Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29388
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 3756
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2019. MUNICIPIO DE TOMATLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 27/2019, promovida por la síndica municipal de T., Veracruz de I. de la Llave, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad referida.


I.A. y trámite del asunto


1. Promoción de la demanda. Concepción I.L.T., en su carácter de síndica municipal de T. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió demanda de controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad referida.


2. En la demanda el Municipio actor, en esencia, argumenta que la autoridad demandada violó el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de integridad de recursos económicos del Municipio, pues omitió pagar los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por un monto de 1'126,104.00 (un millón ciento veintiséis mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.); así como el pago del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE) por un monto de 2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).


3. Trámite de la demanda. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 27/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro J.L.G.A.C..


4. En razón de lo anterior, el Ministro instructor admitió la demanda mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve, en el que tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


5. Asimismo, consideró como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave, los requirió al efecto de que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ordenó la vista respectiva a la Fiscalía General de la República. Además, consideró que no había lugar a la petición del Municipio actor de tener por tercero interesado al Poder Ejecutivo Federal, ya que no advertía un posible perjuicio que pudiera causarle la resolución que se dicte.


6. Consecuentemente, se emplazó a los demandados. Tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo remitieron su contestación de demanda con las pruebas que consideraron pertinentes, mediante escritos recibidos en esta Suprema Corte de Justicia el veintinueve y el treinta y uno de mayo siguiente, respectivamente.


7. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


a) El Municipio actor alega que los actos impugnados vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica e integridad de los recursos económicos municipales, contenidos en los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al retener de manera ilegal las aportaciones federales que le correspondían.


b) Específicamente, refiere la omisión del Poder Ejecutivo de cubrir las cantidades del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por la cantidad total de $1'126,104.00 (un millón ciento veintiséis mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.).


c) El Municipio señala que en el acuerdo de distribución correspondiente se estableció a su favor la cantidad de $4'253,684.00 (cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) en los primeros diez meses del año.


d) Manifiesta que los recursos del FISMDF relativos a los meses de enero a julio fueron depositados en su cuenta, por la cantidad de $425,368.00 (cuatrocientos veinticinco mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), mientras que el depósito correspondiente al mes de agosto fue únicamente por $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) y respecto a septiembre y octubre no recibió ningún depósito, lo que da un total de $1'126,104.00 (un millón ciento veintiséis mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.) de adeudo por este concepto.


e) Reclama también la omisión del pago del Fondo de "Proyectos de Desarrollo Regional 2016" por un monto restante de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.). Alude este derecho con base en que el veintisiete de noviembre de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, en el que en el anexo 20.3, correspondiente al Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas" se destinaron recursos para el Municipio de T. por la cantidad de $6'000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.).


f) Señala que, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de T. suscribió con el Gobierno del Estado de Veracruz el "Convenio de Coordinación para la Transferencia, Aplicación, Destino, Seguimiento, Control, Rendición de Cuentas y Transparencia en el ejercicio de los Recursos Federales con cargo al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016", en el que después de las retenciones de fiscalización y administración, el Estado se comprometió a transferir al Municipio la cantidad de $5'934,000.00 (cinco millones novecientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).


g) El Municipio reclama que en fechas de veinte y treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado le depositó las cantidades de $1'247,330.00 (un millón doscientos cuarenta y siete mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.) y $1'780,200.00 (un millón setecientos ochenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.), a lo que a la fecha sigue adeudándole al Municipio la cantidad de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).


h) Señala que de acuerdo con lo establecido por los artículos 6o. de la Ley de C.F. y 8 de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, el Estado receptor debe pagar las aportaciones federales dentro de los cinco días siguientes, por lo que el retraso originó el pago de intereses a favor del Municipio actor.


i) Finalmente, el Municipio demanda que el Poder Legislativo Local pretende aprobar decretos que autoricen al Poder Ejecutivo para no pagar las aportaciones y fondos federales que le corresponde por el FISMDF y el Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016, lo que, dice, constituye una violación al artículo 115 constitucional.


8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. E.P.C.B., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Los antecedentes expresados por el promovente respecto de la retención injustificada de los recursos, no se afirman ni se niegan, porque son hechos anteriores a la actual administración que inició el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


b) El Municipio actor ejercita un derecho que no hizo valer dentro de los plazos legales que prevén los recursos ordinarios previos a la controversia constitucional, al tratarse de actos que emanan de la aplicación del Sistema de C.F. y de las leyes que lo regulan, tan es así que fue omiso en manifestar el supuesto agravio respecto a la retención en la vía legal correspondiente, por lo que el plazo transcurrió de manera excesiva, en virtud de haber pasado más de dos años a la fecha de la presentación de la demanda.


c) Tratándose de fondos de aportaciones federales, al no estar sujetas al régimen de libre administración hacendaria municipal, previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución, las cuestiones en las que se advierta algún incumplimiento legal deben resolverse, en primer término, con base en lo que establece la Ley de C.F. y demás disposiciones federales y locales, por lo cual, no hay duda que sin haber agotado el principio de definitividad el Municipio actor pretenda impugnar tales actos a través de este medio de control constitucional.


d) En este caso, no se da el caso de excepción para no agotar los medios ordinarios de defensa, consistente en que se adviertan violaciones directas a la Constitución, ya que, se insiste, el actor tuvo medios de defensa a su alcance para reclamar los actos impugnados, lo que se traduce en una notoria improcedencia, en términos del numeral 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


e) Más aún cuando los Municipios pueden ejercitar medios de defensa para revocar, modificar o nulificar los actos que estimen violatorios, como lo prevén los artículos 5 y 8 de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz.


f) El demandado considera que el Municipio actor no probó fehacientemente que los recursos federales reclamados estuvieron o estén efectivamente comprometidos para los fines que se destinan, en términos del artículo 34 de la Ley de C.F. Federal, en relación con el numeral 19 de la Ley de C.F. del Estado de Veracruz, puesto que, al estar comprendidos en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de 2016, el Municipio recibió recursos en los ejercicios subsecuentes con los que hacer frente a sus obligaciones, por lo que resulta inconcuso que el promovente pretende allegarse de recursos que no serán ejercidos.


g) Con base en el razonamiento anterior y con el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, alega que la controversia resulta improcedente dado que los efectos de la norma ya han cesado, a lo que no se advierte que los recursos referidos tengan ultra-actividad para ejercicios fiscales subsecuentes.


h) Alega que de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor tenía conocimiento de las fechas de la entrega de los recursos de los que supuestamente tiene derecho, por lo que la omisión que reclama deriva de un acto positivo y debe computarse la oportunidad de acuerdo a la regla general de treinta días posteriores a la emisión del acto.


i) Señala que, por cuanto hace al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016, se advierte que, según lo manifestado por la parte actora, se efectuaron ciertos pagos en fechas veinte y treinta de diciembre de dos mil dieciséis, quedando pendiente de pago la cantidad de $2'906,469.00 (dos millones novecientos seis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que en ese sentido se estaría en el supuesto de una omisión derivada de un acto positivo que no fue controvertido de manera oportuna, ya que el Municipio tenía que promover los medios legales de defensa para combatir las presuntas omisiones en el plazo legal de treinta días hábiles otorgado para la demanda de controversia constitucional, por lo que se actualiza una notoria causal de improcedencia, en términos del artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.


j) Finalmente, señala que la controversia deviene improcedente, porque el estudio de las causales de improcedencia resulta ser una cuestión de orden público y en el caso particular se encuentran actualizadas; a lo que sin perjuicio de lo expuesto, sí existe un derecho a favor del Municipio actor, éste será únicamente respecto de las cantidades que efectivamente le correspondan y que no le hayan sido entregadas o transferidas, dentro de un plazo razonable para su planeación presupuestal.


9. Contestación de la demanda por el Poder Legislativo. A.C.E., en su carácter de jefe del Departamento de Amparos del Congreso de Veracruz de I. de la Llave, dio contestación a la demanda instaurada en contra de dicha Legislatura. Para ello, ofreció los siguientes argumentos:


a) Señala que los actos materia de controversia son inexistentes y, por ende, el Poder Legislativo carece de legitimación pasiva. Manifiesta que de la demanda no se advierte un acto concreto atribuible al Congreso del Estado ni mucho menos a la actual LXV Legislatura, por lo que no reviste la calidad de demandada de acuerdo con los extremos establecidos en la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Aduce que el Municipio actor omitió señalar exactamente cuáles acuerdos o decretos fueron autorizados por el Legislativo Local, en los que supuestamente se ordenara la retención de las aportaciones, participaciones o fondos federales que le fueran transferidos por el Gobierno Federal.


c) Alega que de la lectura sistemática de los artículos 19, fracción VII y 10, fracción II, a contrario sensu, de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que la controversia constitucional será improcedente cuando la causal derive de otras disposiciones del ordenamiento, dentro de las cuales se encuentra la falta de carácter de demandado cuando no se demuestre la existencia del acto objeto de control constitucional.


d) Sostiene que, al no existir constancia que haga evidente la participación del Poder Legislativo en las acciones y omisiones reclamadas, esta Suprema Corte de Justicia debe sobreseer respecto a su representada, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


e) Ad cautelam, señaló que este poder carece de facultades para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales que lleguen al Estado, por lo que los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor no son competencia de esta Legislatura.


10. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


11. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el tres de octubre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.


II. Competencia


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de T., en contra del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


14. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


15. En el apartado correspondiente del escrito inicial de demanda, el Municipio actor, textualmente, señaló como actos impugnados los siguientes:


"I. De la autoridad señalada como demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se demanda:


"a) La omisión de pagar y la invalidez de retener las aportaciones federales que le fueron transferidas del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la citada autoridad demandada y que corresponden al Municipio de T., Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, por la cantidad total de $1'126,104.00 (un millón ciento veintiséis mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.) sin que a la fecha exista justificación legal para su retención, y para que haya omitido pagar y depositar dichas aportaciones a la hacienda municipal del Ayuntamiento de T., Veracruz de I. de la Llave.


"b) La omisión de entrega y el pago del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016, por la cantidad de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.)


"c) Que como consecuencia de la omisión de pagar y la invalidez de retener las aportaciones federales que le fueron transferidas del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la citada autoridad demandada, y que corresponden al Municipio de T., Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, y al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016, se ordene la entrega inmediata de dichas aportaciones, así como del pago de intereses, por el retraso en la entrega de las citadas aportaciones, a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"II. De la autoridad señalada como demandada Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el honorable Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se demanda la invalidez de la aprobación de los acuerdos o decretos que autoricen bajo cualquier forma legal, la retención de las participaciones federales, aportaciones federales y fondos federales que le fueran transferidos del Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la autoridad demandada Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y que corresponden al Municipio de T., Veracruz de I. de la Llave."


16. En este sentido, esta Primera Sala considera que tanto del análisis integral de la demanda como de las constancias que obran en el expediente, lo que debe tenerse como efectivamente impugnado es lo siguiente:


a) La omisión de entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por un monto de $1'126,104.00 (un millón ciento veintiséis mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.).


b) La omisión de entrega de la totalidad de los recursos correspondientes al Municipio actor en el Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE), previsto en el presupuesto federal de egresos de ese año por $6'000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.), a lo que el monto faltante de pago es de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).


c) El pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


17. Respecto de los actos impugnados al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su contestación informó que no se advierte acto concreto atribuible al Congreso del Estado, ni a la actual Legislatura LXV, por lo que no le reviste el carácter de demandada en términos del artículo 10, fracción II, de la ley de la materia en que se actúa, más aún cuando se omitió señalar a qué actos en concreto se refiere el demandante y que carece de facultades para intervenir sobre participaciones federales, por lo que dice que debe sobreseerse en la controversia constitucional planteada.


18. Al respecto, esta Primera Sala considera que lo procedente es sobreseer en el juicio por lo que hace al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en virtud de que no tiene ninguna intervención en la emisión de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


19. Por su parte, por lo que se refiere a los actos que se impugnan del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, cabe señalar que en su contestación de demanda refirió que ni afirma ni niega las conductas que se le imputan por corresponder a hechos anteriores a la actual administración que inició el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


20. Es así que, aun cuando la citada autoridad no se pronunció con exactitud respecto de la certeza de las conductas omisivas que se le demandan –sin anticiparse al resultado final del asunto que será materia del fondo de la litis, en su caso, de estudio de diversa causal de improcedencia– para efectos de este apartado se cuenta con elementos suficientes que acreditan la existencia de su obligación de entregar al Municipio actor los montos que reclama del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE).


21. Lo anterior se desprende de las publicaciones de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave ("Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016") y, de veintisiete de noviembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación (presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016), en las que se encuentran consignadas las aportaciones que se demandan.


22. Cuestiones que, se insiste, para efectos de la certeza de actos, son suficientes para tenerla por acreditada, por tanto, lo procedente es verificar si se actualiza o no diversa causal de improcedencia respecto de estas conductas y, en su caso, estudiar en el fondo, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo Local– ha realizado o no los actos que se le imputan, consistentes en una supuesta suspensión o demora en la entrega de los recursos económicos que corresponden al Municipio actor.


IV. Oportunidad


23. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(3) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


24. En la controversia constitucional 5/2004,(4) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(5) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


25. En la controversia constitucional 20/2005,(6) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(7) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


26. En la controversia constitucional 98/2011,(8) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


27. En la controversia constitucional 37/2012,(10) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


28. En la controversia constitucional 67/2014,(12) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(13)


29. En la controversia constitucional 78/2014,(14) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(15)


30. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4), determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(16) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo, toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


31. En la controversia constitucional 73/2015,(17) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones, en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


32. En la controversia constitucional 118/2014,(18) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(19) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(20)


33. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, semestral, etcétera. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(21) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


34. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, consistente en la entrega de las aportaciones correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE), lo cierto es que de las pruebas que obran en autos, se advierte que respecto de la mensualidad correspondiente al mes de agosto del FISMDF, se realizaron pagos parciales que no fueron controvertidos en tiempo y forma.


35. En efecto, el pago de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativo al mes de agosto de dos mil dieciséis, se realizó el veintiuno de octubre del mismo año, lo que se corrobora con la copia certificada del comprobante de operación del banco Banamex,(22) relativo a la cuenta 7009/7030004, que incluye los siguientes datos:


"Nombre de transacción: Transferencia otras cuentas

"Fecha solicitud: 21/10/2016 11:30:31 a.m.

"Fecha autorización: 21/10/2016 11:30:31 a.m.

"Número autorización: 060608

"Servicio /medio: Premium

"Importe: $150,000.00

"Moneda: MXN

"Estatus: Aplicado

"...


"Cuenta de retiro: 7009/7030004

"Tipo:

"Sucursal:

"Cuenta: 07855004205941473

"Nombre: Municipio de Tomatla

"Fecha valor/ aplicación: 21/10/2016 11:30:31 a.m.

"Número de documento: 085900606084329560

"Beneficiario: Municipio de T.

"Referencia alfanumérica: 16201609

"Referencia numérica: 16201609

"Fecha valor: 21/10/2016 11:20:31 a.m.

"Fecha de aplicación: Mismo día

"Cuenta destino: 072855004205941473

"Nombre del Banco: Banorte."


36. Documento exhibido en copia certificada por el Poder Ejecutivo Local como anexo a su contestación de demanda y relacionado con el oficio TES-VER/1847/2019, de cuatro de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la tesorera de la Subsecretaría de Finanzas y Administración del Estado de Veracruz, a través del que informa de los diversos pagos realizados por la dependencia a favor del Municipio de T., el cual merece validez probatoria plena, en virtud de no haber sido objetado en su valor, alcance, eficacia o validez, además de que de su análisis se advierte que contiene suficiente información que da certeza de la recepción del pago parcial realizado al Municipio actor.


37. Ello es así, dado que el número de cuenta de retiro, cuenta de destino, beneficiario, entre otros datos, son idénticos respeto de los diversos pagos correspondientes a los meses de enero a julio del mismo dos mil dieciséis,(23) cuyo importe es por la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), faltando el pago de $275,368.00 (doscientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), de los $425,368.00 (cuatrocientos veinticinco mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que se dice, le corresponden.


38. En consecuencia, en relación con los recursos faltantes de pagar del mes de agosto de dos mil dieciséis, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dicho pago constituye un acto de hacer, es decir, tiene un carácter positivo, razón por la cual, debió haberse impugnado dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega de recursos tuvo lugar (viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis), por lo que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del veinticuatro de octubre al siete de diciembre de dos mil dieciséis.(24)


39. Por consiguiente, resulta extemporánea la demanda por cuanto al recurso del mes de agosto en cuestión, toda vez que el pago fue efectuado desde el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, mientras que el escrito inicial de demanda se presentó hasta el veintiocho de enero de dos mil diecinueve. De esta manera, es posible apreciar que la demanda se instó fuera del plazo de treinta días, al haberlo hecho más de dos años después de su vencimiento al siete de diciembre del dos mil dieciséis. Semejante suerte corren los intereses que de ese recurso también se cuestiona, dado que no son reclamados por sí mismos, sino como accesorios del pago en lo principal.


40. Lo anterior conlleva a tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del mismo ordenamiento,(25) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en relación con el pago del mes de agosto de dos mil dieciséis, relativo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como de sus intereses.


41. Improcedencia que no se actualiza respecto de las aportaciones correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de septiembre y octubre de dos mil dieciséis y sus intereses, toda vez que el Municipio actor impugna la omisión de entrega del fondo en su integridad, de acuerdo con el calendario otorgado, cuyo pago no se tiene por realizado.


42. Mismo razonamiento opera para el pago de los recursos correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE), a lo que el mismo Poder Ejecutivo demandado manifiesta que el monto reclamado por la cantidad de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) era pagadero en mensualidades correspondientes a agosto y octubre, según su propio registro en el Sistema de Aplicaciones Financieras del Gobierno del Estado de Veracruz(26) y que a la fecha subsiste su omisión de pago, así como de los intereses generados.


43. Por tanto, al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnarla se actualiza de momento a momento, es decir, desde el inicio de la transgresión al derecho establecido en favor del Municipio actor hasta que deje de suceder. Por lo que si a la fecha no se acreditó que se hayan efectuado los pagos exigidos en omisiones totales de entrega, la demanda de controversia constitucional se promovió en tiempo. Criterio que ya fue respaldado por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2016 el once de abril de dos mil dieciocho.


V. Legitimación activa


44. El actor en cuestión es el Municipio de T. del Estado de Veracruz de I. de la Llave y, en su representación, I.L.T. promueve la demanda, quien se ostenta con el carácter de síndica municipal. Dicho carácter lo acreditó con copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida por el presidente del Consejo Municipal Electoral, de la que se advierte que la citada servidora pública fue electa como síndica propietaria para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(27) 45. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(28) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


46. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia, de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(29)


47. De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, la síndica única del Municipio de T. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio. Asimismo, ya que dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


48. En el auto de admisión de seis de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien fue representado por E.P.C.B., en su carácter de secretario de Gobierno de esa entidad, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento respectivo.(30)


49. Ahora bien, de conformidad con el artículo 49, fracción XVIII, de la Constitución Local,(31) el gobernador tiene la facultad de representar a la entidad federativa en controversias constitucionales; mientras que, en términos de lo que establece el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno Local, su titular podrá representar legalmente al Estado y al gobernador en los asuntos que acuerde éste expresamente.(32)


50. Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de mérito el "Acuerdo delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al subsecretario jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad". En consecuencia, se concluye que E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


VII. Causas de improcedencia


51. A continuación, se abordan las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada.


52. Respecto de la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la que señala que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, ello fue motivo de análisis en el apartado de oportunidad, en el que se resolvió que la demanda únicamente fue presentada extemporáneamente respecto del pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativo al mes de agosto de dos mil dieciséis y sus intereses, por lo que se sobreseyó en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


53. Sin embargo, también se determinó que la demanda de controversia se instó de manera oportuna por cuanto se refiere a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis y sus intereses, por lo que la misma no es extemporánea. Asimismo, se determinó que también resulta oportuna la demanda de controversia constitucional por el pago relativo a los meses de agosto y octubre del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE), así como de sus intereses.


54. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señala que, en el caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues, a su consideración, el Municipio actor no agotó la vía previa para el reclamo del pago de los recursos federales, además de que su pago se encuentra previsto en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz.


55. Esta Primera Sala considera que debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, ya que los montos reclamados por la parte actora derivan de la supuesta omisión de pago de los recursos federales señalados por el Municipio actor, lo que resulta una transgresión directa al principio de integridad de recursos municipales, protegido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos precedentes sobre la procedencia del pago de intereses derivados de la falta de pago de recursos federales, como en la controversia constitucional 5/2004,(33) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004.(34)


56. En ese orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que se alega una violación directa a la Constitución Federal, por lo cual, no debe agotarse previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional. Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001(35) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


57. Además, la existencia o no de la omisión impugnada por el Municipio actor en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(36) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


58. Finalmente, también debe desestimarse el argumento de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por haber cesado los efectos, en virtud de que el presupuesto de egresos tiene vigencia anual; ello porque no se cuestiona la aprobación o el contenido del presupuesto, sino el cumplimiento del Ejecutivo Estatal de entregar los recursos federales que ya fueron asignados al Municipio actor, en términos de la Ley de C.F..


59. En efecto, no obstante que el presupuesto de egresos de la Federación tiene una vigencia anual, ello no implica que una vez finalizado el ejercicio fiscal no se pueda reclamar su cumplimiento, más aún cuando los actos omisivos de falta de entrega que se impugnan, derivan de la mediación administrativa que hacen las entidades federativas para canalizar los recursos asignados a los Municipios.


60. Dado que no se advierte la actualización de diversas causales de improcedencia o razones que conlleven al sobreseimiento del juicio, se procede al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio


61. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión de la litis y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si se ha incurrido en la omisión en la entrega de:


a) Los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis;


b) Los recursos del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE), de los meses de agosto y octubre de dos mil dieciséis; y,


c) El pago de los intereses relativos a ambos fondos.


62. En ese orden, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(37) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


63. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.


64. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(38) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


65. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


66. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(39) Se ha dicho, sintéticamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


67. Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F.. Sin embargo, esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(40)


68. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(41) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


69. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que también tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo de manera inmediata los programas para los que fueron destinados.


70. En ese sentido y dado el principio jurídico de que quien incurre en mora está obligado a pagar intereses como una medida resarcitoria, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio actor que deben ser reparados; máxime que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes se traduce en el deber del demandado de pagar una indemnización moratoria.(42)


71. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el entonces Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.


7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


72. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


73. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


74. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que, una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(43)


75. En el caso, esta Primera Sala considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de T., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que se demuestra a continuación.


76. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera Sala advierte que la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que se le atribuyó respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


77. Por lo que respecta a este fondo, de las pruebas aportadas se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado al Estado las aportaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de dicha ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Poder Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de septiembre y octubre al Municipio actor.


78. En ese sentido, debe decirse que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), la Ley de C.F. en el artículo 32, párrafo segundo, en relación con el artículo 35(44) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones -incluyendo las de carácter administrativo- que las correspondientes a los fines a los que se destinará el fondo.


79. Posteriormente, el Gobierno del Estado y el Municipio de T., ambos del Estado de Veracruz, celebraron el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016", publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Oficial de la entidad federativa.


80. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

81. De las constancias anexadas al escrito de contestación de demanda, se desprende que mediante oficio TES-VER/1847/2019(45) la tesorera local señaló que, de acuerdo con el Sistema de Aplicaciones Financieras del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis:


Ver registros pendientes de pago 1

82. Esto sin que, con posterioridad a ese informe, el Estado de Veracruz hubiera aportado prueba para desvirtuar lo afirmado o que hubiera solventado el pago. Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, tal como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en proveer al Municipio actor de los fondos federales relativos a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis (recordando que respecto del pago parcial de agosto se sobreseyó la demanda), por lo que la omisión total correspondiente es de $850,740.00 (ochocientos cincuenta mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).


83. Ahora, resulta pertinente analizar la procedencia de la pretensión respecto a los recursos relativos al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE), que consiste en recursos federales etiquetados con la finalidad de dotar de presupuesto a entidades federativas y Municipios de fondos específicos para infraestructura pública; desarrollo de zonas metropolitanas y fronterizas; apoyo a migrantes y sus comunidades; fortalecimiento financiero; accesibilidad para personas con discapacidad; impulso a espacios culturales y deportivos; y para el incremento del capital físico y capacidad productiva de las entidades federativas con menor índice de desarrollo humano.(46)


84. Al Municipio de T. le fueron asignados recursos como parte del Ramo 23 "Provisiones Salariales y Económicas" del presupuesto de egresos de la Federación 2016 por una cantidad total de $6'000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.) -como es posible apreciar en el anexo 20.3 de dicho presupuesto- para infraestructura municipal, específicamente para la rehabilitación de la calle Nacional entre calles 3 y 9, Etapa 1.(47)


85. Con posterioridad a la aprobación del presupuesto de egresos, el titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de precisar los criterios para la aplicación de los recursos que se entregarán para proyectos de desarrollo regional a las entidades federativas, así como para el seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos, emitió los Lineamientos de operación de los proyectos de desarrollo regional, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis. En esta normativa, se previó lo siguiente:


"Capítulo IV. De la disposición y aplicación de los recursos


"...


"12. En el supuesto de que la instancia ejecutora sea un Municipio o demarcación territorial del Distrito Federal, la entidad federativa deberá transferirle únicamente de la cuenta bancaria contratada para tal efecto, en términos del numeral anterior, los recursos que correspondan, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de los mismos, siempre y cuando la instancia ejecutora haya comunicado a la entidad federativa la cuenta bancaria con las características mencionadas en el numeral anterior."


86. Posteriormente, la entidad demandada y el Municipio actor suscribieron el "Convenio de Coordinación para la Transferencia, Aplicación, Destino, Seguimiento, Control, Rendición de Cuentas y Transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo de ‘Proyectos de Desarrollo Regional 2016’ que celebran por una parte el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en adelante ‘el Estado’, representado por el Lic. A.G.P., secretario de Finanzas y Planeación; asistido por el C.J.J.M., subsecretario de Finanzas y Planeación; y por la otra, el H. Ayuntamiento de T., en adelante ‘El Municipio’, representado por el C.A.R. Prado, presidente municipal de H. Ayuntamiento de T. y por el C.P.R.H., síndico único."(48)


87. En este convenio, ambas partes acordaron que el Municipio recibiría la cantidad final de $5'934,000.00 (cinco millones novecientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), aplicadas las retenciones estipuladas en los lineamientos publicados en el Diario Oficial, para la obra de "Rehabilitación de la calle Nacional, entre calles 3 y 9 Etapa 1, en el Municipio de T., Ver.".


88. Al respecto, el Municipio actor demanda que la entidad federativa no cumplió con su obligación de finalizar los pagos pendientes y a que a la fecha de la presentación de la demanda sólo había realizado el primer pago por $1'246,140.00 (un millón doscientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) y un segundo pago por $1'780,200.00 (un millón setecientos ochenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.),(49) quedando pendientes pagos por la cantidad total de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).


89. En el oficio TES/VER/1847/2019 anexado a la contestación de demanda,(50) la tesorera de la entidad manifiesta que de acuerdo con el Sistema de Aplicaciones Financieras del Estado de Veracruz (SIAFEV) se advertían registros pendientes de pago de los recursos del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016, señalados a continuación:


Ver registros pendientes de pago 2

90. De esta manera, esta Primera Sala advierte que el monto demandado por el Municipio actor coincide con el monto que la misma entidad federativa confiesa adeudar en su registro respecto al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016, así como con la cantidad destinada en el Presupuesto de Egresos Federales de 2016. A su vez, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reporta haber transferido en su totalidad este recurso en el ejercicio fiscal correspondiente.(51) Por ende, es posible apreciar que la pretensión del Municipio actor resulta fundada y lo procedente es condenar al Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), por los saldos pendientes de agosto y octubre de dos mil dieciséis, correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE 2016). Similares consideraciones sustentó esta Primera Sala en la resolución de la controversia constitucional 202/2016.(52)


91. Finalmente, resulta fundada la pretensión de pago de intereses sobre el monto adeudado, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte que, ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten sobre el saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


92. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


93. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(53) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(54) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


94. De este modo, la autoridad demandada deberá pagar el monto de $850,740.00 (ochocientos cincuenta mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), relativo a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como de los meses de agosto y octubre del mismo año, relativo al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional 2016 (PRODERE) por la cantidad de $2'907,660.00 (dos millones novecientos siete mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.). A su vez, deberá cubrir los intereses correspondientes a estos adeudos, debiendo calcularse desde la fecha en que cada uno de ellos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


IX. Efectos


95. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y de la cantidad adeudada respecto a los meses de agosto y octubre del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional, tal y como se precisó en el párrafo 94 de esta resolución.


96. Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregados los recursos federales que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


97. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos y por los actos precisados en los apartados tercero y cuarto del presente fallo.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C.. Ausente el M.L.M.A.M..








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


3. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, «con número de registro digital: 183581», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


5. Foja 28 de la sentencia.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


7. Foja 49 de la sentencia.


8. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


9. Foja 20 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


11. Foja 35 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


13. Foja 29 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 18 de la sentencia.


16. Foja 22 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


19. Foja 45 de la sentencia.


20. Foja 51 de dicha sentencia.


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


22. Foja 172 del expediente en que se actúa.


23. Ibíd., fojas 165-171


24. Del cómputo deben descontarse los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del mes de octubre; así como uno, dos, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre; y tres y cuatro de diciembre, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


25. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


26. Foja 164 del cuaderno en el que se actúa.


27. Ibíd., foja 24.


28. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


29. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. "Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."


30. Foja 162 del expediente en que se actúa.


31. "Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


32. "Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes:

"...

"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado. Así como al gobernador en los asuntos que acuerde expresamente éste."


33. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


34. De rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página, 883, «con número de registro digital: 181288».


35. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917, «con número de registro digital: 188010».


36. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, «con número de registro digital: 193266».


37. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de cinco votos.


38. Primera Sala, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468».


39. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.


40. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, «con número de registro digital: 192327».


41. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.—El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620, «con número de registro digital: 2003921».


42. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital: 181288».


43. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


44. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. ..."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los Gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


45. Fojas 162 a 174 del expediente en que se actúa.


46. Transparencia presupuestaria observatorio del gasto, seguimiento de recursos del Ramo 23 a entidades federativas al primer trimestre de 2019, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consultado el veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve, disponible en: https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/EntidadesFederativas.


47. Í..


48. Cuaderno en el que se actúa, fojas 80-87.


49. Lo que corrobora el Municipio actor con el estado de cuenta respectivo, foja 67 del cuaderno en el que se actúa.


50. Ibíd., foja 164.


51. Proyectos de Ramo 23 2016, datos abiertos del Gobierno Federal. Consultado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, disponible en: https://datos.gob.mx/busca/dataset/ramo-23-provisiones-salariales-y-economicas/resource/c99087f9-579a-4e22-81e9-b01c40674b87.


52. Resuelta en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y N.L.P.H..


53. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


54. Consultable en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital: 181288».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación.

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