Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43465
Fecha18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de resolución40/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 337
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 40/2016.


Por lo que se refiere al considerando cuarto, específicamente, en relación con lo señalado en el párrafo 22, estimo que la legitimación de los organismos garantes, conforme al artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, se encuentra limitada, no al tipo de norma que pueden impugnar, sino al tipo de violación que pueden plantear. En este sentido, no es relevante que se combatan normas de la Constitución Estatal relacionadas con los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, sino que en su contra se hagan valer violaciones a estos derechos.


Al respecto, considero que el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala no está legitimado para hacer valer vicios en el procedimiento legislativo que derivó en la expedición del Decreto Número 217, relacionados con la falta de representatividad al interior del Congreso Local, al momento de la discusión y aprobación del dictamen relativo (al haberse configurado la vacante definitiva de una de las diputaciones y no haberse convocado a elecciones extraordinarias para cubrirla), así como con la indefinición en el número de Ayuntamientos que aprobaron dicho decreto. Tampoco para alegar discriminación en el procedimiento de selección de nuevos comisionados del referido instituto (al no permitirse a los comisionados –entonces en funciones– participar dentro del mismo).


Luego, al no haber aducido violaciones a los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, debió sobreseerse en la acción, por falta de legitimación del promovente.


Sin perjuicio de lo anterior, por lo que respecta al considerando sexto, comparto el sentido, pero parcialmente las consideraciones de la sentencia, pues me aparto del argumento expuesto en el párrafo 56, en el sentido de que la ausencia de un diputado no ocasiona que una parte de la ciudadanía no sea representada; de la aplicación de los artículos 47 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Tlaxcala, al procedimiento de reforma constitucional; de las afirmaciones del párrafo 62, en el sentido de que sería deseable que se publicaran el número y nombres de los Ayuntamientos que aprueben las reformas o adiciones constitucionales y de que la falta de publicación no vulnera los principios democrático y representativo, pues, además de resultar innecesarias, no responden al planteamiento que se formula en el segundo concepto de invalidez; y de las razones señaladas en el párrafo 67, que parecen apuntar a la existencia de un vicio no invalidante que quedó subsanado.

Este voto se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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