Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 839
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución1a./J. 49/2019 (10a.)
Número de registro28722
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1466/2015. T HOLDING SERVICIOS, S.A. DE C.V. Y OTRAS. 28 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


18. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer de los presentes recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que tales recursos de revisión se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito auxiliar en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 9, cuarto y quinto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil catorce.


19. Además, se estima pertinente aclarar que, aun y cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta S. debe abocarse al mismo.


IV. Oportunidad


20. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión por la recurrente, así como la del recurso de revisión adhesiva interpuesto por el delegado del presidente de la República, habida cuenta de que el Tribunal Colegiado que conoció de dichos asuntos examinó dicha cuestión, concluyendo que fueron presentados en los términos legalmente establecidos.(12)


V. Legitimación


21. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que el C. **********, representante legal de las quejosas, está legitimado para hacer valer el recurso de revisión.(13)


22. Asimismo, el delegado del presidente de la República está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.(14)


VI. Elementos necesarios para resolver


23. A fin de resolver los presentes recursos de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hicieron valer las quejosas en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de tales recursos de revisión, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado:


24. Demanda de amparo. Las quejosas en el amparo indirecto **********, relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 9, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 128 de la Ley Federal del Trabajo, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Comisión Federal de Electricidad vigente en dos mil catorce, formularon los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO.—Que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV y 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, al obligar a los patrones a calcular la participación de los trabajadores en las utilidades sobre una base distinta de aquella con la cual se determina el resultado fiscal.


A. Que la renta gravable a la que se refiere el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 constitucional, es el resultado fiscal determinado por el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sirve de base para determinar el impuesto a cargo.


Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obligar a los patrones a calcular el importe relativo al pago de la participación de utilidades a sus trabajadores sobre una base distinta de aquella que sirve para determinar el impuesto, esto es, prevé una base diversa y adicional a la señalada en la Constitución Federal.


Que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, obliga a los patrones a determinar la base del reparto de utilidades de los trabajadores, en función de una base gravable en la que no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar.


Que el penúltimo párrafo del precepto combatido, viola lo dispuesto por el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123, de la Constitución Federal, ya que la cantidad que los patrones tienen que considerar para determinar la participación de sus trabajadores en las utilidades es inferior a la base que determinan para calcular el impuesto sobre la renta a cargo.


Que el penúltimo párrafo de la disposición reclamada, viola el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, al obligar a los patrones a calcular el reparto de utilidades sobre bases distintas, siendo que debe realizarse sobre la renta gravable determinada para efectos del impuesto sobre la renta.


Que el penúltimo párrafo de la norma controvertida, viola el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, al ser contraria al inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 constitucional.


Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del precepto impugnado, al obligar a las empresas a repartir utilidades a sus trabajadores, ya que tales utilidades no representan ganancias para determinar el impuesto sobre la renta en el ejercicio.


B. Que el Pleno de la Suprema Corte al resolver los amparos en revisión 575/98, 1984/98, 1042/98, 1052/98, 154/98 y 3593/97, decretó la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la cual es aplicable a lo dispuesto por el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en dos mil uno, fueron declarados inconstitucionales, en virtud de que la base gravable no correspondía a la renta gravable que prevé el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional.


Que el Alto Tribunal resolvió que es una carga injusta que desatiende a la capacidad económica, obligar a los patrones a participar a los trabajadores una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la utilidad fiscal.


Que es criterio jurisprudencial que los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al obligar a los patrones a determinar y pagar utilidades sobre una renta gravable que no representa las ganancias netas que percibió en el ejercicio fiscal.


Que la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, actualiza la del penúltimo párrafo de la norma combatida, al existir una base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades, que contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo combatido, al prever un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en su primer y segundo párrafos, fracciones I y II, para obtener la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada, viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al determinar un resultado diferente del que se obtiene de aplicar el procedimiento previsto para el cálculo de la utilidad fiscal.


C. Que el penúltimo párrafo del precepto controvertido, viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que el Congreso de la Unión no tiene facultades para establecer una base distinta para el reparto de utilidades a los trabajadores de la que se aplica para efectos del impuesto sobre la renta.


C.1 Que el penúltimo párrafo de la disposición impugnada, viola el derecho a la debida fundamentación y motivación, prevista en artículo 16 constitucional, pues el Congreso de la Unión no tiene facultades para decretar que la participación de los trabajadores en las utilidades se determinará sobre una base distinta que la renta gravable del impuesto.


C.2 Que se viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al obligar al patrón a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades sobre una renta gravable que no representa las ganancias que verdaderamente percibió en el ejercicio fiscal.


Que el penúltimo párrafo del artículo controvertido prevé dos bases, una para el impuesto sobre la renta (la utilidad fiscal que regula el párrafo primero y segundo, fracciones I y II, del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y otra para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, que no es la auténtica, al pertenecer a la base para determinar el impuesto (penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).


Que la base que prevé el dispositivo reclamado es distinta a su capacidad económica, al obligar al patrón a participar a sus trabajadores una utilidad diferente a aquella conforme a la cual se grava el impuesto sobre la renta.


Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, viola lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al desatender la capacidad económica del sujeto, toda vez que obliga a los patrones a participar a sus trabajadores una riqueza artificial y distinta a su utilidad fiscal.


SEGUNDO.—Que el penúltimo y último párrafos del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, al reiterar el vicio de inconstitucionalidad que contenían los artículos 14 y 16 de la citada ley vigente en dos mil uno, así como de los artículos 16 y 17 de la referida ley vigente en dos mil dos.


A. Que para respetar la garantía de seguridad jurídica, las normas deben definir con precisión cada uno de los elementos que conforman los derechos y las obligaciones de los gobernados y limitar a las autoridades a que actúen dentro del margen de la ley, evitando actuaciones arbitrarias.


B. Que los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece, violan lo dispuesto por el inciso e), fracción IX, apartado A, artículo 123 constitucional, al obligar a los patrones a efectuar el reparto de utilidades a los trabajadores sobre una base distinta de aquélla con la cual se determina el impuesto sobre la renta (resultado fiscal).


Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, viola la garantía de seguridad jurídica, al reiterar el vicio de inconstitucionalidad que contenían los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, lo que provoca incertidumbre sobre la intención y finalidad de la reforma aprobada.


Que es inconstitucional el penúltimo párrafo de la norma reclamada, al existir jurisprudencia temática 1a./J. 64/2004 y 1a. LVIII/2003, aplicable al caso en concreto, de rubros: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE." y "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)."


Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del dispositivo impugnado, pues en las citadas tesis, ya se abordó con suficiencia el estudio relativo a la base que se debe considerar para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


Que el penúltimo párrafo del precepto controvertido, adolece del mismo vicio que los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que reitera la violación a la garantía de seguridad jurídica, contenida en el artículo 16 constitucional.


TERCERO.—Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho a la propiedad privada, previsto en los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, al obligar a los patrones a repartir utilidades a sus trabajadores sobre una base distinta de aquella con la cual se determina el impuesto sobre la renta.


A. Que para que la ley respete el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe justificar la necesidad o beneficio al interés social.


B. Que es inconvencional el penúltimo párrafo de la norma controvertida, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, por violación al derecho de propiedad, previsto en los artículos 27 de la Constitución Federal y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con lo previsto por los artículos 1o. y 133 de la Carta Magna, al prever una mecánica para determinar la base gravable para efecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas distinta a la prevista en sus párrafos primero y segundo, fracciones I y II.


Que el penúltimo párrafo del precepto reclamado en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho de propiedad privada, previsto en los artículos 27 constitucional y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, al prever dos bases gravables.


Que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, viola el derecho a la propiedad privada, al obligar a los patrones a determinar la participación de los trabajadores en las utilidades, conforme a una utilidad distinta a su capacidad contributiva que se refleja en su resultado fiscal para efectos del impuesto sobre la renta, sin existir razón de interés social válida que lo justifique.


Que las empresas están obligadas constitucionalmente a pagar a sus trabajadores la participación en las utilidades que generaron, pero tales utilidades forman parte de su propiedad y no existe razón justa o de interés social que valide la erogación de cantidades mayores por dicho concepto que respecto al pago de impuesto sobre la renta.


C. Que el penúltimo párrafo del precepto combatido, viola el derecho de propiedad privada, al no considerar el resultado fiscal como la renta gravable a que alude el artículo 123 constitucional, pues los patrones reparten en favor de los trabajadores utilidades no reales.


Que el patrón está obligado a pagar el reparto de utilidades que señala el artículo 123 constitucional, partiendo de una utilidad ficticia.


Que desde el punto de vista laboral y fiscal, el pago de salarios y la repartición de utilidades, ambos a los trabajadores, se encuentran íntimamente vinculados, por lo que es incorrecto que se reconozca el impacto negativo del primero y no del segundo en la utilidad del ejercicio de que se trate.


Que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades deben considerarse las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, ya que éstas constituyen deducciones autorizadas, que merman e impactan de manera negativa la utilidad de las empresas.


Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, no reconoce los conceptos negativos que se deben de aplicar a la utilidad generada en dicho ejercicio y así obtener la real, de la que es susceptible la repartición de utilidades.


Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada tiene como fin que los patrones repartan utilidades superiores a las que realmente se encuentran obligados.


D. Que se deberá ejercer un control difuso de constitucionalidad del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, observando el principio pro personae, a efecto de quitar de su esfera jurídica tal dispositivo.


Que solicita que el argumento anterior se tenga por reproducido en los conceptos de violación primero, segundo y cuarto, que se hicieron valer en la demanda de amparo.


Que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el artículo 123 constitucional y los derechos de propiedad privada y desarrollo integral, por lo que en atención al principio pro personae, se debe inaplicar el dispositivo reclamado, al no permitirle compensar años de pérdida con los de ganancia.


E. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el principio de proporcionalidad, al no incluir los conceptos que impactan de manera negativa en la utilidad de las empresas.


E.1 Que la norma impugnada viola el principio de idoneidad, al verse afectado el patrimonio de los patrones, pues reparten utilidades no reales, ya que no son calculadas sobre la verdadera renta gravable.


E.2 Que la disposición reclamada viola el principio de necesidad, al no ser respetada la utilidad real generada por la empresa con los conceptos positivos y negativos con los cuales se determinara, y así, podría efectuar el reparto correspondiente.


E.3 Que el precepto combatido viola el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al desconocer los conceptos negativos y no compensar al patrón en el detrimento de su patrimonio como consecuencia del reparto de utilidades ficticias que efectúa.


Que la interpretación constitucionalmente válida del penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 128 de la Ley Federal del Trabajo, es aquella que permite reconocer el impacto negativo de la participación de utilidades pagadas en el ejercicio y las pérdidas fiscales pendientes de amortizar para la determinación de la base.


CUARTO.—Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el derecho al desarrollo integral, previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al obligar a las empresas a determinar una renta gravable para el cálculo de la participación de las utilidades, sobre una base que no refleja su verdadera capacidad contributiva, en virtud de que no se consideran las pérdidas de ejercicios anteriores ni la participación pagada en el ejercicio.


A. Que el derecho al desarrollo integral, comprende: a) la distribución equitativa de la riqueza, entendida como la obligación del Estado de repartir el producto social o renta nacional de manera justa, conforme a lo que a cada quien le corresponde; y, b) los sistemas impositivos adecuados y equitativos, conjunto de reglas o normas en materia tributaria que prevén un gravamen igual a personas que también se encuentran en la misma situación respecto de aquellas que se encuentran en situación diferente y se obtiene siempre que el Estado logra objetivos básicos, como garantizar la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, fijando tales sistemas que aseguran a las personas un ambiente de igualdad de oportunidades y seguridad económica.


Que para que una norma respete el derecho al desarrollo integral, previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, deberá otorgar un trato igual aquellos contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, para que las obligaciones económicas que el Estado imponga se determinen de manera adecuada equitativa y se asegure la justa distribución de la riqueza y se otorgue seguridad económica.


B. Que el penúltimo párrafo del precepto impugnado, viola el derecho al desarrollo integral, previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, pues sólo algunos patrones se encuentran obligados a repartir utilidades a sus trabajadores.


QUINTO.—Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de protección y confianza legítima, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al obligar a los patrones a calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa conforme a una "base gravable" que no corresponde a la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional.


A. Que el principio de protección y confianza legítima emana de los artículos 14 y 16 de la Constitución, los cuales prevén la garantía de seguridad jurídica.


B. Que el penúltimo párrafo del dispositivo controvertido, viola la garantía de seguridad jurídica –que comprende el principio de protección y confianza legítima–, prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, al obligar a los patrones a calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, conforme a una base distinta de la prevista en el inciso e), fracción IX, artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, lo cual no reconoce su verdadera capacidad económica.


Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada, obliga a los patrones a repartir a los trabajadores una riqueza no generada, lo cual desatiende su verdadera capacidad económica.


