Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43386
Fecha01 Agosto 2019
Fecha de publicación01 Agosto 2019
Número de resolución122/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 954
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE ELABORA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015 Y SUS ACUMULADAS 124/2015 Y 125/2015.


Estas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y por el Partido Regeneración Nacional (MORENA), respectivamente, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, e impugnaron diversos preceptos del "Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince.


Se analizaron diversos temas, pero a los que me referiré en este voto son los relativos a: 1) la legitimación de los partidos políticos, respecto del cual elaboro voto concurrente; 2) la exigencia de que la difusión de información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona, respecto del cual elaboro voto particular; y, 2) la competencia de Jueces de Distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los sujetos electorales, respecto del cual elaboro voto concurrente.


En cuanto al primer tema, comparto la legitimación de los partidos políticos para promover las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015, tal y como lo manifesté desde la sesión del siete de noviembre de dos mil dieciséis en que se empezó a discutir un proyecto que se había presentado. Únicamente me gustaría destacar lo que señalé desde aquella sesión, pues considero que tanto las personas físicas como las personas morales tienen una libertad de expresión, tienen un derecho al honor, tienen una reputación –por una y otra vía– que guardar; consecuentemente, se les protege a ambas en ese mismo sentido.


En particular, por la función tan extraordinariamente importante que tienen los partidos políticos en nuestro orden jurídico, en términos del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Considero que esta posición extraordinaria que tienen los partidos políticos los hace merecedores de los derechos humanos.


La Ley de Réplica legitima a los partidos políticos para el ejercicio de un derecho fundamental en su carácter de personas morales, que tienen la función como entidades de interés público de constituir la representación democrática del país, y esto deriva de la remisión expresa que señala el artículo 247.3 de la Ley General de la legislación electoral (sic), en los términos señalados en el párrafo 16 de la sentencia. Por ello, comparto que tienen legitimación para promover las referidas acciones.


En cuanto al segundo tema, en su primer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática argumentó que los artículos 2, fracción II; 3, primer párrafo; 17; 19, fracción III; y, 25, fracción VII, son inconstitucionales porque establecen requisitos adicionales a los previstos en los textos constitucional y convencional para ejercer el derecho de réplica. En esencia, el partido promovente sostuvo que el requisito de "demostrar un perjuicio" resulta excesivo en tanto que las personas tienen derecho a que no se publique información falsa sobre ellas y que resulta obvio que la difusión de dicha información por sí misma causa una afectación. Por ello, argumentan, debería bastar con demostrar la falsedad o inexactitud de la información difundida o publicada.


En el apartado 1.2 de la sentencia se calificó de parcialmente fundado el concepto de invalidez, pues se precisó que lo fundamental, tratándose del derecho de réplica y aún dentro del procedimiento judicial, deber ser probar la falsedad o inexactitud de lo publicado y no así el agravio político, económico o en el honor, vida privada y/o imagen que dicha información haya generado. El agravio, aunque es un elemento esencial del derecho de réplica, no requiere ser probado de manera independiente. Su existencia se demuestra automáticamente al comprobar que el afectado tiene un reclamo legítimo en cuanto que se publicó información falsa o inexacta sobre él.


Por ello, se declaró la invalidez de la porción normativa que señala "o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado" pues se consideró que ninguna de las dos lecturas posibles del precepto, referentes a probar la falsedad o inexactitud de la información publicada y el perjuicio que dicha información le hubiere ocasionado al solicitante o la opción de probar disyuntivamente la falsedad o inexactitud de la información publicada o el perjuicio ocasionado, resultaban conformes al alcance conferido al derecho de réplica.


Pero por otra parte, se reconoció la validez de los artículos 2, fracción II; 3, párrafo primero, 17 y 19, fracción III, pues se señaló que los preceptos hacen referencia a que el derecho de réplica implica que se divulgó información falsa o inexacta que alude a una persona y que le causa un agravio; sin embargo, el Pleno determinó que no establecen una carga probatoria para quien pretenda ejercer el derecho de réplica, sino que únicamente se refieren al hecho indiscutible de que una persona sobre la que se publicó cierta información falsa o inexacta, resulta agraviada por tal circunstancia, en los términos que se ha explicado en este apartado.


En ese sentido, si bien me manifesté a favor de las consideraciones en torno al derecho de réplica y de la declaración de invalidez del artículo 25; no coincido con la validez de los restantes artículos impugnados, en concreto, 2, fracción II; 3, párrafo primero;17 y 19, fracción III.


Ello, pues en el párrafo 65 de la sentencia se afirma que los preceptos no resultan inconstitucionales, puesto que no establecen una carga probatoria para quien pretenda ejercer el derecho de réplica, sino que únicamente se refieren al hecho indiscutible de que una persona sobre la que se publicó cierta información falsa o inexacta, resulta agraviada por tal circunstancia.


La razón por la cual considero que se debió declarar la invalidez de los restantes preceptos(1) es porque tienen componentes que se refieren a la generación de un agravio. En ese sentido, como la manifesté desde la sesión de veintidós de enero, compartí la consideración relativa a que el derecho de réplica no es un mecanismo reparador de agravios.(2)


Por ello, no creo que sea simplemente una determinación, o una individualización de la condición en la que se encuentra el sujeto que quiera ejercer el derecho de réplica, por el contrario, me parece que tiene una carga, y habiendo compartido los argumentos en torno al derecho de réplica, considero que se debió declarar la invalidez de todas estas porciones.


Por las mismas razones, me parece se debió hacer extensiva la invalidez a los artículos 5 y 13(3) y reflejarse en la parte de efectos para no generar una condición donde –finalmente– se tenga que demostrar una condición de agravio para poder generar este derecho de réplica.


En cuanto al tercer tema, relativo a la competencia de Jueces de Distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los sujetos electorales, si bien compartí declarar válidos los artículos que establecen la competencia del Juez de Distrito sin distinguir los procesos que inicien los sujetos electorales en términos del apartado 4.5, en mi opinión, la distinción no se hace por la naturaleza del sujeto, sino por la necesidad de celeridad, la cual perfectamente se cubre con el acortamiento de plazos dada la declaración de que todos los días son hábiles, además de que el ejercicio del derecho de réplica no cambia sustantivamente dependiendo del sujeto, el ejercicio del derecho no se convierte en electoral, aun cuando se de en un contexto electoral.








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1. "Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por: ...

"II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen."

"Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta ley y que le cause un agravio. ..."

"Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica."

"Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

"...

"III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio; ..."


2. Visible en el último párrafo de la página 24 de la sentencia.


3. "Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada."

"Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes."

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