Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29061
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 58/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 1011
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


4. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


5. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, sobre la base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.)."(4)


III. Legitimación


6. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el secretario en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes, y en la que participó el denunciante. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al tratarse del integrante de uno de los Tribunales Colegiados que participa de los criterios en contradicción.


IV. Existencia


7. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) consisten en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo en revisión **********, de las siguientes características.


10. Una sociedad mercantil presentó demanda de amparo indirecto contra el emplazamiento a un juicio ordinario civil, toda vez que el actuario no se cercioró de que el domicilio en que se practicó fuera correcto.


11. El J. de Distrito negó el amparo, al considerar que el emplazamiento realizado a la demandada fue apegado a las disposiciones legales aplicables al caso, al llevarse a cabo en el domicilio designado para tal efecto, se hizo constar quién la realizó, la forma en que se cercioró de la identidad del domicilio, se dejó citatorio ante la ausencia de la parte demandada y, al dejar de atender a la cita, se entendió la diligencia con la persona que se encontraba en el domicilio, que resultó ser empleado de la buscada y se entregaron las copias de traslado; por ello, subsistió la fe pública sobre la realización de dicha diligencia con apego a la legalidad, sin que la promovente del amparo ofreciera prueba en contrario.


12. La peticionaria del amparo interpuso recurso de revisión. El tribunal federal resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


a. Son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, en atención a que el emplazamiento es de orden público.


b. Se precisó que si bien el juicio de origen se siguió ante un J. de Orizaba, Veracruz, cuya tramitación se lleva a cabo conforme al ordenamiento adjetivo civil de ese Estado; para la práctica del emplazamiento debe atenderse a las reglas del Estado de Puebla, al haberse diligenciado por exhorto en este último lugar. Lo anterior, de conformidad con el principio de soberanía estatal, previsto en el artículo 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, la legislación de cada Estado es aplicable en su territorio, no fuera de él.


c. Tanto en el citatorio como en la diligencia de llamamiento a juicio, el fedatario judicial omitió asentar las razones específicas de los medios de convicción por los que se cercioró que en el lugar en que se constituyó, correspondía efectivamente al domicilio de la parte demandada, en violación al artículo 61, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


d. Esto es, el notificador omitió precisar, circunstanciadamente, cómo fue que llegó a la conclusión de que en el domicilio en el que se constituyó correspondía al de la persona moral quejosa, pues para ello no es suficiente indicar que fue por el dicho del vecino más cercano, quien se negó a proporcionar su nombre; pues esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad; por ejemplo, las señas particulares: complexión, estatura, edad aproximada, tipo y color de pelo, o bien otro tipo de señas particulares, como el color de ojos, tipo de cejas o, incluso, la existencia de alguna característica física singular que permita diferenciar de los demás a aquella persona que dijo ser vecino, o cualquier otro dato que lograra corroborar lo asentado por el notificador, ya que la consignación de esas particularidades brindan certidumbre de que el demandado no quedó inaudito y tuvo a su alcance la oportunidad de defenderse.


e. En ese sentido, un dato de que hubo el cercioramiento, es el señalamiento del nombre completo de la persona a través de la cual, se obtuvo la constatación de estar en el domicilio correcto; pero cuando no se proporciona, es preciso que el fedatario identifique a la persona asentando las características que lleven a su individualización, a través de su media filiación como una de las formas de satisfacer el requisito de precisar la identidad de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la ley aplicable.


f. Algo similar procede respecto de la persona con quien se entendió la diligencia, quien debió proporcionar los elementos a su alcance para demostrar ser empleado de la demandada, pues no se advierte que el actuario le haya pedido su identificación, o si portaba algún gafete o credencial, o si usaba uniforme, así como las manifestaciones o razones que lo llevaron a concluir que, efectivamente, la empresa demandada se ubica en el inmueble, pues en todo caso debió conocer ese hecho por algún distintivo del edificio como rótulos o papelería de la empresa, ya que no hay forma de corroborar que la persona que lo atendió labore en la empresa demandada y si ésta tiene su domicilio en el lugar que se menciona en la diligencia, para lo cual no basta indicar que coincide el número oficial que aparece en la fachada.


g. Ni es suficiente que ante la negativa de esa persona para identificarse, el fedatario lo haya descrito como una persona con tez morena, robusto, pelo negro, mayor de edad, con lo cual no puede considerarse cerciorado de que el domicilio corresponde a la demandada. El único supuesto en que la formalidad puede eximirse, es cuando la diligencia se practique en la persona del interesado.


h. Aunque el notificador asentó que la persona con quien entendió la diligencia no firmó por no creerlo necesario, se incumple el requisito del artículo 53 del código mencionado, pues no indica la razón por la que no firma, ni corresponde a los interesados hacer esas consideraciones por no quedar a su libre albedrío.


13. En similar sentido, el Tribunal Colegiado resolvió los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, que generaron, la siguiente jurisprudencia:(6)


"EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO OBTUVO EL DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS CERCANO AL LUGAR, QUIEN NO PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES NECESARIO QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE INDIQUE LA MEDIA FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE PRECISAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En términos de la fracción II del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, quien realice el emplazamiento fuera del recinto judicial debe cerciorarse, por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada, de lo cual se asentará en autos la razón correspondiente; en tal virtud, el diligenciario que lo practique debe señalar circunstanciadamente cómo fue que llegó a la conclusión de que en el domicilio en el que se constituyó era el de la persona buscada, ya que para ello no es suficiente que indique que tal cercioramiento lo tuvo por el dicho del vecino más cercano del lugar, quien se negó a proporcionar su nombre; el cual manifestó que ése era el domicilio de la parte demandada, lo que por sí solo no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar, en la medida en que esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, y ello se obtiene si en ésta se incluyen mayores elementos como lo son, a manera de ejemplo, las señas particulares, esto es: complexión, estatura, edad aproximada, tipo y color de pelo, o bien, otro tipo de señas particulares, como el color de ojos, tipo de cejas o, incluso, la existencia de alguna característica física que permita diferenciar de los demás a aquella persona que dijo ser vecino, así como cualquier otro dato que logre corroborar lo asentado por el ejecutor, en tanto que la consignación de esas particularidades brinda certidumbre de que el demandado no queda inaudito y tiene a su alcance la oportunidad de defenderse. Y si bien un dato del cercioramiento es el señalamiento del nombre completo de la persona a través de la cual se obtuvo la constatación de estar en el domicilio correcto, cuando éste no se proporciona, entonces, a pesar de que no lo disponga el aludido numeral, es necesario que el fedatario identifique a esa persona asentando características que lleven a su individualización, siendo la media filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la identidad de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la legislación aplicable."


14. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, con las siguientes características:


15. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento ordenada en un juicio ejecutivo mercantil, al estimar que no se cumplieron las formalidades esenciales previstas por la ley para su realización.


16. El J. de Distrito resolvió negar el amparo, pues a su juicio la diligencia del emplazamiento cumplió con las formalidades de ley, esto, ya que se entendió con quien adujo ser familiar (esposa) del buscado y habitar en ese lugar; además, no existió elemento alguno que desvirtuara lo asentando por el notificador, sobre el domicilio, ni que la persona que atendió a dicho actuario no fuera su familiar; la descripción realizada a dicha persona no correspondiera a su media filiación, o que aquélla no hubiera estado en ese lugar el día y la hora en que se realizó esa diligencia, lo que gozaba de la presunción de legalidad, por estar el notificador investido de fe pública.


17. Inconforme con tal resolución, el promovente del amparo interpuso recurso de revisión.


18. El Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para efectos, bajo las consideraciones siguientes:


a. Suplidos en su deficiencia, los agravios son fundados, ya que el emplazamiento es una cuestión de orden público, cuya ilegalidad genera la violación más trascendente porque impide el derecho de audiencia del afectado.


b. De acuerdo con los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, 309, fracción I, 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, los requisitos necesarios para la legalidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, son: I. Cercioramiento de ser el domicilio del demandado; II. Al no encontrar al deudor en la primera búsqueda, se deja citatorio para que espere a una hora determinada; III. El emplazamiento de la parte demandada se realizará de manera personal al interesado o a su representante o procurador, en el domicilio señalado por su contraparte, que puede ser su habitación, su despacho, establecimiento mercantil o su taller; o bien, en el lugar que trabaje u otro que frecuente y en el que ha de creerse que se halle al llevar la cita; IV. Las notificaciones personales se realizarán de la siguiente manera: A) Se entenderán con el interesado, su representante, mandatario o procurador, a quien se le entregará cédula, contendrá la clase de procedimiento y lo que demande, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar, el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega; B) Se levantará acta de tal diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada, en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación; C) El notificador deberá identificarse ante la persona con la que entienda la diligencia, a quien le requerirá para que a su vez se identifique y asentará su resultado, así como los medios por los que se cercioró ser el domicilio del buscado, para lo cual puede solicitar la exhibición de documentos que lo acrediten, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.


c. En el caso, el citatorio no se ajusta a lo previsto en el artículo 1393 del Código de Comercio, ya que el actuario sólo dijo haberse cerciorado de ser el domicilio por así indicarlo la nomenclatura, sin señalar los medios por los que se cercioró que ahí reside el demandado, para lo cual debió detallar los signos exteriores del inmueble que sirvieran de comprobación de que se constituyó en el domicilio correcto; tampoco hizo constar que requiriera la presencia del deudor para que, en caso de ausencia, se dejara el citatorio; ni se levantó razón actuarial del citatorio.


d. La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento tampoco cumple los requisitos, pues al no estar presente el buscado, se entendió con una persona que se negó a dar su nombre, pero que dijo vivir ahí y ser la esposa del demandado, además de que no quiso identificarse; y aunque en la parte final del acta se precisó la media filiación de la persona que entendió la diligencia, y los signos externos del inmueble, lo anterior es insuficiente para cumplir el requisito del cercioramiento, por cualquier medio, de que la persona que debe ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada, pues en el caso quien entendió la diligencia, se negó a dar su nombre e identificarse, incluso no firmó ni asentó su huella en el acta; lo que hace necesario que el actuario precise de manera más específica los datos que den singularidad a la persona que atiende la diligencia.


e. Ante el hecho de que la persona no da su nombre ni se identifica ni firma, el cercioramiento debe robustecerse con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta corresponden a la realidad, lo que puede obtenerse a través de la media filiación de la persona, sin que baste señalar color de piel, complexión, estatura y edad aproximada, pues esa media filiación genérica no permite diferenciarla de los demás, por lo que se necesita precisar las características particulares más notables (complexión, estatura, edad aproximada, tipo y color de pelo, tipo de ceja, color de ojos, o incluso alguna característica física singular).


f. También es incorrecto que la media filiación y las características externas del inmueble, se ubiquen en la parte final del acta, porque no es congruente con el seguimiento de la diligencia y genera incertidumbre sobre el correcto seguimiento de las etapas, pues todo lo relativo al cercioramiento del domicilio de la persona buscada debe asentarse al principio del acta.


g. De ahí que se estime ilegal el emplazamiento, con independencia de la fe pública del actuario, ya que ésta no desvanece los vicios del acto.


19. Lo resuelto en ese recurso de revisión, dio origen a la tesis aislada I.11o.C.16 C (10a.), cuyos rubro y texto son:


"REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, PREVIO CITATORIO. EN LA MEDIA FILIACIÓN ASENTADA POR EL FEDATARIO RESPECTO DE LA PERSONA QUE LE MANIFESTÓ SER ÉSE EL DOMICILIO DEL BUSCADO, PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUERIMIENTO DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEUDOR, DEBE PRECISAR LAS CARACTERÍSTICAS MÁS NOTABLES DE LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, A EFECTO DE PARTICULARIZARLA DE OTRAS PERSONAS. Si el actuario al constituirse nuevamente en el domicilio indicado por la parte actora a fin de lograr la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, previo citatorio, es atendido por una persona, diversa al deudor, que se niega a dar su nombre e identificarse, y que incluso no firma el acta respectiva, persona de la cual plasma como media filiación su estatura, complexión, color de piel y edad aproximada; tal circunstancia por sí sola no permite tener por satisfecho el debido cercioramiento de que la persona buscada tiene su domicilio en ese lugar, pues el aludido cercioramiento debe derivarse de datos que reflejen que los hechos asentados en el acta corresponden a la realidad, lo que si bien puede obtenerse a través del establecimiento de una media filiación de la persona que le manifiesta ese hecho y con la que se entiende la diligencia; también lo es que la misma no sólo debe contener los rasgos genéricos de una persona, como lo es estatura, edad, complexión y color de piel, sino que debe precisar las características particulares más notables que advierta y que den singularidad a la persona con la que se entiende tal diligencia; como pudiera ser la existencia de alguna característica física que permita diferenciar a la persona de las demás, de tal manera que esa media filiación permita satisfacer el requisito de precisar la identidad de la persona con la que se entiende la diligencia y quien manifestó ser ése el domicilio del buscado, ya que de lo contrario ésta se tornaría irregular."(7)


20. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, cuyas características son:


21. Una persona física promovió demanda de amparo indirecto, en la etapa de ejecución de sentencia, contra la falta de emplazamiento al procedimiento especial hipotecario promovido en su contra, en el que se dictó sentencia condenatoria y durante el procedimiento de remate, el J. del conocimiento ordenó otorgar la escritura pública en rebeldía del demandado, motivo por el que el quejoso se ostentó como extraño al juicio por equiparación.


22. El J. de Distrito concedió el amparo para efectos, al estimar que el emplazamiento adolecía de un verdadero cercioramiento de que el lugar en el que se practicó la diligencia hubiera sido el domicilio del demandado. Esto, porque la persona con quien se entendió la diligencia fue quien dijo a la notificadora que ese lugar era el domicilio del demandado, pero esa persona señaló ser primo político del buscado, proporcionó su nombre y apellido, sin identificarse ni firmar y la actuaria sólo hizo una descripción genérica de su tez, complexión y estatura, lo que estimó insuficiente para particularizarla de otras personas, sin que hubiera asentado lo relativo a su edad, lo que impedía conocer si se trataba de un menor de edad o un incapaz. Razón por la que consideró que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.


23. El tercero interesado interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado calificó de fundados los agravios hechos valer por el recurrente, para revocar la sentencia recurrida y negar el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


a. Es innecesario asentar mayores características sobre la persona que atendió el emplazamiento impugnado y de cuyo dicho derivó el cercioramiento de que ese domicilio corresponde al demandado, pues la actuaria judicial tiene fe pública y, por tanto, su dicho tiene presunción de veracidad, sin que el quejoso hubiera ofrecido prueba en contrario.


b. Los artículos 67 y 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas prevén que la diligencia de emplazamiento debe intentarse directamente con el demandado, por lo que una vez que el actuario acude al lugar en que debe efectuarse, se cerciorará que se trata del domicilio correcto y que el interesado vive ahí; debe requerir su presencia y únicamente en caso de que no lo encuentre, dejará citatorio para que lo espere en la hora del día hábil siguiente que para el efecto se señale. En caso de que el buscado no aguarde, se le emplazará por medio de cédula, la que se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado, previo cercioramiento de que es el domicilio de quien debe notificarse, para lo cual deberá recabar la firma de recibo o la razón por la que no se quiso imponer, de todo lo cual se asentará razón.


c. De acuerdo con las fracciones III y IV del artículo 67 del mismo código, las reglas sobre el cercioramiento del domicilio donde se practica el emplazamiento, se cumplen cuando se expresan datos que revelen: a) que se trata del señalado por el actor; y, b) que es donde habita la persona buscada.


d. Sobre este último punto, lo relevante es que se expresen datos que tengan relación lógica con el hecho y permita asegurar su veracidad. Y, como el legislador no los precisó, se entiende que puede ser por cualquier medio y asentando los elementos que den noticia de que el domicilio señalado para el emplazamiento es donde habita el demandado.


e. Uno de esos medios es el dicho de la persona con quien se entiende la diligencia. En esos casos, el fedatario debe asentar con claridad que alguien aseveró que el lugar se trata del domicilio donde habita el demandado.


f. Al respecto, no debe soslayarse que se trata de alguien que atendió al llamado hecho en el lugar donde se constituyó el actuario, de lo cual deriva presunción humana de que esa persona tiene conocimiento de quién o quiénes habitan el lugar, precisamente porque al momento de la diligencia estaba en su interior, razón por la que el legislador no exigió mayores datos como requisitos de cercioramiento.


g. En ese punto adquiere relevancia la fe pública depositada en el actuario judicial al ejercer su función, pues al asentar que se aseguró de que el lugar es el domicilio del buscado por el dicho de la persona que atendió la diligencia, no hace más que mencionar el medio por el cual se conoció de manera directa y no indirecta, tal requisito.


h. Así, resultaría innecesario mencionar las características físicas de la persona que mencionó el fedatario, simplemente porque la ley no lo prevé; dado que en la disposición mencionada sólo se indica que la cédula se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en la diligencia.


i. De exigirse la precisión de las características físicas de la persona, es añadir un contenido a la norma que no quiso prever el legislador y, por tanto, el J. no puede hacerlo, salvo que se considerara inconstitucional.


j. Al respecto, se fundó en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 71/2004-SS, de la cual derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 162/2004, titulada: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR."


k. Por tanto, aunque la legislación procesal civil de Tamaulipas obliga al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye para justificar el cercioramiento del domicilio, no llegaría al extremo de exigir la precisión de los rasgos físicos de la persona, sexo, o cualquier otro dato, y sólo exige la edad, cuando quien atiende diga que también habita en el domicilio, por tanto, basta la afirmación del actuario judicial en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que estuvo en el domicilio correcto (el que señaló la parte actora) como elemento esencial para la validez de la diligencia, y de la fe pública de que se encuentra investido; por lo que en todo caso, la carga de la prueba en contrario recae en quien impugne la diligencia.


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también se cumple, ya que los tribunales contendientes asumieron posiciones diferentes y encontradas sobre la forma en que debe considerarse satisfecho el requisito de que el notificador, se cerciore de que el domicilio donde practica el emplazamiento corresponde al demandado, cuando la diligencia no se entiende directamente con éste sino con diversa persona por no haber encontrado al buscado.


25. Para los Tribunales del Primer y Sexto Circuitos, no se cumple ese requisito si el actuario se limita a señalar que se cercioró por el dicho de alguna persona con alguna relación con el demandado, como tener el carácter de vecino más cercano, o el de cónyuge, cuando dicha persona se niega a dar su nombre, o a identificarse, o a firmar el acta, ya que en tales casos, sostienen, el funcionario judicial debe asentar en el acta una descripción detallada de las características físicas de la persona, que incluya no sólo el color de su piel, complexión, edad o estatura aproximada, sino también tipo de ceja, color de ojos, forma y color del cabello, o alguna seña particular que la distinga de cualquier otra.


26. Para el tribunal denunciante correspondiente al Décimo Noveno Circuito, en cambio, para cumplir la formalidad basta que el notificador señale haberse cerciorado de que en el lugar donde se constituye sí es el domicilio del demandado por el dicho de la persona que se encontraba en el lugar y dijo tener alguna relación con el buscado (en su caso, primo político), sin que fuera forzoso asentar sus características físicas, por no exigirlo la ley ni las reglas de la lógica, pues debe entenderse que si la persona se encontraba dentro del domicilio, tiene conocimiento de quiénes lo habitan; además de que el actuario está investido de fe pública, por lo que, en su caso, quien impugna la diligencia es el que debe probar contra lo asentado por el actuario en el acta.


27. De acuerdo con lo anterior, entre ambos criterios el punto de contacto, tiene lugar respecto a las formalidades que deben llenarse para satisfacer el requisito de que el notificador se cerciore de que el lugar donde practica el emplazamiento, corresponde al demandado, cuando no lo encuentra y entiende la diligencia con diversa persona que se encuentra ahí; específicamente, si cuando esta última persona o la que informó al notificador que el lugar sí corresponde al domicilio del demandado, se niega a dar su nombre, o a identificarse o a firmar el acta, se debe asentar una descripción de sus características físicas más notables como complexión, color de piel, edad y estatura aproximadas, tipo de ceja, color de ojos, forma y color de cabello, o alguna seña particular; o bien, si tal descripción no es indispensable.


28. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple, pues considerando lo señalado en el apartado anterior, se estima que el punto de contacto que debe resolverse es el siguiente: Determinar si en el acta levantada sobre la diligencia de emplazamiento es necesario, para el cumplimiento del requisito de que el notificador, se cerciore de que el lugar donde se practica es el domicilio del demandado, que dicho funcionario judicial asiente las características físicas con detalle de la persona que informe de dicho domicilio o con quien se entiende la diligencia, ante la ausencia del buscado, y cuando dicha persona se niegue a dar su nombre, a identificarse o a firmar; o bien, si tal descripción no es indispensable.


V. Estudio de fondo


29. Esta Sala considera que debe prevalecer el criterio de que para cumplir el requisito de que el notificador se cerciore de que el lugar donde practica el emplazamiento corresponde al demandado, cuando no entiende la diligencia con éste sino con persona distinta, la cual se niegue a dar su nombre, o a identificarse o a firmar el acta, no resulta indispensable que el actuario asiente una descripción detallada o prolija de las características físicas de esa persona o del informante del domicilio, sino que lo importante es dejar registro de los elementos y circunstancias que le permitieron llegar a la convicción o certeza de que el lugar en que se encuentra sí es del demandado, dentro de lo razonablemente admisible y suficiente según las reglas de la lógica y el modo ordinario de ser de las cosas (principio ontológico) y la fe pública del funcionario, a fin de que lo anterior pueda ser apreciado y valorado por las partes y el J., según su prudente arbitrio. Lo anterior, ya que sujetar el desarrollo de la diligencia a formas excesivas podría conducir a invalidar actuaciones que cumplieron su objetivo sólo por no haber dado razón de alguna de las características físicas exigidas, por ejemplo, el color de ojos o el tipo de ceja de la persona; lo cual podría representar un exceso ritual manifiesto.


30. En efecto, el emplazamiento es considerado la primera y más importante de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional,(8) porque de ella depende la vinculación a proceso del demandado y el cumplimiento a su derecho de audiencia, ya que a través de ese acto puede estar en condiciones de contestar la demanda, de oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y oponerse u objetar las ofrecidas y rendidas por la parte contraria, impugnar determinaciones del J., así como ofrecer alegatos.


31. La importancia y la trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, porque da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio; esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.


32. Por tanto, ese acto debe garantizar el acceso a la jurisdicción del demandado y el cumplimiento del principio de contradicción, por lo que se ha considerado deber de los Jueces y tribunales asegurarse de su efectiva realización.


33. Dada su trascendencia, el legislador ha previsto diversas formalidades que debe llenar el funcionario judicial que la lleva a cabo, dirigidas a asegurar que la persona a quien va dirigida tenga conocimiento del juicio promovido en su contra, y pueda acudir a él a defenderse.


34. Una de esas formalidades consiste en que el notificador se cerciore de que el lugar donde se ordenó llevar a cabo el emplazamiento sí sea domicilio del demandado, cuando no lo encuentre y deba entender la diligencia con otra persona, sea un familiar, empleado, doméstico o cualquier otra que se encuentre en el lugar; y de lo cual debe asentarse la razón correspondiente.


35. Esa regla se encuentra prevista en todas las disposiciones legales que tuvieron en cuenta los tribunales contendientes, como se muestra enseguida.


36. En el artículo 61 del Código de Procedimientos «Civiles» para el Estado de Puebla, considerado por el Tribunal del Sexto Circuito, se establece:


"Artículo 61. El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes:


"I. Se hará personalmente al interesado en la residencia entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la secretaría para su consulta;


"II. Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará, en autos, la razón correspondiente;


"III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyó, vive el demandado, le dejará citatorio con la persona capaz presente, para que aquél lo aguarde en hora fija del día siguiente;


"IV. Si el ejecutor encuentra cerrado el lugar para el emplazamiento, se niegan a abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijará el citatorio en la puerta de acceso;


"V. Si la persona a emplazar no atiende el citatorio, el emplazamiento se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, dejándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos;


"VI. Si en la casa designada para el emplazamiento, no se encontrare persona capaz alguna, el ejecutor fijará en la puerta de acceso de la casa, los documentos con que se integra el traslado y además emplazará por edicto; y,


"VII. En autos se asentará razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores."


37. Por su parte, en el artículo 1393, primer párrafo, del Código de Comercio, referido en la resolución del Tribunal del Primer Circuito se señala:


"Artículo 1393. No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


38. Dicho tribunal también tuvo en cuenta los artículos 309 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicándolos supletoriamente al Código de Comercio, los cuales disponen:


"Artículo 309. Las notificaciones serán personales:


"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio."


"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.


"En caso de no poderse cerciorar el notificador, de que vive en la casa designada la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


39. Finalmente, el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos del Estado de Tamaulipas, considerado por el Tribunal del Décimo Noveno Circuito, prevé:


"Artículo 67...


"IV. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en la diligencia. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente."


40. Como se aprecia, es común a las mencionadas regulaciones la formalidad impuesta al notificador de cerciorarse de que el domicilio donde practica el emplazamiento sí corresponde al demandado, con el deber de asentar razón en la diligencia, esto es, de dejar testimonio de los elementos o medios que lo llevaron a la certidumbre de ese hecho.


41. Ahora, el concepto generalmente aceptado en la ley como domicilio de las personas físicas es el relativo al lugar de residencia habitual o en el que se tiene propósito de establecerse, lo cual se presume si la persona ha permanecido en él por más de seis meses, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Así se puede constatar del artículo 29 del Código Civil Federal, y de los artículos 57 y 58 del Código Civil para el Estado de Puebla, así como 24 y 26 del Código Civil del Estado de Tamaulipas.(10)


42. En cuanto a las personas morales o jurídicas, la regla general es que su domicilio, se encuentre donde se halle establecida su administración (artículos 33 del Código Civil Federal, 177 del Código Civil para el Estado de Puebla y 29 del Código Civil del Estado de Tamaulipas).


43. Para efectos de una notificación personal como el emplazamiento, lo trascendente es que en el lugar señalado al efecto se pueda localizar al demandado; lo cual efectivamente puede suceder tratándose del lugar donde la persona reside habitualmente, en el caso de las personas físicas; o donde tiene su administración, si se trata de una persona jurídica.


44. Al respecto, debe tenerse en cuenta de qué elementos o medios puede disponer el notificador para adquirir la certeza sobre ese hecho, cuando no encontró presente a la persona que debe ser notificada, considerando que la residencia habitual o con propósito de permanencia es un hecho continuado, difícil de apreciar en unas cuantas diligencias que realiza el funcionario para llevar a cabo el emplazamiento.


45. Se hace notar que esos datos y los medios para obtenerlos no fueron precisados por el legislador, precisamente en atención a las diversas circunstancias que pueden presentarse al realizar la diligencia, lo que permite flexibilidad para considerar cualquier medio, con tal de que quede razón de los elementos que den noticia que el domicilio señalado para el emplazamiento es el que habita el demandado.


46. Este aspecto es importante, porque cobra relevancia la fe pública con la que cuenta el actuario judicial al ejercer su función, ya que lo que asienta en las constancias de notificación cuenta con presunción de veracidad. Así, cuanta mayor certeza ofrezcan los elementos considerados por el notificador, mayor será la garantía en la realización del emplazamiento y su validez; y viceversa.


47. A ese propósito resulta útil atender a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, conforme al conocimiento general que tiene su origen en el desarrollo natural de las cosas humanas, es decir, en el modo ordinario de ser de las cosas, y que constituye la base del principio ontológico de prueba, según el cual, lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Esto es, cuando se observa que algo se verifica en el mayor número de casos, pero no se sabe si en la hipótesis particular ha ocurrido, entonces, por un juicio de probabilidad, se inclina a creer que se ha realizado, puesto que es más creíble que haya ocurrido en particular lo que generalmente sucede, y no lo que acaece extraordinariamente.(11)


48. En ese sentido, podría suceder que el inmueble contenga algún signo material de que la persona buscada puede ser localizada ahí, por ejemplo, si se trata de una persona jurídica que tiene un establecimiento mercantil que así se anuncia hacia el exterior o al público, pues lo ordinario es que mientras se mantengan esos signos exteriores, el establecimiento continúa asentado en ese lugar.


49. Asimismo, generalmente se ha considerado aceptable para que el notificador se cerciore de que el lugar señalado para realizar el emplazamiento sí corresponde al domicilio del demandado, el hecho de que así lo constate o confirme alguna persona presente o cercana a ese lugar, que así se lo haya informado. Por lo que el informe puede provenir de las personas que se encuentren en el lugar donde se practica la diligencia, o bien, de algún vecino cercano. Lo anterior, sobre la base de que corresponde con el modo ordinario de ser de las cosas que la persona que atiende al llamado en un domicilio tiene alguna relación con las personas que lo habitan y las conoce; o que por ser vecino tenga conocimiento del hecho constante de la residencia habitual de una persona en cierto lugar. Ese conocimiento general puede estimarse considerado por el legislador, al establecer que la persona distinta al demandado con quien puede entenderse la diligencia de emplazamiento, si aquél no se encuentra, sea algún pariente, empleado, doméstico o cualquier persona que viva en el inmueble.


50. Al respecto y para mayor certeza se ha considerado importante que el funcionario judicial haga constar también el nombre de la persona con quien entiende la diligencia y/o de la que haya informado de que el lugar sí es el domicilio del demandado, así como la relación que tiene con el buscado, su identificación y que se recabe su firma o huella en el acta. Sin embargo, cuando la persona se niega a dar su nombre, a identificarse y/o a firmar, se ha impuesto la necesidad, en aras de lograr la certeza o efectividad del emplazamiento, que el actuario haga constar sus características físicas, a manera de compensar la falta de esos elementos (nombre, identificación y/o firma) y tener una base más cierta sobre la fuente de información.(12)


51. Sobre este punto, contrariamente a lo que parecen sugerir dos de los tribunales contendientes, resulta dudoso que pudiera lograrse la plena identificación de una persona "que lleve a su individualización" o que "permita diferenciarla de los demás" con la sola descripción de las características físicas que haga el notificador en el acta, por muy exhaustiva que pueda ser.


52. Si bien es cierto resulta exigible que el notificador asiente una razón pormenorizada de la diligencia y concretamente de cómo se cercioró del domicilio del demandado, esa formalidad no debe llevarse al extremo de considerar que deba invalidarse la diligencia, si faltó señalar alguna o algunas características físicas del informante, por ejemplo, el color de sus ojos, el tipo de ceja, la forma y color del cabello, alguna seña particular, o cualquier otra como la descripción de sus manos, de su cuello, de sus labios o su nariz, etcétera.


53. Lo anterior sería conducir el principio formal del emplazamiento a un ritualismo excesivo; donde se pierde de vista el objeto o fin al cual sirve la formalidad, que en el caso del emplazamiento es lograr la vinculación del demandado al proceso, para privilegiar el cumplimiento de la forma por la forma en sí misma considerada e incurrir en un exceso ritual manifiesto que, paradójicamente, llevaría a vulnerar el debido proceso y el acceso a la justicia efectiva.(13)


54. Por tanto, no resulta indispensable que el notificador haga una descripción detallada de la persona por la cual se cercioró del domicilio del demandado o con la cual entendió la diligencia ante la ausencia de éste; pues en todo caso, el objeto de esa descripción sólo es tener una base más cierta de la fuente de información, sin que pueda estimarse que su objeto sea lograr una plena identificación, pues esto resulta difícil o imposible por más esfuerzos que haga el notificador para asentar las características de la persona.


55. Así pues, y teniendo en cuenta que entre mayores y de mejor calidad sean los elementos de los que el notificador deje constancia más certeza ofrecerá sobre el hecho de haberse cerciorado del domicilio del demandado, lo importante es que en el acta queden asentados los elementos que se estimen suficientes al respecto, considerando el modo ordinario de ser de las cosas (principio ontológico), las reglas de la lógica y la fe pública del notificador; y, en cambio, no le son exigibles aspectos que son difícil o imposible de lograr, como la identificación de la persona por medio de su descripción detallada, cuando ésta se ha negado a decir su nombre o a identificarse o a firmar; lo cual representaría un exceso.


56. Lo anterior, sin perjuicio de que la diligencia evidentemente admitiría prueba en contrario, de manera que si al impugnarla se sostiene lo contrario, es decir, que no obstante lo asentado por el notificador sobre el dicho de la persona con quien se entendió la diligencia, el demandado no tiene su domicilio en el lugar, tal aspecto pueda demostrarse.


57. En razón de lo anterior, debe interrumpirse la jurisprudencia 1a./J. 14/95, de esta Primera Sala, citada en el párrafo 50 de esta ejecutoria, del siguiente tenor:


"DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Se incumple con las formalidades exigidas por los artículos 68, 69 y 70 de la legislación procesal civil de la entidad, cuando el actuario al constituirse en el domicilio de la parte demandada, no se cerciora mediante razón pormenorizada de que el demandado viviera en el lugar donde se había constituido pues el hecho de que se mencione en la diligencia ‘... En virtud de no encontrarse presente el demandado, procedí a entender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre y dijo que el domicilio del demandado era éste lo que confirmé con el dicho de los vecinos encontrados’. Tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el numeral 69, del ordenamiento legal en cita, puesto que sólo evidencian el desacato al numeral señalado y convierten en irregular la diligencia de notificación, al ser inconcuso que el actuario omitió precisar cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido vivía el demandado, pues no especificó las características físicas de la persona con quien entendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de los vecinos, deficiencias que conducen a estimar defectuosa la diligencia de citación a juicio al no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, en contravención a las garantías de legalidad y audiencia del gobernado."(14)


58. La interrupción se hace en la medida en que ese criterio sujeta el cumplimiento del requisito de cerciorarse del domicilio del demandado, a que se especifiquen las características físicas de la persona con quien se entendió el emplazamiento, cuando conforme a lo razonado en esta ejecutoria, la descripción detallada de esas características no debe considerarse indispensable para la validez del emplazamiento, con tal de que las circunstancias o elementos con que el actuario se cercioró del domicilio queden asentadas en el acta, y sean razonablemente suficientes, según las reglas de la lógica y el principio ontológico de prueba, según lo argumentado previamente.


VI. Decisión


59. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/94, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 14/95, determinó que existe una defectuosa diligencia de citación a juicio cuando el actuario omita precisar cómo llegó a la convicción de que en el domicilio en el que se había constituido vivía el demandado, al no especificar las características físicas de la persona con la que atendió el irregular emplazamiento. Ahora bien, en atención a las reglas de la lógica y al principio ontológico de la prueba es necesario interrumpir la jurisprudencia de mérito, toda vez que la descripción detallada de esas características no debe considerarse indispensable para la validez del emplazamiento. Así, la interpretación de los artículos 61, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas y 1393 del Código de Comercio, lleva a establecer que para cumplir el requisito consistente en que el notificador se cerciore de que el domicilio donde practica el emplazamiento corresponde al del demandado y deje constancia de lo anterior, cuando no entiende la diligencia con éste sino con persona distinta, y ésta o el informante se niegue a dar su nombre, a identificarse o a firmar el acta, es innecesario que el actuario asiente una descripción exhaustiva o detallada de las características físicas de esa persona, pues si bien es cierto que entre mayores y de mejor calidad sean los elementos que el notificador haga constar en el acta circunstanciada por los cuales se cercioró del domicilio del demandado, mayor certeza ofrecerá de ese hecho, no debe perderse de vista que el objetivo de la formalidad de asegurar que el emplazamiento se haga en el domicilio del demandado es para que éste quede vinculado a proceso, por lo que lo importante es dejar registro de los elementos y circunstancias que le permitieron llegar a la convicción o certeza de que el lugar donde se encuentra sí es del demandado, y apoyado en la fe pública del funcionario judicial, a fin de que lo anterior pueda ser apreciado y valorado por las partes y el J., según su prudente arbitrio. Por lo que no resultaría indispensable o exigible cumplir aspectos difíciles o imposibles de lograr, como pretender la plena identificación de una persona a través de su descripción física detallada, de manera que se invalidara la actuación sólo por no haber dado razón de alguna o algunas de las características físicas del sujeto, lo cual representaría un exceso ritual manifiesto en que se privilegiaría la forma por sí misma, y no por su objetivo, con lo cual, paradójicamente, se vulneraría el debido proceso y el acceso a la justicia.


60. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra: N.L.P.H., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente y los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 162/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 68.








_______________

4. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, Décima Época, registro digital: 2000331.


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


6. Jurisprudencia VI.2o.C. J/26 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, materia civil, de la Décima Época, página 1756 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas», registro digital: 2015182.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, materia civil, de la Décima Época, página 2072, registro digital: 2003138.


8. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". Jurisprudencia 47/95, del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, de la Novena Época, página 133, registro digital: 200234.


9. La anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte emitió la jurisprudencia de rubro "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, julio a diciembre de 1982, materia civil, de la Séptima Época, página 195, registro digital: 240531.


10. Esa definición corresponde con los criterios señalados en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgada por decreto de 1 de julio de 1987: "Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare."


11. Ver Framarino dei Malatesta, Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, tomo I, tercera reimpresión de la cuarta edición, Temis, 1997, Bogotá, página 156. Así como la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 706 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», de título y subtítulo: "CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO."


12. Jurisprudencia 1a./J. 14/95, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 171, del siguiente tenor: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).—Se incumple con las formalidades exigidas por los artículos 68, 69 y 70 de la legislación procesal civil de la entidad, cuando el actuario al constituirse en el domicilio de la parte demandada, no se cerciora mediante razón pormenorizada de que el demandado viviera en el lugar donde se había constituido pues el hecho de que se mencione en la diligencia ‘... En virtud de no encontrarse presente el demandado, procedí a entender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre y dijo que el domicilio del demandado era éste lo que confirmé con el dicho de los vecinos encontrados’. Tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el numeral 69, del ordenamiento legal en cita, puesto que sólo evidencian el desacato al numeral señalado y convierten en irregular la diligencia de notificación, al ser inconcuso que el actuario omitió precisar cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido vivía el demandado, pues no especificó las características físicas de la persona con quien entendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de los vecinos, deficiencias que conducen a estimar defectuosa la diligencia de citación a juicio al no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, en contravención a las garantías de legalidad y audiencia del gobernado."


13. Entenderemos por exceso ritual manifiesto al defecto constitucional que implica una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva, por un extremo rigor en la aplicación de una norma, sacrificando así cuestiones sustanciales que repercuten en una denegación de derechos. "El exceso ritual manifiesto" L.F.A. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/14.pdf


14. Jurisprudencia 1a./J. 14/95, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 171.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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