Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43584
Fecha01 Febrero 2020
Fecha de publicación01 Febrero 2020
Número de resolución60/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 437
EmisorPleno

Voto concurrente que emite el M.J.L.P., en la controversia constitucional 60/2012.


Comparto el sentido de la resolución de la mayoría; sin embargo, respetuosamente, no comparto el criterio relativo a que las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, así como para la recaudación respectiva de las siguientes actividades: a) Emitir dictámenes de uso de suelo para la construcción de fraccionamientos, así como para la construcción de condominios; b) Autorizar la modificación del uso de suelo de un predio o de una edificación, así como para emitir el previo dictamen técnico concerniente a dicha autorización; y, c) Autorizar el cambio de uso de suelo, en construcciones ya ejecutadas, sean facultades concurrentes del Estado y los Municipios.


En mi opinión, dichas facultades son exclusivas de los Municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, específicamente señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V. Los Municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"...


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones."


El Texto Constitucional es, incluso, corroborado por la Ley General de Asentamientos Humanos en cuyo artículo 9, fracción X, prevé que corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones de expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones relotificaciones y condominios, de conformidad con las disipaciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios.


Entonces, en mi opinión, es claro que dichas facultades y, por supuestos, la recaudación respectiva son, en principio, exclusivas de Municipio.


Ahora, el artículo 115 constitucional también dispone que cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se preste o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


Esto es, la Norma Constitucional faculta a los Municipios a celebrar convenios con las entidades federativas en que temporalmente transfieran funciones y servicios que les corresponde exclusivamente.


El hecho de que el proemio del artículo 115 establezca que "los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para" no implica que una ley federal o una estatal puedan otorgar a las entidades facultades exclusivas del Municipio. ¿A qué se refiere cuando nos dice "en términos de las leyes federales"?, pues dado que se trata de licencias y permisos para construcción y dado que se trata de utilización de uso de suelo, lógicamente pueden haber leyes federales que van a impactar forzosamente en el uso de suelo, por ejemplo, la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Sin conforme a esa ley hay una declaratoria de que alguna zona debe ser declarada de monumentos históricos, desde luego que la regulación de uso del suelo va a impactar.


En este orden de ideas, mi voto es en el sentido de considerar que, en el caso sometido a nuestra discusión, sólo podemos concluir que las normas que facultan al Ejecutivo Federal a ejercer atribuciones exclusivas de los Municipios son constitucionales sí y sólo si media un convenio previo y ése "si" queda al arbitrio a la aprobación del Ayuntamiento, que tiene que seguir todo un procedimiento para aprobar estos convenios.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 60/2012, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 426, con número de registro digital: 28141.

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