Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28716
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 79/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 2188
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


8. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversa especialidad pertenecientes a un mismo Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Incompetencia


9. No obstante lo anterior, esta S. no es competente para conocer y resolver lo relativo al criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 280/2006, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


10. Lo anterior, porque de dichas disposiciones se desprende que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, son los Plenos de Circuito. Asimismo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre sus S.s o alguna entre las sustentadas por el mismo Pleno o sus S.s y las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de diversa especialidad de un mismo Circuito y/o los Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


11. Sin embargo, en el caso, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –cuyo criterio no es factible ser revisado por este Alto Tribunal– pertenece al mismo Circuito y especialidad que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que –a diferencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito– sostuvo un criterio divergente respecto del sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, aunque también pertenece al Primer Circuito, lo cierto es que tiene una especialidad distinta.


12. En este sentido, resulta innecesario analizar el criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como la remisión de los autos al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; esto porque en la presente resolución esta S. determinará el criterio que debe prevalecer.(8)


V. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes están legitimados para formularla, de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


VI. Existencia de la contradicción


14. El Pleno de este tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


15. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


16. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


17. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


19. Recurso de queja 40/78. El referido recurso fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Previo a reseñar la postura adoptada en esa resolución, es necesario realizar algunas precisiones, de conformidad con lo siguiente:


20. Con motivo de la denuncia de criterios que nos ocupa, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó a ese órgano la remisión de la ejecutoria correspondiente, así como que informara si el criterio ahí contenido seguía siendo sostenido por ese tribunal.


21. En desahogo de tal requerimiento, el presidente del tribunal precisado dictó auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual informó que, en virtud de que en la integración actual no se ha pronunciado sobre el tema, debía considerarse vigente el criterio respectivo.(10) Posteriormente, mediante auto de nueve de enero de dos mil diecinueve, el presidente de ese tribunal comunicó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que tras realizar las gestiones necesarias para poder remitir copia de la ejecutoria respectiva, fue informado de que los autos respectivos se encuentran extraviados a consecuencia de los sismos ocurridos en esta ciudad el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que no era posible dar cumplimiento a lo solicitado.(11) Ante lo expresado, en auto de diez de enero de dos mil diecinueve, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la contradicción.(12)


22. Ahora bien, aunque de conformidad con lo expuesto en los presentes autos no obra la copia certificada de una de las ejecutorias materia de la presente contradicción de criterios, lo cierto es que esa resolución se emitió una tesis aislada, la cual es susceptible de consultarse a través del Semanario Judicial de la Federación, toda vez que tal criterio aparece publicado en su Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 88, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, materia común (con el registro digital: 252217).(13)


23. Si bien de esa tesis no es posible conocer las particularidades del caso, no menos cierto es que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que los aspectos fácticos de los asuntos en contradicción no necesariamente deben coincidir, pues basta la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico,(14) máxime cuando los aspectos secundarios son irrelevantes respecto de la postura adoptada.(15)


24. Así, a partir de lo anterior, ante la irrelevancia que pueden tener los aspectos fácticos en ciertas ocasiones para efectos de la contradicción de tesis (pues lo destacado es el criterio sostenido en cada caso), a continuación se sintetiza el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el precisado recurso de queja, lo cual se obtiene de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación:


• El órgano en comento se planteó la pregunta relativa a si el supuesto contenido en el artículo 153 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), es igualmente aplicable a la audiencia incidental de suspensión.


• Para dar respuesta a ese planteamiento, se precisó que no obstante que tal precepto se ubica en el capítulo referente a la sustanciación del juicio y –en principio– podría pensarse que sólo es aplicable al caso en que en la audiencia constitucional se objete de falso un documento como el informe justificado, lo cierto es que ante el carácter de documento público que tiene el informe previo, debía estimarse aplicable el precepto en cita (por analogía) y, por ende, admitir la procedencia de la objeción relativa en su contra.


• A partir de lo anterior, concluyó que la interposición del incidente de falsedad de documentos respecto del informe previo es una causa de suspensión de la audiencia incidental.


25. De la tesis referida destacan dos elementos a considerar para efectos de la presente contradicción, a saber: (1) sí es posible objetar la autenticidad del informe previo y (2) cuando ello sucede, es posible suspender la celebración de la audiencia incidental.


26. Recurso de queja 231/2018. En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó todas las actuaciones llevadas a cabo en una controversia de arrendamiento inmobiliario y solicitó la suspensión de los actos reclamados. Admitida la demanda y abierto el incidente de suspensión, el J. de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se ejecutara la orden de lanzamiento reclamada.


27. En la audiencia incidental, el juzgador negó la medida en forma definitiva debido a que las autoridades señaladas como responsables negaron los actos reclamados, porque el domicilio señalado por el quejoso no concordaba con el domicilio materia del juicio de origen, por lo que el J. de amparo concluyó que no había identidad entre el inmueble señalado por el amparista y lo manifestado por las responsables en su informe previo.


28. Ante ello, el quejoso interpuso incidente de falsedad de documentos respecto del informe previo rendido por la autoridad responsable. Dicho incidente fue desechado por el J. del conocimiento, bajo los siguientes argumentos:


• Acorde con la tesis de rubro: "INFORME PREVIO. TIENE CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PUEDE OBJETARSE DE FALSO, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO." (criterio contendiente en la presente contradicción), el trámite de la objeción propuesta debía presentarse en la audiencia incidental con el propósito de que el juzgador se encontrara en posibilidad de suspenderla y proveer lo conducente; sin embargo, el quejoso interpuso el incidente en comento con posterioridad a la celebración de la audiencia incidental, por tanto, afirmó que su ofrecimiento fue extemporáneo.


• Asimismo, el quejoso no hizo ninguna manifestación durante el desarrollo de la audiencia incidental, sino que sólo presentó un escrito de pruebas mediante el cual pretendía desvirtuar la falsedad de la negativa hecha por la autoridad, no así de la autenticidad del informe en sí mismo, por lo que debía concluirse que el incidente de falsedad de documentos intentado era improcedente por haberse presentado fuera del plazo con que se contaba para hacerlo.


29. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo declaró infundado, por las siguientes razones:


• Se precisó que el quejoso manifestó a través de los agravios que su verdadera pretensión era desvirtuar la negativa de lo expresado en los informes previos; es decir, el contenido del mismo y no la autenticidad del documento público que los contiene.


• Los agravios propuestos se declararon infundados, porque el recurrente tenía la carga procesal de asistir a la celebración de la audiencia incidental, en tanto que, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo (vigente), ése era el momento procesal oportuno para desvirtuar la negativa expresada por las responsables a través de los informes previos.


• Luego, hizo una distinción entre los supuestos previstos en los artículos 122 (153 de la Ley de Amparo abrogada) y 140, ambos de la Ley de Amparo vigente, para concluir que se refieren a casos distintos, pues mientras el primero se refiere a la autenticidad del documento o su continente y a la posibilidad de suspender la audiencia constitucional, el segundo de esos preceptos (relativo al incidente de suspensión) no autoriza la suspensión de la audiencia incidental, pues la naturaleza sumaria del incidente obliga a que la objeción del informe se realice en la propia audiencia incidental.


• Al margen de las razones que condujeron al juzgador a desechar de plano la incidencia de mérito, lo cierto es que la petición era improcedente, pues si lo pretendido por el quejoso era desvirtuar lo afirmado por las autoridades responsables en los informes previos, entonces, ello debió hacerlo, a más tardar, en la audiencia incidental y no como aconteció, después de celebrada ésta.


• Agregó que debe distinguirse entre el incidente de modificación de la suspensión por hecho superviniente (el cual también interpuso el quejoso y que, en su oportunidad, derivó en un recurso de queja que fue desechado) y el incidente de falsedad del informe previo, pues la primera de esas incidencias implica la existencia de un evento posterior al dictado de la resolución interlocutoria que, eventualmente, podría dar lugar a modificar lo previamente resuelto e, incluso, revocar la determinación inicialmente adoptada. En apoyo de ello citó la tesis sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN EL AMPARO. EL TEMA RELATIVO A SU OBJECIÓN NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, POR SER UN ASPECTO RELACIONADO CON EL FONDO DEL JUICIO." (también denunciada en la presente contradicción y respecto de la cual, previamente, esta S. se ha declarado incompetente).


• El Tribunal Colegiado manifestó no compartir el criterio invocado por el J., en la medida que la objeción de falsedad del informe previo, en cuanto a su autenticidad, resultaría contraria a la naturaleza del incidente de suspensión y a la naturaleza de la objeción regulada en el actual artículo 140 de la Ley de Amparo vigente.


30. Cabe precisar que no se sintetizan los antecedentes y consideraciones que sustentaron el criterio sostenido por parte del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dado que, previamente, esta S. ha concluido su incompetencia para conocer de la posible contradicción de ese criterio frente al emitido por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y especialidad.


31. De lo expuesto puede advertirse que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis hubo pronunciamientos por parte de los Tribunales Colegiados correspondientes, en cuanto a la posibilidad de plantear el incidente de falsedad u objeción de firmas en contra del informe previo, tópico en el cual se adoptaron posturas contradictorias por parte de los órganos contendientes.


32. En efecto, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es posible que el informe previo adolezca de algún vicio que traiga consigo su falsedad y, a causa de ello, estimó aplicable por analogía lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada (relativo a la objeción de documentos en el cuaderno principal de amparo); esto es, concluyó procedente la objeción relativa a condición de que se hiciera valer en la audiencia incidental, la cual, consideró, debe suspenderse.


33. Por su parte, en criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el incidente de suspensión no puede dilucidarse lo relativo a la falsedad de documentos, pues ello es algo relacionado con el fondo del amparo y no así con la medida cautelar dictada, aunado a que ante la celeridad propia del incidente de suspensión, no es aplicable a esa medida lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo, pues el legislador lo acotó únicamente al juicio principal.


34. Lo anterior demuestra que ambos tribunales analizaron un mismo tópico (relativo a la procedencia de la objeción del informe previo) y adoptaron posturas contrarías entre sí, pues mientras para un órgano es procedente esa medida (por analogía con lo previsto para el juicio principal), para el otro órgano no es así, dado que no existe regla expresa al respecto.


35. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al siguiente planteamiento:


¿Es procedente la objeción del informe previo en el incidente de suspensión en el amparo?


36. No escapa a esta S. que para establecer la existencia de contradicciones de criterios es necesario que las normas analizadas por los órganos contiendes sean las mismas(16) y que, en el presente caso, la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito corresponde al estudio realizado respecto de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece (actualmente abrogada), mientras que la ejecutoria del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó lo previsto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; sin embargo, también es cierto que este tribunal ha considerado que cuando la norma tuvo una modificación, pero no se alteró su esencia o contenido medular, la contradicción de criterios es existente, pues al no haber un cambio destacado en el contenido normativo el cual afecte la interpretación realizada por el órgano, subsiste la divergencia planteada, al no haberse resuelto el punto de contradicción, lo cual debe ser analizado y resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(17)


37. En el caso, aunque a partir del tres de abril de dos mil trece existe una nueva Ley de Amparo, lo cierto es que esa nueva norma no resuelve el punto de contradicción, dado que en lo relativo a las normas aplicables al incidente de falsedad de documentos y a la suspensión existe una similitud considerable de contenido, según se evidencia enseguida:


Ver cuadro comparativo

38. Como puede apreciarse de la anterior comparativa, aunque a partir del tres de abril de dos mil trece entró en vigor una nueva Ley de Amparo, lo cierto es que lo previsto en ese ordenamiento no resuelve la materia de la presente contradicción de tesis, dado que las normas que regulan la suspensión a instancia de parte son sustancialmente idénticas y, por tanto, la abrogación del ordenamiento analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no conduce a declarar inexistente la presente contradicción; máxime que, como se ha demostrado, existe oposición de criterios respecto de un mismo punto de derecho.


39. Tampoco pasa inadvertido para esta Segunda S. que el último párrafo del artículo 143 de la Ley de Amparo vigente –a diferencia del 131 de la ley abrogada– señala que las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de pruebas en el cuaderno principal no serán aplicables al incidente de suspensión; sin embargo, a fin de evitar confusiones, debe aclararse que en el presente asunto no se está dilucidando la procedencia del ofrecimiento de una prueba distinta a la documental o la inspección judicial, sino que se va a definir si es posible plantear en el incidente de suspensión en el amparo, la falsedad de documentos, para lo cual, es irrelevante el contenido particular de algunos preceptos legales (como la limitante probatoria para el incidente de suspensión).(18)


40. No escapa a esta S. que el criterio adoptado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se apoyó en el artículo 122 de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual, la objeción de documentos en el amparo sólo puede hacerse en la audiencia constitucional (es decir, en el cuaderno principal y no así en la suspensión), en tanto que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se apoyó en el numeral 153 de la Ley de Amparo abrogada, el cual no establecía que la objeción de documentos podría hacerse hasta la audiencia constitucional. Lo anterior resulta intrascendente, dado que si bien los preceptos referidos no contienen una regulación idéntica o similar, lo cierto es que el principio de seguridad jurídica exige que las prohibiciones sean expresas, por lo que no pueden derivarse de inferencias o interpretaciones y, en el caso de la Ley de Amparo vigente, no existe una prohibición expresa la cual impida objetar documentos en la audiencia incidental. Además, en el criterio adoptado por el primero de los órganos precisados se hizo referencia a una tesis la cual analizó el artículo 153 de la Ley de Amparo abrogada, por lo que, al apoyarse en ese criterio, el indicado tribunal hizo suyo lo expuesto en esa tesis y, por tanto, es viable concluir que tal órgano consideró que existía semejanza en las reglas previstas en los preceptos invocados; máxime que no hizo salvedad o justificación al respecto.


VII. Estudio


41. A efecto de dar respuesta, resulta conveniente desarrollar algunas consideraciones en torno a la suspensión en el amparo, de conformidad con lo siguiente:


A. Incidente de falsedad de documentos en el amparo


42. Desde su expedición, en el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo(19) se previó la posibilidad de que las partes objetaran la autenticidad de un documento exhibido en el juicio, para lo cual se estableció que el J. suspendería la audiencia constitucional y la continuaría dentro de los diez días siguientes, a efecto de que las partes presentaran las pruebas correspondientes.


43. Esto es, dada la trascendencia que puede tener en el juicio de amparo la exhibición de un documento apócrifo, el legislador reconoció la posibilidad de objetar la autenticidad de los documentos exhibidos por alguna de las partes, pero ello lo realizó en forma expresa, referido al juicio de amparo principal y no al incidente de suspensión, pues en el numeral en comento indicó que tal incidencia sería motivo para suspender la audiencia constitucional prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo abrogada (no la incidental a la que se refería el numeral 131 de ese ordenamiento).


44. En cuanto al momento para interponer esa incidencia, al resolver la contradicción de tesis 15/98, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ello podía suceder antes o en el momento de la audiencia incidental, pues aunque la ley disponía que se suspendería la audiencia constitucional, ello no implicaba que ése era el momento para formular la objeción, ya que podía hacerse con antelación, en cuyo caso, el J. debía tener por hecha la objeción, sin perjuicio de hacer relación de ésta en la propia audiencia y atender a la regla prevista en el numeral 153 de la Ley de Amparo abrogada.(20)


45. Respecto de los documentos susceptibles de ser analizados en el referido incidente, mediante diversas resoluciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que puede ser cualquiera exhibido en el juicio de amparo, incluida la demanda(21) y los informes justificados, en el entendido de que estos últimos sólo podrán objetarse en cuanto a su autenticidad (continente) y no en cuanto a lo expuesto en el propio informe (contenido), pues ello será materia del análisis propio que realice el juzgador.(22)


46. En principio, es conveniente precisar que la finalidad del incidente de falsedad de documentos es, como su propio nombre lo indica, desvirtuar la autenticidad de un documento en sí mismo, ya sea porque no ha sido firmado por quien dice ser el autor o cualquier otra causa posible, para lo cual, una vez abierto el incidente, se ofrecerán las pruebas que se crean pertinentes para acreditar la falsedad y/o autenticidad del mismo.


47. En cuanto al hecho de que el legislador haya previsto la posibilidad de objetar documentos –en apariencia– sólo en el cuaderno principal del amparo (por referirse únicamente a la audiencia constitucional y no a la incidental), debe decirse que ello encuentra cierta lógica a partir de las diferentes reglas que en materia de pruebas rigen para el juicio principal y para la suspensión, según se explica enseguida:


B. Importancia de las pruebas en el incidente de objeción de autenticidad


48. Dado que la finalidad del incidente de objeción de falsedad de documentos es, en esencia, acreditar que un documento exhibido en el juicio no es auténtico por diversas razones, entonces, para poder acreditar ese extremo se requiere de medios de convicción tales como pruebas documentales, testimoniales, de inspección o, incluso y de manera particular, las periciales, pues a través de éstas podrá demostrarse (verbigracia) que la firma que contiene la demanda o el informe justificado no corresponde a quien presuntamente suscribió alguno de esos documentos.


49. Incluso, esta Segunda S. estableció criterio en el sentido de cuando el J. advierta que el acto reclamado fue negado y que el quejoso no ofreció pruebas para desvirtuar esa negativa, es ociosa la tramitación del incidente en comento, pues el juicio deberá sobreseerse por inexistencia del acto reclamado, mientras que si el quejoso ofreció pruebas para desvirtuar la negativa del acto, el juzgador debe abrir tal incidencia en el momento de la audiencia constitucional y proveer lo conducente sobre las pruebas que ofrezca la autoridad responsable para probar la falsedad del documento objetado,(23) lo cual denota la necesidad de elementos probatorios que deben respaldar la objeción de documentos en el amparo.


50. Tanta importancia poseen los aspectos probatorios en el incidente de objeción que esta Segunda S. también reconoció la procedencia del recurso de revisión en contra del desechamiento de las pruebas en tal incidente (a condición de que ello se recurra simultáneamente con la sentencia de amparo),(24) salvo que el desechamiento se haya hecho antes de la celebración de la audiencia constitucional, caso en el cual, la determinación relativa deberá recurrirse a través del recurso de queja.(25)


51. Ahora bien, en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo abrogada (artículo 119 de la Ley de Amparo vigente), en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas salvo la de posiciones (confesional) y las contrarias a la moral o al derecho.(26) En este sentido, en el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada (actual 119 de la ley en vigor) se establecía que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia de juicio, pero las pruebas testimonial, de inspección ocular o pericial deben anunciarse con al menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional (sin incluir el día del ofrecimiento ni el de la audiencia), a efecto de que el J. pueda realizar los trámites relativos y las demás partes puedan formular las preguntas que estimen pertinentes para incluirlas en el desahogo de esos medios de convicción.


52. Por su parte, en términos de los artículos 131 de la ley abrogada y 143 de la ley en vigor, en el incidente de suspensión en el juicio de amparo sólo son admisibles las pruebas documentales y de inspección (salvo lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo vigente, en que es admisible la prueba testimonial) y sin que sean aplicables a dicho incidente, las disposiciones aplicables al ofrecimiento y admisión de pruebas del juicio de amparo principal. Esto es, conforme a los numerales indicados, en el cuaderno de suspensión no son admisibles las pruebas pericial ni testimonial (con la excepción precisada).


53. Lo anterior obedece a que se trata de medios de convicción que requieren de actos procesales para su preparación, los cuales incluyen desde el anunciamiento (anticipación en el ofrecimiento de la prueba de al menos cinco días), hasta el correr vista a las demás partes para que estén en posibilidad de formular preguntas para incluirlas en los cuestionarios correspondientes que deberán ser respondidas por los peritos o testigos, según sea el caso.


54. Luego, como la naturaleza de la suspensión en el amparo es de una medida cautelar cuya finalidad es el conservar la materia del juicio de amparo principal y evitar que el quejoso sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto,(27) es claro que esa medida se rige, entre otros, por el principio de celeridad, el cual se vería afectado si se permitiera el ofrecimiento de medios de prueba que pudieran implicar un retraso en la emisión de las determinaciones relativas a la suspensión.


