Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29365
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 9/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2205
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE ENERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito antes citados, conforme a la interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) en virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


6. Cabe precisar que si bien formalmente esta Primera Sala resultaría incompetente para conocer de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados Segundo y Segundo en Materia Penal y Administrativa ambos del Décimo Séptimo Circuito, ya que respecto a ellos la competencia se surte a favor del Pleno de dicho Circuito en términos del artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se estima innecesario hacer la declaración correspondiente y hacer la remisión de las actuaciones respectivas al órgano competente, toda vez que tal contradicción de tesis quedaría sin materia con motivo de la determinación que se tome por este Alto Tribunal sobre la tesis que ha de prevalecer considerando al resto de los tribunales contendientes, pues ésta será de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, incluido el mencionado Pleno de Circuito.


IV. Legitimación


7. En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por J.C.E.F., Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(7)


V. Existencia de la contradicción


8. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


9. El criterio de referencia se encuentra previsto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


10. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


11. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


12. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Condiciones que se reflejan en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010(9) y 1a./J. 22/2010,(10) de esta Primera Sala del Alto Tribunal, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", respectivamente.


14. En ese sentido, es conveniente precisar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante relativa a si existe o no una contradicción de criterios.


• Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


15. El referido Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo **********,(11) que presentó las características siguientes:


16. ********** reconoció su responsabilidad penal en la Comisión del Delito de Portación de Arma de Fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, quien lo condenó el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante sentencia con la cual resolvió el procedimiento abreviado relativo a la carpeta judicial **********.


17. El Juez impuso al acusado las penas de dos años de prisión y multa por cien unidades de medida y actualización vigente en la época de los hechos, equivalente a siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos. Asimismo, le negó el beneficio de la condena condicional establecido en el artículo 90 del Código Penal Federal, bajo la consideración de que delinquió por el mismo delito antes de la comisión de los hechos materia de condena; ordenó su amonestación, la suspensión de derechos civiles y políticos, por igual plazo de la pena de prisión, y el decomiso de los artefactos bélicos afectos a la causa penal.


18. La defensora pública federal del enjuiciado interpuso recurso de apelación que el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia impugnada, mediante resolución de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada en el toca penal **********.


19. El órgano de defensa federal del sentenciado promovió juicio de amparo directo que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito radicó como expediente **********. En este, negó el amparo al quejoso por sentencia que dictó el trece de junio de dos mil diecinueve, en la cual expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• En el considerando quinto reseñó los antecedentes del asunto, declaró inoperantes los conceptos de violación y sostuvo que en el caso no había queja que suplir, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


• Lo anterior, porque no se advertían violaciones al cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la forma de terminación anticipada del proceso penal, como es el procedimiento abreviado.


• Precisó que el quejoso reclamó únicamente la negativa de otorgar el beneficio de la condena condicional. Transcribió la parte conducente de los agravios formulados en el recurso de apelación, respecto de los cuales dijo que eran los mismos argumentos contenidos en los conceptos de violación, los que estimó inoperantes.


• Así lo calificó, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 65/2016, sostuvo el criterio de las cuestiones que pueden ser revisables por el tribunal de segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado.


• Expuso que en dicha contradicción la Primera Sala utilizó los razonamientos expuestos en la ejecutoria del amparo directo en revisión 1619/2015, dividiendo el análisis de la misma manera en dos apartados: a) la naturaleza y las características del procedimiento abreviado y, b) las cuestiones que pueden ser revisables por el tribunal de apelación, cuando la sentencia proviene de un procedimiento abreviado.


• Respecto al segundo aspecto referido, destacó que la Primera Sala sostuvo que tratándose de sentencias que provienen de un procedimiento abreviado de ninguna manera es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado.


• De ahí, refirió que la Primera Sala había estimado también que resultaba claro que en la apelación derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales, para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio; lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de las penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.


• Cuestiones que se encontraban plasmadas en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


• Sobre esa base argumentativa, sostuvo que era claro que el Tribunal Unitario responsable se encontraba impedido para analizar los agravios que en el referido aspecto hizo valer el quejoso, en atención al criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal en el que limitó las cuestiones que pueden ser materia de análisis en el recurso de revisión, entre las cuales no señaló lo relativo al beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal.


• Consecuentemente, el tribunal responsable no se encontraba en la posibilidad de analizarla; de ahí que no agravia al quejoso que dicha autoridad confirmara la negativa del beneficio de la condena condicional decretada.


• Especificó que aun cuando el Tribunal Unitario responsable se pronunció en cuanto al fondo sobre la legalidad de la negativa del beneficio de la condena condicional, ello no hacía procedente el pronunciamiento sobre dicho tópico, porque la jurisprudencia citada no estableció como procedente su estudio en la instancia de apelación.


• Adicionalmente, refirió que en la resolución del amparo directo en revisión 1619/2015, la Primera Sala del Alto Tribunal precisó las consideraciones que pueden ser materia de cuestionamiento constitucional en el juicio de amparo, en el que se reclame la sentencia definitiva derivada del procedimiento abreviado, entre las que tampoco fijó las correspondientes al beneficio en cuestión.


• Al respecto, citó la tesis 1a. CCX/2016 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


• Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito


20. En la resolución del amparo directo **********, se estudió un caso con los aspectos distintivos siguientes:


21. ********** reconoció su responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Chihuahua, quien lo condenó mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete que resolvió el procedimiento abreviado relativo a la carpeta judicial **********.


22. El Juez impuso al acusado las penas de dos años, tres meses, de prisión y multa por cincuenta unidades de medida y actualización vigente en la época de los hechos, equivalente a tres mil setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos. Asimismo, le negó el beneficio de la condena condicional establecido en el artículo 90 del Código Penal Federal porque se evidenció que mostró mala conducta antes de la comisión de los hechos materia de condena; también ordenó la suspensión de sus derechos civiles y políticos, por igual plazo de la pena de prisión, y el decomiso del arma de fuego afecta a la causa penal.


23. La defensora pública federal del enjuiciado interpuso recurso de apelación que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia impugnada, mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en el toca penal **********.


24. El órgano de defensa federal del sentenciado promovió juicio de amparo directo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito radicó como expediente **********. En éste, negó el amparo al quejoso por sentencia que dictó el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en la cual desarrolló las consideraciones que se sintetizan enseguida:


• En el considerando cuarto reseñó los antecedentes del asunto y los conceptos de violación hechos valer, mismos que declaró inoperantes.


• Señaló que no había queja deficiente que suplir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque no se advertían violaciones al cumplimiento de los presupuestos para la procedencia del procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada del proceso penal.


• Precisó que el quejoso sólo reclamó la negativa de otorgar el beneficio de la condena condicional. Transcribió la parte conducente de los agravios formulados en el recurso de apelación, destacando que eran los mismos argumentos en los conceptos de violación, los cuales calificó de inoperantes.


• Dicha calificación la hizo porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 65/2016, en la cual se emitió criterio con el cual se regulan las cuestiones que pueden ser revisables por el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado.


• Expuso que en dicha contradicción la Primera Sala utilizó los razonamientos expuestos en la ejecutoria del amparo directo en revisión 1619/2015, dividiendo el análisis en dos apartados: a) la naturaleza y las características del procedimiento abreviado y, b) las cuestiones que pueden ser revisables por el tribunal de apelación, cuando la sentencia proviene de un procedimiento abreviado.


• Por cuanto al segundo punto, mencionó que la Primera Sala sostuvo que tratándose de sentencias que provienen de un procedimiento abreviado de ninguna manera es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado.


• De ahí, la Primera Sala había estimado también que resultaba claro que en la apelación derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de las penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.


• Cuestiones que se encontraban plasmadas en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


• Sobre esa base argumentativa, sostuvo que era claro que el Tribunal Unitario responsable se encontraba impedido para analizar los agravios que en el referido aspecto hizo valer el quejoso, en atención a que la Primera Sala del Alto Tribunal limitó las cuestiones que pueden ser materia de análisis en el recurso de revisión, entre las cuales no señaló lo relativo al beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal.


• Consecuentemente, sostuvo que aun cuando el Tribunal Unitario responsable se pronunció por cuanto al fondo del asunto, sobre la legalidad de la negativa del beneficio de la condena condicional, ello no hacía procedente el pronunciamiento sobre dicho tópico, porque la jurisprudencia citada no estableció como procedente su estudio en la instancia de apelación.


25. Las consideraciones anteriores las reiteró el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en la resolución del amparo directo **********, mediante sentencia que dictó el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho en la que de igual forma negó la protección constitucionalidad solicitada por el quejoso contra la sentencia definitiva de condena dictada en un procedimiento especial abreviado, como forma de terminación anticipada del proceso penal.


26. Dichas ejecutorias dieron origen a la tesis aislada XVII.2o. P.A. 32 P (10a.), cuyo título, subtítulo y texto dicen:


"CONDENA CONDICIONAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE EL SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO IMPUGNA LA NEGATIVA DE DICHO BENEFICIO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN HAYA ANALIZADO DICHO TEMA EN LA SENTENCIA RECLAMADA. De la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.’, se advierte que cuando la resolución recurrida en apelación es la dictada en definitiva en el procedimiento abreviado, la materia de dicho recurso se encuentra limitada a los supuestos que se señalan en la propia jurisprudencia, entre los cuales no se encuentra lo concerniente al beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal. Por tanto, cuando dicho beneficio es negado al sentenciado en la resolución con la que concluyó anticipadamente el proceso penal acusatorio, esa cuestión no puede ser materia de estudio en el recurso de apelación que se interponga. En ese sentido, si el tribunal de apelación responsable lleva a cabo su análisis con motivo de los agravios que al efecto se hicieron valer confirmando dicha negativa, los conceptos de violación que al respecto se formulen en el amparo directo son inoperantes, porque ese tema no debió analizarse en la sentencia reclamada, y la irregularidad de ésta no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito a pronunciarse sobre esa cuestión."(12)


• Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito


27. Al resolver el amparo directo **********, el órgano colegiado analizó un asunto con los antecedentes procesales siguientes:


28. ********** reconoció su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de allanamiento de morada y portación de arma prohibida ante el Juez Oral Penal del Distrito Siete del Poder Judicial del Estado de Sonora, con sede en Agua Prieta, quien lo condenó mediante sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió el procedimiento abreviado relativo a la carpeta judicial **********.


29. El Juez impuso al acusado las penas de dos años, un mes, de prisión y multa equivalente a siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos. Asimismo, lo condenó al pago de la reparación del daño correspondiente y le negó cualquier beneficio liberatorio.


30. El enjuiciado interpuso recurso de apelación que el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito del Estado de Sonora, con sede en Caborca, resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia impugnada, mediante resolución de quince de noviembre de dos mil diecisiete en el toca de apelación penal **********.


31. El sentenciado promovió juicio de amparo directo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito radicó como expediente **********. En este, negó el amparo al quejoso por sentencia que dictó el nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que en síntesis consideró lo siguiente:


• En el considerando séptimo precisó que el quejoso formuló conceptos de violación en los que medularmente reclamó la valoración de los datos de prueba, así como negativa en otorgarle el beneficio de la suspensión de la pena, mismos que declaró infundados.


• En cuanto al primer argumento planteado, refirió que el Código Nacional de Procedimiento Penales regula el procedimiento abreviado como una forma de terminación anticipada del proceso penal que para su procedencia requiere que lo solicite el Ministerio Público, el cual debe formular la acusación ante el Juez de Control en la que ha de expresar la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, los datos de prueba que los sustenten, clasificación jurídica y el grado de intervención, así como las penas a imponer y el monto de la reparación del daño.


• Sostuvo que algunas de las ventajas del procedimiento abreviado es que, por un lado, se evite la celebración del juicio oral, con todo lo que implica su preparación y desahogo y, por otro, se asegure una sentencia con base en los datos de prueba contenidos en los registros de la carpeta de investigación, suficientes para corroborar la imputación del Ministerio Público, en donde previa solicitud de éste, el Juez de Control impondrá una pena que tendrá como límite el quantum de la solicitada por dicha institución ministerial, que puede ser inferior a la mínima prevista por la ley para el delito de que se trate.


• Asimismo, dijo que la instauración del procedimiento abreviado supone un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado (asistido de su defensor), para que sea juzgado con los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, admitiendo su responsabilidad en el delito imputado y renunciando al juicio oral, a cambio de la aplicación de una pena más benévola que la que se le impondría en el procedimiento penal ordinario (juicio oral) y que acepte ser sentenciado de acuerdo con los medios.


• De ahí que se excluya la posibilidad de que en amparo directo se examine la demostración del delito y la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del mismo, tópicos que no están a debate, derivado de la aceptación de la persona de ser juzgada con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, pues el fundamento de la sentencia en tal procedimiento es el acuerdo entre las partes, de ahí que los citados aspectos no admiten contradicción en sede judicial, precisamente por ser resultado de un convenio celebrado por las partes en un caso en el que el acusado y su defensor asumen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación.


• Lo anterior, con sustento en la tesis 1a. CCX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


• Destacó que en la ejecutoria de la cual derivó la tesis aislada transcrita emergió una diversa en la que se delimitó el alcance del presupuesto de procedencia previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional, señalando medularmente que la locución "medios de convicción suficientes" no puede confundirse, interpretarse o asignarle como sentido, que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque la labor del Juez de Control se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten; es decir, que la aceptación del acusado de su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia a las razones de la acusación.


• Enseguida transcribió la tesis a la que se refería, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE ‘EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN’, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• En ese sentido afirmó, que no era jurídicamente dable abordar la legalidad de la determinación relativa a la comprobación de los delitos materia de condena del quejoso, así como la responsabilidad en su comisión, al tratarse de temas superados con el pacto celebrado por las partes a fin de concluir el proceso penal ordinario mediante el procedimiento abreviado. Por tanto, no haría un pronunciamiento distinto al que ya contiene la sentencia de primera instancia y la dictada por el tribunal de apelación responsable.


• En lo referente al segundo argumento hecho valer por el quejoso, correspondiente a la negativa de otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la pena, determinó que el mismo resultaba ineficaz al haberse dejado intocada la determinación del tribunal de alzada de confirmar la acreditación de los delitos, así como la responsabilidad penal atribuida.


• En efecto, refirió que al no prosperar los conceptos de violación en los que se alegó la insuficiencia probatoria para demostrar los ilícitos y la responsabilidad penal imputada, acarreó la ineficacia del reclamo sobre la negativa en el otorgamiento del beneficio preliberacional, pues prácticamente su procedencia dependía de que se encontraran fundados los anteriores conceptos ya desestimados en el fallo.


• Lo anterior, sin que, advirtiera que tanto el Juez como la autoridad responsable, en lo referente a este rubro, hayan incurrido en alguna violación a los derechos fundamentales del quejoso que pudiera ser subsanada en suplencia de la queja, siendo que la determinación de negarle la prerrogativa aludida fue motivada por el hecho de que en la comisión de los delitos perpetrados utilizó una punta de navaja para amenazar a la pasivo, en virtud de lo cual se actualizaba lo dispuesto por el numeral 87, fracción I, inciso a), del Código Penal para el Estado de Sonora, lo que impedía concederle el beneficio liberatorio.


