Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43463
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución154/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 264
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en los autos de la acción de inconstitucionalidad 154/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública del veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


En sesión del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, respecto de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Veracruz de I. de Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre de dos mil diecisiete, mediante Decreto Número 303.

En la mencionada sesión, se aprobó por unanimidad de once votos el punto resolutivo segundo, respecto del apartado V, de la ejecutoria, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 68, fracción X, de la ley impugnada, y algunos Ministros, incluido el suscrito, compartimos el sentido expresado pero por consideraciones distintas a las expresadas en la ejecutoria.

Al respecto, se sostuvo que dicho sobreseimiento procedía, porque el decreto controvertido, sólo mudó a la fracción X, la anterior fracción IX del artículo 68 del mismo ordenamiento en análisis, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que la norma no constituye un nuevo acto legislativo, sino que es sólo un cambio que obedece a la técnica legislativa; de ahí que su impugnación resultaba inoportuna en el presente medio de control constitucional.

Criterio que en reiteradas ocasiones he expresado, no comparto; pues desde mi punto de vista, basta cualquier modificación en el texto legal, que transite por un nuevo proceso legislativo, para que se considere que existe un nuevo acto legislativo que puede ser impugnado.

No obstante mi criterio, voté por el sobreseimiento de dicha porción normativa por una razón distinta, a saber, el hecho de que el artículo 68, fracción X, de la ley en estudio, fue declarada inválida por este Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 91/2016, fallada en sesión del día veintidós de abril de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos en cuanto a dicho punto; de ahí que, se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 19, fracción IV,(1) en relación con el diverso 65,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la norma general impugnada fue materia de una ejecutoria dictada en otra acción de inconstitucionalidad.








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1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "


2. “Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II, respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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