Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43466
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución42/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 359
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 42/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo octavo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de H., que establece que el Ejecutivo de esa entidad expedirá el reglamento de la ley de la materia, dentro del año siguiente a su entrada en vigor.


Lo anterior, al considerar que el Poder Ejecutivo del Estado no puede incidir de ninguna manera en las disposiciones internas, orgánicas o administrativas para el ejercicio de las funciones que el órgano garante tiene encomendadas desde la Constitución y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Si bien comparto la decisión sostenida por la mayoría, considero que el asunto presentaba la oportunidad para que este Tribunal Pleno, se pronunciara en relación con la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo a nivel federal como local, frente a los órganos constitucionales autónomos que, entre sus atribuciones, cuentan con la de emitir disposiciones reglamentarias en la materia.


En mi opinión, debió establecerse la directriz que defina las cuestiones que pueden ser reguladas en los reglamentos que se expidan tanto por el Poder Ejecutivo Federal como por los Poderes Ejecutivos Locales, de tal manera que, al ejercer su facultad reglamentaria, no invadan la esfera de atribuciones de los organismos garantes locales.


Para ello, considero que era suficiente con precisar que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Estatal para reglamentar la Ley de Transparencia del Estado de H. deriva de los artículos 71, fracciones I y II,(1) de la Constitución Política de la entidad, en tanto establecen que son facultades del gobernador promulgar y ejecutar las leyes y decretos y expedir los reglamentos necesarios para la mejor ejecución de las leyes.


Sin embargo, esa facultad debe ejercerse sin invadir las atribuciones otorgadas constitucionalmente a los organismos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales.


Efectivamente, derivado de la reforma constitucional en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se estableció la creación de los institutos locales como organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, con la atribución de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, conforme a los principios y bases previstos en el artículo 6o. constitucional y la ley general de la materia.


En ese sentido, el artículo 37(2) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública reitera la autonomía otorgada constitucionalmente y establece que los organismos garantes cuentan, además, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna.


Con base en lo anterior, puede considerarse que en términos de las atribuciones otorgadas al organismo garante local tanto en la Constitución como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Poder Ejecutivo Estatal, al emitir el reglamento, no puede regular cuestiones orgánicas, de estructura, ni de la materia sustantiva porque ello es competencia del Instituto de Transparencia, Acceso a la información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de H..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2019.








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1. "Artículo 71. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"I.P. y ejecutar las leyes y decretos, proveyendo en la esfera administrativa lo necesario para su exacta observancia;

"II. Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución de las leyes."


2. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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