Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28841
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 1221
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2016. MUNICIPIO DE TECOLUTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 17 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.M.A.R., síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tecolutla, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos impugnados, los siguientes:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes al año de dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de los intereses correspondientes."


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


1. Desde el dos mil dieciséis, la autoridad demandada, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ha incurrido en un retraso sistemático que oscila alrededor de los veintiocho días en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor; no obstante que el Estado de Veracruz de I. de la Llave, recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las participaciones federales de manera puntual y conforme calendario que esta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación.


2. Aunado a la entrega extemporánea de los recursos federales, señala que la autoridad demandada no ha realizado el pago de los intereses devengados con motivo de tal retraso, en términos de lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, sin que a la fecha se haya regularizado la entrega de participaciones federales que le corresponden a la parte actora.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• Los actos impugnados trasgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden, de tal forma que no ha regularizado su entrega dentro de los tiempos que marca la ley, y por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales participaciones federales que le corresponden.


• No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retraso indebido. Invoca la jurisprudencia P./J. 46/2004.


• La intervención del Estado de Veracruz de I. de la Llave, respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


CUARTO.—Preceptos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Admisión. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 167/2016, y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de veintiocho de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO.—Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante oficio depositado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México, recibido el nueve de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.Y.L., gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO.—Avocamiento. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta S. se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Tecolutla y el Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es la síndico del Ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Tecolutla, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Estatal Electoral, el nueve de julio de dos mil trece.(7)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(8) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la entrega retrasada de los conceptos de Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, R.M. y del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN), la omisión de regularizar tales entregas, así como el pago de los intereses correspondientes.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, personalidad que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual, se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(9)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el artículo 42 dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes al año de dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, el pago de los intereses correspondientes."


En el apartado VI, relativo a los hechos y abstenciones, el Municipio actor manifestó lo siguiente:


"III. Las cantidades que se adeudan de acuerdo a cada programa y las fechas en que debieron ser depositadas las participaciones que legítimamente le corresponden al Ayuntamiento Constitucional de Tecolutla, Veracruz, son las que de manera desglosada se señala:


"‘Recuadro de participaciones adeudadas’


"En relación a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, regiones marítimas, para nuestro Municipio, durante el ejercicio 2015, debió de habérsenos entregado la cantidad de $1'340,780.83 (Un millón trescientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos 83/100 M.N.) sin que nunca nos hayan depositado cantidad alguna referente a ese rubro, se anexa, oficio número SSE/1187/2016 de fecha 29 de julio de 2016, signados por J.J.M., subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


"En esa misma partida y de acuerdo a los siguientes oficios, signados por J.J.M., subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, se nos debió de haber realizado depósitos hasta por las siguientes cantidades, en este ejercicio fiscal del año 2016, que nunca se hicieron a nuestro favor por parte de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, de acuerdo a la siguiente tabla:


Ver tabla

"De igual manera del fondo denominado FORTAFIN Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, nunca se nos entregó la cantidad de $8'000,000.00 (Ocho millones de pesos 00/100 M.N.), a pesar de que la Federación por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), llevó a cabo el traslado de dicha cantidad a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado."


Por otra parte aun cuando, en el apartado IV de su demanda, el actor impugna las entregas retrasadas de las participaciones federales correspondientes a dos mil dieciséis, no precisa que ya se le hubieran ministrado los recursos; mucho menos, indica alguna fecha en la que se hubiera hecho tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables. Por el contrario, señala que, hasta la fecha de presentación de la demanda, seguían retrasándose las entregas y, por lo mismo, impugnó los retrasos que se siguieran generando hasta que se hicieran de manera puntual. Además, manifiesta que existe una omisión de regularizar las entregas en los plazos legalmente previstos y, en el apartado VI de la propia demanda, refiere cantidades pendientes de pago.


Cabe precisar que aunque el Municipio actor reclama la entrega retrasada de participaciones federales, a lo que en realidad se refiere es la omisión de pago oportuno de aportaciones, tal como se advierte de los cuadros insertos en el capítulo de antecedentes de la demanda –reproducidos con antelación– de los cuales se advierte que se refiere a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y el Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), este último señalado como FAFM.


De la lectura integral de la demanda, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


a) La omisión de pago oportuno de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago oportuno de los recursos por concepto de Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis.


c) La omisión del pago de los recursos que corresponden al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, R.M., durante el ejercicio 2015, por la cantidad de $1'340,780.83 (Un millón trescientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos 83/100 moneda nacional), así como las cantidades de $116,022.00 (Ciento dieciséis mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional), $116,086.00 (Ciento dieciséis mil ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), $117,934.00 (Ciento diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $108,739.00 (Ciento ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $97,248.00 (Noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $107,974.00 (Ciento siete mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de enero a junio de dos mil dieciséis, así como el monto de $712,836.46 (Setecientos doce mil ochocientos treinta y seis pesos 46/100 moneda nacional) por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis.


d) La omisión del pago de los recursos correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN), por la cantidad de $8'000,000.00 (Ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional).


e) El pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(10) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos federales "que se siga generando hasta que se haga puntual entrega", de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.";(11) ni, de forma destacada, la omisión de regularizar la entrega de tales recursos en los plazos establecidos en ley, al comprenderse dentro de las omisiones en las entregas.


QUINTO.—Naturaleza de los actos. En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe mencionar que el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional número 135/2016, determinó lo siguiente:


"Cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


"a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


"Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


"Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.’ (se transcribe).(13)


"b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


"Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


"c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


"En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


"De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


"La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’ (se transcribe).(15)


"Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.’ (se transcribe).(16)


"Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


"Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba ‘la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales’; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en ‘las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ..., esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)’.


"Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


"Mientras que en el escrito de demanda se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal– las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


"Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que éstas se realizaron.


"De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


"En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


"De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


"Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


"Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.’ (se transcribe)(18)


"d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa y su reversión.


"Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


"En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


"De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.’ (se transcribe).(19)


"e) Posibilidad de ampliar la demanda.


"La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).(20)


"En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


"En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en dónde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en esta apareciere un hecho nuevo.


"En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referidas en párrafos precedentes.


"Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo, precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


"Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación."


SEXTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia, no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el presente caso, de las constancias de autos se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante oficio TES/573/2017, de quince de marzo de dos mil diecisiete, únicamente se refirió al pago de las participaciones federales de dos mil dieciséis.


Ahora bien, el Municipio actor impugnó la omisión de pago oportuno de las cantidades correspondientes a los meses de enero a septiembre de dos mil dieciséis del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), pues puntualizó en el capítulo de antecedentes de la demanda que se realizó la entrega con un retraso de entre veinticuatro y veintiséis días.


Por consiguiente, en cuanto a tales recursos, ya no se está ante una omisión absoluta, pues dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene carácter positivo; razón por la cual debió impugnarse dentro de los treinta días siguientes al en que se hizo la entrega.


Para realizar el cómputo respectivo, debemos de tomar en cuenta del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FORTAMUNDF":


Ver calendario 1

Esto es, a partir de la fecha límite de radicación a los Municipios más los días de retraso (24, 25 o 26) que señala el Municipio actor como días retrasados, debe iniciar el cómputo de treinta días para la interposición de la demanda, así en el caso, la demanda es extemporánea por lo que se refiere a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil dieciséis, dado que la demanda se presentó el veinticuatro de noviembre de dicho año.(21)


En relación con la omisión del pago oportuno del mes de septiembre, la demanda es oportuna, en virtud de que tomando como base la fecha de radicación a los Municipios del mes de septiembre, la cual es el siete de octubre de dos mil dieciséis, más los veinticinco días de retraso, que se menciona en la demanda (primero de noviembre de dos mil dieciséis) el plazo de treinta días para la impugnación conforme al artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, inició el tres de noviembre al quince de diciembre de dos mil dieciséis,(22) por lo que si la demanda se interpuso el veinticuatro de noviembre del año citado, por ende, su interposición es oportuna.


De igual manera sucede a la omisión de pago oportuno de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se tomará en cuenta el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave:


Ver calendario 2

Cabe mencionar que son las mismas fechas límites de radicación a los Municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y las publicadas para el Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


Por tanto, a partir de la fecha límite de radicación a los Municipios más los días de retraso (24, 25 o 26), debe iniciar el cómputo de treinta días para la interposición de la demanda, así en el caso, la demanda es extemporánea por lo que se refiere a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil dieciséis, dado que la demanda se presentó el veinticuatro de noviembre de dicho año.


En relación con la omisión del pago oportuno del mes de septiembre, la demanda es oportuna, en virtud de que el plazo de treinta días para la impugnación conforme al artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, inició el tres de noviembre al quince de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que si la demanda se interpuso el veinticuatro de noviembre del año citado, por ende, su interposición es oportuna.