• Así, al no prosperar los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, procedió negar al quejoso la protección constitucional solicitada, al no advertirse, además, la existencia de alguna violación que suplir en su favor en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


• Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito


32. Al resolver el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado resolvió un caso con las condiciones procesales que siguen:


33. ********** reconoció ser responsable de la comisión del ilícito de robo agravado, al haberse cometido con violencia en un establecimiento comercial abierto al público, ante el Juez Oral de lo Penal del Distrito Uno del Poder Judicial del Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, quien lo condenó el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante sentencia que dictó en el procedimiento abreviado relativo a la carpeta judicial **********.


34. El Juez oral impuso al acusado la pena de tres años de prisión. Igualmente, lo condenó al pago de la reparación de daños y perjuicios sin determinación de cantidad líquida, dejando a salvo los derechos de la ofendida; le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena de prisión impuesta; lo amonestó y suspendió sus derechos civiles y políticos.


35. El enjuiciado interpuso recurso de apelación que el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia impugnada, mediante resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, en el toca de apelación penal **********.


36. El sentenciado promovió juicio de amparo directo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito radicó como expediente **********. En este, concedió el amparo al quejoso por sentencia que dictó el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que medularmente expuso lo siguiente:


• En el considerando cuarto estableció que el quejoso planteó en sus conceptos de violación que con la negativa de otorgamiento del beneficio de la condena condicional de la pena, se vulneraron en su agravio los artículos 14, 16, 18, 22 y 133 de la Constitución Federal.


• Al respecto, declaró que atento a la suplencia de la queja en materia penal procedería a realizar el estudio oficioso del derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Ley Fundamental, en el cual se prevé la terminación anticipada del proceso penal acusatorio, mediante el procedimiento abreviado. Esto, a efecto de verificar si en su desarrollo se violó alguno de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso.


• Enseguida, transcribió el contenido del citado numeral constitucional, así como el de los artículos 201 a 207 del Código Nacional de Procedimiento Penales y, consecuentemente, retomó las consideraciones vertidas por la Primera Sala del Alto Tribunal en la resolución del amparo directo en revisión 1619/2015, en relación con las características del procedimiento abreviado.


• Para robustecer su decisión, citó la tesis 1a. CCX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."


• Sentado lo anterior, analizó el cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia del juicio abreviado. Verificó que no se soslayara el derecho al debido proceso a la luz de la jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal, denominada: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


• En cuanto a ello, declaró que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, al cumplirse los requisitos establecidos en los numerales 201 a 207 del Código Nacional de Procedimiento Penales. Indicó que de los datos de prueba citados en la resolución reclamada eran congruentes, idóneos y suficientes para sustentar la acusación formulada y, por ende, la sentencia de condena; respecto de la cual, adujo, se respetó la potestad de impugnación.


• Aunado a lo anterior, declaró que a pesar de que no se efectuaba un estudio pormenorizado de la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad penal derivada de su comisión, consideraba que no se vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, porque los medios de convicción con los que el fiscal sustentó su acusación ponían de manifiesto la comisión del delito de referencia.


• Sobre la imposición de la pena, consideró correcta la decisión del tribunal de alzada en el sentido de que debían quedar firmes los puntos resolutivos decretados por el Juez de primera instancia. Entre ello, la determinación de negar los sustitutivos de prisión señalados en el artículo 80 del Código Penal para el Estado de Sonora.


• Lo anterior, porque con anterioridad a la comisión de los hechos se condenó al quejoso por el delito de robo en establecimiento comercial abierto al público, cometido en agravio de una distinta persona moral ofendida, de modo que no se satisfizo el requisito legal relativo a que la sustitución de la pena de prisión podría aplicarse por el juzgador cuando es la primera vez que se delinque, lo cual no se actualizaba en el caso.


• Al respecto, destaca la consideración en el sentido de que existió deficiencia argumentativa del Ministerio Público para tener por acreditada la reincidencia delictiva.


• No obstante, precisó que para estudiar la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional de sanciones no era obstáculo que en el procedimiento abreviado no estuvieran a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión. La imposición de penas que sean contrarias a la ley, y como consecuencia de ello, la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional al quejoso, podía ser materia de cuestionamiento constitucional, de conformidad con la tesis 1a. CCX/2016 (10a.), previamente citada.


• Lo anterior, porque la circunstancia de que exista un acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado para la celebración del procedimiento abreviado no significa que no se pueda analizar el aspecto relativo a los requisitos que exige la ley para conceder los beneficios de la suspensión condicional de la pena impuesta.


• Además, aclaró que si bien no es posible el análisis de los datos de prueba relacionados con la negativa de conceder el beneficio relativo, lo cierto es que si estos ya se tuvieron por ciertos en la audiencia correspondiente, por virtud de la aceptación de las partes, sí era factible analizar que existió deficiencia argumentativa por parte del Ministerio Público al tener por acreditados algunos de los presupuestos o datos para negar el citado beneficio.


• Con esa base argumentativa, el órgano colegiado sostuvo que la circunstancia de que no hubiera debate respecto a dicho aspecto era insuficiente para considerar que el quejoso era reincidente y por ello negar el beneficio de la suspensión de la pena.


• Ello, máxime que en el caso los argumentos del Ministerio Público fueron insuficientes, porque si bien exhibió copia certificada de la diversa sentencia de condena en contra del quejoso, lo cierto es que no había referido que existiera la constancia relativa al tiempo en que éste dio cumplimiento a la condena impuesta anteriormente o bien fuera indultado, por lo que no era posible estimar que el nuevo delito ocurrió después del cumplimiento o indulto, pero antes de que transcurriera un término igual a la prescripción de la sanción y, por ende, no estaba en aptitud de declarar si existía o no reincidencia.


• En cuanto a esto último, refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para aplicar la regla general relativa a la reincidencia era indispensable fijar la fecha en que el reo compurgó su sentencia anterior, o bien, de haberle otorgado indulto, lo cual se encontraba plasmado en el texto de la jurisprudencia 1a./J. 6/93, con el título: "REINCIDENCIA. REGLA GENERAL Y ESPECIAL DE LA FIGURA DE LA. EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO."; la cual consideró aplicable al caso, por igualdad de razón.


• De ese modo, refirió que hay reincidencia cuando se comete un nuevo delito en el plazo comprendido desde el cumplimiento de la condena o indulto, hasta que transcurre un término igual al de la prescripción de la pena. Razón por la cual era necesario que el Ministerio Público señalara el dato relativo al tiempo de su cumplimiento o indulto, para estimar que existe reincidencia, pues no debe confundirse la reincidencia ficta o criminológica, basada en la mera reiteración de delitos, con la reincidencia propia, adoptada por el Código Penal Federal, según la cual exige que conste en autos que la pena impuesta por el delito precedente haya sido efectivamente cumplida.


• Al efecto, citó las tesis de la Primera Sala del Máximo Tribunal, con los títulos y subtítulos: "REINCIDENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.", "REINCIDENCIA. REQUISITOS PARA LA." y "REINCIDENCIA. PRUEBA DE LOS REQUISITOS PARA LA."


• Con la precisión de que no se soslayaba la diversa jurisprudencia 33/99, de rubro: "REINCIDENCIA. SU ACREDITACIÓN PUEDE REALIZARSE CON LAS COPIAS AUTORIZADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ANTERIORES, ASÍ COMO DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS, O POR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE VALORADOS EN SU CONJUNTO LA ACREDITEN DE MANERA INDUBITABLE.", porque en la resolución de la cual derivó la Primera Sala expresamente estableció que analizaría únicamente la acreditación de tal sentencia, haciendo abstracción de las cuestiones relativas al cómputo del término para que ésta se actualice.