55. En efecto, esta Segunda S. ha considerado que la audiencia incidental se rige por los principios de indivisibilidad, continuidad y celeridad procesal,(28) a partir de los cuales se justifican reglas como las siguientes:


• Tratándose de la suspensión de oficio:


- La obligación de proveer oficiosamente por parte del juzgador, ante el riesgo generado por los actos reclamados, incluso, cuando se considere la incompetencia del órgano de amparo.


• Tratándose de la suspensión a instancia de parte:


- El proveer al respecto, de forma simultánea a la admisión de la demanda, cuando se satisfacen los requisitos respectivos.


- Requerir los informes previos en un plazo menor al aplicable a los informes justificados.


- Fijar la audiencia incidental en breve término.


- Celebrar la audiencia incidental respecto de las autoridades responsables cuando fueron oportunamente notificadas de la medida.


- Diferir la celebración de la audiencia incidental respecto de las autoridades responsables locales o foráneas cuando no han sido notificadas sobre la suspensión de los actos reclamados.


- La prohibición de diferir la audiencia incidental cuando en ella se da cuenta con el informe previo(29) (a diferencia de como sucedería en el juicio principal).


- El deber del Tribunal Colegiado de corregir la omisión del J., al fundamentar o motivar el acuerdo en que acordó sobre la suspensión provisional, al conocer del recurso de queja.(30)


56. Esto es, la celeridad que caracteriza al incidente de suspensión, en principio, justifica que en el cuaderno respectivo no sean admisibles pruebas como la testimonial o pericial, pues como se ha explicado, además de que la Ley de Amparo establece reglas particulares para estos medios de prueba, éstas suelen requerir actos procesales adicionales que podrían afectar dicho principio, lo cual podría anular los efectos pretendidos con la suspensión, como lo es el conservar la materia del juicio y evitar que el quejoso sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.


C. Interpretación armónica de los artículos 143 y 122 de la Ley de Amparo vigente (numerales 131 y 153 de la Ley de Amparo abrogada, respectivamente)


57. Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo en vigor(31) (antes 153 de la Ley de Amparo abrogada), cualquier documento presentado por alguna de las partes durante el juicio puede ser objetado de falso, caso en el cual, el J. de Distrito suspenderá la audiencia constitucional para continuarla dentro de los diez días siguientes, con el fin de que se lleven a cabo las diligencias necesarias para desahogar las pruebas relativas a la autenticidad del documento materia de la objeción.


58. El precepto de la actual ley se ubica en el título II, capítulo 1, sección II, de ese ordenamiento, relativo a la sustanciación del juicio, mientras que en la ley abrogada el precepto correlativo se localizaba en el título segundo, capítulo IV, igualmente destinado a la sustanciación del juicio. Esto es importante porque en ambos ordenamientos el legislador dispuso reglas específicas para la suspensión en el amparo, las cuales ubicó en el título II, capítulo 1, sección III, de la norma vigente y en el título segundo, capitulo III, de la norma abrogada.


59. Esto es, a partir de la interpretación sedes materiae, de los preceptos en comento se puede afirmar que contienen una regla aplicable única y exclusivamente para el cuaderno principal del amparo, pues al ubicarse entre las reglas aplicables a la sustanciación del juicio y no a las del incidente de suspensión, claramente la intención del legislador era impedir que en el incidente de suspensión se pudieran objetar de falsos los documentos exhibidos por las partes (como lo es el informe previo) y que ello permitiera, simultáneamente, la suspensión de la audiencia incidental.


60. A su vez, a partir de los elementos expresados en los preceptos en comento y de la intelección gramatical de los mismos (en donde se refirió expresamente a la audiencia constitucional y no a la incidental), igualmente puede afirmarse que el legislador no quiso otorgar la posibilidad de objetar los documentos exhibidos con motivo del incidente de suspensión.


61. Sin embargo, aunque en principio tales interpretaciones pudieran parecer acertadas desde una óptica formal, no menos cierto es que aceptarlas se traduciría en la imposibilidad de que las partes puedan demostrar que el informe previo rendido en el incidente de suspensión es falso en cuanto a su continente (aspectos formales, como sería que se suscribió por alguien distinto de quien podía hacerlo), lo cual atentaría en contra de lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales (por lo que hace al derecho de defensa en juicio) y podría conducir a la comisión de grandes irregularidades dentro de un medio de control de la regularidad constitucional de los actos de autoridad.


62. Para solventar esta problemática, es conveniente hacer una interpretación más amplia de lo previsto en el actual artículo 122 de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto en el numeral 143 de ese ordenamiento (131 de la norma abrogada), teniendo en consideración la naturaleza, fines y principios que rigen en forma particular a la suspensión en el amparo.


63. Así, a partir de considerar que la suspensión en el amparo, como medida cautelar cuya finalidad es salvaguardar la materia del juicio y evitar la producción de daños de difícil o imposible reparación para el quejoso, la cual se rige, entre otros, por el principio de celeridad, debe estimarse que cuando el artículo 143 de la Ley de Amparo vigente establece que al incidente de suspensión no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal; ello está acotado única y exclusivamente a la materia propia de la suspensión, es decir, tal norma prohíbe que la audiencia incidental se suspenda para dar curso a la objeción planteada y, posteriormente, ya resuelta la objeción, retomar lo atinente a la suspensión.


64. Esto es, en términos de lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos 122 y 143 de la Ley de Amparo se sigue que el segundo de esos preceptos prohíbe suspender la audiencia incidental a causa de la objeción de documentos (incluido el informe previo) hecha por alguna de las partes, pero sin que ello impida a quien así lo estime, el objetar el informe previo rendido en el incidente de suspensión. Es decir, a diferencia de lo sucedido en el juicio de amparo (en donde la objeción de documentos da lugar a que iniciada la audiencia constitucional ésta sea suspendida para desahogar el incidente respectivo y las pruebas ofrecidas), en el cuaderno de suspensión no ocurre lo mismo, ya que, al regirse esa medida por el principio de celeridad, es indispensable que una vez integrado debidamente el cuaderno de suspensión, el juzgador provea lo pertinente sobre la suspensión definitiva solicitada y, en un momento ulterior, pueda analizar lo atinente a la objeción formulada.


65. Al respecto, debe reiterarse la importancia que dentro del incidente de objeción de documentos tienen las pruebas y, en particular, la pericial, pues a través de ella se puede demostrar la falsedad de documento (continente) objetado (ya sea la demanda o, incluso, el informe previo, cuya naturaleza es similar a la del informe justificado); de ahí que para el desahogo de esa cuestión sea necesario admitir ese tipo de medios de convicción; máxime que no existe prohibición expresa para admitir y tramitar tales pruebas en el incidente de suspensión, pues lo previsto en los preceptos analizados sólo impide (en términos de lo previamente considerado) suspender la audiencia incidental para dar trámite a la objeción de documentos (como el informe previo), pero no así el tramitar esas pruebas en una etapa procesal diferente (antes o después de que se resuelva sobre la suspensión definitiva). 66. La anterior interpretación es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/97, en cuya ejecutoria se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias ha sostenido que cuando se da cuenta con los informes justificados días antes de la audiencia constitucional o en éstas, debe diferirse para dar oportunidad a las partes de desvirtuar el contenido de los aludidos informes, esto sólo rige tratándose del amparo en cuanto al fondo, sin ser dable hacerlo extensivo al incidente de suspensión, pues éste se rige por el principio de celeridad y el artículo 131 de la ley de la materia exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de setenta y dos horas con informe o sin él, de lo que se desprende la imposibilidad de conceder el diferimiento de la audiencia incidental, tanto más si las autoridades responsables, al rendir su informe niegan la existencia de los actos reclamados, pues válidamente en la propia audiencia incidental los quejosos están en aptitud de ofrecer prueba documental o de inspección ocular tendentes a desvirtuar la negativa de los informes respectivos; además la circunstancia apuntada no produce indefensión al quejoso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, último párrafo, de la Ley de Amparo, las partes tienen la posibilidad de objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo, considerándose como hecho superveniente la demostración de falsedad del referido documento, por lo que se puede modificar o revocar la interlocutoria en que se hubiese concedido o negado la suspensión, según sea el caso.


"Luego entonces, si el informe previo de la autoridad responsable es negativo y se presenta después del término de veinticuatro horas, pero antes de la audiencia, por lo que el J. de Distrito da cuenta con él durante la celebración de la audiencia y es conocido por el interesado, la ley le da derecho para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes, de manera que existiendo la posibilidad de contrariar o desvirtuar lo asentado en el informe, no procede el agravio que se haga valer porque no se haya rendido el informe, dentro del plazo señalado por la ley y, por consiguiente, si el quejoso no demuestra la existencia de los actos reclamados, es indudable que no hay materia para conceder la suspensión.


"Asimismo, tampoco procede diferir la audiencia incidental, por el hecho de que el quejoso hubiera tenido conocimiento del informe previo rendido por las autoridades responsables hasta el momento de la celebración de la audiencia, pues como ya señalamos, el interesado tiene oportunidad de objetar el contenido del informe previo en cualquier estado del juicio, según lo establece el artículo 136, último párrafo, de la Ley de Amparo, mientras no se dicte sentencia definitiva, por lo que como el objeto perseguido por el quejoso, al solicitar el diferimiento de la audiencia incidental, era el de estar en aptitud de desvirtuar lo manifestado por las responsables en relación con la suspensión solicitada, resulta que era innecesario señalar nueva fecha para verificarla.


"De lo anterior se concluye que no por el hecho de no poderse conocer el contenido de los informes antes de la celebración de la audiencia, el quejoso queda en estado de indefensión, al no poder controvertir las aseveraciones expresadas por las responsables, pues tiene la posibilidad de hacerlo en cualquier tiempo, objetando el contenido del informe previo, lo que será suficiente para revocar la interlocutoria y conceder la medida suspensiva si fuere procedente, considerando la circunstancia antes señalada, como hecho superveniente para tales efectos."


67. De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia P./J. 119/2000, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA INCIDENTAL SI EN ELLA SE DA CUENTA CON EL INFORME PREVIO.—Si se toma en consideración que el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad y que el artículo 131 de la Ley de Amparo exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de setenta y dos horas con informe o sin él, es inconcuso que no procede diferir aquélla, si el J. de Distrito da cuenta con dicho informe durante la celebración de la audiencia, tanto más si las autoridades responsables al rendir su informe niegan la existencia del acto reclamado, en virtud de que en la propia audiencia, los quejosos están en aptitud de ofrecer las pruebas documental y de inspección ocular tendentes a desvirtuar dicha negativa, lo que no produce la indefensión de aquéllos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, último párrafo, de la ley de la materia, las partes pueden objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo."(32)


68. A pesar de que la materia de la citada contradicción de tesis consistió en determinar el actuar que debe seguir el J. de Distrito cuando en la audiencia incidental se recibe el informe previo, lo cierto es que en tal ejecutoria se realizaron pronunciamientos a través de los cuales se determinó (en lo que interesa para la presente contradicción) que, aunque por regla la audiencia incidental no se puede diferir ni suspender (dada la celeridad característica de la suspensión en el amparo), ello no impide que en cualquier momento sean objetados los documentos exhibidos en el cuaderno incidental (tanto respecto de su continente como de su contenido), dado que la intelección realizada al artículo 136 de la Ley de Amparo abrogada (cuyo correlativo en la ley vigente es el numeral 140) conduce a concluir que tal objeción no está prohibida, sino que puede hacerse en cualquier momento, pero sin que sea causa para diferir o suspender la audiencia incidental.


69. Bajo esta óptica, si al interpretar el artículo 136, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que tal norma permite objetar, entre otros, el contenido del informe previo en cualquier momento, pero sin que su interposición sea motivo para diferir o suspender la audiencia incidental, entonces, esa regla es igualmente extensiva a la objeción que se realice del continente de ese documento (aspecto formal del informe previo), de tal suerte que ese documento es posible de ser objetado en cuanto a la autenticidad de la firma que lo calza, por lo que la misma intelección y regla debe regir respecto de la Ley de Amparo vigente dado que el primer párrafo de su artículo 140 establece la misma regla.


70. Además, a la misma interpretación se llega tras el estudio sistemático de lo previsto en los artículos 122, 140 y 143 de la Ley de Amparo; a lo que se adiciona que, al resolver la contradicción de tesis 55/98-PL, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, entre otras cuestiones, el principio de mutabilidad de la suspensión, conforme al cual, es posible modificar lo decidido sobre la suspensión siempre que no se haya dictado sentencia definitiva en el juicio principal y exista un hecho superveniente que así lo justifique.(33)


71. La posibilidad de modificar la suspensión en cualquier momento cuando exista un hecho superveniente constituye un elemento adicional conforme al cual puede afirmarse que en el incidente de suspensión es posible objetar el informe previo en los términos precisados, pues una vez resuelta la incidencia respectiva, el juzgador podrá valorar si la conclusión alcanzada afecta o no las determinaciones previamente adoptadas con motivo de la suspensión (como sería el caso en que se demuestra que el informe previo rendido por una persona sin atribuciones para ello y en la interlocutoria de suspensión se atendió a la inexistencia de los actos manifestada en el propio informe) y, en su caso, modificarlas por la existencia de un hecho superveniente (como lo sería lo decidido respecto de la objeción).


72. No pasa inadvertido para esta S. que, a partir de lo explicado, dentro del incidente de suspensión en amparo es posible tramitar el diverso incidente de objeción de documentos (es decir, una incidencia dentro de otra); sin embargo, ello no vulnera ningún principio o regla procesal dado que cada asunto tiene una materia propia e independiente a dilucidar; esto es, el incidente de suspensión procura mantener las cosas en el estado que se encuentran al momento de la promoción del amparo, mientras que a través del incidente de objeción de documentos se demostrará que algunos de los documentos presentados en el incidente de suspensión no debieron tomarse en consideración por ser apócrifos por alguna razón y, aunque la materia de esta incidencia podría conducir a modificar lo previamente decidido sobre la suspensión, lo cierto es que ello es contingente (no necesario) y queda condicionado al documento que fue objetado, pero en todo caso, cada incidente de los precisados conserva una materia inherente a la finalidad propia del aspecto a resolver por cada vía.(34)


73. Incluso, al ser el informe previo un documento público y no haber una distinción específica en el artículo 122 de la ley de la materia o en alguno de los que regulan el capítulo de la suspensión de actos reclamados, es posible concluir que ese informe es susceptible de ser objetado de falso mediante el incidente respectivo (con la limitante de que ello no dará lugar a la suspensión de la audiencia incidental ni al diferimiento de ésta), al aplicarse de manera analógica el contenido del artículo 122 mencionado a la audiencia incidental de suspensión; sobre todo si se considera que, de resultar fundado el incidente de falsedad del informe previo, lo ahí resuelto podría tener efectos respecto de la suspensión, la cual podría modificarse ante la existencia de un hecho superveniente.


74. En conclusión, sí es posible plantear el incidente de falsedad del informe previo rendido en el incidente de suspensión en el amparo, el cual podrá formularse en cualquier momento (siempre que no haya sentencia definitiva en el juicio), pero sin que la tramitación de esa incidencia sea motivo válido para suspender la audiencia incidental o diferirla; ello al margen de los efectos que pueda producir lo decidido en cuanto a la objeción formulada respecto de la medida cautelar ante la posibilidad que lo decidido en la suspensión sea mutable por un hecho superveniente; lo anterior, ya que tal intelección garantiza a las partes la posibilidad de cuestionar la autenticidad de los documentos exhibidos en el incidente de suspensión, pero sin afectar la celeridad que rige a esa medida cautelar.


VIII. Jurisprudencia que debe prevalecer


75. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De la interpretación sistemática de los artículos 122, 136 y 143 de la Ley de Amparo y demás relativos, se obtiene que la suspensión en el amparo se rige, entre otros, por los principios de celeridad y de mutabilidad; por ende, a partir de estos principios se estima que es posible plantear, en cualquier momento, el incidente de falsedad de documentos contra el continente (aspectos formales) del informe previo rendido por la autoridad responsable en el incidente de suspensión, conforme a las reglas establecidas en el artículo 122 citado, pero sin que esto implique la posibilidad de suspender o diferir la celebración de la audiencia incidental a causa de esa objeción, pues la mutabilidad propia de la suspensión en el amparo permite que el resultado del incidente de falsedad pueda tomarse como un hecho superveniente y ser valorado según resulte en cada caso. Además, con dicha intelección se procura que las partes no queden en estado de indefensión al no poder impugnar la autenticidad de un documento, y simultáneamente se atienden las reglas y los principios rectores para la suspensión en el amparo.


76. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Esta Segunda S. es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 40/78, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 280/2006; en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 40/78, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 231/2018.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votaron en contra los Ministros E.M.M.I. y J.F.F.G.S..








________________

8. Similares consideraciones fueron expuestas por este Pleno, al resolver, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis 75/2015, así como la diversa contradicción de tesis 423/2016, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho.


9. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Foja 133 de los presentes autos.


11. Foja 170 de los presentes autos.


12. Fojas 175 y 176 de los presentes autos.


13. Cuya transcripción se estima innecesaria, dado que previamente se ha insertado.


14. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


15. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


16. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN." (Novena Época. Registro digital: 200299. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, materia común, tesis P. LXXXII/95, página 82)


17. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA." (Novena Época. Registro digital: 189999. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P. VIII/2001, página 322)


18. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES." (Novena Época. Registro digital: 191093. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 87/2000, página 70)


19. "Articulo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio."


20. "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro digital: 192294. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materia común, tesis P./J. 22/2000, página 24)


21. "DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO." (Novena Época. Registro digital: 190657. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, materia común, tesis P./J. 148/2000, página 11)


22. "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD." (Novena Época. Registro digital: 190369. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 5/2001, página 10)


23. "FALSEDAD DE DOCUMENTOS. SI LA OBJECIÓN PROVIENE DE LA RESPONSABLE DEBE ABRIRSE EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO AUN CUANDO AQUÉLLA NIEGUE EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO OFREZCA PRUEBAS PARA DESVIRTUAR DICHA NEGATIVA." (Novena Época. Registro digital: 186579. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia común, tesis 2a./J. 70/2002, página 250)


24. "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LOS ACUERDOS QUE DESECHEN PRUEBAS EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN IV, DEL INDICADO ORDENAMIENTO." (Novena Época. Registro digital: 166614. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, tesis 2a./J. 101/2009, página 176)


25. "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EN QUE, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA O NIEGA TENER POR FORMULADA LA OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY CITADA." (Novena Época. Registro digital: 168283. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, materia común, tesis 2a./J. 177/2008, página 283)


26. "Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


27. Según lo expuso el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2018.


28. "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU DIFERIMIENTO TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES LOCALES O FORÁNEAS." [Décima Época. Registro digital: 2015318. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, materia común, tesis 2a./J. 137/2017 (10a.), página 879 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas»]


29. "SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA INCIDENTAL SI EN ELLA SE DA CUENTA CON EL INFORME PREVIO." (Novena Época. Registro digital: 190718. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, materia común, tesis P./J. 119/2000, página 22)


30. "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA." (Novena Época. Registro digital: 190364. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 10/2001, página 13)


31. "Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


32. Novena Época. Registro digital: 190718. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, materia común, página 22.


33. "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA." (Novena Época. Registro digital: 189379. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, materia común, tesis P./J. 78/2001, página 7)


34. Cabe indicar que en razón de que el incidente de objeción formulado respecto del informe previo no tiene por efecto obstaculizar el procedimiento del juicio de amparo principal ni lo relativo a la suspensión (dada la celeridad que la caracteriza), entonces, esa incidencia queda sujeta a lo previsto en el artículo 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que su trámite y sustanciación se realiza por cuerda separada del incidente de suspensión de amparo, lo cual conduce a que en el cuadernillo respectivo puedan desahogarse las pruebas pertinentes, sin contravenir lo previsto en el artículo 143 de la Ley de Amparo en vigor.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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