Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28871
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 619
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2016. MUNICIPIO DE AGUA DULCE, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIENES SE RESERVAN EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S.. SECRETARIO AUXILIAR: G.F.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1.PRIMERO.—Presentación de la Controversia Constitucional. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de la C.B., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Agua Dulce, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional,(1) en la cual señaló, expresamente, como actos impugnados y autoridades demandadas las siguientes:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave;


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:


• La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, para los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; la omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG 2016); del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE 2016); los apoyos que se derivan del F.I. Emisor de Administración y Pago Número F-998, celebrado entre el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios del Estado de Veracruz y como Fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, todos estos últimos recursos, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis;


• La omisión de resarcirle económicamente, con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda.


2.SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


• Desde el inicio de la administración municipal dos mil catorce-dos mil diecisiete, el demandado ha incurrido en un retraso constante en la entrega de las participaciones federales de aproximadamente veintiocho días, entre la fecha límite y la entrega efectiva, sin que efectúe el correspondiente pago de intereses, en términos del artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


3.TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, son los siguientes:


a)Que los actos impugnados violan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria municipal, así como el de integridad de los recursos económicos, pues no se han entregado puntualmente las participaciones federales dentro de los tiempos que señala la ley y, además, se ha omitido el pago de los intereses generados.


b)Que conforme al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, las participaciones federales serán administradas libremente por los Municipios, una vez que las legislaturas locales, mediante disposiciones generales, determinen las bases, montos y plazos para ello.


c)Que al retrasarse la entrega de las participaciones federales, sin el pago de intereses, se vulnera la autonomía financiera prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, porque tales recursos integran la hacienda municipal y su efectiva percepción queda garantizada por el principio de integridad.


d)Que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio hasta que éste recibe las cantidades que le corresponden en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes.


e)Que el presente asunto no se relaciona con alguno de los casos en que la ley permite la retención de participaciones, de modo que la suspensión en la entrega de recursos vulnera los principios constitucionales de libre administración hacendaria e integridad, establecidos en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal.


4.CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5.QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 154/2016 y, por razón de turno designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)


6.SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, con la aclaración de que se tenía como demandado, únicamente, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó su emplazamiento y la vista correspondiente al procurador general de la República.(3)


7.SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al dar contestación a la demanda, señaló, esencialmente, lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, en razón de que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días señalado en el artículo 21 de la misma ley, los cuales deberán computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto.


• Que el actor, expresamente adujo, que sí ha existido una transferencia de recursos, sólo que se ha efectuado con retraso, lo cual, en todo caso, constituye un defecto pero no una omisión.


• Que en la jurisprudencia P./J. 113/2010,(4) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en esencia, que no es válido pretender sujetar el plazo para presentar la demanda de controversia constitucional a la regla general que rige la impugnación de omisiones, cuando deriven de un acto positivo que se hizo del conocimiento del actor y no se controvirtió oportunamente.


• Que en la especie la omisión resulta ser en realidad una consecuencia directa del supuesto retraso en la entrega de los recursos por parte del Gobierno del Estado de Veracruz.


• Que sin soslayar el derecho de los Municipios a recibir los recursos de manera oportuna, existe una obligación de agotar las instancias legales para disponer de los mismos, acciones que deberán ejercitarse de manera inmediata al fenecimiento de los plazos establecidos para su percepción.


• Que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicó en la Gaceta Oficial, los acuerdos por los cuales se dieron a conocer los calendarios de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada Municipio por el Fondo General de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal para los ejercicios fiscales de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, contenidos en los números extraordinarios 064 de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de trece de febrero de dos mil quince y 062 de doce de febrero de dos mil dieciséis.


• Que la misma suerte debe seguir el acto impugnado consistente en el pago de intereses, porque los reclama con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales.


• Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el pago de intereses se encuentra previsto en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal.


• Que no existe afectación alguna a la esfera jurídica del Municipio y, en caso de existir, en modo alguna implicaría una violación directa e inmediata a la Constitución Federal, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad.


• Que en caso de que exista derecho alguno en favor del Municipio actor, únicamente será respecto de las cantidades que no le hayan sido entregadas o transferidas, lo cual se demostrará con las documentales ofrecidas como prueba.


8.OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión en este asunto.


9.NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


10.DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho. La Primera Sala se AVOCÓ, al conocimiento del asunto, mediante auto de veintisiete de febrero del mismo mes y año antes mencionados, dictado por la presidenta de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11.PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo, fracción I y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Agua Dulce, Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de esa misma Entidad Federativa, contra la constitucionalidad de sus actos.


12.SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se procede a fijar los actos objeto de controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


13.Del estudio integral de la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden, como actos impugnados, con abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de recursos del ramo 23 "Provisiones salariales y económicas", consistente en el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de las aportaciones federales, mediante el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de remanentes del F.I. Emisor de Administración y Pago número F-998, celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, diversos Municipios y como fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de intereses, con motivo del retraso en la entrega de los recursos indicados con anterioridad, así como por el retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas del uno de enero de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional.


14.No existe el acto impugnado consistente en la omisión de pago de intereses al Municipio actor por el retraso en la entrega de las participaciones federales, por el periodo comprendido del mes de enero de dos mil cinco, al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (fecha de presentación de la demanda), porque dicho acto no quedó acreditado en los autos que integran la presente controversia constitucional.


15.En efecto, si bien el no haber pagado intereses por la entrega extemporánea de las participaciones federales se trata de un acto omisivo, deriva de un positivo como es el retraso en la entrega, porque implica que, lo que conforme a la ley debía hacerse, en un momento determinado, se hizo en uno distinto.


16.Así entendido, la demostración de la entrega extemporánea de las participaciones, con las consecuencias que trae consigo, correspondía al Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por tanto, debería acreditar que se llevó a cabo en una fecha distinta a la indicada en los calendarios respectivos.


17.En el presente caso, el Municipio actor sostiene que, desde el mes de enero del año de dos mil cinco, las participaciones federales se han entregado de manera retrasada y pretende se le resarza por esa actuación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


18.Sin embargo, en cuanto al periodo de enero de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, no acreditó la entrega extemporánea que dice y, por lo tanto, no se puede considerar existente la omisión de resarcirle la entrega inoportuna de esos recursos.


19.Por ende, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en el juicio respecto del acto impugnado, consistente en la omisión de resarcir económicamente al Municipio por el retraso en la entrega de las participaciones federales, desde el mes de enero del año de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


20.Esta Sala considera, que el análisis de la existencia de los restantes actos impugnados, que tienen la naturaleza de omisivos, debe estudiarse en el fondo; pues, para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello, por sí solo, constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal; lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


21.Finalmente, debe señalarse que, el hecho de que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


22.Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


23.TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(6) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


24.En la controversia constitucional 5/2004, en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


25.En la controversia constitucional 20/2005,(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


26.En la controversia constitucional 98/2011,(10) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


27.En la controversia constitucional 37/2012,(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


28.En la controversia constitucional 67/2014,(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor, por conducto del tesorero municipal, M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que, la ley reglamentaria de la materia, no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama, de forma absoluta, la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


29.En la controversia constitucional 78/2014,(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente, con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales, del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17)


30.Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna, de forma absoluta, la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones,(18) así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones. Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo, toda vez que la Autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


31.En la controversia constitucional 73/2015,(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


32.En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


33.De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones, la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente, según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


34.Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


35.Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; la omisión de entrega de los recursos del ramo 23 "Provisiones salariales y económicas", consistente en el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; la omisión de entrega de las aportaciones federales mediante el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; así como la omisión de entrega del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis y, como consecuencia, la falta de pago de intereses derivados de la misma conducta omisiva.


36.Al valorarse como una omisión total de entrega de recursos, por los Fondos indicados con anterioridad, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el titular del Poder Ejecutivo en su contestación de demanda, la controversia se promovió en tiempo.


37.El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera Sala, el once de enero de dos mil diecisiete, en la controversia constitucional 108/2014, lo que genera que la causal de improcedencia invocada, por el Poder demandado, sea infundada, respecto a la extemporaneidad de la demanda.


38.CUARTO.—Legitimación Activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


39.En el presente asunto, suscribe la demanda A. de la C.B. en representación del Municipio de Agua Dulce, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Agua Dulce, Veracruz de I. de la Llave,(24) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(25)


40.QUINTO.—Legitimación Pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(26)


41.Al respecto, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"I. a XVII.


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;


"XIX. a XXIII. ..."


42.SEXTO.—Estudio de las causas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda se desprende, que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(27)


43.En cuanto a la primera de las hipótesis legales, aduce que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto.


44.Al respecto, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que, cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución General, no es necesario agotar ningún medio legal.


45.Dicha afirmación encuentra respaldo con el criterio P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(28)


46.En diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea, porque el Municipio impugna la retención de aportaciones federales, que se trata de un acto positivo y, por lo mismo, el plazo de treinta días, regulado por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política Federal,(29) transcurrió a partir del día siguiente a aquél en que se actualizó la obligación de pago para cada uno de los meses en disputa, por lo tanto, que la demanda debe considerarse extemporánea.


47.Causal de improcedencia que es infundada porque, como ha quedado dicho, si bien en diversas partes de la demanda, el Municipio actor hace mención a la impugnación de una retención de aportaciones federales, lo cierto es, que del examen integral al documento, se colige que se impugna la omisión de entrega de las aportaciones federales y que la mencionada retención, en todo caso, constituye una consecuencia de la omisión, pero no como acto positivo a partir del cual pueda determinarse la oportunidad de la presentación de la demanda.


48.En este contexto, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones, generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


49.Asimismo, el gobernador de Veracruz solicitó, a este Alto Tribunal, el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, como lo dispone el criterio P./J. 31/96, de epígrafe: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL."(30)


50.No obstante, esta Primera Sala no advierte la existencia de otro motivo de improcedencia planteada por las partes, adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


51.SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos; aportaciones federales, subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG); el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), así como los remanentes del F.I. Emisor de Administración y Pago número F-998.


52.En este sentido, la materia de estudio de la presente controversia es determinar, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


53.Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(31) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


54.Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


55.En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(32)


56.En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


57.Que los Estados tienen, como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, al Municipio Libre.


58.Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que estos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo estos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos, sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


59.Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(33)


60.Se ha dicho, básicamente, que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


61.Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática, en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(34)


62.Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(35) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera, en su favor, el pago de los intereses correspondientes.


63.El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


64.Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que, igualmente, el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


65.En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora, está obligado a pagar intereses.


66.En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece, respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente:(36)


a. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar, en el Diario Oficial de la Federación, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(37)


b. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


c. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


d. El retraso en las entregas, de tales participaciones, dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


e. En caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


f. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


g. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique en el Diario Oficial de la Federación, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar, en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar, trimestralmente, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


67.Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece, para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


68.Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que, una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(38)


69.El Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad en Entidades Federativas y Municipios (FORTASEG) fue aprobado por la Cámara de Diputados en el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil quince, con una asignación de $5,952'697,849.00 (cinco mil novecientos cincuenta y dos millones seiscientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos, cero centavos, moneda nacional), los cuales serían destinados para los conceptos y conforme a los lineamientos que estableciera el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de apoyar la profesionalización, certificación y equipamiento de los elementos de seguridad, para proyectos de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como a la capacitación, entre otras, en materia de Derechos Humanos y de igualdad de género.


70.Los recursos del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad en Entidades Federativas y Municipios (FORTASEG) se destinarían a trescientos Municipios beneficiarios, que serían seleccionados conforme a los siguientes criterios de elegibilidad:


• Municipios que ejerzan directamente la función de seguridad pública


• Entidades federativas que ejerzan la función de seguridad pública a nivel municipal


• Municipios y entidades federativas que ejerzan la función de seguridad pública municipal de manera coordinada


71.En el propio artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se estableció que los lineamientos que estableciera el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública incluirían los requisitos y procedimientos para la gestión, administración y evaluación de los recursos, así como, entre otras cosas, la lista de los Municipios y demarcaciones territoriales beneficiarios del subsidio y el monto de asignación correspondiente a cada uno.


72.El veinte de enero de dos mil dieciséis, fueron publicados, en el Diario Oficial de la Federación, los "Lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG), para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis", en cuyo Anexo 1 "Fórmula de elegibilidad y lista de Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 (FORTASEG)", fue incluido con el número 273 el Municipio de Agua Dulce, del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(39)


73.La recepción del subsidio, por parte de los Municipios beneficiarios precisaba de la celebración de un convenio específico de coordinación y adhesión, que suscribirían el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo, y los gobiernos de las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en términos del artículo 21 de los mencionados lineamientos.


74.En los artículos 22 a 25 de los señalados lineamientos, se estableció que la entrega de recursos del FORTASEG se efectuaría en dos etapas:


1a. Ministración: (50%) Una vez formalizado el Convenio Específico de Adhesión y su respectivo anexo técnico.(40)


2a. Ministración: (50%) Se deberá solicitar a más tardar el quince de julio y se ministrará de conformidad al avance en el cumplimiento de metas comprobado por los beneficiarios.


75.Esto es, la segunda ministración del cincuenta por ciento de los recursos del subsidio, dependería directamente de las metas establecidas en los cronogramas convenidos en los anexos técnicos para el cumplimiento del FORTASEG, las cuales serían verificables por el Centro Nacional de Información y por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.


76.Los recursos del subsidio se entregarían a los Municipios vía entidad federativa y se estipuló que éstas deberían entregar a los Municipios o demarcaciones el monto correspondiente de los recursos asignados, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a que aquéllas recibieran los recursos por parte de la Federación.


77.El Convenio Específico de Coordinación y Adhesión para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública FORTASEG, fue celebrado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el gobernador y, entre otros, el Municipio de Agua Dulce, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


78.El convenio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el cual se acordó, para el Municipio actor, un monto de $11'000,000.00 (once millones de pesos, cero centavos, moneda nacional), en dos ministraciones de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos moneda nacional), cada una.


79.En el convenio en comento se establecieron como obligaciones de la entidad federativa, además de las señaladas en los "lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG), para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis", el establecimiento de una cuenta bancaria productiva, específica, para la administración de los recursos del "FORTASEG", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la entrega a los Municipios beneficiarios, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, del monto total del "FORTASEG", incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores a que recibiera los recursos de la Federación; en caso contrario, se observaría lo previsto en el segundo párrafo del artículo 48, fracción I de los lineamientos.(41)


80.En el Anexo Técnico del Convenio Específico de Adhesión para el Otorgamiento del FORTASEG, Agua Dulce, Veracruz de I. de la Llave, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se establecieron las metas, montos y los cronogramas que serían verificables por el Centro Nacional de Información y por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.


81.Ramo 23, constituye un Instrumento de política presupuestaria para atender las obligaciones del Gobierno Federal, cuyas asignaciones no corresponden al gasto directo de las Secretarías o sus entidades.


82.Este instrumento, conocido como Provisiones Salariales y Económicas o Ramo 23, tiene, como uno de sus objetivos, otorgar recursos a entidades federativas y Municipios a través de fondos específicos.


