Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43657
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución237/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2432
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 237/2019.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, resolvió por mayoría de cuatro votos,(1) la contradicción de tesis citada al rubro, en el sentido de declararla existente, al considerar que en el caso hay un punto de toque entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes y establecer el criterio que debe prevalecer.


I. Razones de la existencia


2. En la ejecutoria se declaró la existencia de la contradicción y se precisó que el tema a resolver es: determinar si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, constituye o no un acto cuya ejecución es de imposible reparación, la resolución que confirma el auto o resolución al incidente promovido por el propio quejoso durante la instrucción del proceso bajo el sistema procesal penal mixto, por el que pretende que antes de la sentencia se haga la declaratoria de la nulidad y, por tanto, la exclusión de pruebas que se aduce fueron obtenidas a través de tortura.


3. En la sentencia se atendió la doctrina que este Alto Tribunal ha sostenido respecto de los actos de imposible reparación para efectos del juicio de amparo indirecto y sobre tortura en el contexto de un procedimiento penal.


4. Así, se concluyó que la decisión que confirma el auto o resolución que le recae al incidente para declarar la nulidad y exclusión de pruebas obtenidas bajo tortura, promovido durante la instrucción del proceso regido por el sistema de justicia penal mixto, no constituye un acto de imposible reparación, por lo que es improcedente el juicio de amparo indirecto, en razón a que, la decisión del medio ordinario de defensa –incidente–, no causa afectación material a ningún derecho sustantivo, porque no impide el ejercicio de algún derecho fundamental en forma actual o presente, sino que tal lesión dependerá de que llegue o no, a trascender al desenlace del proceso penal.


5. Esto es, si el juzgador llegase a considerar en perjuicio del implicado, ciertas pruebas respecto de las que promovió el mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido, por lo que dependerá de la sentencia que se dicte en el proceso penal para saber si la lesión a los derechos del quejoso tuvo consecuencias.


II. Razones de la concurrencia.


6. Si bien comparto el sentido de la sentencia que considera que existe contradicción de tesis y que define que la resolución que se dicte en un incidente de exclusión de pruebas por tortura, dentro de un proceso tramitado bajo las reglas del sistema penal mixto, constituye un acto que no es de imposible reparación, considero que en la ejecutoria debió precisarse que esta determinación aplica en casos en los que ya ha sido investigada la tortura y en los que la incidencia no se promueve para solicitar su investigación.


7. Lo anterior, porque en el caso que analizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al quejoso ya se le había practicado un dictamen médico psicológico especializado para casos de posible tortura conforme al Protocolo de Estambul, en el que se concluyó que las supuestas declaraciones ministeriales que rindió, se obtuvieron a través de actos de tortura y/o maltrato físico y psicológico.


8. Mientras que en el caso estudiado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no existía dictamen, conforme al Protocolo de Estambul, mediante el cual se hubiera analizado la tortura alegada por el incidentista, pero solicitaba la exclusión de pruebas por existir a su juicio esa violación.


9. Por tanto, aun cuando coincido en que no constituye un acto de imposible reparación la decisión que confirma el auto o resolución que le recae al incidente para declarar la nulidad y exclusión de pruebas obtenidas bajo tortura, promovido durante la instrucción del proceso regido por el sistema de justicia penal mixto, considero que –en la sentencia– debió precisarse que dicha determinación aplica únicamente para los casos en los que ya se haya investigado la tortura o bien, que a través de la incidencia, sin haberse realizado la investigación pertinente, se persigue la exclusión de pruebas alegando esa violación.


10. En conclusión, si bien comparto la decisión final de la contradicción de tesis, lo hago con la salvedad antes relatada.


11. Firman el M.J.L.G.A.C. y la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.








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1. De los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente) quien se reservó su derecho a formular el presente voto concurrente. En contra del voto emitido por el Ministro A.G.O.M..

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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