Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro43285
Fecha01 Junio 2019
Fecha de publicación01 Junio 2019
Número de resolución134/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo I, 36
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la contradicción de tesis 134/2017.


En sesión de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprobó la resolución de la contradicción de tesis citada al rubro; al respecto, reservé mi derecho a formular voto concurrente, a efecto de separarme de una consideración del fallo.


Coincido en general con los términos de la resolución aprobada; sólo quiero hacer una precisión en cuanto a las afirmaciones que allí se hacen en el sentido de que, la litispendencia y la competencia son presupuestos procesales distintos, con fines también diferentes; que no tienen la misma naturaleza, y que aunque el legislador en el artículo 49 de la Ley de Amparo remitió los conflictos de litispendencia para que se tramitaran conforme a las reglas del artículo 48 relativas a los conflictos competenciales, no deben confundirse; asimismo, en cuanto se afirma categóricamente que la competencia sólo atañe a la decisión de puntos jurídicos como el grado, materia o territorio, apoyándose en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 76/2015 (10a.), de la Primera Sala de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DE TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL."


Es cierto que la litispendencia y la competencia del J. son presupuestos procesales distintos y con fines distintos respecto del proceso.


Sin embargo, estimó que no es exacto afirmar que un conflicto de competencia entre Jueces sólo pueda derivar de los criterios tradicionales de territorio, materia, grado o cuantía.


Existen otros criterios admitidos por la doctrina y por la ley, incluso, por la propia jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, que definen la competencia legal de un juzgador no sólo en función de esos parámetros o criterios tradicionales; por ejemplo: el conocimiento por prevención, la competencia concurrente a elección del actor, la competencia que surge del impedimento de otro juzgador, la aplicación del principio de no división de la continencia de la causa, y entre otras más: la competencia que surge de la acumulación por conexidad de juicios, y los casos de litispendencia.


Ello, porque aun entre Jueces que tengan una misma competencia por razón de territorio, materia, grado y cuantía, es posible, con base en criterios establecidos en la propia ley o por vía de integración de normas legales o de interpretación de las mismas, preferir a un juzgador respecto de otro, para conocer de un asunto, y eso, en mi concepto, es una distribución de competencias legales, pues la competencia es precisamente la aptitud que tenga un juzgador para legalmente conocer de un asunto, por estarle reservado ese conocimiento.


En lo que aquí interesa, es el propio artículo 49 de la Ley de Amparo en el que, en caso de litispendencia, indica que el conocimiento de los dos juicios de amparo le corresponde a un J. con preferencia de otro, pues atribuye ese conocimiento al que haya conocido de la demanda presentada en primer término (bajo el criterio de prevención); incluso, el propio artículo alude expresamente a esa preferencia como una cuestión competencial.


De manera que si el conocimiento por prevención en caso de litispendencia es un supuesto regulado en la ley para definir la competencia entre dos Jueces, estimo que se trata de un criterio de competencia legal más específico todavía que los relativos a la materia, territorio, grado o cuantía, que faculta a un J. (el que previno), para conocer de los juicios en cuestión; por tanto, no estimo apropiado afirmar que en ese artículo 49 de la Ley de Amparo no se regula una cuestión de competencia, sino que sólo se remite al trámite de los conflictos competenciales para dilucidar "conflictos de litispendencia"; pues lo que sucede, en mi opinión, es que la ley de la materia fija un supuesto de competencia legal a partir de la actualización del presupuesto procesal de litispendencia.


En el entendido que, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DE TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL.", se analizó una cuestión distinta: la competencia legal frente a las reglas administrativas establecidas por el Consejo de la Judicatura Federal para la distribución interna de asuntos relacionados, y si bien allí la Primera Sala señaló que un auténtico conflicto competencial requería el discernimiento de puntos jurídicos como la materia, el territorio, el grado o la cuantía, la clara intención de esa ejecutoria fue sostener que el conflicto competencial era aquel que ameritaba discernir sobre la aplicación de reglas competenciales establecidas en la ley, y en el caso de la litispendencia en el juicio de amparo, es la propia Ley de Amparo en su artículo 49 la que establece una regla de competencia entre dos Jueces de amparo, insisto, a partir de la actualización de la litispendencia.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 76/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 673.

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