83.Específicamente este ramo, se encarga de las Provisiones Salariales y Económicas para: i) el cumplimiento del balance presupuestario, ii) el control de las ampliaciones y reducciones al presupuesto aprobado, con cargo a modificaciones en ingresos, iii) la operación de mecanismos de control y cierre presupuestario y iv) otorgar provisiones económicas a través de fondos específicos a entidades federativas y Municipios.


84.Dentro del último de los rubros indicados, se encuentra el desarrollo regional, cuya política tiene como propósito impulsar el desarrollo integral y equilibrado de las regiones del país, con el fin de que los tres órdenes de gobierno contribuyan al crecimiento de la actividad económica y la creación de empleos, se fortalecerán los mecanismos de coordinación intergubernamental.


85.Así las cosas, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en los Anexos 20 y 20.2, correspondientes al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, en el renglón de Desarrollo Regional, una asignación de $9,948'655,991.00 (nueve mil novecientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y un pesos 00/100 moneda nacional), por el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE).


86.En el Anexo 20.2 Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, dentro del apartado Infraestructura Municipal, se contempló la cantidad de $40'000,000.00 (cuarenta millones de pesos, cero centavos moneda nacional), para el Municipio de Agua Dulce, Veracruz de I. de la Llave.


87.El artículo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciséis, estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitiría, a más tardar el último día hábil de enero del indicado año, las disposiciones para la aplicación de los recursos de dicho Fondo.


88.El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos de Operación del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), conforme a los cuales, para que las entidades federativas estuvieran en posibilidad de disponer totalmente de los recursos, sería necesario, entre otras cosas, solicitar a la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos del Fondo, firmada por el o los servidores públicos facultados para tal efecto, acompañada de la propuesta de la cartera a realizarse con la totalidad de los recursos asignados para las entidades federativas y los Municipios o demarcaciones territoriales, a más tardar el último día del mes de marzo de dos mil dieciséis, así como celebrar el Convenio o, en su caso, el mecanismo de coordinación específico que la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableciera para tal efecto.(42)


89.Celebrado el convenio, los recursos serían ministrados de la siguiente manera: cincuenta por ciento a más tardar el último día hábil del mes de abril y cincuenta por ciento a más tardar en el mes de junio, ambos de dos mil dieciséis, sujeto a la disponibilidad presupuestaria.


90.Previo a la entrega de los recursos por parte de la SHCP, las entidades federativas deberían contratar, con la institución de crédito de su elección, y registrar, conforme a las disposiciones establecidas por la Tesorería de la Federación, una cuenta bancaria productiva, específica y exclusiva, para la identificación, registro y control de los recursos del Fondo (artículo 18).


91.En el supuesto de que la instancia ejecutora fuera el Municipio, la entidad federativa respectiva debería transferirle, únicamente de la cuenta bancaria contratada para tal efecto, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su recepción, los recursos correspondientes (artículo 19).


92.La entidad federativa debería entregar, a los Municipios y demarcaciones territoriales, en la proporción que correspondiera, los rendimientos financieros generados por los recursos depositados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo que se mantuvieron en su cuenta bancaria (artículo 20).


93.En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos establece que se integrará con los recursos recaudados con el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.(43)


94.Asimismo, que la distribución de los recursos, entre las entidades federativas y los Municipios, se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos recursos se deben destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos, que cumplan con los fines específicos del fondo.


95.El artículo 57 de la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos señala que la recaudación total que se obtenga, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, se distribuirá conforme al criterio de ubicación de las áreas contractuales o las áreas de asignación, es decir, regiones terrestres o regiones marítimas.


96.En ambos casos, el cien por ciento de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas (regiones terrestres o marítimas), las cuales deberán distribuir, cuando menos, el veinte por ciento de los recursos a los Municipios donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación.


97.Se trata pues, de un fondo de resarcimiento o compensación, en tanto que su finalidad es indemnizar, reparar o compensar un daño, perjuicio o agravio, causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


98.De ahí que, el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de que se integra el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se ubique en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y el numeral 2o., de la Ley de C.F.(44) excluya, dicha contribución, de la recaudación federal participable y, por consiguiente, del Fondo General de Participaciones.


99.Esta Sala considera que, dichos recursos, se encuentran amparados por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,(45) porque el precepto legal contempla, dentro de la libre administración municipal, a las contribuciones que las legislaturas establezcan a su favor, sin condicionarlas a que se trate de participaciones, aportaciones o cualesquiera otro recurso específico, sino que basta que la ley lo estipule a favor del Municipio.


100.Lo anterior se surte a cabalidad, pues el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos, en la cual, estableció el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos a favor de la hacienda municipal y de las entidades federativas, con el objeto de promover proyectos orientados a mejorar el entorno social, la calidad del medio ambiente y la construcción de infraestructura en las localidades y regiones del país con mayor incidencia de desarrollo petrolero, dentro de los cuales se encuentra el Municipio actor.


101.Pues bien, en una parte es fundado el motivo de invalidez y, en otra porción, infundado.


102.Ante la negativa del Municipio actor, de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave haya hecho entrega de los recursos reclamados, correspondía al demandado desvirtuarla, a través de los medios de prueba que demostraran lo contrario.


103.En su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se pronunció sobre si la entrega de los recursos se realizó conforme a Derecho, únicamente sostuvo que, de existir algún derecho en favor del Municipio actor, únicamente sería respecto de las cantidades que no le hubieren sido entregadas o transferidas, lo cual se demostraría con las documentales que ofrecería en el momento procesal oportuno, las cuales había solicitado a la dependencia que contaba con dicha información.


104.Al efecto, adjuntó a la contestación de la demanda el oficio número

SG-DGJ/0245/12/2016 de quince de diciembre de dos mi dieciséis, suscrito por el secretario de Gobierno, dirigido a la Secretaría de Finanzas, ambos de la citada entidad federativa, mediante el cual solicitó la remisión de copia certificada de los documentos que acreditaran la recepción, por parte del Gobierno del Estado, de las cantidades depositadas por la Tesorería de la Federación que correspondieran al Municipio y de las transferidas por parte del Estado al mismo Municipio.(46)


105.Ahora, mediante oficio número TES/304/2017, de siete de febrero de dos mil diecisiete,(47) el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave hizo constar que, respecto del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz de I. de la Llave, obraba la siguiente información:


106.Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF). Se habían efectuado ministraciones por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una en cantidad de $1’988,607.00 (un millón novecientos ochenta y ocho mil seiscientos siete pesos, cero centavos, moneda nacional), pero estaban pendientes de entrega las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, igualmente, cada una por la suma de $1'988,607.00 (un millón novecientos ochenta y ocho mil seiscientos siete pesos, cero centavos, moneda nacional).


107.Al oficio en comento, se adjuntó copia certificada de los recibos de transferencias efectuadas al Municipio de Agua Dulce, Veracruz, por concepto del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM),(48) en fechas dieciocho de febrero, veintitrés de marzo, veintinueve de abril, treinta y uno de mayo, treinta de junio, uno de julio y treinta y uno de agosto, todos de dos mil dieciséis, cada una en cantidad de $1'988,607.00 (un millón novecientos ochenta y ocho mil seiscientos siete pesos, cero centavos, moneda nacional); asimismo, copia certificada de los recibos de ingresos de la entidad federativa del Fondo de Aportación para la Infraestructura Social Municipal, de las transferencias efectuadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y dos recibos de treinta y uno de octubre, todos de dos mil dieciséis.(49)


108.Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG 2016). No se advertían registros pendientes de pago al haberse efectuado dos entregas, la primera, en cantidad de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), el veintitrés de junio y, la segunda, en importe de $2'182,400.00 (Dos millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos pesos, cero centavos, moneda nacional), el veintisiete de diciembre.


