Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43363
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución29/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 168
EmisorPleno

Voto del M.J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 29/2018.


En la sesión ordinaria celebrada el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2018. En dicha acción me reservé el derecho a formular el presente voto en razón de lo siguiente:


En la sentencia respectiva se señaló que para considerar la existencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo; y


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


Conforme a lo señalado, no basta que se cumpla con el primer requisito para la procedencia de acción de inconstitucionalidad, sino que también debe actualizarse el segundo de estos; es decir, como resultado del proceso legislativo debe efectuarse una modificación normativa que sea sustantiva o material.


Este señalamiento no lo comparto, pues desde mi perspectiva basta que se actualice el primero de los requisitos para la acción de inconstitucionalidad sea procedente. Lo anterior, tomando en cuenta que si un nuevo acto legislativo necesariamente conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento relativo (iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación), entonces es evidente que cualquier reforma o modificación que se derive de ese procedimiento, sea o no sustantiva o material, constituye un nuevo acto que puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad.


De concluir de manera diversa, me parece que se estarían exigiendo mayores requisitos a los que contempla la propia Constitución Federal para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad; además, el requerir que la modificación normativa sea sustantiva o material, conlleva un criterio subjetivo que puede generar diversas complicaciones –porque para lo que algunos es un cambio sustancial, para otros no– con lo que se deja la procedencia de la acción de inconstitucionalidad a criterio del juzgador y eventualmente, considero, podría generar inseguridad jurídica.


Además, si bien es verdad que en ocasiones las reformas combatidas son de naturaleza meramente formal y en realidad no cambia el texto de la porción normativa que se combate, lo cierto es que, desde mi perspectiva, el inclinarse por un criterio formal contribuye al Estado de Derecho, que permite ejercer un verdadero control de constitucionalidad; esto, partiendo de la base que las acciones de inconstitucionalidad, como ahora las conocemos en su trámite, son relativamente nuevas, pues datan de la llamada "Reforma Zedillista" de 1994.


En ese contexto, no debe pasar desapercibido que existen leyes que datan de fechas anteriores; de ahí que, de no admitir que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad basta que la norma impugnada sea resultado de un nuevo proceso legislativo, muchas leyes que datan de épocas anteriores y que se vienen reiterando de manera integral, quedarían sin posibilidad de ser sometidas a un control de regularidad constitucional.


Por tal motivo, aunque comparto el sentido de la sentencia, me aparto de las consideraciones en las que se exigen los dos requisitos en comento, pues desde mi punto de vista, es suficiente el primero; es decir, basta que la norma se publique en los medios oficiales independientemente de lo que sea la sustancia o la diferencia con la anterior para que pueda ser impugnada, ya que aun cuando con motivo de la reforma se reproduzca de manera íntegra un artículo, a mi juicio constituye un nuevo acto legislativo que puede válidamente ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de 2019.

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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