Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29444
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 17/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2762
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A.D.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(5) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013,(6) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, con competencia en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. El defensor público federal adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Zacatecas, Zacatecas, cuenta con legitimación para formular la denuncia de la posible contradicción de tesis, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue quien promovió el juicio de amparo directo 998/2017, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe predominar, es conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda.


I.A. directo 998/2017, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito


a) Antecedentes del caso


En la causa penal **********, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, autorizó la apertura del procedimiento abreviado, en el cual condenó a ********** y **********, por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos: 1) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales y 2) Portación de arma de fuego sin licencia; motivo por los cuales les impuso: a) prisión de cuatro años, cuatro meses y b) multa de cien unidades de medida y actualización (UMA) equivalentes a $**********.


Inconformes con esa decisión, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, lo registró como toca de apelación **********, y el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete dictó sentencia, en la que confirmó el fallo de primer grado.


En contra de esa decisión, el defensor público federal de los sentenciados promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó como **********, en el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. En sus conceptos de violación, entre otras cuestiones, se alegó que es equivocada la decisión de no disminuir la pena pecuniaria que el J. les impuso, pues consideran que la multa también debió incluirse en la disminución de la pena para el procedimiento abreviado –y no sólo la prisión–, pues conforme al artículo 22 constitucional, las penas deben ser compatibles con el delito atribuido.


Agregó que el Magistrado responsable interpretó erróneamente el artículo 202, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al apoyarse en el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, sin apreciar que puede acudir al principio de interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento penal ante su deficiente redacción, ya que en ocasiones alude a las penas, sin especificar si se refiere a la privativa de libertad y multa, mientras que en otras, refiere en exclusiva a la primera, circunstancia que no implica que deba realizarse una interpretación estricta, porque ello contraría la perspectiva de derechos humanos prevista en el artículo 1o. constitucional.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado(7)


El Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en la que consideró que el cálculo de la pena de prisión impuesta en primera instancia y confirmada en apelación, debía ajustarse a las reglas del concurso ideal de delitos y disminuirse en una tercera parte, conforme al párrafo cuarto del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues fue ese el porcentaje propuesto por el Ministerio Público, admitido por los acusados y aprobado por el juzgador, por ello, concedió el amparo a fin de que la autoridad responsable dejara sin efecto la resolución reclamada y, dictara otra, en la que se ciñera al lineamiento de la ejecutoria de amparo.


Y respecto al planteamiento sobre la reducción de la sanción pecuniaria, el Tribunal Colegiado desestimó dicho alegato, tras concluir que el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo comprende la reducción de la pena de prisión, razón por la cual no es factible reducir otras penas, como la multa.


Estableció que el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, no guarda relación con la compatibilidad que, según la apreciación del defensor público, debe existir entre las penas de prisión y la pecuniaria, de tal forma que deban disminuirse o aumentarse en la misma proporción una y otra, esto es, no guarda relación con las penas que particularmente sean individualizadas al acusado, sino que se refiere a la obligación que el legislador debe observar en la gravedad de las penas que contemple para el hecho antijurídico, en las proporciones que debe existir de ese hecho, con el grado de afectación al bien jurídico protegido, de tal forma que las penas más altas deben destinarse a las figuras jurídicas penales que protegen bienes jurídicos de mayor importancia.


Sostuvo que también es infundado que afecte a los quejosos el que no se haya disminuido la pena pecuniaria en el mismo porcentaje que se hizo para la pena de prisión ante la propuesta ministerial, toda vez que en este aspecto asiste la razón al Magistrado responsable, por cuanto afirma que el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales sólo comprende la pena privativa de la libertad, sin que para llegar a esa conclusión deba acudirse a interpretaciones distintas que la literal, es decir, no puede realizarse una interpretación teleológica o sistemática, dada la claridad del precepto.


La responsable realizó una acertada interpretación del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales al considerar que dicho numeral sólo permite la posibilidad de reducir las penas, a propuesta del Ministerio Público, por lo que se refiere a la sanción privativa de la libertad, no así la pecuniaria.


Consideró acertada esa conclusión porque de la lectura del citado precepto en sus párrafos cuarto y quinto, la disminución refiere en todo momento a las penas de prisión, sin mencionar otras sanciones, como la multa. De manera que, en atención a su contenido literal, se hace patente que la única sanción que es posible reducir, a propuesta del Ministerio Público, con la admisión del acusado y aprobación del J. de control, es la pena de prisión, ninguna otra sanción, como la pecuniaria. Por esas razones determinó que el principio invocado por el defensor público de que "donde el legislador no distingue, no debe hacerlo su intérprete", no beneficia a los quejosos con respecto al artículo 202 del ordenamiento nacional adjetivo penal, por el contrario, si el citado precepto no comprende en su disminución a sanciones distintas de la privativa de la libertad, no puede hacerlo el juzgador.


Por ello, concluyó que los agravios sólo benefician a los quejosos por lo que se refiere a las penalidades que a cada uno de ellos les fue impuesta, no así respecto de las sanciones de multa, por estimarse que las apreciaciones de la responsable fueron correctas.


II.A. directo 143/2017, del índice del entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Tercer Circuito


a) Antecedentes del caso


En la causa penal **********, la J. de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca autorizó la apertura del procedimiento abreviado, en el cual condenó a **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, motivo por el cual le impuso: a) dos años de prisión (que corresponde a la reducción solicitada por el Ministerio Público de un tercio de la mínima previsto para el delito materia de condena) y b) cincuenta días de multa (correspondiente a la sanción mínima prevista y solicitada por el fiscal). Decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el toca de apelación **********.


En contra de ese fallo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual se registró como **********, en el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Tercer Circuito.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado(8)


El Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo al quejoso, para que el Tribunal Unitario responsable, tras dejar sin efecto el acto reclamado y reiterar las consideraciones que no son violatorias de derechos fundamentales, debía reducir la pena de multa, acorde con la reducción de la pena de prisión solicitada por el Ministerio Público.


Para arribar a esa conclusión, en suplencia de la queja, expuso que respecto a la pena de dos años de prisión impuesta al quejoso es legal y acorde al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que el Ministerio Público solicitó la reducción de la pena de prisión hasta un tercio de la mínima, en atención a que el término medio aritmético de la pena prevista para el delito excede de cinco años.


Sin embargo, por lo que hace a la multa impuesta como pena, la autoridad responsable impuso la mínima de cincuenta días, sin hacer extensiva la reducción realizada a la de prisión, lo cual consideró violatorio de los derechos del quejoso.


Señaló que una de las particularidades que da soporte al procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada del proceso penal, es la concesión de beneficios al imputado que acepte ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su responsabilidad en la comisión del delito.


Conforme a ese contenido legal, se confirió al Ministerio Público la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de terminación anticipada del procedimiento penal.


No demerita la conclusión a la cual se arriba, el hecho de que el artículo 202, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no haga referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir el decremento de las penas.


Esta interpretación que se hace del precepto en mención es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio contenido, pero además con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a la reducción de la pena, de manera que si, como ya se explicó, la Carta Magna la estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del o los delitos que se le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional (principio pro persona o pro homine), esto es, en la medida que en mayor grado le favorezca, en acatamiento a lo así dispuesto por el artículo 1o. del mismo Pacto Fundamental.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la audiencia relativa, respecto de la multa, la representación social solicitó la imposición de la mínima prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, esto es, de cincuenta días, sin la reducción que sí hizo de la pena corporal, y que ésta fue aceptada por la defensa y el acusado; ello, pues no debe perderse de vista que si bien en el procedimiento acusatorio se privilegia el debate entre las partes, conforme al principio de contradicción y, en específico, en el procedimiento abreviado de donde deriva el acto reclamado se atiende a la solicitud realizada en audiencia en la que estuvo presente el acusado, también debe considerarse que conforme al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la representación social realiza la solicitud y es a la autoridad jurisdiccional a quien corresponde la imposición de las penas.


En ese orden de ideas, el cuarto párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorga la facultad al Ministerio Público de solicitar la reducción de la pena de prisión, hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en los delitos culposos; en el mismo precepto se señala también la facultad de la representación social de solicitar la reducción de "las penas". Ahora bien, una interpretación conforme al principio pro persona, en la que se tome en cuenta que la Constitución Federal estatuye la terminación anticipada y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su participación en el hecho delictuoso, nos lleva a apreciar de manera amplia el precepto legal señalado; por lo que la reducción a que se refiere el mencionado artículo 202, incluye la multa prevista en la norma penal, no así la relativa a la reparación del daño por ser ésta un derecho del ofendido.


Dichas consideraciones se vieron reflejadas en la tesis aislada XIII.P.A.29 P (10a.), de título, subtítulo y texto:


"PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El artículo mencionado otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la reducción de la pena de prisión hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en los culposos; en el mismo precepto se señala también la facultad de la representación social de solicitar la reducción de ‘las penas’. Ahora bien, una interpretación conforme al principio pro persona, en la que se tome en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la terminación anticipada y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su participación en el delito, nos lleva a apreciar de manera amplia el precepto señalado; por lo que la reducción a que se refiere la porción normativa del artículo 202, párrafo cuarto, indicado, incluye la multa prevista en la norma penal, pero no la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, por ser ésta un derecho de la víctima u ofendido del delito."


III.A. directo 362/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito


a) Antecedentes del caso


En la causa penal **********, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Chihuahua autorizó la apertura del procedimiento abreviado, en el cual condenó a **********, por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos: 1) Contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de venta; 2) Posesión de cartuchos de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y 3) Posesión ilícita de cargadores para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; motivo por el cual le impuso, entre otras sanciones: a) cinco años seis meses de prisión y b) multa de ciento treinta unidades de medida y actualización (UMA), que corresponden a la reducción de un tercio de la pena mínima solicitada por el Ministerio Público.


Decisión que fue modificada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el toca de apelación **********, con el argumento de que las penas impuestas son mayores a la reducción de un tercio solicitada, razón por la cual disminuyó a cinco años la prisión, así como a ochenta y dos (UMA) la multa.


En contra de ese fallo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual se registró como **********, en el índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado(9)


El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo al quejoso. En cuanto al capítulo de individualización de las sanciones, expuso –en lo que interesa para la solución de este asunto– lo siguiente:


Ante el J. de control, la fiscalía solicitó las sanciones de: 1) tres años seis meses de prisión y ochenta días multa por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio, en su variante de venta; 2) un año cuatro meses de pena privativa de libertad y quince días multa, por el diverso de posesión de cartuchos de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; y 3) ocho meses de prisión y, treinta y cinco días multa por el delito de posesión ilícita de cargadores para armas de fuego reservadas a las fuerzas armadas del país. Esto es, un total de cinco años seis meses de prisión y ciento treinta unidades de medida y actualización, equivalentes a $**********.


Indicó que el código sustantivo penal federal sanciona en su artículo 195, párrafo primero, el delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio, en su variante de venta de cannabis sativa l., con pena de prisión de cinco a quince años y de cien a trescientos cincuenta días multa.


Por su parte, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, penaliza: a) la posesión de cartuchos de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en su numeral 83 Quat, fracción I, con uno a cuatro años de prisión y diez a cincuenta días multa, y en su diversa II, con dos a seis años de pena corporal y veinticinco a cien días multa; y b) en su arábigo 83 Quintus, fracción I, la posesión ilícita de cargadores para arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, con uno a dos años de pena corporal y de cincuenta a cien días multa.


Entonces, aplicando la reducción de un tercio no sólo a esos parámetros mínimos de la pena de prisión, sino también a los relativos a la multa, al tenor de lo dispuesto en el cardinal 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como se estimó en la reclamada, tenemos que:


Por el primero de los delitos en mención, resulta una pena privativa de libertad de tres años cuatro meses, sesenta y seis días multa. Por el segundo, un año cuatro meses de prisión y dieciséis días multa, conforme a la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; en razón de que la institución ministerial no pidió la imposición de las sanciones previstas en la fracción I de ese cardinal; y por el tercer ilícito, ocho meses de pena privativa de libertad y treinta y tres días multa.


Ciertamente, la responsable estuvo en lo correcto al aplicar la reducción que contempla el arábigo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto a la pena de prisión como a la multa, toda vez que una de las particularidades que da soporte al procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal es la concesión de beneficios al imputado que acepte ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su responsabilidad en la comisión del delito.


Prerrogativa que alcanza rango constitucional, al encontrarse contenida en el artículo 20, inciso a), fracción VII, de la Carta Magna y en observancia a esa disposición fundamental, el legislador federal estableció los términos y alcances de esas bondades dentro del cardinal 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de cuyo contenido se advierte que se confirió a la institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de terminación anticipada del procedimiento penal.


Precisó que no demerita la conclusión alcanzada, el hecho de que el artículo 202, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no haga referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir el decremento de las penas.


Concluyó que la interpretación alcanzada es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio contenido pero, además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si, como ya se explicó, esa Carta Magna la estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del o los delitos que se le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento a lo así dispuesto por el cardinal 1o. del mismo Pacto Fundamental.


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.47 P (10a.), de título, subtítulo y texto:


"PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. De conformidad con el artículo mencionado, se confirió a la institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de terminación anticipada del procedimiento penal. Lo anterior, no obstante que el propio numeral, en su párrafo cuarto, no haga referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir la reducción de las penas. Esa interpretación que se efectúa del precepto mencionado, es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio contenido, pero además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si aquélla la estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del delito o los delitos que se le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al –orden constitucional principio pro persona–, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento al artículo 1o. constitucional. Sin embargo, esa reducción no comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, establecida en el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que conforme al derecho material y con arreglo a la ley adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, contiene dos aspectos: la pena privativa de la libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión del ilícito."


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado en la resolución del diverso amparo directo 46/2018, fallado en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(10) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(11)


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque si legales.(12)


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que la configuración de una contradicción de tesis requiere que se cumplan las condiciones(13) siguientes:


1. Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales,(14) y


3. Las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A partir de lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación.


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo


En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron su respectiva sentencia en la cual plasmaron los argumentos para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Existencia de punto de toque o contacto


Por otra parte, de las constancias que obran en el presente expediente también se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los casos sometidos a su jurisdicción se vieron obligados a examinar el mismo punto de estudio, en específico: interpretar el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para determinar si la facultad del Ministerio Público de solicitar la reducción de la pena en el procedimiento abreviado se refiere exclusivamente a la prisión o también incluye a la multa.


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados


Por último, esta Primera Sala advierte que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias.


Es así, porque el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que de la literalidad del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que la disminución de la pena en el procedimiento abreviado se refiere en todo momento a la prisión, sin mencionar otras sanciones, como la multa, razón por la cual la única pena que es posible reducir, a propuesta del Ministerio Público, con la admisión del acusado y aprobación del J. de control, es la de prisión, sin que sea necesario acudir a una interpretación teleológica o sistemática dada la claridad del precepto legal.


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, interpretaron de manera distinta dicha disposición legal, pues coincidieron en sostener que la reducción de la pena a que se refiere el mencionado precepto legal incluye a la prisión y también a la multa.


Para justificar esa conclusión, ambos destacan que el párrafo tercero de dicho precepto faculta al Ministerio Público para solicitar la reducción de la prisión en determinados supuestos, pero luego en el párrafo cuarto también lo faculta para solicitar la reducción de "las penas". Además, ambos tribunales sostienen que a través de una interpretación pro persona y tomando en cuenta que la Constitución prevé la terminación anticipada del proceso y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su participación en el hecho delictuoso, proporciona las bases para realizar un interpretación más amplia, que permita llegar a la conclusión que la reducción aplica también para la multa.


En el contexto apuntado es razonable sostener que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron criterios antagónicos sobre un mismo punto de derecho, a partir del cual es posible formular una pregunta genuina sobre la forma de resolver una determinada cuestión jurídica.


Por tanto, en atención a lo expuesto en este apartado considerativo, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en: determinar si el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta al fiscal para solicitar la reducción de la prisión solamente o también incluye a la multa, en el contexto del procedimiento abreviado.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en el siguiente sentido: la interpretación funcional del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales conduce a la conclusión de que, en el procedimiento abreviado, el fiscal está facultado para solicitar la reducción de la prisión y la multa que corresponda al delito materia de acusación, en los términos del acuerdo alcanzado con el imputado.


Dicha conclusión, aunque coincide con el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, la decisión asumida obedece a razones distintas a las invocadas por los referidos tribunales contendientes, las cuales se desarrollarán en el siguiente orden:


1) En primer lugar, se examinará la literalidad del artículo 202 en cuestión, con el propósito de evidenciar que su redacción no excluye expresamente la posibilidad de que, en el procedimiento abreviado, también se reduzca la pena de multa y no sólo la prisión; 2) Enseguida, acudiremos al proceso legislativo correspondiente para identificar las razones que el Poder Reformador invocó al diseñar la base constitucional del procedimiento abreviado, para luego identificar la finalidad que persigue con dicho mecanismo procesal; y 3) Por último, se establecerá el criterio que resuelva la contradicción de tesis denunciada.


1) Interpretación literal


Veamos. El artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece:


"Capítulo IV


"Procedimiento abreviado


"Artículo 202. Oportunidad


"El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.


"A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el J. de control se pronuncie al respecto.


"Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.


"En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.


"El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador." (énfasis añadido)


Como puede advertirse, el precepto analizado se integra de cinco párrafos. En el primero, regula la oportunidad para solicitar la apertura del procedimiento abreviado. En el segundo, establece el presupuesto que debe cumplirse para celebrar la audiencia respectiva y la consecuencia que se genera en el caso de que la víctima no acuda a la audiencia.


Asimismo, los párrafos tercero y cuarto, primera parte, del artículo invocado disponen que el fiscal podrá solicitar la reducción de "la pena de prisión" que le correspondiere al delito por el cual acusa, en los límites y en los supuestos que señalan esas porciones normativas. En cambio, la segunda parte del mismo párrafo cuarto, también establece que podrá solicitar la reducción de "las penas" si al momento en que se solicita la apertura al procedimiento abreviado ya existe acusación formulada por escrito.


En ese contexto, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,(15) la literalidad del artículo 202 en estudio no excluye la posibilidad de que, en el procedimiento abreviado, también se reduzca la pena de multa y no sólo la prisión. Expresamente señala que, si al momento en que se solicita la apertura del procedimiento abreviado ya existe acusación formulada por escrito, el fiscal podrá solicitar la reducción de "las penas", esto es, dicha facultad en ese supuesto no la limita exclusivamente a la reducción de la pena de prisión, como lo hizo el legislador ordinario al redactar los párrafos tercero y cuarto, primera parte, sino que se refiere de manera genérica a la reducción de las penas, concepto dentro del cual se identifica tanto a la prisión como a la multa, como formas de sancionar las conductas identificadas como delitos.(16)


Ahora bien, este tribunal constitucional considera que limitarse a la literalidad del precepto nos llevaría al extremo de admitir que los alcances de la reducción de las penas en el procedimiento abreviado dependerán del grado de avance del proceso penal, esto es, que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la prisión y de la multa sólo hasta que se inicie la etapa intermedia, porque será hasta entonces cuando la acusación se habrá formulado por escrito. En cambio, si la solicitud de apertura al procedimiento abreviado se solicita durante la investigación complementaria, una vez dictada la vinculación a proceso, el fiscal sólo podrá solicitar la reducción de la pena de prisión que corresponda al delito por el cual se acusa.


Dicho de otra manera, atender sólo a la literalidad de la norma, implicaría aceptar que entre más se tarde el imputado en admitir su responsabilidad penal mayor será el beneficio que podrá recibir a cambio, ante la posibilidad de que se le reduzca tanto la prisión como la multa del delito materia de acusación. Y viceversa, entre menos se tarde en admitir dicha responsabilidad, menor será el beneficio que eventualmente recibirá, porque en ese contexto sólo se le podrá reducir la pena de prisión.


Tal distinción no sólo carece de razonabilidad, sino que –como se explicará enseguida– se contrapone al objetivo de eficiencia que se espera del procedimiento abreviado, configurado como un mecanismo alternativo al juicio para resolver un conflicto penal, en el cual se abrevie el tiempo de duración del proceso y con el menor gasto institucional posible.


2) Interpretación funcional


Una de las principales características que distinguen al Nuevo Sistema de Justicia Penal, implementado a raíz de la reforma constitucional del dieciséis de junio de dos mil ocho, consiste en incorporar distintas vías –alternativas al juicio– para la solución del conflicto penal, como son: los criterios de oportunidad, las soluciones alternas (a través de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso) y formas de terminación anticipadas, entre las cuales se inscribe el procedimiento abreviado.


A diferencia de lo que ocurriría en el proceso penal tradicional o inquisitivo, en el que toda persona que padecía un hecho considerado como delito debía acudir al proceso en busca de justicia y, una vez abierta esa puerta, ineludiblemente tenía que recorrer el único y largo camino del juicio hasta obtener una sentencia favorable a sus intereses; actualmente, el sistema pretende ser más eficiente al configurarse como un auténtico mecanismo dotado de distintas modalidades de solución a un problema penal, por lo que ahora el juicio, necesariamente, convive con criterios de oportunidad, soluciones alternas y el procedimiento abreviado, los cuales se distinguen porque se basan en el consenso o acuerdo entre el fiscal y el imputado, principalmente.


Así que las partes puedan disponer, a través de un acuerdo, de la solución de un conflicto penal que es incomprensible desde la lógica del sistema penal tradicional o inquisitivo; sin embargo, desde el enfoque del sistema adversarial, en el que "son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso... (y) son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado –si se trata del fiscal– o del acusado –si se trata de la defensa–";(17) la incorporación de formas de justicia penal negociada o por consenso es consistente con un sistema procesal penal que reconoce a las partes su protagonismo en la definición de los hechos controvertidos y en la producción de la prueba.


De manera que con la adopción de mecanismos de justicia penal negociada, o por consenso, el Poder Reformador pretende dotar de mayor eficiencia a la operación del nuevo sistema –y no darla por supuesta como acontecía en el proceso penal tradicional–, en el cual se abrevie el tiempo de duración de la controversia penal y con el menor gasto institucional posible. Tal afirmación la podemos corroborar si acudimos al proceso legislativo correspondiente, específicamente al dictamen de primera lectura de diez de diciembre de dos mil siete, en el cual se expuso que "el deber de racionalizar y de generar una política coherente de persecución penal es ya ineludible como directriz para la eficaz administración de recursos públicos, sortear los problemas económicos y maximizar hasta el máximo (sic) los recursos disponibles y la consecución de los objetivos político-criminales deseados".


Asimismo, en el dictamen de primera lectura de trece de diciembre de dos mil siete, se indicó que "el juicio oral es el horizonte último de toda la estructura del sistema de justicia penal. Sólo la existencia y efectividad de las garantías del juicio hacen viable y legítimo, desde una perspectiva democrática, la existencia de otras instituciones como las salidas alternas, las formas anticipadas de terminación de casos y la procedencia del procedimiento abreviado. Sin la existencia del juicio oral sería válida la crítica que muchos enderezan en contra de la denominada justicia negociada o por consenso, en el sentido de que admite un proceso penal sin prueba y sin verdad. No obstante, la posibilidad de un juicio con garantías como derecho fundamental del imputado permite hacer una anticipación de lo que en él ocurrirá y determinar la mejor forma en que se quiere enfrentar la persecución penal. Quien se sepa inocente optará siempre por un juicio oral para que se le absuelva".


Particularmente, por cuanto al procedimiento abreviado se refiere, en una de las exposiciones de motivos(18) que originó la citada reforma constitucional de dos mil ocho, se destacó que con el nuevo sistema se "abre la posibilidad para el dictado de sentencias en procedimientos abreviados seguidos por los Jueces ... de control ... . La admisión de estos procedimientos, aunado a los medios alternos de solución de conflictos penales, (son) indispensable(s) para que el sistema de justicia penal pueda funcionar sin verse colapsado por los juicios orales que se celebren".


Tras la culminación del proceso legislativo en mención, el fundamento constitucional del procedimiento abreviado se ubicó en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Carta Magna, el cual literalmente dispone:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


Al respecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1619/2015,(19) determinó que la interpretación del precepto constitucional en cuestión nos lleva a establecer "que el procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada al proceso (en) el que al no operar el principio de contradicción probatoria aplicable al proceso ordinario penal acusatorio, de ninguna manera es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado".


Lo anterior es así, sostuvo este tribunal constitucional porque "existe una marcada diferencia entre el procedimiento ordinario que da pauta al juicio oral y el procedimiento especial abreviado. Esto es así, porque mientras que en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo y cuestionamiento en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria. En el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba. La razón, porque se parte de condiciones distintas a las que son esencia de la contienda adversarial, al existir un acuerdo previo entre las partes que da como resultado (el consentimiento) de la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación". (énfasis añadido)


En sintonía con la doctrina constitucional sustentada por esta Primera Sala desde aquel precedente, es posible afirmar que el procedimiento abreviado constituye una innovación en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo porque configura una vía –alternativa al juicio– para resolver el conflicto penal, sino porque transitar a través de una forma de justicia penal negociada o por consenso entre el fiscal y el imputado, primordialmente, pasa por buscar una solución construida en la lealtad de las partes para la efectiva solución de la controversia penal.


En efecto, el procedimiento abreviado contempla una fase de negociación entre el fiscal y el imputado, destinada a lograr un acuerdo, en el que ambos realizan concesiones recíprocas. De inicio, el imputado renuncia a su derecho de acudir al juicio, reconoce su participación en el delito por el cual se le acusa y acepta que se le sentencie con los datos de prueba con que se cuenta en la causa penal. A cambio, el fiscal accede a otorgar al imputado ciertas concesiones, que podrán traducirse en asegurarle determinados beneficios expresamente previstos en la ley, los cuales podrán ir desde solicitar simplemente la imposición de la penalidad mínima o comprometerse a solicitar la reducción de las penas del delito por el cual se le acusa, dentro del margen que establece la legislación aplicable.


En ese sentido, el consentimiento del imputado se traduce en el resultado de una negociación previa sobre la disposición del procedimiento penal. El principal incentivo legal que motiva al imputado a otorgar su consentimiento es, precisamente, la limitación del quántum de la pena en comparación con la que podría imponérsele si la controversia penal se resuelve en la audiencia de juicio oral. De ahí que la naturaleza y medida de la prisión y/o la multa con la que se sancionan los delitos se convierten en el objeto de la negociación.


Con todo, dicha negociación no llega al extremo de convertirse en un acuerdo civil entre particulares, sino que se prevé una etapa de control jurisdiccional, pues como se estableció en el invocado amparo directo en revisión 1619/2015, el J. debe verificar si el inculpado: 1) consintió la tramitación del procedimiento abreviado de forma libre, voluntaria e informada, con la asistencia de su defensor; 2) conoció su derecho a un juicio oral, pero renunció a él y aceptó ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación; 3) comprende los términos y las consecuencias que le implica la aceptación del acuerdo con el acusador; y 4) reconoce su participación en el delito que se le atribuye, de una manera inequívoca, libre y espontánea.


De ahí que el J. de control autorizará la solicitud de procedimiento abreviado cuando se cumplan los mencionados requisitos de procedencia y existan medios de convicción suficientes que corroboren la acusación, tal como lo dispone el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(20)


Ahora bien, es necesario destacar que transitar por un mecanismo de justicia penal consensuado como el procedimiento abreviado ofrece ventajas para todos los involucrados en un conflicto penal, dado que: a) el acusado que renuncia al juicio oral recibe una penalidad menor en comparación con la que podría imponérsele si la controversia se resolviera en la audiencia de juicio; b) el fiscal garantiza una sentencia de condena en un plazo breve, pues para ello no será necesario agotar todas las etapas del proceso y producir la prueba de cargo en el juicio, lo cual no sólo reduce el costo de operación, sino que además evita la saturación del sistema; y c) la reparación del daño a la víctima está garantizada, a la cual accederá con mayor prontitud, si se compara con el tiempo que tendría que esperar si la controversia se resuelve hasta la audiencia de juicio.


En relación con la segunda ventaja apuntada, basta con mencionar que en el ámbito federal, del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se registraron 43,034 causas penales en todo el país, que se traducen en 55,065 procesos penales por persona imputada. De esos procesos el 39.7% han finalizado, equivalentes a 21,851 personas imputadas. De esta cifra, 13,858 culminaron a través del procedimiento abreviado (que representa el 63.42%) y, sólo 1,174 se resolvieron a través del juicio oral (que representa el 5.37%).(21) A partir de esas cifras, es posible advertir que al menos 6 de cada 10 causas penales federales, finalizan a través del procedimiento abreviado.


Las consideraciones apuntadas, que delinean los componentes principales del procedimiento abreviado, conducen a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la conclusión de que el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio Público cuenta con la facultad de solicitar la reducción de la prisión y la multa previstas para sancionar los delitos, en los términos del acuerdo alcanzado con el acusado.


Es así, en primer lugar, porque su literalidad no excluye la posibilidad de que también se reduzca la multa y no sólo la prisión, pues en la segunda parte del cuarto párrafo expresamente señala que si al momento en que se solicita la apertura del procedimiento abreviado ya existe acusación formulada por escrito, el fiscal podrá solicitar la reducción de "las penas", de manera que en ese supuesto la atribución apuntada no se limita exclusivamente a la reducción de la pena de prisión, como lo hizo el legislador ordinario al redactar los párrafos tercero y cuarto, primera parte, sino que se refiere de manera genérica a la reducción de las penas, concepto dentro del cual se identifica tanto a la prisión como a la multa, como formas de sancionar las conductas identificadas como delitos.


Además, la interpretación alcanzada es acorde con el objetivo que se pretende con este mecanismo de justicia penal negociada, consistente en abreviar el tiempo de duración de la controversia penal y con el menor gasto institucional posible, pues al incluir tanto a la prisión como a la multa en el objeto de negociación se generan las condiciones adecuadas para que las partes alcancen un acuerdo que defina los términos en que se resolverá la controversia penal. Lo cual evitará generar una distinción que carece de razonabilidad, en la medida en que sería un contra sentido aceptar que el acusado se beneficie con la posible reducción de la multa y la prisión, entre más avance el proceso penal, porque será hasta la etapa intermedia cuando la acusación se habrá formulado por escrito.


Lo anterior, en el entendido de que –contrario a lo que sostuvieron el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo) del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito–, autorizar la solicitud del procedimiento no implica un derecho del acusado a que, necesariamente, se le reduzca tanto la prisión y la multa del delito materia de acusación, sino que tal reducción dependerá de los términos del acuerdo alcanzado por las partes, dentro del margen señalado por la ley secundaria.


En efecto, tal como se estableció en el citado amparo directo en revisión 1619/2015, la posibilidad de transitar a través de un procedimiento abreviado surge en los casos en que para el imputado no tiene sentido controvertir su responsabilidad, dada la calidad y suficiencia de los datos y medios de prueba recabados durante la investigación, contexto en el cual serán mínimas las posibilidades de obtener una sentencia favorable a sus intereses.


En ese sentido, dependiendo de las circunstancias de cada caso, la negociación entre el fiscal y el imputado permitirá evaluar y aceptar, en su caso, alguno de los siguientes acuerdos: a) solicitar que se sancione el delito con la penalidad mínima o una superior, b) solicitar que sólo se reduzca la prisión y se imponga la multa mínima, c) pedir que sólo se reduzca la multa y se imponga la prisión mínima, o bien, d) solicitar tanto la reducción de la prisión como la multa en los límites y en los supuestos que señalan los párrafos tercero y cuarto del artículo 202 en estudio. Lo cual se corrobora si acude al proceso legislativo que culminó con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues en el Dictamen de la Cámara de Diputados, el legislador expresamente señaló que:


"En este sentido el procedimiento abreviado debe ser entendido no como un derecho o prerrogativa del imputado para acceder a una reducción de la pena, sino como una medida de política criminal a cargo del Estado toda vez que la minuta establece que solo será procedente en el caso en que lo solicite el Ministerio Público y que el imputado o la víctima u ofendido no se opongan a su aplicación y dejando la posibilidad de que sea aplicable para cualquier delito, ya que estas medidas serán las que permitirán en conjunto con las demás figuras del código establecer un sistema operativamente viable y evitar la saturación de juicios orales que impidan su correcta aplicación. Finalmente cabe destacar que el hecho de que se aplique esta figura no implica que necesariamente el Ministerio Público tenga la obligación de pedir una pena mínima, la reducción de ésta o la imposibilidad de pedir incluso una superior, sino que es una cuestión que se debe ponderar caso a caso, dependiendo del momento procesal en el cual se accede, la solidez de la investigación y la disponibilidad de los medios de prueba." (énfasis añadido)


Tanta relevancia adquiere los términos del acuerdo alcanzado por las partes, que en estos casos la autoridad judicial conserva la facultad constitucional de imponer la penas, pero deberá observarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual indica que "No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado."


3. Tesis que resuelve la contradicción de criterios


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente título y texto:


Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si la facultad del Ministerio Público para solicitar la reducción de la pena en el procedimiento abreviado se refiere exclusivamente a la prisión o también incluye a la multa. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el fiscal está facultado para solicitar la reducción tanto de la prisión como de la multa previstas para sancionar el delito materia de acusación, en los términos del acuerdo alcanzado con el imputado. Ello, aun cuando los párrafos tercero y cuarto del referido precepto legal se refieren exclusivamente a la reducción de la pena de prisión, pues la segunda parte del párrafo cuarto indicado, señala que si al momento en que se solicita la apertura del procedimiento abreviado, ya existe acusación formulada por escrito, el fiscal podrá solicitar la reducción de "las penas", de lo que se advierte que pueden reducirse tanto la prisión como la multa previstas para el delito materia de la acusación. Sin que lo anterior signifique que la reducción, de ambas sanciones, sólo proceda hasta la etapa intermedia cuando la acusación se habrá formulado por escrito, pues sería un contrasentido que el imputado se beneficie hasta que el proceso hubiese avanzado. Además, de esta manera se contribuye a que las partes puedan alcanzar algún acuerdo que cumpla con el objetivo de abreviar la duración de la controversia penal, en el entendido que optar por esta vía de terminación anticipada del proceso, no implica un derecho del acusado a que indefectiblemente se le reduzcan ambas penas, sino que ello dependerá de las circunstancias de cada caso y del acuerdo alcanzado con el fiscal, dentro del margen de la legislación aplicable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en contra de los emitidos por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo), y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XIII.P.A.29 P (10a.) y XVII.1o.P.A.47 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 53, Tomo III, abril de 2018, página 2270 y 44, Tomo II, julio de 2017, página 1051, con números de registro digital: 2016683 y 2014730, respectivamente.








________________

5. Aplicado conforme al criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331.


6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


7. Contradicción de tesis 50/2019, fojas 8 a 11.


8. Contradicción de tesis 50/2019, fojas 8 a 11.


9. Contradicción de tesis 50/2019, fojas 8 a 11.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X., abril de 2001, página 76, con número de registro digital: 190000.


11. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.V., diciembre de 1997, página 241, con número de registro digital: 197253.


12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120. Así como en la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076.


13. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


14. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIO´N O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURI´DICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FA´CTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120. La tesis aislada P.X., del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996. Tesis aislada P.V., del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURI´DICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURI´DICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, con número de registro digital: 161666; y finalmente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, con número de registro digital: 191753.


15. Al resolver el amparo directo 998/2017.


16. Así se desprende, por ejemplo, de los artículos 24 y 29 del Código Penal Federal, que literalmente disponen:

"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

"1.- Prisión.

"...

"6.- Sanción pecuniaria. ..."

"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa ..."


17. Ver página 18 y 19 de la sentencia dictada por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2929/2018, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. En contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular. Secretario A.A.D.C..


18. Firmada por diputados de los grupos parlamentarios de los Partidos Convergencia, Revolución Democrática y del Trabajo.


19. Ver párrafos 68 y 69 de la sentencia emitida por esta Primera Sala, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M.. Secretario J.V.S.V..


20. Dicho numeral dispone:

Capítulo IV

Procedimiento abreviado

"Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el J. la oposición que se encuentre fundada, y

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


21. Cifras obtenidas del 5o. Informe al Congreso de la Unión, rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, para los fines previstos en el artículo décimo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, consultable en el micrositio de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal en el link http://www.cjf.gob.mx/reformas/#Publicaciones-InfCongreso

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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