SEXTO.—Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la libre configuración legislativa, ya que previo a que entrara en vigor dicha disposición, no se ponderaron ni analizaron sus alcances.


A. Que solicita tener por reproducidos los conceptos de violación primero al cuarto del escrito inicial de demanda.


B. Que si bien el legislador goza de libre configuración legislativa –limitada por la Constitución Federal y los tratados internacionales–, el Poder Judicial de la Federación, dentro de sus facultades que le son inherentes, deberá analizar la constitucionalidad de las normas creadas por dicho legislador y los actos que dieron origen a las mismas y calificar si el fin pretendido para el cual fue creado el tributo se cumple o no y si se encuentra justificada alguna violación de garantías.


C. Que lo dispuesto por el penúltimo párrafo del precepto combatido no se justifica en la libre configuración legislativa, en virtud de que el Congreso de la Unión no está facultado para implementar que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se deba determinar sobre una base distinta a la renta gravable determinada para efectos del impuesto.


Que la libre configuración legislativa no justifica que el artículo combatido, prevea una base para determinar la renta gravable para efectos del impuesto y otra distinta para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


Que el precepto combatido, viola los derechos de fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución, al obligar a los patrones a repartir utilidades a los trabajadores que no se generaron, lo que es una carga injusta que desatiende la capacidad económica de los sujetos.


Que los derechos fundamentales de los gobernados se deben anteponer a la libre configuración legislativa.


SÉPTIMO.—Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al exentar del reparto de utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, y obligar al pago de las mismas a las empresas privadas.


Que a partir de la reforma constitucional en materia energética publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, dejaron de ser organismos descentralizados pertenecientes a la administración pública paraestatal para convertirse en empresas productivas del Estado, obligadas a determinar su renta gravable, pagar impuesto sobre la renta y participar utilidades a sus trabajadores.


Que el precepto reclamado viola el derecho de igualdad, al exentar de repartir utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, y obligar a ello a las empresas privadas.


A. Derecho de igualdad y no discriminación –en este apartado no se hace valer concepto de violación, sólo se describen tales derechos–.


B. Que el marco jurídico de la reforma energética se constituye por la Constitución, las leyes secundarias, la exposición de motivos y la naturaleza jurídica de las empresas productivas del Estado –en este apartado no se hace valer concepto de violación, sólo se describe el marco jurídico–.


C. Que las disposiciones reclamadas violan los derechos de igualdad y no discriminación, a partir del cambio que sufrió en su régimen fiscal Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, por virtud de la reforma energética.


A. Que los artículos 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén los derechos de igualdad y no discriminación, que consisten en que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Carta Magna y en los tratados internacionales suscritos por México, cuyo ejercicio no podrá restringirse o suspenderse y que todas las personas son iguales ante la ley.


B. Que a partir de la reforma constitucional, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias, se convirtieron en empresas productivas del Estado, cuya naturaleza jurídica las ubica en un plano de igualdad frente a cualquier sociedad constituida conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Que en tal virtud, el tratamiento que deberán recibir las empresas productivas del Estado en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, deberá ser igual que el que reciben las empresas privadas.


B.1 Que el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan diversas disposiciones constitucionales en materia de energía, en particular los artículos 25, 27 y 28 de la Carta Magna –en este apartado se describe la reforma a tales preceptos constitucionales–.


B.2 y B.2.1 Que el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las Leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en las cuales se prevé que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad tienen la naturaleza jurídica de empresas productivas del Estado –en estos apartados no se hace valer la inconstitucionalidad de algún precepto sólo se precisan algunos puntos de la reforma energética–.


B.3 Que el veintinueve de abril de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


Que los argumentos señalados en la exposición de motivos, no tienen sustento jurídico ni justifican el tratamiento diferenciado que prevén los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Comisión Federal de Electricidad, como son: i) Que estimó necesario la creación de nuevas leyes que atendieran los problemas estructurales de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, bajo la premisa central de diseñar empresas productivas del Estado; y, ii) Que se consideró exentar a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias del reparto de utilidades a sus trabajadores.


B.3.1 Que las empresas productivas del Estado no gozan de la naturaleza de una entidad perteneciente a la administración pública federal, pues no tienen las características de un ente centralizado y están excluidas de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.


Que las empresas productivas del Estado no son órganos constitucionales autónomos.


Que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias no pertenecen a la administración pública federal centralizada o paraestatal, no son organismos constitucionales autónomos, pues su naturaleza se asimila a la de una empresa privada, cuyo accionista es el gobierno federal.


Que los trabajadores de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad, así como de sus organismos subsidiarios, no son servidores públicos, por lo que su relación laboral se encuentra regulada por el apartado A, del artículo 123 constitucional, porque su naturaleza jurídica se asemeja a la de una empresa privada.


C. Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1o. constitucional, 1o. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever un trato desigual para Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, respecto de cualquier otra empresa privada.


Que la exención prevista en los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad jurídica y no discriminación, previstos en los artículos 1o. constitucional, 1o. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


C.1 Que hasta antes de la reforma energética, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, no realizaba reparto de utilidades a sus trabajadores, derivado de que la Ley de Ingresos preveía que se encontraban exentas del pago del impuesto sobre la renta.


D. Que a partir de la reforma energética, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta, lo que eliminó la justificación que prevalecía en relación con la exención de repartir utilidades a sus trabajadores.


Que conforme al nuevo régimen fiscal, tales empresas productivas del Estado deben determinar la renta gravable y repartir utilidades a sus trabajadores.


E. Que hasta antes de la reforma constitucional en materia energética, la Comisión Federal de Electricidad no determinaba una renta o utilidad gravable y, por ende, no repartía utilidades a sus trabajadores.


F. Que a partir de la reforma energética y de los ordenamientos secundarios que se crearon y modificaron como consecuencia de la referida reforma constitucional, el régimen fiscal al que se encontraba sujeta la Comisión Federal de Electricidad se modificó sustancialmente, pues lo que anteriormente constituía un organismo descentralizado perteneciente a la administración pública federal, se convirtió en una empresa productiva del Estado, sujeta al pago del impuesto sobre la renta y al reparto de utilidades a sus trabajadores.


G. Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan el derecho de igualdad, al exentar del reparto de utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias y obligar al resto de las empresas privadas al pago de dicho concepto.


Que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas subsidiarias y el resto de los contribuyentes (empresas privadas), se ubican en un plano de igualdad, de acuerdo a tres aspectos: a) no forman parte del Estado; b) sus empleados no tienen el carácter de servidores públicos, por lo que están regulados por el artículo 123 constitucional; y, c) son empresas obligadas a determinar su renta gravable conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


G.1 Que a partir de la reforma energética, se creó una nueva figura jurídica denominada "empresas productivas del Estado", entre las cuales se encuentran Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, lo que implicó que ahora tengan la naturaleza jurídica de empresa privada.


Que los preceptos combatidos violan el derecho de igualdad y no discriminación, al exentar de repartir utilidades a sus trabajadores a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, sin hacer extensivo el beneficio a las empresas privadas.


G.2 Que no son servidores públicos los empleados a cargo de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, ya que no reúnen los requisitos que para ello deben satisfacer, por lo que no existe justificación para exentar de la obligación de repartir utilidades a sus trabajadores a tales empresas, ya que al resto no se les hace extensivo dicho beneficio.


G.3 Que a partir de la reforma en materia energética, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y deben determinar su renta gravable.


H. Que se pretendió justificar el tratamiento diferenciado en materia de participación de los trabajadores en las utilidades, que se otorga a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias.


H.1 Que las utilidades que generan dichas empresas productivas del Estado no tienen como fin incrementar los ingresos de la nación, pues no tendría sentido que el legislador hubiera tenido la necesidad de modificar su régimen fiscal para obligarlas a pagar el impuesto sobre la renta.


H.2 Que no son válidos los argumentos vertidos por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos, pues no se justifica el tratamiento diferenciado entre Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, respecto del resto de las empresas privadas, ya que todas cuentan con trabajadores a su cargo que no son servidores públicos y deben determinar su utilidad gravable en términos de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


H.3 Que en la exposición de motivos, se pretendió justificar el tratamiento diferenciado que en materia de reparto de utilidades reciben Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, en el sentido de que los recursos que permiten sus operaciones son de origen público y no derivan de patrimonios privados.


Que los recursos de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas subsidiarias, no tienen origen público, pues no provienen de aportaciones del gobierno, sino del desarrollo propio de su actividad, como sucede con cualquier otra empresa.


25. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, sobreseyó el juicio de garantías y negó el amparo a las quejosas, son las siguientes:


En el considerando cuarto del fallo recurrido, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo, respecto del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque las quejosas no expresaron conceptos de violación para obtener la protección constitucional en contra de tal dispositivo legal, pues estimó que aun y cuando lo señaló como acto reclamado, no expuso las razones por las que le genera perjuicio en su esfera jurídica, y se limitó a señalar tal disposición como acto subsidiario del diverso artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Insistió, en que si bien las quejosas señalaron en la demanda de amparo el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, y precisó que éste se encuentra relacionado con el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no expusieron el sustento de dicha afirmación, por lo que no consideró que el planteamiento tendente a controvertir directamente la irregularidad constitucional se pueda hacer extensivo a tal disposición legal.


Asimismo, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo, respecto de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, al estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque de estimar que son inconstitucionales los citados preceptos, los efectos de la concesión del amparo consistirían en otorgar a las quejosas el mismo tratamiento que a Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, esto es, exentarla de repartir utilidades a sus trabajadores y destinar el total de las mismas al financiamiento del gasto público.


Precisó, que resulta contrario al artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, el efecto que las quejosas pretenden se le dé a una determinada concesión de amparo, porque no se respeta el derecho de los trabajadores a obtener las utilidades que les corresponden, además que si bien tanto las empresas productivas del Estado como los particulares cuentan con trabajadores, los servicios que prestan atienden a objetivos de diversa naturaleza.


Por tanto, consideró que no se pueden concretar los efectos del juicio de amparo, por transgresión al derecho laboral de los trabajadores, pues el destino de las utilidades no podría ser otro que financiar el gasto público, lo que estimó implicaría un doble perjuicio para las quejosas al tener que enterar tales utilidades al fisco federal y además pagar un bono de productividad a sus empleados.


En el considerando quinto, el Juzgado de Distrito desestimó la causal de improcedencia invocada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque las quejosas si acreditaron con la presentación de la declaración anual, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce, la afectación que les causa a su esfera jurídica la aplicación del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que de ésta se advierte que son sujetas del impuesto sobre la renta, que cuentan con trabajadores a su cargo y que determinaron la participación de utilidades a sus trabajadores.


Asimismo, declaró infundada la causal de improcedencia formulada por el presidente de la República, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso de que se declarara inconstitucional el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si se podrían concretar los efectos de la concesión de amparo, pues ello consistiría en permitir a las quejosas reducir de los ingresos acumulables la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio, así como las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


En el considerando sexto, el Juzgado de Distrito determinó –previo al análisis de fondo de los conceptos de violación– en relación con los argumentos de las quejosas en los que aducen diversas violaciones a derechos humanos contenidos en la normatividad internacional, que éstos se estudiarían a la luz de los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, pues los preceptos nacionales tienen el mismo fin que los internacionales y además ellos se encuentran abordados de manera suficiente en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Incluso, precisó que las quejosas no acudieron a las reglas ni a los principios de la normativa internacional para resolver el problema planteado, ya que nuestro sistema jurídico nacional no resulta ser deficiente.


Consideró infundados el cuarto y sexto conceptos de violación, ya que el Congreso de la Unión si tiene facultades para emitir norma jurídicas conforme a las cuales debe determinarse la renta gravable referida en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional.


Los restantes conceptos de violación estimó necesario analizarlos de forma conjunta, en virtud de que el motivo de inconformidad medular es que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, prevista en el artículo 9, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es acorde al artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, toda vez que el primero de los mencionados prevé que para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no se disminuya tal participación pagada en el ejercicio, ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo que conlleva que dicho precepto sea contrario a dicha disposición constitucional y al artículo 31, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.


Al respecto, determinó que contrario a lo señalado por las quejosas, la mecánica prevista para calcular el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades, contenida en el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (anteriormente prevista en el artículo 10 del citado ordenamiento), no resulta violatoria del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, toda vez que su base atiende a la utilidad fiscal que se concibe como los ingresos acumulables menos las deducciones autorizada, no obstante que no permita deducir la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio, pues tal concepto no forma parte de la citada utilidad fiscal, lo cual no implica que no se reconozca la capacidad contributiva del causante, como aluden las quejosas.


Igualmente, señaló que el hecho de que el cuarto párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prohíba para la obtención de la base del reparto de utilidades, la disminución de la propia participación pagada en el ejercicio, no viola lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, al guardar identidad con el concepto de utilidad fiscal, entendido como ingresos menos deducciones, además de que dicha medida fue implementada por el legislador a fin de que las empresas omitieran efectuar un reparto de utilidades de la empresa, o que en su caso las disminuyan, pues de contemplarse éstas para obtener la base sobre la que se hará el reparto de utilidades, no se lograría una justa participación a los trabajadores como lo ordena el propio precepto constitucional.


Refirió, que lo que se pretendió al no contemplar la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades pagada, de la base para calcular la propia participación, fue dejar intocable dicha prestación que por derecho corresponde a los trabajadores, logrando con esto que a ellos no se les efectúe la deducción de un gasto que impacta negativamente en el patrimonio del patrón, pero que tampoco deja de reconocerse a través de su disminución para el cálculo del impuesto sobre la renta correspondiente.


Precisó, que al permitirse la disminución de tal participación pagada en el ejercicio en el mecanismo que lleva al cálculo de la cantidad sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto, se consigue que éste tome en cuenta una capacidad acorde a lo que manifiesta el patrón sin perder de vista derechos laborales, ya que dicho concepto no forma parte de la utilidad fiscal que sirve de base para calcular la prestación.


Tampoco, le asistió la razón a las quejosas respecto a que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, debe ser la misma que la utilidad fiscal para calcular el impuesto sobre la renta, pues la Primera S. del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 398/2005, determinó que el artículo 123 constitucional, no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas.


Criterio anterior, que estimó aplicable al caso, pues el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, únicamente homologó la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a la señalada en el derogado artículo 10 de la citada ley (que en su momento establecía cómo es que las personas morales debían de calcular el impuesto sobre la renta) y señaló que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no se disminuiría la propia participación pagada ni las pérdidas pendientes de aplicar, derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, a efecto de evitar que las empresas repartieran utilidades o las disminuyeran.


Igualmente, declaró inoperante el segundo concepto de violación en el que señaló que existen diversos criterios respecto a la no disminución de la participación y de las pérdidas, ya que la impugnación se apoyó, sustancialmente, en que los artículos reclamados transgreden el principio de proporcionalidad tributaria en términos de los referidos criterios, lo cual ya fue materia de análisis y se desestimó por infundado.


Desestimó el tercer concepto de violación en el que las quejosas aducen que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el derecho de audiencia previa, porque en materia tributaria no rige dicho derecho.


Igualmente, declaró inoperante el argumento relativo a que se trastoca el principio de confianza legítima, toda vez que el tributar bajo un mismo esquema no es un derecho que se encuentre en su esfera jurídica, pues la política tributaria que rigen anualmente al país se realiza en atención a las necesidades presupuestales que tiene, por tanto, debe ajustarse a efecto de que se cubra de la mejor manera el gasto público, lo que conlleva que se realicen los cambios que el legislador estime necesarios en materia tributaria.


En las relatadas condiciones, al haber resultado inoperantes e infundados los conceptos de violación, negó el amparo a la quejosa, respecto del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual hizo extensivo al acto de aplicación.


26. En el recurso de revisión las quejosas aducen:


PRIMERO.—Que es ilegal la sentencia en la parte que el a quo sobreseyó el juicio de amparo, ya que al emitirla el a quo determinó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, desde el punto de vista de que no se controvirtió como acto destacado el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.


A. Que es ilegal el fallo recurrido, pues el a quo no lo fundó ni motivó.


B. Que la sentencia es ilegal, al sobreseer en el juicio de garantías, respecto del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, pues las quejosas sí formularon agravios en torno a dicho precepto, ya que en conjunto con el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, forman un sistema normativo indisoluble que regula la mecánica para la determinación de la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


SEGUNDO.—Que es ilegal la sentencia recurrida, toda vez que el a quo sobreseyó el juicio de amparo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque no se podrían concretar los efectos de una concesión de amparo, respecto de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


A. Que contrario al dicho del a quo, una vez que se hubiera obtenido el amparo solicitado, el efecto debió ser restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o bien, obligar a la responsable en el sentido de respetar la garantía que se hubiere vulnerado.


Que la concesión de amparo si tiene efectos restitutorios, los cuales serían incluirla en la exención que dichas disposiciones prevén, equivalente a no efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores.


B. Que el a quo realizó una indebida interpretación de los argumentos hechos valer en la demanda de garantías, toda vez que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad se encuentran en igualdad de circunstancias que las empresas privadas.


C. Que es claro que los contribuyentes se encuentran en igualdad de circunstancias que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, al no constituir empresas productivas del Estado, sino empresas privadas en las que sus empleados no son servidores públicos, sino que se rigen por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, sin embargo, se les otorga un trato desigual sin que exista alguna justificación objetiva y razonable.


D. Que el hecho de que el J. a quo sostuvo que el efecto solicitado por las partes quejosas no se podría alcanzar, pues el reparto de utilidades que generen las empresas es una obligación constitucional contemplada en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, que a su vez constituye un derecho laboral de los trabajadores.


Que el reparto de utilidades de las empresas a los trabajadores es una obligación de los patrones y un derecho de los trabajadores conforme al artículo 123 de la Constitución Federal, lo cierto es que los trabajadores de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias no son servidores públicos por lo que sus relaciones laborales también se encuentran reguladas conforme el referido artículo 123 constitucional, por lo que no es razón suficiente para no otorgar los efectos del amparo solicitado por las quejosas.


E. Que lo resuelto por el J. a quo deviene en ilegal, pues como fue señalado en la demanda de amparo, no existe sustento jurídico para afirmar que las utilidades que generan Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, tienen como fin de incrementar los ingresos de la nación para financiar el gasto público, pues en dicho supuesto el legislador no hubiere necesitado modificar el régimen fiscal de dichas empresas para obligarlas al pago del impuesto sobre la renta correspondiente a dichas utilidades, lo que de hecho sí tiene como propósito contribuir al financiamiento del gasto público.


TERCERO.—Que la sentencia es ilegal al considerar que el Congreso de la Unión tiene facultades para determinar una base distinta para el reparto de la participación de las utilidades a los trabajadores


Que lo resuelto por el a quo es ilegal, pues deriva de un deficiente análisis a las disposiciones constitucionales y fiscales, pues el Congreso de la Unión no tiene facultades de establecer una base distinta para efectos de determinar el reparto de utilidades a los trabajadores que aquella que deba aplicarse para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.


CUARTO.—Que la sentencia recurrida es ilegal al resolver que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene el derecho de legalidad y seguridad jurídica.


A. Que el Congreso de la Unión, al legislar en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no puede establecer que su monto se determine sobre una base distinta a la renta gravable, prevista por las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situación que ha sido reconocida en la exposición de motivos del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


Que contrario a lo resuelto por el a quo, el artículo 123 constitucional consagra una garantía en favor de los gobernados que tengan el carácter de patrones, consistente en que las cantidades que deben cubrir a sus trabajadores por concepto de su participación en sus utilidades, deban determinarse a partir de las cantidades que sirvan de base para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo.


B. Que el a quo deja de apreciar que en términos del artículo 9, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la participación de las utilidades de las empresas pagadas a los trabajadores es un concepto disminuible que afecta la determinación del impuesto sobre la renta.


Que al impactar en la utilidad fiscal el reparto de las utilidades de las empresas a los trabajadores pagada en el ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, es claro que debe reconocerse para la determinación del reparto de las utilidades de las empresas en términos del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que es ilegal que el a quo haya sostenido que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene el artículo 123 constitucional.


C. Que no obstante lo anterior, resulta suficiente para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que es ilegal que el a quo sostuviera que de la exposición de motivos del aludido artículo se desprende que lo que se pretendió, al no contemplar la disminución de los trabajadores en las utilidades de la empresa de la base para calcular la propia participación de las utilidades, fue dejar intocable dicha prestación que por derecho le corresponde a los trabajadores, logrando que no les afecte la deducción de un gasto que efectivamente impacta de manera negativa en el patrimonio del patrón, pero que tampoco deja de reconocerse a través de su disminución para el cálculo del impuesto sobre la renta.


QUINTO.—Que la sentencia recurrida es ilegal al resolver que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no contraviene el derecho de audiencia, al privársele de su propiedad sin ser previamente oído, pues a su consideración en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas.


Que las quejosas sostuvieron que el artículo impugnado, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida en que pretende obligar a los patrones a efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores sobre una base distinta de aquella que sirve de base para determinar el impuesto sobre la renta (resultado fiscal), viola el derecho humano a la propiedad privada contenido en los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en relación con el artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.


SEXTO.—Que la sentencia recurrida es ilegal, al resolver que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene el principio de confianza legítima, al considerar que dicho precepto no es un principio tributario ni constitucional.


A. Que el a quo señala que el principio de protección y confianza legítima no constituye un principio tributario o constitucional, sin embargo, lo señalado es ilegal pues el principio mencionado emana de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales establecen la garantía y derecho humano de seguridad jurídica.


B. Que la sentencia es ilegal en aquella parte en que la declaró inoperante el argumento de confianza legítima, al considerar que el tributar siempre bajo un mismo esquema no es un derecho que se encuentre en su esfera jurídica, pues la política tributaria que rige anualmente al país se realiza en atención a las necesidades presupuestales que tiene, en tanto, debe sujetarse a efecto de que se cubra de la mejor manera el gasto público, lo que conlleva que se realicen los cambios que el legislador estime necesarios en materia tributaria.


SÉPTIMO.—Que la sentencia es ilegal al omitir analizar la totalidad de los argumentos hechos valer en la demanda de amparo, en franca violación a los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo.


A. Que el a quo fue omiso en analizar la totalidad de los argumentos hechos valer en la demanda de amparo, en contravención de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, que establecen los principios de congruencia y exhaustividad.


B. Que en efecto, el a quo fue omiso en analizar diversos argumentos contenidos en el concepto de violación primero "violación del penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo al derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica previsto en el artículo 16, en relación con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional", hecho valer por las quejosas en el escrito inicial de demanda.


C. Que el a quo omitió analizar diversos argumentos contenidos en el concepto de violación segundo "violación del artículo 9, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al derecho fundamental de seguridad jurídica, contenido en el artículo 16 constitucional hecho valer en el escrito inicial de demanda.


D. Que el a quo omitió analizar diversos argumentos contenidos en el concepto de violación tercero "violación del penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo al derecho a la propiedad", hecho valer en el escrito inicial de demanda.


E. Que el a quo fue omiso en analizar diversos argumentos contenidos en los apartados A y B del concepto de violación cuarto "violación del penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al derecho fundamental a un desarrollo integral –desarrollo a seguridad económica, distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, y a tener sistemas impositivos adecuados y equitativos– previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" hechos valer en el escrito inicial de demanda.


F. Que el a quo fue omiso en analizar diversos argumentos contenidos en los apartados A y B del concepto de violación sexto "violación del penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente al exceder la libertad de configuración del Poder Legislativo", hechos valer en el escrito inicial de demanda.


27. En el recurso de revisión adhesiva, el delegado del presidente de la República, planteó en sus agravios:


PRIMERO.—Que es procedente confirmar el sobreseimiento decretado, ya que las quejosas no vierten razonamiento alguno con relación al artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.


SEGUNDO.—Que es procedente confirmar sobreseimiento decretado, pues las quejosas no acreditaron el acto concreto de aplicación del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO.—Que es procedente confirmar sobreseimiento decretado, toda vez que no se pueden concretar los efectos del juicio de garantías, respecto de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


CUARTO.—Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no violan la garantía de igualdad, prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que existe una justificación constitucional para exentar a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad del reparto de utilidades a sus trabajadores.


Que de la exposición de motivos de las citadas leyes, se advierte que la exención en comento se encuentra justificada, pues Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, son empresas propiedad del Estado Mexicano y tienen diferencias sustanciales de las empresas privadas.


Que tratándose de empresas privadas, las utilidades que obtienen en un periodo determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos inversionistas y los ingresos derivados de las actividades empresariales que realizan Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas privadas tienen un destino nacional.


Que se exceptúa a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, del reparto de utilidades a sus trabajadores, en virtud de incrementar los ingresos de la nación, es decir, son empresas públicas a las que se les ha encargado funciones estatales específicas.


Que se justifica el tratamiento diferenciado entre las empresas privadas y las empresas productivas del Estado, ya que el fin extra fiscal que se persigue es crear un ambiente de competitividad en el contexto nacional e internacional, haciendo crecer la economía del país y destinando las utilidades a incrementar los ingresos de la nación y el financiamiento del gasto público, pues las utilidades son aprovechadas para el mejoramiento de servicios educativos, de salud, infraestructura u otros que beneficien a la nación.


QUINTO.—Que es procedente se confirme la sentencia de amparo, en virtud de que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al no permitir disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.


Que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, no viola lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional, toda vez que con la reforma fiscal se homologó la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, a la señalada en el derogado artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, subsanando los vicios de inconstitucionalidad.


Que el hecho de que el legislador no permita disminuir de la renta gravable, la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, ello fue con el objetivo de proteger derechos laborales.


Que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo prevé que no se compensen los años de pérdida con los de ganancia, con lo cual se protege el derecho laboral de repartir utilidades a los trabajadores.


Que de tomarse en cuenta las pérdidas fiscales al momento de determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se estaría disminuyendo las utilidades a repartir a los trabajadores, haciéndolos participes directos de dichas pérdidas, lo que violaría derechos laborales, que prevé el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


Que al resolver el amparo en revisión 398/2005, el Alto Tribunal determinó que no se puede considerar en el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, las pérdidas pendientes de amortizar, criterio que resulta aplicable para la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio, pues de lo contrario no se estaría logrando una justa participación y se violaría lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional.


SÉPTIMO (sic).—Que debe confirmar el fallo constitucional, ya que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece una base gravable diferente a la que sirve para la determinación del impuesto sobre la renta, por lo que no se viola lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional.


Que el citado precepto constitucional, no obliga a los patrones a que la base para la participación de los trabajadores en las utilidades se deba calcular conforme al resultado fiscal, pues establece que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa deberá tomarse como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que existe la limitante de no deducir la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas ni las pérdidas pendientes de amortizar, en beneficio de proteger a los trabajadores y atender a lo señalado por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


OCTAVO.—Que el artículo 9, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues la participación de los trabajadores en las utilidades, se determina sobre una riqueza generada y no artificial, por lo que existe una carga injusta que no tome en cuenta la capacidad económica del patrón.


Que el citado precepto si toma en cuenta la capacidad contributiva del patrón, ya que el cálculo para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades, se hace con base en la utilidad fiscal, lo que ya fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en el amparo en revisión 1919/2004.


Que el citado artículo no obliga a las quejosas a repartir una utilidad o ganancia que no recibió, ya que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades se toman los mismos elementos para calcular la base para determinar la utilidad fiscal (ingresos menos deducciones), elementos que reflejan tales ganancias por las que las empresas se vieron beneficiadas.


Que el hecho de que no se tome en cuenta ni la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar en ejercicios anteriores es con la finalidad de no mermar la utilidad que se va a repartir a los trabajadores.


Que el cuarto párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece bases distintas, sino una limitante respecto de los conceptos que no podrán disminuirse para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades, porque ya se restaron para la determinación del impuesto sobre la renta.


Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que para ambos cálculos –participación de los trabajadores en las utilidades e impuesto sobre la renta–, se utiliza la misma base y no una distinta que pueda generar una riqueza artificial.


NOVENO.—Que debe confirmarse la sentencia recurrida, toda vez que es infundado el agravio de las quejosas, ya que no resulta aplicable la tesis P./J. 114/2005, pues los artículos 10, 16 y 17, están previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.


28. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió:


En el considerando sexto, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó fundado el primer agravio del recurso de revisión principal, ya que las quejosas expusieron en su primer concepto de violación, que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso 128 de la Ley Federal del Trabajo, le causan perjuicio en su esfera jurídica, porque para determinar el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades, el importe de tal participación pagada, así como las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en ejercicios anteriores, no podrán ser considerados, lo que implica que la base para efectos del reparto de utilidades, no podrá ser igual a la que se determine para calcular el impuesto sobre la renta, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123 constitucional, ya que paga el reparto sobre bases distintas.


En cambio, estimó infundado el primer agravio de la revisión adhesiva, donde el presidente de la República sostuvo que debe confirmarse el sobreseimiento decretado respecto del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que en la demanda de garantías se enderezaron argumentos por virtud de los cuales se cuestiona la constitucionalidad de ese ordenamiento.


En consecuencia, resolvió modificar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, indicó que es fundado el segundo agravio del recurso de revisión principal, en el que la recurrente aduce que no es acertada la determinación del a quo, en cuanto a que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, respecto de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


Lo anterior, ya que los motivos por los que el a quo sobreseyó el juicio de garantías se encuentran estrechamente vinculados con el fondo del asunto, pues atañen a la naturaleza tanto de la participación de los trabajadores en las utilidades, como al sujeto obligado a su reparto (patrón), en comparación con las empresas productivas del Estado (Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad), que se encuentran exentas.


En cambio, por los motivos expuestos determinó infundado el tercer agravio de la revisión adhesiva, donde el presidente de la República sostuvo que debe confirmarse el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


Consecuentemente, resolvió modificar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


En el considerando séptimo, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundado el segundo agravio de la revisión adhesiva, en el que el presidente de la República planteó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que las quejosas no demostraron el acto concreto de aplicación del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.


Ello, porque consideró que las quejosas acreditaron ante el Juzgado de Distrito la aplicación del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, su interés jurídico al exhibir las declaraciones anuales del ejercicio dos mil catorce y sus correspondientes acuses de recibo emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, con las que estimó se demostró que son personas morales sujetas del impuesto sobre la renta, que cuentan con trabajadores a quienes pagan un salario y respecto de los cuales están constreñidas a determinar la base gravable a que alude el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional y además acreditó que respecto de tal ejercicio determinaron sus utilidades.


Asimismo, sostuvo que si el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, repercute en la base para determinar el reparto de utilidades a sus trabajadores, también trasciende en su esfera jurídica y cuenta con interés jurídico para reclamarlo.


En el considerando octavo, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que las quejosas promovieron el juicio de amparo contra los artículos 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 128 de la Ley Federal del Trabajo, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos, 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


Señaló, que el presidente de la República en la revisión adhesiva defendió la constitucionalidad de tales disposiciones impugnadas e invocó diversas causales de improcedencia que fueron desestimadas en el considerando que antecede, por tanto, refirió que sólo restaba emitir pronunciamiento respecto de las consideraciones de la sentencia en que se negó el amparo.


En el considerando noveno, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que carece de competencia legal para resolver el fondo del recurso de revisión, respecto de los temas de inconstitucionalidad de la ley, ya que el examen de constitucionalidad de los preceptos mencionados es competencia originaria del Alto Tribunal.


Lo que se debe tener entendido se extiende a los artículos 128 de la Ley Federal del Trabajo, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos, 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, porque respecto de tales normas se consideró procedente levantar el sobreseimiento decretado por el juzgador.


VII. Estudio de fondo


29. Toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia de amparo, respecto de los artículos 128 de la Ley Federal del Trabajo –como parte del sistema normativo del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta–, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, esta S. procederá al estudio de los conceptos de violación primero, tercero y séptimo del escrito inicial de demanda.


A. Análisis de constitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


30. Las quejosas hacen valer que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los principios de igualdad y no discriminación, pues otorgan un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.


31. Para dar respuesta a lo anterior, en primer término es necesario precisar las razones que dieron origen a los artículos impugnados. En el proceso legislativo se señalaron como motivos fundamentales, los siguientes:


"Finalmente y en relación con ambos proyectos de ley, se establece en cada una de sus leyes que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas empresas productivas subsidiarias estén exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores (PTU). La exención se justifica en virtud de que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad son empresas propiedad del Estado Mexicano que tienen diferencias fundamentales respecto a cualquier otra empresa privada.


"En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza pública de las empresas productivas del Estado, pues a diferencia de las empresas privadas, aquéllas tienen su origen y fundamento en la Constitución General; es decir, su razón de existencia es la voluntad del Constituyente desarrollada en leyes públicas y no la de particulares plasmada en documentos privados para alcanzar intereses igualmente privados. Una segunda diferencia fundamental es que los trabajadores de las empresas productivas del Estado son servidores públicos y no trabajadores privados, como sucede en cualquier otra empresa.


"En tercer lugar, que los recursos que permiten su operación son de origen público y no derivan de patrimonios privados. Así, los ‘fondos’ que son utilizados para su constitución y para el desarrollo de sus actividades derivan del dinero de los mexicanos que son canalizados como ingresos para el Estado, conforme a lo establecido en las propias leyes de derecho público. Es decir, dado que son recursos públicos, deben someterse a todos y cada uno de los principios insertos en nuestra Norma Fundamental.


"En cuarto lugar, y en estrecha relación con el punto anterior, las empresas productivas del Estado se diferencian respecto de las empresas privadas, en relación con el destino que alcanzarán las utilidades que obtengan por el desarrollo de sus actividades. Como se sabe, existe un mandato constitucional expreso en el transitorio vigésimo de la reforma energética a la que se ha hecho mención, respecto a que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad deberán transformarse en empresas productivas del Estado y que tendrán por objeto ‘la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. ...’. Lo anterior, significa que su objetivo constitucional (incrementar los ingresos de la nación), deberá tenerse presente en cada una de las disposiciones que al efecto se diseñen, pues ello se traducirá, en última instancia, en mayores beneficios para todos los mexicanos.


"Así, resulta claro que a diferencia de lo que acontece con cualquier empresa de carácter privado, los ingresos derivados de las actividades empresariales que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias realicen, tendrán un destino nacional. Como es comúnmente conocido, tratándose de empresas privadas, las utilidades o beneficios obtenidos en un periodo determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos (los inversionistas). Por el contrario, en el caso de las empresas productivas del Estado, dado el mandato constitucional ya referido, sus utilidades se deberán destinar a incrementar los ingresos de la nación y con ello, al financiamiento del gasto público. Ello implica que, en otras palabras, las utilidades que dichas empresas obtengan no sólo serán aprovechadas para costear los proyectos individuales de inversión que las mismas requieran para su operación, sino también y, sobre todo, para el mejoramiento de los servicios educativos, de salud, infraestructura, u otros que benefician a la totalidad de los mexicanos, según se determine en el presupuesto de egresos del año fiscal correspondiente.


"...


"Como se ha evidenciado, las actividades empresariales que realizarán Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, están revestidas de un interés público superlativo, pues los beneficios que generen están directamente relacionados, por mandato constitucional, con el fomento y desarrollo del progreso general de los habitantes de nuestro país. Igualmente, el destino nacional de los ingresos de las empresas productivas del Estado se evidencia aún más a partir de la nueva figura de dividendo estatal que también se introduce por medio de la presente iniciativa.


"Como ya se mencionó, por medio del dividendo estatal, las empresas productivas del Estado entregarán cada año al Estado, en su carácter de ‘dueño’, un porcentaje de las ‘utilidades’ que se determine conforme al procedimiento detallado en la ley, a fin de que dicho monto se integre a las disposiciones presupuestarias que apruebe el Congreso, para el financiamiento del gasto público.


"En atención a las diferencias expuestas, y dado que el artículo 123 de nuestra Constitución Federal lo permite, se estima conveniente exceptuar a dichas empresas del pago de PTU, no sólo en virtud de encontrar una justificación en el mandato constitucional de incrementar los ingresos de la nación, sino también de que la medida es razonable, a fin de maximizar los ingresos de la nación. Es decir, se trata de empresas públicas a las que se les ha encargado funciones estatales específicas, a fin de obtener de incrementar los ingresos de la nación. Esta medida permitirá no sólo que las empresas productivas del Estado cumplan con los objetivos constitucionales para los que fueron creados, sino también que el Estado Mexicano cuente con mayores recursos económicos para desarrollar políticas sociales y de inversión que nuestro país y los mexicanos requieran.


"Finalmente, debe decirse que la exención que se propone no perjudicará a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, pues, bajo el régimen vigente, dichas empresas no reparten utilidades entre sus trabajadores. Además, se propone expresamente que tales empresas productivas del Estado podrán otorgar a sus trabajadores otro tipo de gratificaciones que tengan por objeto reconocer su desempeño laboral, conforme lo determinen sus respectivos contratos colectivos de trabajo."


32. De la exposición de motivos de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se puede advertir que los motivos principales por los que el legislador exentó del pago del reparto de utilidades a los trabajadores de las empresas productivas del Estado derivan de que éstas tienen diferencias fundamentales respecto a cualquier otra empresa privada por su naturaleza pública, ya que tienen su origen y fundamento en la Constitución General. Asimismo, los recursos que permiten su operación son de origen público y no derivan de patrimonios privados y tienen un destino nacional, el cual tiene por objeto la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la nación.


33. Ahora, en aras de analizar correctamente los argumentos formulados por la solicitante de la tutela federal, es necesario transcribir los artículos en cuestión, es decir, los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad:


"Artículo 118. Las utilidades que obtengan Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores."


"Artículo 121. Las utilidades que obtengan la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores."


34. Los artículos transcritos, establecen que tanto Petróleos Mexicanos como la Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias tienen como fin incrementar los recursos de la nación para destinarlos al gasto público, por lo que dichas empresas se encuentran exentas de realizar el reparto de utilidades entre sus trabajadores.


