Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29132
Fecha30 Noviembre 2019
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Número de resolución1a./J. 62/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 296
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 3 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un Circuito que no tienen Pleno en Materia Civil, y el tema de fondo corresponde a esa materia, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido para esta Primera S., que si bien el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, no pertenecen propiamente al Décimo Segundo Circuito, lo cierto es que dictaron las resoluciones que aquí contienden en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito.


Al respecto, esta Suprema Corte ha determinado que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilien, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo.


En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal no establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno en la materia de que se trate, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


Es aplicable, por identidad jurídica, la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, de título y subtítulo siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(1)


De allí que, si el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, auxiliaron al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimosegundo Circuito, y no existe Pleno en Materia Civil en el Décimo Segundo Circuito; entonces la presente contradicción es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 226 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el cual dictó las sentencias que fueron materia de revisión por los Tribunales Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


I.1. Amparo en revisión ********** (**********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa; Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Culiacán, Sinaloa; y del Juzgado Septuagésimo Tercero Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, lo siguiente:


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama.


"De dichas autoridades señaladas como responsables, vengo reclamando la orden decretada para poner en posesión material a **********, de los siguientes bienes que el suscrito tengo en posesión material con motivo de un contrato de arrendamiento, inmuebles que describo a continuación:


"1. Parcela número ********** ubicada en el **********, con superficie de ********** y las siguientes medidas y colindancias: **********.


"Dicha parcela se encuentra debidamente registrada bajo la inscripción número ********** del libro ********** de la sección ********** actualmente bajo el folio ********** de la sección inmobiliaria en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta municipalidad.


"2. Parcela número ********** ubicada en el **********, con superficie de ********** y las siguientes medidas y colindancias: **********. La cual se encuentra debidamente registrado bajo la inscripción número ********** del libro número ********** de la sección **********, actualmente bajo el folio ********** de la sección inmobiliaria en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta municipalidad.


"Estos bienes inmuebles los tengo en posesión material el suscrito con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado con el señor **********, el cual exhibo para los efectos legales correspondientes.


"Teniendo conocimiento el suscrito quejoso que la orden de poner en posesión material a la tercero interesada **********, fue dictada por el C. J. Septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, dentro del expediente número ********** radicado ante dicho juzgado, y que para ello giró exhorto al C. J. de Primera Instancia del Ramo Civil en Turno en Culiacán, Sinaloa, habiéndose radicado dicho exhorto bajo el número ********** ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, y que éste se encuentra realizando las órdenes y trámites correspondientes para poner en posesión material de los multicitados bienes inmuebles a la tercero interesada ya referida."


El asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de veintinueve de febrero de dos mi dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, **********, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, bajo el número ********** (que corresponde al **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito), el cual dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


Señaló que en sus agravios el recurrente alegaba que fue incorrecta la determinación del J. Federal, en cuanto a que, no era verdad que el quejoso hubiera sido oído y vencido a través de su causante, puesto que desconocía que los inmuebles estuvieran hipotecados o sujetos a un litigio, ya que dicha circunstancia no quedó probada; además, que el juzgador pasó por alto la fuerza que tiene un contrato ratificado ante notario, teniendo con ello fecha cierta, por lo que debería revocarse la sentencia recurrida.


Luego, dijo que no era materia de ese recurso el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al encargado de la Coordinación Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Culiacán, Sinaloa, ello porque la parte a quien perjudicaban tales consideraciones no expresó inconformidad alguna en su contra, de tal suerte que dicho sobreseimiento, quedó firme.


Enseguida dijo que se actualizaba la improcedencia del juicio de garantías, ante la falta de interés jurídico de la parte quejosa; prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque al tenor del artículo 107 constitucional, así como 5o., 6o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emanados de autoridad jurisdiccional, la acreditación del interés jurídico tiene relación directa con el derecho subjetivo afectado y el promovente del juicio debe acreditar fehacientemente que es la titular de tal derecho, sin que pueda inferirse con base en presunciones, en atención al carácter excepcional que tiene el juicio de garantías y los efectos que debe tener la sentencia que conceda el amparo, ya que encierra una declaración de restitución de esos derechos afectados o violados por el acto de autoridad; ello conforme a los criterios emitidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE." e "INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."


