Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de resolución32/2013
Fecha01 Julio 2019
Número de registro43324
Fecha de publicación01 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 83
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2013, PROMOVIDA POR DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.


En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 32/2013, en el sentido de reconocer la validez del artículo 23, párrafos segundo y sexto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como del artículo transitorio primero del Decreto Número 24461/LX/13, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el diecinueve de septiembre de dos mil trece.


En la ejecutoria, la mayoría de los integrantes del Pleno de la Suprema Corte concluyó lo anterior al determinar, en esencia, que no existe ninguna obligación constitucional o convencional que obligue a la cobertura de los perjuicios sufridos por el trabajador con motivo del despido o de la separación del cargo; también, se señaló que tal derecho se suprimió mediante Decreto 24121/LIX/12, por lo que el pago de salarios vencidos quedó sujeto a interpretación de los tribunales en aplicación de la regla de supletoriedad prevista en el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En ese sentido, concluyó que un pronunciamiento sobre la permanencia del pago de los salarios vencidos sólo era factible hacerla si se declaraba inconstitucional la derogación en cuestión; pero como en ningún momento se incorporó esta figura (la de los salarios vencidos), ni advertirse su presencia de forma implícita, no cabía hacer una aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Independientemente de lo anterior, también consideró que la decisión del legislador local de topar los salarios vencidos fue lo suficientemente amplia.


No comparto tales razonamientos. Contra lo determinado por la mayoría, considero que debe declararse la invalidez del precepto combatido por un vicio de incompetencia. En mi opinión, el Congreso del Estado de Jalisco determinó suprimir un beneficio –el pago de los salarios caídos– cuando ese derecho laboral se regula de manera expresa en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, por remisión del artículo 116 constitucional, debe considerarse como parámetro de control de validez de las leyes locales.


Debe recodarse que en el caso se analiza una ley local que regula las relaciones laborales de los trabajadores con el Estado de Jalisco y sus Municipios; por tanto, debe acudirse al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal para determinar el alcance de la competencia legislativa de los Estados para regular las relaciones laborales burocráticas, el cual establece que: "[l]as relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Así, por remisión constitucional, debe concluirse que las disposiciones reglamentarias del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal conforman un parámetro de control de validez de las leyes locales. Esta misma técnica de regularidad de validez es utilizada por la Constitución, al establecer facultades concurrentes y, en varios precedentes, este Tribunal Pleno ha declarado la inconstitucionalidad de leyes locales por contravención de leyes generales, por ejemplo, en materia de educación, salud y electoral.


Así, debe destacarse que en términos del artículo 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el despido injustificado da lugar al pago de los salarios vencidos sin limitación alguna, por tanto, en mi opinión, la norma impugnada es inconstitucional por restringir dicho derecho.


Sobre estas bases, si bien comparto la conclusión de que el pago de salarios caídos no forma parte en sí mismo del parámetro de control constitucional por no tener fundamento textual en el artículo 123 constitucional, esto es, se coincide en que la prerrogativa a los salarios caídos no es un derecho enumerado en el Texto Constitucional, sino que se trata de un derecho legal, por tanto, de jerarquía infraconstitucional; sin embargo se concluye de forma contraria a la propuesta que el precepto es inválido, pues la Constitución ha dispuesto que el Congreso de la Unión tenga una competencia de rectoría para todos los niveles de gobierno en la configuración de los derechos laborales y el legislador dispuso que ese derecho existiera en favor de los trabajadores, por lo cual los Estados no pueden restringirlo.


Por tanto, si en el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece que los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente, cuando se determine por sentencia ejecutoriada, tendrán derecho a los salarios caídos generados sin limitación temporal, los Estados no pueden configurar de una manera diferente este derecho, pues desde el momento en que el Congreso de la Unión ha emitido regulación aplicable debe considerarse que los Estados carecen de competencia para establecer regulación alternativa.


En suma, por una razón de incompetencia no comparto la decisión contenida en la ejecutoria aprobada el día de hoy y estoy por la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

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