Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43538
Fecha24 Enero 2020
Fecha de publicación24 Enero 2020
Número de resolución23/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, 220
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 23/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizaron los artículos 4 de las leyes de ingresos del Municipio de Coatepec, del Municipio de Coatzacoalcos, del Municipio de Córdoba, del Municipio de Cosoleacaque, del Municipio de Medellín de Bravo, del Municipio de Tierra Blanca y del Municipio de Veracruz, así como los artículos 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.


Por un lado, en la sentencia se decidió que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos únicamente respecto de los artículos 12, en la porción normativa que indica "Registro de nacimiento extemporáneos ... 1.5", de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán y 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del Año 2019.(1)


Lo anterior, en tanto que por Decreto publicado el treinta de mayo de este año, se reformaron –entre otras– las mencionadas disposiciones para el efecto de establecer una cuota equivalente a "cero" para el registro ordinario o extraordinario de nacimientos, previendo así su gratuidad.(2) Por tanto, se estimó que dicha reforma cumplía con los criterios formales y materiales para ser considerada un nuevo acto legislativo y ello conducía al sobreseimiento de la acción por cesación de efectos respecto de dichas normas.


Por otra parte, se reconoció la procedencia del estudio y posteriormente la validez de las normas impugnadas restantes, toda vez que si bien estas normas autorizaban indirectamente –remitiendo a las disposiciones de los códigos hacendarios– el cobro de derechos por el registro ordinario y/o extemporáneo de nacimiento; lo cierto es que dichas disposiciones fueron reformadas mediante el decreto de treinta de mayo de dos mil diecinueve, para el efecto de eliminar las cuotas de cobro para el registro de nacimientos. Por tanto, se consideró que dicha reforma fue acorde a los precedentes que ha emitido este Alto Tribunal en torno a declarar la invalidez de normas similares a las modificadas.(3)


Formulo el presente voto particular, pues considero que los sistemas normativos impugnados por la accionante cesaron integralmente sus efectos como motivo de la referida reforma, con independencia de que algunas de las normas impugnadas no hubieran sido modificadas; lo que debía derivar –desde mi perspectiva– en que la causal de cesación de efectos se actualizara respecto de la totalidad de la acción y no sólo respecto de las normas que señala la sentencia.


Por un lado, resulta claro que era procedente sobreseer respecto del artículo 12 —en la porción normativa que indica "Registro de nacimiento extemporáneos ... 1.5"— de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán; así como respecto del artículo 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal del Año 2019. Lo anterior, pues mediante el decreto publicado el treinta de mayo del presente año, dichas disposiciones fueron reformadas para el efecto de eliminar las cuotas para el cobro de derechos por el registro ordinario y/o extraordinario de nacimientos, previendo así su gratuidad.


Por otro lado, en cuanto al resto de las disposiciones impugnadas, si bien estas no fueron modificadas directamente por el decreto antes mencionado, sí fueron motivo de reforma los artículos correspondientes a los diversos Códigos Hacendarios municipales que preveían un cobro por el "registro de nacimientos ordinarios y extemporáneos", a los cuales indirectamente remitían los artículos efectivamente impugnados por la accionante y que en conjunto formaban los sistemas normativos objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.


En efecto, las restantes normas impugnadas –de contenido materialmente idéntico– establecían:


"Los ingresos señalados en este ordenamiento se regirán, conforme a lo establecido por el Código Hacendario para el Municipio de [nombre del Municipio correspondiente] del Estado de Veracruz de I. de la Llave y demás legislación aplicable."


A su vez, los correspondientes códigos hacendarios municipales establecían, antes de la mencionada reforma, un cobro por el "[r]egistro de nacimientos ordinarios y extemporáneos". Así, es evidente que las normas impugnadas de las diversas leyes de ingresos municipales integraban, junto con los correspondientes códigos hacendarios municipales, un sistema normativo mediante el que se preveía el cobro de derechos por la expedición de actas, como parte de los ingresos de los municipios en cuestión.


Por tanto, tomando en consideración la reforma que recayó sobre todas las normas relevantes de los Códigos Hacendarios de los municipios involucrados y mediante la que se eliminó el cobro al registro de nacimientos, estimo que en el caso resultaba imposible para este Alto Tribunal entrar al análisis de los artículos 4 de las leyes de ingresos del Municipio de Coatepec, del Municipio de Coatzacoalcos, del Municipio de Córdoba, del Municipio de Cosoleacaque, del Municipio de Medellín de Bravo, del Municipio de Tierra Blanca y del Municipio de Veracruz, todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal del año 2019; ya que dichas normas se impugnaron como parte de un sistema normativo que contempla a los derechos por la expedición de actas de nacimiento como parte de los ingresos municipales, el cual fue modificado radicalmente, al punto de desarticular por completo el planteamiento de la acción.


Cabe destacar que no era obstáculo para lo anterior el hecho de que en el capítulo de normas impugnadas no se hubieran señalado las correspondientes a los códigos hacendarios, pues lo cierto es que en el cuerpo de la demanda se precisó que la violación radicaba en la remisión que hacían las leyes de ingresos a dichos códigos, en tanto preveían el cobro de derechos por la expedición de actas de nacimiento. Los preceptos que hacen esta remisión no fueron impugnados por su contenido mismo, sino por el sentido normativo que tienen en conjunto con las normas a las cuales remiten.


Por tanto, al haberse reformado los códigos hacendarios municipales para eliminar el cobro por el registro de nacimientos, operó un cambio normativo del sistema legal impugnado. En similares términos me pronuncié en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2008,(4) en donde sostuve que "debió decretarse el sobreseimiento total del decreto impugnado, pues la reforma a la Ley Federal de Remuneraciones fue de tal magnitud que dejó sin efectos al sistema expedido originalmente, dando lugar al surgimiento de un nuevo y diferente sistema".


En suma, en el presente caso, estimo que la reforma posterior fue de tal magnitud que prácticamente derogó el sistema expedido originalmente e incorporó una nuevo y diferente, por lo que cesaron los efectos de los sistemas normativos impugnados y, en consecuencia, debió sobreseerse la presente acción en su totalidad. Lo anterior, sin importar que las normas impugnadas hubieran quedado intocadas, pues éstas se encontraban inscritas en un sistema normativo nuevo que modificó su sentido y entendimiento, por lo que se está ante un nuevo cuerpo legal y a ningún efecto práctico llevaba invalidar un decreto que ya no está vigente.


Finalmente, considero importante destacar que el estudio de fondo de la sentencia precisamente pone de manifiesto la cesación de efectos que he expuesto, pues las contestaciones que se dan a los conceptos de invalidez se hacen a partir del contenido de la nueva legislación, al señalar que los preceptos impugnados no violan el derecho a la identidad en la medida en que han sido subsanados, con motivo de la eliminación del cobro al registro de nacimientos, de manera que los planteamientos se resuelven partiendo de una legislación que no fue objeto de impugnación.








________________

1. "Artículo 12. Los derechos por los Servicios del Registro Civil Municipal se causarán y pagarán, en UMA’S, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"Registro de nacimiento extemporáneos 1.5

... ."

"Artículo 20. Los Derechos por los Servicios del Registro Civil se causarán y pagarán, en Unidades de Medida y Actualización, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registros ordinarios y extemporáneos de nacimientos, uno punto cinco."


2. Dichas normas fueron reformadas para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 12. Los derechos por los Servicios del Registro Civil Municipal se causarán y pagarán, en UMA’S, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"Registro de nacimiento extemporáneos 0

"...

"Artículo 20. Los Derechos por los Servicios del Registro Civil se causarán y pagarán, en Unidades de Medida y Actualización, de acuerdo a las cuotas siguientes:

"...

"II. Registros ordinarios y extemporáneos de nacimientos, cero."


3. En específico, se hizo referencia a las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016 y 36/2016, resueltas en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, así como las diversas 6/2016 y 10/2016, resueltas en sesión de veintiocho de noviembre siguiente; 10/2017, resuelta en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete; 4/2017 y 9/2017, resueltas en sesión de treinta y uno de octubre siguiente; 6/2017 y 11/2017, resueltas en sesión de catorce de noviembre del mismo año; y 4/2018, 7/2018 y 26/2018, resueltas en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho.


4. Decidida en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Este voto se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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