35. Ahora, para estar en posibilidad de abordar el análisis de los artículos combatidos a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, debe realizarse una precisión respecto al escrutinio de proporcionalidad,(15) puesto que es un instrumento metodológico que establece un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos, que encuentran asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, y que este opera cuando se aduce alguna violación al principio de igualdad.


36. Esta Primera S. ha procedido a delimitar conceptualmente el derecho de igualdad en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, que establece:


"IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.—El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de ‘términos de comparación’, los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad."(16)


37. Del anterior concepto se coligen diversas premisas, de entre las cuales destaca –para efectos de emprender el análisis constitucional del precepto reclamado–, la relativa al carácter relacional, instrumental o adjetivo del derecho fundamental de igualdad, pues se predica al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación" (tertium comparationis), los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad.


38. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.


39. Por ende, el primer paso para proceder a verificar el cumplimiento del derecho a la igualdad es la elección del término de comparación.


40. Además, esta Primera S. también ha señalado cuáles son los criterios para determinar si el legislador respeta o no el derecho fundamental de igualdad, tal y como se concluye de la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, que es del tenor siguiente:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.—La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(17)


41. En síntesis, los criterios para determinar cuándo se cumple con el derecho de igualdad, son:


a) Que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


b) Que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.


c) La distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, esto se puede reducir en la expresión el fin no justifica los medios, y menos si éstos guardan una relación desmedida para los propósitos que se buscan alcanzar.


42. En este orden de ideas, lo procedente es analizar si efectivamente existe el trato diferencial alegado por la recurrente, para lo cual, en primer lugar debe determinarse si el término de comparación propuesto resulta idóneo para tal fin, esto es, debe realizarse un juicio de igualdad o equiparación entre los sujetos, respecto de los que se aduce el trato desigual para verificar si pueden comparar u homologar –una vez que se advierta esta situación, se estará en aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador guarda congruencia con la norma–. Para efectuar dicho análisis, es importante atender a las características que distinguen a cada una de las entidades o sujetos.


43. La recurrente aduce que como empresa privada se encuentra en un plano de desigualdad con respecto a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad. Esto, porque sólo las empresas privadas se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta, así como a determinar su utilidad o renta gravable con base en las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así, otorgar la exención del reparto de utilidades únicamente a tales empresas –Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad–, viola el principio de igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 1o. constitucional.


44. Para demostrar lo infundado del argumento de las quejosas es necesario determinar la naturaleza jurídica así como los fines de las empresas productivas del Estado, tal como lo son Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad.


45. En primer lugar, cabe recordar que el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía. Esta reforma modificó los artículos 25,(18) 27(19) y 28.(20)


46. De los artículos 25, 27 y 28 constitucionales se puede advertir que las empresas productivas del Estado son entes públicos propiedad del Estado, los cuales desarrollan actividades estratégicas para éste. Además de los ya mencionados artículos constitucionales que fueron modificados mediante decreto, existe una serie de artículos transitorios los cuales establecieron diversas obligaciones para el Congreso de la Unión, específicamente el artículo vigésimo transitorio.(21)


47. De conformidad con la reforma constitucional mencionada, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad se transformaron en empresas productivas para el Estado encargadas de las actividades estratégicas de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, así como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, respectivamente. Asimismo, el Congreso emitió la Ley de Petróleos Mexicanos, así como la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, por mandato constitucional.


48. Los artículos 2 de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad establecen respectivamente que ambas son empresas productivas del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozarán de autonomía técnica, operativa y de gestión.


49. Por lo tanto, del marco normativo expuesto es posible concluir que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad son empresas productivas del Estado, lo cual implica que son entes públicos propiedad del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios que gozarán de autonomía técnica, operativa y de gestión, las cuales desarrollan actividades estratégicas de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, así como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, respectivamente.


50. De igual manera se establece que, como empresas productivas del Estado tienen como propósito la creación del valor económico e incrementar los ingresos de la nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. En este sentido, la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad prevén una figura, dividendo estatal, mediante la cual el Gobierno Federal determinará el monto que estas empresas entregarán al Estado, adicionalmente al pago del impuesto sobre la renta.


51. La entrega de este dividendo se realiza anualmente, mediante el procedimiento señalado en las respectivas leyes. Durante el mes de junio, el Consejo de Administración debe enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte sobre la situación financiera de la empresa y sus subsidiarias; así como los planes, opciones y perspectivas de inversión y financiamiento para el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas inversiones y la proyección de los estados financieros a futuro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los montos que deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal, los cuales se incluirán en la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para su aprobación por parte del Congreso de la Unión. El dividendo estatal aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación y el remanente de dicho monto podrá ser reinvertido conforme lo determine el Consejo de Administración de cada empresa.


52. Dicho procedimiento, deja en claro que la finalidad de estas empresas es incrementar los ingresos de la nación mediante el pago de un dividendo estatal, además del pago del impuesto sobre la renta –al cual se encuentran obligadas las empresas privadas–. Asimismo, es necesario mencionar que las ganancias que puedan obtener las empresas productivas del Estado se reinvierten por lo que no existe un lucro por parte de éstas; a diferencia de cualquier otro tipo de empresas cuyas ganancias incrementan su patrimonio, existiendo un fin lucrativo.


53. De igual forma, con respecto a Petróleos Mexicanos, el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece que si los ingresos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el desarrollo son superiores a los estimados en un ejercicio, descontando pagos y rendimientos de la reserva del fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y Municipios una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones.


54. Conforme lo expuesto, resulta inobjetable el carácter público que pese a la reforma energética sigue teniendo Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, así como su finalidad de incrementar la riqueza y los ingresos de la nación.


55. Importa mencionar que ambas están dirigidas y administradas por un Consejo de Administración y un director general. El primero integrado, en caso de Petróleos Mexicanos, por diez consejeros; el titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tres consejeros de Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, y como consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República; y tratándose de la Comisión Federal de Electricidad, cuatro consejeros designados por el ejecutivo Federal y uno designado por los trabajadores de dicha Comisión. Por su parte, el director general es nombrado por el Ejecutivo en ambos casos.


56. De igual manera, de conformidad con el artículo 25 constitucional, cuentan con un régimen especial de remuneraciones para su personal, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional,(22) por su propia naturaleza de empresas productivas del Estado es evidente que sus fines son muy distintos, ya que Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad no tienen una actividad lucrativa, sólo buscan generar valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario y actúan procurando el mejoramiento de la productividad para contribuir al desarrollo nacional.


57. De lo anteriormente expuesto y conforme a las características principales de cada una de las entidades en comparación (naturaleza, objeto, órganos de representación, remuneraciones, aportaciones a los ingresos de la federación, entre otros) es evidente que no existe la posibilidad de una homologación entre los sujetos (empresas productivas del Estado y empresas privadas), en consecuencia, son infundados los argumentos de las quejosas.


58. Lo anterior es así, pues como lo señaló el Juzgado de Distrito, los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no violan los principios de igualdad y no discriminación, ya que no se está ante situaciones iguales reguladas de forma diferente por la ley, que ameriten determinar si el trato desigual está justificado y cumple con criterios objetivos y razonables, pues dichas quejosas no demostraron ser empresa productiva del Estado.


B. Análisis de constitucionalidad de los artículos 9, penúltimo párrafo y 128 de la Ley Federal del Trabajo.


59. Al estar íntimamente relacionados, esta S. se ocupará de analizar de manera conjunta los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 128 de la Ley Federal del Trabajo, que se hicieron valer tanto en el escrito inicial de demanda como en el cuarto agravio del recurso de revisión, en los que sustancialmente hace valer que:


• Que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV y 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, al obligar a los patrones a calcular la participación de los trabajadores en las utilidades sobre una base distinta de aquella con la cual se determina el resultado fiscal.


• Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho a la propiedad privada, previsto en los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, al obligar a los patrones a repartir utilidades a sus trabajadores sobre una base distinta de aquella con la cual se determina el impuesto sobre la renta.


• Que el a quo perdió de vista que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola lo previsto en los artículos 16, 31, fracción IV, 123, apartado A, fracción IX, constitucionales.


• Que el a quo realizó una indebida apreciación y dejó de observar los argumentos hechos valer por las quejosas, pues con base en los artículos 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal y 9, primer párrafo, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar la utilidad fiscal para efectos del impuesto sobre la renta y del reparto de utilidades de las empresas a los trabajadores, se debe disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio.


• Que la conclusión alcanzada por el a quo es ilegal, porque se basó en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales eran aplicables cuando las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil cuatro establecían que la utilidad fiscal era el resultado de disminuir de los ingresos, las deducciones autorizadas, porque el pago de las utilidades no era deducible.


• Que el a quo perdió de vista que fue declarado inconstitucional el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil cuatro, que preveía la no deducción del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


• Que contrario a lo señalado por el a quo, de la exposición de motivos del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no sólo se atiende a que las empresas no omitan o disminuyan el pago del reparto de utilidades, sino también a reflejar la verdadera capacidad de los contribuyentes para determinar tales utilidades.


• Que al considerar lo contrario se avalaría que los contribuyentes no reconozcan el pago de la participación de las utilidades de las empresas, efectuada en el ejercicio, lo cual afectaría la capacidad de los patrones, pues los trabajadores obtendrían un beneficio indebido.


60. El texto del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el contenido siguiente:


"Artículo 128. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia."


61. En relación con tal disposición, esta Primera S. se ha ocupado del tema de no compensar años de pérdida de la empresa con años de ganancias o utilidades, al resolver el amparo en revisión 1127/2006,(23) en el cual expresó las consideraciones siguientes:


"Como puede observarse de lo anterior, si bien es cierto que la Ley del Impuesto sobre la Renta sirve como referencia a la Ley Federal del Trabajo, para determinar la utilidad gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no debe perderse de vista que las legislaciones en mención, regulan relaciones jurídicas diversas, pues mientras la primera regula la relación que se presenta entre contribuyentes y el Estado, la Ley Federal del Trabajo, en específico el título tercero, capítulo VIII, regula la relación existente entre el patrón y sus trabajadores, respecto de la participación de las utilidades de la empresa que a éstos les corresponde.


"Lo anterior se corrobora de la lectura de los artículos que integran el citado capitulo VIII, en el que, entre otras cuestiones, se establece la obligación de las empresas de participar de sus utilidades a sus trabajadores; cómo y cuándo se hará el reparto de las mismas; las funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y las facultades que la propia ley le otorga para fijar y revisar el porcentaje que deberán observar las empresas para determinar el reparto correspondiente; el derecho de los trabajadores para formular objeciones respecto de las declaraciones que presente el patrón ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Así pues, el articulado del capítulo recién reseñado, contienen disposiciones que protegen y aseguran el derecho de los trabajadores, a recibir el reparto de utilidades por parte de las empresas, y en ese contexto debe entenderse el artículo 128, que aquí se impugna.


"En efecto, el artículo combatido dispone que no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, lo que debe comprenderse como una prohibición, tendiente a asegurar que los trabajadores reciban el porcentaje de las utilidades que por ley les corresponde, y evitar que, alegando pérdidas de años anteriores, los patrones puedan dejar de distribuir las utilidades, para compensar esas pérdidas.


"Consecuentemente en ningún caso, las empresas podrán compensar los años de pérdida con los años de ganancia, porque de hacerlo, transgredirían el derecho de los trabajadores de recibir el porcentaje de las utilidades que por ley les corresponde, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo.


"En las relatadas condiciones, la prohibición de la que se queja la sociedad recurrente, de manera alguna puede vincularse con las compensaciones que se regulan en las legislaciones en materia fiscal y menos con el derecho de los contribuyentes a disminuir de la utilidad fiscal, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo pretende la sociedad recurrente.


"Lo anterior es así, porque la compensación tributaria, constituye una forma de extinción de una obligación también de carácter tributario, cuando el contribuyente reúne la calidad de acreedor y deudor del fisco federal y compensa sus deudas con sus saldos a favor; mientras que el derecho de los contribuyentes a disminuir de la utilidad fiscal, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es un procedimiento establecido en la ley de la materia, con el objeto de que en la determinación del gravamen, le sea reconocidos al contribuyente, las pérdidas de ejercicios de años anteriores.


"Por lo hasta aquí expuesto, debe decirse que no le asiste la razón a la sociedad quejosa, cuando afirma que el artículo 128 de la Ley Federal del trabajo, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, constitucional, al pretender establecer una base diversa a la prevista por el citado precepto constitucional, para la determinación de la base del reparto de utilidades, en atención a que pretende obligar que los patrones no tomen en cuenta las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, pendientes de amortizar, por lo que resulta infundado el segundo concepto de violación que la sociedad quejosa hizo valer en su demanda de garantías."


62. De esta forma, la actual integración de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe el criterio que ha quedado transcrito, no perdiendo de vista que a partir del primero de enero de dos mil catorce es la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 9, penúltimo párrafo, el precepto que dispone:


"Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


"Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley."