Sostuvo que si el quejoso adujo ser persona extraña al juicio y reclamó los actos que afectaban la posesión que afirmó tener en calidad de arrendatario, de las parcelas ********** y ********** ubicadas en el **********, estaba obligado a justificar dos cuestiones, a saber:


Primero. La existencia de la causa generadora de la posesión, a través de título de fecha cierta, a fin de estar en posibilidad de determinar con certeza si el contrato de arrendamiento era anterior o posterior al reclamo de desposeimiento de que se duele; documento que sólo acreditaba la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, como lo indican las tesis jurisprudenciales del Pleno y Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Segundo. El hecho de la posesión material. En efecto, consideró que la reclamación de actos de desposeimiento, tiene como presupuestos la posesión y la causa generadora y, en ese sentido, debía tenerse en cuenta la naturaleza del acto que se reclamaba; para lo cual destacó que cuando el menoscabo del derecho de posesión se hace derivar directamente de la propiedad del bien, no es un simple derecho detentatorio el que se defiende, sino la posesión originaria; y en este sentido el interés jurídico para promover el juicio de amparo queda acreditado con las documentales que demuestren esa propiedad, como se explica, entre otras tesis, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 259, con registro digital: 164792, de rubro siguiente: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."


Y la diversa, también sostenida por la Primera S., de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Sin embargo, dijo que cuando se trata de la posesión derivada, la sola circunstancia de que el documento justificativo de la causa generadora de la posesión sea de fecha cierta, no es eficaz, por sí solo, para demostrar ese hecho, sino que requiere la justificación de la transmisión material del uso, como en el caso del arrendamiento.


Luego, si el quejoso promovió el juicio de amparo ostentándose como arrendatario y consecuente poseedor derivado del inmueble, es ese carácter el que debe acreditar fehacientemente, así como el hecho de la posesión material, por ser ésta de la cual hace derivar su afectación jurídica.


Esto es, la circunstancia de que aportara el contrato de arrendamiento de fecha cierta, dado que las firmas fueron asentadas ante notario público el cinco de julio de dos mil doce, sólo justifica que se celebró el acto jurídico traslativo de uso; pero, conforme a los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, aunque el valor probatorio es pleno, lo cierto es que ese documento privado no tiene el alcance para demostrar el hecho de la posesión material, dado que la celebración del arrendamiento no trae consigo necesariamente que el arrendador detente materialmente el inmueble.


Lo que sustentó en la jurisprudencia del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS."


En ese sentido dijo que la sola exhibición del contrato de arrendamiento no era suficiente para tener por acreditada la posesión que afirmaba tener el recurrente, aun cuando dicho documento sea de fecha cierta, por haber sido firmado y ratificado ante notario público, y anterior al acto reclamado, por lo que al no haberlo acreditado, era inconcuso que no demostró el interés jurídico.


Aunado a lo anterior, consideró que el quejoso tampoco acreditó la posesión del inmueble, porque la posesión protegida por "el juicio de amparo" es la posesión jurídica –ya sea "originaria o derivada"– y no la simple detentación u "ocupación de un inmueble".


En el entendido que, en todo caso, la posesión material de un inmueble está constituida por una detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella, siendo además necesario que dicha posesión se sustente en un título jurídico que encuentre su origen en una figura jurídica tutelada por la ley.


Así, determinó que tal posesión debía acreditarse en el juicio de garantías, lo que no acontecía con los medios de convicción existentes en autos, pues la prueba idónea era la testimonial, que no fue ofrecida.


En las relatadas consideraciones, determinó que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo, conducía a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, por lo que modificó la sentencia recurrida.


I.2. Amparo en revisión ********** (**********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa; el coordinador de Central de Actuarios de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar, del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa; y, de la Dirección de la Policía Municipal Unidad Preventiva de Culiacán, Sinaloa, lo siguiente:


"De la autoridad responsable ordenadora el C. J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de esta ciudad de Culiacán, le reclamo la orden de lanzamiento judicial mediante el auxilio de la fuerza pública para desposeerme de una finca urbana que tengo en arrendamiento, ubicada en calle ********** número **********, residencial **********, de esta ciudad de **********, a fin de poner física y materialmente a la parte actora ********** que adjudicó el bien inmueble citado en un proceso judicial hipotecario bajo el expediente **********, mismo bien que a la suscrita le fue arrendada el día 03 de noviembre de 2014, por el señor **********, con vencimiento al día 03 de noviembre de 2016, acreditándose con el original del contrato de arrendamiento que para tales efectos se acompaña, es por estos actos efectuados por las autoridades responsables no tienen ninguna causa ni motivo que lo justifique y sin que la quejosa sea parte en el juicio civil del que se emanan los actos reclamados, sin tan siquiera darme derecho a defenderme u oponer las excepciones de ley, además de ser oída y vencida en juicio, por ello, de ejecutarse tal desalojo causaría a la suscrita un daño de difícil reparación, todo ello en franca violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica establecidas a mi favor por la Constitución Política Mexicana.


"A la Coordinación de Central de Actuarios de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, le reclamo la pretensión de ejecutar la orden dada por la autoridad responsable ordenadora, C. J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, consistente en desalojarme con el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la inminente orden para desposeerme de la finca urbana que tengo en arrendamiento, ubicada en calle ********** número **********, residencial la cantera, de esta ciudad de **********, misma que a la quejosa le fue arrendada de buena fe, el día 03 de noviembre de 2014, por el señor **********, con vencimiento al día 03 de noviembre de 2016, sin motivar y justificar dichos actos, ya que la suscrita no es parte del procedimiento de juicio por el cual pretenden llevar a cabo dicha diligencia de desalojo, de tal forma que tengo el derecho de defenderme y oponer las excepciones de ley, así como de ser oída y vencida en juicio, porque de otra manera de ejecutarse tal desalojo causaría a la quejosa un daño de difícil reparación, todo ello en franca violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica establecidas a mi favor por la Constitución Política Mexicana.


"A la Dirección de la Policía Municipal Unidad Preventiva de Culiacán, Sinaloa, le reclamo la pretensión de ejecutar la orden de desalojo que dictó la autoridad responsable ordenadora C. J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, consistente en desalojarme con el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la inminente orden para desposeerme de la finca urbana que tengo en arrendamiento, ubicada en calle ********** número **********, residencia (sic) **********, de esta ciudad de **********, misma que a la quejosa le fue arrendada de buena fe, el día 03 de noviembre de 2014, por el señor **********, con vencimiento al día 03 de noviembre de 2016, sin motivar y justificar dichos actos, ya que la suscrita no es parte del procedimiento de juicio por el cual pretende llevar a cada cabo dicha diligencia de desalojo, de tal forma que tengo el derecho de defenderme y oponer las excepciones de ley, así como de ser oída y vencida en juicio, porque de otra manera de ejecutarse tal desalojo causaría a la quejosa un daño de difícil reparación, todo ello en franca violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica establecidas a mi favor por la Constitución Política Mexicana."


El asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, **********, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, bajo el número ********** (que corresponde al **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito), el cual dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


De oficio estableció que se actualizaba el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no acreditó contar con un interés jurídico para la promoción de la vía constitucional.


Señaló que el artículo 5o. de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y ello significa, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena de que se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Así refirió que el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad, entendiéndose por aquél la preexistencia de un derecho legítimamente tutelado por la ley, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, su titular está facultado para acudir ante el órgano jurisdiccional de amparo para demandar el cese de esa violación, de lo cual se concluye que ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico o interés legítimo individual, que para la procedencia del juicio de garantías debe tomarse en consideración.


Ello, al estimar que la acción de amparo exige como presupuesto o condición esencial para su procedencia, entre otros, la existencia de un perjuicio que afecte la persona o los derechos del impetrante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 constitucional, las personas físicas, morales, de derecho privado y oficiales que sufren una afectación en su persona o patrimonio derivada de una ley o de un acto de autoridad que viole sus derechos fundamentales, tienen facultad para intentar la acción de amparo ante los tribunales de la Federación.


Además dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo procede a instancia de parte agraviada, debiendo entenderse por perjuicio para los efectos del amparo, la lesión directa en los intereses jurídicos de una persona, o bien, una afectación indebida, derivada de una ley o de un acto de autoridad, que se hace a los derechos o intereses de un particular.


Señaló que debía tomarse en consideración lo establecido en los artículos 791 y 792 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y luego citó el contenido de los diversos 790 y 791 de dicho código, para enseguida señalar que de estos se desprende que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hechos, y que tal poder necesariamente debe tener una causa u origen legal.


Así, refirió que la causa u origen legal es el hecho jurídico generador de la posesión, esto es, el título por el que una persona ejerce el poder de hecho sobre la cosa, y puede ser originaria si se trata del derecho de propiedad, cuyo título es un contrato de compraventa, de donación, o de cualquier otro traslativo de dominio; o es derivada, si se trata de un derecho de uso, goce o disfrute otorgado por quien legalmente puede disponer del bien y proviene de un contrato de arrendamiento, de comodato, de usufructo, de servidumbre o de cualquier otro análogo.


De manera que, la posesión susceptible de ser respetada a través del juicio de amparo, es la que tiene una causa legal que le dé origen, esto es, la posesión jurídica, ya sea originaria, que se tiene en concepto de dueño, o derivada, la que se obtiene, en virtud del derecho de uso y disfrute otorgado por cualquiera que se encuentre facultado para transmitir ese derecho.


Por tanto, destacó que la parte inconforme, para acreditar su interés jurídico, tenía la carga procesal de demostrar de manera fehaciente que la determinación reclamada afectaba su esfera jurídica, debiendo probar que la posesión del bien en litigio y que afirma tener, se sustenta en un título o acto jurídico generador, así como también acreditar que tiene la detentación material y física de la cosa en controversia.


En relación con el primer supuesto, es decir, el título o acto jurídico generador de la posesión, la parte quejosa señaló en los antecedentes de su demanda de amparo que el tres de noviembre de dos mil catorce, celebró contrato de arrendamiento con ********** (tercero interesado y parte demandada en el procedimiento de origen), la primera como arrendataria y el segundo como arrendador del inmueble ubicado en calle **********.


Asimismo, exhibió en el juicio de amparo copia certificada del contrato de referencia, el cual se advierte fue presentado ante notario público para su certificación en esa misma fecha.


Ese contrato de arrendamiento es de fecha cierta, pues con la certificación del fedatario se prueba que en esa data se celebró; sin embargo, por sí mismo lo estimó insuficiente para acreditar su interés jurídico.


Ello, al estimar que sólo probaba el acto contenido en él, pero no la posesión en sí; de ahí que el contrato de arrendamiento no tuviera el alcance probatorio de comprobar el interés jurídico del quejoso, pues no demostraba que tuviera la posesión material del bien objeto de la controversia, en virtud de que no probaba el poder de hecho que pudiera tener sobre el bien del que alegaba derechos de posesión.


Por ello, sostuvo que ese acuerdo de voluntades se debió adminicular con otros elementos de convicción, como pudiera ser la testimonial o algún otro medio de prueba que evidenciara de manera suficiente que el quejoso poseía materialmente el inmueble de referencia, lo cual no aconteció en el caso.


Así arribó a la conclusión, que el contrato de arrendamiento es insuficiente para acreditar el interés jurídico de la parte quejosa, por ende, en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, consecuentemente decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la mencionada ley.


Sobreseimiento que se hizo extensivo a los actos reclamados a las autoridades responsables ejecutoras Coordinación de Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia de los Ramos Civil y Familiar del Distrito Judicial de Culiacán; y, Dirección de la Policía Municipal Unidad Preventiva, ambas con sede en la aludida ciudad en el Estado de Sinaloa, en virtud de que dichos actos no se reclamaron por vicios propios, sino sólo en vía de consecuencia.


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, quien conoció del amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán Sinaloa, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio de amparo. **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


• J. Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa (ordenadora);


• Titular de la Coordinación de Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia de los Ramos Civil y Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa; y,


• Titular de la Dirección de la Policía Municipal Unidad Preventiva de Culiacán, Sinaloa (ejecutoras).


Actos reclamados:


• A la autoridad ordenadora reclamó: "La emisión de la orden de desalojo forzoso con auxilio de la fuerza pública para lanzarme del inmueble ubicado en calle **********."


• A la primera autoridad ejecutora le reclamó: "La inminente orden a sus inferiores jerárquicos para la ejecución de la orden de desocupación y/o lanzamiento con auxilio de la fuerza pública del inmueble que habita la suscrita ubicado en calle **********."


• A la segunda autoridad ejecutora le reclamó: "La inminente orden a sus inferiores jerárquicos tendientes para que se desposea y desaloje del inmueble que habita la suscrita ubicado en calle **********."


El asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, bajo el número de expediente ********** (en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa), el cual dictó sentencia el once de octubre dos mil dieciocho, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


En principio dijo que la quejosa en su único agravio adujo que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 constitucionales, así como lo dispuesto por los diversos numerales 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos, habida cuenta de que la decisión ahí contenida atenta contra los derechos humanos de acceso a la justicia o tutela judicial, dado que le impide gozar de un medio de defensa eficaz y expedito.


Lo anterior, pues contrariamente a lo determinado sí acreditó el interés jurídico para el ejercicio de la acción constitucional, dado que la diligencia de lanzamiento que se pretendió ejecutar, se entendió con la propia quejosa en su carácter de inquilina y, además, ofreció como prueba el recibo de pago signado por el arrendador; constancias que omitió justipreciar el a quo en contravención a lo dispuesto por el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y con las cuales se demuestra la posesión material que detenta en calidad de arrendataria sobre el bien inmueble controvertido, pues –afirma– ésta no sólo se acredita con la prueba testimonial, como erróneamente lo determinó el J. de Distrito.


Así, el Tribunal Colegiado sostuvo que en atención a la causa de pedir, los agravios resultaron fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido, porque en éste se determinó sobreseer en el juicio de amparo ya que se estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que la peticionaria de amparo –que se ostentó como tercera extraña a juicio en estricto sentido–, exhibió contrato de arrendamiento de fecha cierta respecto del bien inmueble objeto de la orden de lanzamiento reclamada; pero no acreditó la posesión material de dicho bien raíz, por lo que consideró no demostró su interés jurídico para instar el juicio constitucional.


En ese tenor, sostuvo que al margen de que contrariamente a lo determinado por el J. y en concordancia a lo alegado por la recurrente, en el juicio de amparo sí existieran o no pruebas suficientes para demostrar la posesión material que detenta sobre el inmueble controvertido; consideraba que cuando el peticionario de garantías reclama, en calidad de arrendatario, el desposeimiento de un inmueble ostentándose tercero extraño en estricto sentido al juicio natural, como ocurría en el caso particular, el contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido ratificado ante notario público, era suficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo; pues dicha documental constituía una base objetiva, en virtud de la cual se producía la convicción de que tenía derecho a poseer y/o ocupar el bien inmueble correspondiente; habida cuenta de que la posesión del inmueble en el contexto que la consideró el a quo, esto es, como la detentación material o física del bien inmueble no era un hecho que, por sí mismo generara consecuencias jurídicas, sino más bien la expresión del derecho que se tenía para poseer un bien determinado; el cual debía tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas como lo es, en el caso, la figura jurídica del arrendamiento como causa generadora de esa posesión.


Además, dijo que la fecha cierta del contrato de arrendamiento era el dieciséis de diciembre del año dos mil doce, y el acuerdo que ordenó el lanzamiento reclamado era de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, esto es, que al momento de su emisión el referido contrato ya detentaba fecha cierta.


Incluso, destacó el tribunal, que la fecha cierta del pacto se dio antes del inicio del juicio natural que se radicó en dos mil trece, aunado a que la vigencia del contrato de mérito era hasta diciembre de dos mil dieciocho.


Por ende, concluyó que al margen de que la quejosa-recurrente hubiera aportado pruebas suficientes o no para demostrar la posesión material del inmueble controvertido, no fue correcto el sobreseimiento decretado con base en la falta de interés jurídico por no haber acreditado tal extremo; pues tal aspecto no constituía un requisito para probar el interés jurídico del tercero extraño promovente cuando exhibía un contrato de arrendamiento de fecha cierta, como en el caso ocurrió.


En esas condiciones, estimó que en el particular, la peticionaria sí acreditó su interés jurídico para acudir al juicio de garantías dado que demostró gozar de un derecho sobre el bien inmueble controvertido que se ve trastocado con motivo de la orden de lanzamiento reclamada, lo que evidentemente generaba un perjuicio en su esfera de derechos que la facultaba para instar la acción constitucional en su contra.


Luego, dijo que al no existir otras causas de improcedencia hechas valer por las partes, ni advertir ese Tribunal Colegiado la actualización de alguna de ellas; en términos del artículo 93, fracciones I, III y IV, de la Ley de Amparo; lo procedente era revocar la sentencia recurrida, levantar el sobreseimiento, y analizar los conceptos de violación formulados.


Así, determinó que el primer concepto de violación que hizo valer la quejosa era fundado, pues era tercero extraña en estricto sentido a la controversia de origen al no ser parte actora ni demandada y, además, había demostrado con el contrato de arrendamiento de fecha cierta, que tenía el carácter de arrendataria del aludido bien inmueble controvertido, desde el dieciséis de diciembre de dos mil doce y con vigencia hasta el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, en que vencía el aludido pacto; por lo que la orden de lanzamiento de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis reclamada no podía ejecutarse en su perjuicio, hasta en tanto dicho acuerdo de voluntades feneciera.


A más de lo anterior, dijo que la posesión material del raíz se justificaba con el hecho de que al efectuar la diligencia que intentó materializar el lanzamiento, la aquí quejosa fue quien recibió al fedatario (actuario) y le externó que ella ocupaba físicamente el inmueble y le mostró el contrato de mérito.


Lo anterior es así, por virtud de los artículos 2280 y 2291 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y 508, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, de los que se advierte que el lanzamiento ordenado con motivo de la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado no podrá verificarse en contra de la persona que cuente con contrato suficiente en términos de la ley respectiva que le permita hacer uso del bien raíz controvertido.


Por tanto, si como se ha visto, la peticionaria cuenta con contrato de arrendamiento de fecha cierta, celebrado y ratificado ante notario público con anterioridad, incluso, a la instauración del juicio civil, es inconcuso que se ubica en las hipótesis que establecen los aludidos numerales y, por tanto, no puede ejecutarse en su perjuicio.


Máxime que no era requisito que el citado contrato de arrendamiento se inscribiera en el Registro Púbico de la Propiedad en términos de lo que dispone el artículo 2283, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Sinaloa, dado que dicho dispositivo prevé que deberán inscribirse en el referido ente público aquellos contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados por un periodo mayor de seis años y en los que hubiera anticipos de renta por más de tres anualidades; hipótesis que no se surten en el justiciable, pues de dicho pacto se aprecia que el arrendamiento se suscribió por un plazo exacto de seis años, que va del dieciséis de diciembre de dos mil doce al dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho; y no se advierte que se hubiera convenido el pago anticipado de rentas; de ahí que, por tales razones, en el particular no podría cobrar aplicación, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 69/2013 (10a.) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA CONCESIÓN DEL AMPARO.", que establece que el contrato, en ese caso de compraventa, aun de fecha cierta que no hubiera sido inscrito en Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no era oponible al acreedor hipotecario.


No se desatiende que el artículo 508 del Código de Procedimientos para el Estado de Sinaloa, refiere que la ejecución forzosa se extenderá a los causahabientes; sin embargo, en este caso concreto la quejosa no es causahabiente procesal de la demandada, pues la fecha cierta del contrato de arrendamiento es anterior a la instauración del juicio natural.


Con base en las anteriores argumentaciones, determinó conceder el amparo para el efecto de que el J. responsable se abstuviera de perturbar dentro del expediente natural, la posesión que en su carácter de arrendataria detentaba la aquí quejosa hasta en tanto feneciera la vigencia del contrato de arrendamiento respectivo, concesión que se hizo extensiva a los actos atribuidos a las autoridades señaladas como ejecutoras, al no reclamárseles por vicios propios, sino en vía consecuencia.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(4)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente para demostrar el interés jurídico a fin de instar el juicio de amparo indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que se duelen de una orden de desposesión en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamado.


La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice (********** y **********, respectivamente, del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito), frente al emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión ********** de su índice (********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); pues de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos Colegiados Auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región analizó juicios de amparo indirecto en los que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante notario público, en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente).


Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio de amparo, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque a su parecer, la existencia de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interés, ya que al otorgar una posesión derivada, resultaba menester que se acreditara además la posesión material, entendida como tal la detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en un asunto igual al resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región estudió un juicio de amparo indirecto en el que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido ratificado ante notario público; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio de la fuerza pública), e incluso al inicio del juicio natural.


Asunto en el que declaró procedente el juicio de amparo, al estimar fundados y suficientes, atendiendo a su causa de pedir, los agravios expuestos contra el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, quien consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, la falta de interés jurídico de la parte quejosa.


Lo anterior, al estimar el Tribunal Colegiado en cita, que para demostrar ese interés, resultaba suficiente el contrato de arrendamiento de fecha cierta respecto del bien inmueble objeto del lanzamiento reclamado, la que adquirió por haber sido ratificado ante notario público; pues constituía una base objetiva, en virtud de la cual se producía la convicción de que se tenía derecho a poseer y/o ocupar el inmueble correspondiente, al ser dicho arrendamiento una figura jurídica contemplada en la legislación como causa generadora de la posesión.


Además, el tribunal respectivo destacó que la fecha cierta del contrato, en el particular, databa de antes del juicio natural, no únicamente de la orden de lanzamiento; habiendo concedido el amparo para que se respetara la posesión que en su carácter de arrendataria detentaba la quejosa, hasta en tanto feneciera la vigencia del contrato de arrendamiento respectivo.


De esa manera, se advierte que ambos Colegiados analizaron si el contrato de arrendamiento de fecha cierta, anterior a la orden de desposesión del inmueble de su objeto, constituía prueba suficiente o no, para demostrar el interés jurídico necesario para estar en aptitud de instar el juicio de amparo indirecto contra esa orden.


Así, por un lado el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que un contrato de arrendamiento de fecha cierta no es suficiente para demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto, porque al otorgar éste la posesión derivada, resulta menester que además el quejoso acredite la posesión material del bien de que se trate, a través de diverso medio de convicción; en cambio el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región estimó que el contrato de arrendamiento de fecha cierta era suficiente para probar ese interés.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar si un contrato de arrendamiento de fecha cierta, anterior a la orden de desposesión, es suficiente o no para demostrar el interés jurídico al promover amparo indirecto como tercero extraño a juicio, cuando el acto reclamado es dicha orden, que recae sobre el bien inmueble objeto de ese acuerdo de voluntades; o bien, resulta necesario acreditar además la posesión material del inmueble respectivo.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe contradicción de tesis y, por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En atención al tema de esta contradicción de tesis, se deben realizar algunas precisiones relacionadas con el interés jurídico, y con la fecha cierta de los títulos con que se pretenda demostrar aquel en un juicio de amparo indirecto, en virtud de que la cuestión a dilucidar versa sobre si el documento de fecha cierta, a través del cual se obtiene la posesión derivada, es suficiente o no para demostrar ese interés, tratándose de un tercero extraño al juicio de origen que reclame la desposesión de un bien inmueble, ordenada con posterioridad a esa fecha cierta; o en su defecto, el quejoso debe además acreditar la posesión material de ese bien.


Para la resolución de dicha temática, conviene precisar, en primer lugar, que para que pueda afirmarse que quien promueve un juicio de amparo tiene interés jurídico, debe demostrarse la existencia de un derecho subjetivo en favor de la parte quejosa, anterior al acto reclamado, así como la afectación de ese derecho por parte de la autoridad a través del propio acto reclamado, en términos de la fracción I del artículo 107 constitucional, y del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, ese interés debe acreditarse plenamente y no sólo de modo presuntivo, según el criterio que ha sustentado esta Primera S.. De lo contrario, el juicio de amparo resultaría improcedente en términos de la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el interés jurídico en el amparo debe acreditarse plena y fehacientemente, y no hacerse derivar de presunciones. Sirven de apoyo las tesis, cuyos datos de localización, rubro y texto se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 2a./J. 21/98

"Página: 213


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN.—Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: 1a./J. 168/2007

"Página: 225


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.—El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


Por tanto, el promovente del juicio de amparo debe demostrar que es titular del derecho de propiedad o posesión conculcado por el acto de autoridad; lo cual no significa que en el juicio de amparo se decida y se haga un pronunciamiento sobre la titularidad de ese derecho, sino que dicho análisis en relación con el valor probatorio de los documentos, deberá realizarse exclusivamente para efectos de comprobar el interés jurídico y, por consecuencia, la legitimación del promovente y la procedencia del juicio de amparo, en congruencia con el criterio establecido por este Alto Tribunal, sirviendo de apoyo la siguiente tesis, por analogía:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: 2a. LII/97

"Página: 333


"INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.—No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la quejosa como instrumento demostrativo de su interés jurídico, sí se hace necesario el análisis de dicho contrato, sólo para los efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público."


Interesa para efectos de lo que es materia de la presente contradicción, sobre todo, que para demostrar el interés jurídico debe acreditarse la existencia del derecho que se estima conculcado, con anterioridad al acto de autoridad reclamado en el juicio de amparo; de ahí, la importancia de la fecha cierta del título que constituya la causa generadora de la posesión, a través de la cual se obtiene convicción de que la afectación que el acto reclamado produce al quejoso, es posterior a que éste adquirió derechos sobre el bien objeto del acto reclamado y, que por tanto, existe un derecho a su favor, susceptible de ser defendido a través del juicio constitucional.


En efecto, este Alto Tribunal en cuanto a los documentos privados, ha señalado que, por su naturaleza, son obra de las partes que en ellos intervienen; que la experiencia ha enseñado que las mismas pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera, por lo que ese dato no puede hacer fe ni tener certeza.


Que, por lo que hace a la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, es de explorado derecho que debe distinguirse entre las partes y los terceros. Entre las primeras, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad. En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


Así, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto, según se ha clarificado, acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien, desde la muerte de los que firmaron; si no se dan estos supuestos, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros.


Sobre el particular, existen los criterios que a continuación se citan:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen LXVI, Cuarta Parte

"Página: 63


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.—La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen LXXXVIII, Primera Parte

"Página: 12


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.—Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no producen efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable a toda clase de negocios privados."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 237

"Página: 162


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.—Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes."


Ahora bien, en relación al derecho de posesión derivada, como el que adquiere a través del contrato de arrendamiento, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 24/2007-PS, se pronunció en el sentido de que si el mismo carece de fecha cierta es insuficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo. Al efecto es necesario traer al contexto la jurisprudencia que tuvo origen en dicha ejecutoria:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVII, abril de 2008

"Tesis: 1a./J. 24/2008

"Página: 11


"ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del J. de Distrito."


En ese contexto, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente para demostrar el interés jurídico en el amparo; porque aun cuando la legislación secundaria en lo común, no exige como requisito que los contratos de esa naturaleza deban celebrarse o ratificarse ante fedatario público o inscribirse en un Registro Público; ello, de modo alguno conlleva a que dichos documentos, per se, adquieran autenticidad frente a terceros, dado que tratándose de la eficacia de un documento privado, solamente hace prueba en contra de las personas que intervinieron en esa operación contractual, pero no puede perjudicar a terceros, salvo cuando dicho documento se haya hecho cierto por los modos indicados por la ley; tales aspectos se desprenden de lo dispuesto en los artículos 203, 205, 208 y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, que en lo que interesa, disponen:


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objete. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otra pruebas. ..."


"Artículo 205. ...


"Si la suscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitable."



"Artículo 208. Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor."


"Artículo 210. El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores."


Precisado lo relativo a los documentos privados y su fecha cierta necesaria para sustentar el derecho legítimamente tutelado, ante cuya transgresión por una autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión; es necesario ahora destacar que en relación con la posesión, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie podrá ser privado de sus posesiones, propiedades y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; por tanto, conforme a lo dispuesto por este precepto constitucional, procede el juicio de amparo para proteger cualquier derecho, ya sea de propiedad, usufructo, habitación, arrendamiento, etcétera, que resulte afectado sin las garantías de audiencia y defensa que en él se consagran; no obstante, para que prospere la acción de amparo, esa afectación debe demostrarse de una forma fehaciente, sin que pueda inferirse tal sólo por presunciones.


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, razón toral que radica en dar legalidad y certeza jurídica a esas operaciones contractuales, evitando así que el juicio de amparo se use con fines desleales, dado que si no se satisface el requisito de certeza, sería imposible determinar si el acto en el cual el quejoso funda sus pretensiones, es anterior o posterior a la adquisición del bien litigioso.


En relación con ese tema se suscitó la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia que se cita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 1a./J. 96/2007

"Página: 191


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional."


Y, también ha establecido que a fin de garantizar la legalidad y certeza jurídica que se exige a los documentos traslativos de dominio, para evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales, igual exigencia debe prevalecer tratándose de documentos que consignen contratos traslativos de uso, como lo es el contrato de arrendamiento; dado que, conforme a los criterios jurisprudenciales y preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles citados en párrafos precedentes, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, la cual se obtiene cuando el documento se presenta a un registro público, ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.


Por tanto, es dable concluir que la exhibición de un contrato privado de arrendamiento de fecha cierta, es suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso cuando el mismo ostente la calidad de tercero extraño al juicio, ya que permite determinar con certeza que el contrato de arrendamiento es anterior al reclamo de desposeimiento de que se duele; pues la fecha cierta garantiza la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evita que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales; siendo entonces el documento respectivo oponible a terceros ajenos a los que en él intervinieron.


En ese orden, no es menester para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo indirecto, tratándose de contratos traslativos de uso, como el de arrendamiento; probar además de la fecha anterior a la orden de desposesión reclamada; la posesión material del bien inmueble de que se trate; pues el Pleno de este Alto Tribunal, ha emitido criterio en el sentido de que la posesión que protege el artículo 14 constitucional, no es la simple tenencia de las cosas o bienes, sino aquella que se funda en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas, como lo es el contrato de arrendamiento, a través del cual se transmite legalmente el uso del bien de su objeto, otorgando el arrendador al arrendatario el derecho a la posesión material; de ahí que probada la causa generadora de la posesión, esto es, la existencia de un título a través del cual ésta fue otorgada; ello, sea suficiente para acreditar el interés jurídico necesario para instar el juicio de amparo.


Al respecto, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México (similar al artículo 791 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y a las disposiciones civiles del resto de las entidades federativas), posee la cosa quien ejerce sobre ella un poder de hecho.


"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."


Así como puntualizar que las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que tales cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.


Al respecto, se pronunció el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la jurisprudencia por contradicción de tesis 17/91, que se cita a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, febrero de 2002

"Tesis: P./J. 1/2002

"Página: 5


"POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.—En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común."


En ese orden, demostrada la fecha cierta del contrato de arrendamiento en que el quejoso funda su derecho de posesión, anterior a la orden de desposesión que reclame, lo procedente será considerar acreditado su interés jurídico, y de no existir algún obstáculo para el efecto, la concesión del amparo que en su momento le sea otorgada, será para el efecto de que se le respete tal derecho de posesión, hasta en tanto fenezca la vigencia del contrato respectivo.


Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado con el siguiente rubro y texto:


La posesión protegida por el artículo 14 constitucional no es otra que la definida por el derecho común, conforme al cual es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, sin embargo, para efectos del juicio de amparo, ese derecho debe tener origen en alguna de las figuras establecidas en la ley. Así, el contrato de arrendamiento, al ser un título que se sustenta en una figura jurídica que genera el derecho a poseer, constituye una base objetiva, que fundada y razonablemente produce la convicción de que el arrendatario tiene derecho a poseer el bien de que se trate. En consecuencia, para demostrar el interés jurídico e instar el juicio de amparo indirecto contra una orden de desposesión de un bien inmueble, resulta suficiente el contrato de arrendamiento de fecha cierta anterior a la misma, esto debido a que tal característica hace que produzca efectos frente a terceros ajenos a su suscripción, y dota al quejoso del interés jurídico aludido. En el entendido de que las decisiones que el órgano de control de constitucionalidad tome en relación con la eficacia del título, tienen consecuencias exclusivas en el juicio de amparo, pues no deciden sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, lo que deberá dilucidarse ante la potestad común.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular, y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 287.








_______________

1. Décima Época, registro digital: 2008428, Segunda S., jurisprudencia, visible en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


2. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


3. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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