Por otra parte, en torno a los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, R.M., se considera que la demanda es oportuna, en virtud de que en autos no se advierte la existencia de pago alguno, por lo cual, en relación con ellos, debe concluirse que la demanda se presentó en tiempo, pues aplica la regla general para impugnar actos de naturaleza negativa u omisiones, consistente en que la oportunidad para promover la controversia constitucional se actualiza de momento a momento, mientras la omisión combatida subsista.


En cuanto a la omisión de pago del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN) por la cantidad de $8'000,000.00 (Ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), no se hará el cómputo de la oportunidad en su impugnación, dado que, como se desarrollará en considerandos posteriores de esta resolución, se actualiza una diversa causa de improcedencia.


Finalmente, por lo que hace al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como el pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


En tales condiciones, es parcialmente fundada la causal de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los actos que se tuvieron como efectivamente combatidos.


Por tanto, en cuanto a la omisión de pago oportuno de los recursos correspondientes a los meses enero a agosto de dos mil dieciséis del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la citada ley.


SÉPTIMO.—Sobreseimiento. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, respecto de la omisión de pago de la cantidad de $8'000,000.00 (Ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN), no se encuentra demostrada obligación alguna de pago a favor del Municipio actor por este concepto.


En el caso particular de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el Municipio actor hubiese acreditado los requisitos necesarios para hacerse acreedor a los recursos correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN), ya que solamente anexó copia del "CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA, APLICACIÓN, DESTINO, SEGUIMIENTO, CONTROL RENDICIÓN DE CUENTAS Y TRANSPARENCIA EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES CON CARGO AL ‘FONDO DE FORTALECIMIENTO PARA INVERSIÓN-2016’.", celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Ayuntamiento de Tecolutla; incluso, tal documento no contiene las firmas de las personas que intervinieron en dicho acto, por lo que resulta insuficiente dicha documental para acreditar el derecho a recibir la suma que reclama.


En este orden de ideas, al no acreditarse la existencia de una obligación de pago a favor del Municipio actor, de la cantidad de $8'000,000.00 (Ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto del FORTAFIN, por lo que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia.


OCTAVO.—Causales de improcedencia invocadas por la parte demandada.


a) Extemporaneidad:


En relación con las causales de improcedencia invocadas por las partes, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, realiza argumentos referidos a la oportunidad del presente juicio constitucional para la omisión en la entrega de recursos federales, son aspectos que fueron motivo de análisis en el considerando sexto del presente fallo.


b) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los intereses reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, protegidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, existen precedentes fallados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha pronunciado sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(23) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 que se invocará más adelante.


En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(24) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Además, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(25) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


NOVENO.—Estudio de fondo. Esta Segunda S. considera que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor, respecto de los cuales no se sobreseyó, son los siguientes:


a) La omisión del pago oportuno de los recursos por concepto de Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis.


b) La omisión de pago oportuno de los recursos provenientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis.


c) La omisión del pago de los recursos correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, R.M., durante el ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $1'340,780.83 (Un millón trescientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos 83/100 moneda nacional), así como las cantidades de $116,022.00 (Ciento dieciséis mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional), $116,086.00 (Ciento dieciséis mil ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), $117,934.00 (Ciento diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $108,739.00 (Ciento ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $97,248.00 (Noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $107,974.00 (Ciento siete mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de enero a junio de dos mil dieciséis, así como el monto de $712,836.46 (Setecientos doce mil ochocientos treinta y seis pesos 46/100 moneda nacional) por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis.


d) El pago de los intereses.


Ahora, para realizar el estudio del correlativo concepto de invalidez, debe precisarse que, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales, y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Lo mismo ocurre con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que, conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se integra con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción y que, para efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluye en la recaudación federal participable; pues, aunque debe destinarse a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico, tiene que entregarse a los Municipios de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, en los plazos establecidos en las reglas de operación emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Luego, una vez definidos los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no se cumple realmente con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, esto es, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Precisado lo anterior, por cuestión de claridad, los conceptos demandados se analizarán en forma separada:


a) Omisión de pago oportuno de las cantidades correspondientes al Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), respecto del mes de septiembre de dos mil dieciséis.


En relación con la omisión de pago oportuno de la cantidad correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF); de la contestación de demanda y demás autos del presente juicio, se advierte que las demandadas no cumplieron con su carga procesal de demostrar lo contrario.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(26)


Lo anterior, tomando en consideración la fecha límite prevista para hacer la transferencia a los Municipios, si la entrega de recursos del mes de septiembre tuvo lugar el día veintiocho de noviembre, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


b) Omisión de pago oportuno de las cantidades correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto del mes de septiembre de dos mil dieciséis.


En relación con la omisión de pago oportuno de la cantidad correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); de la contestación de demanda y demás autos del presente juicio, se advierte que las demandadas tampoco cumplieron con su carga procesal de demostrar lo contrario.


Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, antes citada, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses.


Lo anterior, tomando en consideración la fecha límite prevista para hacer la transferencia a los Municipios, si la entrega de recursos del mes septiembre tuvo lugar el día veintiocho de noviembre, entonces debe concluirse que se llevó a cabo de forma extemporánea, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

Por tanto, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


c) Omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, regiones marítimas.


En relación con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, R.M., el Municipio actor ofreció como pruebas documentales, los oficios mediante los cuales el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, informó al presidente Municipal de Tecolutla sobre los montos que le corresponden al Municipio actor respecto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.


Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en los citados oficios:


Ver transcripción de los oficios

Por otra parte, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el TES/573/2016, de quince de marzo de dos mil diecisiete, omitió hacer mención alguna y adjuntar elementos de convicción respecto de la omisión del pago de las cantidades correspondientes al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, R.M., durante el ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $1'340,780.83 (Un millón trescientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos 83/100 moneda nacional), así como las cantidades de $116,022.00 (Ciento dieciséis mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional), $116,086.00 (Ciento dieciséis mil ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), $117,934.00 (Ciento diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $108,739.00 (Ciento ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $97,248.00 (Noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), y $107,974.00 (Ciento siete mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de enero a junio de dos mil dieciséis; así como el monto de $712,836.46 (Setecientos doce mil ochocientos treinta y seis pesos 46/100 moneda nacional) por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis.


Debido a lo anterior, se advierte que la autoridad demandada incumplió con la carga probatoria de referencia, es decir, no acreditó en autos de la presente controversia constitucional que no existe la omisión imputada, en otras palabras, no demostró que sí se realizó la entrega de las cantidades correspondientes.


Y como consecuencia de ello, se condena al pago de dichas cantidades y además al pago de intereses conforme a la jurisprudencia P./J. 46/2004,(27) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", conforme al "Acuerdo por el que se emiten las R.s de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, a partir del día siguiente a aquel en el que el Municipio actor debió recibir tales recursos.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF):


Por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


b) En relación con el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF):


Por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha límite de entrega a los Municipios hasta la fecha en que hizo la entrega de los recursos.


c) En relación con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, regiones marítimas:


La cantidad de $1'340,780.83 (Un millón trescientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos 83/100 moneda nacional) correspondiente al ejercicio de dos mil quince, así como las cantidades de $116,022.00 (Ciento dieciséis mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional), $116,086.00 (Ciento dieciséis mil ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), $117,934.00 (Ciento diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), $108,739.00 (Ciento ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), $97,248.00 (Noventa y siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), y $107,974.00 (Ciento siete mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) por los meses de enero a junio de dos mil dieciséis; y, el monto de $712,836.46 (Setecientos doce mil ochocientos treinta y seis pesos 46/100 moneda nacional) por el periodo de enero a junio de dos mil dieciséis, así como los correspondientes intereses a partir de la fecha desde que el Municipio debió recibir tales recursos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados en los considerandos sexto y séptimo de este fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. Foja 27 del expediente en que se actúa.


8. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


9. Foja 84 del expediente en que se actúa.


10. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


11. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990)


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquél en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


21. Ver contenido de la nota al pie 21


22. En dicho plazo se descontó los siguientes días inhábiles:

• Sábados: cinco, doce, diecinueve y veintiséis de noviembre, así como tres y diez de diciembre de dos mil dieciséis.

• Domingos: seis, trece, veinte y veintisiete de noviembre, cuatro y once, de diciembre de dos mil dieciséis.

Lo anterior de conformidad con los artículos 2 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) y k), del Acuerdo General Número 18/2013, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


23. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


24. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.


25. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital 193266.


26. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


27. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación.

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