Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43452
Fecha11 Octubre 2019
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Número de resolución40/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 759
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C., en relación con la acción de inconstitucionalidad 40/2018.


1. En sesión de dos de abril de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 40/2018, en la que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclamó la invalidez de los artículos 10, fracción XVIII; 53; 61; 65; 70, fracción I, inciso b), en relación con el 54, fracción V; 73, fracciones I, II y III, en la porción normativa "siempre y cuando esto sea acorde a su edad"; 192; 237, en la porción normativa "y cuando se trate de adeudos con el instituto" y 238, párrafos segundo y tercero, todos de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, expedida en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa mediante Decreto 232, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.


2. En el siguiente voto abordaré los temas particulares que me llevaron a votar en contra de declarar la validez de algunas porciones normativas, por lo cual, precisaré, en primer lugar, las razones de la mayoría y, en segundo lugar, las razones de mi disenso.


3. Tema 1: Retención de pensiones en dinero. Artículo 238 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.


4. En la resolución mayoritaria, se aprobó por mayoría de ocho votos el considerando sexto, relativo a reconocer la validez del artículo 238, párrafos segundo y tercero, de la ley referida, a partir de una interpretación conforme.


5. Respecto del segundo párrafo que establece el derecho de retención a favor del instituto para descontar por sí, las cantidades que adeude el afiliado, pensionado o beneficiario por cualquier concepto, se determinó que dicha afectación sólo autoriza al instituto a retener las cantidades adeudadas con cargo a las prestaciones pecuniarias, pero no significa que esa retención sea inimpugnable y definitiva ni tampoco implica una suspensión en la prestación del servicio de seguridad social. Se precisó que no existe una prohibición absoluta de afectación de las prestaciones de seguridad social, pues se ha reconocido a los organismos ciertas facultades de ejecución. Aunado a ello, se determinó que la retención no se autoriza de manera indiscriminada frente a cualquier obligación y acreedor, sino respecto de adeudos que haya contraído el propio titular de la prestación de seguridad social.


6. En lo relativo al tercer párrafo, se consideró que debe interpretarse como una limitación no sólo a la retención, sino también a cualquier embargo que deba efectuarse a las pensiones; de manera que esa afectación nunca podrá exceder del cuarenta por ciento de la pensión, además de que tampoco podrá afectar el monto que garantice al afectado el derecho al salario mínimo general aplicable conforme a la ley local. En consecuencia, se determinó que la porción normativa resulta válida, en tanto que es un límite válido a las afectaciones al pago íntegro de las pensiones, sea por retención o embargo.


7. Respetuosamente, disiento de las razones de la mayoría, pues considero que se debió tomar en cuenta que los pensionados se encuentran en una situación distinta a los trabajadores en activo y no existe justificación constitucional que permita que se les dé el mismo trato, descontándoles de sus respectivas percepciones para cumplir con las obligaciones contraídas con el instituto.


8. En mi opinión, debió tomarse en cuenta que, a nivel constitucional, al trabajador en activo se le atribuyen ciertas características, tales como la percepción de un salario por un trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación y, por otro lado, al pensionado no se le atribuye ninguna de estas características, ya que su ingreso sólo dependerá de lo fijado por la ley y de los distintos índices para su actualización, pero no de los elementos que componen una relación de trabajo subordinada, por lo que ya no puede esperar una mejora o cambio en sus prestaciones.


9. En consecuencia, al encontrarse los pensionados en una situación completamente distinta a los trabajadores en activo, no existe razón constitucional que justifique que a los pensionados se les trate de la misma manera que a los trabajadores en activo, pues se encuentran en situaciones distintas.


10. Dicho de otra forma, para que el trato igualitario pudiera justificarse sería indispensable que entre ambos grupos, pensionados y trabajadores en activo, hubiera una situación comparable; sin embargo, cada grupo goza de características completamente distintas.(1)


11. Considero que no se determina cuál es el fin legítimo del sacrificio que se pretende sobre el derecho de propiedad (como pensión) y si éste es idóneo, necesario y proporcional (en sentido estricto) en relación con la intención del Poder Reformador de obligar a los pensionados al cumplimiento de sus obligaciones contraídas con el instituto. En mi opinión, en relación con la necesidad de la medida, es posible evidenciar que existen medidas alternativas menos lesivas del derecho a la propiedad (en su acepción "pensión") y más protectoras del mismo con la finalidad de obligar a los pensionados al cumplimiento de sus obligaciones contraídas con el instituto. Una de ellas sería el requerimiento de pago para que el pensionado tenga oportunidad de señalar de qué manera puede cumplir con la obligación, o bien, aplicar la retención derivada de un procedimiento judicial previo.


12. Así, en mi opinión, debieron invalidarse los párrafos segundo y tercero del artículo 238 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.


13. Tema 2: Afectación al fondo de ahorro. Artículo 192 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.


14. Los ocho Ministros que integraron la mayoría aprobaron, en el considerando séptimo, que el artículo 192 de la ley que establece la afectación al fondo de ahorro si el servidor público que tuviera algún adeudo con el instituto, hubiera otorgado garantía solidaria con otros servidores públicos o por responsabilidades con las entidades públicas patronales de su adscripción, no transgrede el derecho a la seguridad social y, en consecuencia, reconocieron su validez.


15. En mi opinión, se debió declarar la invalidez del artículo 192 de la ley impugnada, pues no supera el test de proporcionalidad, ya que existen medidas alternativas menos lesivas del derecho a la seguridad social y más protectoras del mismo con la finalidad de obligar a los trabajadores a cumplir con las obligaciones contraídas con el instituto. Un ejemplo sería, efectivamente, afectar el fondo de ahorro, pero sólo una vez que se hayan cubierto las exigencias normativas prescritas en los artículos 14 de la Constitución Federal y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con sus respectivas interpretaciones.


16. Conforme al test de proporcionalidad, al superar la necesidad de la medida, considero que tal afectación al fondo de ahorro de los trabajadores es inconstitucional, pues existen formas alternas de restringir el derecho a la seguridad social que son menos lesivas y más protectoras del mismo; sin sacrificar de forma absoluta, además, el derecho de los trabajadores al acceso a la justicia.


17. Tema 3: Discriminación en perjuicio de los hijos del asegurado. Artículo 73, fracción III, de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.


18. En la resolución mayoritaria, se aprobó por mayoría de ocho votos el considerando décimo, relativo a la discriminación en perjuicio de los hijos del asegurado, en su apartado 3, denominado "Condición consistente en tener un defecto físico", por lo que se reconoció la validez del artículo 73, fracción III, en su porción normativa "debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico" a partir de una interpretación conforme.


19. No comparto las razones de la mayoría, pues considero que se debió declarar la invalidez total de la norma por un vicio en el proceso legislativo que la afecta, a saber: la ausencia de consulta y colaboración con las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan. Ello, en términos de la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece lo siguiente: "En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


20. Consecuentemente, y con el respeto de siempre, voté en contra de los temas referidos, pues, en mi opinión, se debió declarar la invalidez de los preceptos señalados.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de agosto de 2019.








________________

1. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, página 225, número de registro digital: 2015597 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."

Este voto se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR