Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Juan N. Silva Meza,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29397
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1418
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2017. MUNICIPIO DE JOJUTLA, MORELOS. 29 DE AGOSTO DE 2019. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos, para resolver la controversia constitucional 24/2017.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.F.Q., con el carácter de síndica del Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del "Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis"; en particular, las fracciones I, III, IV, V y VII, y el último párrafo, del artículo 6; así como el artículo 15 Q., todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


2. Como autoridades demandadas señaló al Poder Legislativo del Estado de M. y al Poder Ejecutivo de esa misma entidad federativa.


3. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La síndica del Municipio actor manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


I. En el primer concepto de invalidez, sostiene que causa agravio las inconstitucionales reformas que la autoridad demandada realizó a través del Decreto Número 1370, publicado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M.; ello, en virtud de los vicios en su proceso técnico legislativo que inobservaron lo dispuesto en los artículos 19, 20 Bis, 21 a 25 Bis 3 y 26 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; así como los diversos 22 a 30 del Reglamento General del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


Señala que tales disposiciones, establecen de manera clara y precisa el procedimiento que debió llevar a cabo el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado de M., para discutir, analizar, aprobar o en su caso negar la disminución de las participaciones federales, que en el caso, repercutieron en la disminución, de un veintidós a un veinte por ciento, el porcentaje de dichas participaciones que corresponden a los Municipios; lo que implica una disminución de hasta un dos por ciento de los ingresos que corresponden a su representada.


Precisa que –a su parecer– fue errónea la actividad legislativa que efectuó el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado de M., pues en ningún momento se le llamó al Municipio de Jojutla para su discusión, aun cuando en las disposiciones vulneradas se establece la implementación de grupos de trabajo, con lo cual se vulneró el derecho de voz y voto a que tienen derecho los Municipios.


II. En el segundo concepto de invalidez, la promovente señala que la norma, cuya invalidez reclama, es contraria al artículo 115, fracción IV, constitucional, el cual dotó a los Municipios de autonomía y libertad para disponer de su hacienda de forma directa; precepto que ha sido materia de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, en las cuales se establecieron diversas garantías de carácter económico, tributario y financiero en beneficio de los Municipios, con el objeto de fortalecer su autonomía.


La reforma del artículo 6 y la adición del diverso numeral 15 Q. de la Ley de Coordinación Estatal del Estado de M., son contrarias a la libre hacienda municipal, en virtud de que el primer numeral disminuye, de un veintidós a un veinte por ciento, el porcentaje de las participaciones federales que corresponden a los Municipios, lo que implica una disminución de hasta un dos por ciento de los ingresos que corresponden a su representada, en tanto que el segundo numeral autoriza que con el dos por ciento disminuido, se creé el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, con el fin de amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de los laudos laborales que han sido emitidos en contra de los Municipios del Estado de M..


La síndica municipal expone los casos de excepción en los cuales, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, resulta válido afectar las participaciones federales, a saber: i) el pago de obligaciones contraídas por los Municipios previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente; y, ii) por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin; sin embargo, dice que la ley cuya invalidez pide, no se subsume en ninguno de los supuestos de excepción.


Finalmente señaló que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados –en el caso, participaciones federales– hay que entender a los principios establecidos en el artículo 115 constitucional, los cuales garantizan que los Municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos, ya que cuentan con la facultad exclusiva de programar y aprobar su presupuesto de egresos, lo que presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen; entonces si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales.


4. TERCERO.—Artículos que se estiman vulnerados. Los preceptos que se estiman vulnerados son los artículos 14, 16, 17 y 115, párrafo primero, fracciones II y IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 24/2017; asimismo, ordenó remitir el expediente a la M.N.L.P.H., quien fue designada como instructora en este medio de control constitucional.


6. En proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera. En el mismo auto, la instructora ordenó la formación del cuaderno incidental respectivo.


7. QUINTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El encargado de despacho de la Consejería Jurídica y el director general de Asuntos Constitucionales y A. de esa misma dependencia, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., sostiene que el Municipio de Jojutla carece de legitimación ad causam para incoar esta controversia constitucional, toda vez que desde su perspectiva, carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, en virtud de que el gobernador de dicho Estado no ha realizado algún acto que invada su órbita competencial; por la misma razón, considera que se actualiza la falta de legitimación pasiva por parte del Poder Ejecutivo Estatal.


8. En relación con los conceptos de invalidez manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


No se viola el derecho a la libre hacienda y administración de los Municipios, contenido en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. no es inconstitucional, tomando en consideración que el Decreto 1370 respeta el 20% de las participaciones federales que le corresponde recibir a los Municipios, en términos de lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal. Es decir, no implica una infracción al principio de autonomía hacendaria ni a la libre administración, pues la cuantía que recibirá el Municipio actor por concepto de participaciones federales se encuentra dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos.


El Decreto 1370 no vulnera los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., ya que el porcentaje del que se duele el Municipio actor no trasciende a su libre disposición, ni mucho menos tiene injerencia en la aplicación de los recursos provenientes de participaciones federales destinados a los Municipios.


El Poder Ejecutivo no pretende determinar el destino o uso que debe dársele a los recursos que le corresponden al Municipio accionante, sino por el contrario, su marco de actuación se circunscribe a aplicar los porcentajes y montos previstos por la normatividad estatal; por tanto, los recursos sobre los cuales debe atenderse el principio de libre hacienda municipal son aquellos que entran y afectan efectivamente su esfera económica, como ingresos, activos o pasivos.


De acuerdo con los criterios sostenidos por esta Suprema Corte, al resolver casos semejantes, las participaciones federales únicamente forman parte de la hacienda municipal, hasta que dichos recursos entran y afectan su esfera económica, como ingresos, activos o pasivos, y es en ese momento cuando el Municipio debe administrarlos libremente, sin que las autoridades federales o estatales puedan impedir ese libre manejo.


El gobernador constitucional, a través de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., ha respetado la autonomía hacendaria municipal, por lo que no existe violación al marco constitucional vigente, ya que ha realizado en tiempo y forma la transferencia de los recursos que, por concepto de participaciones federales le fue autorizado al Municipio de Jojutla, de acuerdo con los porcentajes autorizados con fundamento en los artículos 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de M. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


En la parte considerativa del decreto impugnado se expusieron los motivos por los que cuáles se justificó la necesidad de crear el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, haciendo énfasis en la grave situación financiera que enfrentan los Municipios en el Estado de M., lo que imposibilita que éstos cumplan con acciones de gobierno fundamentales dada la falta de recursos económicos a consecuencia de inadecuadas administraciones, dando como resultado el incumplimiento de resoluciones judiciales que se encuentran en etapa de ejecución y con posibilidad de sanción en caso de incumplimiento, consistente en la destitución, de manera individual o colegiada del Ayuntamiento respectivo.


Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, en el decreto que se impugna, implementaron el Fondo de Reserva para distribución entre los Municipios, con el fin de destinar de manera específica al pago de pasivos laborales debidamente acreditados en su etapa procesal de cumplimiento; ello, al tener en cuenta que existe un elevado riesgo de la destitución de alguno de los miembros del Ayuntamiento, como consecuencia de la problemática del pago de obligaciones derivadas del incumplimiento de laudos de los órganos jurisdiccionales; sobre todo, porque éstos cuentan con facultades para hacer cumplir sus determinaciones, aplicando diversos medios de apremio, incluso la separación del cargo.


La configuración del fondo en comento se ideó con la finalidad de facilitar y transparentar la disposición y aplicación de los recursos, sin que se afecte la autonomía hacendaria municipal, toda vez que los Ayuntamientos continuarán recibiendo sus participaciones, cuya aplicación no se condiciona, en tanto que los recursos del fondo resultan ser adicionales.


No es inconstitucional el decreto impugnado, pues el fondo no se entrega de manera discrecional ni está sujeto a una autoridad intermedia, en razón de que la autoridad encargada de administrarlo forma parte de la administración estatal.


El citado fondo cubre con los elementos sostenidos por la Suprema Corte para determinar la constitucionalidad de fondos de naturaleza análoga, toda vez que se efectuará con base en una fórmula establecida en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y la Ley de Coordinación Fiscal; además, el mecanismo de un fideicomiso evidencia transparencia y certeza en el manejo de los recursos, lo que dota a los Ayuntamientos de mayor seguridad jurídica.


Los recursos orientados al Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, son adicionales a las participaciones que legal y constitucionalmente perciben y corresponden a los treinta y tres Municipios del Estado de M., por tanto, se respeta el artículo 115 constitucional, toda vez que seguirán percibiendo el monto total de las aportaciones que les corresponde.


El porcentaje que el Estado distribuye entre los Municipios por concepto de participaciones federales no vulnera el artículo 115 constitucional, pues contrario a lo que manifiesta el Municipio actor, la reducción del porcentaje de las participaciones federales de un veintidós a un veinte por ciento no es inconstitucional, porque dicho porcentaje de ingresos extraordinarios no está previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.


La determinación de reducir dichos ingresos no infringe precepto constitucional alguno, pues las entidades federativas tienen un amplio margen de configuración administrativa para distribuir los recursos extraordinarios entre sus Municipios.


Las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. En este sentido, cita el precedente relativo a la controversia constitucional 15/2013, promovida por el Municipio de A., M., en la que se reclamaron los actos legislativos tendentes a reformar los artículos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., en cuya resolución, esta Suprema Corte estableció que si bien existe una libre administración de la hacienda municipal, ésta opera de manera exclusiva en relación con los recursos efectivamente percibidos por los Municipios en términos de la normativa correspondiente, y no respecto de aquellos que no le corresponda recibir, en virtud de las normas relativas.


Finalmente, sostiene que la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. respeta el mínimo legalmente protegido del 20%, conforme a lo previsto en el artículo 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que los ingresos que se reciben adicionalmente de ese 20%, se trata de ingresos extraordinarios; por tanto, dice, se actualiza una causal de improcedencia, máxime que se trata de una situación que ha quedado superada por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. SEXTO.—Contestación del Congreso del Estado de M.. El Congreso del Estado, a través de la diputada B.V.A., presidenta de la mesa directiva, contestó en síntesis, lo siguiente:


La controversia constitucional debe sobreseerse, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio de Cuernavaca (sic) M., no cuenta con interés legítimo, pues para la existencia de éste, se requiere de una afectación que resienta en su esfera de atribuciones, por lo que la Legislatura Estatal no vulnera su autonomía municipal.


El Poder Legislativo del Estado de M., de conformidad con el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta con las facultades constitucionales para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración del Estado.


En cuanto a los conceptos de invalidez manifestó que éstos son infundados, pues las normas impugnadas no son contrarias al artículo 115, fracción IV, de la Constitución.


Los Municipios no tienen atribuida facultad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerse de los recursos necesarios para enfrentar las competencias y responsabilidades que le son inherentes, sino que el sistema que establece es más complejo, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el concepto de hacienda pública, integrada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan como participaciones federales y otros ingresos derivados de la prestación de servicios públicos.


La fracción IV del artículo 115 constitucional, establece el principio de integridad de los recursos municipales, pues garantiza a los Municipios la recepción puntual y efectiva de los mismos, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


Existe la obligación de la Federación y de los Estados de entregar en forma puntual e íntegra los recursos que corresponden a los Municipios por concepto de participaciones federales, la cual en sí misma lleva inmersa la exigencia de la autoridad estatal de explicar de manera fundada y motivada cómo es que se calcularon los montos respectivos con base en la información pertinente.


Las participaciones federales tienen su razón de ser en la facultad concurrente entre el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, por lo que para evitar una doble tributación, el legislador federal estableció la celebración de convenios; en el caso, el primero de noviembre de 1979, el Gobierno del Estado de M. celebró convenio de adhesión con la Federación, en el que se obligó a no crear impuestos locales y federales que contrariaran al orden federal.


Los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal establecen el destino, plazo y procedimiento para el cálculo y entrega de esas participaciones federales.


Debido a la grave situación financiera que en la actualidad enfrentan los Municipios en el Estado de M. y la aplicación de diversos medios de apremio de los Jueces de A. para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, es que existe la urgencia de sanear las finanzas públicas municipales; fue ésa la razón por la que se creó el fondo destinado de manera específica al pago de pasivos laborales debidamente acreditados, así como al pago correspondiente a diversas áreas prioritarias en los términos previstos en el instrumento jurídico correspondiente.


Dicho fondo deberá operar a través de un fideicomiso público, cuyo comité estará integrado por el Poder Ejecutivo Estatal y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., como el organismo que representará los intereses de los Municipios de la entidad.


El fondo en comento cubre con los elementos sostenidos por el Máximo Tribunal para determinar la constitucionalidad de fondos de naturaleza análoga, toda vez que no son contrarios al artículo 115 constitucional, en virtud de que no afectan los principios de libre administración hacendaria y autonomía municipal, pues no condiciona la disposición de aplicación de los recursos, ni impide que los Municipios la ejerzan.


Es constitucional la conformación del fondo, en virtud de que los recursos no se entregarán de manera discrecional, ni están sujetos a autoridad intermedia, pues será a través del mecanismo financiero denominado fideicomiso, el que se encargará de administrarlo por autoridades de la administración pública estatal y del organismo descentralizado creado constitucionalmente para el fortalecimiento de los propios Municipios.


Concluye que la reforma a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, pues tiene como premisa contar con disposiciones que de manera preventiva atiendan la grave situación financiera que enfrentan actualmente los Municipios derivado del indebido manejo del erario municipal realizado por administraciones municipales anteriores, las cuales derivaron en cuantiosas resoluciones jurisdiccionales en contra de los Ayuntamientos.


10. SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


11. OCTAVO.—Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria de la materia), en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Jojutla, Estado de M., y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa con motivo de la expedición y promulgación de normas generales.


13. SEGUNDO.—Precisión de la litis. En este apartado se delimitará los preceptos y/o actos que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.


14. El Municipio actor impugna el Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la cuestión efectivamente planteada está relacionada con la inconstitucionalidad de las fracciones I, III, IV, V y VII, así como el último párrafo del artículo 6; y del numeral 15 Q., ambos de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de M..


15. Por tanto, en la presente controversia constitucional debe tenerse como norma impugnada el artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, así como su último párrafo, de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de M., así como la totalidad del artículo 15 Q. de la misma ley, los cuales fueron modificados y adicionados, respectivamente, a través del Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.


16. De otra parte, el Municipio señala como actos impugnados la indebida aplicación o ejecución del Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, aduciendo –de manera generalizada– que la autoridad demandada retuvo y/o descontó participaciones federales que le corresponden.


17. Sin embargo, el señalamiento que se hace en la demanda de los actos reclamados como destacados relativos a la indebida aplicación del decreto impugnado es genérico e impreciso, ya que el Municipio actor no especifica cómo acontecieron esos actos de aplicación, ni en qué momento sucedieron o cómo se materializaron en concreto; es decir, no explica si esos actos se dieron con motivo de una retención aplicada a las aportaciones que ya le fueron entregadas o si acontecieron en el momento en que el Gobierno del Estado le hizo la entrega correspondiente; por tanto, al tratarse de manifestaciones genéricas, incluso hipotéticas, no se pueden tener como actos impugnados que den lugar a un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.


18. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 64/2009,(1) de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.—Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


19. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(2) prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda puede promoverse en dos momentos, a saber: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


20. En el caso, se está en presencia del primer supuesto, dado que el Municipio actor impugna el Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis; por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes dos de enero de dos mil diecisiete al lunes trece de febrero del mismo año;(3) luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de enero de dos mil diecisiete,(4) es evidente que su presentación fue oportuna.


21. CUARTO.—Legitimación activa y pasiva. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


22. Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(5) los Municipios tienen legitimación para promover este medio de control constitucional. En el caso, en representación del Municipio de Jojutla, M., comparece A.F.Q., con el carácter de síndica del Ayuntamiento de ese Municipio, cargo que acredita con la constancia de mayoría respectiva, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.(6)


23. El artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(7) establece que corresponde a los síndicos representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(8) procede reconocer la representación de la síndica del Ayuntamiento de Jojutla, para promover la presente controversia constitucional.


24. Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser también una condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional.


a) Poder Ejecutivo del Estado de M.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece el encargado del despacho de la Consejería Jurídica y su director general de Asuntos Constitucionales y A., personalidad que acreditan, el primero, con el ejemplar del Periódico Oficial en el que aparece publicada su designación en ese cargo,(9) y el segundo, con la copia certificada del nombramiento que le fue expedido por el primero.(10)


26. Dichos funcionarios están facultados para representar al Poder Ejecutivo del Estado de M., en términos de los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.;(11) así como 16, fracción I y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M.,(12) que establecen que al encargado de despacho de la Consejería Jurídica y al titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. les corresponde representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Poder Legislativo del Estado de M.


27. En representación del Poder Legislativo comparece la diputada B.V.A., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., cargo que acredita con la copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura.(13) Dicha funcionaria está facultada para representar al Poder Legislativo de la entidad, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., que establece como atribuciones del presidente de la Mesa Directiva del Congreso, representar a éste en cualquier asunto en que sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente.(14)


28. En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, debe reconocerse legitimación pasiva a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M..


29. QUINTO.—Causas de improcedencia. En este apartado se analizarán las causales de improcedencia invocadas por las demandadas y, de ser el caso, aquella que se advierta de oficio por parte de este Tribunal Pleno.


30. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de M., manifestó que la controversia constitucional es improcedente, dado que el Municipio de Jojutla carece de legitimación activa para promoverla y, a su vez, dicho Poder carece de legitimación pasiva para ser demandado; lo anterior, porque –sostiene– con la emisión del decreto no se genera ninguna afectación al Municipio actor. En el mismo sentido, el Congreso del Estado de M. sostuvo que la controversia constitucional debía sobreseerse, ya que el Municipio accionante no cuenta con interés legítimo para accionar este medio de control constitucional.


31. Tales manifestaciones deben desestimarse, porque el hecho consistente en si el decreto impugnado le genera o no al Municipio actor algún perjuicio, constituye una cuestión que está vinculada con el fondo del asunto. Esto es así, pues para adoptar la determinación correspondiente necesariamente debe hacerse un análisis jurídico, no únicamente de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la hacienda municipal, sino de los elementos de convicción que obran en autos y de las normas cuya invalidez se impugnan.


32. Esta conclusión tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 92/99 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(15)


33. En otra parte de su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de M. manifestó que la controversia constitucional es improcedente, porque en el caso se está en presencia de una norma de carácter general que ya fue materia de otra controversia constitucional, en particular, en la diversa 15/2013, promovida por el Municipio de A., M., en la que también se reclamaron los actos legislativos tendentes a reformar diversos artículos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


34. En este punto, si bien dicha autoridad demandada no expone cuál de las causales previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debería actualizarse, lo cierto es que se refiere a la hipótesis contenida en la fracción IV de dicho numeral, que establece que las controversias constitucionales serán improcedentes "contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia"(16)


35. Sin embargo, tampoco le asiste razón, porque para que se actualice dicho motivo de improcedencia es requisito necesario que en la controversia constitucional 15/2013, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de tres de diciembre de dos mil trece, se haya impugnado la misma norma general; no obstante, en dicho asunto se impugnaron los Decretos 264, por el que se "R., A. y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., del Código Fiscal para el Estado de M. y de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintiséis de diciembre de dos mil doce; y 216 por el que se "Aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M., para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece", publicado en el referido medio oficial el veintiséis de diciembre de dos mil doce.(17)


36. Como se ve, no existe identidad entre el Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, aquí impugnado, y los que fueron materia de análisis en la controversia constitucional 15/2013; en consecuencia, no se acredita la causal de improcedencia citada.


37. Por otro lado, este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia,(18) respecto de los numerales 6, en su último párrafo, y 15 Q., ambos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., impugnados en la presente controversia constitucional, al haber cesado sus efectos a propósito de un nuevo acto legislativo. En consecuencia, lo que procede es el sobreseimiento respecto de dichas porciones normativas.


38. En efecto, mediante Decreto 3250, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el trece de julio de dos mil dieciocho, se derogaron expresamente el último párrafo del artículo 6, así como el diverso 15 Q., ambos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


39. Para mayor claridad al respecto, se establecen los siguientes cuadros que reflejan los últimos cambios legislativos a los artículos impugnados en la presente controversia constitucional:


Ver cuadros

40. De lo anterior se puede apreciar que mediante el decreto publicado el trece de julio de dos mil dieciocho, en lo que interesa, se derogó el último párrafo del artículo 6 y el diverso 15 Q., ambos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., y eso provoca un cambio normativo sustantivo para los efectos de la controversia constitucional.


41. El último párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., establecía que el dos por ciento que se disminuía de los conceptos señalados en las fracciones I, III, IV, V y VII del propio precepto normativo, se destinaría a la constitución de un Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, cuestión que dejó de subsistir al haber sido derogada mediante el Decreto 3250, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el trece de julio de dos mil dieciocho.


42. Misma situación se advierte con el artículo 15 Q. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., el cual establecía los porcentajes y conceptos de cómo se conformaba el llamado Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como el destino de dichos recursos (la amortización de los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y acciones prioritarias de los Municipios) y la composición del Comité Técnico que administraría dicho fondo.


43. Al respecto, este Alto Tribunal, ha sostenido que no basta la emisión de una nueva norma para considerar actualizada la causa de sobreseimiento por cesación de efectos, sino que es indispensable que la modificación normativa sea sustantiva o material, es decir, se requiere que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa. Lo anterior, con apoyo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno número P./J. 25/2016 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(19)


44. Con esta base, se puede apreciar que las reformas legislativas antes aludidas modificaron o tienen un impacto sustancial en los artículos precisados, pues fueron derogados y con ello, se eliminó la conformación del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, el cual constituye un motivo de impugnación hecho valer por el promovente. En esa tesitura, al desaparecer el destino específico al cual habrá de destinarse los recursos resultantes de la disminución porcentual realizada en la reforma impugnada, es claro que dichos preceptos fueron modificados sustancialmente y, por tanto, la presente controversia debe sobreseerse en cuanto a ellos.


45. Lo anterior viene a ser confirmado por los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y décimo primero transitorios del Decreto 3250, publicado el trece de julio de dos mil dieciocho, en el cual se establece la eliminación del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como la derogación de las disposiciones normativas encargadas de su regulación y la liquidación de los recursos y órganos encargados de su operatividad.(20)


46. Al no existir otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes, ni de oficio se advierte la existencia de alguno, se procede al estudio de fondo del asunto.


47. SEXTO.—Estudio de fondo. Este Tribunal Pleno considera que son infundados los conceptos de invalidez expresados por el Municipio de Jojutla, M., pues como a continuación se demostrará, no le asiste la razón cuando refiere que no se le dio intervención dentro del procedimiento técnico legislativo que necesariamente debía realizarse ante el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado de M., con el objetivo de discutir las disminuciones a los porcentajes de participaciones federales que sufrirían todos los Municipios de la entidad en cuestión. Tampoco resulta correcto que en el caso, se actualice alguna violación al principio de libre administración de la hacienda municipal, contenido en el artículo 115 constitucional. Se explica.


I.V. y voto en el proceso técnico legislativo de reducción de participaciones federales


48. En el primer concepto de invalidez, el Municipio actor aduce, esencialmente, que se desconocieron las reglas del procedimiento técnico que se lleva ante el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado de M., las cuales garantizan que los Ayuntamientos, como integrantes de dicho sistema, tengan participación (voz y voto), entre otras cuestiones, cuando se trate de "proponer las bases, los criterios y las normas necesarias para distribuir entre los Municipios las participaciones y aportaciones federales y estatales". Lo anterior, porque en ningún momento se le llamó al Municipio de Jojutla para discutir, analizar, aprobar o en su caso negar la disminución de las participaciones federales que repercutieron en la disminución, de un veintidós a un veinte por ciento el porcentaje de dichas participaciones que corresponden a los Municipios; actividad –que a su parecer– inobservó lo dispuesto en los artículos 19, 20 Bis, 21 a 25 Bis 3 y 26 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; así como los diversos 22 a 30 del Reglamento General del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de M., aun cuando tales disposiciones establecen la implementación de grupos de trabajo, con lo cual se vulneró el derecho de voz y voto a que tienen derecho los Municipios.


49. Ese argumento es infundado, porque el Municipio actor parte de una premisa incorrecta, cuando considera que el proceso legislativo mediante el cual se creó el Decreto 1370, publicado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., inobservó diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y del Reglamento General del Sistema de Coordinación Hacendaria.


50. Ello, porque las disposiciones que considera fueron transgredidas hacen referencia a la organización, facultades, integración y atribuciones tanto de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios, como de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y no forman parte del proceso legislativo mediante el cual se creó el decreto en cuestión, como a continuación se explica.


51. Los artículos cuya transgresión se aduce, son del tenor literal siguiente:


Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.


"Artículo 19. La persona titular del Poder Ejecutivo, por sí o por conducto de la persona titular de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública estatal, el Congreso a través del diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y los Ayuntamientos, por medio de su presidente municipal o funcionario encargado de la hacienda pública municipal, participarán en el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado, a través de:


"I. La Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios;


"II. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;


"III. La Junta de Coordinación Hacendaria, y


"IV. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M..


"El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. será el secretario técnico de los organismos señalados en las fracciones I, II y III de este artículo y tendrá derecho a voz, pero no a voto."


"Artículo 20 Bis. La Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios, se reunirá en sesión ordinaria cuando menos dos veces en cada ejercicio fiscal, previa convocatoria que emita la presidencia de la misma y sesionará de manera extraordinaria a convocatoria de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.


"Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la reunión, entre los cuales deberán estar quienes la presiden. Las decisiones que se adopten, para ser válidas requerirán de la aceptación mayoritaria de los asistentes a la sesión, con excepción de los supuestos en que esta ley o su reglamento dispongan otra cosa.


"En la convocatoria se señalarán el domicilio, fecha y horario en que habrá de llevarse a cabo la reunión y los asuntos que deban tratarse en ella."


"Artículo 21. Son facultades de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios:


"I. Establecer las medidas que estime convenientes para el mejor desarrollo y consolidación del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria y proponer las que considere convenientes para mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;


"II. Vigilar el cumplimiento de los convenios de Coordinación Hacendaria y colaboración administrativa que se celebren y, en caso de violación a los mismos, emitir propuestas al respecto;


"III. Designar comisiones o grupos de trabajo para el estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran;


"IV. Proponer factores, indicadores, fórmulas y coeficientes aplicables para determinar la distribución de participaciones y aportaciones estatales a los Municipios, así como proponer a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales las reformas y adiciones a los factores, indicadores, fórmulas y coeficientes aplicables para determinar la distribución de participaciones y aportaciones federales, contenidos en la Ley de Coordinación Fiscal;


"V. Aprobar el Reglamento General del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria y los Reglamentos Interiores de la propia Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios, de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, de la Junta de Coordinación Hacendaria y de los Comités de Vigilancia y Grupos de Trabajo de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;


"VI. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir los Ayuntamientos para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior;


"VII. Para el ejercicio de sus facultades, la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios se apoyará en la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios y en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y


"VIII. Determinar las sedes, agenda y temática de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios."


"Artículo 22. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios se integrará por el Poder Ejecutivo representado por la persona titular de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública estatal, o el funcionario que esta designe, por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado y por seis representantes de los Municipios del Estado, mismos que serán elegidos uno por cada Grupo Zonal de los que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa.


"Grupo uno: Cuernavaca, Jiutepec, Temixco, Xochitepec, Y. y E.Z.;


"Grupo dos: Axochiapan, A., Cuautla, Jantetelco, J. de L.V. y Tepalcingo;


"Grupo tres: Atlatlahucan, H., Tepoztlán, Tlalnepantla, Tlayacapan y T.;


"Grupo cuatro: Hueyapan, Ocuituco, Temoac, Tetela del V., Yecapixtla y Zacualpan de Amilpas;


"Grupo cinco: Jojutla, Puente de Ixtla, Tlaltizapán de Z., Tlaquiltenango, X. y Z.; y


"Grupo seis: A., Coatetelco, C.d.R., M., M. y Tetecala.


"Cada Grupo zonal designará de entre sus integrantes a un representante para integrar a la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios."


"Artículo 23. Los representantes de los Municipios, miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, durarán en su encargo un año y no podrán ser reelectos por ningún motivo."


"Artículo 24. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios sesionará cuando menos dos veces al año. Será convocada por su coordinador o por un mínimo de tres miembros de la misma Comisión, por lo menos con quince días de anticipación y podrá celebrarse con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. En la convocatoria se señalarán el domicilio, fecha y horario en que habrá de llevarse a cabo la reunión y los asuntos que deban tratarse en ella, los que se aprobarán con la mayoría de votos de los asistentes.


"El coordinador de la comisión será elegido de entre los representantes de los Municipios del Estado, al momento de renovarse la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios y durará en su encargo un año. En esta elección no participarán los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


"Para que haya quórum en las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, se requiere de la asistencia del C. y la mitad más uno de sus integrantes."


"Artículo 25. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios:


"I. Preparar la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios y definir los asuntos de que ésta deba ocuparse;


"II. Sugerir, en su caso, las propuestas de contribuciones económicas que deban cubrir los Municipios para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios;


"III. Formular dictámenes técnicos en todo lo relativo al Sistema de Coordinación Hacendaria entre el Estado y los Municipios;


"IV. Realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Estatal de Coordinación Hacendaria, con la asistencia técnica del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, y


"V. Las demás que le otorgue la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios.


"Para el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, se apoyará en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal."


"Artículo 25 Bis. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, contará con los Comités y Grupos de Trabajo que, de manera enunciativa más no limitativa, se indican:


"I.C.:


"a) Comité de vigilancia de distribución de participaciones federales y estales (sic) y


"b) Comité de vigilancia de distribución de aportaciones federales y estatales, y


"II. Grupos de trabajo:


"a) Grupo de Ingresos y Potestades Tributarias;


"b) Grupo de Gasto Público;


"c) Grupo de Deuda Pública y Financiamiento;


"d) Grupo de Patrimonio, y


"e) Grupo Jurídico."


"Artículo 25 Bis 1. La Junta de Coordinación Hacendaria se integra por el representante que designe la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública estatal y los representantes de los Municipios en la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.


"Estará presidida conjuntamente por uno de los representantes de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública estatal y por un representante elegido de entre los Municipios miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios cuya designación deberá ser aprobada por la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios."


"Artículo 25 Bis 2. La Junta de Coordinación Hacendaria sesionará a convocatoria de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios o a solicitud de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.


"Para que haya quórum en las reuniones de la Junta de Coordinación Hacendaria se requiere la presencia del representante de la Secretaría de Despacho encargada de la hacienda pública estatal y de cuando menos de cuatro de los representantes de los Municipios en la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.


"En la convocatoria se señalarán el domicilio, fecha y horario en que habrá de llevarse a cabo la reunión y los asuntos que deban tratarse en ella."


"Artículo 25 Bis 3. La Junta de Coordinación Hacendaria, es el órgano colegiado encargado de formular las propuestas de resolución que le solicite la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios, para la atención de las inconformidades presentadas por los miembros del Sistema Estatal de Funcionarios Hacendarios.


"Las propuestas contendrán las opiniones de todos y cada uno de los integrantes de la misma, inclusive con los votos particulares de los miembros que así lo soliciten."


"Artículo 26. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, se integrará conforme lo establece el artículo 118 bis, de la Constitución Local que actuará como órgano de consulta y análisis técnico de los Municipios en materia hacendaria.


"El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal será el Secretario Técnico de los órganos del Sistema de Coordinación Hacendaria."


Reglamento General del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de M.


"Artículo 22. La integración de la Comisión será en proporción directa al número de Municipios gobernados por cada partido político, asignándose el porcentaje correspondiente para la designación de los once miembros de dicha Comisión."


"Artículo 23. La Comisión, además de las sesiones a que hace referencia el artículo 39 de la ley, sesionará en forma extraordinaria las veces que sea necesario a juicio de la mayoría de sus integrantes."


"Artículo 24. La expedición de las convocatorias para las sesiones extraordinarias de la Comisión, se harán cuando menos con cinco días de anticipación y deberán contener los mismos datos que establece el artículo 39 de la ley."


"Artículo 25. Las sesiones se podrán realizar cuando se cuente con la asistencia del presidente de la Comisión o su suplente y la mitad más uno de sus integrantes."


"Artículo 26. Los asuntos que se traten en las sesiones de la Comisión serán resueltos por mayoría de votos de los asistentes, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad."


"Artículo 27. El orden del día de las sesiones de la Comisión, será determinado por la mayoría de sus miembros, debiéndose considerar las propuestas que, en su caso, presente oportunamente cualquiera de los miembros de la Asamblea.


"En el orden del día de las sesiones ordinarias de la Comisión se incluirá un capítulo específico para los asuntos de los que deba informar el instituto."


"Artículo 28. Los asuntos adicionales y diferentes a los del orden del día que sean tratados en la sesión de la Comisión, se harán en el capítulo de asuntos generales."


"Artículo 29. Por cada sesión que se realice, la secretaría técnica elaborará un acta en la que se asentarán en forma detallada todos los acuerdos que ahí se tomen y los asuntos de carácter informativo que se traten en la reunión. El acta de referencia será enviada, en copia simple o, en caso de solicitud expresa, en copia certificada por el director general del Instituto, a cada uno de los integrantes de la Asamblea dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión."


"Artículo 30. Los funcionarios hacendarios municipales integrantes de la Comisión, comunicarán a sus representados los asuntos y resoluciones que se tomen en las sesiones, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que éstas se realicen."


52. Ahora bien, de la lectura integral a los numerales que se consideran inobservados, es dable concluir, como se adelantó, que éstos sólo hacen referencia a la parte orgánica, las facultades, atribuciones y organización tanto de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios; así como de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, las cuales, no pueden considerarse como parte del proceso legislativo mediante el cual se creó el decreto impugnado, pues se refieren a actividades que se realizan ex ante a éste; es decir, el Sistema de Coordinación Hacendaria es un esquema de trabajo en materia de política hacendaria que adopta el Ejecutivo de M., que nada tiene que ver con la función del Poder Legislativo de esa entidad federativa.


53. Es decir, los artículos que considera fueron inobservados, no forman parte del proceso legislativo de creación de la norma, pues en los precitados dispositivos sólo se fijan las bases para la coordinación hacendaria del Estado y su reglamentación, pero en nada infiere en el proceso de creación del decreto aquí impugnado.


54. En este sentido, es preciso señalar que la referida Junta y Comisión, forman parte del proceso de coordinación hacendaria entre el Ejecutivo Estatal y los Municipios pertenecientes a la Entidad Federativa, mediante el cual se establecen medios idóneos a los Municipios para determinar las bases de coordinación y las reglas de colaboración administrativa en materia de ingresos, egresos, deuda y patrimonio entre las diversas autoridades hacendarias del Estado y sus Municipios; proponer nuevos conceptos tributarios y modificaciones a los vigentes para así fortalecer las finanzas públicas; proponer las bases, criterios y normas necesarias para distribuir entre los Municipios las participaciones y aportaciones federales y estatales, proponer criterios, bases, normas y sistemas para el presupuesto, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y del gasto público; proporcionar asesoría y capacitación en materia hacendaria; y constituir los organismos de coordinación hacendaria, definiendo su organización, funcionamiento y facultades.


55. Por tanto, incluso de existir la inobservancia alegada, ésta no produciría un efecto reflejo en la emisión de la reforma mediante la cual se disminuyó el porcentaje de participaciones que se entregarían al Municipio actor; lo anterior, en atención a que el acto reclamado es distinto al efectuado por el Legislador Estatal.


II. Violación a los diversos principios que integran la libre administración de la hacienda municipal


56. En diverso aspecto, el Municipio actor aduce de manera genérica en su segundo y último conceptos de invalidez que el artículo 6 y la adición del diverso numeral 15 Q. de la Ley de Coordinación Estatal del Estado de M., son contrarios al principio de libre hacienda municipal previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, en virtud de que el primer numeral disminuye, de un veintidós a un veinte por ciento, el porcentaje de las participaciones federales que corresponden a los Municipios, lo que implica una disminución de hasta un dos por ciento de los ingresos que corresponden a su representada; en tanto que el segundo numeral, autoriza que con el dos por ciento disminuido, se creé el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, con el fin de amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de los laudos laborales que han sido emitidos en contra de los Municipios del Estado de M..


57. Tal argumento resulta infundado. Dada la forma en cómo está planteado el referido concepto de invalidez,(21) será necesario citar el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., que se reformó a través del Decreto 1370, aquí impugnado; así como el texto anterior del mismo precepto, pues su examen comparativo permitirá advertir los alcances de la reforma que aquí se analiza.


Ver reforma

58. El texto del artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., pone en evidencia que la reforma consistió fundamentalmente en disminuir del 22% al 20% la cantidad que el Gobierno del Estado de M. distribuye entre los Municipios respecto de los siguientes rubros: a) fondo general de participaciones; b) impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; c) impuesto especial sobre producción y servicios; d) impuesto sobre automóviles nuevos; y, e) ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno Estatal.


59. Así, en términos del artículo 6 de la Ley impugnada, los Municipios recibirán por concepto de participaciones federales, el 20% del total Fondo General de Participaciones; el 100% del Fondo de Fomento Municipal; el 20% del total de la recuperación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; el 20% del total del impuesto especial sobre producción y servicios; el 20% del total del impuesto sobre automóviles nuevos; de la misma forma, de los ingresos extraordinarios que, por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los Municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.


60. Ahora bien, del análisis integral del segundo concepto de invalidez, lo que se advierte es que el Municipio actor sostiene en específico que el artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., es inconstitucional porque de manera ilegal disminuye de un 22% a un 20%, las participaciones que el Estado distribuye entre los Municipios, lo cual –dice– es contrario al principio de libre administración hacendaria, pues en su concepto, no existe una norma que autorice dicha reducción, además de que son los propios Municipios quienes, en todo caso, deben priorizar la aplicación de los recursos relativos a las participaciones federales que les son entregadas.


61. Como se adelantó son infundados estos argumentos y para justificar esta afirmación, a continuación se retomará la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte, en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de hacienda municipal.(22)


62. Este Tribunal Pleno ha resuelto que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Al respecto, se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas constitucionales de 1983 y 1999–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


63. Es precisamente el cumplimiento de los contenidos de la fracción IV del artículo 115 constitucional, el que garantiza el respeto a la autonomía municipal.(23) En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, y no para la totalidad de los mismos.(24)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(25)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(26)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(27) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(28)


64. De lo expuesto se obtiene que la hacienda municipal se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y en todo caso: a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


65. Una interpretación funcional de la fracción IV del artículo 115 constitucional, permite concluir que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.(29)


66. Ahora, en relación con las participaciones federales, el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, pone de relieve una norma que impone a las Legislaturas de los Estados la obligación de cubrir las participaciones federales a los Municipios conforme a las bases, montos y plazos que anualmente ellas determinen.


67. Tal reparto debe encontrarse debidamente regulado a través de un sistema claro con el objeto de que el Municipio tenga un conocimiento cierto de la forma en la que se le están cubriendo sus participaciones federales y para que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones al respecto.


68. Sin embargo, la Constitución Federal no establece una forma precisa para la determinación de las bases, montos y plazos con las que se cubrirán las participaciones federales sino, por el contrario, deja en libertad a las Legislaturas Locales para que éstas realicen la determinación correspondiente con total autonomía y atendiendo a los criterios de la realidad social que impera en la entidad.


69. Esta facultad que se otorga a las Legislaturas Locales se retoma por la Constitución del Estado Libre y Soberano de M. en su artículo 115, fracción III, que dispone:


"Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:


"...


"III. Las participaciones federales, que serán remitidas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado."


70. Respecto a las participaciones federales, los artículos 2o., 3o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal en lo que interesa disponen:


"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


"...


"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la Legislatura respectiva."


"Artículo 3o.-A. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:


"I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.


"II. El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.


"Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta ley.


"Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado."


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley."


71. De los citados preceptos se desprende que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas, y que los porcentajes que éstos deben recibir por concepto del Fondo General de Participaciones, impuesto sobre automóviles nuevos e impuesto especial sobre producción y servicios, no podrá ser inferior al 20% de las cantidades que reciban los Estados.


72. En este orden, no asiste razón al Municipio accionante cuando aduce que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., vulnera el principio de libertad hacendaria, al reducir del 22% al 20%, la cantidad que el Gobierno del Estado de M. distribuye entre los Municipios por concepto de participaciones federales, puesto que dicha reducción es acorde con los parámetros que se establecen en la citada Ley de Coordinación Fiscal.


73. En efecto, la simple reducción, dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos, de la cuantía que recibirá el Municipio actor por concepto de participaciones, y otras,(30) no implica una infracción al principio de autonomía hacendaria, toda vez que no se afecta la libre administración de la hacienda municipal, en virtud de que no se está condicionando la disposición y aplicación de los recursos correspondientes al Municipio, esto es, no se condicionan el ejercicio de los recursos que, por un 20% corresponden a los Municipios del Estado de M., ni mucho menos se les impide que lo ejerzan directamente.


74. Simplemente, dentro del margen de libertad configurativa, el legislador consideró necesario, acorde a las necesidades actuales e imperantes en los Municipios del Estado de M., realizar la reducción de un 22% a un 20% del total de los recursos que, por concepto de participaciones reciben los Municipios, esto, con el fin de sanear las finanzas públicas municipales. En consecuencia, no asiste razón al Municipio recurrente cuando aduce una violación al principio de libre administración de la hacienda municipal, contenido en el artículo 115 constitucional.


75. A esta misma conclusión llegó este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 15/2013,(31) en la que declaró la validez de los Decretos 216 y 264 publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., de veintiséis de diciembre de dos mil doce.


76. En otro orden de ideas, el argumento en el que el Municipio actor manifiesta que las normas cuya invalidez se reclama no se encuentran en los supuestos de excepción que establece la Ley de Coordinación Fiscal mediante los que se permite la retención o disposición de las participaciones federales que les corresponden a los Municipios, resulta infundado.


77. Lo anterior, puesto que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal permite la afectación de participaciones federales siempre y cuando se encuentre autorizada por el Congreso del Estado y la obligación esté inscrita en el registro correspondiente,(32) también lo es que contrario a lo expresado por el Municipio actor, dicho supuesto de excepción que justifica la afectación no opera en la especie.


78. Ello, en virtud de que a diferencia de lo que aduce el accionante, las autoridades estatales demandadas no han dispuesto o retenido ningún recurso federal que en ingresos federales le correspondan a los Municipios.


79. En efecto, en el año de dos mil dieciséis los Municipios de M. recibían el 22% del 100% de las participaciones federales que percibía el Estado; sin embargo, como ha quedado expuesto, con las facultades otorgadas tanto por la Constitución Federal y Local, así como las leyes de coordinación fiscal, el Congreso del Estado de M., determinó que para el año dos mil diecisiete, las cantidades que recibirían los Municipios serían del 20%. Recordando que esa es la cantidad mínima de participaciones federales garantizada en la Ley de Coordinación Fiscal.


80. No obstante lo anterior, el Municipio hace valer su argumento partiendo de una premisa errónea, esto es, que el 2% reducido del 22% de participaciones federales que solían recibir hasta antes de la reforma impugnada, es un recurso que el Estado está reteniendo o disponiendo injustificadamente, sin que se advierta que sea un supuesto de excepción. Ello, porque ese 2% adicional no forma parte del 20% de participaciones federales que le corresponden constitucionalmente al Municipio, como se explicó en párrafos anteriores; y, porque sólo será ese 20% de participaciones federales, el que en su caso se podrá afectar en garantía para el cumplimiento de obligaciones que contraigan los Municipios de conformidad con el artículo 9o., primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre y cuando tal afectación se encuentre autorizada por el Congreso del Estado y la obligación esté inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.


81. Además, el Municipio actor aduce que se debe garantizar a los Municipios la recepción puntual, efectiva e íntegra de los recursos denominados participaciones federales, ello, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto de egresos municipal, presupone que deben tener plena certeza de los recursos de que disponen. Es decir, argumenta que la reforma impugnada afecta el principio de integridad de los recursos; cuestión que también resulta infundada.


82. Ello es así, toda vez que este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(33) expresó que de la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


83. Además, en el mismo criterio se señaló que conforme al artículo 115 la Constitución Federal, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales y, que por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


84. Sin embargo, dicha jurisprudencia también precisa que si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal.


85. Es decir, el Municipio actor parte de una premisa errónea ya que para que se transgreda el principio de integridad de los recursos económicos municipales, debe existir un acuerdo de que se les entregarán los mismos, y de entregarse extemporáneamente, se generarían intereses a favor de los Municipios respectivos; sin embargo, en el caso concreto no se vulnera el principio en cita, en virtud de que no se cumple la condición primordial, pues no existe obligación jurídica de que se les entregue más del 20% de las participaciones federales.


86. Ello, en razón de que como se ha puntualizado en anteriores párrafos, las autoridades estatales demandadas tienen amplias facultades configurativas para determinar en qué se destinan las participaciones federales que les corresponden al Estado, siempre y cuando se les entreguen a los Municipios el porcentaje mínimo que prevé la Ley de Coordinación Fiscal. Circunstancia que se cumple con el 20% que recibirán por cada concepto.


87. Con base en las razones expuestas en esta sentencia, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V, y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de M., las cuales fueron modificadas a través del Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 6, párrafo último, y 15 Q. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., reformado y adicionado, respectivamente, mediante Decreto Número Mil Trescientos Setenta, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., reformado mediante Decreto Número Mil Trescientos Setenta, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación activa y pasiva y a las causas de improcedencia (respecto de desestimar la causa de improcedencia atinente a que el Municipio actor carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional, y determinar que no se acredita la causa de improcedencia alusiva a que la norma combatida fue materia de la diversa controversia constitucional 15/2013).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículos 6, párrafo último, y 15 Q. de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus parte I, denominada "Voz y voto en el proceso técnico legislativo de reducción de participaciones federales", y II, denominada "Violación a los diversos principios que integran la libre administración de la hacienda municipal", consistentes en reconocer la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los Ministros Y.E.M. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la primera por gozar de vacaciones al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil diecinueve, y el segundo previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Emitida por este Tribunal Pleno, correspondiente a la Novena Época, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461 «con número de registro digital: 166990».


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


3. Descontándose del cómputo relativo del 23 al 31 de diciembre de 2016, por corresponder al receso del segundo periodo de sesiones de este Alto Tribunal; así como los días 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de enero, y el 4 y 5 de febrero, ambos de 2017, por ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, del cómputo relativo deberá descontarse el lunes 6 de febrero de 2017, por ser inhábil en términos de los preceptos legales citados, en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


4. Como se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja 43 del expediente.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


6. Véase la foja 45 del expediente.


7. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


9. Visible a foja 229 de este toca.


10. La cual puede consultarse en la foja 322 de este expediente.


11. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A. cuenta con las siguientes atribuciones específicas: I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional."

"Artículo 24. En el caso de ausencia absoluta del consejero, será facultad del gobernador nombrar un encargado de despacho de la Consejería Jurídica, quien podrá desempeñar legalmente todas las atribuciones que originalmente corresponderían a aquél durante el tiempo que se considere necesario por el gobernador del Estado; lo anterior, sin perjuicio de la designación definitiva que realice al efecto, de conformidad con lo dispuesto por la ley."


13. De fojas 440 a 499 del expediente.


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


15. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, página 710, registro digital: 193266.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


17. Véase los párrafos 6 y 7 de la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 15/2013.


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


19. Décima Época, registro digital: 2012802, Pleno, Tesis: Jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materia común, Tesis P./J. 25/2016 (10a.), página 65 «y S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas», cuyo texto menciona: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


20. "Cuarta. Los Comités Técnicos de los fideicomisos Turismo M., del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo y del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal continuarán funcionando como lo han venido haciendo en términos de las disposiciones que les dieron origen, para el único efecto de dar seguimiento a los compromisos definitivos que se encontraran en curso a la entrada en vigor del presente decreto, así como adoptar las previsiones y acciones necesarias para la conclusión de los asuntos que se estimen estrictamente necesarios.

"Asimismo, cumplirán sus obligaciones pendientes respecto a la comprobación de los recursos ante las autoridades competentes de conformidad con la normativa aplicable.

"En ningún caso, a partir de la entrada en vigor de este instrumento podrán recibir o realizar actos jurídicos o administrativos que impliquen adquirir nuevos compromisos legales o presupuestales con excepción de los imperiosamente necesarios para su operación en términos del párrafo primero de esta disposición.

"Para efectos de lo anterior, los Comités Técnicos correspondientes podrán celebrar las sesiones que se estimen idóneas para concluir los asuntos que se encuentren en trámite y respecto de los cuales sea necesario adoptar los acuerdos conducentes.

"Adicionalmente, se cancelan las obras, acciones, proyectos o análogos aprobados con cargo a los fideicomisos señalados en este decreto, siempre que los recursos autorizados no hubieren sido devengados, ejercidos o, en el caso del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, transferidos a favor de terceros beneficiarios en términos de las disposiciones aplicables, lo que comunicará a través de los respectivos Comités Técnicos.

"Las acciones referidas en los párrafos anteriores de esta disposición, deberán realizarse preferentemente antes del 31 de diciembre de 2018."

"Quinta. Una vez realizadas las acciones enunciadas en la disposición transitoria anterior, el fideicomitente y los Comités Técnicos correspondientes, deberán iniciar los trámites legales y administrativos conducentes para formalizar la extinción y consecuente liquidación de los fideicomisos respectivos.

"Para efecto de lo anterior, se faculta al fideicomitente y al liquidador, en su ámbito de atribuciones, a celebrar los acuerdos y actos jurídicos necesarios e idóneos a ese fin, con apego a lo previsto en este instrumento y demás normativa aplicable."

"Sexta. El procedimiento de liquidación y extinción de los fideicomisos referidos en la disposición transitoria quinta de este decreto, se ajustará a lo siguiente:

"I. La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal podrá emitir los lineamientos a los que se sujetará la extinción a su cargo, de los fideicomisos a que hace referencia la disposición transitoria quinta, adicionales a las previsiones consignadas en este instrumento, sin contravenirlas, así como realizar los actos necesarios para efectuar dicho procedimiento, conforme la normativa aplicable. Lo anterior, con excepción del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, y el Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.;

"II. Asimismo, dicha secretaría informará al Congreso del Estado sobre la extinción que hubiere efectuado en términos del presente decreto;

"III. Para efectos de la extinción de los fideicomisos a que se refiere esta disposición transitoria, se deberá enviar la instrucción correspondiente a la institución fiduciaria respectiva con apego a lo previsto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás normativa aplicable, y

"IV. Los casos no previstos en la presente disposición, se resolverán por la autoridad que funja como liquidadora en términos de los lineamientos que correspondan."

"Séptima. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se extingue el organismo público dotado de personalidad y patrimonio propio denominado Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. abrogada en virtud del presente instrumento.

"En consecuencia, el Congreso del Estado emitirá el acuerdo que establezca las acciones y lineamientos para la liquidación del organismo referido en el párrafo anterior, a más tardar en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto."

"Décima. Se abroga la Ley del Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5350, de 08 de diciembre de 2015."

"Décima primera. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente decreto.

"En consecuencia, los anexos relativos a los clasificadores del gasto y otros de carácter referencial que no se modifican en virtud de este instrumento se ajustarán en los términos de las reorientaciones ordenadas por el mismo, a efecto de guardar la debida congruencia, reportándose, en su caso, en la cuenta pública correspondiente."


21. En este apartado se analizarán de manera conjunta todos aquellos conceptos de invalidez que están relacionados con la violación al artículo 115 constitucional, los cuales el Municipio recurrente desarrolla a lo largo de todo su escrito de demanda.


22. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


23. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Primera Sala. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, con número de registro digital: 163468)


24. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


25. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


26. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005 «publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, con número de registro digital: 179065», cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


27. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


28. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


29. Véase la jurisprudencia P./J. 6/2000, de este Tribunal Pleno, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, materia constitucional, página 514, registro digital: 192330, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


30. Como son el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre automóviles nuevos e ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno Estatal.


31. Resuelta en sesión de 3 de diciembre de 2013, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


32. Véase la jurisprudencia (constitucional y administrativa) P./J. 40/2005 «publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1023, con número de registro digital: 178399», de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE."


33. Jurisprudencia P./J. 46/2004 «con número de registro digital: 181288», publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, de rubro y texto: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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