Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43598
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución71/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 151
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018.


Tema. Definir los alcances de la competencia federal para regular el sistema único de coaliciones.


Formulo el presente voto concurrente, porque, aunque estoy a favor del sentido de la sentencia aprobada por unanimidad, me aparto de algunas consideraciones relacionadas con las causas de sobreseimiento en las que se fundó la decisión.


Estoy a favor de declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas que establecen la palabra "coalición", porque considero que el tercer párrafo del artículo 31 de la Constitución Local regula un aspecto sustantivo del sistema de coaliciones, que está vedado para el legislador local, dado que ya está contemplado en la Ley General de Partidos Políticos.


En concreto, concuerdo en que las porciones del artículo impugnado que establecen la palabra "coaliciones" habilitan a los partidos políticos locales para formar coaliciones en las elecciones de diputados locales por el principio de representación proporcional.


Sin embargo, difiero de la metodología propuesta en la resolución, porque, desde mi punto de vista, la inconstitucionalidad de la norma no se desprende de manera inmediata del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1, del decreto de reformas en materia político electoral del año dos mil catorce. Sino que la incompetencia del Congreso Local para legislar sobre este aspecto deriva de manera clara del hecho de que el Congreso de la Unión dispuso en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos que, para el caso de elecciones de diputados, los partidos políticos locales solamente pueden participar en coalición por el principio de mayoría relativa.


Por lo tanto, tal como se estableció en las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y acumulada,(1) así como 42/2015 y sus acumuladas,(2) la incompetencia deriva del hecho de que se legisla sobre un aspecto específico ya regulado por el legislador federal y, además, se legisla de manera contraria a lo que establece la Ley General de Partidos Políticos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2020.








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1. Ver página 155 de la sentencia aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.D.; los M.F.G.S., P.R. y presidente A.M. votaron en contra: "En efecto, si por disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional, se determinó que será en la ley general en la que se regule este aspecto del proceso electoral, debe concluirse que las entidades federativas no pueden reproducir ni, mucho menos, contrariar lo que ha sido previsto en ella, por tratarse de un régimen excepcional en el que sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general y, por tanto, en los tópicos que ya hayan sido abordados por ella, claramente, no tendrán libertad configurativa, pues deben sujetarse a lo que ésta prevé."


2. Ver página 145 de la sentencia aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; el M.F.G.S. votó en contra: "En efecto, si por disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional se determinó que será en ley general en la que se regule este aspecto del proceso electoral, debe concluirse que las entidades federativas no pueden reproducir ni, mucho menos, contrariar lo que ha sido previsto en ella, por tratarse de un régimen excepcional en el que sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general y, por tanto, en los tópicos que ya hayan sido abordados por ella, claramente, no tendrán libertad configurativa, pues deben sujetarse a lo que ésta prevé."

Este voto se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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