109.Como anexos del oficio, figuran copia certificada de los recibos de transferencias efectuadas al Municipio actor, por concepto del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG 2016) los días veintitrés de junio y treinta de diciembre, ambos de dos mil dieciséis, en cantidades de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional) y $2'182,400.00 (dos millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos pesos, cero centavos, moneda nacional), respectivamente.(50)


110.Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE). No existían registros pendientes de pago, al haberse transferido al Municipio, en dos ocasiones, la cantidad de $12’743,252.00 (doce millones setecientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos, cero centavos, moneda nacional), los días treinta de junio y nueve de agosto, ambos de dos mil dieciséis y el importe de $4'222,046.00 (cuatro millones doscientos veintidós mil cuarenta y seis pesos, cero centavos, moneda nacional), el día treinta de diciembre del citado año.


111.El tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, anexó los comprobantes de las transferencias efectuadas al Municipio en las fechas y por los importes señalados en el párrafo anterior.(51)


112.Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos. El tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se manifestó en relación con el fondo indicado, sino que vertió información acerca del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, a su vez, integrado al Fondo Mexicano del Petróleo, como lo establece el artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.(52)


113.La porción del oficio en comento es del siguiente tenor literal:


"4) Por lo que hace del Fondo de Extracción de Hidrocarburos en Regiones Terrestres, me permito informar que en los archivos del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado, se visualizan registros pendientes de pago, por lo que los recursos que no fueron efectuados en los ejercicios anteriores, se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago

"Por lo que hace a los registros pagados a cargo del Fondo de Extracción de Hidrocarburos en Regiones Terrestres, correspondientes al ejercicio fiscal 2016, se detallan a continuación:


Ver detalle

"5) Respecto al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, me permito informar que, en los archivos del Sistema Integral de Administración Financiera del Estado, se visualizan registros pendientes, por lo que los recursos que no fueron efectuados en los ejercicios anteriores, se detallan a continuación:


Ver recursos no efectuados

"Por lo que hace a los registros pagados a cargo del Fondo de Extracción de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se detallan a continuación:


Ver registros pagados

"...".


114.No obstante que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no haya proporcionado información en relación con el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos que demanda el Municipio, debe determinarse que no acreditó la entrega de los importes que por dicho concepto correspondía percibir al actor.


115.Porque, anexo al escrito de demanda, el Municipio exhibió copia certificada de nueve oficios, de diversas fechas entre el veintinueve de enero de dos mil dieciséis y el treinta de septiembre del mismo año, consultables en el expediente de la presente controversia,(53) mediante los cuales se acredita el reconocimiento del subsecretario de egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el sentido de que, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, le correspondía recibir las siguientes cantidades:


Ver cantidades

116.De acuerdo con las probanzas allegadas por el Municipio actor, que no fueron desvirtuadas por el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por el ejercicio fiscal de dos mil quince, por concepto del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, le correspondía recibir el importe de $629,343.32 (seiscientos veintinueve mil trescientos cuarenta y tres pesos, treinta y dos centavos, moneda nacional); así como la cantidad de $2'105,858.59 (dos millones ciento cinco mil ochocientos cincuenta y ocho pesos, cincuenta y nueve centavos, moneda nacional), por el mismo fondo, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


117. F.I., Emisor de Administración y Pago F-998. Un pago pendiente por el periodo febrero-julio, registrado el uno de septiembre de dos mil dieciséis, en cantidad de $1,014,269.00 (un millón catorce mil doscientos sesenta y nueve pesos, cero centavos, moneda nacional).


118. Si bien el F.I., Emisor de Administración y Pago F-998, no se relaciona con la falta de pago de ciertas aportaciones o participaciones federales, que ya han sido materia de asuntos en esta Suprema Corte, se estima que la omisión de entrega del aludido monto al Municipio actor, por parte del Ejecutivo Local, actualiza una violación a los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo de los recursos públicos, ya que, los remanentes del fideicomiso forman parte de la hacienda municipal (pues el fideicomiso afectó participaciones del Municipio sobre un entonces impuesto federal y ahora lo hace respecto de participaciones federales) y los actos omisivos de la Autoridad demandada impiden al actor, precisamente, hacer uso de esos recursos económicos. La protección que otorga el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal comprende todos "los rendimientos de los bienes que les pertenezcan (de los Municipios), así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados".


119. Al respecto, es un hecho notorio, que el F.I. Emisor de Administración y Pago Número F-998 tiene su antecedente en la autorización que otorgó la LXI Legislatura del Congreso de Veracruz para que el Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad federativa constituyeran un fideicomiso bursátil irrevocable, para la emisión y colocación de valores en el mercado hasta por el equivalente a $1,500'000,000 (mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de pago fueran las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles provenientes de la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en Veracruz,(54) en términos del artículo 15 de la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave,(55) publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de junio de dos mil ocho.(56)


120. Derivado de lo anterior, también es un hecho notorio que, el cinco de diciembre de dos mil ocho(57) se celebró el contrato de F.I., Emisor de Administración y Pago Número F-998,(58) entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y los Municipios de esa entidad, como fideicomitentes (incluido el Municipio de Agua Dulce), y Deutsche Bank México como fiduciario, en el cual se estipuló, entre otras cuestiones, que como patrimonio del fideicomiso, se afectarían los ingresos que le corresponden a cada Municipio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, del impuesto local que sustituyera a dicho impuesto y, en su caso, las participaciones federales que correspondan al Municipio en términos de cualquier normatividad aplicable.(59) Ello, de forma que dichos ingresos sirvieran como fuente de pago de los certificados bursátiles fiduciarios que emitiera el fideicomiso.


121. Ahora, con base en todo lo anterior, se recuerda, lo alegado por el Municipio actor en la presente controversia, en el sentido de que, el Ejecutivo Local, a pesar de haber recibido los remanentes del citado fideicomiso, no le entregó los que le correspondían por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, punto 7, de la citada Ley Número 44.(60)


122. Bajo ese contexto, esta Primera Sala llega a la convicción de que se acredita la existencia de una obligación de hacer y el incumplimiento de la misma por parte de la autoridad demandada, a partir, en primer lugar, de lo relatado en torno a la concurrencia del citado fideicomiso y, en segundo lugar, a lo aceptado por el propio Poder demandado, en las documentales remitidas con su informe. En el citado oficio, TES/304/2017, de siete de febrero de dos mi diecisiete, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave admitió, tanto la existencia de dicho fideicomiso como un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización de las participaciones relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por el periodo febrero-julio, en cantidad de $1'014,269.00 (un millón catorce mil doscientos sesenta y nueve pesos, cero centavos, moneda nacional).


123. Consecuentemente, al no haberse demostrado por el demandado la transferencia de los remanentes, sino que, por el contrario, se aceptó la omisión (concediendo las pretensiones de la parte actora), se condena a su entrega y al pago de los respectivos intereses a favor del Municipio, en términos de lo expuesto en el apartado de efectos.


124. A nuestro juicio, la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave– generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales porque, tal como se acredita de autos, los fondos no han sido entregados al Municipio actor. Esta Primera Sala no pasa por alto que, al final de cuentas, los montos de dinero, cuya omisión de entrega se demandan, derivan de remanentes de la afectación de recursos públicos sujetos a un contrato de fideicomiso; no obstante, se insiste, justo porque están relacionados con la afectación que se hizo de recursos que le corresponden a los Municipios conforme a la ley, a esos remanentes se les debe de considerar, sustantivamente, como un rendimiento de un recurso propio y, por ende, forman parte de la hacienda municipal y deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo 115, fracción IV, constitucional.


125. Además, el Gobierno del Estado de Veracruz funciona como un intermediario para la entrega de estos recursos, por lo que la controversia constitucional se vuelve el único mecanismo para proteger la integridad de la hacienda municipal del Municipio actor, ante la falta de entrega. Ello, pues lo reclamado no se trata de aspectos formales de cumplimiento o no del contrato de fideicomiso del que son parte el Estado y el Municipio actor, sino que el acto negativo, que en realidad se cuestiona, es el indebido actuar por parte de un ente público (el Poder Ejecutivo) al conservar recursos del Municipio actor que no le corresponden.


126. Así, en el contexto del sistema financiero municipal tiene que tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


127. Es por ello, que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana, da especificidad al principio general de Derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 5/2004,(61) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004, «publicada en el Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883» de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


128. De lo anterior se colige que, respecto de la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, así como de las aportaciones federales por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, mediante el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como por los remanentes del F.I., Emisor de Administración y Pago F-998, queda acreditada la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, a favor de los Municipios, diversos principios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.


129. En cuanto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, fue publicado el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en el que se estableció que, durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, el Municipio actor recibiría la cantidad de $19'886,070.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y seis mil setenta pesos, cero centavos, moneda nacional) y que las parcialidades de agosto, septiembre y octubre, que no se han entregado por la entidad federativa, se efectuarían los días siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, respectivamente, según el calendario ahí contenido, en el que se estableció:


Ver calendario

130. En cuanto a la omisión que se reclama de entrega de recursos del Ramo 23 "Provisiones salariales y económicas", consistente en el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), el concepto de invalidez también es fundado.


131. Lo anterior es así porque, como se dijo con anterioridad, en los Anexos 20 y 20.2, correspondientes al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, en el renglón de Desarrollo Regional, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se estableció una asignación de $9,948'655,991.00 (Nueve mil novecientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y un pesos 00/100 Moneda Nacional), por el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE).


132. En el Anexo 20.2 Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, dentro del apartado Infraestructura Municipal, se contempló la cantidad de $40'000,000.00 (cuarenta millones de pesos, cero centavos moneda nacional), para el Municipio de Agua Dulce, Veracruz de I. de la Llave.


133. Y aun cuando el Municipio no acreditó que la Entidad Federativa solicitó los recursos, en términos del Capítulo IV "De la solicitud de los recursos", de los Lineamientos de Operación del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis,(62) ello se acredita con las manifestaciones vertidas por el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el sentido de que, durante el ejercicio fiscal, entregó recursos por el referido programa en fechas treinta de junio, nueve de agosto y treinta de diciembre, todos del indicado año.


134. Sin embargo, las cantidades entregadas no representan la totalidad de la suma autorizada para el Municipio actor en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, de $40'000,000.00 (cuarenta millones de pesos, cero centavos moneda nacional).


135. Por lo tanto, procede condenar al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pago de la diferencia entre la cantidad que correspondía entregar al Municipio y el importe que le fue entregado, junto con los rendimientos financieros generados por los recursos depositados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo que se mantuvieron en su cuenta bancaria, en términos del artículo 20 de los Lineamientos del programa.(63)


136. Finalmente, en cuanto al subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG), para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, el Municipio actor no acreditó la procedencia del pago de las diferencias que reclama.


137. En efecto, en el Anexo 1 "Fórmula de elegibilidad y lista de Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 (FORTASEG)", de los lineamientos relativos, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de dos mil dieciséis, como se dijo con anterioridad, fue incluido con el número 273 el Municipio de Agua Dulce, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con la cantidad de $11'000,000 (once millones de pesos, cero centavos, moneda nacional).


138. De la cantidad indicada en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave acreditó la entrega de las cantidades de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), el veintitrés de junio y, la segunda, en importe de $2'182,400.00 (Dos millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos pesos, cero centavos, moneda nacional), el veintisiete de diciembre,(64) lo que prima facie llevaría a estimar que se dejó de entregar al Municipio una parte de la cantidad originalmente autorizada.


139. No obstante, para que así se considerara era necesario que el Municipio demostrara el avance en el cumplimiento de metas, conforme al cronograma respectivo, porque en los artículos 22 a 25 de los "Lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG)", publicados en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de dos mil dieciséis, se estipuló una primera entrega del cincuenta por ciento de los recursos, para el caso que nos ocupa de la cantidad de $5,500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), una vez celebrado el convenio relativo, lo cual se entregó por la entidad federativa, de acuerdo a la información y documentación proporcionada.


140. En cuanto al otro cincuenta por ciento, los artículos 22 a 25 de los lineamientos condicionaron su entrega al cumplimiento de las metas establecidas en el cronograma relativo, contenido en el anexo técnico del Convenio Específico de Adhesión.


141. En este contexto, para determinar que el Municipio actor tenía derecho al cincuenta por ciento restante, como lo afirma, es decir, al importe de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), adicionales a los recibidos el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, como segunda parte del subsidio, debió acreditar a esta Sala que cumplió con las metas establecidas en el anexo técnico el Convenio Específico de Adhesión, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.


142. En relación con el tópico, los artículos 3 y 9 de los Lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, establecieron lo siguiente:


"Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por:


"I. a XXV. ... .


"XXVI. Meta. a la cantidad de acciones a realizar o bienes, servicios o infraestructura a adquirir o contratar en los plazos convenidos en los cronogramas del anexo técnico como parte de las obligaciones de los beneficiarios.


"XXVII a XXIX. ..."


"Artículo 9. El FORTASEG tiene como principales destinos de gasto asociados a los recursos, los siguientes:


"A. En el Programa con Prioridad Nacional denominado Desarrollo, Profesionalización y Certificación Policial:


"I. La Evaluación de Control de Confianza, con una ponderación del veinte (20) por ciento para medir el avance en el cumplimiento de metas convenidas en el Anexo Técnico, mediante la aplicación de evaluaciones de control de confianza para los aspirantes o elementos policiales en activo de las Instituciones de Seguridad Pública. El Centro de Evaluación y Control de Confianza de cada entidad federativa evaluará a los aspirantes o elementos en activo, sin perjuicio de solicitar apoyo a los centros de evaluación y control de confianza federales o, en su caso, subrogar servicios de evaluación de acuerdo con la normativa emitida por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.


"II. La Profesionalización, con una ponderación del treinta (30) por ciento para medir el avance en el cumplimiento de metas convenidas en el Anexo Técnico, mediante los siguientes rubros:


"a) Instrumentos Jurídico-Administrativos del Servicio Profesional de Carrera Policial. Conforme al avance que presenten los beneficiarios, de acuerdo a los registros que obren en la Dirección General de Apoyo Técnico, asignarán recursos para el diseño e implementación de los siguientes instrumentos del Servicio Profesional de Carrera Policial:


"i. El Catálogo de puestos;


"ii. El Manual de organización;


"iii. El Manual de procedimientos, y


"iv. La Herramienta de Seguimiento y Control del Servicio Profesional de Carrera Policial (base de datos).


"Los beneficiarios que no tengan registrados los Instrumentos Jurídico-Administrativos del Servicio Profesional de Carrera Policial, deberán presentar ante la Dirección General de Apoyo Técnico, lo siguiente:


"1. Los proyectos de los Instrumentos del Servicio Profesional de Carrera Policial, a más tardar el 6 de mayo de 2016, a efecto de que dicha Dirección General emita en un término de diez (10) días hábiles, las observaciones o en su caso el registro correspondiente;


"2. El comprobante de la publicación del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, en el medio de difusión oficial correspondiente, a más tardar el 1 de julio de 2016. En esa misma fecha el catálogo de puestos, manual de organización y manual de procedimientos deberán estar registrados ante la Dirección General de Apoyo Técnico; y,


"3. Los beneficiarios que cuenten con el registro del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, deberán remitir a más tardar el 6 de mayo de 2016 a la Dirección General de Apoyo Técnico, a través de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, la evidencia de que los elementos de las instituciones policiales han migrado al Servicio Profesional de Carrera Policial, en los formatos que la Dirección General de Apoyo Técnico publicará en la página de Internet del Secretariado Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2016, así como las actas o documentos el equivalentes donde se constituyen las Comisiones de Servicio Profesional de Carrera y de Honor y Justicia.


"Los beneficiarios que hayan concluido con la presentación y registro de los Instrumentos del Servicio Profesional de Carrera Policial y que no cuenten con la Herramienta de Seguimiento y Control, deberán presentar dicha Herramienta a más tardar el 6 de mayo de 2016, a la Dirección General de Apoyo Técnico, a través de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, para que en un término de diez(10) días hábiles, se emitan las observaciones o en su caso obtener el registro correspondiente a más tardar el 1 de julio de 2016.


"b) Promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales. Los beneficiarios podrán aplicar recursos del FORTASEG para los costos de los procesos de diagnóstico, convocatoria, evaluación, capacitación, selección o concurso, relacionados con la promoción o ascenso de los integrantes de sus instituciones policiales.


"c) Difusión Interna del Servicio Profesional de Carrera Policial. Consistente en la entrega del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial y material de difusión; los beneficiarios que cuenten con el registro del Reglamento, deberán remitir la evidencia a la Dirección General de Apoyo Técnico, a través de la Dirección General de Vinculación y Seguimiento, a más tardar el 1 de julio de 2016.


"d) Convocatoria, Reclutamiento y Selección. Los beneficiarios que destinen recursos para el ingreso de los aspirantes a las instituciones policiales, deberán de presentar la evidencia de la publicación de sus convocatorias a más tardar el 1 de julio de 2016, así como los formatos para comprobar el reclutamiento y selección que establecerá para tal efecto la Dirección General de Apoyo Técnico en la página de Internet del Secretariado Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2016.


"e) Formación Inicial y Becas para Aspirantes:


"i. Para integrar a nuevos elementos a la estructura de la corporación policial, los beneficiarios podrán asignar recursos del FORTASEG para la formación inicial, la cual estará a cargo de las academias o institutos de las instituciones de seguridad pública que dependan de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como de los centros de actualización y del centro especializado en la formación de mandos de seguridad pública, por lo que no se podrá realizar con instancias pertenecientes a la iniciativa privada;


"ii. La formación inicial deberá estar alineada y cumplir con lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización;


"iii. La carga horaria de formación inicial será de un mínimo de 882 horas y deberá contemplar todas las asignaturas previstas en el Programa Rector de Profesionalización;


"iv. Los beneficiarios podrán destinar recursos para becas sólo para aquellos aspirantes que se encuentren cursando la formación inicial. Los elementos en activo que cursen formación inicial equivalente no podrán recibir becas con este subsidio; y,


"v. La profesionalización de los elementos de las instituciones policiales deberá considerar solamente a aquéllos que hayan aprobado las evaluaciones de control de confianza y se encuentren vigentes, además deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.


"f) Formación Inicial para Elementos en Activo. Los beneficiarios deberán priorizar la asignación de recursos en materia de profesionalización para capacitar a la totalidad del estado de fuerza policial en activo en formación inicial equivalente, a fin de cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia señalados en el artículo 88 de la eLy.


"La carga horaria de formación inicial equivalente para elementos en activo será de un mínimo de 441 horas y deberá contemplar todas las asignaturas previstas en el Programa Rector de Profesionalización.


"g) Formación Continua. Los beneficiarios podrán aplicar recursos del FORTASEG para la formación continua de los servidores públicos de las corporaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización, considerando la formación siguiente:


"i. Técnicas de la función policial (habilidades, destrezas y conocimientos de la función), y


"ii. Capacitación en materia de cultura de la legalidad, derechos humanos y de igualdad de género, o en alguna otra materia que autorice la Dirección General de Apoyo Técnico.


"h) Formación de Mandos. Los beneficiarios establecerán las metas para capacitar a sus mandos policiales en las academias que designe el Secretariado Ejecutivo, a través de la Dirección General de Apoyo Técnico, con la finalidad de homologar la capacitación correspondiente.


"i) Nivelación Académica. Los beneficiarios establecerán las metas necesarias para que los elementos que conforman su estado de fuerza operativo, alcancen el nivel académico establecido en la ley; asimismo, promover que quienes ya cuentan con dicho nivel puedan optar por el nivel académico inmediato superior.


"j) Evaluaciones de Habilidades, Destrezas y Conocimientos de la Función, así como las del Desempeño en el servicio:


"i. Los beneficiarios asignarán un costo unitario por elemento para cubrir las evaluaciones de habilidades, destrezas y conocimientos de la función, así como del desempeño en el servicio de los elementos de las instituciones policiales; asimismo, podrán aplicar los recursos del FORTASEG para cubrir el costo de las evaluaciones para el personal en activo aspirantes a ser I.E. en Técnicas de la Función Policial;


"ii. Las evaluaciones de habilidades, destrezas y conocimientos de la función deberán efectuarse en las academias o institutos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como en los centros regionales de preparación, actualización y especialización de cuerpos de policía, las cuales deberán ser realizadas con I.E. acreditados por el Secretariado Ejecutivo, a través de la Dirección General de Apoyo Técnico, en términos de lo previsto en el Programa Rector de Profesionalización, previa capacitación de los elementos de las corporaciones policiales en el curso Técnicas de la Función Policial;


"iii. Las evaluaciones del desempeño deberán realizarse por un cuerpo colegiado integrado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, la Comisión de Honor y Justicia o sus equivalentes y los superiores jerárquicos de los elementos a evaluar, con la finalidad de que dicho proceso de evaluación se desarrolle de manera imparcial y objetiva;


"iv. Las evaluaciones de habilidades, destrezas y conocimientos de la función, así como del desempeño en el servicio, se sujetarán a los criterios y procedimientos estandarizados y homologados, de conformidad con el Manual para la Evaluación de Habilidades, Destrezas y Conocimientos y el Manual para la Evaluación del Desempeño del Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, que proporcionará a los beneficiarios el Secretariado Ejecutivo por conducto de la Dirección General de Apoyo Técnico, mediante oficio y en medio magnético durante el proceso de concertación;


"v. Las evaluaciones de habilidades, destrezas y conocimientos, así como del desempeño, deberán realizarse preferentemente en forma anual y no podrán exceder de una vigencia de 3 años, por lo que el beneficiario deberá destinar recursos para su aplicación cuando la vigencia concluya en el presente ejercicio fiscal, con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos de permanencia establecidos en la ley, y


"vi. Los beneficiarios destinarán recursos para evaluar por lo menos al treinta y tres (33) por ciento de su personal tanto en habilidades, destrezas y conocimientos de la función policial, así como en desempeño durante este ejercicio.


"La ponderación del treinta (30) por ciento para medir el avance en el cumplimiento de metas convenidas en el anexo técnico a que se refiere la presente fracción, se aplicará de la siguiente manera:


"1. En los rubros de Instrumentos del Servicio Profesional de Carrera Policial, difusión interna, convocatoria, reclutamiento y selección referidos en los incisos a), b), c) y d), se ponderará en su conjunto al diez (10) por ciento;


"2. En los rubros de formación y nivelación académica referidos en los incisos e), f), g), h) e i), se ponderará en su conjunto al diez (10) por ciento, y


"3. En los rubros de evaluaciones referidos en el inciso j), se ponderará en su conjunto al diez (10) por ciento.


"B. En el Programa con Prioridad Nacional denominado Implementación y Desarrollo del Sistema de Justicia Penal y Sistemas Complementarios:


"I. La Profesionalización para la Formación Continua en materia de Sistema de Justicia Penal Acusatorio con una ponderación del cuarenta (40) por ciento para medir el avance en el cumplimiento de metas convenidas en el anexo técnico. Los beneficiarios deberán aplicar recursos del FORTASEG para la formación continua de los servidores públicos de las corporaciones policiales en esta materia, de conformidad con lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización y con base en las directrices que determine SETEC como Responsable Federal del Programa con Prioridad Nacional en la materia.


"II. El Equipamiento Personal, con una ponderación del cinco (5) por ciento para medir el avance en el cumplimiento de metas convenidas en el anexo técnico, mediante la adquisición de equipamiento del elemento policial necesario para realizar actividades como primer respondiente de acuerdo al Protocolo Nacional de Primer Respondiente, publicado en la página de internet del Secretariado Ejecutivo (www.secretariadoejecutivo.gob.mx), conforme a lo estipulado en el Catálogo de conceptos de gasto.


"C. En el Programa con Prioridad Nacional denominado Tecnologías, Infraestructura y Equipamiento de Apoyo a la Operación Policial:


"I. El Equipamiento Personal, con una ponderación del cinco (5) por ciento para medir el avance en el cumplimiento de metas convenidas en el anexo técnico, mediante la adquisición de armamento, uniformes y equipo de protección del elemento policial, conforme a lo estipulado en el catálogo de conceptos de gasto."


143. En suma, conforme a los lineamientos del subsidio, la entrega de recursos del FORTASEG se efectuaría en dos etapas: una primera ministración del cincuenta por ciento, una vez formalizado el Convenio Específico de Adhesión y su respectivo Anexo Técnico, lo cual acreditó, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que fue satisfecha mediante transferencia efectuada al Municipio, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en cantidad de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional); la segunda ministración, de conformidad al avance en el cumplimiento de metas comprobado por los beneficiarios.


144. El Municipio actor no demostró, ante esta Primera Sala, el avance en el cumplimiento de metas, a fin de que se resolviera que, en efecto, correspondía se le entregara el otro cincuenta por ciento, del total de los $11'000,000.00 (once millones de pesos, cero centavos, moneda nacional), contemplados en el presupuesto de egresos de la Federación.


145. De modo que, respecto a la alegada falta de entrega de los recursos del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, procede declarar infundado el concepto de invalidez.


146. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pago de las cantidades del Ramo 33 por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, cada una en importe de $1'988,607.00 (un millón novecientos ochenta y ocho mil seiscientos siete pesos, cero centavos, moneda nacional); al pago del Fondo de Extracción de Hidrocarburos (Regiones Marítimas y Terrestres), por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis, con los respectivos intereses, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de C.F..


147. También procede condenar al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al pago de la diferencia entre la cantidad que correspondía entregar al Municipio por concepto del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), y el importe que le fue entregado, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, junto con los rendimientos financieros generados por los recursos depositados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo que se mantuvieron en su cuenta bancaria, en términos del artículo 20 de los lineamientos del programa; así como al pago de los remanentes de bursatilización del Fideicomiso irrevocable, Emisor, de Administración y Pago número F-998.


Efectos


De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que, los efectos de la presente sentencia, son los siguientes:


a)En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá entregar al Municipio de Agua Dulce, de la misma entidad federativa, las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33 por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); al pago del concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; al pago de los recursos derivados del F.I., Emisor, de Administración y Pago número F-998, por concepto de remanentes de bursatilización en cantidad de $1'014,269.00 (un millón catorce mil doscientos sesenta y nueve pesos, cero centavos, moneda nacional).


b)Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá hacer entrega de los intereses que se hayan generado, calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega en términos del calendario respectivo y aquella en que se efectúe, así como los que se hayan generado por la entrega extemporánea de los recursos derivados del F.I., Emisor, de Administración y Pago No. F-998, en los términos indicados en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


c)En el mismo plazo, la Autoridad demandada deberá pagar al Municipio actor, la diferencia entre la cantidad que correspondía entregarle por concepto del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE) y el importe que le fue entregado, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, junto con los rendimientos financieros generados por los recursos depositados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el tiempo que se mantuvieron en su cuenta bancaria, en términos del artículo 20 de los lineamientos del programa.


d)En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la substanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia respecto del acto impugnado consistente en la omisión de resarcir económicamente al Municipio por el retraso en la entrega de las participaciones federales, desde el mes de enero del año dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en los términos del segundo considerando de esta resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la omisión de la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, aportaciones federales, Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE) y remanentes de bursatilización, derivados del F.I., Emisor, de Administración y pago número F-998, que le corresponden al Municipio de Agua Dulce, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quienes se reservan el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).








________________

1. Fojas 1 a 23 del cuaderno de controversia constitucional.


2. Foja 100 ídem.


3. Fojas 129 y 130 ibídem.


4. Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716.


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


7. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ... ."


24. Agregada a foja 26 del expediente de controversia constitucional.


25. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV. ... ."


26. Consultable a foja 119 ídem.


27. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V.

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. ..."


28. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917, de texto:

"El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


29. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. y III. ... ."


30. Novena Época, registro digital: 200108, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, materia constitucional, tesis P./J. 31/96, página 392.


31. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


32. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


33. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


34. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


35. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


36. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


37. En cumplimiento a lo indicado, el treinta y uno de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


38. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


39. Lineamientos para el otorgamiento del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 2016.

"...

"5. Resultado de la Aplicación de la Fórmula.

El monto de $5,465'797,849.00 (cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), se distribuye entre cada uno de los trescientos (300) Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal beneficiarios que fueron seleccionados bajo la modalidad de elegibilidad principal, obteniéndose los resultados siguientes:


Ver resultados

40. El artículo 3, fracción XI, de los Lineamientos para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de Seguridad Pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 2016, es del texto siguiente:

"I. a X. ...

"XI. Convenio. al Convenio específico de coordinación y adhesión, que suscriban el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo, y los gobiernos de las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal en términos de los Lineamientos;

"XII a XXV. ...

"XXVI. Meta. a la cantidad de acciones a realizar o bienes, servicios o infraestructura a adquirir o contratar en los plazos convenidos en los cronogramas del anexo técnico como parte de las obligaciones de los beneficiarios;

"XXVII. Meta Parcial. a la obligación cuyo cumplimiento está en desarrollo y que forma parte de la meta total para el cumplimiento de las acciones acordadas y definidas en los cronogramas del Anexo Técnico;

"XXVIII. Ministración. a la entrega de recursos del FORTASEG que realice el Secretariado Ejecutivo a los beneficiarios, a través de la entidad federativa respectiva, previo cumplimiento de lo dispuesto en los Lineamientos;

"XXIX a XXIX. ..."


41. "Artículo 48. Son obligaciones de las entidades federativas, las siguientes:

"I. Transferir los recursos del FORTASEG correspondientes a los beneficiarios, incluyendo los rendimientos financieros, en los términos de las disposiciones aplicables, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su recepción, debiendo entregar a la Dirección General de Vinculación y Seguimiento copia de los comprobantes de las transferencias, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la transferencia.

"En caso de que no se lleve a cabo la transferencia en el plazo establecido en el párrafo anterior, la entidad federativa deberá transferir los recursos con los rendimientos financieros que durante el periodo se hubieren generado, periodo que no podrá rebasar de quince (15) días hábiles posteriores a la transferencia realizada por el Secretariado Ejecutivo, debiendo entregar a la Dirección General de Vinculación y Seguimiento copia de los comprobantes respectivos, dentro del plazo citado en el párrafo anterior; en caso de incumplimiento, el Secretariado Ejecutivo dará aviso a la Auditoría Superior de la Federación, para que en el ámbito de su competencia, en su caso, determine lo conducente;

"II. a V. ..."


42. Artículo 12.


43. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F., no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"I. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"II. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría.

Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y

"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


44. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"I. a IX. ...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. ..."


45. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. a III. ...

"(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ..."


46. Fojas 132 a 134 ibídem.


47. Consultable a fojas147 a 150 ibídem.


48. Fojas 151 a 158 ibídem.


49. Fojas 160 a 168 ibídem.


50. Fojas 169 a 171 ibídem.


51. Fojas 172 a 175 ibídem.


52. "Artículo 16. Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

"I. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el Coordinador Ejecutivo lo autorice;

II. En términos del título quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:

"a) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;

"b) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

"c) Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

"d) Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, incluyendo los montos que, conforme a la distribución que determine su comité técnico, se destinen a fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico de institutos de investigación en materia de hidrocarburos;

"e) Al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética;

"f) A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y

"g) A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del Producto Interno Bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;

"III. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la Reserva del Fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y

"IV. Los recursos correspondientes a la Reserva del Fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto."


53. Fojas 88 a 96 ibídem.


54. Cabe resaltar que, originalmente, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos era de carácter federal. Empero, mediante reforma de 21 de diciembre de 2007, la respectiva Ley Federal del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos quedó abrogada con una vacatio legis al 1 de enero de 2012. En el artículo cuarto transitorio de esa modificación se dijo: "En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate". Consecuentemente, dado que el artículo 16 de esa ley federal establecía la posibilidad de que las Entidades Federativas puedan establecer contribuciones locales o municipales sobre la tenencia o uso de vehículos, la reforma abrogatoria dio pie a que ese impuesto pasara a la jurisdicción de las entidades federativas.


55. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la Secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ... ."


56. No hay que pasar por alto que, previo a la citada de 21 de diciembre de 2007, el artículo 16-A de la aludida ley del impuesto sobre tenencia preveía la posibilidad de que las entidades federativas celebren (con el Gobierno Federal) convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

Es por ello que, el 10 de octubre de 2006, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz, celebraron Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2007 y en la Gaceta Oficial, Número Extraordinario 25, el 23 de enero de 2007. En la Cláusula Segunda, fracción V, de dicho convenio, las partes convinieron en coordinarse en materia del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto aeronaves. En su Cláusula Decimotercera se estableció, entre otras cuestiones pactadas, que la administración de este impuesto será ejercida por el Estado de Veracruz. La Cláusula Decimonovena, fracción IX, del mismo instrumento legal, establece que por administrarlo, el Estado de Veracruz percibirá como incentivo el 100% de la recaudación del impuesto y sus accesorios, que se obtengan en su territorio. Por su parte, la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave establece, en su Artículo 15, que el Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


57. Modificado el veinte de junio de dos mil trece.


58. El veintitrés de junio de dos mil trece, se firmó el Primer Convenio Modificatorio con relación al Contrato de F.I. Emisor, de Administración y P.F., en la que se explicó que el veinticinco de enero de dos mil trece, la Asamblea General de Tenedores de los Certificados Bursátiles acordó, entre varios aspectos (antecedente V), autorizar al fiduciario a entregar las cantidades remanentes en forma semestral en cada fecha de pago y autorizar que, en el momento que se lleven a cabo varias de las modificaciones acordadas se desactive el evento preventivo activado en esa fecha conforme al fideicomiso, liberando los remanentes restantes en el Fideicomiso a los Fideicomitentes municipales.


59. En el clausulado del fideicomiso se dispuso que las cantidades remanentes serían entregados al fideicomisario en segundo lugar (punto 3.1.c.), a fin de ser distribuidas entre los fideicomitentes municipales en el porcentaje que les correspondiera conforme a los porcentajes de distribución previstos en un anexo o conforme a lo que establezca la ley.


60. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la Secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ... ." 7. Agua dulce: 0.01003961907.


61. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


62. Los artículos 5, fracciones XXIV, XXV y XXVII y 12 de los Lineamientos, son del tenor literal siguiente:

"5. Para efectos de estos Lineamientos, se entenderá por:

"I. a XXIII.

"XXIV. SHCP: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XXV. TESOFE: la Tesorería de la Federación;

"XXVI. ...

"XXVII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la SHCP.

"12. Para que las entidades federativas estén en posibilidad de disponer totalmente de los recursos, será necesario:

"a) Solicitar a la UPCP los recursos del Fondo en hoja membretada, formato libre y debidamente firmada por el o los servidores públicos facultados para tal efecto, acompañada de la propuesta de la Cartera a realizarse con la totalidad de los recursos asignados para las entidades federativas y los Municipios o demarcaciones territoriales, a más tardar el último día del mes de marzo de 2016;

"b) Presentar el expediente técnico necesario (Cédula del Proyecto, Nota Técnica, Nota Técnica con CAE, Análisis Costo-Beneficio Simplificado o Análisis Costo-Eficiencia Simplificado, según corresponda) en los formatos respectivos o en el sistema electrónico que para tal efecto establezca la UPCP, los cuales estarán disponibles en la página de Internet www.gob.mx.

"Los expedientes técnicos de acuerdo al monto solicitado son:

"i) Cédula del Proyecto, para los proyectos cuyo monto solicitado sea menor a $10,000,000.00 (Diez millones de pesos 00/100 Moneda Nacional);

"ii) Nota Técnica, para los proyectos cuyo monto solicitado sea igual o mayor a $10,000,000.00 (Diez millones de pesos 00/100 Moneda Nacional) y menor a $30,000,000.00 (Treinta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional);

"iii) Nota Técnica con CAE, para los proyectos cuyo monto solicitado sea igual o mayor a $30'000,000.00 (Treinta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional) y menor a $50,000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional);

"iv) Análisis Costo-Beneficio Simplificado o Análisis Costo-Eficiencia Simplificado, para los proyectos cuyo monto solicitado sea igual o mayor a $50,000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional). Dichos Análisis deberán sujetarse a lo establecido en el Anexo I para obtener el Folio del proyecto por parte de la UI, en términos de lo señalado en el numeral 22 de los Lineamientos; y

"c) Celebrar el Convenio o, en su caso, el mecanismo de coordinación específico que la UPCP establezca para tal efecto."


63. "La disposición legal establece:

"20. La entidad federativa deberá entregar a los Municipios y demarcaciones territoriales, en la proporción que corresponda, los rendimientos financieros generados por los recursos depositados por la SHCP, durante el tiempo que se mantuvieron en su cuenta bancaria."


64. Como se dijo en el párrafo 138 de la presente resolución, acompañó copia certificada de los recibos de transferencias efectuadas al Municipio actor, por concepto del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG 2016), los días veintitrés de junio y treinta de diciembre, ambos de dos mil dieciséis, en cantidades de $5,500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional) y $2,182,400.00 (dos millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos pesos, cero centavos, moneda nacional), respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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