Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación12 Julio 2019
Número de registro28859
Fecha12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 300
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2016. MUNICIPIO DE ATOYAC, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.H. y D.V.C., en su carácter de presidente y síndico, respectivamente, del Ayuntamiento de Atoyac, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional,(1) en el que señalaron expresamente como actos impugnados y autoridades demandadas, los siguientes:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave;


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:


• La omisión de entregar las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de la bursatilización correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis, por concepto del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y pago No. F-998.


• Como consecuencia y ante la omisión del pago oportuno de aportaciones, el pago de intereses.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Que el gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Gaceta Oficial de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dio a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los Municipios, de las aportaciones federales previstas en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios que resultan de la aplicación de dicha metodología.


b) Que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, han sido omisas en depositar el importe económico de las aportaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


c) Que fue solicitado a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como al titular de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio OF-206/PM/2016, el depósito del importe que adeudan de las participaciones y aportaciones federales, relativas al FISM-DF y bursatilización.


d) Que mediante oficio 351-A-PFV-PV-084, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informó que ha ministrado al Estado de Veracruz de I. de la Llave las participaciones federales en tiempo y forma, lo que corrobora la inconstitucional omisión en que incurren las demandadas y que con su actuar causan agravio al patrimonio municipal.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son los siguientes:


• Que la conducta de las demandadas viola los artículos 35, 74, 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal y 71 de la Constitución Local, porque con la retención las demandadas vulneran el principio de libre administración hacendaria.


• Que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios la recepción puntual y efectiva de los recursos, porque deben tener la plena certeza, así que una vez acordada la transferencia de recursos no debe incumplirse o retardarse la entrega, pues se les priva de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones.


• Que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les corresponden en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes, cuando se haya producido algún retraso en las entregas.


• Que al omitirse el pago de las participaciones, aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se deja en estado de indefensión económica, respecto a su derecho constitucional hacendario, se conculca el principio de libre administración de la hacienda municipal, sin que se haya informado el motivo, razón y fundamento por el cual se ha dejado de cubrir el pago, a pesar de que se ha solicitado que se depositen de forma inmediata.


• Que conforme al principio de integridad de los recursos, los Municipios tienen derecho a recibir en tiempo y forma las aportaciones y participaciones federales, pues en el caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de intereses.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones II, párrafo primero, IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 207/2016 y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)


6. SEXTO.—Admisión de la demanda. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, con la aclaración de que la representación legal del Municipio recaía únicamente en el síndico y no en el presidente municipal; tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, bajo la consideración de que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se trataba de una dependencia subordinada al referido poder y ordenó dar vista al procurador general de la República.(3)


7. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al dar contestación a la demanda, señaló esencialmente lo siguiente:


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria, ya que la demanda fue presentada fuera del plazo de treinta días señalado en el artículo 21 de la misma ley, computado a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto.


• Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el pago de intereses se encuentra previsto en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal.


• Que en caso de que exista derecho alguno en favor del Municipio, este únicamente será respecto de las cantidades que no le hayan sido entregadas o transferidas, lo cual se demostraría con las documentales ofrecidas como prueba.


8. OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. A pesar de que se le dio vista del auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, que admitió a trámite la demanda, la Procuraduría General de la República no emitió opinión en este asunto.


9. NOVENO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


10. DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala el veintidós de febrero de dos dieciocho. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de veintisiete de febrero del mismo mes y año antes mencionados, dictado por la presidenta de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Atoyac, del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa, contra la constitucionalidad de sus actos.


12. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se procede a fijar los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


13. Del estudio integral a la de demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos, que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La omisión de entregar las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de la bursatilización correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis, por concepto del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y pago No. F-998.


• El pago de intereses derivado de la omisión de pago.


14. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave fue omiso en pronunciarse respecto a la existencia de los actos impugnados.


15. Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los restantes actos impugnados, que tienen la naturaleza de omisivos, debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, de ejercicio directo y, en última instancia la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


16. Finalmente, debe señalarse que el hecho de que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


17. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al poder ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


18. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(5), tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


19. En la controversia constitucional 5/2004, en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(6) la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


20. En la controversia constitucional 20/2005(7), el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(8) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 98/2011,(9) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(10) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


22. En la controversia constitucional 37/2012(11), el Municipio de S.A., Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino, más bien, como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(12) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


23. En la controversia constitucional 67/2014(13) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la falta de entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama, de forma absoluta, la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(14)


24. En la controversia constitucional 78/2014(15), el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales, correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(16)


25. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna, de forma absoluta, la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones,(17) así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones. Finalmente por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados los descuentos de las participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


26. En la controversia constitucional 73/2015(18), el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del mismo año, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


27. En la controversia constitucional 118/2014,(19) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(20) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(21)


28. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado para entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea éste quincenal, mensual, etc.


29. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(22) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


30. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de entrega de aportaciones y participaciones federales, así como remanentes del Fideicomiso de Administración y Pago Número F 998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como los Municipios del mismo Estado; por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria; y por otra parte, Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, como representante común de los tenedores de los certificados bursátiles; así como el correspondiente pago de intereses derivados de la misma conducta.


31. Al valorarse como una omisión total de entrega de recursos indicados con anterioridad, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el titular del poder ejecutivo en su contestación de demanda, la controversia se promovió en tiempo.


32. El criterio sobre la oportunidad de la demanda ya fue respaldado por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016 y, anteriormente, por esta Primera Sala el once de enero de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 108/2014, lo que genera que la causal de improcedencia invocada por el poder demandado sea infundada respecto a la extemporaneidad de la demanda.


33. CUARTO.—Legitimación activa. De los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


34. En el presente asunto, suscribe la demanda D.V.C. en representación del Municipio de Atoyac, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su carácter de síndico de dicho Municipio, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de nueve de julio de dos mil trece, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz de I. de la Llave,(23) conforme al artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.(24)


35. QUINTO.—Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría, de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(25)


36. Al respecto, los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:


"I. a XVII. ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;


"XIX. a XXIII."


37. SEXTO.—Estudio de las cusas de improcedencia. Del escrito de contestación de demanda, se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(26)


38. En cuanto a la primera de las hipótesis legales que invoca, aduce que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.


39. La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor se hace derivar de la omisión del pago de las participaciones y aportaciones federales, así como del importe que le corresponde en términos del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y pago F-998, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y en sus motivos de invalidez enfoca su impugnación en la violación del segundo de los numerales, sin que exponga la violación a disposiciones de orden secundario.


40. Cabe señalar que aun cuando, mediante el fideicomiso se comprometieron ingresos locales, como es en la actualidad el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, también se involucran participaciones federales, como la aportación extraordinaria, como se indica en el punto 2.4 de la cláusula segunda del mencionado convenio modificatorio.


41. Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6o. de la Ley de C.F., ello no quiere decir que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


42. Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, como se aprecia del criterio siguiente:


"APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.—El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan."(27)


43. Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa, es infundada.


44. En diversa causal de improcedencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de las aportaciones y participaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.


45. Es infundado lo sostenido por el demandado porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las participaciones y aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.


46. En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente el en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga la obligación legal.


47. No escapa de la atención de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquella, es decir, la naturaleza del acto –positivo o negativo– señalado como la omisión de pago de intereses depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, pero en el presente caso no se puede considerar que deriven de un acto positivo, porque el Municipio actor impugna la omisión de entrega y a partir de dicho acto es que debe realizarse el cómputo para la presentación de demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave no ha cumplido con efectuar las entregas de participaciones federales por el mes de agosto de dos mil dieciséis, las de aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los remanentes derivados del contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, por el mismo ejercicio fiscal.


49. En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


50. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(28) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


51. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


52. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(29)


53. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


54. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


55. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


56. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(30)


57. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


58. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(31)


59. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(32) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


60. El artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


61. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


62. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora está obligado a pagar intereses.


63. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece, respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente:(33)


A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(34)


B. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


C.D. entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


D. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


E. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


F. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


G. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


64. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece, para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


65. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(35)


66. Pues bien, son fundados los motivos de invalidez.


67. Ante la negativa del Municipio actor, de que el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, haya hecho entrega de las participaciones federales por el mes de agosto de dos mil dieciséis; de las aportaciones federales (Ramo 33), por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; así como los remanentes derivados del contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998 por el mismo ejercicio fiscal, correspondía al demandado desvirtuarla a través de los medios de prueba que demostraran lo contrario.


68. En su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no se pronunció sobre si la entrega de las participaciones federales por el mes de agosto de dos mil dieciséis, así como las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, se habían realizado conforme al calendario preestablecido.


69. Tampoco en relación a si los remanentes derivados del contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998 por el mismo ejercicio fiscal, ya habían sido entregados al Municipio actor, no obstante que correspondía al demandado desvirtuar las omisiones que se le atribuyen a través de los medios de prueba que demuestren lo contrario.


70. Así las cosas, mediante oficio número TES/671/2017, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis,(36) el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave informó que respecto al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), se advertían registros pendientes de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, por el importe total de $3'754,501.98 (tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos un pesos, noventa y ocho centavos, moneda nacional).


71. En relación con los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago número F-998, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave manifestó que se advertía un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización, correspondiente al periodo febrero-julio en cantidad de $550,420.00 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos veinte pesos, cero centavos, moneda nacional).


72. El mencionado oficio, en las partes comentadas, es del siguiente texto.


"1) ...


"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP, con fecha 31 de septiembre y 30 de octubre del año 2016 respectivamente, como se puede corroborar de los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

"2) En relación a los recursos correspondientes al Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y pago F-998, por concepto de remanente de bursatilización se detalla a continuación la ministración efectuada al Municipio, con fecha de registro 15 de abril de 2016, pagado el 09 de agosto de 2016 por la cantidad de $559,225.81 (quinientos cincuenta y nueve mil doscientos veinticinco pesos 81/100 M.N.).


"Respecto a los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y pago No. F-998, se advierte un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización, que corresponde al periodo febrero-julio, registrado con fecha 1 de septiembre 2016, por la cantidad de $550,420.00 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.). ..."


73. Por otra parte, de los restantes anexos al oficio de contestación de demanda, no se aprecia que se hayan efectuado las entregas de aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); tampoco que se haya entregado el importe correspondiente a participaciones federales, por el mes de agosto de dos mil dieciséis, ni los remanentes de bursatilización derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable emisor, de Administración y Pago número F-998.


74. Máxime que en relación con las participaciones federales, el doce de febrero de dos mil dieciséis fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz, por concepto de Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Fondo de Fiscalización y Recaudación, de los Ingresos Derivados de la Aplicación del Artículo 4-A de la Ley de C.F., del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, mediante el cual se estableció que durante el mencionado ejercicio fiscal el Municipio actor recibiría la cantidad de $29'438,516.00 (veintinueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos dieciséis pesos, cero centavos, moneda nacional) y que la parcialidad del mes de agosto se entregaría el siete de septiembre de dos mil dieciséis.


75. Y, en la diversa Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, fue publicado el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en el que se estableció que durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, el Municipio actor recibiría la cantidad de $16'324,555.00 (dieciséis millones trescientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional) y que las parcialidades de agosto, septiembre y octubre, se efectuarían los días siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, respectivamente, según el calendario ahí contenido, en el que se estableció:


Ver calendario

76. Respecto al Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago F-998, cabe señalar que si bien no se relaciona con la falta de pago de ciertas aportaciones o participaciones federales, que ya han sido materia de asuntos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que la omisión de entrega del aludido monto al Municipio actor por parte del Ejecutivo Local actualiza una violación a los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo de los recursos públicos, ya que los remanentes del fideicomiso forman parte de la hacienda municipal (pues el fideicomiso afectó participaciones del Municipio sobre un entonces impuesto federal y ahora lo hace respecto de participaciones federales) y los actos omisivos de la autoridad demandada impiden al actor, precisamente, hacer uso de esos recursos económicos. La protección que otorga el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal comprende todos "los rendimientos de los bienes que les pertenezcan [de los Municipios], así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados".


77. Al respecto, es un hecho notorio que el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998, tiene su antecedente en la autorización que otorgó la LXI Legislatura del Congreso de Veracruz para que el Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad federativa constituyeran un fideicomiso bursátil irrevocable para la emisión y colocación de valores en el mercado hasta por el equivalente a $1'500,000.000 (mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de pago fueran las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles provenientes de la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en Veracruz,(38) en términos del artículo 15 de la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave,(39) publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de junio de dos mil ocho.(40)


78. Derivado de lo anterior, también es un hecho notorio que, el cinco de diciembre de dos mil ocho,(41) se celebró el Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998,(42) entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y los Municipios de esa entidad, como fideicomitentes (incluido el Municipio de Atoyac), y Deutsche Bank México como fiduciario, en el cual se estipuló, entre otras cuestiones, que como patrimonio del fideicomiso, se afectarían los ingresos que le corresponden a cada Municipio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos conforme a la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, del impuesto local que sustituyera a dicho impuesto y, en su caso, las participaciones federales que correspondan al Municipio en términos de cualquier normatividad aplicable.(43) Ello, de forma que dichos ingresos sirvieran como fuente de pago de los certificados bursátiles fiduciarios que emitiera el fideicomiso.


79. Ahora, con base en todo lo anterior, se recuerda que lo alegado por el Municipio actor en la presente controversia radica en que el Ejecutivo Local, a pesar de haber recibido los remanentes del citado fideicomiso, no le entregó los que le correspondían por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, punto 19, de la citada Ley Número 44.(44)


80. Bajo ese contexto, esta Primera Sala llega a la convicción de que se acredita la existencia de una obligación de hacer y el incumplimiento de la misma por parte de la autoridad demandada, a partir, en primer lugar, de lo relatado en torno a la concurrencia del citado fideicomiso y, en segundo lugar, a lo aceptado por el propio poder demandado en las documentales remitidas con su informe. En el citado oficio TES/671/2017 de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admitió tanto la existencia de dicho fideicomiso como un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización de las participaciones relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por el periodo febrero-julio, en cantidad de $550,420.00 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos veinte pesos, cero centavos, moneda nacional).


81. En consecuencia, no se desvirtuó la negativa del Municipio actor, en cuanto a que se le hubiesen entregado las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis; las aportaciones correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis; así como los remanentes de bursatilización del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago número F-998.


82. Por tanto, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues como se dijo ya, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas, no se han observado.


83. En este orden de ideas, procede condenar al gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de las cantidades del Ramo 33 por el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis en cantidad de $3'754,801.98 (tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos un pesos, noventa y ocho centavos, moneda nacional); al pago de la cantidad que corresponda por el mes de agosto de dos mil dieciséis por concepto de participaciones federales; al pago de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago No. F-998, por concepto de remanentes de bursatilización en importe de $550,420.00 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos veinte pesos, cero centavos, moneda nacional); con los respectivos intereses en términos del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de C.F..


Efectos


De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de noventa días contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá entregar al Municipio de Atoyac, de la misma entidad federativa, las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del Ramo 33 por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), en cantidad de $3'754,801.98 (tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos un pesos, noventa y ocho centavos, moneda nacional); al pago de la cantidad que corresponda por el mes de agosto de dos mil dieciséis por concepto de participaciones federales; al pago de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago número F-998, por concepto de remanentes de bursatilización en importe de $550,420.00 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos veinte pesos, cero centavos, moneda nacional).


b) Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa deberá hacer entrega de los intereses, que se hayan generado, calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega en términos del calendario respectivo y aquella en que se efectúe; así como los que se hayan generado por la entrega extemporánea de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago No. F-998, en los términos indicados en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F..


c) En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, subsiste la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la omisión de la entrega de participaciones federales, aportaciones federales y remanentes de bursatilización, derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y pago número F-998, que le corresponden al Municipio de Atoyac, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, en los términos y para los efectos precisados en el séptimo considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).








_________

1. Fojas 1 a 14 del cuaderno de controversia constitucional.


2. Foja 128 ídem.


3. Fojas 129 y 130 ibídem.


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


7. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


8. Foja 49 de la sentencia.


9. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


10. Foja 20 de la sentencia.


11. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


12. Foja 35 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


14. Foja 29 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


16. Foja 18 de la sentencia.


17. Foja 22 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


19. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


20. Foja 45 de la sentencia.


21. Foja 51 de la sentencia.


22. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


23. Agregada a foja 231del expediente de controversia constitucional.


24. Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

"III. a XIV."


25. Consultable a foja 148 ídem.


26. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. a V.

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. ..."


27. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


28. Como algunos de esos precedentes, podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


29. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


30. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


31. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


32. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


33. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


34. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


35. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


36. Consultable a fojas199 y 200 del expediente de la presente controversia.


37. Diversos Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave contrataron crédito con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (Banobras), para la construcción de obras públicas, con fundamento en el artículo 51 de la Ley de C.F., donde el Gobierno del Estado de Veracruz formalizó el Fideicomiso Irrevocable de Administración y Pago núm. F/977 para la administración del crédito y como parte de los requisitos para su operación, en el que se abonan parte de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


38. Cabe resaltar que, originalmente, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos era de carácter federal. Empero, mediante reforma de 21 de diciembre de 2007, la respectiva Ley Federal del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos quedó abrogada con una vacatio legis al 1 de enero de 2012. En el artículo cuarto transitorio de esa modificación se dijo: "En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.". Consecuentemente, dado que el artículo 16 de esa ley federal establecía la posibilidad de que las entidades federativas puedan establecer contribuciones locales o municipales sobre la tenencia o uso de vehículos, la reforma abrogatoria dio pie a que ese impuesto pasara a la jurisdicción de las entidades federativas.


39. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la Secretaría por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ..."


40. No hay que pasar por alto que, previo a la citada de 21 de diciembre de 2007, el artículo 16-A de la aludida ley del impuesto sobre tenencia preveía la posibilidad de que las entidades federativas celebren (con el Gobierno Federal) convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

Es por ello que, el 10 de octubre de 2006, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz celebraron Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2007 y en la Gaceta Oficial, Número Extraordinario 25, el 23 de enero de 2007. En la cláusula segunda, fracción V, de dicho convenio, las partes convinieron en coordinarse en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves. En su cláusula decimotercera se estableció, entre otras cuestiones pactadas, que la administración de este impuesto será ejercida por el Estado de Veracruz. La cláusula decimonovena, fracción IX, del mismo instrumento legal, establece que por administrarlo, el Estado de Veracruz percibirá como incentivo el 100% de la recaudación del impuesto y sus accesorios, que se obtengan en su territorio. Por su parte, la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave establece, en su artículo 15, que el Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


41. Modificado el veinte de junio de dos mil trece.


42. El veintitrés de junio de dos mil trece, se firmó el primer convenio modificatorio con relación al Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., en la que se explicó que el veinticinco de enero de dos mil trece, la Asamblea General de Tenedores de los Certificados Bursátiles acordó, entre varios aspectos (antecedente V), autorizar al fiduciario a entregar las cantidades remanentes en forma semestral en cada fecha de pago y autorizar que, en el momento que se lleven a cabo varias de las modificaciones acordadas, se desactive el evento preventivo activado en esa fecha conforme al fideicomiso, liberando los remanentes restantes en el fideicomiso a los fideicomitentes municipales.


43. En el clausulado del fideicomiso se dispuso que las cantidades remanentes serían entregados al fideicomisario en segundo lugar (punto 3.1.c.), a fin de ser distribuidas entre los fideicomitentes municipales en el porcentaje que les correspondiera, conforme a los porcentajes de distribución previstos en un anexo o conforme a lo que establezca la ley.


44. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la Secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ... 19. ATOYAC: 0.00377390147."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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