Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de registro28548
Fecha30 Abril 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1351
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 126/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez de los actos que se indican a continuación:


"1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto Número Novecientos Cuarenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5435 de fecha 14 de septiembre de 2016, a través del cual, el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada al C.J.G.F.P., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública.


"Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, demandó además la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 del (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante Decreto Número 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5056 de fecha 17 de enero del 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo sistema normativo, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:


"a) Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"b) El artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007.


"c) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007."


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


"1. En las diversas controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por considerarlos contrarios a la Constitución y por el hecho de que el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


"Si bien en esas controversias constitucionales los actos fueron en contra de diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos, en todas las controversias se declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues en todos esos casos se estimó la existencia de un detrimento a la autonomía y autosuficiencia económica de los Ayuntamientos, pues la Corte consideró que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en el referido precepto de la Ley del Servicio Civil del citado Estado, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de forma que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"2. El aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos no ha sido modificado de manera progresiva, a fin de ser acorde con sus necesidades reales. El contraste realizado entre los presupuestos a partir del año 2013, evidencia el control por parte del Poder Legislativo, quien pasa por alto que la sociedad no solamente requiere una economía sana, sino que además necesita tener la seguridad de un eficaz acceso a la justicia.


"3. Mediante oficio Número CJE/2675/2016 de nueve de mayo del dos mil dieciséis, se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos que autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad que requiere la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece al dos mil dieciséis no se había autorizado ningún incremento en ese rubro, pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha, la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


"4. En los ejercicios dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial. Incluso, en los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción a su presupuesto por parte del Congreso del Estado de Morelos.


"5. Mediante diversos oficios TSJ/P/0684/2013 y CJE/5510/2015 de veintiocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos, se enviaron a la Legislatura de dicho Estado, los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos.


"6. El catorce de septiembre de dos mil dieciséis, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5435 el Decreto Número Setecientos Noventa y Nueve, a través del cual, el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada al C.J.G.F.P., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública, en los siguientes términos:


"...


"‘DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA AL CIUDADANO JOSÉ G.F.P..


"‘Artículo 1o. Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C.J.G.F.P., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: psicólogo, adscrito al Departamento de Orientación Familiar del Poder Judicial.


"‘Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"‘Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado..."(2)


La parte actora, hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


"1. Se violan los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Federal, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establecen los principios de fundamentación y motivación que exigen, tratándose de relaciones interinstitucionales, que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta, acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho, que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente, y consecuentemente, que justifique con plenitud el que se haya actuado en determinado sentido y no en otro (14 y 16 constitucionales); también establecen la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación (artículo 49 constitucional); asimismo, señalan el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, correspondiendo en forma exclusiva a este la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa (92-A, fracción VI, de la Constitución Local); de igual forma, señalan el principio de autonomía de la gestión presupuestal, el cual viene a ser una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia (17 y 116, fracciones II y III, constitucionales); también, al existir la autonomía de gestión presupuestal, existe precisado en dichos dispositivos constitucionales la autonomía para regir las relaciones laborales con sus trabajadores, con base en las leyes locales, determinando que los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, siempre que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo [apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 constitucionales]. Por su parte, el artículo 131 de la Norma Suprema Local dispone la prohibición para realizar pago alguno, si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


"Mandatos constitucionales que han sido lesionados en perjuicio del Poder actor, al haberse emitido por la Legislatura Local el Decreto Novecientos Cuarenta y Uno, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano J.G.F.P., y a través del cual, el Congreso del Estado de Morelos determina otorgar la referida pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin autorizar al Ejecutivo la transferencia de los recursos económicos necesarios para cumplir dicha obligación, y menos proveer la ampliación de presupuesto para cubrir la referida pensión, por ello tal acto afecta el presupuesto del Poder Judicial. En efecto, vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, así como los numerales 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, en aplicación del último párrafo de los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; asimismo por extensión, la aplicación de los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, alteró el sistema de pensiones.


"El decreto reclamado vulnera los referidos dispositivos constitucionales, que le reconocen al poder que representa la potestad gubernativa de autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, otorgar pensiones o jubilaciones y también la autonomía para definir el gasto público, a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada, el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


"El Poder Legislativo de Morelos transgrede la autonomía del Poder actor, al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión presupuestal, señalado en el numeral 116 en correlación con el 123, apartado B, ambos de la Constitución Federal, pues tal ente califica y se entromete en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar en el decreto impugnado, donde con cargo al presupuesto de egresos del Poder actor, obliga a realizar el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a J.G.F.P., disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de este Poder, al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, que el pago de dicha pensión operará ‘una vez que el trabajador se separe de sus labores’ incluso se erige como resolutor, cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


"De esa forma lesiona también el principio de congruencia entre ingresos y egresos, establecido en el numeral 116 constitucional.


"Razones por las cuales se estiman violentados los preceptos constitucionales por la Legislatura del Estado de Morelos:


"1. Con la emisión del decreto impugnado, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a J.G.F.P., existe transgresión al artículo 16 constitucional, en virtud de que cualquier acto de molestia que se infiera sobre las personas, familia, papeles o posesiones, debe realizarse mediante orden escrita, signada por la persona que la expide, quien debe estar facultada para ello, además que en dicho documento deben expresarse las disposiciones legales que justifiquen dicho acto, así como los motivos que la originan.


"Refiere que respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el «artículo» 16 constitucional, el Pleno del Alto Tribunal ha sustentado diversas tesis jurisprudenciales.


"Conforme a esos criterios se desprende que, la exigencia de fundamentación se satisface, con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, actuación que debe ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley; y la de motivación se considera satisfecha, cuando se refiere a la existencia comprobada de hechos que permitan establecer que en efecto es procedente aplicar una determinada norma, justificándose así el sentido de la actuación de la autoridad.


"Por su parte el numeral 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen al Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los Juzgadores, para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.


"Por su parte, el numeral 49 constitucional sustenta el principio de división de poderes.


"Asimismo, el numeral 116, fracción III, de la Constitución, prevé la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, con lo cual obliga a los entes que la integran a respetar el principio de división de poderes, estatuido en el artículo 49. La fracción III del citado precepto 116 dispone que, los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y en el ejercicio de sus funciones.


"El numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional reitera la obligación de los Poderes de la Unión a otorgar como prestaciones sociales, el pago de las pensiones o jubilaciones de los trabajadores a su cargo.


"Asimismo, el numeral 127 determina que, no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y sin que se encuentren debidamente referidas en los presupuestos de egresos respectivos.


"Aduce que pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de Morelos, la forma de proceder del Congreso de dicho Estado, donde se autoriza a éste último poder la atribución de emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros Poderes Estatales se aparta del principio de autonomía de gestión presupuestal que consagran los artículos 17, párrafo V, y 116, fracción III, de la Constitución, al disponer el Congreso Local que el Poder Judicial erogue un recurso que no se encontraba referido para el ejercicio dos mil dieciséis, máxime que no se autorizó la ampliación de dicho presupuesto.


"El régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado de Morelos y sus trabajadores, los cuales fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal, otorgó a los Poderes Judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como un principio fundamental de la independencia de los mismos.


"La Legislatura Local transgrede el referido principio constitucional, al haber emitido sin la intervención del Poder actor un decreto donde se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto de egresos, de por sí limitado y sin ningún aumento desde dos mil trece y a costa de la hacienda pública del Poder actor.


"El principio de autonomía en la gestión presupuestal, tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, ya que en él se estatuye la garantía de administración de justicia expedita, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones éstas que difícilmente pueden cumplirse sin la citada autonomía presupuestal.


"En diversas ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte se ha determinado, que para (sic) se dé la transgresión a los principios de independencia y autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales, es necesario que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:


"a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


"b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al referido poder en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


"c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


"c.1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


"c.2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


"c.3) Carrera Judicial.


"c.4) Autonomía en la gestión presupuestal.


"En el caso se evidencia que, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, al fundarse en los preceptos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, para expedir el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Uno por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a J.G.F.P. y a través del cual, dicha Legislatura Local determinó otorgar dicha pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, actuar que actualiza una intromisión, considerada por el Más Alto Tribunal como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro.


"Por tanto, se evidencia que, existen todos los grados de violación al principio de división de poderes con la aplicación de los preceptos que se encuentran contenidos en el decreto impugnado, en razón de que el Congreso de la Legislatura Local en cuestión:


"– Se entromete en la independencia del Poder Judicial, al emitir un decreto jubilatorio con impacto en el presupuesto de egresos del Poder actor, ya que sin la intervención de éste, la Legislatura Estatal concede pensión por cesantía en edad avanzada a la persona ya mencionada (artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


"– Torna dependiente al Poder Judicial en tanto le impide tomar decisiones o actuar de manera autónoma, pues lo trata como un subalterno de la Legislatura Local, al obligarlo a realizar el pago en forma mensual con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, pero sin otorgar de forma concomitante la ampliación del presupuesto, en la medida de lo necesario para cubrir la pensión autorizada, en términos del decreto en mención, numeral segundo del Decreto Novecientos Cuarenta y Uno y artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"– Subordina al Poder actor, al obligarlo a cubrir la referida pensión (artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos) toda vez que el decreto en mención, implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


"– Ordena al Poder actor y cuantifica el monto de la pensión jubilatoria, la cual deberá calcularse, tomando como base el último salario percibido por el trabajador, con los incrementos correspondientes e integrándose con los conceptos que indica (artículo tercero del Decreto Novecientos Cuarenta y Uno y numeral 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


"De las normas impugnadas, se desprende que, el Congreso estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que le facultan a expedir los decretos relativos a las pensiones de los trabajadores a cargo de los diversos Poderes Estatales, lo cual, vulnera el numeral 116, fracción III, de la Constitución Federal, al autorizar la intromisión al Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizada para hacerlo.


"Se vulnera la autonomía de gestión del Poder actor, al proveer que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas y además en las hipótesis relativas a los casos en que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, se establece que será el Congreso del Estado y no el Poder actor quien lo deberá requerir para que en el plazo que se indica opte por una de ellas, y más aún, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, será la misma legislatura quien le concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador, lo anterior, hasta el grado de afectar el patrimonio para el pago de las mismas.


"Los numerales 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados y la correlativa obligación de los Poderes o Municipios de erogarlas con cargo a su hacienda.


"A las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los poderes y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la Constitución Federal, entre los cuales se encuentra la seguridad social, en las que se cubrirá una pensión por cesantía en edad avanzada, entre otras.


"El mandato constitucional determina que, las Legislaturas Locales estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia norma fundamental, en el que se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de en la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior se reafirma lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atento a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


"Se viola el numeral 116 constitucional, pues no se explica por qué si el trabajador mantuvo la relación de trabajo preponderantemente con el Poder Judicial actor en donde se actualizó su derecho a la jubilación, corresponde a una autoridad ajena (Congreso Local) evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley citada, y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio dos mil dieciséis, en el rubro de pensiones y jubilaciones, puesto que la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal.


"El régimen de pensiones debe considerarse en la Ley del Servicio Civil Estatal, sin que esto implique que a través de ella la Legislatura Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones, puesto que la propia Constitución Federal facultó a los Poderes Judiciales para ejercer en forma directa los recursos de su presupuesto, situación que no consideró el artículo 56 y último párrafo del numeral 57 en relación con el último párrafo del artículo 66, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los cuales por extensión de sus efectos con los demás ordinales impugnados también deben declararse inválidos.


"En lo que toca a la esfera reservada a los Poderes Judiciales de los Estados, de forma específica se han previsto en la fracción III del artículo 116 constitucional, principios que de conformidad con otro criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación implican la inamovilidad, la inmutabilidad salarial y la carrera judicial de los juzgadores.


"Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 101/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de rubro: ‘PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"En este contexto, se debe tomar como referencia el parámetro internacional en que se ha definido como un derecho fundamental del ser humano el de acceder en condiciones de igualdad, a la justicia que imparta un tribunal independiente e imparcial, como lo determina el numeral 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


"2. Se violan los numerales 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución Federal, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, al haberse emitido el decreto cuya validez impugna, los cuales se transgreden por la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto consistentes en el último párrafo del artículo 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, asimismo por extensión de sus efectos por haber alterado el sistema de pensiones los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, tales dispositivos se consideran contrarios a la Constitución Federal porque la Legislatura Local en cuestión expidió un decreto donde se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano referido y determina otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial y de su hacienda pública.


"También obliga al Poder actor al pago de las prestaciones laborales a que tuvo derecho el trabajador y el pago de la pensión jubilatoria con cargo al actual presupuesto, sin que tal Legislatura haya dotado de recursos adicionales al citado Poder.


"El decreto y preceptos impugnados vulneran el principio de división de poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales.


"Sirven de apoyo los criterios jurisprudenciales P./J. 80/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: ‘DIVISIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ y ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’


"Asimismo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’


"Se afecta directamente el manejo y ejercicio autónomo del presupuesto, al obligar al Poder actor a realizar pagos que no se encuentran previstos en el presupuesto de egresos correspondiente. Máxime que el Congreso demandado desde dos mil trece no ha aumentado el presupuesto requerido por el Poder actor, incluso el presupuesto del dos mil trece al dos mil dieciséis ha disminuido.


"Es evidente la subordinación a la cual se encuentra sujeto el Poder Judicial, con lo que se merman las finanzas de ese Poder.


"El decreto impugnado, tiene como fundamento para su expedición entre otros preceptos, el artículo (sic) 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de dicho Estado y 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil de la referida entidad federativa.


"Indica que la fracción XVII del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, dispone que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial es el encargado de aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial.


"El decreto combatido constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo local dirigida al Poder actor, pues dicta que sea el Poder Judicial quien pague la pensión jubilatoria correspondiente, con cargo al erario público del Poder Judicial, por lo que dicha actuación genera un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial local.


"Cuestión que impacta al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales estatales, por ser ese elemento el que salvaguarda la independencia en la actuación del Poder Judicial.


"La actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial local y/o por parte de alguno de los otros dos Poderes Estatales, conllevan una transgresión al principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional.


