Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28872
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 587
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 230/2016. MUNICIPIO DE COYUTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE JUNIO DE 2018. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.B., en su carácter de síndico único del Ayuntamiento de Coyutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional,(1) en contra de los actos emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave;


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:


• La omisión de entrega de aportaciones federales por los siguientes conceptos: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), (FORTAMUND), por el mes de noviembre de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de las participaciones federales correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• El pago de intereses en términos del artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) El Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 062 de doce de febrero de dos mil dieciséis, dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, Fondo de Fiscalización y Recaudación, Ingresos derivados de la aplicación del artículo 4o.-A de la Ley de C.F., Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Fondo de Extracción de Hidrocarburos, en donde se incluyó al Municipio de Coyutla, Veracruz.


b) En el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil quince, se prevén recursos por el Ramo 33, para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), (FISMDF), así como para el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), (FORTAMUNDF), los cuales se rigen por la Ley de C.F. vigente.


c) A través del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 042, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave dio a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, entre ellos el de Coyutla, de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), (FISMDF) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), (FORTAMUNDF), ambos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios.


d) En los puntos quinto y décimo del acuerdo se establecieron las fechas de entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la entidad federativa recibiera las participaciones federales, lo cual no aconteció porque las demandadas omitieron entregar su importe por los meses de agosto a octubre, por lo que al primero de los fondos, le adeudan la cantidad de $8,117,836.00 (ocho millones ciento diecisiete mil ochocientos treinta y seis pesos, cero centavos, moneda nacional), y por los meses de noviembre y diciembre, respecto del segundo, en importe de $1,897,477.00 (un millón ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos, cero centavos, moneda nacional).


e) El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, mediante oficio número 132, se solicitó a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se depositaran a favor del Municipio de Coyutla, Veracruz, las participaciones y aportaciones federales, lamentablemente no cumplió con su deber.


f) El Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin anuencia del Municipio y sin mediar convenio alguno, está reteniendo participaciones federales que le corresponden, pues se encuentra deduciendo las cuotas de seguridad social a favor del Instituto de Pensiones del Estado.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, son los siguientes:


a) Que la conducta de las demandadas viola el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, concerniente al principio que garantiza la independencia y autonomía de los Municipios.


b) Que resulta inconstitucional e ilegal la retención en que incurren las demandadas, tanto de aportaciones como de participaciones federales, pues vulneran el principio de libre administración hacendaria, ya que la Constitución no sólo ha atribuido exclusividad a una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado que gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir dichas responsabilidades.


c) Que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de las entidades federativas, el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza su recepción puntual y efectiva, porque la facultad exclusiva de programar su gasto presupone que deben tener certeza de su disponibilidad.


d) Que las participaciones federales quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria, por lo que la Federación y las entidades federativas, no pueden imponer restricción alguna sobre su libre administración, conforme a la tesis P./J. 9/2000,(2) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


e) Que la falta de pago tanto de participaciones como de aportaciones causa severos agravios a la hacienda municipal, toda vez que el recurso económico omitido ya había sido destinado presupuestalmente.


f) Que se viola el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción II, primer párrafo, y fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, que debe entenderse como un régimen de fortalecimiento de autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, a fin de que puedan tener libre disposición y aplicación de los recursos para satisfacer sus necesidades.


g) Que también se viola el principio de integridad de los recursos Municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de las participaciones y aportaciones federales, y que en caso de entregarse extemporáneamente se genera el pago de los intereses correspondientes.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones II, párrafo primero, y IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 230/2016 y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..(3)


6. SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora previno al promovente para que exhibiera copia certificada de las documentales anexas a la demanda, con las cuales pretendía acreditar su personalidad como representante del Municipio de Coyutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el apercibimiento de que para el caso de que no lo hiciera, se acordaría sobre la promoción con los elementos que obraran en autos.(4)


7. El síndico único del Ayuntamiento Municipal de Coyutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, dio cumplimiento al requerimiento mediante promoción presentada el seis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


8. En acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado sólo al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó su emplazamiento y se diera vista al procurador general de la República.(6)


9. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al dar contestación a la demanda, señaló, esencialmente, lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, ya que la demanda fue presentada fuera del plazo de treinta días señalado en el artículo 21 de la misma ley, que debe computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto.


• Que el Municipio actor reclama una supuesta retención o retraso, por lo que al tener conocimiento del momento en que estaba incurriendo en la supuesta retención o retraso, el plazo establecido por la ley reglamentaria para la interposición de la demanda transcurrió en exceso, porque el Municipio aduce que requiere una omisión; sin embargo, realmente reclama una omisión derivada de un acto positivo; conforme a la tesis P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."(7)


• Que el acto positivo resulta ser la supuesta retención o retraso de los recursos según el dicho del actor; mientras que la consecuencia directa constituye la supuesta "omisión de la entidad pública y del órgano de gobierno estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar en tiempo y forma el importe económico" de las participaciones y aportaciones federales.


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el pago de intereses se encuentra previsto en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal.


• Que en caso de que exista derecho alguno en favor del Municipio actor, este únicamente será respecto de las cantidades que no le hayan sido entregadas o transferidas, lo cual se demostrará con las documentales ofrecidas como prueba.


10. OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión en este asunto.


11. NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Coyutla, del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, contra la constitucionalidad de sus actos.


13. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) se procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


14. Del estudio integral a la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La omisión de entrega de aportaciones federales por los siguientes conceptos: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (Fortamund), por el mes de noviembre de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de las participaciones federales correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• El pago de intereses en términos del artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


15. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave fue omiso en pronunciarse respecto a la existencia de los actos impugnados.


16. De las constancias que corren agregadas en autos se desprende que los actos impugnados son parcialmente ciertos.


17. En principio, debe señalarse que la obligación de pago por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de efectuar la entrega de los recursos solicitados por el Municipio actor, se desprende de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo; y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal;(9) 3o., fracción XVIII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis;(10) 2o., 2o. A y 3o. de la Ley de C.F.;(11) acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, por concepto de Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación de los Ingresos derivados de la aplicación del artículo 4o.-A de la Ley de C.F., del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el doce de febrero de dos mil dieciséis; Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; así como el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, los dos últimos acuerdos publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


18. Conforme al acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, por concepto de Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los ingresos derivados de la aplicación del artículo 4o.-A de la Ley de C.F., del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el doce de febrero de dos mil dieciséis, las entregas de las participaciones federales deberían efectuarse conforme al siguiente calendario:


Ver calendario de entrega de participaciones federales


19. En este sentido, es cierto el acto impugnado, consistente en la omisión de entrega de participaciones federales por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, porque la entidad federativa se encontraba obligada a efectuar la entrega con anterioridad a la presentación de la demanda, es decir, conforme al calendario que precede.


20. Sin embargo, de acuerdo al propio calendario, a la fecha de presentación de la demanda era inexistente la obligación de entrega de participaciones federales por los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, porque aquella se materializaba en fechas siete de diciembre –fecha de presentación de la demanda– y seis de enero de dos mil diecisiete, por tanto, en relación con dichos meses el asunto debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


21. El acto impugnado, consistente en la omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), por la parcialidad de noviembre de dos mil dieciséis, debe considerarse inexistente, porque si bien la entidad federativa tiene la obligación de efectuar la entrega de la cantidad correspondiente a la aportación federal, sucede que el día de la presentación de la demanda –siete de diciembre de dos mil dieciséis– era aquel establecido en el calendario respectivo para cumplir con la obligación, de modo que no se puede hablar de que a esa fecha existiera la omisión de pago.


22. El calendario de pagos publicado en el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, estableció lo siguiente:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FORTAMUNDF

23. Como la fecha de entrega de la parcialidad del mes de noviembre de dos mil dieciséis, de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), era el siete de diciembre de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó en dicha fecha, la omisión impugnada era inexistente en ese momento.


24. Máxime que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave informó que la parcialidad del mencionado fondo por el mes de noviembre de dos mil dieciséis, se entregó al Municipio el siete de diciembre del mismo mes y año y acompañó, como constancia, copia certificada del comprobante de transferencia electrónica con número de referencia 9301718, del que se observa haber efectuado un depósito a favor del Municipio por la cantidad de $948,738.00 (novecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional).


25. Por ende, al desprenderse de las constancias que no existe el mencionado acto reclamado, procede sobreseer en la presente controversia, por lo que respecta a la omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), por el mes de noviembre de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


26. El acto impugnado consistente en la omisión de entrega de las cantidades del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, es cierto, porque el calendario publicado en el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos, estableció como fechas de entrega los días siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, todos de dos mil dieciséis, por consiguiente, al momento de presentarse la demanda –siete de diciembre del mismo año– ya se había actualizado la obligación de entrega de los recursos.


27. Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


28. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


29. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


30. El Municipio de Coyutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, impugna actos omisivos, de la entrega de aportaciones y participaciones federales, así como el correspondiente pago de intereses derivados de la misma conducta.


31. El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que tratándose de omisiones –dentro de las cuales no pueden ubicarse las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente–, el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan, por tanto, debe estar a lo dispuesto en la referida tesis P./J. 43/2003, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(13)


32. Con base en lo anterior y toda vez que de las constancias que obran en el expediente no se advierte que a la fecha de presentación de la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, hubiere entregado al Municipio actor las aportaciones y participaciones federales cuya omisión reclama, la demanda fue presentada oportunamente, tanto por la omisión de entrega de las aportaciones como por el pago de intereses.


33. En ese tenor, no asiste razón al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en cuanto a que lo reclamado por el Municipio actor sean omisiones derivadas de actos positivos como la "retención" o el "retraso", porque si bien en la demanda se realizan expresiones en ese sentido, el examen conjunto del escrito revela que lo reclamado es la omisión de entrega de las participaciones y aportaciones federales.


34. CUARTO.—Legitimación activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


35. En el presente asunto, suscribe la demanda M.V.B., en representación del Municipio de Coyutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Coyutla, Veracruz de I. de la Llave,(14) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(15)


36. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(16)


37. Al respecto, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"I. a XVII. ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;


"XIX. a XXIII."


38. SEXTO.—Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(17)


39. En cuanto a la primera causal de improcedencia, el demandado expone que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


40. La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor se hace derivar de la omisión del pago de las participaciones y aportaciones federales, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo, y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal, y en sus motivos de invalidez centra su impugnación en la violación al segundo de los numerales.


41. Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6o. de la Ley de C.F., ello no quiere decir que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


42. Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, como se aprecia del criterio siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."(18)


43. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa es infundada.


44. En diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea, porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de las aportaciones y participaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.


45. Es infundado lo sostenido por el demandado porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las participaciones y aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.


46. En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


47. No escapa de la atención de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquella, es decir, la naturaleza del acto –positivo o negativo– señalado como la omisión de pago de intereses depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, pero en el presente caso no se puede considerar que deriven de un acto positivo, porque el Municipio actor impugna la omisión de entrega y a partir de dicho acto es que debe realizarse el cómputo para la presentación de demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de participaciones federales por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, como quedó precisado en el considerando segundo del presente fallo; las de aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se hayan generado por esa omisión.


49. En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


50. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(19) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


51. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos Municipales.


52. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(20)


53. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


54. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


55. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias, y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


56. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(21)


57. Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


58. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(22)


59. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(23) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


60. El artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


61. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


62. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora está obligado a pagar intereses.


63. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente:(24)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(25)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


64. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


65. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(26)


66. Pues bien, son fundados los motivos de invalidez.


67. Ante la negativa del Municipio actor, de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, haya hecho entrega de las participaciones federales por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis; de las aportaciones federales (Ramo 33), por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, correspondía al demandado desvirtuarla a través de los medios de prueba que demostraran lo contrario.


68. En su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se pronunció sobre si la entrega de las participaciones federales por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, así como las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, se habían realizado conforme al calendario preestablecido, no obstante que le correspondía desvirtuar las omisiones que se le atribuyen.


69. Ahora, mediante oficio número TES/645/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,(27) el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, informó que respecto al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz (SIAFEV),(28) se advertían registros pendientes de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, por el importe total de $8,117,838.00 (ocho millones ciento diecisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional).


70. En la porción destacada, el oficio es del siguiente tenor literal:


"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP, con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre, y 30 de octubre del año 2016, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV, registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

71. En relación con la entrega de las participaciones federales por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no informó si se efectuaron los pagos en las fechas calendarizadas.


72. Por otra parte, ni los anexos al oficio de contestación de demanda ni el informe rendido por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, evidencian que se haya efectuado la entrega de participaciones federales por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, no obstante que, como ha quedado dicho con anterioridad, el doce de febrero de dos mil dieciséis fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, por concepto de Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos Derivados de la Aplicación del Artículo 4o. A de la Ley de C.F., del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, mediante el cual se estableció que durante el mencionado ejercicio fiscal el Municipio actor recibiría la cantidad de $13'960,743.00 (trece millones novecientos sesenta mil setecientos cuarenta y tres pesos, cero centavos, moneda nacional), y que las parcialidades de los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, se entregarían los días diez de febrero, siete de marzo, siete de abril, nueve de mayo, siete de junio, siete de julio, cinco de agosto, siete de septiembre, siete de octubre, y nueve de noviembre, respectivamente, como se indicó en el calendario transcrito a foja 16 de la presente sentencia.


