientes al periodo referido se encuentran pendientes de ministrar, debido a que el Municipio no ha realizado la aportación del 20% que le corresponde para constituir el fondo. En ese sentido, toda vez que la parte actora incumple con la carga procesal de acreditar que sí realizó la aportación del 20% referida para ser acreedora a los recursos que demanda, resulta infundado el concepto de invalidez respectivo.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 135/2016, así como esta Segunda S., al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 147/2016, 157/2016, 168/2016, 180/2016, 190/2016 y 200/2016.


DÉCIMO PRIMERO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago a favor del Municipio actor de lo siguiente:


a) Los recursos que le corresponden del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad de $4'877,124.08 por cada mes adeudado, junto con los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.


b) En relación con el Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN A 2016), la cantidad de $5'000,000.00 junto con los intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha en que debieron ser entregados dichos recursos al Municipio actor, hasta la fecha en que se realice la entrega de los mismos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir del día siguiente al en que sean notificados de esta resolución, deberán actuar en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de los efectos. La M.M.B.L.R., emitió su voto con salvedades.








________________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


2. En sesión de 18 de mayo de 1999, por unanimidad de 9 votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


4. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


7. Resuelta en sesión de 18 de octubre de 2007, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de 30 días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


13. Fallada en sesión de 8 de junio de 2004, por mayoría de nueve votos.


14. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


15. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


16. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


18. Consistentes en copias certificadas de:

"a) Acta de Cabildo de fecha 30 de agosto de 2016, en la que, entre otras cuestiones: se aprobó en favor del Municipio de Cosoleacaque un proyecto de inversión a ejecutarse con recursos del FORTAFIN A-2016 por la cantidad de $5'000,000.00; se autorizó al presidente municipal y a la síndico de Cosoleacaque para celebrar el convenio de coordinación con el Gobierno del Estado de Veracruz, para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de los recursos federales con cargo al FORTAFIN A 2016.

"b) Oficio de 5 de septiembre de 2016 signado por el presidente municipal y la tesorera de Cosoleacaque mediante el cual hacen del conocimiento del tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado los datos de la cuenta bancaria en la que se deberá depositar los recursos correspondientes al programa FORTAFIN A-2016.

"c) Oficio de 6 de septiembre de 2016 signado por el presidente municipal de Cosoleacaque mediante el cual informa al encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública, que se solicitó la autorización al Congreso del Estado para que ese Ayuntamiento celebre el convenio de coordinación referido en el inciso a) que antecede.

"d) Oficio de 6 de septiembre de 2016 signado por el presidente municipal de Cosoleacaque dirigido al presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, mediante el cual solicita la autorización para que el referido presidente municipal celebre el convenio de coordinación referido en el inciso a) que antecede.

"e) Oficio de 6 de septiembre de 2016 signado por el presidente municipal de Cosoleacaque dirigido al encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública, mediante el cual se hace entrega del convenio de coordinación referido en el inciso a) que antecede.

"f) Oficio de 19 de agosto de 2016 signado por el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública mediante el cual le informa al presidente municipal de Cosoleacaque que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó al Municipio referido la cantidad de $5'000,000.00 del FORTAFIN A-2016 para la ampliación y pavimentación de 2da. etapa en concreto hidráulico de la carretera federal 180 con una longitud aproximada de 4,200 m."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR