Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de registro29008
Fecha13 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 127
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 269/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 20 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN TAMBIÉN SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.T.B., con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Zapopan promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Salud y el Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud", todos del Estado de Jalisco.


El acto cuya invalidez se demanda consiste en:


"III. Norma general o acto cuya invalidez se demanda.


"La omisión de pago por parte del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, respecto de la entrega de las aportaciones federales retenidas por éste y adeudadas a la actora, misma que son pertenecientes al Ramo 33 y asignadas al Municipio de Zapopan, Jalisco, específicamente al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Zapopan.


"La omisión por parte del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, respecto de la entrega de las aportaciones federales pertenecientes al Ramo 33, que son necesarias para que el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Zapopan, pueda reanudar los servicios de salud que otorga a la ciudadanía, en estricto cumplimiento al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEGUNDO.—Antecedentes. En el escrito de demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el treinta de agosto de dos mil once, el Ayuntamiento de Zapopan aprobó el reglamento del Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud del Municipio de Zapopan", mediante el cual crea dicho organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio con el fin de organizar, administrar y operar los servicios de salud a la población del Municipio.


2. Que la Ley General de Salud, establece las entidades y organismos que integran el Sistema Nacional de Salud, así como, el permiso para la celebración de contratos de subrogación de servicios médicos.


3. Que el Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud Jalisco" contrató al Municipio de Zapopan, a través del Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud del Municipio de Zapopan", para la prestación del servicio médico de primero y segundo nivel, así como el servicio de emergencia a favor de los afiliados del Sistema de Protección Social en Salud (Seguro Popular), por la saturación de las unidades hospitalarias del Estado, por lo que se celebraron contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica desde dos mil once a la fecha de presentación de este medio de control constitucional.


4. Que los fondos económicos para cubrir las obligaciones contraídas provienen del Sistema de Protección Social en Salud, mediante aportaciones federales del Ramo 33 y cuotas de los afiliados a ese Sistema. Asimismo, la autoridad demandada efectuaba un pago adelantado correspondiente al 50% del valor del contrato con la finalidad de que "Servicio de Salud del Municipio de Zapopan" realizara mejoras a las unidades médicas y prestara los servicios de salud acordados.


5. Que los contratantes cumplieron con sus respectivas obligaciones; sin embargo, la autoridad demandada empezó a entregar parcialmente los pagos hasta que retuvo totalmente las aportaciones federales destinadas para el pago de los servicios de salud, lo que ocasiona un perjuicio al patrimonio del Municipio actor puesto que continuó prestando el servicio médico y quedaron pendientes de cubrir diversos montos desde dos mil once hasta hoy día. Asimismo, la autoridad demandada ha dejado de entregar los anticipos correspondientes, lo que ha imposibilitado continuar con la prestación del servicio.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


La omisión injustificada de entregar las aportaciones federales para cubrir los costos por la prestación de los servicios médicos contratados, ha causado un detrimento severo al patrimonio del Municipio actor, obligándolo a tomar la decisión de no continuar con ese servicio que resulta necesario para la población de Zapopan.


En efecto, de los artículos 1o., 4o., párrafo cuarto de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se desprende el derecho fundamental a la protección de la salud y que será la ley la que defina las bases y modalidades para brindar el servicio, conforme a la participación concurrente de la Federación y las entidades federativas en términos del artículo 73, fracción XVI, constitucional.


En este sentido, la Comisión Nacional de Protección Social en Salud es un órgano descentralizado de la Secretaría de Salud Federal, cuya responsabilidad es financiar los servicios de salud a la población beneficiaria del Sistema de Protección Social en Salud, por lo que la comisión coordina la atención de salud a través de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y los proveedores de servicios de salud públicos o privados en las entidades federativas.


En este contexto, el seguro popular es un modelo de aseguramiento en salud perteneciente al Sistema de Protección Social en Salud que tiene como objetivo financiar la prestación de servicios en la materia a las personas que no están afiliados a otros sistemas de salud, tales como, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Este Seguro Popular se constituye por un financiamiento tripartito que es utilizado para cubrir los servicios de salud y medicamentos, así como fortalecer la oferta. Los rubros que integran el financiamiento son los siguientes:


(i) El Gobierno Federal cubre anualmente una cuota y aportación social por cada familia. La distribución de estos recursos se realiza a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona del ramo general 33. Al mismo tiempo, se establece el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud de la Comunidad mediante el cual se aportarán recursos que serán ejercidos por los Estados y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectoría y prestación de servicios de salud a la comunidad.


(ii) Las entidades federativas deben efectuar una aportación solidaria estatal por familia beneficiada, cuyo destino debe comprobarse y reportarse de forma trimestral a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.


(iii) Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, y se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia.


De la cuota social y de las aportaciones sociales, la Secretaría de Salud canaliza el 8% de dichos recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, creado con objeto de apoyar el financiamiento de enfermedades de alto costo.


Además, existe un financiamiento para el Fondo de Previsión Presupuestal que contempla recursos para el desarrollo de infraestructura médica para atención primaria y de especialidades básicas en zonas de mayor marginación social, que cubre las diferencias imprevistas en la demanda de servicios esenciales en el ámbito estatal, así como es una garantía ante el eventual incumplimiento de pago por la prestación de servicios esenciales que las entidades federativas suscriban en convenios de colaboración interestatal.


En el presente caso, Servicios de Salud Jalisco contrató a Servicios de Salud del Municipio de Zapopan con la finalidad de que prestara en sus instalaciones determinados servicios de salud; en los contratos respectivos se enfatizó que Servicios de Salud Jalisco disponía del recurso presupuestal para sufragar sus obligaciones, por ello, y tomando en cuenta el mecanismo de financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud antes descrito, se considera que la autoridad demandada ya tenía a su disposición los recursos necesarios para cumplir con los contratos de subrogación.


Cabe destacar que el contrato de subrogación ha sido suscrito año con año, con vigencia de un año calendario y por el monto que se acuerda entre las partes conforme al presupuesto de aportaciones federales que se disponga. Sin embargo, los referidos contratos no siempre se suscribían al inicio del año sino con posterioridad, pese a ello, toda la operación y la labor administrativa para atender a los afiliados del programa se autorizaba por personal del propio Sistema de Protección Social en Salud, por lo que, indudablemente, existe una aceptación tácita por parte de la autoridad demandada para cumplir con los contratos ejecutados año con año.


Durante el dos mil quince la autoridad demandada omitió suscribir el contrato correspondiente, no obstante ello, Servicios de Salud del Municipio de Zapopan continuó prestando los servicios subrogados a los afiliados al Sistema de Protección Social en Salud en estricto acatamiento de la Constitución Federal, aun cuando no se otorgó anticipo económico alguno; situación que no duró demasiado por lo que se suspendió la prestación del servicio.


Del dictamen contable que se anexa al escrito de demanda, se advierte que la autoridad demandada, adeuda un monto de $273'536,862.28 por los servicios pactados, como se detalla a continuación:


Ver monto

Se reitera que los recursos que se destinan para el Sistema de Protección Social en Salud, se integran por recursos federales y, en algunos casos, por una cuota familiar, lo que torna crítica la situación porque la autoridad demandada no está destinando esos recursos. En consecuencia, la omisión de pago y de los anticipos correspondientes se traduce en una violación al artículo 4o. de la Constitución Federal, porque el Municipio actor tuvo que suspender los servicios de salud.


No se desvirtúa la existencia del adeudo respecto del año de dos mil quince por la falta de suscripción del contrato respectivo, toda vez que los servicios que se prestaron en esa anualidad fueron autorizados por el propio personal del Sistema de Protección Social en Salud.


Se insiste en la existencia del contrato de subrogación, porque las partes contratantes acostumbraban suscribir el convenio con posterioridad a que iniciara el año y el Municipio actor para evitar la suspensión del servicio, hasta en tanto no se ajustaran los costos, continuaba con su prestación.


En consecuencia, se solicita la invalidez de las retenciones injustificadas, así como se ordene la firma de los contratos de dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.


Se insiste en que los derechos humanos deben disfrutarse de forma progresiva, por tanto, la retención de aportaciones para el pago de los servicios de salud contratados implica una regresión a esos derechos. El derecho a la salud se debe entender como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, en cuyo contenido se encuentra la accesibilidad a los servicios médicos.


CUARTO.—Artículos que se estiman violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 1o., 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 269/2017; asimismo, remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite el escrito de demanda, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Jalisco, no así a la Secretaría de Salud del Estado y al Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud Jalisco" al ser órganos subordinados de aquél, por lo que mandó emplazar al poder demandado para que formulara su contestación, y ordenó dar vista a la, entonces, Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. En su contestación al escrito de demanda, en síntesis, señala lo siguiente:


1. Causas de improcedencia


a) El Poder Ejecutivo de Jalisco carece de legitimación pasiva porque los actos que se controvierten derivan de una relación contractual entablada entre los Servicios de Salud Jalisco y Servicio de Salud Zapopan, mas no el Ejecutivo Local, pues en todo caso, los Servicios de Salud Jalisco, es un organismo con personalidad jurídica propia, en términos del artículo 1(1) de su ley orgánica.


b) La controversia constitucional debe sobreseerse en virtud de que son inexistentes los actos cuya invalidez se solicita, en términos del artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


c) Se actualiza la causa de improcedencia contenida en los artículos 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VI, ambos de la ley reglamentaria de la materia, pues no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. Ello es así, porque las partes acordaron que ante la falta de cumplimiento del contrato de subrogación, se sujetarían a la competencia de los tribunales civiles del fuero común para dirimir el conflicto, lo cual no se llevó a cabo.


2. Contestación a los conceptos de invalidez


a) Se niega la omisión de pago de los contratos de prestación de servicios subrogados, porque las obligaciones sólo nacen por disposición de ley o por voluntad de las partes.


En este sentido, en dos mil quince y dos mil dieciséis no se suscribieron los mencionados contratos, lo anterior se robustece con la confesión expresa contenida en el escrito de demanda en el sentido de que no existe contrato firmado para el año dos mil quince. De igual manera, la falta de pago que se reclama tampoco nace por disposición de la ley, ya que de lo contrario se vulneraria el artículo 126 constitucional que dispone que no podrá realizarse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.


Cabe destacar que el Sistema de Protección Social en Salud es una red por medio de la cual el Estado garantiza el acceso a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfacen de manera integral las necesidades de salud de la población, y cuya previsión legal, se encuentra en el título III Bis de la Ley General de Salud. Para hacer efectivo este sistema, la Ley General de Salud distribuye competencias entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud, determinando que le corresponde a la Federación transferir a las entidades federativas los recursos que le correspondan para operar, por conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, mientras que las entidades federativas, se encargan de aplicar de manera transparente y oportuna los recursos que sean trasferidos por la Federación y las aportaciones propias para la ejecución de las acciones, en términos del artículo 77 Bis 5 de la Ley General de Salud.


En el convenio de coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Jalisco para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud, publicado el catorce de enero de dos mil dieciséis, se advierte que el Estado de Jalisco se comprometió a prestar el servicio a través de su Servicio Estatal de Salud, y que los recursos federales que se transfieran al Ejecutivo Local para la ejecución del sistema no podrán ser destinados a fines distintos a los expresamente previstos.


Ahora bien, atendiendo a las necesidades de la prestación del Servicio de Salud en el Estado de Jalisco, esta autoridad determinó subrogar determinados servicios de atención médica para dar cumplimiento al Sistema de Protección Social en Salud, en consecuencia, los convenios celebrados para la prestación de esos servicios son el único título por el cual nacen las obligaciones entre las partes.


En este sentido, la supuesta omisión de falta de pago, excluyendo los años dos mil quince y dos mil dieciséis, tiene su antecedente en diversos contratos celebrados entre los Servicios de Salud Jalisco y Servicios de Salud Zapopan, siendo que el primero cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, por esta causa, el Poder Ejecutivo no le corresponde el carácter de autoridad demandada ya que no emitió o promulgó la norma general o acto cuya invalidez se solicita.


b) Es inexistente la omisión de pago derivado de los contratos de prestación de servicios de salud subrogados celebrados desde dos mil once a dos mil catorce, pues los montos pactados sí fueron cubiertos por los Servicios de Salud Jalisco. En este sentido, el Municipio actor pretende reclamar el pago de cantidades superiores a las expresamente establecidas, por lo que es infundada su pretensión.


Todos los contratos de subrogación que fueron celebrados contenían cláusulas expresas que fijan los montos máximos de pago que no podrán excederse por ningún motivo durante la vigencia de cada contrato. Y, si bien el Municipio actor atribuye la omisión de pago a servicios prestados en exceso a lo pactado, debe concluirse que nada puede reclamar a la autoridad demandada.


Se destaca que no existe registro de que se hayan realizado convenios modificatorios a los contratos originales, por tanto, no se adeuda cantidad alguna al Municipio actor.


c) Es erróneo el planteamiento del Municipio actor en el sentido de que los recursos pertenecen al Ramo 33 y que le corresponden. Ello es así, porque el pago que reclama deriva de un contrato de subrogación, por lo que no se le adeuda ni se ha retenido aportación federal alguna que pertenezca al Ramo 33.


De los artículos 25 y 29 de la Ley de Coordinación Fiscal, se advierte que los recursos económicos del Ramo 33, que la Federación distribuye a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud y que reciba el Estado se encuentran etiquetadas a diversos hospitales, centros de salud e instituciones que dependen directamente de los Servicios de Salud Jalisco y de los que forman parte de su red de servicios médicos.


Conforme al régimen legal del Ramo 33, queda claro que el Municipio actor desacierta en su planteamiento pues, en ningún momento, se alude al pago por la prestación de servicios médicos subrogados.


d) Es incorrecto el argumento que sostiene la existencia de una aceptación tácita de los Servicios de Salud Jalisco respecto del contrato de subrogación de dos mil quince, pese a la falta de firma de éste.


El contrato de subrogación, al ser un acto de autoridad, resulta necesario que se acaten las condiciones del artículo 16 constitucional, por lo que debe constar por escrito, debidamente fundado y motivado, y ser emitido por autoridad competente.


En este sentido, conforme a los artículos 3, fracción XI, 6, 7, 8, fracción XII y 10, fracciones I y II, de la Ley del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, la Junta de Gobierno es la autoridad máxima de los Servicios de Salud Jalisco, que aprueba en todo caso los contratos celebrados, y el director general es quien ejecutará los acuerdos y resoluciones que emita dicha Junta, por lo que resulta ilógico que el Municipio actor pretende acreditar una supuesta existencia de un contrato de subrogación para el año dos mil quince, sin que exista consentimiento expreso del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco.


También es infundado el planteamiento del Municipio actor en cuanto afirma que hay una autorización expresa e innegable del personal dependiente de la autoridad demandada; máxime que no señala el nombre del personal que supuestamente autorizó el contrato de subrogación para el año dos mil quince, ni hay constancia de que el organismo hubiese asumido las obligaciones cuyo incumplimiento exige la accionante.


En estas condiciones, se objetan las pruebas ofrecidas por el Municipio actor.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El, entonces, procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.—Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO.—Returno. En proveído de presidencia de este Alto Tribunal de tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el presente asunto para la elaboración del proyecto de resolución respectivo al Ministro L.M.A.M., en virtud de que por decisión del Pleno quedó adscrito a esta Primera S., con motivo del nombramiento del M.A.Z.L. de L., como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Zapopan y el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor impugnó los actos que a continuación se transcriben:


"III. Norma general o acto cuya invalidez se demanda.


"La omisión de pago por parte del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, respecto de la entrega de las aportaciones federales retenidas por éste y adeudadas a la actora, misma que son pertenecientes al Ramo 33 y asignadas al Municipio de Zapopan, Jalisco, específicamente al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Zapopan.


"La omisión por parte del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, respecto de la entrega de las aportaciones federales pertenecientes al Ramo 33, que son necesarias para que el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Zapopan, pueda reanudar los servicios de salud que otorga a la ciudadanía, en estricto cumplimiento al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De la lectura integral de la demanda, y en términos del artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(3) que prevé la posibilidad de corregir errores y de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, esta S. advierte que más allá de las referencias a una retención de aportaciones federales el reclamo central del Municipio actor radica en la impugnación de lo que considera como las omisiones consistentes en (i) la falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica celebrados en dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, así como (ii) la falta de formalización de los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica para los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como el respectivo pago por los servicios médicos prestados.


Ahora bien, por cuanto hace a la determinación de la existencia de las omisiones que se imputan a la autoridad demandada, ello constituye precisamente la materia de fondo, por lo que no cabe pronunciarse en este momento al respecto.


Por la misma razón, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado, relativa a la inexistencia de los actos controvertidos, toda vez que su análisis involucra el fondo del asunto.(4)


TERCERO.—Oportunidad. Enseguida se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


De conformidad con el artículo 21, fracción I,(5) de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de éstos. Sin embargo, respecto a los actos omisivos, no se señala un plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras continúe la actitud omisa de la autoridad, dando lugar a consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día.


Por tanto, tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla, se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(6)


Ahora bien, en el considerando anterior se determinó que los actos impugnados en la presente controversia constituyen omisiones cuya existencia se analizará en el fondo, por lo que independientemente de que queden demostradas o no, dada la naturaleza del planteamiento, la controversia debe considerarse oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i),(7) de la Constitución Federal, el Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco es ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de dicho Municipio comparece J.L.T.B., con el carácter de síndico, cargo que acreditar con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Zapopan, expedida por el Instituto Electoral y Participación Ciudadana el catorce de junio de dos mil quince.(8)


Al respecto, el artículo 52, fracción III,(9) de la Ley del Gobierno y la administración pública municipal del Estado de Jalisco establece que los síndicos serán los representantes jurídicos del Municipio en las controversias o litigios en que éste sea parte.


Consecuentemente, de conformidad con la disposición citada, en relación con los artículos 10, fracción I(10) y 11, párrafo primero,(11) de la ley reglamentaria de la materia, procede reconocer la legitimación del Municipio de Zapopan, Jalisco, para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


En representación del poder demandado comparece J.A.S.D., Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, personalidad que acreditó con el Bando Solemne que da a conocer la declaratoria de gobernador constitucional electo, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el dieciséis de febrero de dos mil trece.(12)


El artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco(13) dispone que, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, por lo que debe concluirse que el referido funcionario cuenta con la legitimación procesal necesaria para comparecer en el presente juicio en representación del poder demandado.


En tal virtud, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, debe reconocerse legitimación pasiva al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


No desvirtúa dicha conclusión, lo manifestado en su contestación de demanda en el sentido de que el Poder Ejecutivo carece de legitimación pasiva porque los actos que se reclaman derivan de una relación contractual que celebró "Servicios de Salud de Jalisco", en su carácter de Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal.


Sobre este tema, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 26/99,(14) se pronunció en el sentido de que sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si se tiene la certeza de que es autónomo de los entes legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues en caso de que se encuentre subordinado jerárquicamente a otro ente o poder legitimado, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias, a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


En este sentido, no le asiste la razón al Poder Ejecutivo pues, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 49(15) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Local en relación con los diversos 1 y 2(16) de la Ley del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, esta S. advierte que los Servicios de Salud Jalisco es un organismo público descentralizado perteneciente a la administración pública paraestatal, y que se encuentra bajo la dirección y coordinación de la Secretaría de Salud del Ejecutivo del Estado, por tal razón, el Poder Ejecutivo Local, se encuentra vinculado al cumplimiento del fallo que llegue a dictarse en este proceso constitucional en virtud de que el citado organismo está subordinado jerárquicamente a ese poder.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Adicionalmente a las causas de improcedencia que ya se han abordado en los considerandos anteriores, el Poder Ejecutivo del Estado señala que la controversia es improcedente porque no se agotó la vía prevista legalmente para la solución del conflicto pues la falta de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios subrogados por parte de los contratantes sería de la competencia de los tribunales civiles del fuero común.


Es infundada esta causa de improcedencia, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución Federal, no es necesario agotar ningún medio legal.


Con base en dicho criterio, si en el escrito de demanda el Municipio actor aduce que las omisiones que se acusan a la autoridad demandada le impiden continuar prestando los servicios de salud a los habitantes de su población, transgrediendo el derecho a la salud contemplado en el artículo 4o. constitucional, es indudable que no se actualiza la causa de improcedencia que alega el Poder Ejecutivo.


Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. La materia del presente asunto consiste en determinar si como lo afirma el Municipio actor, la autoridad demandada ha incurrido en las omisiones que se le atribuyen y, si ello resulta violatorio del ámbito competencial del Municipio.


Las omisiones que se atribuyen al Poder Ejecutivo de Jalisco consisten en:


(i) La falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica celebrados en dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce; y,


(ii) La falta de formalización de los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica para los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como el respectivo pago por los servicios médicos prestados.


Asimismo, el Municipio actor hace resaltar que los fondos económicos para cubrir esas obligaciones provienen de las aportaciones federales del Ramo 33.


Al respecto, el Gobierno de Jalisco niega la existencia de las omisiones que se le acusan, en virtud de que, por una parte, cubrió en su integridad la contraprestación pactada en los contratos celebrados de dos mil once a dos mil catorce y no hay un convenio modificatorio de éstos en los cuales se reconozca pagar las cantidades excedentes que señala el Municipio actor. Y, por otra parte, no puede presumirse la celebración tácita de los contratos de subrogación de servicios médicos para los años de dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, sin la autorización de la Junta de Gobierno del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Jalisco, única instancia facultada para ello. Asimismo, resulta errónea la apreciación del Municipio actor respecto de la fuente de los recursos económicos que se utilizaron para sufragar los contratos de subrogación de servicios, puesto que no tiene el carácter de aportaciones federales del Ramo 33 sino que provienen del Sistema de Protección Social en Salud.


Efectivamente la problemática en este asunto deriva de atribuciones ejercidas por el Municipio actor en el contexto del Sistema de Protección Social en Salud –establecido en el título tercero Bis de la Ley General de Salud– el cual es un mecanismo por el cual el Estado garantiza a las personas el acceso efectivo a los servicios médicos-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud.(17)


Las acciones en el seno de dicho sistema son ejecutadas tanto por el Ejecutivo Federal como por las entidades federativas, en términos de la distribución competencial prevista en el artículo 77 Bis 5 de la ley general en comento(18) –vigente al momento de la celebración de los contratos de subrogación de servicios–, del cual destaca: (i) que corresponde al Ejecutivo Federal –por conducto de la Secretaría de Salud–, transferir a las entidades federativas los recursos que les correspondan para operar, por conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, las acciones del Sistema de Protección Social en Salud; y, (ii) que a los gobiernos de las entidades federativas les corresponde aplicar los recursos que sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias para la ejecución de las acciones del citado sistema.(19)


En cuanto al financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud, de los artículos 77 Bis 11, 77 Bis 12, 77 Bis 13, 77 Bis 15 y 77 Bis 16(20) de la ley general en la materia, 77 del reglamento en materia de protección social en salud(21) y, 25 y 29 de la Ley de Coordinación Fiscal,(22) se advierte lo siguiente:


- Que será financiado de manera solidaria por la Federación, las entidades federativas y los beneficiarios del sistema.


- Que las cuotas sociales y de aportación solidaria que le correspondan a la Federación deben estar identificadas en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, y serán transferidas a los Gobiernos Estatales con cargo al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona.


- Que el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud es uno de los fondos que integran las aportaciones federales que se transfieren a los Gobiernos Estatales, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos de cada tipo de aportación.


- Que los Gobiernos Estatales se encargan de administrar y ejercer dichos recursos conforme a las propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para tal efecto.


En este contexto, la Secretaría de Salud Federal y el Estado de Jalisco celebraron un acuerdo de coordinación publicado el dos de enero de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación,(23) con el objeto de establecer las bases, compromisos y responsabilidades para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud en dicha entidad federativa.(24)


En las cláusulas de dicho convenio, se reiteran las atribuciones de la Ley General de Salud referentes a que la Federación transferirá sus aportaciones y cuotas sociales a los Estados, que se encargarán de aplicarlos para la prestación de servicios de salud.(25)


Asimismo, se advierte que el Estado de Jalisco garantizará la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, ya sea de forma directa en los establecimientos para la atención médica del Estado, o bien de forma indirecta en los establecimientos de atención médica de otras entidades federativas o de instituciones del Sistema Nacional de Salud.(26)


Incluso se establece como mecanismo de colaboración e integración, la participación de los Municipios en el Sistema de Protección Social en Salud.(27)


En este contexto, a fin de verificar la existencia de las omisiones que aduce el Municipio actor, resulta necesario precisar los antecedentes y las constancias que obran en el expediente:


1. El diecinueve de septiembre de dos mil once se publicó en la Gaceta Municipal el reglamento del Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud del Municipio de Zapopan", en cuyo artículo 1(28) dispone la creación de ese organismo perteneciente a la administración pública del Municipio de Zapopan, que se constituye en el instrumento a través del cual ese Municipio cumple con su responsabilidad de salvaguardar el derecho a la salud. Para ejecutar tal objetivo destacan, entre sus atribuciones contempladas en el artículo 7(29) de su reglamento, organizar, administrar y operar servicios de salud a la población de Zapopan; y, suscribir convenios de apoyo e intercambio con instituciones de salud.


2. El Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud Jalisco" se creó mediante ley publicada el diez de abril de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, adscrito a la administración pública estatal bajo la dirección y coordinación del secretario de Salud del Ejecutivo del Estado.(30) Para ejecutar la prestación de servicios de salud a la población en el Estado, el organismo le corresponde de acuerdo con el artículo 3(31) de su ley, organizar y operar en la entidad los servicios de salud en materia de salubridad general y local; así como celebrar los convenios, contratos y acuerdos con los sectores públicos, social y privado, productivos de bienes y servicios, así como con instituciones.


3. El uno de enero de dos mil once, los Organismos Públicos Descentralizados "Servicios de Salud Jalisco" y "Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" celebraron un contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica de segundo nivel y urgencias(32) para atender a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en virtud de que Servicios de Salud Jalisco no contaba con la infraestructura suficiente para prestar el servicio y por el incremento de afiliados a dicho sistema. Los contratantes pactaron que la vigencia del contrato iniciaría del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de esa anualidad; asimismo que la cantidad total que Servicios de Salud Jalisco sufragaría por los servicios prestados sería de $49'999,999.68 que no podría variar por las partes, entregando para tal efecto un anticipo del 50% que se destinaría para realizar mejoras en las unidades médicas, adquisición de medicamentos y material de curación, así como equipo e instrumentos médicos. Además, se especificó que Servicios de Salud del Municipio de Zapopan debía comprobar los servicios prestados a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en términos de la cláusula octava,(33) para recibir el pago correspondiente.


4. El uno de enero de dos mil doce, los Organismos Públicos Descentralizados "Servicios de Salud Jalisco" y "Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" celebraron, de nueva cuenta, un contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica de segundo nivel y urgencias(34) para atender a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud para dos mil doce, bajo condiciones similares a las pactadas en dos mil once, señalando el monto de $49'999,999.68 pesos como cantidad total que se pagaría, y entregando un anticipo del 50% de éste.


5. El veinte de marzo de dos mil trece, Servicios de Salud Jalisco y Servicios de Salud del Municipio de Zapopan celebraron un contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica de segundo nivel y urgencias(35) para atender a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud para el año dos mil trece, cuya vigencia iniciaría a partir del uno de enero y concluiría el treinta y uno de diciembre de ese año, no obstante la fecha de suscripción del contrato. Asimismo, se pactó la cantidad de $79'999,999.72 pesos como monto máximo del contrato y se especificó la entrega de un anticipo del 25% de éste.


6. El trece de agosto de dos mil catorce, los Servicios de Salud Jalisco y Servicios de Salud del Municipio de Zapopan suscribieron otro contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica de primero, segundo nivel y urgencias(36) para atender a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud para el año dos mil catorce, cuya vigencia iniciaría a partir del uno de enero y concluiría el treinta y uno de diciembre de ese año, no obstante la fecha de suscripción del contrato. Asimismo, se pactó la cantidad de $89'999,998.96 pesos como monto máximo del contrato y se especificó la entrega de un anticipo del 50% de éste.


7. Durante la vigencia de los contratos de subrogación, Servicios de Salud de Jalisco cubrió los siguientes montos con motivo de los servicios prestados por Servicios de Salud del Municipio de Zapopan:


- Acuse de recibo de cheque No. 3154, de veintitrés de agosto de dos mil once, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 143, de OPD Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $1'948, 980.00 pesos.(37)


- Acuse de recibo de cheque No. 3188, de siete de septiembre de dos mil once, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 141, de OPD. Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $468,575.00 pesos.(38)


- Acuse de recibo de cheque No. 173, de veinticuatro de noviembre de dos mil once, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 351, de O.P.D. Servicios de Salud Jalisco" por la cantidad de $24'999,999.84.00 pesos.(39)


- Acuse de recibo de cheque No. 274, de doce de diciembre de dos mil once, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 177, de OPD Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $842,057.00 pesos.(40)


- Acuse de recibo de cheque No. 275, de doce de diciembre de dos mil once, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 140, de OPD Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $2'157,943.00 pesos.(41)


- Acuse de recibo de cheque No. 497, de treinta de mayo de dos mil doce, por concepto de "G.. D.. FCT. 551-553, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $12'643,151.00 pesos.(42)


- Acuse de recibo de cheque No. 499, de treinta de mayo de dos mil doce, por concepto de "G.. D.. FCT. 554,55, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $9'811,504.00 pesos.(43)


- Reporte de transferencias SPEI, de diecinueve de octubre de dos mil doce, en el que Servicios de Salud ordena la transferencia a favor de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan la cantidad de $25'000,000.00.(44)


- Acuse de recibo de cheque No. 455, de veinticinco de octubre de dos mil doce, por concepto de "G.. D.. Fact. 795, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $2'545,235.00 pesos.(45)


- Acuse de recibo de cheque No. 734, de catorce de diciembre de dos mil doce, por concepto de "G.. D.. Fact. 352, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $15'777,839.00 pesos.(46)


- Acuse de recibo de cheque No. 897, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce por concepto de "G.. D.. Fact. 891,903, Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $5'402,448.00 pesos.(47)


- Acuse de recibo de cheque No. 59, de dos de abril de dos mil trece, por concepto de "G.. D.ecto Fact. 933, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $3'328,719.00 pesos.(48)


- Acuse de recibo de cheque No. 82, de diez de abril de dos mil trece, por concepto de "Gasto D.. FCT. 958, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $490,993.00 pesos.(49)


- Acuse de recibo de cheque No. 132, de diez de mayo de dos mil trece, por concepto de "Recurso para Pago de Servicios Municipales de Zapopan, Jalisco" por la cantidad de $5'000,000.00 pesos.(50)


- Acuse de recibo de cheque No. 255, de trece de agosto de dos mil trece, por concepto de "Pago de Servicios Subrogados" por la cantidad de $20'000,000.00 pesos.(51)


- Acuse de recibo de cheque No. 403, de cinco de noviembre de dos mil trece, por concepto de "Pago por Servicios Subrogados" por la cantidad de $20'000,000.00 pesos.(52)


- Acuse de recibo de cheque No. 528, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por concepto de "Pago de Servicios Subrogados" por la cantidad de $22'654,380.00 pesos.(53)


- Acuse de recibo de cheque No. 718, de veintiocho de abril,(54) por concepto de "G.. D.. FCT.142, 1370 de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $147,085.00.(55)


- Acuse de recibo de cheque No. 719, de veintiocho de abril de dos mil catorce, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 1404, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $4'251,951.00 pesos.(56)


- Acuse de recibo de cheque No. 720, de veintiocho de abril de dos mil catorce, por concepto de "Gasto D.ecto Fact. 1406-1407, de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $16'588,195.00 pesos.(57)


- Acuse de recibo de cheque No. 301, de ocho de octubre de dos mil catorce, por concepto de "Servicios Subrogados a Cta. de Fact." por la cantidad de $25'000,000.00 pesos.(58)


- Acuse de recibo de cheque No. 356, de seis de noviembre de dos mil catorce, por concepto de "Pago a Cuenta de Facturas. Servicios de Salud del Municipio de Zapopan" por la cantidad de $35'000,000.00 pesos.(59)


8. En el año dos mil quince, Servicios de Salud del Municipio de Zapopan continuó prestando en sus instalaciones diversos servicios de salud a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, desde el dos de marzo hasta el trece de diciembre de esa anualidad, recibiendo la cantidad de $25'000,000.00 pesos por parte de Servicios de Salud Jalisco para sufragar dichos servicios. Al respecto obran en autos los siguientes documentos:


- Relación de ingresos de pacientes a las instalaciones que cuenta Servicios de Salud del Municipio de Zapopan, en la que se plasma, entre otras cosas, nombre del beneficiario, diagnóstico clínico, servicio médico prestado, fechas de ingreso y egreso del paciente, así como los costos del servicio.(60)


- Acuse de recibo de cheque No. 127, de siete de mayo de dos mil quince, por concepto de "A cuenta de facturas" por la cantidad de $5'000,000.00 pesos.(61)


- Acuse de recibo de cheque No. 331, de diez de agosto de dos mil quince, por concepto de "Servicios Subrogados, Municipio de Zapopan" por la cantidad de $20'000,000.00 pesos.(62)


Con base en el material probatorio detallado, esta Primera S. procede a determinar si la autoridad demandada ha incurrido en las omisiones que se le atribuyen:


(i) La omisión de la falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica celebrados en dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.


Ahora bien, resulta cierta la afirmación del Municipio actor en el sentido de que las aportaciones y cuotas que le corresponde a la Federación entregar al Sistema de Protección Social en Salud tienen el carácter de aportaciones federales, que serán entregadas a los Gobiernos Estatales para su administración y aplicación; sin embargo, esta Primera S. encuentra que es inexistente la omisión que se acusa a la autoridad demanda sobre la falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica. En efecto, en autos no obran más pruebas que acrediten dicha obligación de pago que el dictamen contable que ofrece el Municipio actor, en el que se señala que Servicios de Salud del Municipio de Zapopan realizó mayores gastos por la prestación de los servicios de salud en relación con los montos acordados. Incluso se observa del dictamen que el Municipio actor reconoce que los montos originalmente acordados fueron pagados en su integridad, pero no existe algún convenio modificatorio de los contratos respectivos que incremente el monto económico.(63)


(ii) La omisión de la falta de formalización de los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica para los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como el respectivo pago por los servicios médicos prestados.


En cambio, esta Primera S. considera que sí se acredita la omisión consistente en la falta de formalización del contrato de subrogación de servicios para el año dos mil quince y la falta de pago respectivo.


Como se señaló, durante los años dos mil trece y dos mil catorce se presentó la práctica de que Servicios de Salud Jalisco formalizaba los contratos de subrogación de servicios con posterioridad al inicio de cada año –especificando que la vigencia sería retroactiva–, y se hacía entrega de un anticipo para iniciar con la ejecución del contrato. Por dicha situación, para dos mil quince el organismo municipal tenía una expectativa de celebrar para ese año el contrato correspondiente por lo que siguió atendiendo a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud desde el mes de marzo al mes de diciembre de dos mil quince.


Incluso durante dos mil quince, Servicios de Salud Jalisco realizó pagos a favor de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan por la cantidad de $25'000,000.00 pesos bajo el concepto de pago de servicios subrogados.


De lo anterior se advierte que es cierto, como lo afirma el Municipio actor, que el Poder Ejecutivo Local ha omitido formalizar el contrato de prestación de servicios subrogados para el año de dos mil quince y pagar los gastos sufragados por la prestación de servicios prestados.