73. En consecuencia, no se desvirtuó la negativa del Municipio actor, en cuanto a que se le hubieren entregado las participaciones federales correspondientes a los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis y las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


74. Por tanto, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues, como se dijo ya, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


75. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pago de la cantidad que corresponda por concepto de participaciones federales, Ramo 28, por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis; al pago de las cantidades del Ramo 33, por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, y octubre de dos mil dieciséis en cantidad de $8'117,838.00 (ocho millones ciento diecisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional); con los respectivos intereses, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de C.F..(29)


Efectos


76. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá entregar al Municipio de Coyutla, de la misma entidad federativa, las parcialidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33, por el concepto de Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FISMDF), en cantidad de $8'117,838.00 (ocho millones ciento diecisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos, cero centavos, moneda nacional); al pago de la cantidad que corresponda por los meses de enero a octubre de dos mil dieciséis, por concepto de participaciones federales Ramo 28.


b) Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá hacer entrega de los intereses que se hayan generado, calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega de los recursos en términos del calendario respectivo y aquella en que se efectúe, en los términos indicados en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


c) En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos impugnados consistentes en la omisión de entrega de participaciones federales Ramo 28, por los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis; así como la omisión de entrega de aportaciones federales Ramo 33, por el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) (FORTAMUNDF), por el mes de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la omisión de entrega de participaciones federales, aportaciones federales que le corresponden al Municipio de Coyutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.








________________

1. Fojas 1 a 15 del cuaderno de controversia constitucional.


2. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


3. Fojas 76 y 77 ídem.


4. Fojas 78 y 79 ibídem.


5. Fojas 85 a 144 ibídem.


6. Fojas 145 a 147 ibídem.


7. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716.


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


9. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"I. a III. ...

(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) ...

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) ...

"V. a VIII. ..."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"I. a XXVIII. ...

(Reformada, D.O.F. 24 de octubre de 1942)

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


10. "Artículo 3o. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente:

"I. a XVII. ...

"XVIII. Las erogaciones para el ramo general 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo 22 de este decreto;

"XIX. a XXIII. ..."


11. "Articulo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

"II. El impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado causado por los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), así como de sus organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales;

"III. La recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos;

"IV. Los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal;

"V. El impuesto sobre automóviles nuevos;

"VI. La parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley;

"VII. La recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

"VIII. Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta ley;

"IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

"Adicionalmente, la recaudación federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley.

"El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

(Véase archivo anexo)

"Las entidades deberán informar de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales, en los formatos que para ello emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.

"También se adicionará al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

"Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de C.F. podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la Legislatura respectiva."

"Articulo 2o.-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente:

"I. En la proporción de la recaudación federal participable en la forma siguiente:

"0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

"La distribución entre los Municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

"...

"II. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo que, en términos del artículo 92 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se realice a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

"La Comisión Nacional de Hidrocarburos informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

"III. 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

"a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

"b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley.

"El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:

"...

"Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

"Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos Municipios.

"La fórmula del Fondo de Fomento Municipal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula, el monto de dicho fondo sea inferior al obtenido en el año 2013. En dicho supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en el 2013."


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. y II. ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

"IV. ..."


13. Tesis P./J. 43/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.


14. Agregada a foja 17 del expediente de controversia constitucional.


15. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV. ..."


16. Consultable a foja 148 ídem.


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V. ...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. ..."


18. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


19. Como algunos de esos precedentes, podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala, en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


20. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


21. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, en las páginas 514 y 515, respectivamente.


22. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


23. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


24. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


25. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


26. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


27. Consultable a fojas 199 y 200 del expediente de la presente controversia.


28. El artículo 2, fracción XXV, de los Lineamientos Relativos al Funcionamiento y Operación del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el dieciséis de enero de dos mil doce, establece lo siguiente:

"Artículo 2. Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:

"I. a XXIV. ...

"XXV. SIAFEV: al Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, integrado por un software comercial cuya operación se basa en licenciamiento limitado;

"XXVI. a XXX. ..."


29. "Articulo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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