• Atento a lo anterior, concluyó que el tribunal responsable indebidamente negó el beneficio de la suspensión condicional de las sanciones, al tomar en consideración la supuesta reincidencia del quejoso que no quedó sustentada.


• En tales circunstancias, concedió el amparo demandado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada en la parte que negó el beneficio de la suspensión condicional de las sanciones; y, en su lugar dictara otra en la cual reiterara todo lo que no era objeto de la concesión y, sin considerarlo reincidente, determinara de manera fundada y motivada, con libertad de jurisdicción, la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de las sanciones a que alude el artículo 87 del Código Penal para el Estado de Sonora.


• Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito


37. El órgano colegiado conoció y resolvió el amparo directo **********, con los antecedentes procesales que se destacan a continuación:


38. ********** reconoció su responsabilidad en la Comisión del Delito de Abuso Sexual, ante el Juez de Control que lo condenó por sentencia pronunciada en el procedimiento abreviado correspondiente, donde, entre otras consecuencias jurídicas, le negó el beneficio preliberacional de la sustitución de la pena de prisión impuesta.


39. La Tercera Sala Penal Regional del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez confirmó la determinación anterior, mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, pronunciada en el toca de apelación penal **********.


40. El sentenciado promovió amparo directo que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito radicó como expediente **********, en el cual concedió el amparo al quejoso, por sentencia que dictó el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en la que desarrolló las consideraciones siguientes:


• En el considerando sexto calificó como fundados en parte los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


• Inicialmente, destacó que la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", estableció que no podía ser materia de cuestionamiento en recurso de apelación y, por ende, en el juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación.


• En ese sentido, expuso que del estudio oficioso de la resolución reclamada, advertía que el procedimiento abreviado del que derivó el fallo reclamado se sustanció en los términos y acorde con los requisitos que la legislación secundaria exige, por lo que la Magistrada responsable actuó conforme a derecho.


• Además, los medios de convicción expuestos por el Ministerio Público cumplieron con los requisitos de congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia, además de que las penas impuestas eran acordes a las solicitadas por el representante social y aceptadas por el acusado; asimismo, se condenó al pago de la reparación del daño, por el monto que acreditó el Ministerio Público, aunque en la misma sentencia se tuvo por cumplida la pena pecuniaria, al haberse cubierto el monto respectivo en la misma audiencia del procedimiento abreviado.


• Declaró fundado, aunque suplido en su deficiencia, el concepto de violación en el que el quejoso alegó que la autoridad responsable vulneró los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, al determinar que la ley aplicable para establecer la procedencia del beneficio de sustitución de la pena es el numeral 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en lugar del artículo 81 del Código Penal para el Estado de Chihuahua; ello, en virtud de que consideró que un requisito de toda sentencia condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio, incluyendo las que se emitan en el procedimiento abreviado, es que determine la procedencia de la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad, previstas en la ley.


• De ahí, afirmó que la facultad de imponer la pena no se reduce a la individualización de la sanción en los términos solicitados por el Ministerio Público y aceptados por el acusado, sino que corresponde al Juez de Control determinar, en cada caso particular, si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, previstos en la legislación sustantiva penal.


• Al respecto, consideró pertinente puntualizar que los beneficios previstos en el Código Penal del Estado de Chihuahua presuponen la existencia de un proceso criminal concluido con la imposición de una sentencia condenatoria por la que determinada persona debe compurgar cierta pena de prisión. Mientras que la Ley Nacional de Ejecución Penal establece distintos beneficios preliberacionales y los requisitos para su procedencia, orientados a reconocer circunstancias particulares del sentenciado durante el procedimiento de ejecución, por lo que trata de cuestiones que necesariamente se ventilan ante el Juez de ejecución, mediante los mecanismos de control jurisdiccional que han sido específicamente diseñados para tal efecto.


• Por ende, consideró incorrecto condicionar el otorgamiento del sustitutivo penal solicitado a la participación del sentenciado en la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario; y a que se rindiera un informe en el que se precisara, específicamente, que el acusado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima o el ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad, como exige el artículo 144, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


• Declaró que el último numeral citado sólo era aplicable para el otorgamiento de beneficios preliberacionales durante el procedimiento instrumentado ante el Juez de ejecución. La Sala debió atender las disposiciones previstas en el Código Penal Local, específicamente el artículo 81 que regula la procedencia del sustitutivo penal, como aspecto inherente a la imposición de la pena.


• De ahí, concluyó que la Sala Penal responsable desestimó los agravios formulados en la apelación y convalidó la resolución que negó la sustitución de la pena, con sustento en una disposición legal que no es aplicable en el caso, vulnerando las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, motivo por el cual procedía conceder el amparo solicitado.


• En otro aspecto, sostuvo que en suplencia de la queja también advertía que la autoridad judicial inobservó los principios de exhaustividad y congruencia, ya que omitió responder, en su totalidad, los agravios que hizo valer el apelante con relación a la incorrecta valoración de los estudios de personalidad que aportó el fiscal acusador.


• Señaló que al calificar los agravios, el Juez de Control no incurrió en alguna omisión formal, porque en la resolución recurrida sí se precisaron los motivos y fundamentos que se tomaron en cuenta para negar valor a los estudios de personalidad. No obstante, omitió analizar la cuestión de fondo propuesta, concerniente a la indebida valoración de los estudios de personalidad presentados por la fiscalía.


• En ese sentido, manifestó que la autoridad responsable debió considerar la naturaleza de los estudios de personalidad emitidos por las autoridades de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, así como la manera en que fueron incorporados al procedimiento. Sin perder de vista que el otorgamiento del beneficio sustitutivo no impide que durante el procedimiento de ejecución se establezcan todas las condicionantes y medidas de vigilancia que se consideren pertinentes para salvaguardar la integridad de la víctima del delito.


• Asimismo, que debió tener presente que los estudios de personalidad a que alude el numeral 81 del Código Penal del Estado de Chihuahua tienen como finalidad dar alguna predisposición o rasgos psicológicos que conduzcan a inferir, fundadamente, que no cumplirá con las condiciones y medidas impuestas. Circunstancias que adujó de ningún modo puede presuponer la autoridad jurisdiccional.


• Lo anterior, porque la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener la compurgación de la pena o alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma.


• Para ilustrar lo anterior, consideró pertinente citar la tesis 1a. CCXXI/2016 (10a.), con el título y subtítulo: "REINSERCIÓN SOCIAL. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• Por último, determinó que la Sala Penal responsable debió ponderar que el interés superior del menor identificado como víctima del delito no implica que el juzgador deba desconocer el derecho del enjuiciado de acceder a los beneficios preliberacionales cuando cumpla con las condiciones establecidas legalmente para ello.


• Consecuentemente, concluyó que la autoridad responsable trasgredió los principios de exhaustividad y congruencia, al confirmar la determinación que negó al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena, sin haber atendido en su totalidad a los agravios formulados en la apelación, conforme al contenido del principio de reinserción social y las disposiciones aplicables al caso.


• En virtud de lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad judicial responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la cual reiterara las cuestiones que no fueron materia de protección, analizara nuevamente los agravios formulados por el quejoso en relación con la procedencia del sustitutivo penal y la eficacia de los estudios de personalidad respectivos, atendiendo a los requisitos que establece el artículo 81 del Código Penal del Estado de Chihuahua y las consideraciones expuestas en la ejecutoria que se dictaba. Además, analizara si fue correcto o no que el Juez de Control apreciara los estudios de personalidad del sentenciado atendiendo a las reglas de valoración de la prueba pericial, a pesar de que no fueron incorporados al juicio de esa manera.


• Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


41. Esta Primera Sala del Alto Tribunal considera que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, en los asuntos que se presentaron ante su jurisdicción.


42. Lo anterior se advierte de las consideraciones que integran las resoluciones emitidas por dichos órganos colegiados, pues, por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito sostienen el criterio de que en el amparo directo son inoperantes los conceptos de violación en los que el sentenciado en procedimiento abreviado impugna la negativa de concederle un beneficio preliberacional –condena condicional–, aun cuando el tribunal de apelación analizó ese aspecto en la sentencia materia de reclamo.


43. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito considera que el reclamo que se hace valer contra la negativa de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena es ineficaz cuando queda intocada la determinación del tribunal de alzada de confirmar la acreditación de los delitos, así como la responsabilidad penal atribuida. Esto, porque la procedencia de ese análisis depende de que resulten fundados los diversos conceptos de violación en los que se controvierte que no existe prueba suficiente para demostrar el delito y la responsabilidad penal en la comisión de éste. Sin embargo, sostuvo la procedencia de la suplencia de la queja, al verificar oficiosamente que no se actualizó alguna violación a los derechos fundamentales del quejoso que pudiera ser subsanada.


44. A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostiene que para estudiar la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional de sanciones no es obstáculo que en el procedimiento abreviado no están a debate la acreditación del delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, puesto que la imposición de penas contrarias a la ley y, como consecuencia de ello, la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional al quejoso, puede ser materia de cuestionamiento constitucional. Esto –especifica–, porque la circunstancia de que exista un acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado para la celebración del procedimiento abreviado no significa que no se pueda analizar el aspecto relativo a los requisitos que exige la ley para conceder los beneficios de la suspensión condicional de la pena impuesta.


45. Aclara que si bien es cierto que no es posible el análisis de los datos de prueba relacionados con la negativa de conceder el beneficio relativo, si estos ya se tuvieron por ciertos en la audiencia correspondiente, por virtud de la aceptación de las partes, lo cierto es que es factible analizar que existió deficiencia argumentativa por parte del Ministerio Público al tener por acreditados algunos de los presupuestos o datos para negar el citado beneficio. Por tanto, ante la ausencia de debate respecto a dicho aspecto es insuficiente para negar el beneficio relativo.


46. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito afirma que la facultad de imponer la pena no se reduce a la individualización de la sanción en los términos solicitados por el Ministerio Público y aceptados por el acusado, sino que corresponde al Juez de Control determinar, en cada caso particular, si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, previstos en la legislación sustantiva penal. Por ende, es incorrecto que el tribunal de alzada desestime los agravios formulados en la apelación y convalide la resolución que niega la sustitución de la pena, con sustento en una disposición legal que no es aplicable en el caso.


47. Adicionalmente, estudió el caso en suplencia de la queja y advirtió que la autoridad judicial inobservó los principios de exhaustividad y congruencia, porque omitió responder, en su totalidad, los agravios que hizo valer el apelante con relación a la incorrecta valoración de los estudios de personalidad que aportó el fiscal acusador, cuando debió considerar la naturaleza de dichos estudios, sin perder de vista que el otorgamiento del beneficio sustitutivo no impide que durante el procedimiento de ejecución se establezcan todas las condicionantes y medidas de vigilancia que se consideren pertinentes para salvaguardar la integridad de la víctima del delito. Por lo cual debió ponderar que el interés superior del menor identificado como víctima del delito no implica que el juzgador deba desconocer el derecho del enjuiciado de acceder a los beneficios preliberacionales cuando cumpla con las condiciones establecidas legalmente para ello.


• Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos


48. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque genuino con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


49. Como se destacó, de la síntesis correspondiente, se advierte la existencia de un punto de toque entre los criterios emitidos por los órganos colegiados contendientes, pues el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito consideraron improcedente el estudio de los conceptos de violación en los cuales se reclamó la negativa de conceder algún beneficio preliberacional en la sentencia de condena dictada en procedimiento especial abreviado; mientras que el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito reconocieron la procedencia del análisis de dichos aspectos de la sentencia de condena reclamada, en la resolución de los amparos directos correspondientes.


50. Así, resulta claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los tres últimos Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente a la que sostienen los dos primeros. Específicamente, al estimar procedente el análisis de los conceptos de violación en los que se reclama la negativa de la autoridad judicial responsable de otorgar algún beneficio preliberacional, en la sentencia de condena dictada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado del sistema penal acusatorio.


51. Esto último, sin pasar por alto el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito hizo depender tal estudio de lo fundado de los planteamientos que se hicieran en relación al reclamo de la determinación del tribunal de alzada de confirmar la acreditación de los delitos, así como la responsabilidad penal atribuida. Sin embargo, se considera que dicho órgano colegiado se pronunció en el sentido de que sí es procedente el análisis de los beneficios penales.


52. De igual forma, como se mencionó en el apartado de competencia de esta resolución, en la presente contienda se actualiza la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Segundo en Materias Penal y Administrativa ambos del Décimo Séptimo Circuito, que bien pudiera corresponder su conocimiento al Pleno de dicho Circuito, sin embargo, como se dijo, el resultado de esta ejecutoria prevalecerá como jurisprudencia obligatoria para todos los Tribuales Colegiados, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de este país, de ahí lo innecesario de hacer la declaratoria de incompetencia que corresponde.


53. Tampoco se soslaya que al pronunciar las referidas ejecutorias los Tribunales Colegiados contendientes motivaron su decisión con base en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 y la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.),(13) de esta Primera Sala. Como quedó precisado, los órganos jurisdiccionales dieron un sentido y alcance particular de dichos criterios en relación con un tópico que, se destaca, no se menciona en los precedentes que dieron origen a dichos criterios; situación que, precisamente, genera la necesidad de dilucidar la presente contradicción de criterios por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de dar mayor certidumbre a los juzgadores, en la resolución de aquellos amparos con la misma temática que aquí se analiza.


54. Por último, resulta pertinente señalar que no es un obstáculo para la resolución del presente asunto, la circunstancia de que el criterio sustentado por los tribunales no constituya jurisprudencia, ni se refleje cada uno de ellos en tesis aislada, toda vez que las reglas establecidas para dirimir una contradicción de tesis no restringe su estudio por dicha circunstancia, como se indica en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como 225 y 226 de la Ley de Amparo.


• Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


55. Esta Primera Sala considera que los razonamientos en cada una de las resoluciones sintetizadas dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


•¿En la sentencia de amparo directo, procede analizar los conceptos de violación hechos valer contra la negativa de algún beneficio preliberacional al sentenciado en un procedimiento abreviado?


56. Así, acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala procederá a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


VI. Estudio de fondo


57. La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo.


58. La materia de estudio en la presente contradicción de tesis se centra en el problema jurídico que se presenta al momento de resolver el juicio de amparo directo en la hipótesis en que se reclama la sentencia condenatoria dictada en un procedimiento abreviado que niega la concesión de un beneficio preliberacional. En específico, debemos definir, si procede el estudio de los conceptos de violación hechos valer en contra de esa negativa.


59. Sobre el particular, en un primer acercamiento al entendimiento del principio procesal del procedimiento abreviado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, resolvió por unanimidad de votos(14) el amparo directo en revisión 1619/2015, en el cual, entre otras cuestiones jurídicas, determinó los parámetros de interpretación sobre el tópico de terminación anticipada del proceso penal contenido en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal de referencia.(15)


60. Por un lado, en dicho precedente se establecieron las diferencias jurídicas entre los conceptos "confesión", conforme al sistema procesal penal tradicional mixto/escrito, y "reconocimiento" o "aceptación" del hecho señalado en la ley como delito, acorde al sistema procesal penal acusatorio.


61. Se destacó que la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituye una prueba, que sólo puede serlo la "confesión" formal de los hechos por parte del indiciado y que, en su caso, deberá rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado.


62. Esto es, cuando el inculpado admite ante autoridad judicial su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, sino que acepta ser juzgado a partir de los medios de convicción en que sustentó la acusación el representante social, para dar procedencia al procedimiento abreviado, como forma anticipada de terminación del proceso penal acusatorio ordinario.


63. Cuestiones jurídicas que dieron lugar a la tesis aislada 1a. CCIX/2016 (10a.), titulada: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DIFERENCIAS JURÍDICAS ENTRE LOS CONCEPTOS ‘CONFESIÓN’ CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL MIXTO/ESCRITO, Y ‘RECONOCIMIENTO’ O ‘ACEPTACIÓN’ DEL HECHO SEÑALADO EN LA LEY COMO DELITO, ACORDE AL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO."(16)


64. Asimismo, en el citado precedente, la Primera Sala del Alto Tribunal definió que en el procedimiento abreviado es el acusado quien, con la asistencia jurídica de su defensor, acepta totalmente los hechos materia de la acusación y, por tanto, renuncia a tener un juicio oral en el que pudiera ejercer el derecho de contradicción probatoria.


65. La circunstancia anterior tiene una consecuencia jurídica trascendental en la apertura del referido procedimiento, porque en la posición en la que se coloca voluntariamente el acusado, debidamente asistido por un defensor licenciado en derecho, e informado sobre el alcance y las consecuencias jurídicas de aceptar la acusación en los términos en que la formula la fiscalía, excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria reconocido en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque ya no estará a debate demostrar la comisión del hecho delictivo ni la culpabilidad del acusado, mediante elementos de prueba, sino que las partes convienen en tener estos presupuestos como hechos probados a partir de los medios de convicción en los que se sustenta la acusación, con la finalidad de que la autoridad judicial esté en condiciones de dictar sentencia.


66. Bajo esa circunstancia, la aceptación de culpabilidad por el acusado en el procedimiento especial de que se trata no es gratuita, sino que deriva de un juicio de ponderación de los elementos de defensa con los que se cuenta para hacer frente a la acusación. De ahí que, ante un grado óptimo de probabilidad de que el juicio oral concluya con el dictado de una sentencia condenatoria, con la asesoría jurídica de su defensor, el acusado decide voluntariamente aceptar su participación en el delito, mediante la admisión de la acusación, así como los hechos en que ésta se sustenta, con la finalidad de que proceda el mecanismo anticipado de conclusión del proceso, a cambio de tener un procedimiento breve y con la posibilidad de obtener sanciones de menor intensidad.


67. Dichas consideraciones se reflejan en la primera parte de la tesis aislada 1a. CCXI/2016 (10a.), denominada: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA ACEPTACIÓN TOTAL DEL IMPUTADO DE LA ACUSACIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE LA FORMULA LA FISCALÍA O EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE UNA CONSECUENCIA JURÍDICA TRASCENDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)."(17)


68. Aunado a lo anterior, en el referido precedente –amparo directo en revisión 1619/2015– se precisó también que la locución "medios de convicción suficientes" no podía confundirse, interpretarse o asignársele como sentido, que debería realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque la labor del Juez de Control se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten, esto es, que la aceptación del acusado de su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia a las razones de la acusación.


69. Este criterio quedó plasmado en la diversa tesis 1a. CCXII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE ‘EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN’, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(18)


70. Sobre esa base argumentativa, la Primera Sala determinó que en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado sólo puede ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, prevista en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución General.


71. Ello comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño.


72. Conforme a lo anterior, no puede ser materia de reclamo la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, porque no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


73. Razonamientos que quedaron expuestos en la tesis 1a. CCX/2016 (10a.), con el encabezado: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."(19)


74. Con posterioridad, esta Primera Sala, resolvió por unanimidad de cinco votos,(20) la contradicción de tesis 56/2016, en donde determinó que el tópico a dilucidar era la determinación de la litis que debía ser materia de análisis por el tribunal de apelación, cuando la sentencia proviniera de un procedimiento abreviado. Es decir, si el tribunal de apelación estaba obligado a analizar la acreditación del delito y la responsabilidad del imputado en el mismo.


75. Entre otras cuestiones jurídicas, en la sentencia se sostuvo que en el procedimiento abreviado no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; por lo que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral.


76. Se concluyó que en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podría ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.


77. Así, se determinó que debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis 1a./J. 34/2018 (10a.) de título: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."(21)


78. Debe destacarse que hay otros precedentes (amparos directos en revisión 6389/2015 y 2018/2018, aprobados por unanimidad de votos) en donde esta Primera Sala ha reiterado consideraciones generales respecto del procedimiento abreviado explicadas en los asuntos referidos.


79. Ahora bien, adicionalmente a lo ya establecido por esta Primera Sala, en relación con la naturaleza del procedimiento abreviado, es importante precisar algunas distinciones relacionadas con la llamada "justicia alterna" del proceso penal acusatorio y oral, a efecto de enfatizar el contenido exacto y la finalidad del procedimiento abreviado.


80. En efecto, de una interpretación conjunta de la Constitución Política, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el sistema de justicia penal acusatorio contempla una serie de figuras procesales que pertenecen a lo que se conoce doctrinariamente como justicia alterna,(22) entendiendo por ésta la forma de solucionar y terminar un proceso penal distinta a un juicio oral.


81. Es un error frecuente confundir los siguientes conceptos: soluciones alternas del procedimiento, formas de terminación anticipada y mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC). Si bien estas tres figuras pertenecen al concepto genérico de justicia alterna, lo cierto es que cada una de ellas tiene diferentes reglas de aplicación.


82. El Código Nacional de Procedimientos Penales contempla como soluciones alternas del procedimiento(23) a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del proceso; por lo que hace a las formas de terminación anticipada(24) el código procesal contempla al procedimiento abreviado. Los medios alternativos de solución de controversias tienen una naturaleza jurídica distinta, ya que necesariamente se requiere de la voluntad de las partes; están regulados en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y son los siguientes: mediación, conciliación y junta restaurativa.(25) Su finalidad principal es llegar a un acuerdo reparatorio.


83. Cada una de las figuras mencionadas tiene sus propias reglas de procedencia, los momentos procesales en que pueden llevarse a cabo y sus consecuencias jurídicas. La regulación del sistema de justicia penal acusatorio siempre obliga a que se repare el daño a la víctima u ofendido del delito, por lo que en todas estas figuras será un requisito indispensable.


84. Lo anterior, se ilustra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

85. Como se ha señalado, el procedimiento abreviado está regulado en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución.(26) Esta Primera Sala destaca que de acuerdo a la regulación constitucional, la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado es ser un principio general del sistema de justicia penal acusatorio, por lo que es una figura procesal que debe optimizarse y promoverse.


