Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43582
Fecha21 Febrero 2020
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Número de resolución100/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 107
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 100/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesiones públicas celebradas los días tres, cuatro y once de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizaron diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.


Al analizar y discutir el segundo concepto de invalidez de la accionante, consistente en determinar si el artículo 83, segundo párrafo,(1) discrimina a hablantes de otras lenguas indígenas que no sean la maya, este Tribunal Pleno resolvió por unanimidad de votos declarar la invalidez del párrafo impugnado. En términos generales, se argumentó que la norma era violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación respecto de personas que hablan una lengua distinta al castellano o al maya, pues establecía un trato diferenciado injustificado entre los idiomas o lenguas en las que se pueden llevar a cabo los trámites en materia de protección de datos.


En relación con lo anterior, si bien accedí a que mi voto fuera sumado a efecto de lograr una mayoría calificada respecto de la invalidez del párrafo segundo, debo señalar que mi postura consistió en que debía declararse la invalidez total del artículo 83 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, por razones distintas a las que se establecen en la sentencia, ya que (i) se trata de una disposición que directamente impacta en los derechos de comunidades indígenas y no medió una consulta previa para su emisión; y, (ii) al agregar "la lengua maya", el legislador local desatendió lo ordenado por el artículo 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


1. Ausencia de consulta indígena


Por un lado, como lo he sostenido desde la controversia constitucional 32/2012,(2) si bien es cierto que el artículo 2o. constitucional no contempla de manera explícita el derecho a la consulta previa, éste se encuentra reconocido implícitamente en la Constitución General y se deriva del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas recogido en el cuarto párrafo del artículo 2o. constitucional.(3)


Además, el derecho a la consulta se encuentra previsto en el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo, tratado del que México es Parte,(4) por lo que forma parte del parámetro de regularidad constitucional. En efecto, dicha disposición establece que los gobiernos deberán:


"... a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; ..."


En este sentido, por lo que hace al caso concreto, resulta evidente que el precepto impugnado regulaba cuestiones que eminentemente incidían en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Yucatán, pues se establecía que: "[l]os responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua maya, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente" (énfasis añadido). Consecuentemente, es claro que las comunidades indígenas del Estado de Yucatán contaban con un derecho a ser consultadas respecto del precepto legal impugnado.


En esta línea, observo que de las constancias que del expediente que integra la presente acción de inconstitucionalidad no se desprende que el Poder Legislativo de Yucatán hubiera consultado previamente a las comunidades indígenas en su territorio, ni que hubiera instruido un procedimiento adecuado, formal y transparente que tuviera la finalidad llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas. Por tanto, considero que en el caso existió una vulneración al derecho a una consulta previa de los pueblos indígenas, lo que generaría la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 83 de la ley impugnada.


2. Violación de la ley general en la materia


Con independencia, como adelanté en párrafos anteriores, estimo que el artículo impugnado también resulta directamente violatorio del artículo 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,(5) el cual establece claramente la obligación de realizar –con el apoyo de instituciones públicas especializadas– la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información "en la lengua indígena", es decir, se refiere en general a cualquier lengua indígena y no a una en particular o específico. Así, considero que el legislador local desatendió los principios y bases de la materia al especificar una determinada lengua –en el caso, el maya–, en lugar de establecer genéricamente "lengua indígena" como lo hace la ley general, para así incluir al universo de posibles lenguas de comunidades indígenas.


Desde mi óptica, los vicios de constitucionalidad antes advertidos eran de estudio preferente y hacían innecesario el análisis que realiza la sentencia respecto del derecho a la igualdad y no discriminación. Además, considero que el remedio más adecuado para corregir el vicio de inconstitucionalidad era declarar la invalidez total del artículo impugnado.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 2020.








________________

1. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán

"Artículo 83. Oficial de protección de datos personales

"Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este capítulo y formará parte de la unidad de transparencia.

"Los responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua maya, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente."


2. Resuelta en sesión de 29 de mayo de 2014.


3. "Artículo 2o. ...

"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico."


3. Adoptado en Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989 y ratificado por México el 5 de septiembre de 1990.


5. "Artículo 85. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:

"I.A. y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

"II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

"III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;

"IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;

"V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

"VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y

"VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.

"Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.

"Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente."

Este voto se publicó el viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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