Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28925
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 118
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE FEBRERO DE 2019. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 29/2018 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


• Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Congreso y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Nuevo León.


• Normas generales cuya invalidez se reclaman. Los artículos 140 y 148 en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto Número 317, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el ocho de enero de dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales violados. El promovente estima violados los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2o., 3o. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los diversos 2o. y 3o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:


• Indica que es inconstitucional la porción normativa "el hombre y la mujer" en los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, toda vez que considera la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer y excluye a las parejas del mismo sexo. Lo anterior, vulnera directamente el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, los principios de igualdad y no discriminación, la protección a la organización y desarrollo de la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• La norma impugnada tiene una legítima finalidad constitucional, además de que se emitió cumpliendo todas las normas aplicables. Dicha norma tiene el objeto de proteger y garantizar a las víctimas u ofendidos la reparación del daño, cuando resulten afectados por las conductas ilícitas que se prevén en el artículo 22 constitucional, y en ese sentido se aprecia la inexistencia de toda violencia al principio constitucional.


• Indica que el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que el Estado sólo reconoce la unión legítima de un solo hombre con una sola mujer para contraer matrimonio y que tenga como fin la ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear una comunidad de vida permanente. Así, el requisito se satisface sólo mediante la unión del hombre con una mujer en función directa de los artículos 140 y 148 del código citado.


• Señala que al prever el matrimonio como un derecho orientado a salvaguardar la perpetuación de la especie, transgrede el reconocimiento de la dignidad humana como derecho fundamental, del que deriva el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el diverso 1o. de la Constitución Federal. El derecho en cuestión, implica que todo individuo puede elegir, de forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que recae en la libertad de contraer matrimonio, procrear o no hijos, definir preferencias sexuales, compartir su vida con otra independientemente de su sexo y género.


• Por lo anterior, estima que las porciones normativas que se refieren al matrimonio como la unión entre "un hombre y una mujer", son incompatibles con el bloque de constitucionalidad actual que rige la materia de derechos humanos; esto, ya que se orientan a garantizar la perpetuación de la especie y no a compartir una vida en común con la persona de su elección. Insiste, que los fines de procreación dependerán sólo de la persona y su libre desarrollo, pues también es una potestad, por lo que la celebración del matrimonio no necesariamente conlleva a la procreación. Sustenta sus argumentos con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE ‘PERPETUAR LA ESPECIE’, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• Posteriormente, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención Americana (en cuanto a la prohibición de discriminación), definió que el precepto es una norma de carácter general y su contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado y obliga a que los Estados parte garanticen todos los derechos y libertades reconocidos, sin discriminación alguna. Asimismo, refiere que el Tribunal Interamericano ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación es inseparable de la dignidad de la persona.


• Hace especial énfasis en que lo anterior ha sido reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de título y subtítulo: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


• Posteriormente, retoma el caso: "A.R. y Niñas Vs. Chile" para señalar que dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual. Una vez que define esos derechos, indica que éstos, en conjunción de otros, son factores que determinan a un individuo en su desarrollo personal y que repercute en la colectividad con la que interactúa; de ahí que, el individuo tenga la libertad de entablar relaciones afectivas, amistosas o sexuales con personas del sexo o género igual o diferente, lo que repercute en la autodeterminación de la persona e incide en su decisión de con quién formará una vida en común y si desea o no tener hijos.


• Enfatiza que la porción normativa e incompatible con la prohibición de la discriminación y la protección efectiva de los derechos de identidad personal y sexual, pues limitan el matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer y no con la persona que sea de la elección, lo cual repercute en el libre desarrollo.


• Así, concluye que al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio, se contrapone a la dignidad humana y contraviene los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


• Asimismo, indica que limitar el matrimonio a "un hombre y una mujer" para garantizar la perpetuación de la especie, transgrede el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, pues se excluye de forma categórica de este derecho a las parejas del mismo sexo. Efectivamente, refiere que la vigencia de la disposición en el orden jurídico, se materializa como un acto de discriminación por ejercer una distinción basada en razones de preferencia sexual, con los efectos de impedir el reconocimiento y ejercicio de los derechos de igualdad, así como oportunidades.


• Para sustentar el argumento, retoma las consideraciones emitidas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015. Al respecto, se decidió que el artículo impugnado del Código Civil del Estado de Jalisco –de contenido similar al de la presente acción– era discriminatorio y la principal línea argumentativa es que vulneraba la protección a toda forma de familia, aun cuando la Constitución Federal protege a cualquiera de sus formas.


• Enfatiza que las normas impugnadas derivan en una notoria exclusión de las parejas conformadas por personas del mismo sexo y generan una distinción basada en el reconocimiento del matrimonio como una institución única, entre parejas heterosexuales; por ello, el legislador crea un estigma a las modalidades no tradicionales del ejercicio de este derecho, sin sustento constitucional y que rebasa el contexto social actual. Así, la discriminación proviene desde la ley y viola la norma fundamental y tratados internacionales.


• Como consecuencia, indica que la legislación del Estado de Nuevo León no es acorde a los principios fundamentales contemplados a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mi once, mediante los cuales se insta a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Aunado, no atiende la prohibición de discriminación motivada por el género, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.


• Por otra parte, refiere que si bien es cierto que el principio de igualdad tiene diversas acepciones, una de éstas es la igualdad ante la ley y debe observarse en todos los preceptos a fin de prever disposiciones sin tratos diferenciados o criterios arbitrarios; por lo contrario, debe procurar la protección más amplia a las personas en todo momento. Así, indica que sólo puede legislarse en función positiva para otorgar una protección especial.


• Aunado a lo anterior, indica que el principio de no discriminación también implica la prohibición de hacer distinciones sin una base objetiva, por lo que los artículos impugnados no cumplen con el mandato constitucional y perjudica sistemáticamente a un grupo de personas.


• En este orden de ideas, retoma a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso: "L.Á. Vs. Honduras", pues se fijó que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación, establece que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan estos efectos. Asimismo, indica que este Tribunal Internacional ha señalado el alcance de la relación entre el género humano y la dignidad, de forma que es inadmisible considerar que un grupo determinado de personas es superior, dando como resultado un trato privilegiado como sería el goce de determinados derechos.


• Por otra parte, destaca que la Opinión Consultiva 24/2017, de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la Corte Interamericana de Derechos humanos determinó que de conformidad con los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la convención, los Estados deben garantizar el acceso a la figura jurídica del matrimonio a las parejas del mismo sexo; de ahí que, se deba asegurar el acceso al matrimonio en condiciones de igualdad sin importar el sexo de las personas.


• Evidencia que los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, con relación al diverso 147 prevén una disposición excluyente que implica discriminación con base en las preferencias sexuales, carecen de contenido neutral y, por lo tanto, afectan de manera desproporcionada y negativa a un grupo social.


• Así, estima que reconocer el matrimonio como la unión exclusiva entre un hombre y una mujer es incompatible con la Constitución Federal y el corpus iuris internacional, toda vez que no existe justificación que motive la distinción y se impide el acceso a la institución matrimonial a un determinado grupo de personas. Finalmente, indica que el matrimonio no es un concepto inmutable, sino que debe atender a los procesos sociales dinámicos que deben ser acorde al principio pro persona.


• De esta forma, concluye que las porciones impugnadas de los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León son inconstitucionales, ya que atentan contra la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo; de forma implícita, generan una violación al principio de igualdad y excluye a las parejas homosexuales para contraer matrimonio.


• Finalmente, refiere que si se declaran inconstitucionales los preceptos impugnados, entonces también deben invalidarse todas aquellas normas que estén relacionadas; esto, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, recalca que los artículos 140 y 148 están en función de una interpretación sistemática del diverso 147, por lo que este Alto Tribunal es competente para declarar su invalidez indirecta, en la porción normativa que señala: "perpetuación de la especie". Luego, los efectos de la invalidez de una norma o grupo de ellas, se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra, por las mismas causas.


CUARTO.—Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 29/2018; asimismo, la turnó al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


Por su parte, mediante acuerdo emitido el nueve de febrero siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad y la admitió a trámite, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Nuevo León para que rindieran su informe y requirió al Congreso de dicha entidad federativa, por conducto de quien legalmente lo representa, para que enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; por su parte, solicitó al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa remitiera el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que se publicó la norma impugnada; por último, dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través del subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, rindió su informe el veinte de marzo de dos mil dieciocho. Al respecto, contestó el concepto de invalidez de la parte accionante, señalando lo siguiente:


• En primer lugar, refiere que previa a la promulgación respectiva por el gobernador del Estado de Nuevo León, se publicó el decreto 317 en el Periódico Oficial de la entidad federativa, mediante el cual se reformaron los artículos impugnados. Así, la promulgación del decreto se hizo con fundamento en los artículos 71, 75 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. No obstante, en la demanda no converge la promulgación realizada por el gobernador.


• En la demanda, se plantea la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con base en que atentan los derechos humanos de igualdad y no discriminación, ya que se excluye la posibilidad de que las parejas del mismo sexo celebren el matrimonio; sin embargo, la reforma no versó respecto de dicha temática, sino que se buscó modificar la edad para celebrar esponsales y unirse en matrimonio.


• Incluso, la propia demanda reconoce que de la exposición de motivos, se advierte que, la reforma tiene la finalidad de evitar el matrimonio infantil y establecer los dieciocho años como edad mínima para contraer matrimonio, pues antes se permitía que los J. concedieran dispensas para los menores de edad.


• Transcribe la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el gobernador constitucional de la entidad, así como el dictamen emitido por la Comisión de Legislación del Congreso del Estado de Nuevo León; esto, para evidenciar que la reforma pretende atacar el problema del matrimonio infantil.


• Así, evidencia que la reforma a las normas impugnadas en nada involucra el género de las personas que pueden celebrar esponsales o contraer matrimonio. También, indica que si bien es cierto que el texto del artículo 140 y 148 del Código Civil del Estado de Nuevo León se alude "al hombre y la mujer", no se hace en un sentido excluyente o que discrimine a personas del mismo sexo. Así, simplemente se buscó regular la edad mínima de quienes podrían celebrar esponsales o casarse y no debe conferirle un alcance ajeno al texto ni finalidad.


• Asimismo, refiere que los artículos impugnados están en el tema de matrimonio, subtema de los esponsales, eso no autoriza a aprovechar su impugnación actual como pretexto para cuestionar tardíamente otros dispositivos (el diverso artículo 147 del mismo código citado) cuya constitucionalidad no se previó en el plazo previsto por la ley reglamentaria aplicable a las acciones de inconstitucionalidad.


• Continúa con que la simple lectura de los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que no son reguladores del género sexual de las personas que pueden celebrar legalmente esponsales o contraer matrimonio. De esta forma, lo que se propone en la demanda pasa a ser un problema de interpretación normativa y no de colisión con la Constitución Federal, por lo que la vía de la acción de inconstitucionalidad no es la adecuada.


• Finalmente, refiere que el artículo 147 del Código Civil, multicitado, admite una interpretación conforme a la Constitución Federal, de manera que se adecua a la parte dogmática y es armónica con los derechos humanos reconocidos en ésta y los tratados internacionales; por ello, estima que lo mismo ocurre con los artículos 140 y 148 impugnados, ya que al tenor literal no tiene el efecto restrictivo de los derechos que se postulan en la demanda. Aun suponiendo que fueran restrictivas en su literalidad, son susceptibles de interpretarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado. Posteriormente, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, a través de la presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, rindió su informe el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en los siguientes términos:


• En primer término, refiere que el propio actor señaló que la norma que se combate no es la que define la institución de matrimonio, pues en realidad tal concepto se encuentra en el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. No obstante, el artículo 147 fue reformado mediante decreto publicado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León; por ello, concluye que: si la porción normativa "el hombre y la mujer" existe desde esa fecha, entonces la presente acción debe declararse extemporánea.


• Luego, indica que al no preverse en normas relativas al matrimonio en la Constitución Federal, no existe un parámetro con el que pueda confrontarse el texto de los artículos impugnados, entonces es inadecuado estudiar la constitucionalidad a la luz del artículo 4o., pues ese precepto sólo contempla la igualdad entre el hombre y la mujer, así como la protección de la familia.


• De la lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el artículo 17 utiliza los términos "hombre y mujer" al igual que otros tratados, pero esto no quiere decir que sean excluyentes o no se establezcan condiciones de igualdad para todas las personas sin importar su sexo; de ahí que, considere que no se está ante un acto discriminatorio, pues, insiste, que los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no contravienen lo establecido en los diversos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


• De igual forma, indica que los artículos del Código Civil local no vulneran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso del Estado de Nuevo León actuó dentro de su esfera competencial, en estricto acatamiento al contenido del artículo 116 constitucional en relación con los diversos 63, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


• Posteriormente, indica que partiendo de la premisa que el matrimonio es la institución integradora de la familia, así como que el vínculo jurídico social en el que dos personas contraen derechos y obligaciones recíprocas, es claro que el elemento fundamental para aceptar las cargas que derivan del matrimonio, es el consentimiento personalísimo de ambos contrayentes.


• En otro orden de ideas, señala que el matrimonio infantil constituye un problema mundial que va en contra de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deciden por ellos o que son objeto de una moneda de cambio para mejorar la economía de sus padres, pues se sujetan a obligaciones que no son física ni psicológicamente aptas para su pleno desarrollo.


• Ante esta problemática, indicó que con la reforma se cumplen con los tratados internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de Matrimonios, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación en Contra de la Mujer) en los cuales se establecen que los dieciocho años es la edad mínima que debe tener el hombre y la mujer para contraer matrimonio. Adicionalmente, también se cumplen con los derechos humanos reconocidos en el primer párrafo del artículo 1o. y el sexto párrafo del artículo 4o., ambos de la Constitución Federal, toda vez que se permite que todas las personas gocen de los derechos humanos y garantías para su protección, así como que se tome en cuenta el interés superior de la niñez.


• Así, indica que el espíritu del legislador es derogar las disposiciones establecidas como excepciones para que un menor de edad pueda contraer matrimonio, es decir, que los menores sólo puedan contraer matrimonio con la autorización del Juez de primera instancia o el tribunal de justicia en el Estado ante causas graves y justificadas.


• Como consecuencia, indica que el matrimonio para mayores de dieciocho años garantiza que la persona tenga la autodeterminación adquirida por la mayoría de edad y se refleje en su desarrollo personal; es por eso, que no considera que se violente el libre desarrollo de la personalidad ni los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


• Incluso, refiere que la nueva edad no sólo es para la protección de los menores, sino que desvincula la procreación del matrimonio.


• Así, la reforma pretende evitar la desigualdad, la exclusión, discriminación y deserción escolar, así como salvaguardar los derechos de las menores cuyos padres pactan el matrimonio y se encuentra arraigado en la discriminación por razón de sexo, género y edad.


• Luego, reconoce que el matrimonio infantil es una práctica que sigue ocurriendo en el país, e implica una violación grave a los derechos de los niños y niñas que impide su libertad física, sano desarrollo en su entorno y la capacidad de decidir un futuro para sí mismos. Adicionalmente, se pretende evitar la violencia que suelen sufrir las menores, que van desde abusos hasta violaciones y las consecuencias que trae la falta del uso del preservativo.


• Continúa con que permitir el matrimonio infantil violenta los derechos humanos de los menores, pues puede ser una de las formas generalizadas de abuso sexual y explotación, con consecuencias negativas como la separación de la familia y amigos, la falta de libertad para relacionarse con personas de la misma edad y reducción de las oportunidades para acceder a la educación.


• Por todo lo expuesto, concluye que la mayoría de edad para contraer matrimonio es un requisito que implica la eliminación de cualquier dispensa de familiares o tutores, al igual que autoridades o J. en beneficio de los menores. Así, estima que las normas impugnadas no son transgresoras de derechos humanos, sino que se trata de una medida necesaria para los fines que se persiguen.


SÉPTIMO.—Plazo para alegatos. Como consecuencia, por proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por presentados los informes y por desahogado el requerimiento formulado en el diverso auto de nueve de febrero de dos mil dieciocho. Adicionalmente, se ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como a la Procuraduría General de la República, con copia simple del informe y anexos presentados por la autoridad promulgadora de la norma impugnada. Finalmente, se fijó el plazo de cinco días hábiles para que formularan por escrito sus alegatos.


OCTAVO.—Opinión de la Procuraduría General de la Republica. Debido a la ausencia de titular de la Procuraduría General de la Republica,(1) A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales, mediante oficio presentado el seis de abril de dos mil dieciocho, emitió la opinión respectiva, sobre el conflicto jurídico planteado. Como consecuencia, mediante proveído de nueve de abril siguiente, el Ministro instructor tuvo por formulado el pedimento.


En síntesis, el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales manifestó:


• En cuanto a la extemporaneidad alegada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, señaló que los argumentos, atendiendo a la suplencia de la queja y la cuestión efectivamente planteada, deben entenderse como una causal de improcedencia, respecto de la impugnación del artículo 147 del Código Civil local, cuya validez se pretende en vía de consecuencia.


• Luego, señala que el planteamiento de improcedencia debe desestimarse, ya que con la reforma de los artículos 140 y 148, se configuró un acto legislativo nuevo con el que se aumentó la edad para contraer matrimonio. Así, si bien es cierto que el artículo 147 se reformó el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete y en éste se define la institución de matrimonio, lo cierto es que los preceptos 140 y 148 del mismo ordenamiento, sólo se reformaron para combatir el matrimonio infantil al elevar la edad y suprimir la dispensa de la misma por causas justificadas. Este simple aspecto implica una modificación sustancial de los preceptos impugnados.


• Retoma lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en el que el Tribunal Pleno reiteró que si bien es cierto que cuando la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, entonces no se podía considerar como un acto legislativo nuevo que hiciera procedente la acción de inconstitucionalidad. En cambio, cuando del texto aprobado se advierta que se modificó el alcance jurídico o se hubiere precisado un punto ambiguo u oscuro, entonces sí se estaba en presencia de un nuevo acto legislativo.


• Así, indica que sí se cumplen con los dos requisitos para considerar que existe un nuevo acto legislativo (que se haya llevado un proceso legislativo y que la modificación normativa sea sustantiva o material). En cuanto al primer aspecto, se llevaron a cabo las diferentes etapas del procedimiento legislativo hasta culminar con la publicación de la reforma; en cuanto al segundo, también se actualiza, ya que se modificó la edad para contraer matrimonio, de forma que la figura de matrimonio sufrió un cambio significativo.


• Por lo anterior, estima que la causal de improcedencia debe desestimarse.


• En cuanto al fondo del asunto, expone el marco constitucional, jurisprudencial y convencional que estima aplicable al caso. Con base en lo anterior, concluye que: el concepto de invalidez esgrimido es esencialmente fundado.


• Al respecto señala que la exclusión de las personas homosexuales a la institución del matrimonio incide directamente en el libre desarrollo de la personalidad de forma injustificada. Continúa con que las parejas del mismo sexo pueden adecuarse a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y de la familia en la medida que también se mantienen relaciones comprometidas y estables.


• Retoma a la Primera Sala de esta Suprema Corte e indica que para todos los efectos relevantes, las parejas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, por lo que es injustificada la exclusión del matrimonio.


• Señala que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y que toda ley que limite el matrimonio a un hombre y a una mujer, resulta inconstitucional al conllevar a un acto de verdadera discriminación.


• Concretamente, advierte que la porción impugnada de los artículos 140 y 148 del Código Civil del Estado de Nuevo León, es inconstitucional, porque atenta contra la autodeterminación de las personas y el libre desarrollo de la personalidad. De forma implícita también viola el principio de igualdad pues se establece un trato diferenciado para las parejas del mismo sexo.


• Asimismo, argumenta que los artículos que se combaten son una medida que no protege la institución de la familia, porque resulta discriminatoria, pues vincula los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pretenden formar una familia. Así, las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin perseguido como lo es la familia, lo cual no debe incidir en su tipo, sino que deben protegerse en cuanto a la realidad social.


• Por lo anterior, estima que debe declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa "el hombre y la mujer" prevista en los artículos 140 y 148 del Código Civil del Estado de Nuevo León y, en la vía de consecuencia, la invalidez de las porciones normativas del precepto 147, del mismo ordenamiento, que señalan "un solo hombre y una sola mujer", así como "perpetuar la especie".


• Finalmente, solicita tener por reproducidas en lo conducente, las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 28/2015.


NOVENO.—Alegatos y cierre de instrucción. Por oficio presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su delegado, formuló alegatos; mismos que fueron acordados mediante auto de diez de abril siguiente.


Finalmente, una vez transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciocho, el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como algunos instrumentos de carácter internacional.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso, los artículos 140 y 148 se reformaron mediante el "Decreto Número 317 por el que se reforman diversas leyes del Estado de Nuevo León", que se publicó en la tercera sección del Tomo CLV, Número 4-III, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el ocho de enero de dos mil dieciocho; por lo tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el nueve de enero de dos mil dieciocho y concluyó el siete de febrero siguiente.


Consecuentemente, como la demanda fue presentada el siete de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


No es óbice a lo anterior, lo señalado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 65, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse promovido la demanda de manera extemporánea, pues consideran que la porción normativa impugnada tiene su origen en un acto legislativo previo, publicado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Contrario a lo señalado por las autoridades mencionadas, la demanda se promovió oportunamente, pues, como quedó expuesto, se presentó dentro del plazo de treinta días naturales previsto para ello, ya que las normas impugnadas en esta acción son los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León –en la porción normativa que señala "el hombre y la mujer"– y el accionante señala que viola, entre otros, los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; esto, pues al haber dejado incólume dicha porción normativa, se restringió el ejercicio de derechos humanos, al excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo. Asimismo, aduce que tal porción normativa está relacionada con el diverso artículo 147, lo que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio, por lo que también solicita que, en vía de consecuencia, se declare la invalidez de este último precepto –de manera indirecta–, el cual, en efecto, no fue reformado.


Además, si bien es cierto que con la reforma a los artículos 140 y 148 impugnados persistió la redacción anterior –la porción normativa que indica "el hombre y la mujer"–,(2) en el caso, no debe pasar desapercibido que se está en presencia de un nuevo acto legislativo; esto, toda vez que se llevó a cabo un procedimiento legislativo y la modificación normativa fue sustantiva.


Al respecto, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 28/2015(3) y 29/2016(4) para considerar que se trata de un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma, pues, a partir de este momento, podrá ejercerse la acción por los entes legitimados.(5)


El segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


Una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado, ni cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa, deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta la sola publicación de la norma, ni que se reproduzca íntegramente, para que se considere un nuevo acto legislativo, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento del nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede generar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en las que, por cuestiones formales, deba ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


En estas condiciones, como se adelantó, en el caso, se reúnen los dos requisitos. Se llevaron a cabo las diferentes etapas o fases del procedimiento legislativo hasta culminar con la publicación de la norma impugnada, pues los artículos impugnados –140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León–, entre otros, fue motivo de las iniciativas presentadas por los diputados J.I.M.E., J.A.S.L. y Ma. Dolores L.C. integrantes del Grupo Legislativo Nueva Alianza de la Septuagésima Tercera Legislatura;(6) el diputado S.A.B. integrante del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo de la Septuagésima Cuarta Legislatura;(7) los diputados K.M.B.P., M.A.M.D., J.A.B.D. y E.M.A. integrantes del Grupo Legislativo de diputados independientes de la Septuagésima Cuarta Legislatura;(8) la diputada L.P.L.S. integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Septuagésima Cuarta Legislatura;(9) la señora L.V.T.L.;(10) el gobernador del Estado de Nuevo León.(11) Éstas fueron turnadas a la Comisión de Legislación, a fin de modificar, entre otras cosas, la edad mínima requerida para contraer esponsales y para suprimir las causas de dispensa de edad para el caso del matrimonio en el Estado.


Una vez que la comisión elaboró y aprobó el dictamen correspondiente,(12) en sesión ordinaria de seis de diciembre de dos mil diecisiete, se sometió a discusión ante el Pleno de la misma Legislatura la minuta del Decreto Número 317, por el que se reformaron diversas leyes del Estado de Nuevo León, incluidos los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se aprobó por unanimidad de 39 votos.(13) Finalmente, el decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de enero de dos mil dieciocho.(14)


Por lo que respecta al segundo requisito, este Tribunal Pleno considera que la modificación de los artículos 140 y 148 impugnados es de carácter sustantivo, pues por una parte, la edad para contraer esponsales fue modificada y, por otra, se eliminó la posibilidad de conceder dispensas de edad para que los menores de dieciocho años contrajeran matrimonio. Antes de la reforma combatida, la edad para contraer esponsales era de dieciséis años, mientras que ahora, como resultado de la reforma, es de dieciocho años. Adicionalmente, aun cuando la edad para contraer matrimonio era de dieciocho años desde el siete de diciembre de dos mil trece, se permitía que los J. competentes concedieran dispensas de edad por causas justificadas.


Así, la figura del matrimonio en el Estado de Nuevo León sufrió un cambio significativo, ya que, actualmente, para que las personas estén en aptitud de prometer contraer o contraer matrimonio, necesariamente, deben contar con una edad de dieciocho años sin que medie excepción alguna, provocando una modificación en el sistema normativo, al influir en la institución de la que forma parte, pues se advierte un impacto trascendente en la regulación de dicha figura jurídica.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La demanda está suscrita por L.R.G.P., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación por el Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


En el caso, la acción se promovió en contra de los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, expedida por el Congreso Local, esto es, en contra de una ley estatal, y se planteó la vulneración a los derechos humanos relacionados con la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, aunado a la exclusión del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, por lo que no cabe duda que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(16) dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Salvo la causa de improcedencia analizada en el apartado de oportunidad, las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, no hacen valer otras causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte, de oficio, que se actualice alguna. Por tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovente.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" prevista en los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Estas normas impugnadas señalan:


"Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciocho años."


"Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años."


La Comisión promovente considera que dicha porción normativa es inconstitucional por discriminatoria ya que viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, porque atenta contra la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, los principios de igualdad y no discriminación, así como la organización y desarrollo de la familia; esto, toda vez que otorga un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.


Pues bien, para resolver lo planteado conviene precisar, se retomarán las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno, al resolver tanto la acción de inconstitucionalidad 28/2015 –en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer"–, así como en la diversa acción 29/2016 –en la que se impugnó el artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla–; lo anterior, ya que los artículos se impugnaron por las mismas razones que en este asunto y debe tenerse en cuenta el siguiente marco jurídico:


a) Derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que derivado del derecho fundamental a la dignidad humana se encuentran el libre desarrollo de la personalidad; es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal, así como su libre concepción sexual.(17)


Asimismo, este Tribunal Pleno reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo; ésta, indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que como cualquier persona incluye el deseo de tener una vida en común con otra de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.


También, este Tribunal Pleno ha señalado en diversos precedentes que dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo. Lo anterior, implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.


Este Tribunal Pleno, también sostuvo que si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que como informan los diferentes datos sociológicos comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.


Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que en diversos países vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones –incluso en la del entonces Distrito Federal–, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, tales legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.


Este Tribunal Pleno, también destacó que si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).


Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, esto no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas; lo anterior, toda vez que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad esencial de aquél tratándose de las parejas heterosexuales que dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.


Asimismo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 interpretó, en la parte que interesa, el artículo 4o. de la Constitución Federal y señaló que contiene diversos aspectos, tales como: a) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; b) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y c) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada.


Además, este Pleno precisó que esa disposición constitucional, contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa.(18)


i. La igualdad ante la ley del hombre y la mujer.


A propósito de este aspecto –igualdad entre hombre y mujer ante la ley–, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4o. constitucional, como del procedimiento legislativo que le dio origen,(19) la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa; esto, en el entendido que conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


ii. La protección a la familia.


En cuanto a este segundo aspecto –protección a la familia–, este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo de manera tal que conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya, exclusivamente, a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.


Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social; por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio, con uniones de hecho con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.


iii. El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada.


Con relación en este aspecto –derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada–, el Tribunal Pleno advirtió que se trata de un derecho fundamental, de los denominados de libertad, sobre la determinación libre sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada.


Sobre este derecho a decidir libremente respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el entonces Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio como por una sola persona (hombre o mujer solteros).


Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Tribunal Pleno concluyó que conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia –en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones–; esto es, entendida la familia como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y que si bien, históricamente, el matrimonio como institución civil ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros).


También se señaló que es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que dada la dinámica de la sociedad el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido. Como ejemplo de lo anterior, está la regulación del concubinato en el Código Civil, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente, entre ellos, derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes; o bien la entonces vigente Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.


Así, el Tribunal Pleno consideró, en el tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación, era el hecho de que si bien se preveía como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el entonces Distrito Federal), se establecía, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente; o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235).


Además, advirtió que un dato más acerca de dicha separación matrimonio-procreación, como fue la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales) que entre otros reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que desearan contraer matrimonio, deberían presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contuviera "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.


Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio.(20)


De todo lo anterior, este Máximo Tribunal concluyó que aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas; no es sostenible afirmar, sin más que el matrimonio en su definición tradicional fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Suprema Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que en ese aspecto confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.


En el mismo sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto diversos precedentes en los que, de igual manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio, entre personas del mismo sexo, y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de éste a las parejas del mismo sexo o considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, ya que conllevan un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.(21)


Ahora bien, una vez señalados estos precedentes en los que ya se ha establecido el criterio de este Tribunal sobre el tema, conviene recordar el texto de los artículos 140 y 148 del Código Civil del Estado de Nuevo León impugnado:


"Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciocho años."


"Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años."


Si bien, los artículos impugnados no definen a la institución del matrimonio pues esta definición se encuentra en el diverso artículo 147 del mismo ordenamiento legal(22) –el cual no fue reformado, pero respecto del cual el promovente solicita su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión–, si contemplan que éste se contraiga entre "un hombre y una mujer", pues el primero de esos preceptos alude a los esponsales que en la mutua promesa de contraer matrimonio y el segundo alude al de los requisitos para contraerlo, además, si estos preceptos se interpretan de manera sistemática con el señalado artículo 147, el cual sí define la institución del matrimonio como la unión legítima de "un solo hombre y una sola mujer", para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, "perpetuar la especie" y crear entre ellos una comunidad de vida permanente, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Nuevo León, está orientada a que se celebre entre un hombre y una mujer con fines de procreación.


De este modo, la porción impugnada de los artículos 140 y 148 del Código Civil del Estado de Nuevo León es inconstitucional, ya que atenta contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.(23)


Así entonces, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" de los artículos 140 y 148 del Código Civil del Estado de Nuevo León.


SEXTO.—Efectos. Por todo lo expuesto, se declara la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" de los artículos 140 y 148 del Código Civil del Estado Nuevo León.


Aunado a lo anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(24) aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento,(25) procede extender la declaratoria de invalidez(26) al artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que indica "un solo hombre y una sola mujer", así como "perpetuar la especie", por tratarse de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con la porción normativa impugnada y declarada inválida.


De igual forma, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones "entre un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer", contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Nuevo León y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el capítulo XI, título quinto, libro primero, del Código Civil local); deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo.


Finalmente, debe decirse que las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 140 y 148, en sendas porciones normativas "el hombre y la mujer" del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto Número 317, publicado en la sección tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la del artículo 147, en las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuar la especie", del referido código civil en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas "entre un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer", contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el capítulo XI, título quinto, libro primero, del Código Civil local), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo.


TERCERO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con salvedades en el considerando de la oportunidad por no compartir criterio mayoritario referente a las modificaciones normativas sustantivas para determinar la existencia de un acto legislativo nuevo, P.R. con salvedades en el considerando de la oportunidad por no compartir el criterio mayoritario referente a las modificaciones normativas sustantivas para determinar la existencia de un acto legislativo nuevo, P.H. con salvedades en el considerando de la oportunidad por no compartir el criterio mayoritario referente a las modificaciones normativas sustantivas para determinar la existencia de un acto legislativo nuevo, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 140 y 148, en sendas porciones normativas "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto Número 317, publicado en la sección tercera del Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar: 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 147, en las porciones normativas "un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuar la especie", del Código Civil para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de enero de dos mil dieciocho, mediante Decreto 317; en razón de que se trata de una cuestión de concepto estrechamente relacionada con las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas, 2) determinar que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones "entre un solo hombre y una sola mujer" y "como marido y mujer", contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Nuevo León y otros ordenamientos estatales, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el libro primero, título quinto, capítulo XI del Código Civil local), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo, y 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo Local. Los M.A.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de 2019.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 37/2016 (10a.) y 1a. CCXV/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 33, T.I., agosto de 2016, página 633 y 6, Tomo I, mayo de 2014, página 548, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.) y 1a./J. 46/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, respectivamente.








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1. Se tiene como hecho notorio que el señor R.C.A. presentó su renuncia al cargo de procurador general de la República el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, y a la fecha el Senado de la República no ha designado a otra persona para ocupar la vacante.


2. La redacción actual de los artículos 140 y 148 son:

"Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciocho años."

"Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.

"Anterior a la reforma, los artículos impugnados tenían esta redacción:"

"Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciséis años."

"Artículo 148. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años, los J. competentes podrán conceder dispensas de edad por causas justificadas."


3. Por una mayoría de seis votos a favor de la oportunidad de la impugnación en atención al criterio sustantivo, en sesión de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


4. Por unanimidad de once votos (con reservas de los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M.) a favor de la oportunidad de la impugnación, en sesión de uno de agosto de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Eduardo M.M.I.


5. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."

Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Fojas 313 a 322 del expediente.


7. Fojas 299 a 311 del expediente.


8. Fojas 288 a 297 del expediente.


9. Fojas 279 a 286 del expediente.


10. Fojas 220 a 277 del expediente.


11. Fojas 207 a 217 del expediente.


12. Fojas 323 a 426 del expediente.


13. Foja 681 del expediente.


14. Fojas 523 a 580 del expediente.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


16. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


17. Esto lo determinó al resolver el amparo directo civil 6/2008, resuelto en sesión pública de seis de enero de dos mil nueve, por unanimidad de 11 votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVI/2009, página 7; "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P.L., página 7 y "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXV/2009, página 8. De igual manera ésto se sostuvo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta en sesión pública de dieciséis de agosto de dos mil diez.


18. Esta acción de inconstitucionalidad 2/2010, se resolvió en sesión pública de dieciséis de agosto de dos mil diez.


19. Esto, mediante la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: "Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social. De ahí que en mi último informe a la nación hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. ... Para superar estos contrastes, es necesario que en el elevado plano constitucional quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta iniciativa de reformas, inscritas en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción recogiendo planteamientos populares. De esta manera se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones sociales."


20. C. of C.G.V. The United Kingdom (Application No. 28957/95), J.(., 11 July 2002), paragraph 98.


21. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como ‘entre un solo hombre y una sola mujer’. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.". Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 536 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas».

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 253 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


22. El texto del artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León, es el siguiente:

"Artículo 147. El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente."


23. Cabe señalar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de 5 votos, el amparo en revisión 411/2015, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, amparó a las quejosas solicitantes por considerar inconstitucionales los artículos 260, 258 y 267 Bis, del Código Civil del Estado de Jalisco. La relevancia del caso deviene que la redacción de los artículos es similar a la que ahora impugna la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


24. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


25. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley".


26. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 53/2010, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.—Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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