"Los preceptos impugnados transgreden el artículo 116 constitucional, esto es, el principio de autonomía en la gestión presupuestal.


"La orden impugnada implica una subordinación del Poder Judicial al Legislativo Local, cuestión que se encuentra prohibida por la Constitución Federal, al violar el principio de división de poderes.


"En el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna.


"3. El artículo 3o. del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera los numerales 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, 131 y 134 de la Constitución del Estado de Morelos, que consagran la garantía de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la limitante de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos respectivo, y el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetos a que están destinados.


"El Poder Judicial del Estado de Morelos de acuerdo al principio de división de poderes, no niega la obligación en cuestión, pero es necesario que para poder dar cumplimiento se requiere de un presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, y en el caso no se tiene la certeza del monto que se otorgará por tal concepto, porque en el anteproyecto que presentó el Poder Judicial actor, planteó las necesidades para cumplir con su función constitucional de impartición de justicia y lo que de ésta se derive, pero lo peticionado no se ve reflejado en el presupuesto que se autoriza, más aún, porque es creciente el número de trabajadores que han decidido ejercer su derecho a pensionarse.


"El Poder demandado viola el numeral 16 constitucional, al generar incertidumbre jurídica con lo establecido en el artículo tercero del acto cuya invalidez se demanda, cuando indica cómo se calculará el monto de la pensión, asimismo cómo se incrementará.


"Si bien dentro del presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, ya que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado con partidas específicas para su aplicación, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. El citado organismo se basa en el Índice Nacional de Precios al Consumidor ahora dependiente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al cual concierne estimar las variaciones en precios que tienen que ver con bienes y servicios comercializados en el país, pero reitera que para el incremento salarial de los trabajadores al servicio del gobierno del Estado se toma como base el presupuesto autorizado y si en éste no se contempla, se hace nugatorio el incremento ordenado por el Poder Legislativo en el decreto del cual se reclama su invalidez.


"Por tanto, el decreto impugnado vulnera los principios de certeza jurídica, de división de poderes y de autonomía presupuestal. Además que sin la designación de la partida presupuestal correspondiente se ha generado inestabilidad financiera en el Poder Judicial actor.


"El artículo tercero combatido, pone de manifiesto que el Poder Legislativo local viola la división de poderes y transgrede la autonomía e independencia de la gestión presupuestal del Poder actor, al disponer arbitrariamente el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo; sin embargo, no establece que de manera automática deban transferirse los recursos dinerarios en la misma medida en que se aumente el monto de las pensiones, amén de que no previene que con base en el registro o padrón de pensionados y jubilados a cargo al presupuesto del Poder Judicial se realice una vez definida la cantidad global que comprenda los meses del ejercicio fiscal que falten por cubrirse en relación a dichas pensiones la transferencia de los recursos equivalentes y suficientes para cumplir dicha obligación, pues al no hacerlo, dispone arbitrariamente de los recursos etiquetados previamente para fines específicos y que por lo mismo no pueden distraerse para ningún otro fin del Poder Judicial del Estado. Con lo que se trastoca la facultad del Consejo de la Judicatura Estatal consignada en el numeral 117, fracciones XV y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


"El decreto emitido rompe con las atribuciones del Poder Judicial, esto es, al entrometerse en la vida interna de este último, pues no obstante que lo subordina al controlar los gastos de la bolsa al no dotarle de los recursos necesarios para cumplir con excelencia el servicio de administración de justicia, dispone ilegalmente de su presupuesto, al ordenar erogar gastos no previstos, ni siquiera en grado estimativo al no contar con un indicador objetivo sobre el aumento del salario mínimo, de suerte que lo correcto sea tomar como parámetro el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, como lo establece la N.F. y la Ley del Seguro Social, en razón de que no pueden realizarse meras apreciaciones subjetivas del porcentaje en que se incrementará el salario mínimo, lo que genera incertidumbre jurídica al no contar con un factor establecido que defina o permita prever una cifra debidamente afianzada en datos duros, para de ese modo proporcionar los recursos dinerarios suficientes para no colocar al Poder Judicial en desestabilización económica al tener que cubrir los aumentos de las pensiones a su cargo y al mismo tiempo, garantizar que no se disminuya los salarios de Jueces y Magistrados que constituye la garantía instrumental que salvaguarda su independencia y autonomía, el referido actuar es de dimensionarse a partir de su intromisión y falta de planificación.


"Es inconcebible que se permita al Poder demandado, que ordene un ajuste automático de las pensiones en relación al aumento del salario mínimo, pues el presupuesto del Poder actor no sería incrementado con base en ese aumento para estar en aptitud de hacer frente a los aumentos que ordena deben incrementarse a las jubilaciones decretadas por éste, sin intervención del Poder actor, a quien si bien le otorga la atribución de reglamentar su gasto, le impide el ejercicio de dicha facultad, pues no le consulta si cuenta con viabilidad financiera para cubrir la pensión decretada.


"Al emitir las jubilaciones con cargo al presupuesto del Poder actor el Poder Legislativo local omite dotarle de los recursos elementales para cumplir ese deber, colocándolo en una situación dependiente, al impedirle sustituir el personal en retiro a través de la contratación de personal apto para cumplir el deber constitucional de administrar justicia.


"El artículo en mención altera el debido funcionamiento del Poder Judicial al imponerle el deber de incluir en el monto de la pensión el costo de prestaciones y asignaciones, sin referir la denominación de las mismas, pues con ello crea una concesión gratuita y generosa al personal en retiro, pues se les equipara como activos, dado que reciben el beneficio de las prestaciones por partida doble, esto es, se les incluye en su pensión y el Poder actor además sigue aportando cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social al que se encuentran afiliados los trabajadores de ese Poder Judicial, a fin de que alcancen el número de semanas requeridos para acceder a una nueva pensión a cargo del referido instituto, al alcanzar o ubicarse dentro de la edad considerada como avanzada a que se refiere el numeral 154 de la Ley del Seguro Social.


"Sin embargo, esa obligación no subsiste en relación con el personal en retiro, pues la seguridad social que debe otorgar el Poder actor, es en relación al personal de activo como lo previene la fracción I del numeral 54 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"Y si bien establece en su fracción VIII, la pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez, orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones aplicables, ello en forma alguna significa que deban disfrutarse de manera simultánea, puesto que dicha prestación de seguridad social es a cargo del instituto en mención, siempre y cuando sigan cotizando dichos trabajadores hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión, pues conservan el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, debiendo al efecto cubrir la totalidad del importe de las cuotas obrero patronales según lo establece el numeral 218 de la Ley del Seguro Social.


"Añade que de no ser así, se transgrede el numeral 134 de la Constitución Federal.


"Es claro que al sobrevenir la terminación laboral al tenor de lo que dispone el numeral 24, fracción XV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es inconcuso que cesa el deber del Poder actor de proporcionar a los jubilados como prestación de seguridad social, mantener como afiliado al trabajador jubilado para permitirle alcanzar una nueva pensión, tornando dicho deber de seguir aportando cuotas patronales, contrario a la racionalidad del propio sistema, toda vez que por la categoría de jubilado, el otrora servidor público queda bajo el imperio de la Ley del Seguro Social.


"Por lo anterior debe declararse la invalidez del decreto impugnado y por extensión del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil, al no ser acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social, que no se refieren al aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones, sino al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.


"A consecuencia del aumento porcentual de la pensión en relación con el incremento al salario mínimo en el caso de los jubilados del Poder actor, sin traer aparejado un aumento igual o equivalente, se provoca inestabilidad económica al Poder Judicial y se afecta su autonomía financiera.


"La situación anterior lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial del Estado, pues se emplean recursos no programados para tal fin, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de los Jueces y Magistrados en funciones, no obstante que ello es un factor que protege la autonomía e independencia judicial, amén de que impide otorgar al personal en funciones aumento alguno.


"Por tanto, el aumento de forma automática en el monto de la pensión derivado del aumento al salario mínimo de personas que no están en activo, es transgresor de la división de poderes y de la autonomía e independencia judicial, lo que crea una concesión gratuita y generosa que no puede ser permisible, ya que ante tal oscuridad jurídica (al no definir el numeral 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado ni el decreto, qué prestaciones deben otorgárseles a los jubilados) éstos se ven beneficiados de un modo irracional.


"Los trabajadores en retiro perciben ingresos superiores al personal en activo, y en consecuencia estos últimos no pueden tener un aumento salarial ante la falta de aumento de presupuesto, haciéndose nugatorio el derecho a mejorar su poder adquisitivo.


"En el caso, debe suplirse la deficiencia de la queja."


El Poder actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B y 127 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; asimismo, ofreció diversas pruebas documentales públicas, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.


SEGUNDO.—Registro, admisión, trámite y designación de Ministro instructor. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis,(3) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 126/2016; asimismo, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Posteriormente, en proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis,(4) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario general de Gobierno de la citada entidad; y finalmente ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO.—Contestación de demanda del Poder Legislativo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la mesa directiva del Congreso del Estado de Morelos,(5) formuló la contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


En el escrito de contestación se sostuvo la validez de las normas y decreto impugnados con base en las siguientes razones:


"1. El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez u orfandad, asimismo dicha legislación establece la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos que tienen esos trabajadores, así como quienes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como lo establecen los numerales 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 del ordenamiento señalado.


"Mediante escrito presentado ante el Congreso del Estado, J.G.F.P. solicitó le fuera otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, para lo cual acompañó a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A, fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado. Conforme al numeral 59 del referido ordenamiento, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo.


"La pensión por cesantía en edad avanzada solicitada, encuadra en lo previsto por el artículo 59, inciso f), del mencionado ordenamiento legal, ya que el ciudadano que la solicitó comprobó los requisitos respectivos, por ello el Congreso del Estado de Morelos la concedió; lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 40, fracciones II y XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 57 de la Ley del Servicio Civil.


"Si bien los decretos representan la causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, también se observa que los diputados pueden resolver en sentido negativo al dictamen presentado por la comisión encargada de su elaboración, o bien, una vez discutido éste y en su caso aprobado, se ordena se expida el decreto correspondiente y es en este momento cuando se ejerce la facultad legislativa por los representantes populares, tal como lo establece la Constitución Federal.


"De acuerdo con el numeral 2o. del decreto impugnado, la pensión otorgada deberá ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


"El Poder actor en ningún momento precisa, qué parte del decreto adolece de validez, sino todo lo contrario, alega que el acto inválido es el decreto en sí mismo, motivo por el que resulta improcedente la reclamación planteada.


"Contrario a lo señalado por el Poder actor, con la expedición del decreto impugnado, no se violan los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.


"Lo anterior, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido cuándo se satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación.


"Del artículo 127 constitucional, se advierte que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales, el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones; por tanto, si ese derecho está previsto en la N.F., su regulación debe ser atendida puntualmente. Cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


"El régimen de pensiones se considera en las leyes que expidan las Legislaturas Locales.


"No se vulnera el principio de división de poderes contemplado en el artículo 49 de la Constitución Federal, pues el marco jurídico constitucional del estado de derecho, ha establecido que se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y que dichos Poderes no están supeditados a uno de ellos, gozan de autonomía e independencia y que dentro de los Poderes no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos.


"En este contexto, el decreto impugnado se emitió conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico, en sus artículos 56, 57 y 58; por ello en ningún momento se atenta contra la integridad e independencia del Poder Judicial del citado Estado, sino que se respetan los derechos laborales del trabajador.


"El Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los Poderes, y que debe necesariamente existir una intromisión, dependencia y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de poderes, por lo que en el caso, no se actualiza alguna de estas hipótesis, al no haber intromisión por parte del Poder Legislativo en las actividades propias del Poder actor, tales como administrar justicia, imponerle la realización de determinada conducta, pues se entiende que el Poder Judicial es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para cumplir con sus obligaciones.


"En cuanto hace a la subordinación, en el caso, no se actualiza esa hipótesis, puesto que el Poder Legislativo estatal de ninguna forma sometió al Poder actor, toda vez que hasta el momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Federal como por la local.


"2. Resulta inoperante lo señalado por el Poder actor, en su segundo concepto de invalidez.


"Lo anterior es así, puesto que el Poder Legislativo estatal no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, toda vez que hasta el momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho Poder y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional. Esto es, la función de impartición de justicia no se ve transgredida.


"Contrario a lo referido por el Poder actor, de acuerdo con el estudio realizado por el Pleno del Alto Tribunal en la jurisprudencia 81/2004, se puede aseverar que la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación son grados de una prohibición establecida en la Constitución Federal, con el objeto de que los Poderes instituidos en la propia Ley Fundamental no puedan ejercer toda la potestad e imperio en su propio interés.


"En ese sentido, tales conceptos siempre están agrupados, ya que cada una forma parte del siguiente, con algunas peculiaridades que aumentan su grado; no obstante, no son sinónimos, porque son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior.


"La diferencia entre la dependencia y la subordinación, es que mientras en la primera el Poder sometido puede optar por no tomar la decisión, a fin de evitar la imposición por parte de otro Poder, en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinta al que se le prescribe.


"La prohibición constitucional de no intromisión, no dependencia y no subordinación, constituyen el aspecto estructural del principio de división de poderes. Por ello, la citada prohibición estatuida en la Constitución Federal tiene como fin preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los Poderes públicos.


"De tal suerte que la actualización en el mundo fáctico de las conductas en mención –intromisión, dependencia y subordinación– por parte de un poder frente a otro en su perjuicio, implica inevitablemente la violación al principio de división de poderes.


"El artículo 116 de la N.F., retoma el principio de división de poderes, estatuido en el diverso numeral 49 del mismo ordenamiento legal, con el objeto de que los poderes de cada una de las entidades federativas no recaigan en una sola persona o corporación, ni se deposite el Poder Legislativo en una sola persona, por tanto, el postulado tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en los Estados, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y/o que un individuo sea depositario de dos o más poderes.


"Por otro lado, de la fracción III del artículo 116, en relación con el 17 ambos de la Constitución Federal, se desprende que la fracción en cita complementa el imperativo fundamental estatuido en el segundo de los numerales señalados, puesto que establece los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales locales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Debe concluirse que la fracción III del numeral 116 de la Constitución Federal en relación con el sistema constitucional mexicano, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces encargados de la administración de justicia debe estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de los Estados, situación que en el Estado de Morelos se encuentra plenamente cubierta, pues el Poder Judicial cuenta con plena autonomía e independencia.


"El acto legislativo impugnado, constituye un decreto entendido como un acto materialmente administrativo, pues es una resolución de un órgano político para un caso concreto.


"Conforme a los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Estatal, el órgano legislativo es el único que tiene la facultad de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar los decretos que emita para determinar el gobierno y la administración interior del Estado, para lo cual deben observarse los mismos trámites que para su formación, esto es, el procedimiento legislativo.


"De acuerdo con el numeral 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, ese órgano colegiado es el encargado de verificar la eficacia de sus ordenamientos, así como de sus decretos.


"De la interpretación sistemática de los numerales 40, fracción II y 50 de la Constitución Estatal, 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso del Estado de Morelos es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión.


"Conforme al régimen legal establecido por el legislador, el Poder Judicial del Estado sólo constituye un órgano de ejecución, o bien una autoridad vinculada al cumplimiento del decreto emitido por el Congreso.


"No pasa por alto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil, en la parte que otorgaba al Congreso del Estado la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido, mediante resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 50/2010.


"No obstante lo anterior, el decreto del que proviene el derecho del pensionado, fue emitido en dos mil dieciséis y, actualmente, el Congreso del Estado cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión por cesantía en edad avanzada que se impugna.


"Los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45 fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ya se habían aplicado al Poder actor en diversos decretos pensionarios anteriores al que aquí se impugna (inserta tabla para tal fin).


"Los artículos impugnados regulan la forma en que se otorgará y calculará el monto de pensiones de los trabajadores estatales y municipales, conforme al numeral 66 del referido ordenamiento legal, el cual establece, entre otros aspectos, que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar un número de dos años de servicios en el cargo por el cual se solicita la pensión.


"Si bien es cierto el Poder actor impugnó los referidos preceptos, también lo es que no los reclamó por hechos propios, ni hizo valer concepto de invalidez alguno en su contra, sino que únicamente mencionó que forman parte del sistema de pensiones del Estado de Morelos.


"El argumento de inconstitucionalidad del Poder actor en su demanda, gira en torno a la facultad del Congreso del Estado de Morelos para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo del presupuesto de egresos de dicho poder, lo cual no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales señaladas. Incluso no se advierte la causa de pedir.


"Por ello resulta procedente sobreseer en la presente controversia, respecto de los artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Sirve de apoyo la tesis aislada P. VI/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.’


"Al establecerse en los artículos 49 y 116, fracción III, constitucionales, el principio de división de poderes a través del cual se ejerce la soberanía popular y que debe prevalecer tanto en el ámbito federal como en el estatal, resulta indudable que esa división de competencias guarda diferencias sustanciales, esto es, mientras que el primero de los numerales prevé dicho principio para los Poderes Federales, el segundo precepto establece las bases a las cuales deben ceñir sus constituciones las entidades federativas con apego a dicho principio.


"Queda de manifiesto que el principio de división de poderes previsto en el numeral 49 constitucional, no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal, por lo que en el caso no existe violación a ese precepto constitucional.


"Por las razones anteriores, se debe decretar la validez del decreto impugnado."


Cabe mencionar que en el apartado denominado: "II. En cuanto a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda.", el Poder Legislativo aceptó los hechos 1 y 6 de la demanda, y negó los hechos números 2, 3 y 4, destacando que, en relación con el hecho número 2, el presupuesto asignado al Poder Judicial en los años del 2013 al 2016 sí ha variado, pues en el año 2013 se previeron asignaciones por la cantidad de **********, en el 2014 se redujo a **********, en el 2015 se otorgaron ********** y en el 2016 las asignaciones fueron por **********.


Con la contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas y se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


CUARTO.—Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Por escritos presentados el diecisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) el secretario de gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos y el encargado de despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, junto con el director general de Asuntos Constitucionales y Amparo, formularon contestación a la demanda.


En ella, sostuvieron esencialmente los mismos argumentos en relación con la validez del decreto y normas impugnadas, pues al respecto señalaron:


"El Poder Ejecutivo (gobernador y secretario de Gobierno) solamente llevaron a cabo la promulgación y publicación del decreto impugnado, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que resulta falso que las autoridades demandadas hayan violado en perjuicio del Poder Judicial actor, las disposiciones constitucionales que se invocan en los conceptos de invalidez.


"Deberán declararse inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez del actor, toda vez que todo acto de autoridad se encuentra investido de una presunción de validez que en todo caso debe ser destruida.


"La parte actora no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esto es, no propone la causa de pedir.


"Con fundamento en los artículos 70, fracción XVI, en relación con la diversa fracción XVII, incisos a) y c); 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 10, 11, fracción II, y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, es facultad del gobernador del Estado promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, asimismo es facultad del secretario de Gobierno el refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado, al ser por ministerio de ley director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Estado de Morelos, proveyendo en su esfera administrativa a su exacta observancia.


"Resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y II, (sic) 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en virtud de que no se viola ni la autonomía de su hacienda, ni la libre administración de ésta.


"Las pensiones tienen como fuente, la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, ésta constituye una relación de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el Gobierno actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’


"El legislador morelense ha dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en los numerales 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, así como los decretos de pensión de los Servidores Públicos del citado Estado.


"Los Poderes del Estado y los Municipios prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión consiste en un acto declarativo, conforme al derecho del trabajador a la seguridad social y de acuerdo con las hipótesis y porcentajes respectivos, entendiendo dicho acto dentro de los principios de libertad de configuración de los Estados y división de poderes dentro del marco de un estado social.


"Una pensión, es una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un empleado cuando deja de trabajar y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos y las condiciones marcadas por la legislación correspondiente.


"Los derechos sociales plasmados en el artículo 123 constitucional en relación con el artículo 116, fracción VI, establecen los cimientos de una legislación laboral inspirada en principios de justicia y humanidad, la intención del constituyente desde sus orígenes, es preservar las condiciones destinadas a dignificar y elevar la condición humana de los trabajadores.


"El artículo 123, apartado A, en las fracciones XII a XV y XXIX y XXX incluye los seguros de vejez, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, así como los servicios de guardería y cualquier otro, encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias.


"Esas pensiones, actualmente son otorgadas a cargo del Estado, con independencia de que los trabajadores burocráticos gozan del derecho de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, afiliación que les permite acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


"La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos que en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello se establecen los medios y parámetros para determinar este seguro, ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123 del apartado A y las demás disposiciones del apartado B, ya que este último regula las relaciones de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y los Estados.


"Los actos y disposiciones cuya invalidez se demandan en esta controversia, no transgreden la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor, consagrada en los numerales 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tanto el decreto como las normas impugnadas, se encuentran apegadas al orden establecido en la Constitución Federal, ya que si bien es cierto la impugnación que se formula por el Poder actor resulta notoriamente infundada, puesto que tales disposiciones bajo ninguna circunstancia invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor.


"Existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial actor que fueron emitidas por el Poder Legislativo del Estado, fundamentadas en los ordenamientos que se reclaman en esta controversia, y en las cuales el Poder actor no promovió controversias constitucionales en su contra, más aún, actualmente las está pagando en la nómina de jubilados correspondiente (inserta una tabla para evidenciarlo).


"Por ello, el Poder actor ha consentido la emisión de los referidos decretos de pensión y como consecuencia los ordenamientos legales en los que se fundan los mismos.


"En ese sentido, si se considera que a la fecha se cubre el pago de dichas pensiones a sus beneficiarios, estamos en presencia de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento.


"Finalmente, debe suplirse la deficiencia que se advierta en la contestación."


Con la contestación, el secretario de Gobierno exhibió copia certificada de su nombramiento y ofreció las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones.


El titular del Poder Ejecutivo exhibió diversas pruebas documentales públicas, y ofreció también la presuncional y la instrumental de actuaciones.


QUINTO.—Se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para la celebración audiencia. Por autos de nueve de diciembre y dieciocho de enero de dos mil diecisiete (sic), el Ministro instructor tuvo por recibidos los oficios y anexos presentados por la presidenta de la mesa directiva del Congreso de Morelos, por el secretario de Gobierno y por los representantes del Poder Ejecutivo; asimismo, tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda, por designados a sus delegados; por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por ofrecidas las pruebas que acompañaron a sus escritos; asimismo se dio vista al actor y al procurador general de la República.


En el último de los acuerdos citados –dieciocho de enero de dos mil diecisiete– se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SEXTO.—No intervención de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO.—Audiencia y puesta en estado de resolución. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, una vez sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo (gobernador y secretario de Gobierno) y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:


a) El Decreto Número Novecientos Cuarenta y Uno publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5435 de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a J.G.F.P., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos;


b) Los artículos siguientes:


• 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;


• 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos;(8) y


• 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente sólo en lo que respecta al decreto impugnado, no así en lo que atañe a las normas que se tachan de inconstitucionales.


El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(9) señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, mientras que para impugnar normas generales el plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada, o del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


I.O. respecto del Decreto Novecientos Cuarenta y Uno.


En relación con el decreto mencionado, se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de que el Poder Judicial actor no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa.


En este orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis al jueves tres de noviembre siguiente.


Ello, en el entendido que de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) y con el punto primero, incisos a), b), i), j) y n), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) así como con los acuerdos tomados por el Tribunal Pleno en sesiones privadas de diecinueve de septiembre y seis de octubre de dos mil dieciséis,(13) en el cómputo citado deben descontarse los siguientes días inhábiles: diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre siguiente, por haber sido sábados y domingos; así como quince y dieciséis de septiembre, doce y treinta uno de octubre y uno y dos de noviembre, todos de la misma anualidad.


En estas condiciones, si la demanda se presentó el tres de noviembre de dos mil dieciséis, es indudable que su presentación resulta oportuna.


II.O. respecto de las normas impugnadas.


Por lo que hace a la oportunidad en la impugnación de las normas generales, toda vez que en el escrito de demanda se impugnan con motivo de su aplicación en el Decreto Novecientos Cuarenta y Uno, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en primer lugar debe analizarse si dicho acto constituye un acto de aplicación y, en segundo lugar, si se trata del primero, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas.


El Poder Judicial actor impugnó los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


A efecto de verificar la aplicación de los preceptos referidos, se transcribe el decreto impugnado:


"LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LAS SIGUIENTES:


CONSIDERACIONES


"I. Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril del 2016, ante este Congreso del Estado, el C.J.G.F.P., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.J.G.F.P., prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado los cargos siguientes:


"Director de Centro de Convivencia y Asistencia Social DIF, adscrito en el Desarrollo Integral de la Familia, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986; C.P., adscrito en el Consejo Tutelar para Menores, del 16 de febrero, al 22 de septiembre de 1987; jefe de departamento de Enlace del CENDI, adscrito en el CENDI Margarita Maza de J., del 1 de abril, al 30 de abril de 2002; jefe de departamento de reclutamiento y selección, adscrito en la Dirección de Administración y Desarrollo de Personal, del 1 al 15 de mayo de 2002; subdirector de Capacitación, adscrito en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Secretaría de Administración del 16 de mayo, al 31 de agosto de 2002; director de capacitación, adscrito en la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, del 1 de septiembre de 2002, al 15 de octubre de 2004. En el Poder Judicial del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: psicólogo, adscrito al departamento de orientación familiar del Poder Judicial, del 10 de agosto de 2009, al 28 de enero de 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 10 años, 1 mes, 8 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 64 años de edad, ya que nació el 9 de febrero de 1951, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso a), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA AL CIUDADANO JOSÉ G.F.P..


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.J.G.F.P., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: psicólogo, adscrito al Departamento de Orientación Familiar del Poder Judicial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"DISPOSICIONES TRANSITORIAS


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el día 14 y concluida el día 15 del mes de julio del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la mesa directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. Secretario. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis.


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN


"GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE

"Y SOBERANO DE MORELOS


"G.L.R.G.A.


"SECRETARIO DE GOBIERNO


"M.M.Q.M.


"RÚBRICAS."


De la lectura de dicho decreto, se advierte que se aplicaron directamente los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, 59, inciso a), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado –"también se aplicó el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, pero no fue impugnado por la parte actora"–, que disponen:


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen".


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A). Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del registro civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y, ..."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a). Por diez años de servicio 50% ..."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


En este contexto, resulta necesario analizar si los demás preceptos señalados como impugnados, esto es, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como el 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y el 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, fueron aplicados indirectamente por formar parte del sistema integral de pensiones.


Dichos numerales prevén:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


(Reformado, P.O. 26 de Diciembre de 2012)

"Artículo 8. Esta Ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. POR HABER OBTENIDO DECRETO QUE OTORGUE PENSIÓN POR JUBILACIÓN O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CUYO INICIO DE VIGENCIA SE CONSIGNARÁ EN EL MISMO ORDENAMIENTO;" Y (14)


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de octubre de 2014)

"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a: ...


(Reformada, P.O. 8 de octubre de 2014)

"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez; ..."


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de octubre de 2014)

"Artículo 45. Los poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a: ...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: ...


"c). Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; ...


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;"


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: ...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;"


"Artículo 57. ...


"EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR EL DECRETO CORRESPONDIENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TENGA POR RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS DURANTE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. EN CASO DE QUE LA LEGISLATURA SE ENCUENTRE EN RECESO, DEBERÁ CONTABILIZARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE QUE INICIE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES INMEDIATO.(15)


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


(Reformado primer párrafo, P.O. 6 de abril de 2005)

"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"a). Con 30 años de servicio 100%,


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"b). Con 29 años de servicio 95%,


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"c). Con 28 años de servicio 90%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"d). Con 27 años de servicio 85%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"e). Con 26 años de servicio 80%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"f). Con 25 años de servicio 75%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"g). Con 24 años de servicio 70%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"h). Con 23 años de servicio 65%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"i). Con 22 años de servicio 60%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"j). Con 21 años de servicio 55%; y,


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"k). Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


(Reformado primer párrafo, P.O. 6 de abril de 2005)

"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"a) Con 28 años de servicio 100%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"b) Con 27 años de servicio 95%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"c) Con 26 años de servicio 90%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"d) Con 25 años de servicio 85%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"e) Con 24 años de servicio 80%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"f) Con 23 años de servicio 75%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"g) Con 22 años de servicio 70%,


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"h) Con 21 años de servicio 65%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"i) Con 20 años de servicio 60%;


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"j) Con 19 años de servicio 55%; y


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


(Derogado cuarto párrafo, P.O. 18 de junio de 2008)

"(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


(Adicionado, P.O. 16 de enero de 2013)

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


(Reformado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el Artículo 57 de esta Ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la Institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna Institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y,


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a). Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b). Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c). Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios. "Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


De la transcripción anterior, se advierte que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos (el cual no contiene fracciones, como erróneamente indica la parte actora) no pueden considerarse como aplicados indirectamente en el citado decreto, pues el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión materia de esta controversia, tal y como se muestra a continuación:


• En los numerales 1 y 8 impugnados, se establece el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil estatal.


•En el artículo 24, se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores.


• Por cuanto al artículo 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), la obligación que se establece para los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, en el sentido de cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que reciban los beneficios de la seguridad social comprendidos, entre otros conceptos, en la pensión por jubilación, no puede identificarse con la diversa obligación del Poder Judicial actor, de pagar al trabajador, con cargo a la partida destinada para pensiones, la pensión por cesantía en edad avanzada que le fue otorgada en el decreto impugnado, en virtud de que las referidas aportaciones, en todo caso, se materializaron en el momento en que el citado poder las realizó con antelación al otorgamiento de la pensión, y aun en el supuesto de que no se hubieren realizado y se hicieran con posterioridad, ello no podría considerarse como derivado del decreto en cuestión, pues en éste nada se establece sobre el particular.(16)


• El numeral 58 se refiere a los supuestos de pensión por jubilación (y en el caso se concedió una pensión pero por cesantía en edad avanzada);


• Por su parte, los diversos 60, 61, 62 y 63, se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


• El diverso 64 se refiere a la pensión por viudez.


• El artículo 65 regula el orden de preferencia para gozar de las pensiones, en caso de que no sea el titular del derecho quien lo haga, y la integración de la cuota mensual de pensión para los familiares y dependientes económicos del servidor público.


• En el artículo 67 se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones, seguros y servicios a que se refiere dicha ley siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes del Estado o de los Municipios.


• En el numeral 68 se establecen las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


• Mientras que el numeral 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, establece la obligación de las comisiones legislativas de presentar a la Mesa Directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.


Sin embargo, los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil local, así como el 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el Decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores del Estado a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los Poderes estatales y municipales de entregarla, en este caso, al titular del derecho, y la correspondiente obligación para el Congreso Local de elaborar un decreto para cada resolución emitida con motivo de las solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y Municipios que reciba.


Una vez que se ha advertido la aplicación únicamente de los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, y último párrafo, 59, inciso a), y 66 de la Ley del Servicio Civil local, así como del 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, de manera directa o indirecta en el decreto impugnado, debe verificarse que éste haya sido el primer acto de aplicación.


Al respecto, constituye un hecho notorio, que mediante Decretos Números Seiscientos Ocho, Seiscientos Quince, S.V., Setecientos Ochenta y Siete, Setecientos Ochenta y Ocho, Sesenta y Cinco, Noventa y Cuatro y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ocho de junio de dos mil dieciséis, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, nueve y treinta de diciembre de dos mil quince y veintidós de abril de dos mil quince, el Congreso del Estado de Morelos, concedió sendas pensiones por cesantía en edad avanzada a diversos trabajadores con cargo al citado Poder actor, en similares términos a los del decreto que aquí se impugna.


Ello, ya que así se advierte de las publicaciones de los citados medios de difusión oficial, los cuales además se encuentran agregados a fojas 660 a 1149 del expediente relativo a la controversia constitucional 223/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(17)


En consecuencia, si los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, y último párrafo, 59, inciso a), y 66 de la Ley del Servicio Civil local, y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos ya habían sido aplicados en perjuicio del Poder actor en diversos decretos de otorgamiento de pensión emitidos con anterioridad al decreto que aquí se impugna y señala como primer acto de aplicación, resulta lógico que la presente controversia resulta inoportuna en contra de dichos numerales.


De igual forma, resulta extemporánea la impugnación con motivo de su publicación, ya que se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto, según se advierte de la revisión de la fecha de publicación de los ordenamientos legal en cuestión, así como de las reformas que han tenido –precisadas en la transcripción realizada de los citados numerales–, pues la última modificación sufrida en alguno de esos dispositivos fue del año dos mil catorce.


En razón de todo lo anterior, debe sobreseerse respecto de las normas controvertidas por la parte actora de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, toda vez que, como ya se vio, algunas de ellas no fueron aplicadas directa o indirectamente en el decreto señalado como primer acto de aplicación, y las restantes ya habían sido aplicadas en perjuicio del Poder Judicial actor, resultando además extemporánea su impugnación también con motivo de su publicación.


CUARTO.—Legitimación activa. M.d.C.V.C.L., en su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Morelos,(18) está legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(19) y 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,(20) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"(21).


Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial de Morelos, corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado; así como de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis,(22) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(23)


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acudió al juicio el encargado de Despacho de la Consejería Jurídica en representación del gobernador de la entidad, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de once de junio de dos mil quince, en el que se publicó su nombramiento,(24) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(25) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 15 de la citada ley orgánica y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de Morelos, así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 11 de junio de 2015.


La Secretaría de Gobierno local fue representada por su titular, M.Q.M., quien justificó tal carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de catorce de octubre de dos mil catorce, en el que se publicó su nombramiento.(26)


Al respecto, cabe destacar que los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos,(27) y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(28) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO.—Causales de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia,(29) porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99,(30) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Asimismo, los demandados señalaron que la parte actora había consentido la aplicación de los preceptos impugnados, ya que éstos le habían sido aplicados en diversos decretos anteriores al que aquí se impugna como primer acto de aplicación.


En el caso resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento, en relación con la causal de improcedencia invocada por los demandados, en relación con que el decreto impugnado no era el primer acto de aplicación de las normas reclamadas.


Ello, ya que como se vio en el considerando tercero de este fallo, ya se sobreseyó respecto de los preceptos en cuestión, por la razón allí indicada.


No pasa inadvertido que en el presente caso, el Poder Judicial actor ha venido pagando la pensión concedida en el decreto impugnado; sin embargo, ello no puede considerarse como un consentimiento del decreto, en tanto que tales pagos se han efectuado en virtud del mandamiento del Congreso que precisamente constituye la materia de impugnación en la presente controversia y a fin de no afectar los derechos del trabajador pensionado, lo cual no podría causar perjuicio en detrimento de los derechos del Poder actor de combatir mediante controversia constitucional las invasiones a su esfera competencial.


SÉPTIMO.—Estudio. El Poder actor sostiene en una parte de sus conceptos de invalidez, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.


Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en Morelos.


Sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación, ya que, como se vio en el considerando tercero de este fallo, la controversia resultó improcedente respecto de las normas impugnadas, y el presente análisis sólo tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


• ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de Morelos?


• ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


• ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


En este contexto resulta pertinente precisar que, desde el año de 1984, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de Morelos de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.(31)


Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el gobernador al efecto, en términos de la ley orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la Administración Pública Central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales".


El patrimonio del citado instituto, de conformidad con el artículo 8o. de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(32) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del instituto.


Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


• En el artículo 6o., que el instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


"I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


"II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio instituto;


"III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable;


"IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y


"V. Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo."


• Y en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del Consejo Directivo.


El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados; y, II. Los pensionistas que continúen cotizando al instituto".


Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones".


Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el instituto, de entre las que destaca la relativa a "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27 dispone que "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados".


En el artículo 41, se menciona que "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos Presupuestos de Egresos".


Y en el artículo 42 se establece que "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable".


De todo lo anterior se advierte que, si bien el mencionado instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos Poderes,(33) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


Por otra parte, el miércoles seis de septiembre de dos mil, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"Reflexión Constitucional


"Los actores políticos reconocemos que la Declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los poderes ejecutivo, legislativo y judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta Soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de Morelos, perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el Derecho del Trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la Ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la Ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta Ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante Ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


"Elementos de la reforma


"Se estructura con once Títulos y 124 artículos, a saber:


"En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la Ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, Ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los títulos tercero y cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; así mismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el título quinto que es la parte toral de la Ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la Ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el título sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el título séptimo se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los títulos octavo, noveno, décimo y undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados: "DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES." y "DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL." respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado Convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez."


• En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c). Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; d). Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social; e). Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas; f). Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional; g). Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y h). La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos."


• En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos; ... VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;"


Mientras que en el siguiente precepto (55), se precisa que "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


• No obstante lo anterior, en el artículo 56 se señala que "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables. El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento."


En relación con el precepto anterior, resulta necesario mencionar que en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(34) señaló que "... de conformidad con el artículo 56 de la Ley impugnada en el Estado de Morelos, corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de Morelos, sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el gobierno estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


• En el artículo 57 se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


• Es importante destacar también que en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador".


• Y por último, el artículo 67 refiere que "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores. Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo. Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales".


Del examen relacionado de los artículos transcritos, destaca que:


1. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio.


Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


2. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(35) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de 1997 el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


Y por su parte, el Congreso del Estado, ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos, se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Lo anterior se advierte, de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(36)


Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal, constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


Ello se desprende así, de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES".(37)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado, se advierte que el Congreso del Estado:


• En el artículo 1o., concedió una pensión por cesantía en edad avanzada en favor de J.G.F.P., por haber prestado sus servicios en los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Psicólogo, adscrito al departamento de orientación familiar del Poder Judicial.


• En el artículo 2o., estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del último salario que había percibido el solicitante; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separara de sus labores; y tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


• Y en el artículo tercero estableció que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


En este sentido, debe decirse que resultan inoperantes los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


Por otra parte, el Poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión por cesantía en edad avanzada concedida por el Congreso de Morelos, deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho poder.


Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(38) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


Aunado a ello, cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


Y si bien ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(39) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Novecientos Cuarenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "...será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado".


En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o,


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de Morelos no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de seguridad social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Novecientos Cuarenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: En los mismos términos se resolvieron las controversias constitucionales 122/2017, 113/2016, 222/2016, 242/2016, 226/2016, 223/2016, 139/2017, 243/2016, 147/2017, 125/2017, 117/2017, 128/2016, 137/2017, 142/2017, 192/2017, 181/2017, 178/2017, 239/2016, 163/2017, 199/2017, 189/2017, 157/2017, 160/2017, 208/2017, 195/2017, 119/2017, 107/2017, 238/2016, 194/2017, 254/2017, 251/2017, 313/2017, 240/2017, 248/2017, 255/2017, 250/2017, 291/2017, 232/2017, 145/2017, 127/2017, 244/2017, 292/2017, 297/2017, 302/2017, 316/2017, 243/2017, 298/2017, 264/2017, 323/2017, 295/217, 319/2017, 320/2017, 41/2018, 128/2017, 131/2016 y 159/2017, promovidas, por el Poder Judicial del Estado de Morelos, consultables en la dirección electrónica www.scjn.gob.mx.








_________________

1. Fojas 1 a 35 de este expediente.


2. Foja 52 de este expediente.


3. Foja 140 de este expediente.


4. Fojas 141 a 143 de este expediente.


5. Fojas 174 a 212 de este expediente.


6. Fojas 349 a 369 de este expediente.


7. "ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. Cabe señalar que si bien la parte actora mencionó que impugnaba el artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, de la lectura de dicho precepto se advierte que carece de fracciones, por lo que se tiene como impugnado el precepto en su generalidad.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


10. "ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11 "ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


12. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"i) El dieciséis de septiembre;

"...

"j) El doce de octubre;

"...

"m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


13. Mediante oficios SGA/MFEN/2204/2016 y SGA/MFEN/2579/2016 se informó que en las sesiones privadas en cita, el Tribunal Pleno acordó que se suspendieran labores el lunes treinta y uno de octubre, así como el martes uno y miércoles dos de noviembre de dos mil dieciséis.


14. (NOTA 1: EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO, SEGÚN CORRESPONDA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 89/2008, 90/2008, 91/2008 Y 92/2008, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página: 249)]

(NOTA 2: EL 20 DE MAYO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE MAYO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página: 249)

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 9/99, página: 281)]

(Adicionada, P.O. 18 de junio de 2008)


15. (NOTA 1: EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y CUARTO, SEGÚN CORRESPONDA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS AL RESOLVER LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 90/2008, 91/2008 Y 92/2008, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE PÁRRAFO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página: 249)]

(NOTA 2: EL 3 DE MAYO DE 2012, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO NOVENO ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO, DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2010, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE PÁRRAFO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE MAYO DE 2012 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHAS SENTENCIAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página: 249)]

(NOTA 3: EL 20 DE MAYO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO Y EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE MAYO DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página: 249)

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 9/99, página: 281)]


16. En similares términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 80/2013, el 20 de mayo de 2014.


17. Es aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 43/2009, página 1102.


18. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada de la sesión extraordinaria realizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual quedó agregada a fojas 37 a 42 del presente expediente.


19. "ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ... "


20. "ARTÍCULO 34. El residente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen".

"ARTÍCULO 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, con el número de registro digital: 183580.


22. Fojas 214 a 232 del expediente.


23. "ARTÍCULO 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ... ."


24. Foja 230 del expediente.


25. "ARTÍCULO 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ... ."


26. Foja 370 del expediente.


27. "ARTÍCULO 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


28. "ARTÍCULO 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: ...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el estado de Morelos; ... ."


29. "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


30. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710.


31. En el decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de Morelos, el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta Institución que se propone crear.

"Que esta Iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al instituto por un perIodo mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el Crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


32. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de Morelos.

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita, disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

"VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la Ley".

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados".


33. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


34 Por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


35. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


36. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


37. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


38. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


39. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. ...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. ...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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