Ello es así, pues si bien no existe evidencia de que se haya celebrado un nuevo contrato, lo cierto es que ambas autoridades actuaron conjuntamente bajo los mismos términos pactados en los contratos de años anteriores. En efecto, con el fin de prestar el servicio de salud a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, Servicios de Salud del Municipio de Zapopan continuó prestando servicios médicos, mientras que Servicios de Salud Jalisco reconoció una obligación correlativa al realizar pagos por los servicios efectuados en sus instalaciones, por lo que ambas autoridades actuaron en los términos de los convenios que se habían venido celebrando para atender a los beneficiarios del sistema, pese a la falta de suscripción de un convenio de colaboración.


En cuanto a la omisión de formalizar el contrato de subrogación de servicios y la falta de pago respecto de dos mil dieciséis y dos mi diecisiete, esta S. estima que son inexistentes porque en el expediente no obra algún medio de convicción que acredite que el Municipio actor haya continuado cubriendo los servicios de salud para esos años, o que la autoridad demandada haya efectuado pago alguno para tal efecto.


Precisado lo anterior, procede ahora determinar si la omisión actualiza una violación constitucional en perjuicio del Municipio actor, para lo cual esta Primera S. advierte que es necesario suplir la queja deficiente en términos del artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia.


El Municipio actor acude a este medio de control constitucional porque considera que la omisión de la autoridad demandada de formalizar el contrato de subrogación de servicios de dos mil quince y la falta de pago respectivo, comportó la interrupción de la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud en su territorio, lo cual resulta violatorio del derecho a la salud.


Si bien dicho planteamiento está construido en torno a una afectación a los derechos humanos de las personas que habitan en el Municipio, a juicio de esta S. las omisiones reclamadas sí producen un principio de afectación al ámbito de competencias, que lo faculta para promover este medio de control constitucional.


Esto es así, por un lado, porque si bien al fallar las controversias constitucionales 62/2009 y 104/2009(64) el Tribunal Pleno sostuvo que, de conformidad con los artículos 4o., 73, fracción XVI, y 115 de la Constitución Federal, en relación con la distribución de competencias contenida en la Ley General de Salud, "los Municipios no cuentan con competencia conferida de manera directa para prestar servicios de salud", lo cierto es que en dichos precedentes se establece también que en términos del artículo 115, fracción III, de la Norma Fundamental, los Municipios tienen a su cargo las funciones y servicios que determinen las legislaturas locales, y que el artículo 393 de la Ley General de Salud prevé la participación de las autoridades municipales en los términos de los convenios que celebren con las respectivas entidades federativas y de los ordenamientos locales; todo lo cual hace necesario acudir a las regulaciones estatales respectivas para determinar los términos de la participación de los Municipios en la prestación de los servicios de salud.(65)


Al respecto, la Ley de Salud del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


- Que los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, son autoridades sanitarias estatales.(66)


- Que corresponde al Gobierno del Estado, en materia de Salubridad General, organizar, evaluar y operar los servicios de salud, así como desarrollar y coordinar el Sistema Estatal de Salud, y coadyuvar al funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud; y en materia de Salubridad local, promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en dicha materia a cargo de los Municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los convenios que suscriban.(67)


- Que el Sistema Estatal de Salud estará constituido por las entidades públicas y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud.(68)


- Que el Sistema Estatal de Salud tiene como objetivos proporcionar servicios de salud a la población del Estado priorizando a las comunidades más vulnerables y mejorar la calidad de éstos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen o causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas.(69)


- Que el Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos la descentralización, por parte de éstos, de la prestación de los Servicios de Salubridad General concurrente y de Salubridad Local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario. En los contratos se establecerán las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de ambas autoridades.(70)


- Que corresponde al Ayuntamiento, en términos de los convenios que celebre, asumir la administración de los establecimientos de salud que se descentralice en su favor el Gobierno Estatal, así como formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, y vigilar y hacer cumplir la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.(71)


En estas condiciones, la legislación local configura un Sistema Estatal de Salud con la participación tanto de las autoridades locales como municipales a las cuales se les considera como autoridades sanitarias estatales, correspondiendo a todas ellas proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.


Como puede observase, los Municipios del Estado de Jalisco tienen a cargo una competencia operativa consistente en asumir la prestación de servicios de salud mediante convenio y, en ese sentido, coordinarse con el Gobierno del Estado para la satisfacción de este derecho fundamental, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional en el que se sostiene que "[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad", de tal manera que "el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Es con base en este marco competencial que el Municipio de Zapopan, a través de su Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud, continuó prestando los servicios de salud en el año de dos mil quince a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud conforme a los términos acordados en los contratos celebrados desde dos mil once hasta dos mil catorce.


Si bien no existe evidencia de que se haya formalizado un convenio de prestación de servicios de salud subrogados para el año dos mil quince entre el Municipio actor y la autoridad demandada, en autos se encuentra acreditado que continuó la prestación del servicio de salud en la infraestructura de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan para ese año, mientras que Servicios de Salud Jalisco realizó pagos por los servicios efectuados en sus instalaciones.


En estas condiciones, la omisión del Poder Ejecutivo de Jalisco de formalizar el contrato de subrogación para dos mil quince y de no sufragar los gastos de los servicios prestados impidió al Municipio actor, en su calidad de autoridad sanitaria estatal, vigilar y asegurar en el ámbito de su competencia la debida protección del derecho a la salud en su territorio.


En consecuencia, las omisiones atribuidas al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco consistentes en la falta de formalización del contrato de subrogación de servicios de dos mil quince y la falta de pago respectivo, son violatorias del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal en relación con el diverso 393 de la Ley General de Salud, así como los artículos 4, 7, 8 y 11 de la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco.


En suma, al existir un adeudo pendiente de pago por parte del Poder Ejecutivo de Jalisco para con el Municipio de Zapopan, ambos deben llevar a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda, para lo cual se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y el Municipio de Zapopan firmen un convenio en el que pacten la forma, tiempo y montos de pago a fin de liquidar la deuda existente desde el año de dos mil quince, tomando en cuenta el pago de $25'000,000.00 pesos efectuado a favor del organismo público descentralizado del Municipio actor.


OCTAVO.—Efectos.(72) Con fundamento en el artículo 41, fracciones IV, V y VI, de la ley reglamentaria de la materia(73) esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


Al existir un adeudo pendiente de pago por parte del Poder Ejecutivo de Jalisco a favor el Municipio de Zapopan, ambos deben llevar a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda, para lo cual se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y el Municipio de Zapopan firmen un convenio en el que pacten la forma, tiempo y montos de pago a fin de liquidar la deuda existente desde el año de dos mil quince, tomando en cuenta el pago de $25'000,000.00 pesos efectuado al Organismo Público Descentralizado del Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara infundada la presente controversia constitucional en contra de las omisiones del Poder Ejecutivo de Jalisco, relativas a la falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica celebrados en dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce; así como la falta de formalización de los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica para los años de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, y el respectivo pago, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.—Se declara fundada la presente controversia constitucional en contra de la omisión del Poder Ejecutivo de Jalisco relativa a la falta de formalización del contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica para el año dos mil quince y el respectivo pago, para los efectos precisados en el considerando octavo de este fallo.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y los Ministros L.M.A.M. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien también se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..








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1. Lo anterior se sustenta de las tesis jurisprudencial y aisladas P./J. 84/2000, XV.4o.16 C y I.5o.C.87 C: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL." y "LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO."


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


4. Sirve de apoyo la jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Tesis P./J. 92/99, consultable en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


6. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Tesis P./J. 43/2003 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2003, página 1296.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


8. A foja 49 del expediente principal.


9. Artículo 52. Son obligaciones del síndico:

"...

"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y,

"IV. El procurador general de la República."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


12. De fojas 325 a 332 del expediente principal.


13. "Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


14. Resuelta en sesión veinticuatro de agosto de dos mil. De este precedente derivo la tesis jurisprudencial P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.". Consultable en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967.


15. "Artículo 2. El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.

"El gobernador del Estado, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones, se auxilia de la administración pública del Estado.

"La administración pública del Estado es el conjunto de dependencias y entidades públicas que señale la Constitución Política del Estado, las leyes que de ella emanen, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, jerárquicamente subordinados al gobernador del Estado como titular del Poder Ejecutivo del Estado, que lo auxilian en el ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales."

"Artículo 3. La administración pública del Estado se divide en:

"I. Administración pública centralizada, integrada por las dependencias; y,

"II. Administración pública paraestatal, integrada por las entidades."

"Artículo 49. La administración pública paraestatal se integra por las entidades, que son:

"I. Los organismos públicos descentralizados;

"II. Las empresas de participación estatal; y,

"III. Los fideicomisos públicos."


16. "Artículo 1. Servicios de Salud Jalisco, es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, estará a cargo y bajo la dirección y coordinación del secretario de Salud del Ejecutivo del Estado; podrá establecer conforme a las necesidades, los planteles médicos y centros de salud en las regiones o Municipios dentro del territorio de esta entidad federativa.

"Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

"Organismo: Organismo público descentralizado denominado ‘servicios de salud Jalisco’.

"Reglamento: Reglamento de la Ley del Organismo ‘Servicios de Salud Jalisco’.

"Acuerdo de Coordinación: Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud, entre los Ejecutivos Federal y el del Estado de Jalisco.

"Al organismo se integran las instituciones de salud dependientes de la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal que se localizan en esta entidad federativa; el Hospital Psiquiátrico de Jalisco, conforme al acuerdo de coordinación; y las instituciones de salud que posteriormente se determine."

"Artículo 2. El organismo es considerado como paraestatal y forma parte de la administración pública del Estado, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa."


17. "Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

"La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

"Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este título."


18. "Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

"A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

"...

"III. En su función rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsión presupuestal que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artículo 77 Bis 18 y el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el artículo 77 Bis 29;

"IV. Transferir con oportunidad a las entidades federativas, los recursos que les correspondan para operar, por conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos del artículo 77 Bis 15 y demás disposiciones aplicables del capítulo III de este título;

"V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de esta ley;

"...

"B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

"I.P. los servicios de salud en los términos de este título y demás disposiciones de esta ley, así como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

"...

"IV. Programar, de los recursos a que se refiere el capítulo III de este título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud;

"...

"VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

"IX. Promover la participación de los Municipios en los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal aplicable."


19. "Artículo 77 Bis 10. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud se ajustarán a las bases siguientes:

"I.T. a su cargo la administración y gestión de los recursos que en términos de los capítulos III y IV de este título, se aporten para el financiamiento del Sistema de Protección Social en Salud; en el caso de los recursos transferidos por la federación a que se refiere el artículo 77 Bis 15, fracción I de esta ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;

"II. Verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud, los medicamentos y demás insumos para la salud asociados, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones;

"III. Fortalecerán el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los recursos que reciban en los términos de este título, destinando los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;

"IV. Deberán rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los recursos que reciban, en los términos de esta ley y las demás aplicables, y

"V. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren."


20. "Artículo 77 Bis 11. El Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de este capítulo y el capítulo V."

"Artículo 77 Bis 12. El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada persona afiliada al Sistema de Protección Social en Salud, la cual será equivalente al 3.92 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la variación anual observada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

"Para los efectos de este artículo, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2009 y el salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal que se tomará en cuenta como punto de partida será el de ese mismo año.

"La aportación a que se refiere este artículo se entregará a los Estados y al Distrito Federal cuando cumplan con lo previsto en el artículo siguiente."

"Artículo 77 Bis 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por persona beneficiaría conforme a los siguientes criterios:

"I. La aportación mínima de los Estados y del Distrito Federal por persona será equivalente a la mitad de la cuota social que se determine con base en el artículo anterior, y

"II. La aportación solidaria por parte del Gobierno Federal se realizará mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.

"La fórmula a que hace referencia la fracción II de este artículo incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la aportación económica estatal y el desempeño de los servicios estatales de salud.

"La Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula. Asimismo, proporcionará la información de las variables utilizadas para el cálculo.

"Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del Gobierno Federal y Estatal para cubrir la aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6 de la ley."

"Artículo 77 Bis 15. El Gobierno Federal transferirá a los Gobiernos de los Estados y el Distrito Federal los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la Secretaría de Salud."

"Artículo 77 Bis 16. Los recursos de carácter federal a que se refiere el presente título, que se transfieran a los Estados y al Distrito Federal no serán embargables, ni los Gobiernos de los Estados podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.

"Dichos recursos se administrarán y ejercerán por los Gobiernos de los Estados y el Distrito Federal conforme a sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el efecto. Los Gobiernos de los Estados deberán registrar estos recursos como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en el presente título.

"El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el capítulo VII de este título."


21. "Artículo 77. Las erogaciones del Gobierno Federal relacionadas con el sistema deberán estar específicamente identificadas en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.

"Los porcentajes de los recursos del sistema que serán transferidos a las entidades federativas por conceptos de cuota social y aportación solidaria bajo las modalidades establecidas en el artículo 77 Bis 15 de la ley, se establecerán en los lineamientos que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo.

"La programación, presupuestación, ejercicio, control, supervisión y fiscalización de los recursos federales vinculados con el sistema estará sujeta a lo establecido en los artículos 77 Bis 5, inciso B), fracción VIII, 77 Bis 16, 77 Bis 31, incisos B) y C) y 77 Bis 32 de la ley, en el presente reglamento y a lo señalado en los diversos ordenamientos aplicables en la materia."


22. "Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

"I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;

"II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

"V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

"VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

"VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

"VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

"Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

"El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta ley."

"Artículo 29. Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o., 13 y 18 de la Ley General de Salud les competan."


23. Con motivo de la reforma a la Ley General de Salud publicada el cuatro de junio de dos mil catorce que pretendió fortalecer el funcionamiento del Sistema de Protección Social en Salud, la Secretaría de Salud y el Estado de Jalisco celebraron un nuevo acuerdo de coordinación para la ejecución de dicho sistema, que fue publicado el catorce de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.


24. "Primera. El presente Acuerdo de Coordinación, en lo sucesivo el acuerdo, tiene por objeto establecer las bases, compromisos y responsabilidades de las partes para la ejecución en ‘el Estado’, del Sistema de Protección Social en Salud, en adelante SPSS, en los términos de la Ley General de Salud, en adelante la ley, su reglamento en materia de Protección Social en Salud, en adelante el reglamento, y demás disposiciones aplicables, para lo cual las partes se sujetarán a lo previsto en este acuerdo y los anexos que forman parte integral del mismo."


25. "Segunda. Para la ejecución del presente acuerdo, salud se compromete a:

"I.E., desarrollar, coordinar y supervisar las bases para la regulación del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, en adelante el régimen estatal en el Estado, con base en el plan estratégico de desarrollo del SPSS y aplicar, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la opinión de el Estado;

"II. Difundir y asesorar a el Estado en el cumplimiento de los lineamientos que emita para la integración y administración del padrón de beneficiarios;

"III. Dar a conocer y orientar a el Estado en la aplicación del instrumento para evaluar la capacidad de pago de las familias beneficiarias residentes en el Estado para efectos del pago de la cuota familiar;

"IV. Coordinar con el Estado la elaboración y publicidad de los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de capacitación que se utilizarán en la operación del SPSS;

"V. Realizar la transferencia de recursos que correspondan a la Federación para la ejecución en ‘el Estado del SPSS, conforme a lo señalado en la ley, el reglamento y el presente acuerdo;

"VI. Coadyuvar en la consolidación del SPSS en el Estado llevando a cabo las acciones necesarias para evaluar la capacidad, seguridad y calidad de los prestadores de servicios del mismo, a través de la acreditación correspondiente;

"VII. Llevar a cabo en coordinación con ‘el Estado’, el seguimiento, control y evaluación integral de la operación del SPSS en la entidad, y coadyuvar en la fiscalización de los fondos que lo sustenten, incluyendo aquellos recursos destinados al mantenimiento y desarrollo de la infraestructura y equipamiento;

"VIII. Administrar el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos y la Previsión Presupuestal que se constituyan, en los términos de la ley y el reglamento;

"IX. Elaborar y difundir, a el Estado, en coordinación con los Servicios Estatales de Salud, el Plan Maestro de Infraestructura, de aplicación en toda la República, y participar en los términos de las disposiciones jurídicas específicas aplicables a la expedición de los certificados de necesidad, y

"X. Coadyuvar con el Estado en la operación de un sistema de compensación económica que facilite el intercambio de servicios con los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud de otras entidades federativas."

"Tercera. Para la ejecución del presente acuerdo, el Estado se compromete a:

"I. Realizar las acciones jurídicas que sean necesarias para constituir el régimen estatal en el Estado, en un plazo que no exceda de tres meses calendario a partir de la suscripción de este instrumento;

"II. Llevar a cabo las acciones de identificación de grupos de familias a beneficiar, de promoción y de difusión, así como de incorporación de familias a los beneficios que en materia de protección social en salud se provean por el Estado;

"III. Administrar el padrón de beneficiarios de el Estado en los términos de las disposiciones aplicables y proveer a salud los elementos necesarios para la integración del padrón nacional;

"IV. Prestar los servicios de salud a que se refiere la cláusula cuarta del acuerdo, así como disponer de los recursos humanos y del suministro de insumos y medicamentos para su oferta oportuna y de calidad;

"V. Apoyar a los solicitantes de incorporación al SPSS en la obtención de actas de nacimiento y Clave Única de Registro de Población, para favorecer la afiliación;

"VI. Realizar la evaluación de la capacidad económica de las familias, conforme a los lineamientos que fije salud, para establecer el nivel de cuota familiar que les corresponda, e identificar a aquellas familias sujetas al esquema no contributivo;

"VII. Remitir a salud, en los primeros quince días naturales de cada trimestre calendario, la información de las familias incorporadas al padrón del SPSS en el trimestre anterior, que incluya la cantidad de familias afiliadas y su vigencia, así como el monto aportado por concepto de cuotas familiares;

"VIII. Aplicar los recursos destinados a infraestructura, con base en el plan maestro a que se refiere el artículo 77 Bis 10 de la ley;

"IX. Aplicar los recursos que se reciban por concepto de cuota social, aportación solidaria federal y estatal, así como la cuota familiar de conformidad con lo señalado en la ley, el reglamento y el presente acuerdo;

"X. Incluir como parte del proyecto de presupuesto de egresos que presente el Ejecutivo Local para su aprobación en cada ejercicio fiscal al Congreso de la entidad, cuando menos el monto equivalente a los recursos que para salud se destinaron en el ejercicio fiscal anterior;

"XI. Verificar que las quejas que los beneficiarios del SPSS presenten derivadas de la prestación de los servicios sean atendidas y, en su caso, aplicar las medidas correctivas necesarias;

"XII. Facilitar el intercambio de servicios con los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud de otras entidades federativas que se adhieran al SPSS mediante la suscripción de los acuerdos de coordinación para el efecto con la Federación;

"XIII. Aplicar las cuotas de recuperación vigentes para las intervenciones no consideradas en el SPSS, conforme al mismo nivel de tabulador socioeconómico que para la familia beneficiaria se hubiera fijado;

"XIV. Dar continuidad a la atención médica de las familias no incorporadas al SPSS, y

"XV. Cumplir con la ley, el reglamento y las demás disposiciones que emita salud con base en aquéllas."

"Séptima. Salud promoverá la transferencia a el Estado de los recursos por concepto de:

"I. Asignación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad, de conformidad con lo que establece la ley y el reglamento;

"II. Cuota social y aportación solidaria federal, de conformidad con lo establecido en la ley, el reglamento y con las metas anuales de incorporación de familias al SPSS especificadas en el anexo II del presente acuerdo. La ministración de estos recursos requiere de la conciliación correspondiente con el padrón durante el transcurso del año, que se realice de conformidad con lo establecido en la ley y el reglamento, y

"III. Recursos para mantener la continuidad de la atención de las familias aún no afiliadas al SPSS, con base en los recursos presupuestales federales disponibles para el ejercicio fiscal en curso, de conformidad con lo que fijen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

"La asignación de estos recursos se especificará en el anexo III del presente acuerdo.

salud, transferirá a el Estado, los recursos por concepto de aportación solidaria federal y por concepto de cuota social, previa verificación del ejercicio de la aportación solidaria estatal y el Estado realizará la aportación solidaria estatal, conforme a lo acordado en el anexo III del presente acuerdo.

"Salud, a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, conciliará, al término de cada trimestre y previo al envío de recursos subsecuentes, el monto de recursos transferidos con base en el padrón vigente de beneficiarios de el Estado de conformidad con el reglamento.

"En caso de que el Estado desee incorporar un número superior de familias a las estimadas para cada año, conforme lo pacten las partes en el anexo II, se requiere del acuerdo expreso y por escrito de las mismas conforme lo permita la sustentabilidad financiera del SPSS."

"Octava. Los recursos federales transferidos a el Estado con motivo de la celebración del presente Acuerdo, no podrán ser destinados a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo. Dichos recursos se registrarán conforme a la naturaleza del mismo."


26. "Cuarta. El Estado garantizará la prestación de los siguientes servicios de salud:

"I. A los beneficiarios del SPSS:

"a) Los contemplados en el catálogo de servicios esenciales, así como los medicamentos asociados a esos tratamientos, mismos que deberán estar incluidos dentro del cuadro básico y el catálogo de medicamentos del sector salud, y

"b) Los cubiertos por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, conforme lo establezca la ley y el reglamento.

"II. Los servicios de salud a la comunidad conforme lo determinen la ley y el reglamento.

"El Estado podrá establecer conjuntos complementarios de servicios considerando las necesidades específicas de grupos poblacionales, factores de acceso geográfico, condiciones climatológicas, culturales y otros aspectos de la problemática local de salud, mismos que serán financiados con recursos propios de el Estado, distintos a los de la aportación solidaria estatal.

"La prestación de los servicios señalados en las fracciones I y II de esta cláusula se hará conforme al conjunto de servicios especificado en el anexo I del presente acuerdo. Asimismo, la inclusión de servicios complementarios por parte de el Estado deberá señalarse de manera expresa en dicho anexo."

"Quinta. La prestación de los servicios de salud materia del presente acuerdo será coordinada por el régimen estatal, a través de los establecimientos para la atención médica de el Estado o de otros prestadores de servicios del Sistema Nacional de Salud, que estén acreditados por salud, conforme a lo establecido por la ley y el reglamento.

"Décima cuarta. El Estado brindará los servicios de salud a la persona objeto del SPSS a los beneficiarios de forma directa, a través de los establecimientos para la atención médica de el Estado, o de forma indirecta, a través de los establecimientos de atención médica de otras entidades federativas o de otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, mediante el sistema de referencia y contrarreferencia convenido con los prestadores de servicios.

"Para tal efecto, ‘el Estado’ celebrará, con base en el modelo que al efecto emita salud, convenios de colaboración interestatal e interinstitucional, a través de los cuales realizará el intercambio de información y servicios dentro del SPSS."


27. "Décima quinta. El Estado promoverá la participación de los Municipios de su entidad en el SPSS, conforme a las disposiciones que resulten aplicables."


28. "Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado de la administración municipal, denominado ‘Servicios de Salud del Municipio de Zapopan’, sectorizado a la Coordinación General de Construcción de Comunidad, es reconocido como persona moral de conformidad con el derecho público y se denota de personalidad jurídica y patrimonio propio. Este reglamento tiene por objeto normar su constitución y operación."


29. "Artículo 7. El Organismo Público Descentralizado ‘Servicios de Salud del Municipio de Zapopan’, en el ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus fines tiene como objetivos y atribuciones principales:

"I. Conformar el Sistema Municipal de Salud y coadyuvar a la consolidación y funcionamiento de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud;

"II.O., administrar y operar servicios de salud a la población abierta en el Municipio de Zapopan, Jalisco, de conformidad con este reglamento;

"III. Intervenir en la formulación del Plan Municipal de Desarrollo y en la definición de la política social del Municipio, en materia de salud;

"IV. Definir programas y acciones en materia de salud pública en el Hospital General de Zapopan y en las unidades de salud que integran el organismo, cuidando no se contrapongan a las disposiciones del presente ordenamiento, ni a los acuerdos de coordinación o descentralización que se suscriban;

".P. en la prevención de enfermedades mediante campañas de vacunación permanente, en coordinación con las dependencias estatales y federales;

"VI. Incrementar la capacidad y mejorar la calidad de la atención médica y demás servicios de salud que otorgue el organismo, coadyuvando con las instancias gubernamentales de la materia, garantizando el acceso a los servicios de salud a toda la población;

"VII. Los servicios médicos deben prestarse sin discriminación alguna, en forma eficiente, con calidad humanística, científica y ética;

"VIII. Suscribir convenios de apoyo e intercambio con instituciones de salud o educativas con el objeto de realizar cursos de enseñanza, investigación o especialización del personal del organismo o para quienes aspiren a ingresar a él;

"IX. Fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de salud;

"X. Administrar los recursos humanos adscritos a la institución, así como los elementos patrimoniales y financieros con eficiencia y apego a la normatividad aplicable;

"XI.E. el servicio civil de carrera, para propiciar el desarrollo profesional y humano del personal que labora en los servicios de salud municipales;

"XII. Prestar servicios médico asistenciales a los servidores públicos del Municipio, en los términos y condiciones que se establezcan por los acuerdos y convenios específicos que celebre la administración municipal; y

"XIII. Prestar los servicios y realizar las actividades que resulten necesarias para cumplir con los objetivos del presente ordenamiento, leyes, normas, políticas, programas y campañas en materia de salud."


30. "Artículo 1. Servicios de Salud Jalisco, es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, estará a cargo y bajo la dirección y coordinación del secretario de Salud del Ejecutivo del Estado; podrá establecer conforme a las necesidades, los planteles médicos y centros de salud en las regiones o Municipios dentro del territorio de esta entidad federativa.

"Para los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

"Organismo: Organismo público descentralizado denominado ‘Servicios de Salud Jalisco’.

"Reglamento: Reglamento de la Ley del Organismo ‘Servicios de Salud Jalisco’.

"Acuerdo de Coordinación: Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud, entre los Ejecutivos Federal y el del Estado de Jalisco.

"Al Organismo se integran las instituciones de salud dependientes de la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal que se localizan en esta entidad federativa; el Hospital Psiquiátrico de Jalisco, conforme al Acuerdo de Coordinación; y las instituciones de salud que posteriormente se determine."


31. "Artículo 3. El organismo tendrá por objeto prestar servicios de salud a la población en esta entidad federativa, en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes general y estatal de salud, y a lo relativo del Acuerdo de Coordinación.

"El organismo tendrá las siguientes atribuciones:

"I.O. y operar en el Estado de Jalisco los servicios de salud dirigidos a la población en materia de salubridad general y local, debiendo observar lo que establece el acuerdo de coordinación, y apoyar en la organización del Sistema Estatal de Salud en los términos de las leyes general y estatal de salud.

"II. Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la protección de la salud de los habitantes de esta entidad federativa.

"III. Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en los servicios de salud.

"IV. Conocer y aplicar la normatividad general en materia de salud, tanto nacional como internacional, a fin de proponer a su cabeza de sector, adecuaciones a la normatividad estatal y a los esquemas, para lograr su correcto cumplimiento.

"V. Efectuar todas aquellas acciones que sean necesarias para mejorar la calidad en la prestación de los servicios de salud en el Estado.

"VI. Promover la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios en su materia, apoyando los programas que para tal efecto elabore la Secretaría de Salud del Ejecutivo del Gobierno Federal.

"VII. Impulsar, apoyar y capacitar a profesionales, especialistas, técnicos y auxiliares de las ramas médica, paramédica, afín y administrativa en la entidad, que desempeñen sus labores, sean asignados o coadyuven en los programas de dicho organismo; asimismo llevar a cabo actividades de investigación científica y docencia de pre y posgrado, de conformidad con las leyes y ordenamientos respectivos.

"VIII. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e instituciones competentes, la investigación, estudio y análisis de los distintos ámbitos y aspectos específicos en materia de salud.

"IX. Difundir en general entre la población de la entidad y en especial entre las autoridades correspondientes, mediante publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de investigación, estudio, análisis y de recopilación de información, documentación e intercambio que realiza.

"X. Administrar sus recursos humanos, así como los materiales y financieros que conformen su patrimonio, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y a lo establecido en el acuerdo de coordinación.

"XI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, social y privado, productivos de bienes y servicios, así como con instituciones, conforme lo dispuesto por la normatividad aplicable.

"XII. Vigilar la aplicación de la normatividad en materia laboral, federal y estatal, en beneficio de sus trabajadores.

"XIII. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales le confieran para el cumplimiento de su objeto."


32. El contrato de prestación de servicios subrogados y sus anexos celebrado en dos mil once, se encuentra en fojas 54 a 92, y otro ejemplar en foja 351 a 389 del expediente principal.


33. "Octava. C. de los servicios. Los servicios otorgados a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, deberán ser comprobados mediante oficio que incluya el soporte físico del acuerdo a la documentación solicitada por ‘el organismo’ y el soporte electrónico mediante el formato establecido como anexo 5 del presente instrumento, durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al que fueron otorgados dichos servicios; en caso de que ‘el subrogatario’ incurra en falta o mora en la comprobación de los servicios por dos o más plazos establecidos, se le apercibirá por escrito para que lo realice en un término no mayor a cinco días hábiles posteriores, considerándose dicha comprobación como extemporánea, misma que pudiera conllevar a mora en el pago sin responsabilidad para el ‘el organismo’.

"Aquellas observaciones físicas o electrónicas que con motivo de la comprobación de los servicios otorgados emita ‘el organismo’ deberán ser atendidas y esclarecidas por ‘el subrogatario’ en un plazo no mayor a diez días hábiles por el medio que para el efecto se establezca y en su caso mediante el envío que realice ‘el subrogatario’ de la documentación física que le sea solicitada por ‘el organismo’."


34. El contrato de prestación de servicios subrogados y sus anexos celebrado en dos mil doce, se encuentra en fojas 93 a 122, y otro ejemplar en foja 390 a 442 del expediente principal.


35. El contrato de prestación de servicios subrogados y sus anexos celebrado en dos mil trece, se encuentra en fojas 124 a 166, y otro ejemplar en foja 443 a 487 del expediente principal.


36. El contrato de prestación de servicios subrogados y sus anexos celebrado en dos mil catorce, se encuentra en fojas 167 a 260, y otro ejemplar en foja 488 a 574 del expediente principal.


37. A foja 576 del expediente principal.


38. A foja 577 del expediente principal.


39. A foja 578 del expediente principal.


40. A foja 579 del expediente principal.


41. A foja 580 del expediente principal.


42. A foja 581 del expediente principal.


43. A foja 582 del expediente principal.


44. A foja 583 del expediente principal.


45. A foja 584 del expediente principal.


46. A foja 585 del expediente principal.


47. A foja 586 del expediente principal.


48. A foja 587 del expediente principal.


49. A foja 588 del expediente principal.


50. A foja 589 del expediente principal.


51. A foja 590 del expediente principal.


52. A foja 591 del expediente principal.


53. A foja 592 del expediente principal.


54. Sin año visible.


55. A foja 593 del expediente principal.


56. A foja 594 del expediente principal.


57. A foja 595 del expediente principal.


58. A foja 596 del expediente principal.


59. A foja 597 del expediente principal.


60. En los tomos XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII formados por las pruebas presentadas por el Municipio de Zapopan.


61. A foja 598 del expediente principal.


62. A foja 599 del expediente principal.


63. En el expediente obra un convenio modificatorio suscrito por Servicio de Salud Jalisco y Servicios de Salud del Municipio de Zapopan el uno de octubre de dos mil diez, en el que acuerdan aumentar el monto económico previsto en el contrato de prestación de servicios subrogados celebrado el uno de enero de esa anualidad (foja 51 a 53 del expediente principal).


64. Falladas en sesión de dos de mayo de dos mil trece, por mayoría de cinco votos en el tema que nos ocupa.


65. En el primer precedente referido el Pleno determinó que, del análisis de la legislación del Estado de Guanajuato, se concluía que la prestación de servicios de salud por parte de los Municipios debía necesariamente hacerse mediante convenios de coordinación, cuya existencia no se acreditó en ese caso.


66. "Artículo 4. Son autoridades sanitarias estatales:

"I. El gobernador del Estado;

"II. La Secretaría de Salud Jalisco y el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco; y,

"III. Los Ayuntamientos en los términos de los convenios que celebren con el Gobierno del Estado, de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales aplicables."


67. "Artículo 5. Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud Jalisco, en los términos del artículo anterior:

"A. En materia de salubridad general:

"I.O., evaluar y operar, en su caso, los servicios de salud a que refiere el apartado A del artículo 3o. de esta ley;

"II. Desarrollar y coordinar el Sistema Estatal de Salud, así como coadyuvar al funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;

"III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;

"IV. Celebrar con la Federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general concurrente y los convenios en los que, en los términos de la fracción X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras, y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

".V. y coordinar, en su caso, la sanidad en los límites con otras entidades federativas;

"VI. Implementar programas y campañas de difusión sobre las consecuencias del tabaquismo, alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, siendo éstos, especialmente orientados hacia la juventud;

"VII. Procurar contactos y celebrar acuerdos con los propietarios y encargados de medios de comunicación social, establecimientos y empresas productoras y comercializadoras de bebidas alcohólicas y tabaco, a fin de que cualquier publicidad o incentivo que promuevan, así como los eventos y campañas que patrocinen u organicen no sea dirigida a menores de dieciocho años; y

"VIII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que deriven de la Ley General de Salud, de esta ley y de otras disposiciones legales aplicables;

"B. En materia de salubridad local:

"I. Dictar los criterios y lineamientos técnicos aplicables en materia de salubridad local, ejercer la regulación y el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el apartado B del artículo 3 de esta ley, y

"II. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los Municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los convenios que suscriban.

"Tanto en materia de salubridad general, cuanto en la de salubridad local, vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

"C. Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales, de protección civil, de sanidad animal y vegetal, a efecto de cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, el derecho a la protección de la salud.

"Se determinan como áreas de coordinación prioritarias las relativas a:

"I.D. y accidentes;

"II. Residuos peligrosos biológico infecciosos;

"III. Salud ocupacional;

"IV. Salud ambiental; y,

"V. Emergencias derivadas de efectos nocivos de sustancias tóxicas."


68. "Artículo 12. El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las entidades públicas y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud y su competencia se define por esta ley y demás disposiciones legales aplicables."


69. "Artículo 14. El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:

"I.P. servicios de salud a toda la población del Estado, priorizando a las comunidades más vulnerables del Estado, y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen o causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

"II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico del Estado;

"III. Contribuir al bienestar social de la población mediante la prestación de servicios de atención médica para lograr el desarrollo físico, mental y social de grupos vulnerables;

"IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

"V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

"VI. Impulsar, en el ámbito estatal, un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

"VII. Propiciar el desarrollo de las comunidades indígenas a partir de la instrumentación de políticas públicas tendientes a mejorar sus condiciones sanitarias, nutrición y atención médica; y,

"VIII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección."


70. "Artículo 7. El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, la prestación, por parte de éstos, de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario. En dichos convenios, se podrán estipular acciones sanitarias que deban ser realizadas por las delegaciones y agencias municipales.

"Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, fomentarán la descentralización al nivel municipal. La descentralización de los servicios de atención médica, salud pública y regulación sanitaria al nivel municipal se realizará con la mayor prontitud y conforme los programas y calendarios que se prevean en el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente."

"Artículo 11. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y municipal en la prestación de servicios de salubridad general concurrente, se establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables."


71. "Artículo 8. En los términos de los convenios que se celebren, compete a los Ayuntamientos:

"I. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice, en su favor, el Gobierno Estatal en los términos de las leyes aplicables;

"II. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;

"III. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables; y,

"IV. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de esta ley."


72. En términos similares, se fijaron los efectos al resolver la controversia constitucional 78/2014, resuelta en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, así como en la controversia constitucional 73/2014 resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. En ambos casos se invalidó la retención de participaciones efectuadas por el Gobierno de Morelos, pero se advirtió que existía un adeudo entre el Municipio actor y el Gobierno Local que fue el motivo de la emisión del acto controvertido que posteriormente fue invalidado.


73. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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