63. Con el propósito de ilustrar la materia regulada y estar en posibilidad de emitir pronunciamiento en relación con los agravios expuestos por las quejosas, esta Primera S. considera necesario identificar el tratamiento que el legislador federal estableció en los artículos 10, 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en relación con la regulación de la participación de utilidades de las empresas.


• Tratamiento de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


64. Las disposiciones que establecían los procedimientos de determinación de la utilidad fiscal y de la renta gravable, eran los artículos 10, 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismas que eran del contenido siguiente:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


"Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley."


"Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:


"I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:


"a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.


"b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.


"c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.


"Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.


"II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:


"a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.


"b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.


"c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.


"d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.


"La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.


"En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.


"Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria."


"Artículo 17.


"...


"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley.


"De dichos numerales se desprende que las personas morales se encuentran obligadas a determinar, por una parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por la otra, la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con lo que prevén los artículos 16 y 17, último párrafo, del ordenamiento legal en comento."


65. Así, el legislador contempló en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, la manera en que las empresas debían calcular la utilidad fiscal, la cual serviría de base para determinar el impuesto sobre la renta a cargo.


66. Por su parte, los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, preveían los elementos y la mecánica que debían utilizar las empresas que tuvieran trabajadores a su cargo para determinar la renta gravable en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


67. Esta medida legislativa –diseñar dos procedimientos autónomos para que las empresas determinaran la utilidad– fue materia de impugnación en sede constitucional, recayendo el pronunciamiento de fondo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


68. Aun cuando se trata de la disposición legal que tuvo vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, es importante destacar el pronunciamiento que el Tribunal Pleno sustentó en la jurisprudencia P./J. 48/99,(24) en la que declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, al establecer un procedimiento diverso al que alude la fracción IX, inciso e), del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, para determinar el monto de las utilidades, indicando que debía tomarse como base la renta gravable, que se encuentra en la citada ley bajo el concepto "utilidad fiscal".


69. Por su parte, al analizar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en el amparo en revisión **********, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció lo siguiente:


"En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley."


70. Concluyendo en la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece: "... toda vez que, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas."


71. En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el día tres de mayo de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión número 398/2005,(25) bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., precisó que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es sobre la utilidad, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas. Para ello, realizó un análisis histórico de la disposición recurriendo a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26, disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley; siendo que si dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, ello llevó a concluir a este Tribunal Constitucional que originalmente el constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente el monto de las utilidades participables.


72. Este criterio fue reiterado en los siguientes asuntos:


• Amparo en revisión **********. Quejosa: **********. Sesión del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del M.J. de J.G.P.. Mayoría de ocho votos.


• Amparo en revisión **********. Quejosa: **********. Sesión del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del M.J. de J.G.P.. Mayoría de ocho votos.


• Amparo en revisión **********. Quejosa: **********. Sesión del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del M.J.N.S.M.. Mayoría de ocho votos.


• Amparo en revisión **********. Quejoso: **********. Sesión del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del Ministro G.I.O.M.. Mayoría de ocho votos.


73. De todo lo anterior, destaca que la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el concepto "renta gravable" previsto por el Poder Constituyente en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, se ve replicado por el legislador federal en el concepto "utilidad fiscal" previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,(26) tomando en cuenta que este último es el resultado de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas del ejercicio.


• Tratamiento de la participación de utilidades a partir del primero de enero de dos mil catorce.


74. Del contenido del artículo 123, apartado A), fracción IX, inciso e), de la Constitución General de la República, se desprende que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas; y que para determinar el monto de la utilidad de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


75. El artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, establece el procedimiento para que los contribuyentes del impuesto determinen la utilidad fiscal, precisando para ello que: "I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


76. Por su parte, el penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que "[P]ara determinar la base gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores".


77. Finalmente, el último párrafo de dicho ordenamiento legal, refiere: "Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley."


78. Lo anterior implica que los elementos que deberán tomarse en consideración por las sociedades para determinar la renta gravable, son los siguientes:


• Realizar la suma de los ingresos acumulables del ejercicio.


• Restar de los ingresos las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, y


• Adicionalmente restar las cantidades no deducibles, en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la ley.


79. La información anterior resulta útil para que esta S. aborde el estudio del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a partir de ello determine si existen dos bases gravables distintas, obligándose a las empresas a participar a los trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta.


80. Al respecto, se advierte que la norma reclamada concentra el procedimiento para que los particulares determinen el resultado fiscal del ejercicio –que servirá de base para el pago del impuesto sobre la renta– y determinen la renta gravable –sobre la cual se aplicará el porcentaje del diez por ciento para el pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas–.


81. A diferencia de las legislaciones abrogadas, el procedimiento contenido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé para los particulares una metodología única en la cual interactúan los mismos elementos –ingresos acumulables y deducciones autorizadas del ejercicio–. Si bien se obtiene el mismo resultado y sobre el mismo se debiera pagar participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas e impuesto sobre la renta a cargo, el legislador ha diseñado diferentes elementos sustractivos a fin de atemperar la carga tributaria de éste último, en la mayoría de las ocasiones por razones de política fiscal.


82. En el caso de la renta gravable, esta S. advierte que el legislador federal tomó en consideración los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta e hizo congruente su determinación con los elementos que establecía el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, esto es, la confronta entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas.


83. No se soslaya que la única diferencia consiste en que la legislación vigente determina que se adicionan las partidas no deducibles previstas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al resto de las erogaciones; sin embargo, tal situación no vuelve a la mecánica de determinación de la renta gravable distinta de aquella que se establecía en la legislación anterior.


84. Ello es así, pues la adición de las partidas no deducibles –fracción XXX del artículo 28 de la ley citada– al resto de las erogaciones efectuadas por la empresa durante el ejercicio, permite que las empresas disminuyan de los ingresos acumulables de manera integral las cantidades que paguen a sus trabajadores y les representen ingresos exentos –cuestión que no ocurre con la determinación del impuesto a cargo, en cuyo caso estas cantidades son no deducibles–.


85. Con estas salvedades, no se advierte por esta S. la existencia de procedimientos distintos como los que existían hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece y cuya inconstitucionalidad decretó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


86. Delimitado el contenido del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta S. determinará si prevé una dualidad de procedimiento para la determinación de la base gravable.


87. Para ello, se pone de manifiesto que el procedimiento para determinar la renta gravable no cambió sustancialmente al que establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece para determinar la utilidad fiscal, en tanto que ambas legislaciones –la abrogada y la vigente– establecen como parámetro la confronta entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas –quizá con la única diferencia que la legislación vigente determina que se adicionan las partidas no deducibles, previstas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al resto de las erogaciones–.


88. Para ilustrar lo anterior, se hace necesario efectuar el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

89. Por ende, esta Primera S. concluye que no asiste razón a las quejosas, cuando sostiene que el precepto reclamado contiene procedimientos distintos para que las empresas determinen el monto de la utilidad fiscal y de la renta gravable, de ahí que resulte infundado su argumento.


90. Lo anterior no implica que deba confundirse el concepto de renta gravable con el de utilidad fiscal, pues el primer elemento representa la renta o ganancia real que dio origen al reparto de utilidades para los trabajadores de la empresa; en cambio la utilidad fiscal es un concepto que el particular debe determinar para cumplir con la obligación sustantiva de pago del impuesto sobre la renta en los términos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí que no resulte viable homologar ni confundir ambas figuras.


91. En efecto, pues en la presente ocasión, las quejosas plantea como motivo de agravio que la renta gravable de una empresa es un resultado fiscal que no puede ser distinto dependiendo del concepto que se vaya a calcular. Además, precisa que al preverse en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dos mecánicas distintas, una para calcular el impuesto sobre la renta y la otra para determinar la base para el reparto de utilidades a los trabajadores conculca las garantías que consagra la Constitución Federal.


92. Para dar respuesta al planteamiento anterior, cobra especial relevancia el concepto "renta gravable", pues a partir de su determinación, las empresas conocerán la base a la que deberán aplicar el porcentaje del 10% y con ello obtener el monto de utilidades susceptible de ser repartida a sus trabajadores.


93. Como se anticipó, no es la primera vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse sobre el contenido de la "renta gravable", que el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal establece como base para el cálculo del reparto de utilidades a los trabajadores.


94. Esta S. retomará, en lo pertinente y aplicable, algunos conceptos esenciales derivados de los amparos en revisión ********** y **********, resueltos por el Tribunal Pleno y por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


• La base gravable es el concepto final del procedimiento previsto en el artículo 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utiliza para calcular el impuesto sobre la renta de las personas morales, aplicando la tasa correspondiente; por ello, puede afirmarse que resultado fiscal es igual a base gravable.


• En materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la utilidad fiscal es la base para calcular el monto de dicha participación. En este caso no se habla de "base gravable", porque la naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades es distinta a la de los impuestos.


• Que el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable, siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal equivale a la renta neta del contribuyente.


95. Estos mandatos –dijo el Tribunal Pleno– deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal; así, se obtiene que para efectos de determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se debe considerar como renta gravable la utilidad fiscal; sin soslayar que para efectos de determinación del impuesto sobre la renta la base gravable es el equivalente al resultado fiscal.


En este caso no se habla de base gravable, porque la naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades es distinta a la de los impuestos.


En este sentido, debe afirmarse que, el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable, siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal equivale a la renta neta del contribuyente.


96. Por lo anterior, esta Primera S. reitera que la medida legislativa analizada al prever que la base gravable sea el resultado de comparar ingresos acumulables con las deducciones autorizadas, es congruente con el tratamiento que hasta dos mil trece imperó en la legislación fiscal y que fue avalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


97. Ello es así, pues la exigencia de determinar utilidad fiscal, renta gravable o el resultado fiscal atiende a la diversidad de obligaciones que tiene a cargo la persona moral.


98. No debe perderse de vista que las empresas que causen impuesto sobre la renta tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) contribuir al gasto público aplicando la tasa de impuesto establecida en el artículo 9, de la mencionada ley; y, 2) participar a sus trabajadores sobre el 10% de las ganancias o utilidades generadas en el ejercicio.


99. La primera obligación se encuentra inmersa en el ámbito de la relación jurídico-tributaria que se da entre la Hacienda Pública y los gobernados. Esta relación se rige por los denominados principios de justicia fiscal contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


100. En cambio, la obligación patronal de participar a los trabajadores el diez por ciento de las utilidades generadas constituye la materialización del derecho social reconocido por el Poder Constituyente en favor de los trabajadores y que se encuentra consagrado en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


101. Para ello, el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisa que la renta gravable aplicable al reparto de utilidades a que tienen derecho los trabajadores será el equivalente a la utilidad fiscal que determinen los patrones en el ejercicio, con excepción de la propia participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio, así como las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores y que se encuentren pendientes de disminuir.


102. En el caso, no resulta viable analizar la disposición reclamada por violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues esta garantía impera en el ámbito de la relación tributaria que existe entre la Hacienda Pública y los particulares.(28)


103. Ello es así, pues el penúltimo párrafo del artículo reclamado no forma parte de la determinación sustantiva de pago de impuesto, pues únicamente coadyuva a materializar el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa, su función es delimitar los elementos que deberán emplear las empresas para determinar el monto que servirá de base para la determinación de la cantidad que debe repartir a los trabajadores.


104. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del ámbito general en el que se desenvuelven las relaciones obrero-patronales –incluso la relativa al reparto de utilidades– esta S. concluye que no le resultan aplicables los estándares del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


105. En cambio, esta S. considera viable analizar si la medida legislativa resulta razonable.


106. Para ello, se impone formular la siguiente interrogante: ¿Existe una razón objetiva y constitucionalmente válida que justifique que para el reparto de las utilidades de la empresa no se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales de años anteriores y la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio?


• Participación en las utilidades de la empresa.


107. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, constituye una disminución excepcional que el legislador federal ha otorgado a las empresas que tienen trabajadores a su cargo. Este concepto da la posibilidad de deducir –para efectos del pago del impuesto sobre la renta– las cantidades que se entregan a los trabajadores por concepto de participación de utilidades, pues se insiste, la regla general es que no sea deducible el pago.


108. La deducibilidad del pago tratándose de participación de utilidades se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los patrones al entregar a sus trabajadores las utilidades en el porcentaje fijado por la Constitución Federal y las leyes federales que la reglamentan.


109. Consecuentemente, esta S. estima adecuado que el legislador federal haya excluido de la determinación de la renta gravable aquellas cantidades que previamente se distribuyeron a los trabajadores por concepto de utilidades; aceptar la interpretación realizada por las quejosas implicaría que el importe de utilidades que corresponde a los trabajadores en el ejercicio se vea impactado de manera negativa con las utilidades que se les pagaron en el ejercicio anterior, escenario que no contempló el Constituyente Permanente en el artículo 123 constitucional.


110. Esto es, el único fin del artículo 123 constitucional y de la legislación federal que lo reglamenta es consolidar el derecho social de los trabajadores a recibir un porcentaje de las ganancias reales que generó la unidad económica en el ejercicio, ante ello, el legislador ordinario estableció las medidas necesarias en la Ley del Impuesto sobre la Renta que coadyuven a la eficacia de tal derecho, sin que sea viable priorizar ni anteponer el sacrificio patrimonial que alegan las empresas al derecho social de los trabajadores.


111. En este estado de cosas, la merma que alegan la sociedades quejosas ocurre en su patrimonio o propiedad privada, no puede anteponerse al derecho social de los trabajadores, en virtud que la cantidad resultante de comparar ingresos del ejercicio con las erogaciones efectuadas durante el mismo no se puede diluir con la incorporación de la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas durante el ejercicio.


112. Finalmente, esta S. advierte que la medida legislativa es congruente con el derecho de los trabajadores a participar de las ganancias reales obtenidas por las empresas, pues de la utilidad neta que se determine al final del ejercicio deberá distribuírseles un diez por ciento, sin que sea viable disminuir lo que en el ejercicio anterior se les pagó por tal concepto, de permitirse tal escenario serían los trabajadores quienes estarían absorbiendo la carga económica del beneficio consagrado a su favor por el Poder Constituyente.


• Pérdidas de años anteriores.


113. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y que la producción de éstos, operación tras operación, es lo que determina la generación de dicho gravamen.(29)


114. Del mismo modo, este Alto Tribunal ha definido que la determinación del tributo en cuestión se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto patrimonial positivo apreciable en el gobernado, el cual podría evidenciarse al considerar no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.


115. De esta forma, se ha sostenido que, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen –para que sea proporcional como lo mandata el artículo 31, fracción IV, constitucional– debe ser determinado por el particular tomando como base la utilidad fiscal, reconociéndose así el costo de la producción del ingreso.


116. Adicionalmente, el Estado ha complementado la mecánica de determinación del tributo en cuestión a través de diversas figuras de resta que si bien no tienen vínculo directo con los ingresos generados en el ejercicio, atienden a cuestiones de política fiscal cuya finalidad no es otra que disminuir el monto de la utilidad generada y con ello, hacer menos gravoso el impuesto a pagar.


117. En este sentido, es evidente que en el desarrollo del procedimiento que da lugar a la determinación de la cantidad líquida a cargo del contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, concurren diversas figuras sustractivas –deducciones, créditos, amortizaciones, los supuestos de exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otros–, junto a figuras aditivas –acumulación de ingresos, elementos que amplían el radio de acción del propio impuesto, como ocurre en el caso de los presupuestos asimilados o equiparados, coeficientes de incremento, entre otros–, y derivado de la interacción de todos ellos se conocerá el monto de la obligación líquida a enterar.


118. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya incidencia es exclusiva de la relación tributaria.


119. Sin embargo, en el caso de la relación patrón-trabajador la proporcionalidad de la renta gravable que servirá de base para el reparto de la participación de los trabajadores en las utilidades se ve reflejada en la disminución de las erogaciones que se realizaron durante el ejercicio, tanto de las que sean estrictamente indispensables como aquellas que la fracción XXX, del artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán deducibles, pues a partir de dicha operación se da cabal cumplimiento al derecho laboral pues el porcentaje del 10% se aplica sobre la renta neta generada por la empresa en el ejercicio.


120. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya incidencia es exclusiva de la relación tributaria.


121. Dicha información resulta útil para entender porque para calcular la renta gravable que servirá de base al patrón para determinar la utilidad a sus trabajadores no es viable incluir ni las pérdidas generadas en años anteriores ni la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio.


122. Por ello, es incompatible con la concepción de esta Primera S. que se sostenga que el concepto "renta gravable" establecido en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal equivale al "resultado fiscal" previsto en la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


123. De igual manera, resulta infundado el planteamiento que formulan las quejosas en su primer agravio, en el que sostiene que esta Suprema Corte al emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2005,(30) reconoce que el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa conlleva un impacto negativo en la utilidad neta o fiscal, que al no permitir su resta impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva. Por lo que resulta lógico que la norma reclamada sea inconstitucional al no permitir la resta de la participación de los trabajadores en la determinación de la renta gravable.


124. Lo infundado del planteamiento, es consecuencia de la premisa incorrecta de la que parte la sociedad quejosa, para quien el pronunciamiento de inconstitucionalidad referido implicó que se permitiera de manera absoluta la disminución del pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en las distintas obligaciones legales que debe cumplir.


125. Ello no fue así, pues en los criterios invocados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a la letra señalaba:


"Artículo 32. Para efectos de este título, no serán deducibles: ...


"XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros."


126. El artículo citado prohibía a las empresas considerar como un concepto deducible –para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta– el pago que se efectuaba a los trabajadores por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


127. Tal prohibición, al contrastarse con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal se declaró inconstitucional, desincorporándose de la esfera jurídica de las empresas tal disposición a fin de que en la determinación del resultado fiscal incorporaran como elemento de resta el pago efectuado a sus trabajadores por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


128. Sin embargo, ello no implicó que para la determinación de la renta gravable –para efectos del pago de utilidades a los trabajadores– se haya permitido la incorporación de este concepto. Por el contrario, se ha sustentado suficientemente a lo largo del presente fallo que este Tribunal Constitucional ha sido consistente en establecer que para la determinación de la renta gravable prevista en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, las empresas únicamente deben restar de los ingresos acumulables el importe de las deducciones autorizadas.


129. En ello radica lo infundado del planteamiento que se analiza, pues la quejosa pretende darle a los criterios invocados un alcance que no tienen, muestra de ello es el razonamiento sustentado por esta Primera S. al resolver el amparo en revisión **********,(31) en el que estableció lo siguiente:


b. Por otro lado, debe decirse que tampoco en el caso de los derechos e intereses de los trabajadores, tiene impacto negativo alguno el hecho de que la participación a los trabajadores en las utilidades no sea deducible en términos del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí sea disminuible en términos del artículo 10 de la misma ley; por el contrario, la distinción entre los conceptos aludidos surgió a fin de que pudiera reconocerse la repercusión que tiene en el patrimonio del patrón el pago de la participación a los trabajadores en las utilidades, sin que por ello llegaran a afectarse los derechos de los trabajadores.


De esta forma, frente a los empleados del patrón, sí resulta relevante el punto en el que incide la disminución de la participación a los trabajadores en las utilidades en torno al reparto de utilidades que les debe ser otorgado anualmente, en razón de que, al no contemplarse dicho concepto como deducible –es decir, trascendente para calcular precisamente la utilidad–, evidentemente no se disminuyen las utilidades que generan para la empresa y, en consecuencia, no disminuye la renta gravable, base del reparto.


Ello, puesto que si la participación a los trabajadores en las utilidades se incluyera en la determinación de la utilidad fiscal –como una deducción– dicha reducción traería como consecuencia que el monto al cual se le aplicara el porcentaje relevante para el cálculo del reparto de utilidades fuera menor, en la medida en que se estaría restando un concepto más a los ingresos acumulables, afectando a las utilidades de las empresas y, finalmente, a la renta gravable que debe repartirse a los trabajadores.


130. En relación con lo anterior, debe destacarse que la intención de crear la disminución como una especial figura sustractiva de la base imponible, tuvo como expreso propósito que la utilidad repartible a los trabajadores no se viera afectada al introducirse en la ley una mecánica que permitiera que los patrones reconocieran el impacto de la erogación de la participación de los trabajadores en las utilidades. Dichas consideraciones pueden verse reflejadas en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal que dio origen a la reforma del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la que se mencionó lo siguiente:


"Iniciativa del Ejecutivo, del decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, y que establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"...


"Disminución de la PTU sobre la utilidad fiscal.


"En concreto, se propone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la PTU, conforme al artículo 123 constitucional, a efecto de no afectarse la base para la determinación de la citada PTU y con ello el espíritu de dicho derecho laboral, derivado de la inequidad que representaría disminuir de la propia PTU el referido monto. Esta medida, junto con el establecimiento de una tasa del 28%, hará que el país sea más atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros ..."


Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a través del Dictamen fechado el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, estableció:


"Comisión de Hacienda y Crédito Público



"...


"Consideraciones de la comisión.


"...


"Disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades sobre la utilidad fiscal.


"Con el fin de eliminar la percepción que tienen los inversionistas de que México es un país impositivamente caro, debido a que además de pagar el impuesto sobre la renta, también se debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (participación de los trabajadores en las utilidades), se plantean ciertas modificaciones a los artículos 10, 16 y 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de corregirse tal percepción del esquema.


"Esta dictaminadora estima conducente la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina a efecto de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial, puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas a los trabajadores conforme al artículo 123 constitucional, además de establecer en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades que hagan las empresas de su utilidad fiscal no puede afectar la utilidad base de reparto para el ejercicio siguiente, con el fin de que los trabajadores no se vean afectados, pues de no hacerse dicha precisión se estaría disminuyendo la participación de los trabajadores en las utilidades pagadas de la propia base para determinar el pago de dicha participación de los trabajadores en las utilidades para el ejercicio siguiente.


"Ahora bien, dado que la participación de los trabajadores en las utilidades se podrá disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio, y toda vez que diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta hacen referencia expresa al concepto de utilidad fiscal, esta dictaminadora considera necesario aclarar en el artículo 10 de la iniciativa que se dictamina que el concepto de utilidad fiscal a que se refiere la ley, incluye la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades, lo cual permitirá que los cálculos que deban realizar los contribuyentes para efectos de pagos provisionales, la determinación del impuesto en el caso de empresas que consolidan su resultado fiscal, entre otros, consideren la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades, que en su caso, realicen las empresas.


"...


"De la transcripción anterior se desprende que la intención del legislador fiscal, al modificar el texto del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue la de homologarlo a los criterios sustentados por este Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo la participación de los trabajadores en las utilidades como concepto disminuible de la utilidad fiscal y no deducible.


"Dicha circunstancia protegió los intereses tanto de los patrones como de los trabajadores, en la medida en que la participación de los trabajadores en las utilidades –como ya se apuntó–, por una parte, fue considerada para efectos de una disminución en el cálculo de la cantidad a la que se aplicaría la tasa, mientras que, por la otra, dicha erogación fue considerada posteriormente a la determinación de la utilidad fiscal, resguardando los intereses de los trabajadores en torno a su derecho al reparto de utilidades.


131. De acuerdo con lo anterior, son infundados los planteamientos propuestos por las sociedades quejosas.


C. Análisis a las consideraciones de las quejosas relativas a que el Congreso de la Unión no cuenta con facultades para determinar una base distinta para el reparto de utilidades a los trabajadores.


132. En el tercer agravio, las quejosas recurrentes argumentan que la sentencia recurrida es ilegal ya que el Congreso de la Unión no está facultado para establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se determine sobre una base distinta que la renta gravable determinada para efectos del impuesto sobre la renta, de donde es claro que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta violatorio del derecho fundamental de fundamentación y motivación al haber sido emitido por autoridad sin facultades para ello.


133. Reiteran las recurrentes el planteamiento en el sentido de que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


134. Los motivos de agravio expresados por las recurrentes resultan infundados, por las razones que se expresan a continuación:


135. En principio, resulta importante destacar que el artículo 123 de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes sobre el trabajo, entre otras, la materia que se debe tutelar es la relativa a la determinación de la renta gravable que servirá de base para el reparto de utilidades en favor de la clase trabajadora.


136. Así, conforme al mandato del Poder Constituyente contenido en la fracción IX, inciso e), apartado A, del artículo 123 constitucional, la renta gravable se deberá determinar en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.


137. En congruencia con lo anterior, el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa que la base gravable para el reparto de utilidades a que tienen derecho los trabajadores será el equivalente a la utilidad fiscal que determinen los patrones en el ejercicio, excluyendo de tal determinación la propia participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio así como las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores y que se encuentren pendientes de disminuir.


138. A partir de tales consideraciones, resulta infundado el planteamiento de las quejosas recurrentes cuando señalan la ausencia de facultades del Congreso de la Unión para establecer la base sobre la que se determinará la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues de la normativa aplicable esta Primera S., advierte plenas facultades del Congreso de la Unión para establecer las bases que regirán la determinación de la renta gravable para el reparto de utilidades.


139. No se soslaya que en el agravio que se analiza las recurrentes sostengan que la ausencia de facultades del Congreso de la Unión deriva de establecer una base distinta a la señalada en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuestión que fue resuelta de manera correcta en la sentencia recurrida al haberse sustentado la constitucionalidad del precepto reclamado al contener idéntico procedimiento de determinación de la base gravable lo que no implica violación al artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.


D.A. al artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del principio de audiencia previa.


140. En el quinto agravio, las recurrentes establecen que la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que el Juzgado de Distrito señaló que no se hizo valer argumento legal alguno en el escrito inicial de demanda, en cuanto a que el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulte contrario al principio de audiencia previa.


141. Destaca, que lo que en realidad planteó en el tercer concepto de violación fue que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, pretenden obligar a los patrones a efectuar el reparto de utilidades en sus trabajadores sobre una base distinta de aquella que sirve de base para determinar el impuesto sobre la renta, lo que resulta violatorio del derecho humano de propiedad privada contenido en los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en relación con el artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.


142. Resulta fundado el agravio en estudio, aunque insuficiente para revocar la sentencia recurrida.


143. En efecto, tal como lo afirman las quejosas recurrentes, en su demanda de amparo no expresó argumento alguno que contrastara la constitucionalidad de la norma reclamada con la garantía de audiencia previa, de ahí que el razonamiento expuesto por el J. de amparo en relación con la no transgresión a la garantía de audiencia previa sea ilegal al no haberse sustentado en algún concepto de violación.


144. No obstante, el argumento resulta infundado para revocar la sentencia recurrida, pues en realidad las recurrentes insisten en el argumento de que la base gravable establecida en las disposiciones reclamadas no representa auténticamente las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquella percibió en el ejercicio fiscal; además de que se le obliga –en su carácter de patrón– a determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa conforma a una utilidad distinta a su capacidad contributiva resulta violatorio del principio de propiedad.


145. Sin embargo, este último planteamiento ha sido desestimado tanto en la sentencia dictada por el J. de amparo como en el presente fallo, en donde se ha definido que la renta gravable prevista por el penúltimo y último párrafos del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene el derecho de propiedad privada, ni genera una base ficticia que le irrogue perjuicio en la esfera patrimonial de la sociedad.


E. Análisis del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del principio de confianza legítima.


146. En el sexto agravio, las recurrentes establecen que es equivocada la conclusión del J. de Distrito al catalogar el principio de confianza legítima como un principio tributario o constitucional, cuando en realidad dicho principio emana de los artículos 14 y 16 de la Constitución, los cuales establecen la garantía y derecho humano a la seguridad jurídica.


147. El J. de Distrito determinó que el argumento expuesto por las recurrentes en su demanda de amparo resultaba inoperante, al no tratarse el principio de confianza legítima de una garantía de derecho tributario ni constitucional, por ende, decidió no estudiarlo de fondo.


148. Como lo establecen las recurrentes, el principio de confianza legítima tiene asidero en los artículos 14 y 16 constitucionales, de ahí que la inoperancia determinada por el J. de Distrito resulte incorrecta.


149. Ahora, las quejosas hoy recurrentes refieren que el principio de protección y confianza legítima implica que cuando el Estado imponga una nueva disposición que afecte cierta actividad, deben establecerse reglas de transición mediante la cual se otorgue plazo o periodo razonable entre la disposición vigente y la nueva situación que se busca imponer a fin de hacer frente a las innovaciones y modificaciones normativas para los gobernados en relación con la nueva base gravable para el reparto de utilidades de los trabajadores en las utilidades de la empresa.


150. A criterio de esta S., el agravio que se analiza aunque fundado, resulta insuficiente para revocar la sentencia de amparo.


151. Ello es así, pues si bien la medida legislativa analizada concentra en un solo procedimiento la determinación de la renta gravable [para efectos de reparto de PTU] y para la determinación de la base de impuesto sobre la renta a cargo, ello no implica una innovación legislativa que requiera de un periodo de transición como lo alegan las recurrentes, pues en realidad dicho procedimiento tuvo su origen en los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó al decretar la inconstitucionalidad de los artículos 14(32) y 16(33) de la Ley del impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno y treinta y uno de diciembre de dos mil trece, respectivamente.


152. En atención a ello, esta S. determina que es incorrecto el planteamiento de las recurrentes al sostener que se vulnera el principio de seguridad jurídica, cuando en realidad el "nuevo" sistema que rige la determinación de la renta gravable no es más que la reiteración del esquema normativo que imperó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


153. En la presente resolución se han expuesto las causas que justifican la medida legislativa, haciendo notar la congruencia del sistema normativo vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce con el procedimiento que regía en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el cual se integró con los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


F. Análisis a la sentencia recurrida, por la supuesta omisión de estudio que alegan las recurrentes a diversos argumentos contenidos en la demanda de amparo.


154. Aducen las recurrentes en el séptimo agravio que el J. de Distrito omitió estudiar en la sentencia recurrida diversos argumentos contenidos en la demanda de amparo y que se han sintetizado en el párrafo 24 de la presente resolución.


155. El anterior agravio es infundado, toda vez que el J. de Distrito al dictar la sentencia recurrida sí se ocupó de analizar los argumentos propuestos por las quejosas.


156. En efecto, ante el disenso de las recurrentes en el sentido de que en el artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se contienen bases distintas para determinar la renta gravable y la utilidad fiscal, el J. de Distrito razonó lo siguiente:


"Previo a continuar con el estudio de los restantes motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda, es necesario indicar que el motivo de inconformidad medular en los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa independientemente de que alegue violación a diversos principios tributarios, es: que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, esto es, la contenida en el último párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es acorde a la prevista en el artículo 123, apartado A, fracción IX, constitucional, toda vez que el primero de los mencionados prevé que para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa no se disminuya de la participación de los trabajadores pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, en consecuencia, a juicio de la quejosa, dicha variación conlleva a que dicho precepto sea contrario a los artículos 123, apartado A, fracción IX, así como el diverso 31, fracción IV, constitucionales.


"Al tenor de la aclaración anterior, se analizarán los conceptos de violación en conjunto, dada su estrecha vinculación; al respecto, es importante indicar que la participación de utilidades se torna en un instrumento fundamental para contribuir a la distribución de la riqueza y a la justicia social, y un mecanismo importante que estimula la productividad al considerarse una retribución al esfuerzo de los trabajadores. ..."


157. Así, esta S. advierte que el juzgador a quo, si bien no particularizó cada argumento que expuso las recurrentes en la demanda de amparo, determinó que era viable realizar el estudio conjunto de las violaciones aducidas al controvertir una misma cuestión, relativa a la determinación de la base gravable para el pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y su contravención al artículo 123 constitucional.


158. En tal escenario, no se advierte omisión de estudio como lo expresa las recurrentes en su recurso de revisión, menos aun cuando no controvierte la decisión del juzgador de amparo de analizar y resolver de manera conjunta el reclamo de constitucionalidad del artículo 9, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante ello, debe quedar firme el pronunciamiento realizado por el J. de amparo.


VIII. Revisión adhesiva


159. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado de los argumentos esgrimidos por las quejosas, la revisión adhesiva formulada por el presidente de la República, respecto al tema de constitucionalidad de la norma, ha quedado sin materia.


160. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente.


161. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,(34) de esta Primera S. de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."


IX. Decisión


162. Al haberse agotado el análisis de las aspectos de constitucionalidad, de conformidad con todo lo razonado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia competencia de esta Suprema Corte y; negar el amparo a las quejosas, solicitado en contra de los decretos publicados: i) el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo y; ii) el once de agosto de dos mil catorce en el órgano de difusión, por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, en particular los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La justicia de la unión no ampara ni protege a T Holding Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, T Holding Servicios Planta, Sociedad Anónima de Capital Variable y Estudios Clínicos Dr. T.J. Oriard, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de los artículos 9, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 128 de la Ley Federal del Trabajo, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.


TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y la Ministra presidenta N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 64/2004 y 1a. LVIII/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, agosto de 2004, página 233 y XVIII, octubre de 2003, página 14, respectivamente.








_______________________

12. Cuaderno amparo en revisión **********, fojas 101 y reverso, 102 y reverso.


13. I., foja 100 reverso.


14. I., fojas 100 reverso y 101.


15. Tesis 1a. LIII/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 882, de rubro y texto: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.—El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables".


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 40.


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


18. "Artículo 25. ...

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

"...

"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

"...

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución."


19. "Artículo 27. ...

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

"Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. ..."


20. "Artículo 28. ...

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

"...

"El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

"...

"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. ..."


21. "Vigésimo transitorio. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:

"I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.

"II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.

"III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.

"IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.

"V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.

"VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.

"Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del

"transitorio tercero de este decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.

"Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley."


22. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

"V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

"VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


23. Amparo en revisión fallado el cuatro de agosto de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.S.A.V.H. (ponente).


24. Registro digital: 193770, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 6, de rubro y texto: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.—Establece la norma constitucional que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta norma, que rige desde el 21 de noviembre de 1962, en que se publicó la reforma correspondiente, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la ley citada y que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en el artículo 10 de la misma. Por tanto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el artículo 10, a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, viola la norma constitucional, máxime que ello implica obligar al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas."


25. "En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Una interpretación literal de dicho precepto constitucional permite fácilmente advertir que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es precisamente sobre las utilidades, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas, para cuyo cálculo el constituyente estimó oportuno remitir a la ‘renta gravable’ prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.

"Como puede observarse dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, lo que lleva a concluir que, originalmente, el constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente al monto de las utilidades participables, puesto que la ley a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas.

"Lo anterior quedó específicamente consignado en el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, el cual establece que, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. De igual modo, las resoluciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas han sido consistentes en señalar que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias o beneficios de las empresas, sin importar las pérdidas registradas en ejercicios anteriores.

"En este sentido, el hecho de que con posterioridad a mil novecientos sesenta y dos se haya incluido dentro de la base del impuesto sobre la renta, el derecho de las personas morales contribuyentes a amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123 constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta; por tanto, si la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores es un concepto que afecta a la base del tributo, pero no así a la determinación, para efectos fiscales, de las utilidades percibidas por una empresa durante un determinado ejercicio, debe concluirse que tales pérdidas tampoco deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades.

"Lo anterior no entraña contradicción alguna con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el sentido de que la ‘renta gravable’ a que se refiere el artículo 123 constitucional es aquella que sirve para determinar el impuesto, ya que la utilidad fiscal es el elemento primordial para la determinación del impuesto, al cual se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no porque estas pérdidas impacten en la utilidad de la empresa para efectos tributarios, sino como un derecho del que gozan las personas morales contribuyentes.

"En efecto, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma de determinar las utilidades de una empresa consiste en sumar los ingresos acumulables y restar las deducciones autorizadas y ese es el procedimiento al que remite el artículo 123 constitucional, sin necesidad de incluir elementos de la base gravable ajenos a la utilidad, como son las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, puesto que el mandato contenido en la Constitución es en el sentido de que los trabajadores deben participar de las utilidades de las empresas y no de sus pérdidas.

"En conclusión, los agravios en estudio son infundados y, por ende, es correcta la determinación del J. de Distrito en el fallo recurrido, respecto de la determinación de los efectos y alcances de la concesión del amparo por lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, toda vez que, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas."


26. De 1962 a 1980 artículos 26, de 2002 a 2013, artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


27. En el rubro de deducciones se incluyen los gastos estrictamente indispensables, así como las cantidades establecidas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando establece: "Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles: ... XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores , en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior."


28. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 375/2010, sustentó, lo siguiente: "El ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones, por tal motivo este Tribunal Pleno ha establecido que la eficacia tutelar de los mencionados principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, sin desdoro de que quede sujeta a otras garantías y postulados que la Constitución Federal previene."


29. Tesis de jurisprudencia P./J. 52/96, del Tribunal Pleno; Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 101; de rubro y texto: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.—De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


30. Registro digital: 178401, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 5, de rubro y texto: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.—La erogación que realiza el patrón por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye un deber constitucional y legal vinculado con la prestación de un servicio personal subordinado, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tal virtud, dada la naturaleza del gasto que implica repartir a los trabajadores dichas utilidades, se concluye que el artículo 32, fracción XXV, de la ley citada, al prohibir su deducción transgrede el principio tributario de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que desconoce el impacto negativo producido en el haber patrimonial de la empresa e impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva. Lo anterior da lugar a la protección de la Justicia Federal contra el referido artículo 32, fracción XXV, para el único efecto de permitir al contribuyente la deducción de las cantidades entregadas por participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa."


31. Fallado en sesión de nueve de julio de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


32. "Artículo 14. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

"I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7o.-B de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

"a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguentes (sic) a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

"b) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

"c) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

"d) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

"II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

"a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto la prevista en la fracción IX del artículo 22 de la misma, las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7o.-B de la propia ley.

"b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43, 44 o 45 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

"c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

"d) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.

"e) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.

"La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

"En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito."


33. "Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

"I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

"a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

"b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

"c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

"Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

"II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

"a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

"b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

"c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

"d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.

"La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

"Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.

"Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio."


34. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, octubre de 2006, página 266, de texto: "De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR