Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Septiembre 2019
Número de registro28996
Fecha06 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 199
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2018. MUNICIPIO DE S.T., ESTADO DE OAXACA. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.G.G. y E.V., quienes se ostentaron respectivamente como presidente municipal y síndico del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en la que solicitaron la invalidez de los actos que más adelante se señalan, emitidos por las siguientes autoridades:


"II. Nombre y domicilio de las autoridades demandadas:


"a) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


"b) Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


"c) Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


"Congreso del Estado de Oaxaca.


"...


"IV. Actos impugnados:


"a) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2018, se retengan los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho que corresponden al Municipio que representamos, lo anterior, sin que hayamos sido notificados previamente, ni oído ni vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.


"b) La determinación de plano y sin previa audiencia de mi representada del Congreso del Estado de Oaxaca para suspender y/o revocar el mandato de los concejales siguientes: C.I.G.G. con el carácter de presidente municipal, E.V. con el carácter de síndico municipal, C.D.V.G. con el carácter de regidor de hacienda y L.G. con el carácter de regidor de Obras Públicas, todos del Municipio de Santiago de T..


"c) El reconocimiento y acreditación al C.I.J.S. como agente municipal de la Agencia Municipal de S.X., del Municipio de S.T. a pesar de que el Ayuntamiento Municipal no ha reconocido ni expedido el nombramiento de éste como agente municipal para el periodo 2018, en términos de la legislación aplicable."


SEGUNDO.—En la demanda, el Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


1. Como lo acreditamos con la copia certificada de la constancia de mayoría que nos fue expedida por parte de Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los suscritos actualmente somos presidente municipal y síndico municipal respectivamente, del H. Ayuntamiento de Santiago T., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el periodo 2017- 2019.


2. Asimismo, en vía de prueba documental adjuntamos a la presente, copia certificada de nuestras acreditaciones como autoridades municipales, así como copia certificada de las actas de sesión de cabildo de fecha 1 de enero de 2017, relativas a la instalación y toma de protesta de concejales, así como la designación de comisiones de donde se desprende que por decisión de cabildo se designó como síndico municipal al segundo de los aquí ocursantes.


3. El día de hoy 20 de febrero de 2018, tuvimos conocimiento que el congreso del Estado de Oaxaca, ha determinado, de plano y sin previa audiencia de mi representada, suspendernos y/o revocarnos el mandato de los concejales siguientes: C I.G.G. con el carácter de presidente municipal, E.V. con el carácter de síndico municipal, C.D.V.G. con el carácter de regidor de Hacienda y L.G. con el carácter de regidor de Obras Públicas, respectivamente del Municipio de S.T., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca.


4. A la fecha, el H. Ayuntamiento que representamos no ha reconocido ni expedido nombramiento al C.I.J.S. como agente municipal de S.X., perteneciente al Municipio que representamos, para que ejerza dicho cargo para el periodo 2018 y también el C.I.J.S., a la fecha no ha rendido la protesta constitucional para ejercer o tomar posesión del cargo de agente municipal de S.X., perteneciente al Municipio que representamos, ni ante el Ayuntamiento ni ante el presidente municipal ni ante la asamblea general comunitaria de dicha agencia municipal protesta constitucional que resulta indispensable y obligatoria previa a la toma de posesión del referido cargo de agente municipal en términos de lo dispuesto en los artículos 128 de la Carta Magna y 140 de la Constitución del Estado de Oaxaca.


En este contexto, el Ayuntamiento a la fecha no ha ejercido los actos de su competencia única y exclusiva como lo es autorizar al presidente municipal para que expida al C.I.J.S. el nombramiento de agente municipal para el periodo 2018, ya que es precisamente el Ayuntamiento quien acuerda en su caso otorgar o no la facultad al presidente municipal para expedir el nombramiento de agente Municipal, tal y como lo establece el párrafo cuarto, fracción XVII, del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.


5. Sin embargo, grande fue nuestra sorpresa cuando el 15 de febrero de 2018, tuvimos conocimiento que la Dirección de Gobierno de la subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca reconoció y expidió acreditación al C.I.J.S. como agente municipal para el periodo 2018 de la Agencia Municipal de S.X. perteneciente al Municipio de Santiago T., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, a pesar de que el Ayuntamiento que representamos, ni el suscrito presidente municipal no reconocemos ni hemos expedido el nombramiento y la toma de protesta constitucional al referido C.I.J.S. como agente municipal para el periodo de 2018, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal en relación con el párrafo cuarto, fracción XVII, del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.