86. El sistema de justicia penal acusatorio contempla al procedimiento abreviado como una forma de terminación anticipada, diferente al juicio oral. El procedimiento abreviado tiene, entre otros objetivos, descongestionar el proceso para no saturar el juicio oral, ya que para el correcto funcionamiento del sistema acusatorio se requiere que sólo un pequeño porcentaje de causas lleguen hasta el final del proceso. Confirma lo anterior la exposición de motivos de la reforma penal de 2008,(27) así como el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, que forma parte del procedimiento legislativo que culminó en la reforma penal de 2008.(28)


87. De hecho se encuentra dentro de las obligaciones, tanto del Ministerio Público(29) como del defensor,(30) promover a favor del imputado la única forma de terminación anticipada que regula el Código Nacional de Procedimientos: el procedimiento abreviado. Ahora, el que tenga que promoverse como un principio general de sistema acusatorio tiene diversas razones.


88. Como se ha mencionado en párrafos anteriores, la intención del constituyente permanente al introducir formas de terminación anticipada en la reforma de 2008, fue precisamente descongestionar el sistema acusatorio, ya que para su correcto funcionamiento se requiere que sólo un pequeño porcentaje de procesos lleguen hasta juicio oral. Lo anterior se traduce en que, evitando el juicio oral, también se evita el gasto de recursos pecuniarios y humanos, logrando los propósitos del sistema acusatorio.


89. Otra de las ventajas que advierte esta Primera Sala es que la tramitación del procedimiento abreviado implica una reparación integral del daño hacia la víctima u ofendido,(31) evita, además, la revictimización, entendida como la suma de acciones u omisiones que generan un recuerdo victimizante y que conlleva estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de la víctima.


90. Una vez que se ha expuesto todo lo relacionado con el procedimiento abreviado del sistema penal acusatorio, procede definir el criterio que debe prevalecer en relación al cuestionamiento que se formuló al inicio de este apartado.


Criterio que debe prevalecer


91. De los precedentes narrados, se advierte que esta Primera Sala ha determinado que una vez que se opta por ser sancionado en procedimiento especial abreviado, la materia de la resolución en primera instancia, en el recurso de apelación y en el amparo directo, por parte de los órganos jurisdiccionales, podrá ser la siguiente:


a) En la audiencia que se lleve a cabo para que tenga verificativo el procedimiento abreviado, el Juez de Control debe verificar los requisitos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales.(32) La labor del Juez de Control se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten; es decir, que la aceptación del acusado de su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia a las razones de la acusación.


b) En el recurso de apelación y por vía de consecuencia en el amparo directo, podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada; lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño.


92. Como se advierte, ya se determinó que no puede ser materia de reclamo en el recurso de apelación ni en el amparo directo la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.


93. Lo anterior, en atención a que en el procedimiento abreviado no se someten a debate dichos elementos debido a la aceptación del imputado a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; por lo que, estos últimos, no admiten contradicción en sede judicial, pues son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral.


94. En ese sentido, conforme a lo expuesto, esta Primera Sala si bien delimitó el parámetro de estudio bajo el cual los juzgadores y órganos de control constitucional deben actuar al resolver un procedimiento abreviado, no consideró prohibir el análisis de los beneficios preliberacionales en ninguna de las instancias del proceso penal ni en el juicio de amparo directo, pues ese estudio no involucra el cuestionamiento de la responsabilidad, la comisión de delito y las sanciones aceptadas por el imputado, sino que está relacionada con la forma de ejecución de la pena impuesta.


95. En efecto, los beneficios de preliberación cumplen otra finalidad que tiene que ver con el sistema penitenciario, a saber, la de actualizar el derecho fundamental de reinserción social del sentenciado, previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, relacionado con la ejecución de la pena, que no puede vincularse con la consecuencia jurídica trascendental de la aceptación total del imputado de la acusación que se tramitó y resolvió en un procedimiento abreviado.


96. Ciertamente, conforme al artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(33) el sistema penitenciario se organiza sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.


97. Los beneficios de libertad anticipada, a la luz de la nueva lógica constitucional, tienen de igual forma una finalidad instrumental, como medios para generar los resultados y fines que el citado artículo constitucional adscribe al régimen penitenciario; esto es, lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Su función es incentivar que los sentenciados opten por desempeñar acciones que los involucren con actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que, bajo ciertos parámetros, se estiman resocializadoras.


98. Esta Primera Sala ha sostenido que el hecho de que exista una condición constitucional que incentive la reinserción no significa que el otorgamiento incondicional o irrestricto de los beneficios de libertad anticipada pueda ser considerado un derecho fundamental.(34) En otras palabras, reconocer a la reinserción como un derecho determinado constitucionalmente no implica que de facto, los sentenciados obtengan los beneficios de excarcelación o cumplimiento anticipado de la pena.


99. Recientemente,(35) esta Sala, a propósito de validar la aplicación de los beneficios preliberacionales previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal a sentenciados en el sistema penal mixto, señaló que conforme a los artículos transitorios de dicha ley, la intención del legislador al emitirla fue derogar los distintos beneficios preliberacionales previstos tanto en el Código Penal Federal, como en las legislaciones especiales de la Federación y las relativas a las entidades federativas, para que sólo fueran aplicables los establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


100. Se afirmó que los beneficios preliberacionales, al constituir mecanismos de control jurisdiccional, no impactan en un tema procesal sino en un aspecto sustantivo al estar vinculados directamente con la libertad personal, la igualdad de los sentenciados y su derecho a la reinserción social. Si esos beneficios inciden en las afectaciones a la libertad personal derivadas de la pena que el legislador considera necesaria para cumplir con los fines sustantivos de ésta, no hay razón para dar un trato desigual a los condenados bajo sistemas procesales distintos si los beneficios introducidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal resultan más favorables a los solicitantes conforme al referido principio.


107. La Sala insistió en que constituyen mecanismos de control jurisdiccional y no existe justificación alguna que permita negar el acceso a los beneficios para quienes se encuentran en idénticas condiciones de reclusión.


102. De lo expuesto se logra evidenciar, que la aceptación de ser juzgado mediante procedimiento especial abreviado trata una condición constitucional que incentiva la terminación anticipada de los procesos penales en función de una pronta administración de la justicia penal, lo que constituye un tema completamente distinto a la concesión o no de los beneficios del sistema penitenciario, que tienen como fin la reinserción social mediante acciones que pueden implicar su excarcelamiento, bajo las condiciones que disponga la ley sustantiva penal correspondiente, o bien, la Ley Nacional de Ejecución Penal.


103. Dicha aceptación del imputado a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, es decir, el convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, no incluye la renuncia a solicitar los beneficios preliberacionales relacionados con el sistema penitenciario.


104. Corrobora lo anterior, que el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé que, para la admisión de la solicitud de apertura al procedimiento abreviado, medie acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado a fin que éste renuncie a un beneficio preliberacional respecto de la pena aceptada. Ello atiende a la lógica de la finalidad instrumental de los beneficios para el sistema penitenciario, que tiene su razón de ser en la pena impuesta mediante sentencia judicial recaída a cualquier forma de procedimiento de la que derive (ordinario y/o abreviado).


105. En ese orden de ideas, la autoridad judicial puede –válidamente– determinar si el sentenciado cumple los requisitos previstos en las leyes secundarias aplicables para gozar de algún beneficio preliberacional, una vez impuesta la pena a ejecutar; consecuentemente, el sentenciado está en condiciones de impugnar la negativa de algún beneficio determinado en la sentencia definitiva, a través de los conceptos de violación que haga valer en la demanda del amparo directo.


106. En efecto, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República,(36) así como 34 y 170, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo,(37) el juicio de amparo directo procede cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio y de este conocen los Tribunales Colegiados de Circuito.


107. La resolución de segunda instancia que resuelve la impugnación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado se adecua a esos supuestos, porque decide el juicio en lo principal, es decir, concluye el proceso penal de manera anticipada.


108. Por tanto, esta Primera Sala no encuentra impedimento jurídico alguno para que la negativa de conceder algún beneficio preliberacional a la persona sentenciada bajo el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, puede ser materia de análisis en el juicio de amparo directo a la luz de los conceptos de violación hechos valer, en los que se impugne la violación en el cumplimiento de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia.


109. En consecuencia, en la sentencia de amparo directo ha de verificarse la regularidad constitucional de la resolución definitiva emitida en el procedimiento abreviado, conforme a los cuestionamientos sobre la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, que como se ha dicho, comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación; la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, la fijación del monto de la reparación del daño; así como la negativa del otorgamiento de algún beneficio preliberacional en agravio del sentenciado-quejoso.


VII. Decisión


En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


En términos de los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio; en ese sentido, la resolución de segunda instancia que decide la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado actualiza esos supuestos, pues dirime el juicio en lo principal al concluir el proceso penal de manera anticipada. Ahora, si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2016 y el amparo directo en revisión 1619/2015, de los cuales derivaron la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), respectivamente, delimitó el parámetro de estudio bajo el cual los juzgadores y órganos de control constitucional deben actuar si se impugna la resolución de un procedimiento abreviado, lo cierto es que esa decisión no prohíbe el análisis de los beneficios preliberacionales en ninguna de las instancias del proceso penal ni en el juicio de amparo directo, pues ese estudio no involucra el cuestionamiento de la responsabilidad, la comisión del delito y las sanciones aceptadas por el imputado, sino que está relacionada con la forma de ejecución de la pena impuesta. En efecto, los beneficios de preliberación cumplen otra finalidad constitucional que tiene que ver con el sistema penitenciario, a saber, la de actualizar el derecho fundamental de reinserción social del sentenciado, previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, relacionado con la ejecución de la pena, que no puede vincularse con la consecuencia jurídica trascendental de la aceptación total del imputado de la acusación que se tramitó y resolvió en un procedimiento abreviado. Por tanto, la negativa de conceder algún beneficio preliberacional a la persona sentenciada bajo el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, puede ser materia de análisis en el juicio de amparo directo a la luz de los conceptos de violación hechos valer, en los que se impugne la violación en el cumplimiento de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia.


Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y de los Ministros J.M.P.R. (quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 11/2014 (10a.) y 1a. CCXXI/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, con número de registro digital: 2005716 y 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 509, con número de registro digital: 2012511, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 33/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077 y X, julio de 1999, página 37, con número de registro digital: 193700, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/93 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 14, con número de registro digital: 206136.


Las tesis aisladas de rubros: “REINCIDENCIA, PRUEBA DE LOS REQUISITOS PARA LA.”, “REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.” y “REINCIDENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.”, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Segunda Parte, página 33, con número de registro digital: 234135, Sexta Época, Segunda Parte, Volumen 46, página 39, con registro digital: 236392 y Volumen XLIX, Segunda Parte, página 84, con número de registro digital: 260887, respectivamente.








______________

6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


7. Texto: "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron." (énfasis añadido).


8. Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 («con número de registro digital:» 164120).


9. Tesis 1a./J. 23/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital:» 165076.


10. Tesis 1a./J. 22/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital:» 165077.


11. Cuaderno en que se actúa, páginas 77 a 94.


12. Tesis XVII.2o. P.A. 32 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, enero de 2019, página 2377, «con número de registro digital: 2018939 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas»


13. Publicadas con los siguientes títulos y subtítulos:

"PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL." Tesis 1a./J. 34/2018, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, octubre de 2018, página 742 «con número de registro digital: 2018173 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2019 a las 10:29 horas»

"PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL." Tesis 1a. CCX/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 788 «con número de registro digital: 2012317 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas».


14. De los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M., En sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, siendo ponente el M.J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


15. En el caso concreto, la Primera Sala orientó su análisis en las reglas previstas para el proceso penal oral contenido en el Código Procesal Penal del Estado de Durango, actualmente abrogado en virtud de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.


16. Tesis 1a. CCIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 784, «con número de registro digital: 2012314 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas»


17. Tesis 1a. CCXI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 785, «con número de registro digital: 2012315 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas»


18. Tesis 1a. CCXII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 783, «con número de registro digital: 2012313 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas»


19. Tesis 1a. CCX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, agosto de 2016, página 788, «con número de registro digital: 2012317 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas»


20. La votación se estableció por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., contra el emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refería a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los citados Ministros, por lo que se refiere al fondo del asunto.


21. Tesis 1a./J. 34/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, octubre de 2018, página 742, «con número de registro digital: 2018173 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas».


22. Ver lección 1 de:

B.L., E., Medios Alternos de Solución de Conflictos y Justicia Restaurativa. Teoría y Práctica, 2a. ed., México, E.F., 2017.


23. El artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente: "Soluciones alternas. Son formas de solución alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensión condicional del proceso."


24. El artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente: "Formas de terminación anticipada del proceso. El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso."


25. "Artículo 3. Glosario

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"IX. Mecanismos Alternativos: La mediación, la conciliación y la junta restaurativa."


26. "A. De los principios generales:

"...

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


27. "Los modernos aparatos de impartición de justicia se ven sometidos a una enorme presión por el alto número de casos que deben resolver. Abrir un proceso en contra de una persona conlleva importantes gastos públicos, en términos de dedicación de recursos humanos y materiales. El proceso no es la única solución para los problemas jurídicos que se pueden presentar en un país y no lo es tampoco para aquellos problemas que tienen una proyección penal. Por eso es que se debe permitir e incentivar el uso de medidas alternativas al proceso, tal como se recoge en la fracción VI del artículo 20 que se está proponiendo. Las medidas alternas, desde luego, no pueden darse al margen del criterio de la víctima o sin determinar en todo caso la reparación del daño, si es que el tipo de conducta presuntamente delictiva lo permite. Las medidas alternas pueden darse antes de iniciado el juicio, pero durante el desarrollo de éste también puede acudirse a mecanismos para su terminación anticipada, de acuerdo a lo que disponga el legislador."


28. "Proponen medidas alternativas de resolución de conflictos con una doble intención: la primera, agilizar el desempeño de los tribunales; la segunda, establecer que la instancia penal será la última a la que se recurra, beneficiando así una mayor rapidez a la solución de conflictos sociales, al mismo tiempo que disminuyen los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, además de que representan una posibilidad muy cercana de descongestionar a los tribunales y al sistema penitenciario. Precisan que dada la importancia de los bienes jurídicos que tutela el derecho penal, se admitirán soluciones alternativas en cualquier etapa del procedimiento, sujetas a supervisión judicial, siempre y cuando se satisfagan o se garanticen los intereses de la víctima u ofendidos."


29. "Artículo 117.

"Obligaciones del defensor

"Son obligaciones del defensor:

"...

"X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables. ..."


30. "Artículo 131.

"Obligaciones del Ministerio Público

"Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables. ..."


31. "Artículo 204.

"Oposición de la víctima u ofendido

"La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de Control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño."


32. "Artículo 201.

"Requisitos de procedencia y verificación del Juez

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el Juez la oposición que se encuentre fundada; y,

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


33. "Artículo 18.

"...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


34. Título y subtítulo: "BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL.". Tesis aislada 1a. CLI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 396, (registro digital: 2009078). «Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»


35. Al resolver el amparo en revisión 762/2018, en sesión de 23 de enero de 2019, por mayoría de tres votos (disidentes: Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R.. Del que derivó la tesis de título y subtítulo: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLOS.". Tesis 1a. XXXVII/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, mayo de 2019, página 1255, «con número de registro digital: 2019817 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas»


36. Texto: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. ..."


37. Texto: "Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. ..."

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR