Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistr Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43460
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución158/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 146
EmisorPleno

Voto particular y aclaratorio que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 158/2017.


El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 158/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (en adelante, "INAI"), en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de O.. Las preguntas constitucionales más relevantes consistieron en saber, por un lado, si era constitucional establecer que las oficinas catastrales podían ser consideradas como fuentes de acceso público. Por otro lado, se discutió si debían sobreseerse artículos transitorios cuando el tiempo que los mismos disponían había transcurrido ya y también, cuáles serían los efectos de una posible declaratoria de inconstitucionalidad.


a) Razones de la mayoría


A la segunda pregunta planteada, la mayoría contestó en sentido negativo: es necesario, para sobreseer en un artículo transitorio, no solamente el transcurso del tiempo, sino que, materialmente, se hayan agotado los efectos que el mismo preveía.


b) Razones del disenso


- Voto particular respecto del estudio del artículo cuarto transitorio.


En este punto yo voté por la actualización de una causa de improcedencia por cesación de efectos del artículo impugnado. La mayoría consideró que la misma no se actualizaba pues, aunque el plazo que disponía el artículo transitorio había transcurrido, materialmente no había agotado sus efectos, pues los lineamientos correspondientes, no se expidieron. Desde mi punto de vista, en cuestiones de procedencia de los artículos transitorios, es necesario observar las funciones que cumplen, por un lado, y por otro, cuál de ellas está impugnada. Tal como lo desarrollé en la acción de inconstitucionalidad 42/2016, los artículos transitorios pueden cumplir con distintas funciones; hay un primer tipo de función estrictamente relacionada con el engranaje de una política legislativa, consistente en determinar el ámbito de validez temporal de la norma publicada –la entrada en vigor de la misma– o el de otras normas en el ordenamiento –su derogación–. Por la naturaleza de la función, estos artículos transitorios son temporales y se considera que sus efectos cesan, una vez que se cumple lo que éstos disponen.


Por otro lado, existen artículos transitorios que no se ciñen a la tipología antes descrita, pues en vez de cumplir con una función relacionada con la política legislativa, tienen una función sustantiva. Ya sea que a través de ellos se asigne una competencia precisa –como ocurre en el caso concreto– o que se desarrollen bases sustantivas que condicionen la regulación que la autoridad emitirá en el futuro, estos artículos tienen un carácter complejo y por su identidad con el cuerpo del texto normativo, requieren de un tratamiento diferenciado por parte del juzgador. Desde el punto de vista material, al cumplir con una función sustantiva, estos artículos transitorios deben ser estudiados como cualquier artículo integrante del cuerpo normativo, sin importar su denominación o su ubicación.


De esta forma, ante la existencia de estas dos categorías de funciones desarrolladas por los artículos transitorios –la estrictamente relacionada con la política legislativa y la sustantiva–, el juzgador debe identificar el objeto de la impugnación y a partir de ahí, modular su tratamiento. En ese sentido y a través de una interpretación funcional, deberá estudiar los artículos transitorios sustantivos, dejando de lado el carácter temporal y accesorio que clásicamente se le atribuye a los mismos.


En el caso concreto, el artículo impugnado disponía que el instituto debía expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refería la ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma. El instituto accionante impugnó el establecimiento de un plazo distinto al de la ley general, y no la obligación de expedir lineamientos, que de hecho se encontraba en el cuerpo normativo de la ley impugnada, y el artículo transitorio simplemente cumplía con una función de mecánica legislativa. Por esa razón, considero que como transcurrió el plazo dispuesto, que fue el plazo impugnado, el artículo transitorio cesó en sus efectos, para fines de la acción de inconstitucionalidad en cuestión.


- Voto aclaratorio respecto del artículo cuarto transitorio y los efectos dados en el considerando octavo del fallo, ante la declaración de invalidez.


En cuanto al artículo cuarto transitorio, a la fecha en que se resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, no había transcurrido el plazo que el mismo disponía. Por esa razón, estuve de acuerdo en no sobreseer. También estuve de acuerdo con declarar su invalidez, pues el mismo amplió los plazos previstos por el legislador federal, en la ley general. Respecto de los efectos que se le dio a su declaratoria de invalidez, la mayoría resolvió establecer un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación. Voté a favor porque consideré que, a mayor certeza, convenía que el Tribunal Pleno estableciera la obligación.


Ahora bien, me parece que con el establecimiento de nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas, según la mayoría, de la ley general, este Pleno está premiando la omisión en la que posiblemente incurrieron los sujetos obligados. Creo que si ya establecimos que la Legislatura Local carece de facultades para ampliar los plazos previstos por la ley general, resultaría incongruente que nosotros, aun con nuestras amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias, extendiéramos de nueva cuenta esta obligación. Yo hubiera preferido que, tomando en cuenta la presunción de validez de la ley local, se constriñera a los sujetos obligados a adecuar su normativa con celeridad, recordando que, a la fecha de resolución, se encontraban ya en incumplimiento respecto de la ley general e, incluso, del transitorio declarado inconstitucional. Lo anterior, en atención a la imperiosa necesidad de salvaguardar la norma violada y para permitir el pleno ejercicio del derecho a la protección de datos personales en el Estado de Michoacán.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de septiembre de 2019.

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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