Por lo que la expedición de la acreditación al referido C.I.J.S. como agente municipal para el periodo 2018, por parte de la Dirección de Gobierno de la subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, representa una violación directa e inmediata al artículo 115 de la Constitución Federal, así como una invasión de esferas competenciales del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Dirección de Gobierno de la subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, pues se reconoce al C.I.J.S. como agente municipal de S.X., perteneciente al Municipio que representamos cuando los suscritos, ni el Ayuntamiento hemos reconocido ni expedido nombramiento ni tomado la protesta de ley a la referida persona como agente municipal para el periodo 2018.


TERCERO.—El Municipio actor formuló los siguientes conceptos de invalidez.


a) La determinación de la Secretaría de Finanzas en relación con la retención de las aportaciones y participaciones federales del ejercicio fiscal del 2018, correspondientes al Municipio de T., vulnera las garantías de audiencia y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque carece de fundamento legal.


b) La determinación del Congreso del Estado de Oaxaca de revocar el mandato de los cuatro concejales con carácter de presidente municipal, síndico municipal, regidor de Hacienda y regidor de Obras Públicas también contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por carecer de sustento en un procedimiento legal que garantice la adecuada defensa del demandante.


c) Las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal son vulneradas tanto por el Poder Ejecutivo como el Legislativo de Oaxaca al determinar, respectivamente, la retención de las participaciones y aportaciones F. del ejercicio fiscal del 2018, correspondientes al Municipio de T. y la revocación de los mandatos de los cuatro concejales con carácter de presidente municipal, síndico municipal, regidor de hacienda y regidor de obras públicas, en virtud de que dichas determinaciones, al constituirse como actos privativos, no están sustentadas en un procedimiento legal que garantice la defesa del Municipio afectado.


d) El artículo 115 de la Constitución Federal prevé una esfera competencial a los Municipios que fue vulnerada por la Dirección de Gobierno de la Secretaría General del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, pues actuó como una autoridad intermedia al reconocer y expedir acreditación al C.I.J.S. como agente municipal para el periodo de 2018, de la Agencia Municipal de S.X., perteneciente al Municipio de S.T., siendo que para poder estar en condiciones de otorgar dicho reconocimiento, de conformidad con el artículo 128 de la propia Constitución Federal, el 140 de la Constitución del Estado de Oaxaca y la fracción XVII del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca , es un requisito indispensable que exista previamente el reconocimiento y nombramiento del cargo de agente municipal por parte del Ayuntamiento y del presidente municipal, así como de la respectiva toma de protesta de ley para el cargo, requisito que fue pasado por alto por la referida Secretaría General del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, invadiendo la esfera competencial del Municipio de T. y contraviniendo de las disposiciones referidas.


e) Que al pasar por alto al Ayuntamiento en el reconocimiento y la acreditación de agentes municipales, además de contravenir lo previsto en la fracción XVII del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, provoca un caos institucional entre el Ayuntamiento y sus agencias municipales, pues se está generando un precedente para que el reconocimiento de agente municipal que expida la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sustituya la falta de reconocimiento, falta de nombramiento y toma de protesta de ley por parte del Ayuntamiento y el presidente Municipal. En este sentido, todos los actos derivados de dicho reconocimiento y acreditación viciados o que se apoyen en estos deberán ser declarados inconstitucionales.


CUARTO.—Artículos constitucionales que se estimaron violados. Los preceptos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 56/2018. Asimismo, ordenó que el asunto fuera turnado para su instrucción a la M.N.L.P.H..


En proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda respectiva, reconoció la personalidad, únicamente, del síndico municipal, no así del presidente municipal, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, no así a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas Estatales, toda vez que se trata de órganos subordinados al Poder Ejecutivo Local; finalmente, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


SEXTO.—Contestaciones de la demanda.


1. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. La presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda señaló, en síntesis, que no era cierto que el Congreso fuera a determinar la suspensión y/o revocación de mandato de los concejales que integran el Ayuntamiento de Santiago T., al no existir el procedimiento correspondiente.(1)


2. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda expuso, en síntesis, lo siguiente:(2)


Causas de improcedencia


Primera. La controversia constitucional es improcedente por lo que hace al presidente municipal de I.G.G., en su carácter de presidente municipal de S.T., Estado de Oaxaca, por falta de legitimación. Ello porque la representación legal del Municipio recae en el síndico, no en el presidente municipal.


Segunda y tercera. Es inexistente la supuesta retención y/o suspensión de la entrega de los recursos económicos provenientes del presupuesto de egresos, pues aquéllos se han entregado por conducto de la persona y medio legalmente autorizado para tal efecto.


Cuarta. Tampoco existe orden a la Secretaría de Finanzas de retener recursos del Municipio actor.


Quinta. Es improcedente la controversia constitucional porque no existen conceptos de invalidez relacionados con la falta de entrega de recursos participables.


Sexta. El Poder Ejecutivo no ha transgredido la esfera competencial del Municipio, porque le ha entregado debidamente los recursos federales participables.


En cuanto a los conceptos de invalidez


Primero. Es infundado el primer concepto de invalidez, porque el Poder Ejecutivo no ha retenido recursos federales del Municipio, ya que ha entregado debidamente aquéllos, lo que comprueba con las pruebas exhibidas.


Segundo. Es infundado el segundo concepto de invalidez, porque la acreditación de I.J.S., como agente municipal de S.X., se hizo con base en el acta de elección de autoridades municipales a fungir en el año 2018, de uno de noviembre de dos mil diecisiete. Esto, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 34, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 39, fracción IV y 41, fracción V y 44 del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de donde se desprende que corresponde a la Subsecretaría de Gobierno la autorización de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares y registro de sellos oficiales.


SÉPTIMO.—Procurador general de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


OCTAVO.—Audiencia. Sustanciado el procedimiento en este asunto, el catorce de junio de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.(3)


NOVENO.—Radicación en Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de julio de dos mil dieciocho se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(4)


Por auto de seis de agosto de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.(5)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Fijación de la litis y existencia de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley de la materia, deben precisarse las normas y actos objeto de la presente controversia.(6)


De la demanda se advierte que la parte actora impugna los siguientes actos:


• La determinación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio de Santiago T., Estado de Oaxaca, a partir de la segunda quincena de febrero de dos mil dieciocho.


• La determinación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, de revocar el mandato al presidente, síndico y regidores de Hacienda y Obras Públicas, todos del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


• La expedición, por parte del Poder Ejecutivo, de la acreditación de I.J.M. como agente Municipal de S.X., del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca, a pesar de que el Ayuntamiento no ha expedido el nombramiento, ni aquél ha tomado protesta constitucional.


Del análisis integral de la demanda y tomando en cuenta que en el auto admisorio de la presente controversia constitucional se tuvieron como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, se precisa que los actos materia de este recurso son los siguientes:


• Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La orden de retención de los recursos que corresponden al Municipio actor por concepto de participaciones y aportaciones federales, a partir de la segunda quincena de febrero de dos mil dieciocho.


b) La expedición de la credencial que acredita a I.J.S. como agente municipal de S.X., Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


• Al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


c) La determinación para revocar el mandato al presidente, síndico y regidores de Hacienda y Obras Públicas, todos del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


1. Existencia del acto consistente en la orden de retención de los recursos correspondientes al Municipio a partir de la segunda quincena de febrero de dos mil dieciocho.


En el primer concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca indebidamente ordenó retener las participaciones y aportaciones de la segunda quincena de febrero de 2018, correspondientes a dicho Municipio, sin fundamento alguno y sin otorgarle garantía de audiencia.


Como se desarrollará a continuación, esta Primera Sala resuelve que, contrario a lo expuesto por el accionante, no existe la retención u orden de retención alegada.


1.1 Participaciones federales


Como se observa del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las participaciones fiscales federales, así como el calendario para su entrega a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal 2018,(7) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la calendarización de entrega de participaciones federales de dos mil dieciocho, es la siguiente:


Ver calendarización

1.2 Aportaciones federales


Por otro lado, del Acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los fondos de aportaciones para la infraestructura social municipal y aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2018,(8) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se advierte que la entrega de aportaciones federales correspondientes a esta anualidad, es la siguiente:


Ver entrega de aportaciones federales

De lo anterior se desprende que a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional (veintidós de febrero de dos mil dieciocho), aún no se actualizaba el deber del Poder Ejecutivo Estatal de entregar los recursos federales participables al Municipio de S.T., correspondientes a la segunda quincena de febrero de este año. En efecto, las participaciones federales fueron exigibles hasta el veintiocho de febrero, mientras que los recursos correspondientes a aportaciones fueron exigibles hasta el primero de marzo.


En tal sentido, no se advierte que exista la alegada retención de recursos por parte del Ejecutivo Estatal.


Ahora bien, no pasa inadvertido que el reclamo del Municipio se dirige también a una retención futura, al sostener que existe una orden para retener participaciones correspondientes a la segunda quincena de febrero de dos mil dieciocho; sin embargo, tal afirmación fue respondida por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca en el sentido de que, contrario a lo expuesto por el actor, entregó las participaciones y aportaciones correspondientes a la segunda quincena de febrero.


Para ello, exhibió copia certificada de diversas constancias de pago, de las que se desprende lo siguiente:


Ver tabla

En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que, contrario a lo que expuso el Municipio actor, no existe la retención ni orden de retención de las participaciones o aportaciones federales que le corresponden, sin que en el caso haya ampliado la demanda respecto de la contestación del Poder Ejecutivo y/o de las pruebas presentadas por éste para sostener la inexistencia de la entrega de las participaciones y aportaciones federales de la segunda quincena de febrero de dos mil dieciocho; por tanto, debe sobreseerse en esta parte de la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


1. Existencia del acto impugnado consistente en la revocación del mandato del presidente municipal, síndico y regidores de obra pública y hacienda.


Por lo que hace al acto precisado en el inciso c), esta Primera Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditada su existencia.


En efecto, al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca sostuvo que no existe procedimiento alguno tendente a revocar el mandato a las autoridades del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


Aunado a lo anterior, esta Primera Sala, advierte que en autos no obran constancias de ningún decreto del órgano legislativo referente a algún procedimiento tendente a separar del cargo a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio en cuestión. De ahí que no pueda considerarse que los actos controvertidos existan.


Dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos y al no advertirse constancias en autos que permitan acreditarla, lo procedente es sobreseer en la controversia respecto del acto identificado en el inciso c), en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(16)


3. Existencia del acto consistente en la acreditación de I.J.S. como agente municipal de S.X., Estado de Oaxaca.


Esta Primera Sala estima que sí se encuentra acreditada la existencia del acto identificado con el inciso b), consistente en la expedición de la acreditación a I.J.S. como agente municipal de S.X., Estado de Oaxaca.


Si bien no existe constancia material de la acreditación expedida, como podría ser copia certificada de la misma, lo cierto es que al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca sostuvo que era cierto dicho acto, pues al dar respuesta a los hechos expuestos por el Municipio actor, sostuvo lo siguiente:(17)


"5. Respecto al hecho que narra en el numeral 5, es cierto que la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca expidió acreditación al ciudadano I.J.S., como agente municipal de S.X., S.T., Sola de Vega, Oaxaca, sin embargo, la misma se expidió con base en el acta de elección de autoridades municipales a fungir en el año 2018, de fecha 1 de noviembre de 2017 y, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 34, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, artículos 39, fracción IV, 41, fracción V y 44 del reglamento interno de la citada Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca; de los que se desprende que corresponde a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca autorizar las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares y registro de sellos oficiales.


"Por lo anterior, la actuación de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, se llevó a cabo de buena fe, al acreditar al ciudadano I.J.S., como agente municipal de S.X., S.T., Sola de Vega, Oaxaca, ya que la misma se realizó de acuerdo a las atribuciones conferidas por la legislación estatal aplicable."


En ese sentido, esta Primera Sala considera que queda acreditada la existencia del acto impugnado, a partir de la afirmación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca pues la expedición de la acreditación administrativa de autoridades municipales y auxiliares es facultad del Poder Ejecutivo Local, a través del Departamento de Registro y Credencialización de Autoridades Municipales, que forma parte la Dirección de Gobierno, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno, a su vez parte de la Secretaría General de Gobierno. Ello conforme a los artículos 34, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;(18) y 39, fracción IV; 41, fracción V y 44 del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(19)


TERCERO.—Oportunidad. Dada la determinación del considerando que antecede, se procede a analizar la oportunidad de la materia del presente recurso que se constriñe al análisis de regularidad constitucional del acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consistente en la expedición de la acreditación de I.J.S. como agente municipal de S.X., Estado de Oaxaca.


Esta Primera Sala estima que es oportuna la demanda por lo que hace al acto, consistente en la expedición de la acreditación a favor de I.J.S. como agente municipal de S.X., Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


En efecto, de la normativa donde se regula el procedimiento para la expedición de las acreditaciones no se advierte la obligación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de notificar al Municipio dicha actividad, ni de autos se advierte constancia por la que se haga evidente una fecha determinada donde el Municipio se haya hecho sabedor de la expedición de la acreditación impugnada. En ese sentido, en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria en la materia, la fecha eficiente para computar el plazo para la promoción de la demanda es aquella que haya sido señalada por el Municipio actor.


Con base en lo anterior, se tiene que en la demanda de controversia constitucional, el Municipio actor sostuvo que se enteró de la expedición de la acreditación a I.J.S. el quince de febrero de dos mil dieciocho.(20) Así, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional corrió del dieciséis de febrero al cinco de abril de dos mil dieciocho.(21)


La demanda fue presentada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por ende, se estima que es oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. La demanda se encuentra firmada por I.G.G. y E.V., quienes se ostentaron respectivamente como presidente municipal y síndico del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


Sin embargo, en auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra instructora tuvo como legitimado únicamente al síndico del Municipio actor, al estimar que la representación legal de aquél, únicamente, recae en el síndico. Dicho auto no fue recurrido, por lo que se analizará únicamente la legitimación del síndico municipal de S.T., Estado de Oaxaca.


Consecuentemente debe desestimarse la causa de improcedencia identificada con el punto primero, invocada por el Poder Ejecutivo, donde sostuvo que el presidente municipal no tenía legitimación para promover la presente controversia constitucional.


E.V., se ostentó como síndico del Municipio de S.T., Estado de Oaxaca, con los siguientes documentos:


a) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a Ayuntamientos por sistemas normativos internos, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, de la que se advierte que E.V. fue electo como segundo concejal propietario para la integración del Ayuntamiento actor.(22)


b) Copia certificada de la sesión solemne de uno de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual se instaló el Ayuntamiento del Municipio de Santiago T., en la que los concejales electos tomaron protesta, entre ellos, el mencionado E.V..(23)


c) Copia certificada de la sesión extraordinaria de uno de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual se designó a E.V. como síndico del Municipio de S.T..(24)


Por otro lado, del artículo 71, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se advierte que es atribución de los síndicos representar jurídicamente al Municipio en los litigios en los que éstos fueren parte.(25)


Por tanto, debe concluirse que el promovente tiene legitimación en la presente controversia para representar al Municipio de Santiago T., Estado de Oaxaca, en tanto que en autos, se encuentra acreditado su carácter de síndico municipal, funcionario a quien la ley orgánica municipal de la entidad le otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio correspondiente.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Como se precisó en el considerando segundo de esta resolución, sólo se tuvieron por existentes los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por tal motivo, se analizará únicamente la legitimación pasiva de esta autoridad.


Por el Poder Ejecutivo demandado compareció J.O.T.Z., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento emitido el quince de junio de dos mil diecisiete, expedido por el gobernador constitucional de la entidad.(26)


De conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado; a su vez, el diverso artículo 98 Bis de la citada norma dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.(27)


Así, el artículo 49 de dicha Ley Orgánica(28) dispone que a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde.


De esta manera, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


SEXTO.—Causas de improcedencia. En su escrito de contestación de demanda, el Poder Ejecutivo demandado invocó seis causas de improcedencia.


Esta Primera Sala estima que no es necesario analizar las causas de improcedencia identificadas como segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, pues tienen que ver con el análisis en relación con la aludida orden de retención de recursos federales participables a partir de la segunda quincena de febrero de dos mil dieciocho, acto que fue declarado inexistente en el considerando segundo de esta sentencia.


Por otro lado, en el considerando cuarto, referente a la legitimación pasiva, se desestimó la causa de improcedencia señalada como primera, donde se adujo la falta de legitimación activa del presidente municipal de S.T., Estado de Oaxaca.


Toda vez que se han agotado los motivos de improcedencia y al no advertirse de oficio que se actualice una causal de improcedencia, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


SÉPTIMO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son esencialmente los siguientes:


f) La determinación de la Secretaría de Finanzas, en relación con la retención de las aportaciones y participaciones federales del ejercicio fiscal del 2018, correspondientes al Municipio de T., vulnera las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque carece de fundamento legal.


g) La determinación del Congreso del Estado de Oaxaca de revocar el mandato de los cuatro concejales con carácter de presidente municipal, síndico municipal, regidor de Hacienda y regidor de Obras Públicas también contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por carecer de sustento en un procedimiento legal que garantice la adecuada defensa del demandante.


h) Las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal son vulneradas tanto por el Poder Ejecutivo como el Legislativo de Oaxaca al determinar, respectivamente, la retención de las participaciones y aportaciones F. del ejercicio fiscal del 2018 correspondientes al Municipio de T. y la revocación de los mandatos de los cuatro concejales con carácter de presidente municipal, síndico municipal, regidor de Hacienda y regidor de obras públicas, en virtud de que dichas determinaciones, al constituirse como actos privativos, no están sustentadas en un procedimiento legal que garantice la defesa del Municipio afectado.



i) El artículo 115 de la Constitución Federal prevé una esfera competencial a los Municipios que fue vulnerada por la Dirección de Gobierno de la Secretaría General del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, pues actuó como una autoridad intermedia al reconocer y expedir acreditación al C.I.J.S. como agente municipal para el periodo de 2018, de la Agencia Municipal de S.X., perteneciente al Municipio de S.T., siendo que para poder estar en condiciones de otorgar dicho reconocimiento, de conformidad con el artículo 128 de la propia Constitución Federal, el 140 de la Constitución del Estado de Oaxaca y la fracción XVII del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, es un requisito indispensable que exista previamente el reconocimiento y nombramiento del cargo de agente municipal por parte del Ayuntamiento y del presidente municipal, así como de la respectiva toma de protesta de ley para el cargo, requisito que fue pasado por alto por la referida Secretaría General del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, invadiendo la esfera competencial del Municipio de T. y en contraviniendo de las disposiciones referidas.


j) Que al pasar por alto al Ayuntamiento en el reconocimiento y la acreditación de agentes municipales, además de contravenir lo previsto en la fracción XVII del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, provoca un caos institucional entre el Ayuntamiento y sus agencias municipales, pues se está generando un precedente para que el reconocimiento de agente municipal que expide la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sustituya la falta de reconocimiento, falta de nombramiento y toma de protesta de ley por parte del Ayuntamiento y el presidente municipal. En este sentido, todos los actos derivados de dicho reconocimiento y acreditación viciados o que se apoyen en estos, deberán ser declarados inconstitucionales.


OCTAVO.—Consideraciones y fundamentos. En este apartado se analizará la validez constitucional del acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consistente en la expedición de la acreditación de I.J.S. como agente municipal de S.X., Estado de Oaxaca.


En el segundo concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca invadió su esfera de competencias, al expedir la acreditación de I.J.S. como agente municipal de S.X., Municipio de S.T., Estado de Oaxaca, sin que fuera reconocido ni nombrado por el Ayuntamiento para el periodo 2018 y, consecuentemente, sin que el ciudadano haya tomado protesta en los términos de ley.


Esta Primera Sala considera que el concepto de invalidez es esencialmente fundado.


El artículo 115, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la facultad de los Ayuntamientos de aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organizan la administración pública conforme a leyes marco, expedidas por la legislatura estatal.(29)


Así, por mayoría de razón, esta Primera Sala estima que la facultad de aprobar la normativa atinente a la administración pública municipal, conlleva implícitamente una atribución operativa; esto es, también comprende la facultad de nombrar y remover a las autoridades administrativas y auxiliares del Municipio.


En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca establece las categorías administrativas dentro del Gobierno Municipal, entre las que se encuentra la agencia municipal, que se define como aquélla localidad que cuente con un censo no menor de diez mil habitantes.(30) Asimismo, se establece que los agentes municipales tienen la función de mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes donde actúen.(31)


Ahora bien, el artículo 43 de la referida ley orgánica municipal establece que será atribución del Ayuntamiento convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, entre ellas, los titulares de las agencias municipales y de policía, en los términos previstos por el artículo 79 de dicha normativa.


El referido artículo 79 de la ley orgánica municipal oaxaqueña establece el procedimiento de elección de dichas autoridades auxiliares conforme a lo siguiente:


"Artículo 79. La elección de los agentes municipales y de policía, se sujetará al siguiente procedimiento:


"I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y


"II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección. En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades."


Como se advierte, la elección de la autoridad municipal auxiliar denominada agente municipal debe cubrir ciertas formalidades. No obstante, tratándose de Municipios que se rigen por usos y costumbres, la elección de estas autoridades, se llevará a cabo conforme a las tradiciones y prácticas de las localidades en cuestión.


Una vez elegido el agente municipal, el Ayuntamiento deberá facultar al presidente municipal para que expida el nombramiento respectivo; en términos del artículo 68, fracción VI, de la ley orgánica en cuestión, es atribución del presidente municipal expedir de manera inmediata los nombramientos de los agentes municipales y de policía una vez obtenido el resultado de la elección. Ahora bien, como se demostrará a continuación, el nombramiento hecho por la autoridad municipal, efectivamente, es necesario para que sea expedida la acreditación respectiva por el Gobierno del Estado.


En términos del punto quinto del Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los Municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales, expedido en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el dos de enero de dos mil catorce,(32) para que a las autoridades municipales auxiliares les sea expedida la acreditación que las reconozca como tales ante las diferentes dependencias del gobierno estatal y federal, deberán presentar ante el Departamento de Acreditación y Registro de Autoridades Municipales, dependiente de la Dirección de Gobierno, a su vez parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, los siguientes documentos:


1) Acta de elección o acta de asamblea (asamblea usos y costumbres con firma de los asistentes);


2) Acta de toma de protesta de ley;


3) Nombramiento expedido por el presidente municipal;


4) Acta de nacimiento, original reciente;


5) Copia de la credencial de elector;


6) Copia de la CURP;


7) Tres fotografías tamaño infantil;


8) Sellos oficiales del periodo anterior.


La acreditación expedida por el Poder Ejecutivo cumple una función de reconocimiento de las diversas autoridades municipales ante instancias municipales homólogas, estatales y federales, esto es, funge como una identificación válida como autoridades en funciones. De esta forma es dable sostener que la expedición de la credencial otorga certeza en torno al carácter que pudiera ostentar una persona ante otras autoridades u órdenes de gobierno.


La expedición de acreditaciones exige del Poder Ejecutivo Estatal la verificación de ciertos parámetros mínimos de certeza en relación con el cargo municipal que se reconoce, pues de lo contrario, este tipo de identificación oficial carece de sentido al poderse emitir a favor de cualquier persona. La acreditación de autoridades municipales por parte de las autoridades estatales sin controles mínimos en relación con la determinación del Ayuntamiento sobre la elección de sus autoridades auxiliares se traduce en una sustitución fáctica de la autoridad municipal que resulta violatoria del artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con el principio de autonomía municipal en la vertiente de la organización y operación de la vida administrativa interna.


Con base en el contexto anterior, esta Primera Sala estima que asiste razón al Municipio actor cuando alega que el Poder Ejecutivo actuó indebidamente como una autoridad intermedia al otorgarle reconocimiento oficial a I.J.S. como agente municipal de S.X., Estado de Oaxaca.


Como se observa del escrito de demanda, el Municipio sostuvo que en momento alguno, ha reconocido la elección de I.J.S. como titular de la Agencia Municipal de S.X., ni le ha expedido nombramiento para el periodo 2018 y, consecuentemente, aquél no ha tomado protesta en términos de la legislación aplicable, por lo que no es constitucionalmente válido que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca le emitiera la acreditación que lo reconoce como autoridad auxiliar del Municipio.


Ahora bien, el Poder Ejecutivo sostuvo que no había transgredido la esfera competencial del Municipio, pues había expedido la acreditación en cuestión con base en el acta de cabildo de uno de noviembre de dos mil diecisiete, siendo ésta la única prueba exhibida para soportar la emisión del acto impugnado.


Esta Primera Sala llega a la convicción de que el documento exhibido por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no cumple los requisitos mínimos de certeza para poder ser tomado como causa eficiente de la emisión de la acreditación como agente municipal de S.X., Estado de Oaxaca, además de que no se observaron los requisitos de ley para tener como válido el nombramiento del agente municipal en cuestión.


En efecto, si bien en el punto 3.) del acta de cabildo de que se trata se observa que I.J.S. fue elegido por doscientos cincuenta votos como agente municipal de S.T.,(33) lo cierto es que esta documental no cuenta con un grado de certeza mínima en relación con la elección de la autoridad auxiliar municipal.


Lo anterior pues, en primer término, no refleja quiénes participaron, lo cual se habría verificado con las firmas de los asistentes; tampoco se observan los puntos conclusivos de la asamblea donde presuntamente se eligió a I.J.S. como agente municipal y, finalmente, no se advierten firmas autógrafas de las autoridades administrativas, constitucionales y agrarias que presidieron la votación. En este sentido, la prueba exhibida es insuficiente para justificar la acreditación expedida por el Poder Ejecutivo actor.


Esta Primera Sala es consciente de que debe existir flexibilidad tratándose del análisis en relación con la validez de la elección de autoridades de Municipios que se rigen por sistemas normativos internos –como el Municipio de S.T.–; sin embargo, ello no puede llevar al extremo de que cualquier documento baste para acreditar ante el Estado el nombramiento de una autoridad municipal, en este caso, la auxiliar del Municipio actor.


Precisamente en este sentido el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los Municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales, al que esta Primera Sala se ha referido en párrafos precedentes, determina que, para que el Poder Ejecutivo pueda expedir la acreditación a una autoridad municipal auxiliar, debe exhibirse un conjunto de documentos, entre ellos: (i) Acta de elección o acta de asamblea de usos y costumbres con firma de los asistentes –la cual fue exhibida, pero sin que cubriera los requisitos mínimos de certeza–; (ii) Acta de toma de protesta de ley –no exhibida–; y, (iii) nombramiento expedido por el presidente municipal –no exhibido–.


Es decir, aun cuando se considerara que el acta de elección es válida, lo cierto es que, tanto en términos de la ley orgánica municipal,(34) así como del acuerdo en cita, el nombramiento del agente municipal expedido por el presidente municipal a partir del resultado de la elección, constituye un requisito para la emisión de la acreditación por parte del Poder Ejecutivo Estatal.


De todo lo anterior resulta que asiste razón al Municipio actor cuando alega que el Poder Ejecutivo, de manera indebida y sin cumplir un mínimo de verificación en relación con la determinación del Ayuntamiento, expidió una acreditación a I.J.S. como agente municipal de S.X., Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


En tal sentido, al ser fundado el tercer concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, lo procedente es declarar la invalidez del acto señalado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consistente en la acreditación a I.J.S. como agente municipal de S.X., Municipio de S.T., Estado de Oaxaca.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos precisados en el considerando segundo relativo a la existencia de los actos impugnados.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado consistente en la expedición de la acreditación a I.J.S. como agente municipal de S.X., Municipio de S.T., Estado de Oaxaca, en los términos del considerando octavo de la presente sentencia.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).








_____________

1. Folios 84 a 88 del expediente.


2. Folios 106 a 128 del expediente.


3. Folio 194 del expediente.


4. Folio 420 del expediente.


5. Folio 421 del expediente.


6. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Visible en:

https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/asistencia/leyes_fiscales/VIGENTES/pdf/ACUERDO_DE_DISTRIBUCION_DE_PARTICIPACIONES_CALENDARIO_2017.pdf


8. Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/asistencia/leyes_fiscales/VIGENTES/pdf/aportaciones%20para%20la%20infraestructura%20municipal.pdf


9. Folio 142 del presente expediente.


10. Folio 143 del presente expediente.


11. Folio 144 del presente expediente.


12. Folio 145 del presente expediente.


13. Folio 146 del presente expediente.


14. Folio 147 del presente expediente.


15. "Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. y II. ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

"IV. ..."


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."


17. Folio 121 vuelta del presente cuaderno de controversia constitucional.


18. Artículo 34. A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XX. Recibir del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, las salas competentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Estado, o en su caso, del Congreso del Estado, el padrón de firmas de las autoridades municipales y auxiliares, e integrar, legalizar, certificar o expedir la acreditación administrativa respectiva;"


19. "Artículo 39. La Subsecretaría de Gobierno contará con un subsecretario, quien dependerá directamente del secretario y tendrá las siguientes facultades:

"...

"IV. Autorizar las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y municipales y auxiliares y registro de sellos oficiales."

"Artículo 41. La Dirección de Gobierno contará con un director, quien dependerá directamente del subsecretario de Gobierno y tendrá las siguientes facultades:

"...

"V. Validar el trámite para la expedición de las credenciales de acreditación y el registro de sellos de las autoridades municipales y auxiliares."

"Artículo 44. El Departamento de Registro y Credencialización de Autoridades Municipales contará con un jefe de departamento, quien dependerá directamente del director de gobierno y tendrá las siguientes facultades:

"l. Registrar a las autoridades municipales y auxiliares electas por los sistemas normativos internos y partidos políticos validadas por la autoridad electoral competente;

"II. Agenciar la credencialización de las autoridades municipales y auxiliares de los Municipios del Estado, con el objeto de que se lleven de manera adecuada y expedita;

"III. Elaborar las credenciales con elementos de seguridad para las autoridades municipales y auxiliares;

"IV. Registrar los sellos oficiales que ocuparan las autoridades municipales auxiliares durante el periodo que dure su administración; V.M. actualizado el Sistema de Registro de Autoridades; y,

"VI. Las que le señalen las demás disposiciones normativas· aplicables y le confiera su superior jerárquico, en el ámbito de su competencia."


20. Folio 5 del cuaderno de la presente controversia constitucional.


21. Se descontaron del plazo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo y uno de abril, todos de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos del artículo 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, se descontó el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, por ser inhábil, en términos del punto primero, inciso f), del Acuerdo General Plenario 18/2013. Finalmente se eliminaron del plazo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo, pues fueron declarados inhábiles en sesión privada de trece de marzo de dos mil dieciocho, como se advierte del oficio SGA/MFEN/780/2018.


22. Folio 22 del expediente principal.


23. Folios 24 a 26 del expediente principal.


24. Folios 28 a 30 del expediente principal.


25. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

"II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden (sic) y las que designen las leyes; ..."


26. Foja 129 del expediente principal.


27. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


28. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"...

"VI.R. al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte."


29. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


30. "Artículo 17. Son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:

"I. Agencia municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y II. Agencia de policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes."


31. "Artículo 77. Los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen."


32. Consultable en:

http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2014/01/EXT-SEGEGO-2014-01-02.pdf


33. Folio 135 del presente expediente.


34. Artículo 68, fracción IV.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR