Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1934
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 127/2019 (10a.)
Número de registro29072
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y CUARTO, OCTAVO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO OCTAVO Y DÉCIMO NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTES: A.P.D.Y.Y.E.M.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


2. Presupuestos procesales


6. 2.1. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema competencia de esta Segunda S.; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


7. 2.2. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a partir de las resoluciones de los recursos de revisión fiscal 181/2018 y 183/2018 en las que se denunció la posible contradicción de tesis.


3. Criterios contendientes


8. Los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción son:


a. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito


1) Revisión fiscal 181/2018 y 183/2018


9. En estos casos, ambos promoventes de los juicios de origen demandaron la nulidad de las resoluciones contenidas en los expedientes administrativos PFC.C.B.1.10/005809-2017 y PFC.C.B.1.10/005803-2017 emitidas por el director de procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, en las que se les impusieron unas multas de $*********** (*********** pesos, 00/100 M.N.) y de $*********** (*********** pesos, 00/100 M.N.), respectivamente; así como la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación", publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil doce, ordenamiento en el que se fundamentaban las multas impugnadas.


10. La S.R. del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció de ambos asuntos –de forma independiente– y al pronunciar las sentencias respectivas declaró la nulidad tanto de la resolución emitida en el expediente PFC.C.B.1.10/005809-2017, como de la correspondiente al expediente PFC.C.B.1.10/005803-2017. Lo anterior, ya que en la orden de verificación extraordinaria que les precedió, se invocó la NOM-005-SCFI-2011, la cual tuvo un indebido proceso de creación, pues no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento que establece la normatividad aplicable en la primera sesión ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de veinticuatro de febrero de dos mil once, así como tampoco en la primera sesión extraordinaria del mismo Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, la cual se llevó a cabo el veintisiete de enero de dos mil doce.


11. Al declararse ilegal la NOM-005-SCFI-2011 también se tuvo como ilegales las resoluciones originalmente impugnadas por ser fruto de un acto viciado.


12. Inconforme con estas resoluciones, la Secretaría de Economía interpuso los recursos de revisión fiscal, que fueron radicados bajo los números 181/2018 y 183/2018 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


13. En ambos casos este tribunal resolvió, en principio, que los recursos eran procedentes, dado que en la especie se actualizaba la causa de procedencia prevista en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de asuntos de importancia y trascendencia.


14. Sobre este tema señaló que el fallo de nulidad decretado en las sentencias recurridas deriva de un pronunciamiento que se vincula con el fondo de la controversia planteada, pues atendiendo a lo resuelto en aquéllas, se reconoce a favor de los demandantes un derecho (ya que expresamente la S. Administrativa precisa que a cada actor no se le puede aplicar la norma oficial mexicana que se declaró ilegal en la citada determinación jurisdiccional, lo que implica que no se le pueden exigir las obligaciones consignadas en ella, y además, que la citada disposición no puede servir como fundamento para emitir alguna resolución en su contra, ni siquiera si pretende sancionársele) y, por ende, se exige una obligación a cargo de las autoridades demandadas (pues se conmina a éstas a que sustraigan de la esfera jurídica de los demandantes, la aplicación de la aludida norma oficial mexicana controvertida), de manera que en los casos que se analizan, el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sí se satisface, lo que torna procedentes los medios de defensa instados.


15. Por tales motivos, consideró que estos asuntos revisten las características de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión, pues el tema a debate lo constituye la inaplicación a favor del demandante en la instancia ordinaria de una norma oficial mexicana, con la que precisamente se pretende regular los instrumentos, los sistemas para la medición, los métodos de prueba y de verificación que se relacionan con el despacho de combustibles líquidos y gasolinas, tópicos que representan un tema de gran interés para la colectividad por las consecuencias de índole grave que pueden generarse con su incumplimiento, desacato o inaplicación.


16. Este Tribunal Colegiado reconoció de forma expresa que existen diversos Tribunales Colegiados, que estiman que una decisión jurisdiccional como la que se impugna en la instancia en que se actúa, concretamente, en la parte relativa a la anulación de determinado acto administrativo por la previa declaratoria de ilegalidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 (que también fue controvertida en el juicio contencioso administrativo de origen), no es impugnable a través del recurso de revisión que prevé el ordinal 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que dicho pronunciamiento tiene que ver con aspectos formales (vicios del procedimiento de emisión de la norma oficial mexicana) y no de fondo.


17. Al no compartir dicho criterio y determinar la procedencia del recurso, ordenó remitir las actuaciones correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción de criterios, entre los adoptados por este órgano jurisdiccional en las ejecutorias en comento y los diversos que han sostenido los Tribunales Colegiados Cuarto, Octavo, Decimosexto, Decimoctavo y Decimonoveno, todos ellos especializados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


18. Al resolver el fondo de los asuntos, en ambos casos se declararon fundados los motivos de disentimiento en los que la Secretaría de Economía, de forma casi idéntica, denuncia la omisión, atribuible a la S.R. del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de examinar diversos argumentos de defensa y excepciones que fueron planteados por la autoridad, ahora recurrente, al dar contestación a las demandas interpuestas por las partes demandantes y, por ende, suficientes para revocar las sentencias recurridas.


19. Lo anterior debido a que, a juicio del Tribunal Colegiado, la S.R. del Pacífico dejó de atender los argumentos expuestos por la autoridad recurrente al contestar las demandas instadas por las empresas, los cuales tuvieron por objeto evidenciar la legalidad del proceso de creación de la NOM-005-SCFI-2011.


20. En este sentido, consideró que se vulneró el derecho de las partes a obtener el pronunciamiento de una resolución congruente y exhaustiva que resolviera efectivamente la litis sujeta a debate, siendo ésta una de las formalidades esenciales del procedimiento seguido ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.


21. Consecuentemente, revocó las resoluciones recurridas y reenvió los asuntos a la S.R. del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que, atendiendo a los planteamientos formulados por las partes contendientes, incluyendo los argumentos de defensa y las excepciones que formuló la autoridad, con vista de las pruebas y constancias que obran en los sumarios de origen, resuelva lo que en derecho estime procedente, lo cual deberá hacer la S. Administrativa con plenitud de jurisdicción.


b. Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito


1) Cuarto Tribunal Colegiado (revisión fiscal 280/2015)


22. En este caso, la actora demandó la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación", publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil doce, emitida por el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio; así como, la emisión de la resolución administrativa de once de octubre de dos mil trece, en el expediente PFC.C.B.1.01/006048-2013, en la que el director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, le impuso una multa por el monto de $*********** (*********** pesos, 00/100 M.N.), por infracciones a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y a la Ley Federal de Protección al Consumidor.


23. La S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó en la parte que interesa, respecto a la NOM-005-SCFI-2011, que durante la sesión celebrada con motivo a la creación de dichas disposiciones generales, no existió el quórum necesario para que el organismo regulador pudiera adoptar decisiones válidamente y, por tanto, declaró la nulidad lisa y llana de esos actos.


24. Inconforme con esta resolución la Secretaría de Economía interpuso el recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado bajo el número 280/2015 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


25. El Tribunal Colegiado consideró que la S. del conocimiento anuló todos los actos controvertidos ocupándose de un tema estrictamente formal, pues sólo se analizó la satisfacción de los requisitos que debe cubrir el proceso de creación de la norma oficial para ser válido; tan es así que de manera expresa determinó que existía un vicio de fundamentación.


26. En este sentido, quedó evidenciado que no fue tema de examen si la materia sobre la que versan las disposiciones administrativas fue legalmente regulada; por el contrario, la S. ni siquiera verificó el contenido de esos instrumentos normativos, pues el quorum de las comisiones reguladoras únicamente constituye uno de los aspectos formales que debían ser observados para su implementación.


27. En ese contexto, si la S. responsable decidió sobre un aspecto formal, y no material de la resolución impugnada, de conformidad con las tesis jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, el tribunal concluyó que el recurso de revisión era improcedente y, por tanto, debía desecharse.


2) Octavo Tribunal Colegiado (revisión fiscal 391/2015)


28. En este asunto, la Secretaría de Economía interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia de la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 3376/14-EAR-01-10, en la que la S. responsable declaró la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación".


29. La S. responsable estimó que resultaban ilegales tanto la Primera Sesión Ordinaria, como la Primera Sesión Extraordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, por existir vicios en la integración del quórum correspondiente. En consecuencia, no se le podía otorgar validez a los actos aprobados en las mismas, como en el caso fue la aprobación del proyecto de la NOM-005-SCFI-2011, así como la respuesta a los comentarios expresados por los interesados en relación con dicho proyecto.


30. La S. determinó que al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, la norma oficial mexicana impugnada resultaba ser fruto de un acto viciado de origen, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procedía declarar su nulidad lisa y llana.


31. En ese contexto, la revisión fiscal fue declarada improcedente, en términos de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a los casos en que este recurso es interpuesto contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, aplicable al caso en concreto al haberse declarado la nulidad de la NOM-005-SCFI-2011, por una cuestión de índole formal, como lo es la relativa a los vicios para su aprobación, con motivo del quorum legal que debía satisfacerse.


32. Este tribunal reiteró que en este caso no se estudió la cuestión planteada, ni se declaró un derecho sustantivo ni la inexigibilidad de una obligación, dado que la nulidad derivó de un vicio formal como lo es la relativa a los vicios para la aprobación la NOM-005-SCFI-2011.


33. Por tales motivos, contrariamente a lo que señala la autoridad recurrente, no podrían colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, dado que ello acontece cuando la nulidad se declara por una cuestión de fondo. Consecuentemente, se desechó por improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Secretaría de Economía.


3) Décimo Sexto Tribunal Colegiado (revisión fiscal 462/2014)


34. En este caso, la promovente del juicio de origen demandó únicamente la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación", expedida el tres de febrero de dos mil doce, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil doce.


35. La S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sentencia declaró la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, toda vez que tanto la Primera Sesión Ordinaria, como la Primera Sesión Extraordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, de fechas veinticuatro de febrero de dos mil once y veintisiete de enero de dos mil doce, respectivamente, en las que se aprobó la norma citada resultaron ilegales al no haberse integrado el quorum necesario para llevarse a cabo, por lo que al no haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento, la norma impugnada resultó ser fruto de un acto viciado de origen.


36. Inconforme con esta resolución, la Secretaría de Economía interpuso el recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado bajo el número 462/2014 ante el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


37. Este tribunal consideró que el recurso interpuesto era improcedente debido a que las argumentaciones de la autoridad recurrente no acreditaron la importancia del caso, ya que el solo hecho de que verse sobre una norma de carácter general que busca la protección de los intereses del consumidor (al pretender erradicar de manera absoluta la existencia de prácticas ilegítimas de algunas estaciones de servicio que venden combustible fuera de las tolerancias especificadas) no justifica la procedencia del recurso.


38. Señaló que sostener lo contrario, conduciría a aceptar que todos los asuntos que versen sobre una norma de carácter general que busca la protección de los intereses del consumidor fueran importantes y trascendentes para efectos de la admisión del recurso de revisión fiscal, con lo que desaparecería la calidad de excepcional que precisamente implican esos dos requisitos –importancia y trascendencia– exigidos por el legislador.


39. Afirmó que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como la S. hubiera resuelto un caso, máxime que la S. no resolvió un asunto respecto de "las estaciones de servicio", sino respecto de un particular que promovió el juicio contencioso administrativo.


40. Tampoco se actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.), al no advertirse la inobservancia de una jurisprudencia por parte de la S. que implique que se actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia a la que hace referencia dicho criterio.


41. Finalmente, consideró que atento a que la S. sí declaró un derecho en favor del particular derivado de la declaratoria de nulidad, en tanto que determinó que la declaratoria de nulidad de la NOM-005-SCFI-2011 quedaba limitada únicamente al ámbito de aplicación en la esfera jurídica de la parte actora en el juicio contencioso administrativo, es decir, tenía como único efecto proteger a la parte actora contra futuros actos de aplicación, por lo que no le podían ser exigidas las obligaciones consignadas en dichos puntos, ni los mismos podían servir de fundamento para emitir alguna resolución en su contra incluso a través de la cual se le pretendiera sancionar, pues lo contrario implicaría una violación a la sentencia; dicha circunstancia no implica que el recurso de revisión fiscal sea procedente, atento a que el asunto no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


42. Por tanto, al no actualizarse ninguna de las causas de procedencia del recurso de revisión, previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, desechó el recurso de revisión fiscal.


4) Décimo Octavo Tribunal Colegiado (revisión fiscal 506/2014 y 289/2015)


43. En estos casos, ambos promoventes de los juicios de origen demandaron la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolinas y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación"; así como de la Norma Oficial Mexicana NOM-185-SCFI-2011 "Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, métodos y de verificación".


44. En ambos casos la S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la nulidad de la NOM-005-SCFI-2011, al resultar ilegales tanto la Primera Sesión Ordinaria, como la Primera Sesión Extraordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, mediante las que fue aprobada la norma impugnada. Por tanto, concluyó que no se integró el quorum necesario para llevar a cabo tales sesiones, razón por la cual, son ilegales las demás actuaciones del procedimiento de creación de la NOM-005-SCFI-2011.


45. De igual manera, declaró la nulidad de la NOM-185-SCFI-2012, toda vez que no existió el quórum necesario para que el organismo regulador pudiera adoptar decisiones válidamente; por tanto, declaró la nulidad lisa y llana de esos actos.


46. Inconforme con estas resoluciones, la Secretaría de Economía interpuso en los dos casos recurso de revisión fiscal, los cuales fueron radicados bajo los números 506/2014 y 289/2015 ante el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


47. En dos sentencias casi idénticas, este tribunal estimó que la S. Especializada anuló los actos impugnados ocupándose de un tema estrictamente formal, pues sólo se analizó la satisfacción de los requisitos que debe cubrir el proceso de creación de las normas impugnadas para ser válidas. En ese contexto, la S. decidió sobre un aspecto formal y no material de la resolución impugnada. Es decir, no se verificó la regularidad del contenido material de dichas reglas.


48. El tribunal fundamentó sus decisiones en los criterios emitidos por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, la cual ha reiterado en distintas ocasiones que la intención del legislador, fue dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional.


49. Si bien, en ambos casos la recurrente manifestó que la decisión de la S. era de fondo debido a que al invalidar la norma decretó la "inexigibilidad de una obligación" para la actora. El tribunal respondió que la consecuencia derivada de la decisión de la S. resolutora, es sólo un efecto natural de la invalidación de los actos administrativos de carácter general impugnados, en virtud de vicios advertidos en el procedimiento seguido para su emisión y no por motivos de fondo sobre las obligaciones legales exigibles a la parte actora. Por tanto, su argumentación no resulta apta para desvirtuar el pronunciamiento del órgano colegiado.


50. Además de que los efectos de la nulidad de las normas de carácter general únicamente surten para las partes del juicio, por lo que su invalidación no implica, por sí, que el asunto revista el carácter de importante y trascendente, dado que sus efectos continúan rigiendo en relación con los demás sujetos.


51. Por tales motivos y de conformidad a los criterios emitidos por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia(1) determinó que los recursos de revisión eran improcedentes.


5) Décimo Noveno Tribunal Colegiado (revisión fiscal 200/2018)


52. En este caso, la actora demandó la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación"; así como de la Norma Oficial Mexicana NOM-185-SCFI-2011 "Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, métodos y de verificación".


53. La S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de los actos impugnados, al advertir diversos vicios formales dentro de los procedimientos de creación relativos, entre las que se encontraba la falta de quorum necesario para sesionar.(2)


54. Inconforme con esta resolución, la Secretaría de Economía interpuso el recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado bajo el número de expediente 200/2018 ante el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


55. Al resolver la revisión fiscal, el Tribunal Colegiado sostuvo que se advertía que la sentencia recurrida no implicó un pronunciamiento en torno al fondo del asunto, en la medida en que no decidió sobre la legalidad o ilegalidad de la aplicación de las normas oficiales reclamadas, la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación.(3)


56. En tanto que se limitó a determinar las diversas irregularidades de tipo formal que ocurrieron durante el proceso de su formación.


57. Retomó las consideraciones de la Segunda S. de este Alto Tribunal, al pronunciarse respecto a que los recursos de revisión fiscal serán improcedentes cuando se advirtieran la falta o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al margen de la materia de que tratara la resolución relativa, pues en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


58. Además de que, contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales, deriva de que no se colman presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones.


59. Por tanto, al no bastar que el asunto se ubique en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que, atendiendo a la naturaleza excepcional de la revisión, es indispensable, además, que el fallo que se pretenda recurrir contenga decisiones en cuanto al fondo del asunto para justificar la procedencia del citado medio de impugnación. Considera que el recurso de revisión es improcedente y, por ende, debe desecharse.


4. Existencia de la contradicción


60. En el presente asunto sí existe la contradicción denunciada debido a que, como puede advertirse de los criterios antes expuestos, concurren dos posiciones divergentes sobre un mismo punto de derecho.


61. Lo anterior sumando a que, en el caso de los ocho criterios denunciados en esta contradicción todos comparten un elemento común que afecta directamente las decisiones sostenidas por los Tribunales Colegiados: la validez de la NOM-005-SCFI-2011 "Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, métodos de prueba y de verificación".


62. En este sentido, nos encontramos ante hipótesis jurídicas esencialmente iguales con conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada, sostenidas por distintos Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes al Primero y Vigésimo Primer Circuito, en términos de las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


63. Es decir, ante la presentación de un recurso de revisión fiscal que pretendía impugnar una resolución de la S. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que había declarado la nulidad de una norma oficial mexicana por vicios en su procedimiento de creación, así como las multas derivadas de la aplicación de dicha norma, por ser fruto de un acto viciado, en los Tribunales Colegiados pertenecientes al Primer Circuito se determinó la improcedencia del medio de impugnación por no acreditarse los requisitos de importancia y trascendencia previstos en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Mientras que en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito se declaró la procedencia del recurso por considerarse que sí se trataba de casos revestidos de importancia y trascendencia por vincularse a un pronunciamiento de fondo.


64. La contradicción se actualiza porque en las resoluciones denunciadas se adoptaron argumentaciones lógico-jurídicas discrepantes sobre un mismo problema jurídico que, además comparten una similitud en los hechos, normas y autoridad recurrente que dieron origen a los recursos de revisión.


65. En consecuencia, la cuestión a resolver consiste en determinar si el recurso de revisión fiscal es procedente en los casos en que se recurra una resolución que declare la nulidad de una norma oficial mexicana por vicios en su procedimiento de creación.


5. Estudio


66. A fin de dar respuesta a la cuestión a resolver, mediante este procedimiento de contradicción de tesis, será necesario hacer una exposición de la evolución histórica del recurso de revisión fiscal, que permita analizar la intención del legislador detrás de la instauración de este recurso, así como de cada una de las reformas que lo modificaron a lo largo del tiempo; de igual manera, se hará un repaso por la jurisprudencia de este Alto Tribunal que muestre la evolución interpretativa respecto de los temas que componen la materia en estudio referente a los conceptos de "importancia" y "trascendencia"; para finalmente, una vez comprendida la naturaleza del procedimiento de revisión fiscal y de los requisitos que satisfacen su procedencia, estar en aptitud de expresar las razones para adoptar el criterio que deba prevalecer en esta contradicción.


5.1 Evolución histórica de la regulación del recurso de revisión fiscal


Reforma constitucional de 1946


67. La primera reforma relevante para el tema estudiado se publicó el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis en el Diario Oficial de la Federación, a través de la cual se modificó la primera fracción del artículo 104 de la Constitución Federal.


68. Con esta reforma, se pretendía establecer a favor de la Federación, en los casos en que estuviera interesada, la procedencia de recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de resoluciones dictadas, entre otros, por los tribunales administrativos dotados de plena autonomía.


69. La exposición de motivos de la iniciativa de ley, presentada por el presidente M.Á.C. (en septiembre de mil novecientos treinta y siete), destacaba la propuesta de reinstaurar el recurso de súplica, pero ahora con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses, pues a través del juicio de amparo únicamente se solventaban cuestiones que afectaran el interés privado.


70. En la iniciativa se trató la imposibilidad jurídica que hasta entonces –mil novecientos cuarenta y seis–, tenía la Federación para ocurrir en defensa de los intereses públicos, pues a pesar de que los Constituyentes tuvieron en mente dotarla de herramientas jurídicas para ese efecto, los recursos instituidos hasta entonces: súplica y casación, se habían tornado inoperantes. El primero de ellos derivado de una interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia del artículo 104 constitucional, que acotó el recurso de súplica a la materia mercantil –sólo a favor de los particulares, quienes contaron con una instancia procesal adicional al juicio de amparo–; mientras que, el recurso de casación previsto como un recurso extraordinario por el código procesal de mil novecientos ochenta y siete (sic) para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales había sido suprimido.


71. En atención a estos motivos, con la reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis surge lo que ahora conocemos como recurso de revisión fiscal, el cual procedía en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, pero se encontraba restringido, de acuerdo con la exposición de motivos, a los negocios de mayor importancia: "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran.


72. Aunque la instauración de ese recurso no fue exclusiva para la materia fiscal, sino que se pensó también en que la Federación tuviera la posibilidad de recurrir en todos los juicios en que estuviera interesada, se le conoció con este nombre. El artículo reformado, en la parte que nos interesa (segundo párrafo de la fracción I del artículo 104) quedó aprobado de la siguiente manera:


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."(4)


Reforma legal de 1946


73. Como parte del conjunto integral de reformas realizadas, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.


74. Con esta ley se reglamentaba la reforma al artículo 104 constitucional, promovida por el presidente Á.C., a través de la cual se creó el recurso de revisión fiscal. En la parte que nos interesa señalaba:


"Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio sea de $50,000.00 o mayor."


"Artículo 2o. El recurso se propondrá y sustanciará en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto."


75. Si bien, el propósito de la reforma constitucional era acotar este recurso a los negocios de mayor importancia: "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran, lo cierto es que, como puede observarse, el texto legal lo restringió un poco más al sólo prever la procedencia de la revisión para aquellos asuntos cuya cuantía fuera de cincuenta mil pesos o más, sin tomar en cuenta aquéllos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia.


Reforma legal 1948


76. Posteriormente, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley que crea un Recurso de Revisión de las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los Juicios de Nulidad promovidos contra las Resoluciones de las Autoridades del Departamento del Distrito Federal.(5)


77. En este ordenamiento, se establecía la procedencia del recurso de revisión respecto de resoluciones dictadas en la materia de la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal y, al igual que en la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, también obedecía al interés patrimonial, respecto de aquellos asuntos, cuya cuantía excediera de cinco mil pesos.


Reforma constitucional de 1967


78. Con la instauración de este recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el trabajo de la S. Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se incrementó de manera considerable ocasionando un gran rezago en la resolución de los asuntos.


79. En consecuencia, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el presidente G.D.O. presentó una iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional, basándose en diversas consideraciones.


80. En la exposición de motivos, se manifestó que la intención de las reformas propuestas consistía en "limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendando a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia".


81. De acuerdo con este documento, con las modificaciones propuestas se adaptaban a las nuevas necesidades de la estructura, adoptada desde el año de mil novecientos cincuenta y uno, que instituyó como tribunales de amparo a los Colegiados de Circuito, y se seguía la trayectoria histórica de evolución de sistemas de defensa jurisdiccional de la Constitución similares al mexicano.


82. En el caso específico del recurso de revisión fiscal, se señaló que:


"De acuerdo con los datos estadísticos tomados como base, a que antes se ha hecho referencia, es en la S. Administrativa donde el rezago reviste proporciones de mayor gravedad, a pesar de que su despacho anual de expedientes, a partir de 1961, ha superado la cantidad de 2400. La amplísima esfera de competencia de esa S., que además de conocer en segunda instancia de los amparos fiscales, agrarios y, en general, de todos los promovidos contra autoridades administrativas federales, resuelve asimismo los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el aumento incesante del volumen de negocios que a la propia S. ingresan, explican el rezago y, a la vez, hacen ver la necesidad urgente de dictar nuevas medidas tendientes a extinguirlo desde que llegó y a impedir, hasta donde sea posible, su reaparición en lo venidero."


83. En esta lógica, se advirtió que los recursos de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, que se instituyeron por los decretos de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, expedidos con base en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 constitucional, constituyen una de las causas del rezago que padece la S. Administrativa, por el volumen de los asuntos presentados.


84. Por tanto, se consideró que era necesario reducir las atribuciones de la S. Administrativa para sólo permitir el ingreso de los negocios de la más alta importancia, por su materia o su elevada cuantía; o por la trascendencia que tengan para el interés nacional, y desviar los demás hacia los Tribunales Colegiados de Circuito.


85. De este modo, la iniciativa en comento proponía que la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedara redactada de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante el Poder Judicial Federal contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. De esos recursos conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el negocio exceda en cuantía de la que fije la ley, o cuando, siendo de cuantía indeterminada, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, lo cual será calificado, a pedimento del procurador general de la República, por la propia Suprema Corte de Justicia. En los demás casos, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Los recursos se sujetarán a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto, y en ellos operará la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 107."


86. Sin embargo, durante el proceso legislativo, específicamente en las audiencias organizadas por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (Origen), a las que acudieron diversas asociaciones de abogados, se presentaron diversas opiniones y objeciones al texto remitido por el Ejecutivo.


87. A partir de estas discusiones se preparó un dictamen en el que se expresó lo siguiente:


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"...


"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia."


88. En atención a estas consideraciones las comisiones dictaminadoras plantearon restringir el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.


89. Del análisis de los documentos del proceso legislativo se revela que, a pesar de que en la iniciativa del Ejecutivo se planteaba limitar la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en la materia del recurso de revisión fiscal, a los casos de mayor importancia y atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito, finalmente el legislador decidió modificar la propuesta originalmente remitida y restringir el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, de modo tal que dicho recurso, interpuesto en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, procediera solamente en los casos excepcionales que señalaran las leyes federales y siempre que dichas resoluciones no fueran impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa.


90. A fin de determinar esos casos de excepción se señaló que las leyes atenderían a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios respectivos.


91. El veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal derivada de este proceso legislativo, la cual en la parte que nos interesa quedó redactada de la siguiente manera:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo."


Reforma legal 1967


92. El diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo C.F. de la Federación, el cual, en la parte relativa al recurso de revisión, también se pretendía combatir el rezago antes referido.


93. En la exposición de motivos del nuevo código, se manifestó que al establecer que las autoridades sólo puedan interponer recursos respecto de los asuntos de importancia y trascendencia se limitaría de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse ante la Suprema Corte de Justicia y, con ello se contribuiría con el rezago por el que atravesaba el Más Alto Tribunal.


94. En consecuencia, el C.F. de la Federación de mil novecientos sesenta y siete(6) dispuso por primera vez en sus artículos 242 a 244, las reglas relativas a la procedencia y tramitación del recurso de revisión fiscal.


"Artículo 242. Contra las resoluciones del Tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la secretaría, departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito, deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."


"Artículo 243. El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto."


"Artículo 244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso."


95. De la exposición de motivos y del texto del código aprobado se advierte que la intención del legislador fue que el recurso de revisión fiscal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo procediera en contra de las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando el asunto revistiera características de importancia y trascendencia. Asimismo, se especificó que cuando el valor del negocio fuera de quinientos mil pesos o más, se consideraba que tenía las características requeridas para ser objeto del recurso.


96. Por otra parte, se estableció que la carga de exponer y razonar la importancia y trascendencia de cada asunto corresponde a la autoridad promovente y tales características deben ser calificadas por la Corte.


97. De esta forma, se puede afirmar que fue hasta esta reforma que "se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios de mayor importancia ‘por la tesis que encierra’ o por el interés patrimonial que significaran; pues, como se advierte de los numerales anteriores, se estableció su procedencia no sólo para asuntos de determinada cuantía, sino también para aquellos que revistieran características de importancia y trascendencia."(7)


Reforma legal de 1981


98. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno se publicó un nuevo C.F., el cual abrogó al que estaba vigente desde mil novecientos sesenta y siete.


99. Al igual que el código anterior, el nuevo contemplaba la existencia de dos instancias a favor de las autoridades respecto de los juicios de nulidad tramitados ante las S.s Regionales; lo anterior, si se toma en consideración que conforme al artículo 248, las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podían ser impugnadas por las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando a juicio de los titulares de las secretarías de Estado, departamentos administrativos u organismos descentralizados, el asunto respectivo fuera de importancia o trascendencia.


100. Si se compara el texto del artículo 248 del nuevo código con el numeral 240 del C.F. de la Federación de mil novecientos sesenta y siete, se observa que en este último la procedencia del recurso ante el Pleno del Tribunal, estaba circunscrito a las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, en tanto que en el nuevo ordenamiento se amplió a las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como a las sentencias definitivas.


101. Además de que en el nuevo código también se estableció que serían recurribles las sentencias de las S.s Regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo.(8)


102. Respecto al recurso de revisión fiscal, el artículo 250 del nuevo código señalaba que las resoluciones que en su caso emitiera la S. Superior en dichos recursos eran a su vez impugnables por las autoridades ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión fiscal, en el cual las recurrentes debían justificar la importancia y trascendencia del asunto, en el entendido de que si la cuantía del negocio era superior a un millón de pesos, se tenían por satisfechas las características para la admisión del recurso.


103. De esta reforma se aprecia que también se elevó el monto de la cuantía del negocio de quinientos mil pesos a un millón de pesos para tener por actualizados los requisitos de importancia y trascendencia. El artículo que regula el recurso quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 250. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 249 de este código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de un plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S., que deberá ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.


"El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso."


Reforma legal de 1983


104. El dos de diciembre de mil novecientos ochenta y tres se presentó una iniciativa para reformar el artículo 250 del C.F. de la Federación derivado de la iniciativa que había remitido el ejecutivo para adicionar y reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la que proponía, entre otras cuestiones, elevar la cuantía de los amparos que conocía la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


105. En la exposición de motivos se manifestaba que el referido aumento de la cuantía, tenía como propósito reducir la esfera de competencia de la Segunda S., para que únicamente conociera de los asuntos de mayor importancia y, de esa manera, se lograra superar los problemas de rezago, que impedían la pronta resolución de las controversias de significada trascendencia social, económica y jurídica.


106. Asimismo, se proponía que al señalar la cuantía tomando como base el salario mínimo elevado al año, se evitaría la necesidad de constantes reformas a la ley orgánica, cuando los cambios económicos y sociales exigieran el aumento de dicha cuantía.


107. En este sentido, se consideró que como el recurso de revisión fiscal que establece el artículo 250 del C.F. de la Federación, cuyo conocimiento compete a la Segunda S. del Alto Tribunal, fue establecido, como medio de defensa de la autoridad para acercarla a un plano de igualdad con el particular, quien puede ejercer la acción constitucional en contra de las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación, resultaba evidente que existiendo la misma razón que motiva la proposición de que se aumente la cuantía en los amparos de revisión y en los directos de la competencia de la citada Segunda S., era necesario hacer congruente la iniciativa de reformas del aludido artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el texto del precitado artículo 250 del C.F., para aumentar en igual forma y con el mismo sistema, el valor de los negocios que, por cuantía se consideran de importancia y de trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal.


108. Por lo anteriormente expuesto, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo que regulaba el recurso de revisión fiscal, para quedar como sigue:


"Artículo 250. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 249 de este Código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S., que deberá ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituilo (sic). En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de cuarenta veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso."


Reforma constitucional de 1987


109. Posteriormente, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado presentó una nueva iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional la cual tenía como propósito establecer que el conocimiento del recurso de revisión fiscal correspondiera de forma exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, por ser una cuestión de legalidad.


110. En la iniciativa presentada se señaló que: "los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo."


111. Por tales motivos se propuso que: "estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia ..."


112. En consecuencia, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 104 de la Constitución Federal, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Reforma legal de 1988


113. En el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado presentó una iniciativa para reformar el C.F. de la Federación, la cual tenía como uno de sus principales fines plantear un avance en la impartición de la justicia fiscal, a efecto de lograr que fuera oportuna, armónica y congruente con la reforma constitucional del artículo 104, fracción I-B, del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la que se determinó que los recursos de revisión fiscal serían resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, por tratarse de cuestiones de legalidad, sujetando su procedencia a los casos excepcionales de importancia y trascendencia que determinaran las leyes federales.


114. Uno de los cambios más importantes consistió en fusionar los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso. De acuerdo con la exposición de motivos, el objeto era lograr una expedita impartición de justicia, la simplificación de los procesos jurisdiccionales y una contribución importante a la descentralización de la vida nacional.


115. Asimismo, se señalaron como ventajas de la reforma el hecho de que la impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares; la tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición; y la unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


116. Las reformas al C.F. de la Federación fueron publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, en las que el recurso de revisión fiscal quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 Bis.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


117. Del texto aprobado por el Legislativo, se debe destacar que se adicionó un supuesto de procedencia del recurso referente a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; el monto de la cuantía ahora se fijó en salarios mínimos; y se legitimó expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto.(9)


118. Pero, para el tema que nos ocupa el principal cambio consistió en establecer claramente los supuestos en los que procedía el recurso de revisión, los cuales estaban acotados a los asuntos de importancia y trascendencia, precisando que estas características serían satisfechas cuando:


1) La cuantía del negocio fuera igual o mayor a la señalada por la ley, que en el texto de esa reforma correspondía a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal. En este supuesto debe recordarse que en los antecedentes normativos del artículo se encuentra que el legislador consideraba que un asunto revestía de importancia y trascendencia cuando el negocio superaba el monto fijado por el legislador.


2) En los casos en los que la cuantía fuera inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procedería cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


3) Por razón de la materia, ahora se presumía que las aportaciones de seguridad social ostentaban las características de importancia y trascendencia, respecto de los asuntos que versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


Reforma legal de 1994


119. El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se reformó nuevamente el artículo 248 del C.F. de la Federación. En esta ocasión, la modificación tuvo por objeto establecer un nuevo supuesto de procedencia en razón de la materia, es decir, la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 248.


"...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate." (énfasis añadido)


Reforma legal de 1995


120. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al C.F. de la Federación en la que se instauró un nuevo recurso a favor de las autoridades. El legislador estableció la procedencia del recurso de apelación en diversos supuestos establecidos en el artículo 245 del código, por razón de: a) la cuantía (fracción I); b) la importancia y trascendencia del asunto (fracción II); c) la naturaleza de la autoridad que hubiera dictado la resolución (fracción III y párrafo último); y, d) la materia (fracciones IV y V).


Reforma legal de 1996


121. Sin embargo, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente E.Z.P. de León presentó una iniciativa para unificar los recursos que podían interponer las autoridades demandadas en un juicio de nulidad, motivo por el cual se propuso eliminar el recurso de apelación, para únicamente conservar el de revisión.


122. En términos de la exposición de motivos: "Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión.". Por tanto, con la aprobación de la reforma planteada se simplificarían los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación.


123. Una vez terminado el proceso legislativo, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 248 del C.F. de la Federación, con la que se fusionaron los supuestos de procedencia de la apelación y de la revisión fiscal, el cual quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Reforma legal de 2005


124. El primero de diciembre del año dos mil cinco se expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual entraría en vigor el primero de enero de dos mil seis, razón por la cual se derogó el Título VI del C.F. de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263, entre los que se encontraban las disposiciones relativas a la revisión fiscal.


125. El recurso de revisión quedó regulado en el artículo 63 de la nueva ley, en los siguientes términos:


"Capítulo II

"De la revisión


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"III (sic). Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de Comercio Exterior.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


126. Cabe precisar que cuando se trasladó el contenido del artículo 248 del C.F. al 63 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo se suprimió la primera parte de la fracción I, en la que se refería al monto de la cuantía requerida para considerar al asunto como de importancia y trascendencia.


127. Por otra parte, se añadió el supuesto de procedencia relativo a las resoluciones dictadas en materia de comercio exterior y se adicionaron párrafos en los que se expresaban cuestiones referentes a la tramitación y a la revisión adhesiva.


Reforma legal de 2006


128. El Ejecutivo sometió a la consideración del Congreso de la Unión una propuesta de reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en dicho ordenamiento, la cual una vez aprobada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


129. Esencialmente, se propusieron cuatro modificaciones: la primera incluía en el primer párrafo del artículo 63 a las resoluciones dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


130. La segunda adicionaba a la fracción I el monto de la cuantía del negocio a partir de la cual se tendría por satisfecho el requisito de importancia y trascendencia. Cabe aclarar que durante la evolución de la regulación de este precepto, el monto siempre había sido fijado por el legislador y únicamente se había aumentado su cuantía con el pasar de los años. Sin embargo, la precisión de esta cantidad fue omitida cuando se emitió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


131. De hecho, cabe mencionar que el monto fijado con la adición es el mismo que se encontraba vigente hasta la derogación de los artículos del C.F. de la Federación, y que provenía de la reforma legal llevada a cabo en el año mil novecientos ochenta y ocho.


132. Las restantes se refieren a tres nuevos supuestos de procedencia, añadidos en las fracciones VII, VIII y IX. En consecuencia, los cambios al artículo 63 se vieron reflejados de la siguiente manera:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"...


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


Reforma legal de 2016


133. Por último, diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Senadores presentaron en el mes de diciembre de 2014 distintas iniciativas, entre las que se encontraba una propuesta para reformar el artículo 63, que regula la revisión fiscal.


134. La exposición de motivos plantea que con la reforma se hace procedente el recurso en aquellos casos en que la S. haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.


135. Asimismo, se señala que la inclusión de este supuesto de procedencia encuentra su justificación en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha determinado que este análisis constituye un tema de legalidad que implica el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.


136. En este sentido, se advierte la necesidad de que este tópico pueda ser revisado por el Poder Judicial de la Federación al tratarse de un pronunciamiento en materia de derechos humanos, pues derivado de ese control de convencionalidad ex officio el Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede determinar que una norma interna es contraria a un derecho humano contenido en un tratado internacional.


137. El trece de junio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto de la reforma aprobada que adicionó la fracción X al artículo 63 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 63.


"...


"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la S., sección o Pleno de la S. Superior."


5.2 Evolución jurisprudencial respecto de la interpretación de los requisitos de procedencia del recurso de revisión fiscal


138. Una vez analizada la historia regulativa del recurso de revisión fiscal, desde su origen, las modificaciones que ha tenido a lo largo del tiempo y principalmente las razones del Constituyente Permanente y del legislador para considerarlo como un medio de impugnación de carácter excepcional y acotar su procedencia a los casos de importancia y trascendencia, a continuación se hace un breve repaso de las interpretaciones que esta Suprema Corte de Justicia ha dado, en sus distintas épocas, a la porción normativa actualmente dispuesta en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


139. Es así que este Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los requisitos de importancia y trascendencia que deben ser satisfechos para que proceda el recurso de revisión fiscal. Los principales criterios adoptados en torno a este tema pueden resumirse en los siguientes:


1) Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional.(10)


2) Es necesario que las razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.(11)


3) El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente "excepcional", ya que la "importancia" radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.(12)


4) Los asuntos estudiados en los recursos de revisión fiscal deben ser de tal importancia que trascienda al interés mismo de la colectividad o sea al interés superior de la nación, y que la importancia y trascendencia del negocio para la procedencia del recurso implica que se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos: la importancia, debido a la gran entidad o consecuencia del caso, y la trascendencia, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.(13)


5) Para los efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal ante un Tribunal Colegiado de Circuito se estima satisfecho el requisito de importancia cuando la parte recurrente expresa razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación y ponen de manifiesto que se trata de asuntos no comunes, sino excepcionales; y en relación con el requisito de trascendencia, debe considerarse que se cumple cuando los razonamientos aducidos ponen de relieve que la resolución recurrida trasciende en resultados de índole grave.(14)


6) Del análisis de los antecedentes legislativos del recurso de revisión fiscal se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida. Sin embargo, posteriormente se establecieron supuestos de procedencia en atención a la materia de la resolución o sentencia impugnada, como fue el caso de las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, de responsabilidades de los servidores públicos, de comercio exterior.(15)


7) Dado el carácter excepcional del recurso de revisión, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.(16)


8) Como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.(17)


9) Los requisitos de importancia y trascendencia en el referido precepto se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.(18)


En consecuencia, si bien las ramas del derecho administrativo relativas a las materias forestal y ambiental son de interés social y de orden público, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no convierte los asuntos de esas ramas en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en los casos de otras materias para considerarlos así; es decir, tan importante y trascendente es la cuestión forestal como la ambiental, la de aguas, la fiscal, la migratoria, la minera, etcétera; de ahí que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes.(19)


10) Para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que se declare de nulidad por un vicio formal, ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada.(20)


11) El recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto.(21)


12) El requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface cuando no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación.(22)


13) Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte la intención de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que atender a aspectos formales traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa de mérito, esto es, su carácter excepcional, toda vez que los pronunciamientos de forma no implican la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ni resuelven el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad respecto del acto administrativo, sino que sólo se refieren a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo que no amerita una revisión posterior.(23)


5.3 Naturaleza del recurso de revisión fiscal y sus requisitos de procedencia


140. Una vez expuesto lo anterior y como ha sido sostenido por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS se tiene que el recurso de revisión fiscal nació en mil novecientos cuarenta y seis, con el fin de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


141. Desde su origen, fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación y su correlativa en materia de hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, ambas de mil novecientos cuarenta y seis, únicamente atendieron al interés patrimonial, pues autorizaron la procedencia del recurso sólo para asuntos de una determinada cuantía, sin importar aquéllos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia. Fue en la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios que revistieran características de importancia y trascendencia.


142. Hasta el C.F. de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, la procedencia del recurso no estuvo dirigida a alguna materia específica, pues se insiste, su procedencia estuvo determinada primero únicamente por la cuantía y, después por ésta y por la importancia y trascendencia del asunto. Tampoco se establecía el tipo de violaciones que podían invocarse.


143. En las reformas efectuadas a dicho código en mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso siguió siendo determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos que versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; lo que significa que, de manera incipiente, la procedencia del recurso estuvo determinada por la naturaleza del asunto.


144. En esas mismas reformas se comienza a especificar, en el artículo 248, la procedencia del recurso ya no únicamente contra las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, como se decía en el C.F. de mil novecientos sesenta y siete, sino contra las que decretaran o negaran sobreseimientos y las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


145. Al respecto, antes de esa reforma legal (1988), los Códigos Fiscales de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno, al regular la revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, habían comenzado a especificar cuáles resoluciones eran recurribles (las definitivas y las que decretaran o negaran el sobreseimiento) y el tipo de violaciones que podían invocarse (violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, según el código de 1967; y esas mismas violaciones y las cometidas en las sentencias, según el código de 1981).


146. Así, en resumen, desde su origen las violaciones procesales y las cometidas en las resoluciones o sentencias, no han sido propiamente supuestos de procedencia del recurso, pues se ha visto que éste, históricamente, ha sido determinado por la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto.(24)


147. De este modo, de la revisión de los antecedentes históricos y los criterios jurisprudenciales se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su importancia y trascendencia ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que ese tipo de resoluciones deben caracterizarse por su importancia y trascendencia, pues la intención del legislador fue que el pronunciamiento del revisor sea una decisión de fondo, que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que no se cumple cuando el análisis se limita a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para estimarse legal, dado que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, de manera que no podrá considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso cuando la resolución se haya declarado nula por carecer de fundamentación y motivación.(25)


148. En este sentido se puede afirmar que en los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se haya declarado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio, por vicios meramente formales, el recurso de revisión es improcedente, por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


149. En otras palabras, cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, aun cuando en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados.


150. En conclusión, es posible advertir que estas consideraciones son conformes a la intención del legislador, la cual fue confirmada con cada reforma constitucional y legal mediante las cuales se procuró acotar la procedencia del recurso estudiado sólo a aquellos casos verdaderamente importantes y trascendentes merecedores de una instancia más de revisión.


5.4 Decisión


151. Como se precisó en el apartado 3 de esta resolución, la cuestión a resolver consiste en determinar si el recurso de revisión fiscal es procedente en los casos en que se recurra una resolución que declare la nulidad de una norma oficial mexicana por vicios en su procedimiento de creación.


152. En consecuencia, la cuestión a resolver consiste en determinar si el recurso de revisión fiscal es procedente en los casos en que se recurra una resolución que declare la nulidad de una norma oficial mexicana por vicios en su procedimiento de creación.



153. Esencialmente, en los juicios de origen –posteriormente recurridos por la Secretaría de Economía mediante el recurso de revisión fiscal– se declaró la nulidad lisa y llana de las normas oficiales impugnadas y, como consecuencia de ello, de las multas impuestas con fundamento en éstas, debido a que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa coincidieron en que el proceso de creación de las normas no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento por existir vicios en la integración del quórum requerido.


154. En este sentido, las S. no hicieron un pronunciamiento de fondo –en el que se declarara un derecho o exigiera una obligación–, puesto que únicamente analizaron la acreditación de los requisitos formales necesarios para que la norma oficial mexicana pudiera ser considerada como válida, entre los que se encuentra: su aprobación por parte del órgano competente, que en este caso se conformaba por un número determinado de representantes de las diversas dependencias integrantes del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, que a su vez ostentaran cierto nivel jerárquico, lo cual en el caso concreto no ocurrió y derivó en un vicio en la aprobación de la norma.


155. Por tales motivos, es posible sostener que en la resolución de estos juicios por parte de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no hubo un pronunciamiento de fondo. 156. De esta forma, los asuntos que dieron origen a las resoluciones recurridas por la Secretaría de Economía mediante el recurso de revisión fiscal versaban sobre negocios de cuantía indeterminada, como es el caso de la nulidad de la NOM-005-SCFI-2011 o bien, que no superaban el monto de tres mil quinientos salarios mínimos fijados en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como son las multas impuestas a las empresas promoventes de los juicios de nulidad, razón por la cual fueron considerados en el supuesto previsto en la fracción II de dicho artículo.


157. De los criterios denunciados quedó evidenciado que distintos Tribunales Colegiados dieron una interpretación distinta al supuesto previsto en la fracción II del artículo 63 de la citada ley en la cual se establece que será procedente el recurso de revisión fiscal en los casos en que el asunto sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o bien, cuando su cuantía sea indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


158. De esta disposición se advierte que la fracción II prevé una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia.


159. Ahora bien, de una interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Segunda S., se reitera que la intención del legislador fue dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional.


160. Por tales consideraciones, esta Segunda S. estima que el criterio que debe prevalecer es el que declara la improcedencia del recurso de revisión fiscal en los casos en los que la resolución combatida se ocupe de temas estrictamente formales, entre los que se encuentra el supuesto en el que se analice la satisfacción de los requisitos que debe cubrir el proceso de creación de las normas oficiales mexicanas para ser válidas.


161. Toda vez que, en esos casos, en realidad se está decidiendo sobre un aspecto formal y no material de la resolución impugnada y no se verifica la regularidad del contenido material de dichas reglas.


162. Por otra parte, debe decirse que el hecho de que la consecuencia de invalidar la norma se traduzca en la "inexigibilidad de una obligación" para la actora es un efecto natural de la invalidación de los actos administrativos de carácter general impugnados, en virtud de vicios advertidos en el procedimiento seguido para su emisión y no por motivos de fondo sobre las obligaciones legales exigibles a la parte actora.


163. Además de que los efectos de la nulidad de las normas de carácter general únicamente surten para las partes del juicio, por lo que su invalidación no implica, por sí, que el asunto revista el carácter de importante y trascendente, dado que sus efectos continúan rigiendo en relación con los demás sujetos.


164. Finalmente, no se justifica la importancia del caso por el simple hecho de que éste verse sobre una norma de carácter general que busca la protección de los intereses del consumidor (al pretender erradicar de manera absoluta la existencia de prácticas ilegítimas de algunas estaciones de servicio que venden combustible fuera de las tolerancias especificadas).


165. Lo anterior es así porque la importancia y trascendencia en el precepto legal en estudio se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo. Por ende, la importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.


6. Criterio que debe prevalecer


166. En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


De una interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Segunda S., se reitera que la intención del legislador fue dotar a dicho recurso de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretende revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional. Por tanto, contra la resolución que declara la nulidad de una Norma Oficial Mexicana por vicios formales en su procedimiento de creación es improcedente el recurso de revisión fiscal, toda vez que no puede ser considerada una decisión de fondo, debido a que no conduce a la declaración de un derecho o a la inexistencia de una obligación, puesto que no resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de origen, sino solamente se limita al análisis de la carencia de una formalidad del acto administrativo, razón por la cual no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. Los Ministros A.P.D. y Y.E.M. emiten su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, 2a./J. 94/2000, P./J. 72/2010 y PC.I.A. J/119 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007, página 217; XII, noviembre de 2000, página 319; y XXXII, agosto de 2010, página 7; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo III, marzo de 2018, página 2924, respectivamente.








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1. Criterios en los que basa su decisión: 2a./J. 220/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS."; 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."; y 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."; así como la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011.


2. La S. señaló que la decisión tenía base en el criterio adoptado previamente por el Pleno de la S. Superior de este Tribunal, al resolver el juicio de nulidad con número de expediente 1409/13-EAR-01-1/1907/13-PL-07-04, sobre el cual había ejercido la facultad de atracción.


3. Para fundamentar su decisión se basó en los criterios de jurisprudencia emitidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).". Al igual que en la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/119 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL Y REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ESTOS RECURSOS SON IMPROCEDENTES CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR LA FALTA DE VIGENCIA DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA, AL TRATARSE DE UN VICIO FORMAL."


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1946.


5. En su artículo primero, establecía:

"Artículo 1o. Las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios en que se demande la nulidad de resoluciones de las autoridades que manejan la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, serán revisables, a petición de éstas, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés fiscal del negocio exceda de cinco mil pesos. En el caso de prestaciones fiscales que se causen periódicamente, el interés fiscal del negocio se calculará sumando las prestaciones correspondientes a un año."


6. Que abrogó la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, así como la Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal.


7. Contradicción de tesis 81/2008-SS.


8. Artículo 248, segundo párrafo.


9. Por tratarse de: la interpretación de leyes o reglamentos; las formalidades esenciales del procedimiento; o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


10. Jurisprudencia: "REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 208, registro digital: 237875.


11. Í..


12. Jurisprudencia: "REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SI MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO.", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 90, Tercera Parte, página 45, registro digital: 238283.


13. Tesis: "REVISIÓN EN AMPARO Y REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00 MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROCEDENCIA, RESPECTIVAMENTE. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERÉS NACIONAL EN AMPARO E IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO EN EL JUICIO FISCAL. DIVERSIDAD DE CRITERIO PARA DETERMINARLAS.", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 25, Tercera Parte, página 25, registro digital: 238987.


14. Jurisprudencia 2a./J. 19/93: "REVISIÓN FISCAL. NO SE DAN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO INCUMPLE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN PATRIMONIAL.". Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, Octava Época, diciembre de 1993, página 19, registro digital: 206375. Un criterio similar se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 31/93: "REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DE LA. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, NO SE SURTEN POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CUESTIONE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, Octava Época, diciembre de 1993, página 27, registro digital: 206387.


15. Tesis 2a. CXLI/2008: "REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008).", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 460, registro digital: 16855 (sic).


16. Jurisprudencia 2a./J. 150/2010: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 694, registro digital: 163273.


17. Jurisprudencia 2a./J. 88/2011: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, registro digital: 161191.


18. Jurisprudencia 2a./J. 153/2002: "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 667, registro digital: 185056.


19. Jurisprudencia 2a./J. 153/2002: "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.", Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 667, registro digital: 185056.


20. Jurisprudencia 2a./J. 192/2016 (10a.): "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 666, registro digital: 2013377 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas» y jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.): "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174, registro: 2011783 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas».


21. Jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.): "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1064, registro digital: 2009290 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas».


22. Jurisprudencia 2a./J. 67/2015 (10a.): "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1064, registro digital: 2009290. Criterio similar se sostuvo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.): "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1269, registro digital: 2005639 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas».


23. Jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.): "REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA.", Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1006, registro digital: 2006487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


24. Contradicción de tesis 81/2008-SS.


25. Este mismo criterio fue sostenido en las contradicciones de tesis 167/2007-SS, 256/2010, 42/2015 y 264/2015.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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