Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Número de registro29285
Fecha07 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 316
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2017. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 18 DE JUNIO DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIOS: R.S.N.Y.A.G.W..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 81/2017, promovida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra del decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el cinco de febrero de dos mil diecisiete:


I. Antecedentes


1. Presentación de demanda. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal promovió controversia constitucional(1) en contra de diversos artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México.


2. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar el expediente relativo y turnarlo al M.J.L.P. para que fungiera como instructor.(2)


3. El Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas al jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(3) al estimar que la existencia y funciones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México –órgano emisor de la norma impugnada– habían cesado con la publicación de la nueva Constitución Local.(4)


4. Sin embargo, la Segunda Sala determinó, por un lado, que la Asamblea Constituyente sí debía ser parte demandada en el juicio y, por otro, que aunque en principio la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue llamada como parte demandada, en realidad su carácter debía ser de tercero interesado en el proceso.(5)


5. En consecuencia, contestaron la demanda en este procedimiento la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(6) el jefe de Gobierno y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.


6. Una vez que fueron recibidas las contestaciones de demanda y que se realizó la audiencia en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, "ley reglamentaria"),(7) el expediente quedó en estado de resolución.


II. Competencia


7. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) al tratarse de un conflicto suscitado entre dos poderes de una misma entidad federativa sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


III. Oportunidad


8. El actor impugna disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México. Al tratarse de una norma general, se debe tomar en cuenta el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria para determinar si la demanda fue presentada en tiempo.(10)


9. Si la Constitución capitalina fue publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, dicho plazo transcurrió del siete de febrero al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.(11) Por tanto, si la demanda se presentó el día nueve de marzo del mismo año, concluimos que fue promovida oportunamente.(12)


IV. Legitimación


10. Tanto la parte actora como las demandadas tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa.(13)


11. Partiendo de tal supuesto procederemos a analizar si cada una de las partes está debidamente representada, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria.


12. Legitimación activa. La parte actora es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, corresponde a su presidente representarlo.(14)


13. Quien presentó la demanda es E.E.A. quien se ostentó con el carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal acreditó dicho cargo con copia certificada del Acta de Pleno Público Ordinario número 20/2015.(15) Por tanto, concluimos que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sí cuenta con legitimación activa.


14. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria dispone que tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia.(16) En la presente controversia, las partes demandadas son el jefe de Gobierno por ser el órgano que promulgó la norma impugnada, y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el que la emitió. En este último caso conviene destacar, además, que la Segunda Sala le reconoció ese carácter en el recurso de reclamación 50/2017-CA, como antes lo señalamos.


15. Ahora bien, el jefe de Gobierno debe ser representado por la Dirección General de Servicios Legales, de conformidad con los artículos 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal(17) y 116, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.(18)


16. Dado que compareció V.L.G. en su carácter de director general de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, y acreditó esa personalidad con copia certificada del nombramiento emitido a su favor por el jefe de Gobierno de la Ciudad de México,(19) concluimos que el jefe de Gobierno sí cuenta con legitimación pasiva.


17. Por otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México,(20) es el presidente de la mesa directiva el facultado para representar legalmente a la Asamblea Constituyente. En el proceso compareció A. de J.E.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, personalidad que acreditó con el acta de la sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que dicha asamblea aprobó la integración de su mesa directiva.(21) Por tal razón, concluimos que en este caso la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, también tiene legitimación pasiva.


V.C. de improcedencia


18. Tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el jefe de Gobierno de la Ciudad de México, consideran que debe sobreseerse en la controversia constitucional por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(22) en relación con el 10(23) de la ley reglamentaria, pues no se les puede considerar como órganos emisor y promulgador de la Constitución Local, en tanto que dicha labor correspondió a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, órgano al que consideran debió dársele vista para su defensa.


19. Sus planteamientos son infundados. En relación con la Asamblea Legislativa, tal como se señaló en el apartado de antecedentes, aunque en principio fue llamada como parte demandada en el juicio, posteriormente la Segunda Sala modificó su carácter y la consideró tercero interesado en el proceso. De esta manera se le dio la oportunidad de manifestarse como parte respecto del presente juicio en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria, sin que ésta haya hecho valer argumento alguno tendiente a fortalecer o controvertir los planteamientos hechos valer por la parte actora. Por esta razón, consideramos infundada la causal de improcedencia que formula.


20. Por su parte, también es infundado lo que argumenta el jefe de Gobierno. Contrario a su manifestación, aquél efectivamente tiene el carácter de demandado, pues con independencia del régimen transitorio de la reforma política de la Ciudad de México, que establece que su Constitución "no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique",(24) éste efectivamente promulgó la norma impugnada y ordenó su publicación tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como en el Diario Oficial de la Federación. Esa participación es suficiente para estimar que sí es parte en el presente juicio, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria.


21. Finalmente, en términos del artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria oficiosamente advertimos que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del mismo precepto, respecto del artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en la porción normativa "de los cuales tres deberán contar con carrera judicial", de la Constitución de la Ciudad de México, que son impugnados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Esto es así, porque han cesado sus efectos toda vez que este Tribunal Pleno la invalidó al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.(25) En consecuencia, lo procedente es sobreseer la controversia respecto de esos preceptos, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


VI. Fijación de la litis


22. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal argumenta en su demanda la inconstitucionalidad de los artículos 35, apartados B, numeral 9 en su porción normativa "Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna",(26) E, numeral 2;(27) y, en su totalidad, el 37(28) de la Constitución de la Ciudad de México. Sin embargo, en relación con el último de los preceptos debe considerarse como impugnado únicamente el numeral 3, inciso a), si se atiende a la cuestión efectivamente planteada en términos del artículo 39 de la ley reglamentaria.(29) Esto es así, porque los argumentos del promovente se refieren a que los preceptos controvertidos componen un sistema normativo que en conjunto vulnera la independencia del Poder Judicial de la ciudad. Sin embargo, los numerales 1 y 2 de ese precepto no se relacionan con esa genérica impugnación, puesto que se refieren a la figura y funcionamiento del Consejo Judicial Ciudadano. Misma situación acontece con los incisos b) y c) del numeral 3, puesto que se refieren a designaciones realizadas por el mismo Consejo distintas al ámbito de la judicatura. Por tal razón, estimamos que no deben tenerse por impugnados.


23. Asimismo, llama nuestra atención que el promovente también impugna el artículo 35 en su totalidad y argumenta, como lo mencionamos en el párrafo anterior, que existe un sistema normativo que en conjunto vulnera la independencia del Poder Judicial capitalino. En este orden de ideas, aunque no impugna de manera expresa al artículo 35, apartado E, numeral 10,(30) sí argumenta que el contenido de la disposición mencionada es inconstitucional, es decir, que las facultades del Consejo de la Judicatura Local para definir el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local vulneran los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, a la luz del sistema normativo que regula la integración y funciones del Consejo y del tribunal.(31)


24. Por tanto, supliendo la queja del Tribunal Superior de Justicia incluimos al artículo 35, apartado E, numeral 10 dentro de la litis de esta controversia constitucional, a fin de que el estudio de la cuestión efectivamente planteada(32) –el sistema normativo que, en conjunto, vulnera la independencia judicial del tribunal– alcance también el precepto mencionado.


VII. Estudio de fondo


25. El tribunal divide sus argumentos en cinco conceptos de invalidez, que agrupamos en cinco temas, pues de ellos se desprende que la cuestión a resolver es si los artículos impugnados son inconstitucionales: (i) al diseñar un Consejo Judicial Ciudadano que el Congreso capitalino designará; (ii) al prohibir que el presidente del Tribunal Superior de Justicia pueda encabezar también el Consejo de la Judicatura capitalino; (iii) al tener el Consejo de la Judicatura local la facultad de enviar el presupuesto de egresos del Poder Judicial directamente al jefe de Gobierno capitalino, sin la intervención del Tribunal Superior de Justicia, (iv) al establecer que la duración del cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia será anual, sin posibilidad de reelección; y, (v) al omitir mencionar y regular a los Magistrados y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


26. Por cuestión de método hemos agrupado estos temas en dos apartados. En el apartado A estudiamos los temas relativos al Consejo de la Judicatura y en el B, analizamos los argumentos que tratan de la organización del Tribunal Superior de Justicia.


A.T. relativos al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México


27. La Constitución Federal no regula la manera en que los Consejos de la Judicatura deban integrarse o funcionar, ya sea en la Ciudad de México que tiene un mandato constitucional para establecerlo, o en los Estados que pueden crearlos en uso de su libertad de configuración.


28. En este sentido, como concluimos en la controversia constitucional 32/2007, el proceso legislativo que dio como resultado la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, nos provee de algunos lineamientos para el diseño y la actuación de los Consejos de la Judicatura de las entidades federativas.(33) Según la exposición de motivos de aquella reforma, dichos mecanismos tienen como objetivo descargar a los órganos judiciales de las labores referentes al nombramiento, adscripción y disciplina del Poder Judicial y de otras labores administrativas(34) para que puedan concentrar su atención en la impartición de justicia. Por otro lado, deben garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial.


29. De la controversia constitucional 32/2007, derivó la jurisprudencia P./J. 112/2009 en la que concluimos que: (i) en la suma de consejeros de la Judicatura en las entidades federativas debe haber más integrantes directamente extraídos del Poder Judicial al que este Consejo administrará, y (ii) la conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por lo que sus decisiones deben respetar la autonomía e independencia judiciales y deben evitar controlar o invadir la esfera jurisdiccional del Poder Judicial que administra.(35)


30. De la misma controversia constitucional 32/2007 también derivó la jurisprudencia P./J. 113/2009 que estableció que existiría una transgresión al principio de división de poderes cuando: (i) en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; (ii) que esta conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien que uno de aquéllos coloque a éste en una situación de dependencia o subordinación; (iii) que la intromisión, dependencia o subordinación verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal, o cuando el Constituyente Local provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de una entidad federativa al redistribuir funciones. La jurisprudencia es clara en señalar que en el caso de Baja California (sobre el que versó la controversia constitucional 32/2007) se vulneró la división de poderes y la autonomía del Poder Judicial Local porque el diseño de su Constitución no previó una mayoría de miembros de carrera judicial en la conformación del Consejo de la Judicatura, por lo que, si así lo quisiera, el Poder Legislativo de aquella entidad puede colocar al Judicial en una situación de dependencia o subordinación por conducto de los consejeros que no tienen carrera judicial.(36)


31. Además, de acuerdo con las obligaciones internacionales de nuestro país, las entidades federativas –dentro de las que se incluye la Ciudad de México– deben tutelar ciertas garantías esenciales para el ejercicio de la función judicial, entre las que se encuentran las "garantías reforzadas de estabilidad".(37) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en que no basta que haya preceptos legales que consagren la independencia judicial, sino que es necesario que tenga verificativo en la práctica.(38) Nuestro análisis, por tanto, debe incluir los diseños y mecanismos que estructuran la decisión judicial desde el Consejo de la Judicatura a fin de encontrar si tutelan o vulneran la independencia judicial, ya del Poder Judicial en su conjunto, o bien, de la independencia y autonomía de cada uno de los Jueces y Magistrados. Los precedentes jurisprudenciales de la Corte han interpretado que tal garantía judicial se vulnera, por ejemplo, cuando se modifica el nombramiento de un J. o se disminuye su remuneración.(39)


32. En línea con estas obligaciones internacionales y constitucionales, el artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal establece que la Carta Magna de la Ciudad de México garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con este mandato, la Constitución capitalina está obligada a estructurar su Consejo de la Judicatura tutelando en todo momento la independencia y autonomía judiciales, pues, como veremos a continuación, ese órgano tiene facultades para incidir en estas garantías judiciales que el Estado Mexicano está obligado a respetar.


33. Entre las atribuciones del Consejo se encuentran el nombramiento de Jueces y Magistrados, la disciplina judicial y la eventual remoción del personal administrativo del Poder Judicial de la Ciudad de México, incluyendo la adscripción y remoción de los Magistrados y Jueces,(40) así como la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial capitalino.(41) Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México –cuya publicación el cuatro de mayo de dos mil dieciocho constituye un hecho notorio– detalló aún más las facultades del Consejo de la Judicatura.(42)


34. De esta manera, derivado de la Constitución de la ciudad y la ley orgánica señalada, el Consejo de la Judicatura capitalino tiene atribuciones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales que inciden sobre las garantías de autonomía e independencia del Poder Judicial capitalino en general y de los juzgados y tribunales de la ciudad, en particular.


Designación de los consejeros de la Judicatura por el Consejo Judicial Ciudadano


35. El Tribunal Superior de Justicia argumenta que el nombramiento de los consejeros de la Judicatura por parte del Consejo Judicial Ciudadano –a su vez, nombrado por el Congreso capitalino– es inconstitucional. Afirma que el Consejo Judicial no supone un órgano constituido sino la ciudadanización del sistema de justicia, lo que vulnera los artículos 40 y 49 de la Constitución Federal. Este mecanismo estaría compuesto por personas que no son servidores públicos y que, al no serlo, no están sujetas a los mecanismos de responsabilidad y rendición de cuentas que aplican para aquellos. A. también que el Consejo Judicial supone una invasión de la función judicial por parte de externos al Poder Judicial y, en específico de la Legislatura Local, por ser ésta la que nombra al Consejo Judicial. El Poder Legislativo sería el órgano que en su origen –a través del Consejo Judicial– y en su término –al aprobar las ternas para los Magistrados locales, que le presente el Consejo de la Judicatura capitalino– nombre a los mismos Magistrados.


36. En opinión del tribunal, el Consejo Judicial Ciudadano supone una violación al principio de reserva constitucional pues el artículo 122 de la Constitución Federal no contempla ni tácita ni expresamente que el Consejo Judicial sea parte del Poder Judicial capitalino. Por último, argumenta que el Consejo Judicial Ciudadano rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que existen ya mecanismos para garantizar que los mejores abogados ocupen los cargos de Jueces y Magistrados para vigilar y controlar la gestión del Poder Judicial Local y aplicar sanciones a las posibles conductas corruptas, a través del sistema anticorrupción local.


37. Sobre el Consejo Judicial Ciudadano, tanto la Asamblea Constituyente como el jefe de Gobierno de la Ciudad de México argumentaron, al contestar la demanda, que las atribuciones de este Consejo en modo alguno implican una subordinación del Poder Judicial frente al Poder Legislativo, ya que la autonomía e independencia del Poder Judicial se encuentra garantizada en la propia Constitución de la ciudad. Además, que los consejeros de la Judicatura no representan al Consejo Judicial Ciudadano, ni éste al Congreso de la ciudad, ya que los actos desplegados por cada uno de estos órganos son independientes entre sí y concluyen con su ejercicio, por lo que no podrían tener el alcance pretendido por el promovente. Asimismo, la Asamblea Constituyente señaló que hay una separación clara entre las funciones del Consejo de la Judicatura y la labor sustantiva de las instancias jurisdiccionales. Aunado a esto, refiere que la Constitución Federal no establece alguna limitante en el sentido de que los miembros del Poder Judicial únicamente puedan ser designados por ese mismo poder y, para demostrarlo, cita algunos ejemplos de ese sistema de colaboración de poderes.


38. El procurador general de la República, por último, opinó sobre este tema en el sentido de que las normas impugnadas vulneran la división de poderes y la independencia judicial, pues quienes decidan sobre el funcionamiento y toma de decisiones del Poder Judicial (es decir, los consejeros de la Judicatura locales) serán personas que no pertenecen al mismo poder. Sin embargo, la opinión del procurador al respecto estuvo vinculada a la falta de mayoría de consejeros de la Judicatura de carrera judicial que establecía el artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, de la Constitución impugnada. Asimismo, opinó que la figura que se combate no tiene asidero en el artículo 122 de la Constitución Federal y carece de fundamentación y debe declararse inválida.


39. Recordamos que el artículo 35, apartado E, numeral 2, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de México establece que los consejeros de la Judicatura capitalinos son nombrados por el Consejo Judicial Ciudadano. Por su parte, el artículo 37 de la misma Constitución establece que una mayoría calificada de dos terceras partes del Congreso de la ciudad designará once integrantes del Consejo Judicial, provenientes de las propuestas que presenten instituciones académicas, civiles y sociales, que cesará su encargo cuando cumpla con su función. El mismo artículo 37, numeral 3, inciso a), señala que este Consejo Judicial nombrará a uno o más consejeros de la Judicatura.


40. Para este Pleno, el mecanismo de nombramiento de los consejeros de la Judicatura de la Ciudad de México por medio de un Consejo Judicial Ciudadano, que el Poder Legislativo conforma en su totalidad, viola los principios de separación de poderes y la independencia judicial. Las razones para llegar a esta conclusión son: (i) que el mecanismo de nombramiento por parte del Consejo Judicial constituye un lazo entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial Local, al nombrar –si bien de forma indirecta– a la totalidad del Consejo de la Judicatura que es parte del Poder Judicial Local; (ii) el mecanismo de nombramiento puede generar suspicacias nocivas en el Poder Judicial sobre el modo en el que los consejeros de la Judicatura –tanto los que pertenecen al mismo judicial, como los externos– pudieran tener dependencia indirecta del Congreso Local; y, (iii) finalmente, porque los Magistrados Locales no intervienen en el nombramiento de sus pares en el Consejo de la Judicatura, que es su principal órgano de gobierno.


41.Partimos de la base de que cae dentro de la facultad configurativa del Constituyente capitalino determinar la estructura y funcionamiento de su Consejo de la Judicatura. Sin embargo, como hemos dejado claro en nuestros precedentes, los mecanismos que rijan la vida del Consejo capitalino deben cumplir con los extremos de la independencia judicial y la separación de poderes. Como adelantamos en el párrafo anterior, esto no se cumple en el caso en estudio.


42. En primer lugar, al designar el Congreso a la totalidad de los consejeros judiciales que nombrarán a los miembros del Consejo de la Judicatura se crea una injerencia indebida del Poder Legislativo hacia el Poder Judicial. Mediante este mecanismo el Congreso podría controlar, a través del Consejo Judicial Ciudadano, la conformación y, por tanto, el funcionamiento del Consejo de la Judicatura que es el centro neurálgico del Poder Judicial, por las atribuciones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales del Consejo de la Judicatura en todo el Poder Judicial. En otras palabras, a través del Consejo Judicial Ciudadano, el Congreso controla el mecanismo de nombramiento de quien administrará la función jurisdiccional, vulnerando la autonomía judicial y la separación de poderes.


43. En la misma línea de razonamiento, el mecanismo en estudio excede el objetivo de los mecanismos de colaboración de poderes que pueden existir al nombrar a los consejeros de la Judicatura. En este sentido, es cierto que los Consejos de la Judicatura de las entidades federativas pueden tener mecanismos mixtos para su conformación, dejando que el Poder Ejecutivo y el Legislativo intervengan nombrando a algunos de sus miembros, como sucede en el modelo del Consejo de la Judicatura Federal. Sin embargo, la medida en estudio excede el propósito de un sistema de contrapesos a la función "contramayoritaria" de los Jueces por parte de los representantes populares electos, pues impide la colaboración de poderes –excluye al Judicial– e implica, al contrario, que la totalidad de los nombramientos de los consejeros de la Judicatura esté bajo el total control del Poder Legislativo, vulnerando así la independencia y autonomía judicial.


44. En segundo lugar, el mecanismo en estudio vulnera la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial al generar suspicacias nocivas sobre los nombramientos de los consejeros de la Judicatura de la Ciudad de México. Nuestros precedentes han confirmado los criterios de la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 112/2009, que estableció que el principio de autonomía judicial lleva consigo que los Consejos de la Judicatura de las entidades garanticen la no intervención de otros poderes y así evitar que en cualquier caso formen una mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial. Según la misma tesis –que citamos con anterioridad– se deben evitar suspicacias nocivas sobre una posible intervención en las decisiones administrativas del Poder Judicial por parte de personas designadas por otros poderes.


45. En este sentido, este Pleno considera que no basta con establecer una mayoría de consejeros de la Judicatura internos del Poder Judicial(43) para garantizar la no intervención del Poder Legislativo en el Consejo de la Judicatura Local y, a través de éste, en el mismo Poder Judicial al que el Consejo Pertenece. También es necesario declarar la invalidez del mecanismo de nombramiento que se impugna pues la intervención indirecta del Congreso Local en la designación de todos los consejeros de la Judicatura implica un riesgo de manipulación de las decisiones del Consejo por parte de una mayoría parlamentaria. Este riesgo genera suspicacias nocivas que vulneran la autonomía judicial y, por ello, constituye precisamente una injerencia indebida del Legislativo en el funcionamiento del Poder Judicial mediante la designación de la totalidad de los consejeros de la Judicatura. Adicionalmente, el hecho de que sólo siete de los once consejeros del Consejo Judicial Ciudadano deban ser profesionales del derecho genera también suspicacias nocivas pues dicho requisito no garantiza que tengan el conocimiento necesario de las cuestiones técnicas de política judicial para nombrar debidamente a los consejeros de la Judicatura que ejercen una función primordial y central para el Estado Mexicano.


46. Finalmente, en tercer lugar y como contrapartida al argumento anterior, la mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del Consejo de la Judicatura, cuya necesidad esta Suprema Corte estableció en la tesis P./J. 112/2009 ya citada, se garantiza no sólo ordenando que la mayoría de los consejeros de la Judicatura provengan del Poder Judicial que administran sino también y necesariamente cuando el propio Poder Judicial participa en el nombramiento de estos consejeros de carrera judicial. No obstante, el mecanismo en estudio impide dicha participación pues la deja por completo en manos de agentes extraños al Poder Judicial, por lo que vulnera su independencia y autonomía. Como dichos agentes externos –los miembros del Consejo Judicial Ciudadano– son designados en su totalidad por el Legislativo, el mecanismo también vulnera la separación de poderes, como se viene argumentando.


47. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 35, apartado E, numeral 2, primer párrafo, en su porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano", y 37, numeral 3, inciso a), de la Constitución de la Ciudad de México.


Limitación al presidente del Tribunal Superior de Justicia para serlo también del Consejo de la Judicatura


48. El actor impugnó el artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo segundo, que prohíbe que el presidente del Tribunal Superior encabece el Consejo de la Judicatura Local.(44) El promovente argumenta que el precepto es inconstitucional al vulnerar la autonomía e independencia judicial pues, según interpreta, quien tendrá el voto de calidad en el Consejo de la Judicatura Local no será una persona que represente a los Jueces sino un particular y, como tal, su intervención es ajena a quienes administran justicia, por lo que el precepto subordina a los Jueces y Magistrados a un actor externo y foráneo al propio tribunal. En este sentido, argumenta que el presidente del tribunal es elegido entre sus pares para representar a los Magistrados y Jueces de la ciudad por lo que goza de una representatividad "política" y de la presunción de saber y entender las necesidades de sus colegas, por lo que debe integrar el Consejo de la Judicatura, como sucede con las entidades federativas que tienen Consejos o con el Consejo de la Judicatura Federal. También arguye que tal prohibición no se sustenta en los principios de proporcionalidad y razonabilidad derivados del artículo 16 de la Constitución Federal.


49. Asimismo, argumenta en su demanda que la prohibición para que su presidente encabece el Consejo de la Judicatura es violatoria del principio de igualdad y no discriminación del artículo 1o. y libertad de trabajo de los artículos 5o. y 123 de la Constitución Federal. Alega que, como el artículo impugnado establece un régimen diferenciado entre los consejeros de la Judicatura de carrera judicial y aquél que eventualmente presida al Tribunal Superior de Justicia, la medida es discriminatoria y no se justifica de acuerdo con un test o prueba de proporcionalidad. Finalmente, arguye que el artículo impugnado es inconstitucional pues su prohibición no está prevista en el artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal.


50. El jefe de Gobierno de la Ciudad de México y la Asamblea Constituyente respondieron argumentando que la limitación al presidente del Tribunal Superior de Justicia para que no pueda encabezar el Consejo de la Judicatura es una cuestión que se encuentra dentro de la libertad configurativa de la ciudad. Además, la Asamblea Constituyente argumentó contra la demanda del tribunal en el sentido de que existe una distinción entre las funciones a cargo del Tribunal Superior de Justicia y las del Consejo de la Judicatura capitalinos, por lo que no hay necesidad constitucional de que ambos órganos sean presidios por la misma persona.


51. Por su parte, la Procuraduría General de la República opinó que la disposición impugnada resulta inválida al impedir la representación del tribunal en el Consejo de la Judicatura y vulnerar la autonomía judicial, bajo la premisa de que esta inconstitucionalidad se deriva también de la falta de mayoría de consejeros de carrera judicial. Por otro lado, opinó que resultaría innecesario ocuparse del diverso argumento en el que se planteó que la prohibición para que el presidente del Tribunal Superior de Justicia presida el Consejo de la Judicatura vulnera los principios de igualdad, no discriminación y de libertad de trabajo, ya que ambas cuestiones se encuentran contenidas en una misma porción normativa que debe ser declarada inconstitucional por violar la autonomía del Poder Judicial de la Ciudad de México.


52. Este Pleno concluye que el artículo 35, apartado E, numeral 2, segundo párrafo es inconstitucional pues vulnera la autonomía judicial y la separación de poderes: (i) al impedir que el presidente del Tribunal Superior de Justicia participe, de darse el caso, en la administración, organización y, sobre todo, en la disciplina judicial en el Consejo de la Judicatura, y (ii) al obligar a una disociación entre el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura siendo que ambas instancias forman parte del Poder Judicial capitalino y no le corresponde al Constituyente de la Ciudad de México disociar su funcionamiento.


53. En primer lugar, el respeto al autogobierno de los Jueces y Magistrados a través del Consejo de la Judicatura Local deriva del principio de autonomía judicial. Por tanto, prohibir a priori que el presidente del Tribunal Superior de Justicia encabece también el Consejo de la Judicatura constituye una intervención indebida del Constituyente capitalino en el Poder Judicial de la Ciudad de México, pues limita la determinación de dicho poder para que, si así lo deciden sus instancias correspondientes, el presidente del Tribunal Superior de Justicia también encabece el Consejo de la Judicatura cuando aquel presidente forme parte de éste.


54. En la misma línea argumentativa, es razonable que los demás consejeros de la Judicatura nombren como su presidente al integrante con mayor capacidad y conocimiento y éste mismo pudiera ser quien preside también el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, dicho supuesto está prohibido por la norma impugnada sin que haya una razón de peso que lo amerite. Así pues, la limitación en análisis es inconstitucional porque incide en exceso en la gobernanza del Poder Judicial al ser una intromisión indebida en este poder, limitando la libertad de los consejeros y los Magistrados para nombrar a quien quieran para presidir ambos órganos.


55. En segundo término, al prohibir la medida en estudio que tanto el Consejo de la Judicatura como el Tribunal Superior de Justicia estén encabezados por una misma persona, el Constituyente obliga a disociar la coordinación entre los dos órganos y obstaculiza el gobierno del Poder Judicial. Por un lado, el artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México reside en el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, por lo que existe una unidad de ambas instancias. Sin embargo, la medida en análisis fuerza la separación de los dos órganos e impide su mutua colaboración. Por otro lado, la medida implica el riesgo de conflictos competenciales dentro del mismo Poder Judicial, lo que contradice los principios del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal referidos a la falta de legitimación para presentar controversias constitucionales entre dos instancias de un mismo poder soberano.


56. Así, corresponde al propio Poder Judicial decidir si la presidencia del Consejo de la Judicatura Local y del Tribunal Superior de Justicia queda en la misma persona para habilitar una mejor coordinación entre ambas instancias. Al impedir el Constituyente capitalino dicho supuesto obliga a una disociación que no respeta el autogobierno del Poder Judicial y puede en cambio resultar en conflictos graves e innecesarios, vulnerando con ello la independencia judicial.


57. Por tanto, se declara la invalidez del artículo 35, apartado E, numeral 2, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de México.


Elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la ciudad sin intervención del Tribunal Superior de Justicia


58. El tribunal promovente argumenta en su demanda que la facultad al Consejo de la Judicatura local para definir el presupuesto del Poder Judicial vulnera su independencia,(45) pues los consejeros de la Judicatura no provienen en su mayoría de la carrera judicial y, a través del Consejo Judicial Ciudadano, el Legislativo –que nombra a dicho Consejo Judicial– tiene una injerencia indebida en la esfera competencial del mismo tribunal.


59. En la contestación de la demanda, ni el Congreso Constituyente, ni el jefe de Gobierno, se pronunciaron sobre la cuestión de la definición del presupuesto del Poder Judicial sin la participación del Tribunal Superior de Justicia. Tampoco la Procuraduría General de la República hizo mención de este tema en su informe. Sin embargo, encontramos que el argumento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México es esencialmente fundado, pero por razones distintas a las que plantea, que exponemos a continuación:


60. En términos de artículo 40 de la ley reglamentaria,(46) consideramos que la disposición impugnada es inconstitucional en la medida de que implica una vulneración del principio de independencia y autonomía judicial al permitir que el Consejo de la Judicatura capitalino pueda unilateralmente definir el proyecto de presupuesto del Poder Judicial –dentro del que se encuentran las remuneraciones de sus miembros– sin la intervención final del Tribunal Superior de Justicia. A continuación desarrollamos las razones para llegar a tal conclusión.


61. En la citada controversia constitucional 32/2007, esta Suprema Corte ha fijado el criterio de que el presupuesto de egresos del Poder Judicial de las entidades federativas, si bien puede elaborarse por el Consejo de la Judicatura respectivo, tiene que contar con el visto bueno en última instancia del Tribunal Superior de Justicia, antes de integrarlo al proyecto que autoriza el Poder Legislativo.


62. Como razonamos en aquella controversia constitucional, el presupuesto de egresos del Poder Judicial constituye un instrumento íntimamente relacionado con la estabilidad en el nombramiento de los Jueces y Magistrados y la irreductibilidad salarial mientras dure su encargo, que, como hemos argumentado al inicio de este apartado, son garantías indispensables de la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales. Asimismo, en la controversia constitucional 32/2007 establecimos que los Consejos de la Judicatura pueden ejercitar sus atribuciones administrativas, pero siempre respetando todas y cada una de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional. En este orden de ideas, si las decisiones del Consejo de la Judicatura son incontrovertibles e inatacables –como sucede en el caso que nos ocupa–(47) la elaboración unilateral –es decir, sin la intervención del Tribunal Superior de Justicia– del presupuesto del mismo Poder Judicial por parte del Consejo de la Judicatura, abre la posibilidad a una subordinación indebida del tribunal hacia el Consejo, pues supone una intromisión que vulnera los principios de autonomía e independencia judicial.(48)


63. Este criterio ha sido confirmado por la controversia constitucional 179/2016, que invalidó una disposición similar a la que ahora analizamos en la Constitución de Chihuahua y por la controversia constitucional 6/2007 que, al contrario, declaró la constitucionalidad del mecanismo de definición del presupuesto de egresos del Poder Judicial de Guanajuato porque, en este último caso, el Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad tenía la última palabra antes de remitirlo a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y el Legislativo.


64. En este sentido, hemos concluido en la controversia constitucional 179/2016 que no importa que una mayoría de consejeros de la Judicatura proceda de su Poder Judicial pues, independientemente de dicha mayoría, la disposición que excluya a su Tribunal Superior de Justicia de la discusión de su presupuesto, lo coloca en una indebida situación de subordinación ante el Consejo de la Judicatura respectivo.


65. En el caso de la Ciudad de México también existe una igualdad jerárquica del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, lo que significa que el texto del artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal,(49) debe interpretarse a la luz de los criterios de los precedentes de esta Suprema Corte, es decir, que no puede existir una relación de superioridad jerárquica ni de dependencia entre las dos instancias. Asimismo, el precepto constitucional al que nos referimos ordena expresamente que la Constitución de la ciudad garantice la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, que sólo se logra en este caso cuando el presupuesto del Poder Judicial es elaborado por ambas instancias, siendo el Tribunal Superior de Justicia el órgano de cierre del presupuesto.


66. Así pues, como el diseño del Consejo de la Judicatura capitalino implica la facultad de éste de elaborar el presupuesto del Poder Judicial sin intervención del Tribunal Superior de Justicia y las decisiones de aquella instancia son definitivas e inatacables, concluimos que, no obstante contar el Consejo de la Judicatura capitalino con una mayoría de miembros extraídos de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial Local,(50) el artículo 35, apartado E, numeral 10, de la Constitución de la Ciudad de México es inconstitucional debido a que, en coherencia con nuestros precedentes, supone una indebida subordinación del tribunal al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México que vulnera la independencia y autonomía de sus órganos jurisdiccionales.


B.E. y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia


67. El tribunal impugna en sus conceptos de invalidez la duración de un año de su presidencia sin posibilidad de reelección y argumenta que la omisión del Constituyente capitalino al no mencionar al Pleno de los Magistrados como integrante del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad vulnera el principio de certeza jurídica. A continuación estudiaremos cada uno de estos temas.


Presidencia "rotativa" del Tribunal Superior de Justicia


68. El Tribunal Superior de Justicia capitalino argumenta que el artículo 35, apartado B, numeral 9, de la Constitución de la Ciudad de México, en su porción normativa "Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna",(51) es inconstitucional. Menciona que la duración anual no es proporcional ni razonable pues entorpece las actividades de dirección y liderazgo judicial que son propios de la presidencia del tribunal y la marcha del Poder Judicial capitalino en perjuicio de los Jueces, Magistrados y demás personal que labora en él, así como de los propios justiciables. Argumenta también que tal determinación vulnera el principio de independencia y autonomía judicial ya que incide en la organización, orden y administración del tribunal aunque sólo se trate de labores protocolarias y de intercambio jurídico con tribunales de otras jurisdicciones nacionales e internacionales. Según el tribunal, la medida impugnada vulnera la estabilidad, la excelencia y el profesionalismo del propio tribunal y merma el prestigio de los Jueces y Magistrados capitalinos, pues se limita el periodo de su presidente a un año, que no es suficiente para programar las actividades a su cargo.


69. Tanto el jefe de Gobierno como la Asamblea Constituyente afirmaron que la determinación de la duración en el ejercicio del cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia local es una cuestión que cae dentro de la libertad configurativa de la Ciudad de México.


70. Por su parte, la Procuraduría General de la República argumentó que el artículo 35, apartado B, numeral 9, de la Constitución de la ciudad resulta constitucional, ya que de conformidad con el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Federal, la Ciudad de México tiene la potestad de establecer el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integran el Poder Judicial de la ciudad y, por tanto, cuenta con atribuciones para establecer que el presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia permanezca en su encargo un año sin posibilidad de reelección.


71. Los conceptos de invalidez del tribunal que impugnan el artículo 35, apartado B, numeral 9, son fundados pues, aunque la duración de un año de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia capitalino es en sí misma constitucional, en el contexto del sistema normativo que regula las relaciones del Consejo de la Judicatura de la ciudad con el tribunal, la medida vulnera las garantías de independencia y autonomía judicial, al poner al Tribunal Superior de Justicia en un estado de subordinación frente al consejo.


72. Como establecimos en el apartado A de esta sentencia, esta Suprema Corte ha razonado que la autonomía e independencia tanto de los Poderes Judiciales Locales en general como de sus Jueces y Magistrados en particular tiende a garantizar que se resuelva conforme a derecho y sin influencias externas o ajenas a su labor jurisdiccional.(52) Esto se traduce en la ejecución de varios mecanismos encaminados a tutelar la independencia judicial como son, entre otros, la fijación de un plazo de duración del encargo de los Jueces o Magistrados, la prohibición de reducir sus remuneraciones mientras dure ese cargo y la prohibición de que ocupen otros empleos, cargos o comisiones durante el periodo de su nombramiento.(53)


73. Por otro lado, aunque la duración de un año es menor al tiempo que establecía el marco legal anterior a la publicación de la Constitución de la Ciudad de México,(54) este tiempo no vulnera por sí la independencia judicial ni la estabilidad, excelencia y profesionalismo del Tribunal Superior de Justicia, pues la renovación anual en su presidencia no obstaculiza las labores propiamente jurisdiccionales que los Jueces y Magistrados de la Ciudad de México llevan a cabo.


74. La afirmación del párrafo anterior se corrobora al tener presentes las funciones del presidente del tribunal, pues ellas se limitan a estructurar el trabajo de las áreas administrativas del tribunal, la organización de las votaciones del Pleno y la representación del tribunal en actos jurídicos, eventos protocolarios y de colaboración con otras organizaciones públicas o privadas.(55) En este sentido, el mismo tribunal puede organizar en el ámbito de sus facultades las labores de cooperación y coordinación con otras instancias (tribunales, Poderes Judiciales de otras entidades y/o países e instituciones académicas) mediante diversos mecanismos. Por ejemplo, delegando estas tareas en el o los funcionarios de carrera adecuados para estas labores.


75. Como corolario de todo lo anterior, la medida en estudio –aunque forma parte de la libertad configurativa de la Ciudad de México– tampoco vulnera en sí misma la independencia judicial pues habilita a la Magistrada o Magistrado que sea nombrado presidente del tribunal a que sólo se aleje de sus funciones jurisdiccionales sustantivas por un año, volviendo de lleno a ellas al terminar su periodo anual. En este sentido, se podría argumentar que, al reducir el tiempo del encargo, la medida distribuye de manera más equitativa la carga administrativa propia de las labores organizativas, representativas y protocolarias de la presidencia entre un mayor número de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia capitalino en beneficio de la estabilidad, excelencia y profesionalismo de su labor propiamente jurisdiccional.


76. Por último, es verdad que, en coherencia con nuestros precedentes, el establecimiento de la duración de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia es una facultad discrecional de los congresos de las entidades federativas y forma parte de los pesos y contrapesos entre los poderes soberanos. En este sentido, hemos resuelto ya en las controversias constitucionales 11/2002 y la ya mencionada 32/2007 que la reforma en el tiempo de duración en el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia forma parte de la facultad discrecional de las Legislaturas Locales, de manera que, mientras no vulnere un derecho fundamental(56) ni un bien constitucionalmente análogo (como la independencia judicial, en el caso que nos ocupa), no requiere una motivación reforzada para su justificación.


77. Sin embargo, aunque la duración anual del cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia es en sí misma constitucional, no escapa nuestra atención que, a la luz del contexto que representa el sistema que regula al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México y a su Tribunal Superior de Justicia, la medida implica un desbalance entre ambas instancias. Enfatizamos que esta conclusión parte de un análisis del conjunto de reglas que norman la relación entre el Consejo y el tribunal –única hasta ahora entre las entidades federativas–. Como veremos a continuación, dicha medida debe respetar la igualdad y la interlocución política de ambos órganos, sin que ninguna instancia se subordine a la otra.


78. El contexto de la Constitución capitalina implicó que el presidente del Tribunal Superior de Justicia pasó de presidir el Consejo de la Judicatura de forma automática a tener prohibido presidir ese cuerpo colegiado mientras presidiera el tribunal. Con la salida del presidente del tribunal de la presidencia del Consejo de la Judicatura Local, este último puede disminuir su participación en las decisiones administrativas, organizativas y disciplinarias de los órganos jurisdiccionales de la capital.(57) Además, el tribunal perdió influencia formal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial capitalino y se convirtió en una instancia enfocada de lleno a la labor jurisdiccional. Finalmente, el Pleno del Tribunal antes elegía a tres consejeros de entre los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Ciudad de México; con la nueva constitución, ese papel se le otorgó al Consejo Judicial Ciudadano del que habla el artículo 37 de la Constitución capitalina. Aunque en esta sentencia el Tribunal Pleno ha declarado la inconstitucionalidad de muchas de las medidas arriba mencionadas, la situación de desbalance entre el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia capitalinos persiste.


79. La duración anual de su presidente implica que el papel político del tribunal se ve disminuido y vulnera la igualdad que debe haber entre ambas instancias. En vistas a este contexto, la disposición impugnada contradice la doctrina que sobre los Consejos de la Judicatura y su relación con los órganos jurisdiccionales que administran ha desarrollado esta Suprema Corte, a la luz de las reformas al artículo 100 de la Constitución Federal. Si bien ya adelantamos algunas notas de estos criterios al estudiar la inconstitucionalidad de que el Tribunal Superior de Justicia capitalino no tenga la última palabra para definir su presupuesto, a continuación retomamos las conclusiones de nuestros precedentes sobre el particular.


80. En la controversia constitucional 32/2007 concluimos que "[l]a conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará". Esto implica que no puede haber una subordinación del Tribunal Superior de Justicia al Consejo ni viceversa.


81. Asimismo, la exposición de motivos de la reforma al artículo 100 de la Constitución General, publicada el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, estableció que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación que no tiene dependencia de la Suprema Corte de Justicia ni de los Jueces y Magistrados que cumplen con la función propiamente jurisdiccional. En términos de aquella exposición de motivos:


"... la ubicación del Consejo de la Judicatura en la estructura estatal ha dado lugar a muy diversas interpretaciones, como la que sugiere que se trataría de un órgano desconcentrado de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, tal interpretación supondría la existencia de una relación de subordinación jerárquica, lo que no corresponda al sistema de gobierno del Poder Judicial previsto en la Constitución.


"El Poder Judicial de la Federación se compone, por un lado, de los órganos judiciales propiamente dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional y, por otro lado, de un órgano constitucional de carácter administrativo, encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder, con exclusión de la Suprema Corte.


"...


"La anterior propuesta tiene la ventaja, por una parte, de recuperar el sentido original del Texto Constitucional, pero simultáneamente, permitir que el Consejo de la Judicatura Federal mantenga de modo estricto sus funciones de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, con plena autonomía, tal como hasta ahora lo ha venido haciendo."


82. De la lectura de los párrafos de la reforma de mil novecientos noventa y nueve y de la interpretación que de ellos hace el fallo de la controversia constitucional 32/2007 se desprende que entre los Consejos de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Justicia debe existir un equilibrio que salvaguarde su respectiva independencia e impida cualquier relación de subordinación entre ambas instancias. Al mismo tiempo, los Consejos de la Judicatura no pueden vulnerar la independencia judicial, ni en su diseño institucional en el que operan ni en cada uno de sus actos al prestar su labor auxiliar.


83. Además, el artículo 122 de la Constitución Federal establece que tanto en el Consejo de la Judicatura como el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, está depositado el Poder Judicial de dicha entidad.(58) Por tanto, no puede existir una subordinación entre ninguno de estos órganos.


84. Aunque es coherente que el Tribunal Superior de Justicia se enfoque preponderantemente en la labor estrictamente jurisdiccional, no se puede soslayar el hecho de que tanto el tribunal como el Consejo de la Judicatura capitalinos son instancias en las que reside el Poder Judicial de la Ciudad de México y, como consecuencia de ello, tienen un papel de contrapeso dentro del equilibrio de poderes en la entidad. Esto se corrobora con que el tribunal puede presentar controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal. En otras palabras, el papel del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad no se limita a ser una instancia enfocada sólo en las labores jurisdiccionales, sino que también juega un rol de contrapeso político que debe velar por que se cumplan, entre otros, los principios que tutelan la autonomía e independencia judicial.


85. Esta autonomía no sólo se vulnera cuando el Consejo invade la labor jurisdiccional o cuando el tribunal irrumpe en las labores auxiliares del Consejo de la Judicatura, sino también cuando se imposibilita o dificulta la interlocución entre ambas instancias. Así pues, si bien el diseño institucional del Tribunal Superior de Justicia en la Constitución capitalina habilita a aquél para enfocarse y concentrarse en su labor propiamente jurisdiccional, su presidente tiene una función de interlocución con el consejo y representa un órgano –el tribunal– en el que también reside un poder soberano.


86. La interlocución de ambas instancias se corrobora con la facultad que tiene el Tribunal Superior de Justicia capitalino para: (i) solicitar el cambio de la adscripción de los Jueces y, en su caso, su cesación por causas justificadas; (ii) proponer, a través del presidente del tribunal, los cambios administrativos para simplificar los procedimientos relativos a los asuntos que llevan los tribunales, su sistematización y computarización; (iii) solicitar al Consejo que expida acuerdos generales para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; y, (iv) revisar los acuerdos del Consejo de la Judicatura sobre la designación, adscripción y remoción de los Jueces y Magistrados.(59)


87. Así pues, el balance entre el Consejo de la Judicatura Local y el tribunal capitalinos, se rompe al establecer un periodo desproporcionadamente corto para el presidente de este último respecto del periodo que tiene quien preside el Consejo de la Judicatura –de tres años, sin posibilidad de reelección–.(60) Esta disparidad entre la duración de ambos nombramientos impide la debida interlocución entre las dos instancias y, en el contexto de todo el sistema normativo al que nos referimos, implica una subordinación del Tribunal Superior de Justicia hacia el Consejo de la Judicatura local.


88. Consideramos que una debida interlocución –que deriva de una igualdad jerárquica– sólo se logra cuando quien preside el tribunal tiene periodos similares al presidente del Consejo de la Judicatura Local (tres años), pues ambos órganos tienen una igualdad jerárquica.


89. Por esta última razón y en atención al contexto –único hasta ahora entre las entidades federativas– del sistema que diseñó la Constitución capitalina, es que son fundados los conceptos de invalidez del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México hechos valer en este sentido y por tanto, se declara la invalidez del artículo 35, apartado B, numeral 9, en su porción normativa "Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna", de la Constitución de la Ciudad de México.


Omisión de mencionar a los Magistrados y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia como órganos del Poder Judicial


90. El tribunal argumenta en síntesis que el Constituyente de la Ciudad de México fue omiso al establecer al Pleno de Magistrados como un componente del tribunal en el artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución capitalina.(61) Argumenta que esto vulneraría el principio de certeza jurídica pues la integración de sus Magistrados y la existencia de dicho Pleno se deja a inferencias o interpretaciones ulteriores. Adicionalmente, menciona que la omisión alegada también viola el principio de reserva constitucional y legal, pues toda autoridad sólo existe por mandato de la ley o la Constitución. El tribunal acepta que la existencia de su Pleno de Magistrados puede derivar de una interpretación sistemática de la Constitución de la Ciudad de México, pero pide que la Suprema Corte analice el asunto y establezca claramente su existencia. Opina que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre dicha omisión, así sea para declarar infundado el concepto de invalidez por obviedad de la interpretación constitucional, al ser un tema de certeza jurídica, pues con base en el artículo 16 constitucional, los Magistrados son autoridades competentes en amparos directos en contra de sus resoluciones.


91. Tanto la Asamblea Constituyente como el jefe de Gobierno de la ciudad de México respondieron al argumento del Tribunal Superior de Justicia diciendo que no se incurre en omisión pues el artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal dispone que el ejercicio del Poder Judicial de la CDMX se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura de la ciudad y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución capitalina, por lo que la Constitución Federal no hizo referencia a los Magistrados.


92. La Procuraduría General de la República, por su parte, estimó infundado el argumento de la promovente pues no existe un mandato expreso en la Constitución Federal ni en los artículos transitorios del decreto de reforma del artículo 122 constitucional, publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, para determinar que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia forma parte del tribunal. Tampoco existe en dicho decreto alguna reserva constitucional en la que se prevea que la Constitución capitalina debe establecer que el Pleno de Magistrados forma parte integrante del mismo tribunal. Por último, resulta evidente que si se determina que al ser el Tribunal Superior de Justicia el seno en donde residen los Magistrados que integran las Salas que lo conforman, implícitamente el Pleno de Magistrados son parte integrante de dicho tribunal.


93. La cuestión a dilucidar es, si el Constituyente capitalino fue omiso al no establecer que el Pleno de Magistrados y las Salas del tribunal son parte del Poder Judicial de la Ciudad de México, dejando al promovente en un estado de incertidumbre respecto a su organización interna y sus facultades. En este sentido, aunque el promovente sólo menciona de manera expresa la falta de certeza respecto a la existencia del Pleno y de los Magistrados, este razonamiento también implica incertidumbre respecto sus atribuciones, ya que la falta de mención del Pleno del Tribunal conllevaría, de manera lógica, también una falta de certeza sobre sus propias atribuciones. Esta conclusión surge de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 39 de la ley reglamentaria.(62) No obstante, encontramos que los argumentos del actor son infundados.


94. Aunque el artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución de la Ciudad de México no establece expresamente la existencia de los Magistrados y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia como parte del Poder Judicial Local, ni les confiere todas sus facultades, tampoco se niega su existencia en la misma Constitución capitalina. Tanto el Pleno como los Magistrados del tribunal se mencionan en otras disposiciones de dicha Carta Magna. Por ello, no existe algún tipo de omisión legislativa de las que hemos desarrollado en nuestros precedentes.(63)


95. La Constitución de la Ciudad de México establece con claridad la existencia de Magistrados y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En su artículo 35, apartado B, se habla del Pleno en sus numerales 6(64) y 9.(65) También el artículo 36, apartado A, numeral 2, de la misma Constitución menciona expresamente la figura del Pleno.(66) Por su parte, su artículo 35, apartado B, en sus numerales 4,(67) 5 y 9 –ya mencionado–, reconocen la existencia de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.


96. De este modo, no asiste la razón al tribunal cuando establece que la Constitución capitalina es omisa en mencionar al Pleno del mismo tribunal y sus Magistrados como parte del Poder Judicial de la Ciudad de México, pues de la misma Constitución Local se deriva que son componentes del propio Tribunal Superior de Justicia, que sí está mencionado de manera expresa en el artículo 35, apartado B, numeral 1.


97. Adicionalmente, en la controversia constitucional 33/2000 esta Suprema Corte resolvió que la representación del Poder Judicial puede regularse por una ley secundaria y no necesariamente por la Constitución Local.(68) Por tanto, siguiendo el mismo criterio, la no mención expresa del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o de sus Magistrados en el artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución de la Ciudad de México, es válida y no vulnera el principio de certeza jurídica mientras la ley reglamentaria mencione al Pleno del Tribunal y a los Magistrados y desarrolle sus facultades, como lo hace.


98. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, establece que el tribunal funcionará en Pleno y en S. en su artículo 4.(69) En su diverso artículo 32 establece que el Pleno del Tribunal es el órgano supremo del Poder Judicial y que se integra por las y los Magistrados adscritos al mismo Tribunal Superior de Justicia.(70) Por último, su diverso artículo 37 establece las facultades del Pleno del Tribunal.(71)


99. Como es evidente, los artículos de la Constitución de la Ciudad de México y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local no dejan lugar a dudas de la existencia de los Magistrados, del Pleno y de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como de sus respectivas facultades.


100. Por estas razones es que consideramos infundados los conceptos de invalidez del Tribunal Superior de Justicia, referentes a que el Constituyente de la Ciudad de México omitió establecer al Pleno y los Magistrados del mismo tribunal como parte del Poder Judicial capitalino, así como definir sus respectivas facultades. Por tanto, al estar claramente definidas tanto la existencia del Pleno como de los Magistrados del tribunal y sus respectivas facultades, estimamos que no hace falta ni procede una interpretación conforme, como sugiere el promovente en su demanda.


VIII. Efectos


1. Declaraciones de invalidez


101. En el apartado VII de este fallo se declaró la invalidez del artículo 35, apartado B, numeral 9, en su porción normativa "Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna".


102. A su vez, durante la sesión del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno votó por una mayoría calificada de ocho votos, por la invalidez del artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en la porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano", y el párrafo segundo en su totalidad, además del numeral 10 del mismo artículo y apartado.


103. De igual manera, se declara la invalidez del artículo 37, numeral 3, inciso a), de la Constitución de la Ciudad de México, por cuanto hace a la facultad de este Consejo de designar a los consejeros de la Judicatura, por vulnerar la independencia judicial a la luz del sistema normativo que rige las relaciones entre el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia capitalinos.


104. Finalmente, la mayoría calificada del Tribunal Pleno declaró la invalidez por extensión del artículo 35, apartado E, numeral 3, en su porción normativa "En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo, sin posibilidad de reelección", y el artículo vigésimo tercero transitorio, en su párrafo tercero.


105. Las anteriores declaraciones de invalidez en vía de consecuencia se deben a que los artículos mencionados forman parte de un mismo sistema normativo que organizaba el funcionamiento del Consejo Judicial Ciudadano para nombrar a la totalidad de los consejeros de la Judicatura capitalinos y que ha sido declarado inconstitucional por este Pleno.


2. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez


106. Con fundamento en el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, las declaraciones de invalidez a que se refiere este fallo surtirán efectos a partir de la publicación de los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


IX. Decisión


107. En términos de lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional 81/2017, promovida por el Tribunal Superior de Justicia del –entonces– Distrito Federal.


SEGUNDO.—Se sobresee en relación con el artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en su porción normativa "de los cuales tres deberán contar con carrera judicial", de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de dicha entidad, el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en términos del apartado V de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara infundada la omisión legislativa que se atribuye al Constituyente de la Ciudad de México, en cuanto a establecer, en el artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, al Pleno y los Magistrados como parte del Poder Judicial capitalino, así como definir sus respectivas facultades; en términos del apartado VII, subapartado B, parte última, de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 35, apartados B, numeral 9, en su porción normativa "Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna", y E, numerales 2, párrafos primero, en su porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano", y segundo, y 10, así como 37, numeral 3, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial de dicha entidad, el cinco de febrero de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la de los artículos 35, apartado E, numeral 3, en su porción normativa "En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo, sin posibilidad de reelección", y transitorio vigésimo tercero, párrafo tercero de la referida Constitución; en los términos de los apartados VII, subapartados A y B, parte primera, y VIII de esta sentencia; las cuales surtirán sus efectos con motivo de la publicación de los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Sometida a votación la propuesta de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia (en cuanto a desestimar las causas de improcedencia hechas valer por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el jefe de Gobierno de la Ciudad de México).


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de los párrafos veinticuatro y veinticinco, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a la fijación de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en su porción normativa "de los cuales tres deberán contar con carrera judicial", de la Constitución Política de la Ciudad de México.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H.. M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, relativo a la estructura y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, en su subapartado denominado "Omisión de mencionar a los Magistrados y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia como órganos del Poder Judicial", consistente en declarar infundada la omisión legislativa aducida al artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, relativo a la estructura y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, en su subapartado denominado "Presidencia ‘rotativa’ del Tribunal Superior de Justicia", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, apartado B, numeral 9, en su porción normativa "Quien lo presida durará en su encargo un año", de la Constitución Política de la Ciudad de México. Los M.A.M. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, relativo a la estructura y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, en su subapartado denominado "Presidencia ‘rotativa’ del Tribunal Superior de Justicia", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, apartado B, numeral 9, en su porción normativa "sin posibilidad de reelección alguna", de la Constitución Política de la Ciudad de México. El Ministro G.A.C. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, atinente a los temas relativos al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sus subapartados denominados "Designación de los consejeros de la Judicatura por el Consejo Judicial Ciudadano" y "Limitación al presidente del Tribunal Superior de Justicia para serlo también del Consejo de la Judicatura" consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 35, apartado E, numeral 2, párrafos primero, en su porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano", y segundo, y 37, numeral 3, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con precisiones, M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, atinente a los temas relativos al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en su subapartado denominado "Elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la ciudad sin intervención del Tribunal Superior de Justicia", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, apartado E, numeral 10, de la Constitución Política de la Ciudad de México. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 35, apartado E, numeral 3, en su porción normativa "En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo, sin posibilidad de reelección", y transitorio vigésimo tercero, párrafo tercero –texto vigente tras su reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve–, de la Constitución Política de la Ciudad de México, y 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la publicación de los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., en el sentido de que el M.G.A.C. no se encuentra incurso en causa de impedimento alguna para conocer el presente asunto. El Ministro P.D. votó en contra. El Ministro G.A.C. no emitió voto al haberse planteado su impedimento. La Ministra P.H. anunció voto aclaratorio respecto del punto resolutivo tercero.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que al asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Los puntos resolutivos de la presente ejecutoria también aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación de 26 de junio de 2019.








________________

1. Demanda presentada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, fojas 1 a 48 del presente expediente.


2. Acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete, foja 67 del presente expediente.


3. Acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, fojas 68 a 70 del presente expediente.


4. Artículo octavo transitorio de la reforma constitucional publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

"...

"Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca."


5. Recurso de reclamación 50/2017-CA fallado el diez de mayo de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos.


6. En el recurso de reclamación 50/2017-CA se resolvió que si bien el artículo 26 de la ley reglamentaria dispone darle vista a la tercero interesada para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo de treinta días, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le fue concedido dicho plazo en el procedimiento y a la postre realizó las manifestaciones que estimó convenientes mediante su escrito de contestación a la demanda.


7. La audiencia se celebró el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, fojas 444 a 447.


8. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


9. Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. "La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ...

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. Artículo 21 de la ley reglamentaria. "El plazo para la interposición de la demanda será: "...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. ..."


11. Se descuentan los días veinte y veintiuno de marzo en términos del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno y del artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, así como once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, todos del mes de febrero de dos mil diecisiete, así como cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, por tratarse de días sábados y domingos.


12. Foja 48 del presente expediente.


13. Artículo 105 de la Constitución Federal. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


14. Artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. "Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

"I.R. al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: ...

"b) Ante las autoridades en cualquier procedimiento en que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sea parte, teniendo la facultad de delegar por causas de fuerza mayor en aquellos casos que las leyes lo permitan, la representación en el titular de la Dirección Jurídica."


15. Fechado el cuatro de noviembre de dos mil quince. Visible en las fojas 49 a 56 del presente expediente.


16. Artículo 10 de la ley reglamentaria. "Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."


17. Artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. "El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


18. Artículo 116 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. "Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

"I. Representar a la administración pública en los juicios en que ésta sea parte;

"II. Intervenir en los juicios de amparo, cuando el jefe de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción del jefe de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


19. Fechado el dieciséis de septiembre de dos mil quince. Visible en la foja 217 del presente expediente.


20. Artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

"1. Quien presida la Mesa Directiva ostentará la representación legal de la Asamblea y asegurará la inviolabilidad del Recinto Legislativo. ..."


21. Visible en las fojas 366 a 372 del presente expediente.


22. Artículo 19 de la ley reglamentaria. "Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


23. Artículo 10 de la ley reglamentaria. "Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. ..."


24. Artículo octavo transitorio de la reforma constitucional publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis. "Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ..."


25. Sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho.


26. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"...

"B. De su integración y funcionamiento

"...

"9. Las y los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirán por mayoría de votos en sesión pública, y mediante sufragio secreto, a la persona que lo presidirá. Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna, sea sucesiva o alternada, independientemente de la calidad con que lo haya ostentado."


27. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"2. El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros designados por el Consejo Judicial Ciudadano, de los cuales tres deberán contar con carrera judicial (parte declarada inválida por la sentencia de acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017).

Quien presida el Consejo de la Judicatura no podrá presidir el Tribunal Superior de Justicia."


28. Artículo 37 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Consejo Judicial Ciudadano

"1. El Consejo Judicial Ciudadano es un órgano que estará integrado por once personas de las que siete serán profesionales del derecho. Deberán gozar de buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad e independencia; no tener conflicto de interés; no haber participado como candidatas o candidatos en un proceso de elección popular cuatro años antes de su designación. El cargo no será remunerado. Se respetará la equidad de género y la igualdad sustantiva.

"2. Las y los integrantes del Consejo Judicial Ciudadano serán designados por dos terceras partes del Congreso mediante convocatoria pública a propuesta de instituciones académicas, civiles y sociales que al momento de hacer la propuesta tengan al menos, cinco años ininterrumpidos de haberse constituido. El Consejo concluirá su encargo una vez ejercida su función.

"3. Las atribuciones del Consejo Judicial Ciudadano serán:

"a) Designar a las y los consejeros de la Judicatura;

"b) Proponer, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a la o el jefe de Gobierno una terna de candidatos, a fin de que éste someta al Congreso la designación de la o el titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; y

"c) Proponer al Congreso las ternas para elegir a las y los fiscales especializados en materia electoral y de combate a la corrupción."


29. Artículo 39 de la ley reglamentaria. "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


30. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México.

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"...

"10. El presupuesto del Poder Judicial será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido a la o el jefe de Gobierno para su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. ..."


31. Véase las páginas 18 y 19 de la demanda del Tribunal Superior de Justicia: "Se estima que los artículos 35 y 37 de la Constitución Política de la Ciudad de México, a través de los cuales se conciben las instituciones que han quedado arriba comentadas, inherentes a la conformación de un Consejo Judicial Ciudadano competente para designar al Consejo de la Judicatura: la integración de éste con facultades para definir el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, no obstante que de sus siete miembros, tres, la minoría, sean los únicos obligatoriamente pertenecientes al propio Poder Judicial ..., vulneran los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial arriba mencionados." (Énfasis añadido).


32. Tesis P./J. 79/98 emitida por el Pleno de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.—La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, «con número de registro digital:» 195031, página 824. V. también la tesis 1a. CXXIX/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de rubro y texto: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE ASUMIRLA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ACREDITAR QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR AFECTACIÓN AL ACTOR. La suplencia de la queja deficiente parte de la premisa del conocimiento del derecho por parte del juzgador, por lo que aun cuando las partes no lo invoquen, éste debe aplicarlo. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en todos los casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, cuya finalidad radica en que prevalezcan la verdad y el orden constitucional, al margen de los buenos o malos argumentos; sin embargo, esta búsqueda de la verdad está delimitada a la litis, sin que puedan suplirse los presupuestos del ejercicio de la acción, ya que ello implicaría sustituirse en el promovente, además, porque no pueden ignorarse las normas y cargas procesales que permean al litigio constitucional y se encuentran previstas en la ley. En este sentido, el acreditamiento de la situación particular por la que los actos impugnados son susceptibles de causar afectación al actor es una carga procesal recaída en éste y, por ende, no puede asumirla el alto tribunal, mediante la suplencia de la queja deficiente.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, «con número de registro digital:» 2006102, página 912. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas»


33. Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a la Cámara de Senadores (Origen), que culminó en la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


34. Í.. La determinación del número, materia y ubicación de los órganos jurisdiccionales, el otorgamiento de licencias a distintos miembros de la judicatura, la administración de la defensoría de oficio, la designación de los miembros de esta, las visitas de inspección.


35. Tesis jurisprudencial P./J. 112/2009 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN.—Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen Federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado Mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1241«con número de registro digital:» 165846.


36. Tesis jurisprudencial P./J. 113/2009 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su Consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1238, «con número de registro digital:» 165849.


37. Véase las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpretan los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, Serie C, número ciento ochenta y dos, párrafo 147, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, Serie C, número 197, párrafo 67 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de primero de julio de dos mil once, Serie C, número 227, párrafo 97.


38. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.Z.V. y otros vs. Ecuador. Fondo, R. y C., sentencia del cuatro de julio de dos mil siete, Serie C, número 166, párrafo 122.


39. Véase la controversia constitucional 9/2004, la controversia constitucional 4/2005 y la controversia constitucional 1/2005 de la cual derivó la tesis aislada P. XIII/2006 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe concluirse que los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25 «con número de registro digital:» 175917.


40. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"E. Consejo de la Judicatura

"...

"9. El Consejo de la Judicatura seguirá los principios de legalidad y honradez, accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.

"El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y en comisiones y contará con los órganos auxiliares necesarios para el desempeño de sus atribuciones. Será competente en la adscripción y remoción de Jueces y Magistrados; velará por los derechos humanos laborales de las personas servidoras públicas para nombrar y remover al personal administrativo; nombrará y removerá al personal administrativo del Poder Judicial respetando el servicio civil de carrera, a propuesta de las y los titulares de los órganos; y en la aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo de las personas servidoras públicas y los poderes de la ciudad, así como las demás facultades que la ley señale. ..."


41. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"E. Consejo de la Judicatura

"...

"10. El presupuesto del Poder Judicial será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido a la o el jefe de Gobierno para su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. ..."


42. Véase el artículo 218 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el cuatro de mayo de dos mil dieciocho.


43. Como se ordenó en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas.


44. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"2.

"...

"Quien presida el Consejo de la Judicatura no podrá presidir el Tribunal Superior de Justicia."


45. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México.

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"...

"10. El presupuesto del Poder Judicial será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido a la o el jefe de Gobierno para su incorporación en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. ..."


46. Artículo 40 de la ley reglamentaria. "En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.

"V. también nota 32."


47. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. D.P.J..

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"1. El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables. ..."


48. V. controversia constitucional 32/2007: "... los Consejos de la Judicatura pueden ejercer libremente sus facultades administrativas, siempre respetando todas y cada una de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional a las que hemos aludido. Pero jamás podrán, desde el punto de vista normativo, ubicarse por encima de los órganos propiamente jurisdiccionales. Por lo tanto, al ejercer y diseñar el presupuesto del Poder Judicial (cuestión de evidente naturaleza administrativa), no pueden de ninguna manera pasar por alto los principios constitucionales del artículo 116, fracción III, de la Constitución, ya que ello se traduciría en una transgresión directa a tal precepto.

"...

"Lejos de fortalecer al Consejo de la Judicatura Local con el establecimiento de que sus decisiones son definitivas e inatacables, lo cierto es que se debilita al Poder Judicial del que forma parte, en virtud de que las decisiones de aquél se vuelven incontrovertibles, lo que se agrava si se toma en consideración que de acuerdo con el último párrafo del artículo 65 de la Constitución Local, el indicado Consejo de la Judicatura elaborará el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial, en el cual está incluido el Tribunal Superior de Justicia, por tanto, puede existir en este tema subordinación del órgano jurisdiccional a su ente administrativo, con independencia de que se trate de un proyecto de presupuesto que posteriormente será analizado por el órgano legislativo respectivo, pues los principios de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales se deben garantizar de manera plena sin permitir intromisiones de otros entes, por pequeñas que éstas sean, pues de ser así ya no se cumplirán estos principios."


49. Artículo 122 de la Constitución General. "La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

"...

"IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el Poder Judicial. ..."


50. Como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.


51. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. Del Poder Judicial

"B. De su integración y funcionamiento

"...

"9. Las y los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirán por mayoría de votos en sesión pública, y mediante sufragio secreto, a la persona que lo presidirá. Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna, sea sucesiva o alternada, independientemente de la calidad con que lo haya ostentado. ..."


52. Véase la controversia constitucional 9/2004, la controversia constitucional 4/2005 y la controversia constitucional 1/2005 de la cual derivó la tesis aislada P. XIII/2006 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS. De la interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe concluirse que los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25«con número de registro digital:» 175917.


53. Í..


54. Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito Federal (abrogada). "El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto por una sola vez para el periodo siguiente. Será electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante escrutinio secreto, en sesión que habrá de celebrarse en el mes de noviembre del año previo a su mandato. ..."


55. Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. "Corresponde a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:

"I.R. al Tribunal Superior de Justicia:

"a) En los actos oficiales, teniendo la facultad de delegar en otros Magistrados o Jueces dicha representación; y

"b) Ante las autoridades en cualquier procedimiento en que el Tribunal Superior de Justicia sea parte, teniendo la facultad de delegar por causas de fuerza mayor en aquellos casos que las leyes lo permitan, la representación en el titular de la Dirección Jurídica.

"II. Nombrar a los secretarios de la presidencia y del Pleno del Tribunal;

"III. Designar a los titulares de las Secretarías Auxiliares o Técnicas, y demás personal de la presidencia. De igual forma a los funcionarios, técnicos y personal que señale la presente ley;

"IV. Llevar el turno de las Magistradas y los Magistrados que se excusen de conocer de alguno de los asuntos de su competencia o que sean recusados, para suplirlos con otros integrantes del tribunal;

"V. Llevar una lista de las excusas, recusaciones, incompetencias y sustituciones que estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos correspondiente;

"VI. Remitir al Juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;

"VII. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

"VIII. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas, en su caso, a quien corresponda;

"IX. Regular, instrumentar, sistematizar, dirigir y supervisar en el Tribunal Superior de Justicia, las funciones de desarrollo institucional, programación, política financiera, información, evaluación y de coordinación con otros sectores e instituciones; asimismo, le corresponde instrumentar y supervisar el Programa General de Trabajo de la Institución, con la colaboración y participación de todas las áreas integrantes de la misma. Para la realización de esas funciones dispondrá de las correspondientes unidades de apoyo, de conformidad con las disponibilidades presupuestales del tribunal y con las facultades que se les confieran en el reglamento interior del mismo;

"X. Hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura:

"a) En un plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de una o un Magistrado que, por muerte, haya cesado en el ejercicio del encargo;

"b) En un plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de una o un Magistrado que, por incapacidad física o mental, esté imposibilitado para el desempeño del cargo; y

"c) Con una antelación no menor a cuarenta y cinco días, el nombre de aquellos titulares de Magistraturas que estén por concluir el ejercicio de su encargo.

"XI. Elaborar y difundir la información estadística relevante desglosada por rubros y categorías, ya sea para fines meramente informativos, o bien para el seguimiento, control y evaluación de los asuntos. El Consejo de la Judicatura establecerá los niveles de divulgación y privilegios de acceso a la misma, según la naturaleza y fines de la información;

"XII. Remitir al Congreso, las propuestas de iniciativa o decretos aprobadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de los ordenamientos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

"XIII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Integral de Derechos Humanos; y

"XIV. Las demás que expresamente le confiera esta ley y otras disposiciones aplicables."


56. En este caso, como hemos explicado líneas arriba, al tratarse de una controversia constitucional, tal violación de los derechos humanos tendría que estar íntimamente relacionada con la cuestión competencial objeto de la controversia.


57. Si bien la mayoría de miembros de carrera judicial (Jueces y/o Magistrados) en el Consejo de la Judicatura que ordenamos a raíz de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 mantiene la influencia de todo el Poder Judicial Local en el Consejo de la Judicatura capitalino.


58. Artículo 122 de la Constitución Federal. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El Gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

"...

"IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el Poder Judicial. ..."


59. Artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. "Son facultades del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en Pleno:

"...

"IV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, el cambio de adscripción de las o los Jueces y, en su caso, su remoción del cargo por causa justificada;

"...

"IX. (sic) Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su presidente, las adecuaciones administrativas tendientes a simplificar y eficientar los procedimientos de registro, control y seguimiento de los asuntos que sean tramitados ante los Tribunales del Fuero Común y del Tribunal Superior de Justicia procurando en todo caso, y en la medida de lo posible, la incorporación de los métodos más modernos de sistematización y computarización para la más expedita, eficaz y transparente administración de justicia;

"...

"XV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función de los órganos judiciales;

"XVI. Revisar, modificar y, en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo de la Judicatura apruebe, siempre y cuando se refieran a la designación, adscripción, remoción de las y los Magistrados o Jueces, requiriéndose para ello el voto de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


60. Artículo 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México. "D.P.J..

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"...

"3. Las y los consejeros de la Judicatura, durarán seis años en el cargo y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo, sin posibilidad de reelección. Las y los consejeros de la Judicatura elegirán de entre sus miembros, por mayoría de votos en sesión pública, y mediante sufragio secreto, a la persona que lo presidirá. Quien lo presida durará en su encargo tres años sin posibilidad de reelección alguna, sea sucesiva o alternada, independientemente de la calidad con que lo haya ostentado."


61. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "De la función judicial

"...

"B. De su integración y funcionamiento

"1. El Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en un Tribunal Superior de Justicia que contará con una Sala Constitucional; un Consejo de la Judicatura y Juzgados. ..."


62. Artículo 39 de la ley reglamentaria. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


63. Tesis jurisprudencial P./J. 11/2006 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.—En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, «con número de registro digital:» 175872, página 1527.


64. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"...

"B. De la función judicial (sic)

"...

"6. Los Tribunales del Poder Judicial funcionarán en Pleno y en Salas. El Consejo de la Judicatura determinará el número de Salas, magistraturas, Jueces y demás personal con el que contará. Son principios fundamentales la autonomía e independencia de las personas que integran el Poder Judicial los cuales deberán garantizarse en su ley orgánica. ..."


65. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"...

"B. De la función judicial (sic)

"...

"9. Las y los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirán por mayoría de votos en sesión pública, y mediante sufragio secreto, a la persona que lo presidirá. Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna, sea sucesiva o alternada, independientemente de la calidad con que lo haya ostentado. ..."


66. Artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de México. "Control constitucional local

"A. Integración de la Sala Constitucional

"...

"2. La Sala se integrará por siete M. y Magistrados designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El proceso de selección se llevará a cabo en sesiones abiertas y transparentes. El número de integrantes de un mismo género no podrá ser mayor a cuatro. ..."


67. Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. "Del Poder Judicial

"...

"B. De la función judicial (sic)

"...

"4. A propuesta del Consejo de la Judicatura las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados y en su caso ratificados por las dos terceras partes de las y los diputados del Congreso, de entre las ternas que les remita el propio Consejo.

"Las ternas serán integradas por las y los aspirantes que hayan cubierto los requisitos y la evaluación que al efecto se lleve a cabo en los términos del apartado E, numeral 11 del presente artículo.

"Las y los Magistrados durarán seis años en su cargo y podrán ser ratificados, previa evaluación pública en los términos dispuestos en esta Constitución y en la ley de la materia. Una vez ratificados permanecerán en su encargo hasta los setenta años de edad, y sólo podrán ser privados del mismo en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

"Las y los Magistrados no podrán actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales de la Ciudad de México, mientras estén en el cargo, cuando hayan sido separados del mismo por sanción disciplinaria o dentro de los dos años siguientes a su retiro."


68. V. controversia constitucional 33/2000 que versó sobre la omisión de la Constitución Política del Estado de Morelos al designar al Tribunal Superior de Justicia como titular y representante del Poder Judicial Local. Esta sentencia razonó que bastaba con que dicha representación se encontrara en una ley secundaria para no vulnerar el principio de separación de poderes.


69. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. "El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México funcionará en Pleno y en Salas, y tendrá las siguientes atribuciones: ..."


70. Artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. "El Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en un Tribunal Superior de Justicia que contará con una Sala Constitucional; un Consejo de la Judicatura y Juzgados.

"El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, funcionará en Pleno y en Salas.

"El Pleno del Tribunal de Justicia de la Ciudad de México, es el Órgano Supremo del Poder Judicial, éste se integra por las y los Magistrados adscritos al Tribunal Superior de Justicia, una o uno de los cuales presidirá y no formará parte de ninguna Sala."


71. Artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. "Son facultades del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en Pleno: ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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