Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4333
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de resolución2a./J. 24/2020 (10a.)
Número de registro29374
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 613/2019. R.A.G. LEÓN. 13 DE NOVIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: E.R.T..


III. Presupuestos procesales


III.1. Competencia


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


III.2. Oportunidad


El recurso de revisión principal se interpuso de manera oportuna, ya que se presentó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo.(15)


Asimismo, las revisiones adhesivas fueron interpuestas de forma oportuna, debido a que se presentaron dentro de los cinco días a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la admisión del recurso principal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo.(16)


III.3. Legitimación


El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por R.A.G.L., en su carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 5o., fracción I, de la ley de la materia.


También las revisiones adhesivas interpuestas por los terceros interesados se presentaron por parte legitimada, toda vez que los escritos fueron suscritos por R.R.A. y S.M.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo.


De la misma manera, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima es parte legitimada para interponer la revisión adhesiva en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo de la entidad mencionada, en virtud de lo establecido en los artículos 9o. de la Ley de Amparo, 65 de la Constitución del Estado de Colima, y 1, 13, fracción XVII, y 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima.


IV. Estudio


Antes de analizar lo mencionado por la recurrente en el recurso de revisión interpuesto, es necesario hacer alusión a las consideraciones contenidas en la sentencia del J. de Distrito que fue recurrida. Como ya fue establecido con anterioridad, dicho juzgador decidió sobreseer en el juicio, debido a que estimó que la quejosa carecía de interés legítimo.


Señaló que la quejosa reclamó del Congreso y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Colima, el nombramiento y aprobación de R.R.A. y S.M.B.S. como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad en cuestión.


Estableció que la promovente pretendió argumentar que, efectivamente, contaba con un interés legítimo, toda vez que tenía la expectativa de que el gobernador estatal diera la oportunidad a todos los profesionistas interesados en acceder a dicho puesto. Resaltó que, al ser J.a del sistema penal en el Estado mencionado, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Constitución del Estado de Colima.


También la quejosa estableció que el acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país es un derecho de todos los ciudadanos. Asimismo, señaló que los nombramientos de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán ser hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia –incluso, alegó que los Magistrados designados no cuentan con carrera judicial y ella sí–.


Sin embargo, el J. de Distrito sostuvo que la quejosa no cuenta con interés legítimo para reclamar la designación y aprobación de los Magistrados. Lo anterior, en razón de que un requisito indispensable de dicho interés es la existencia de una afectación a la esfera jurídica del individuo, atendiendo a la especial situación en que éste se encuentre frente al orden jurídico.


Concretamente, el J. estimó que los actos reclamados por la quejosa no constituyen una afectación real y actual en la esfera jurídica de ésta, sino que se traducen en una aseveración hipotética en cuanto a que debe ser considerada para ser Magistrada por el hecho de contar con carrera judicial. Es decir, la quejosa simplemente se encontraba a la expectativa de que el gobernador del Estado dé la oportunidad a todos aquellos profesionistas que tengan el deseo de acceder al cargo de Magistrados. Por lo anterior, sus reclamos se basaron en una simple posibilidad.


Derivado de lo antes mencionado, el J. señaló que la promovente no pudo evidenciar cómo el acto reclamado le causó un perjuicio directo o indirecto en su esfera jurídica individual. Tampoco pudo acreditar su especial situación frente al orden jurídico. Simplemente se limitó a basar su pretensión en un interés simple.


El J. no ignoró que la quejosa haya manifestado que los actos reclamados infringen sus derechos humanos tanto en su perjuicio como en perjuicio de la sociedad –respecto de la designación de juzgadores que cumplan con los requisitos que exige el artículo 116 constitucional–. No obstante, aun cuando la quejosa pretendió hacer valer el respeto a un derecho colectivo, lo cierto es que no acreditó en qué forma los actos reclamados repercuten concreta, real y actualmente en su esfera jurídica ni cómo le beneficiarían, en esos mismos términos, la concesión de amparo.


En resumen, el J. estimó que la pretensión de la quejosa, por el simple hecho de ser licenciada en derecho y J.a del Poder Judicial Local, no conlleva a una situación concreta en la que la supuesta ilegalidad de los nombramientos reclamados se traduzca en una afectación a su esfera jurídica.


En contra de tal determinación, en su único agravio la recurrente expone que sí cuenta con interés legítimo. Sostiene dicho planteamiento sobre la base de que la Constitución Federal y la Constitución del Estado de Colima establecen que los nombramientos de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales deberán ser hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia –como ocurre en el caso de la recurrente–.


La recurrente menciona que sí existe un vínculo entre los derechos fundamentales que estima violentados –participación en condiciones de igualdad en el procedimiento de designación de algún cargo público– y su esfera jurídica. En tal sentido, la anulación de los nombramientos reclamados podría producir un beneficio cierto en su esfera jurídica futura, puesto que reúne los requisitos para ser nombrada como Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el agravio en estudio es infundado, en atención a que la recurrente, tal y como fue determinado por el J. de Distrito, carece de interés legítimo para promover un juicio de amparo en donde se reclame el procedimiento de selección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


Para justificar lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la parte quejosa y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.


Atento a lo anterior, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) esta Suprema Corte ha desarrollado una doctrina en torno al contenido y alcances que tiene la figura del interés legítimo como requisito de procedencia del juicio de amparo.


En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, determinó que el interés legítimo con el que una persona puede acudir al juicio de amparo implica una afectación en su esfera jurídica en un sentido amplio, lo cual genera un interés cualificado, actual y real –debido a que la afectación surge de forma directa o en virtud de una especial situación frente al orden jurídico–. En suma, consideró que configura un interés jurídicamente relevante y protegido, lo cual forzosamente conllevaría a reconocer que una posible concesión de amparo generaría un beneficio en la esfera jurídica del quejoso.


En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal señaló, en lo que aquí nos interesa, que las notas distintivas del interés legítimo previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional, son las siguientes:


a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.


b) La persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


c) Implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica.


d) La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse.


e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.


g) La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.


De dicho asunto derivó la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.),(18) de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(19)


Una vez establecido lo anterior, debe señalarse que la quejosa es J.a de primera instancia en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, y ha formado parte de la carrera judicial desde hace varios años. Asimismo, debe mencionarse que la finalidad de la quejosa al acudir al juicio de amparo fue controvertir la legalidad del procedimiento de selección y nombramiento de Magistrados de dicho órgano jurisdiccional.


Este procedimiento se encuentra establecido, esencialmente, en los artículos 34, fracción XXII,(20) 58, fracción XI,(21) 70(22) y 75(23) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.(24)


La normatividad local establece tres momentos procesales y dos actores esenciales en el procedimiento al que se ha hecho mención, a saber:


a) En principio, señala que los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima serán hechos por el gobernador del Estado.


b) Posteriormente, precisa que será el gobernador quien someterá al Congreso Local los nombramientos para su aprobación.


c) Finalmente, el Congreso Local deberá determinar si otorga o no la aprobación del nombramiento, para lo cual, cuenta con un plazo improrrogable de diez días.


Esta normatividad establece también que si el Congreso no resuelve dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Asimismo, sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados.


Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece los requisitos que deben ser cubiertos para poder ser designado como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Estos requisitos son los siguientes:


I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de la designación;


III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,


V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.


A partir de lo anterior, se advierte que el agravio hecho valer es infundado, en tanto la quejosa no cuenta con interés suficiente para promover el presente juicio de amparo, tal y como fue determinado por el J. de Distrito.


En efecto, esta Segunda Sala no advierte la existencia de un vínculo entre los actos reclamados y la quejosa que ponga en evidencia un agravio diferenciado en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Pleno, esto es, no se puede desprender del presente caso un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


Tal y como se estableció en la sentencia recurrida, la quejosa fundamenta su pretensión en el hecho de que cumple con los requisitos constitucionales –de Colima– para ser designada como Magistrada local, así como en la cuestión de que existe un interés de la ciudadanía en que los nombramientos sean hechos de manera preferente en personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia.


Por lo que se refiere al primer aspecto, es posible advertir que la quejosa únicamente cuenta con un interés simple, en tanto el hecho de cumplir –a su consideración– con los requisitos para ser Magistrada, no configura una situación especial dentro del orden jurídico, sino únicamente una expectativa de consideración, sujeta a la eventualidad de que sus circunstancias personales y profesionales sean valoradas por el servidor público que constitucionalmente tiene discrecionalidad para llevar a cabo la elección –gobernador del Estado– bajo la ratificación del órgano legislativo local.


Esto es así, pues del procedimiento normativo antes desarrollado, esta Segunda Sala no advierte que en éste se establezca intervención alguna de la sociedad o de algún grupo de personas, incluso de quienes pertenezcan a la carrera judicial, previa a que el Ejecutivo Local adopte una decisión.


No se pasa por alto que el artículo 67 de la Constitución Local(25) establece que los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia.


Sin embargo, éste no es un criterio vinculante para el titular del Poder Ejecutivo Estatal, pues se refiere de manera genérica a los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado, y en cuanto al nombramiento específico de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sí existe un procedimiento específico a cumplir. Aunado a que en dicho artículo únicamente se establece una posibilidad de preferencia y no una obligación como tal, pues, incluso, el precepto prevé que los nombramientos en cuestión también pueden recaer en personas que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


En suma, la pretensión de la quejosa se basa en una situación hipotética, consistente en que al cumplir –a su consideración– con los requisitos en cuestión, habría de ser tomada en cuenta por el gobernador para acceder al cargo de Magistrada Local, pasando por alto que dentro de dicho procedimiento, tal servidor público cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, por lo que una eventual concesión del amparo no se traduciría en un beneficio determinado para la quejosa, pues ello no le garantiza que sea nombrada como Magistrada o siquiera que sea tomada en consideración para tal efecto.


Esto es así, pues si bien dentro de los aspectos a cumplir para poder ser designado como Magistrado se encuentran requisitos objetivos, como I) ser de nacionalidad mexicana, II) tener cierta edad mínima para el cargo, III) contar con una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de abogado, IV) no haber sido condenado por ciertos delitos y V) acreditar haber residido en el país por lo menos dos años antes de la designación, lo cierto es que también existe un requisito subjetivo que queda al arbitrio del gobernador del Estado –contar con buena reputación– y puede impactar en la decisión que éste adopte.


En relación con lo anterior, y como ya fue establecido por este Alto Tribunal, un elemento fundamental para considerar que la parte promovente cuenta con un interés legítimo se relaciona con que la concesión del amparo se traduzca en un beneficio jurídico en su favor, ya sea actual o futuro, pero cierto. Dicho beneficio no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse.


La recurrente pretende fundamentar el ejercicio de su acción sobre la base de que, derivado de sus cualidades y cargo, tiene la posibilidad y expectativa de ser Magistrada. No obstante, de lo anterior no se puede advertir que una eventual concesión de amparo implique forzosamente la obtención de un beneficio determinado y cierto en su esfera jurídica. Se reitera que su pretensión se reduce a una expectativa de ser considerada para acceder a un cargo a partir de una valoración que la misma realiza de sus circunstancias personales y profesionales.


Por otra parte, la quejosa hace alusión a un interés de la sociedad en que los nombramientos de los juzgadores recaigan en personas que satisfagan las exigencias constitucionales. Sin embargo, ello tampoco se traduce en un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, consistente en contar con servidores públicos capaces para ejercer su cargo, de manera que la quejosa no se posiciona en una situación particular o jurídicamente diferenciable.


Por tanto, y atendiendo a la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Tribunal Pleno, la quejosa, en el presente caso, no se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de la sociedad, pues la mera circunstancia de que sea juzgadora de primera instancia no se traduce en un vínculo jurídicamente relevante con el acceso cierto al cargo de Magistrada –en tanto se reitera, la normativa local ni siquiera prevé tal circunstancia de "carrera judicial" como condicionante del nombramiento–.


Finalmente, esta Segunda Sala advierte que la concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico lejanamente derivado, pues el resultado inmediato de la resolución ni siquiera sería la consideración de la quejosa dentro de algún tipo de procedimiento para ocupar el cargo de Magistrada. En suma, la afectación que alega la quejosa, acorde al criterio del Tribunal Pleno, consiste en una simple posibilidad que no genera una situación identificable que sea distinta a la pretensión genérica, del resto de los gobernados, de que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico.


En consecuencia, se considera que el agravio analizado es infundado, toda vez que la recurrente no cuenta con interés legítimo para controvertir la legalidad del procedimiento de selección y nombramiento de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, razón por la cual, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


A mayor abundamiento, si bien la parte quejosa carece de interés para combatir el procedimiento de selección y nombramiento de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, esta Segunda Sala advierte que, de cualquier manera, respecto de los actos que le son atribuidos al Congreso de ese Estado también se actualizaría la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo,(26) lo cual conduciría también al sobreseimiento en el juicio.


En tal sentido, la Ley de Amparo indica en este artículo que el juicio de amparo es improcedente cuando se señalen como actos reclamados resoluciones de las Legislaturas de los Estados relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones Locales les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


Ahora bien, como ya se ha mencionado, en el presente caso se reclamaron actos relacionados con el procedimiento de selección y nombramiento de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Colima; en específico, la aprobación realizada por el Congreso Local del nombramiento que el gobernador de ese Estado otorgó a una persona para ocupar el cargo de Magistrado en dicho órgano jurisdiccional.


Al respecto, este Alto Tribunal ha considerado que se está ante una facultad soberana cuando, quien la ejerce, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones. Asimismo, se ha sostenido que para que se actualice la causal de improcedencia en cuestión no es necesario que la Constitución (Federal o Local) establezca expresamente que los actos emitidos por el Congreso –en relación con la elección, suspensión o remoción de funcionarios– constituyen una facultad soberana o discrecional.


En el caso concreto, la facultad del Congreso Local de aprobar los nombramientos realizados por el titular del Ejecutivo, en relación a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se encuentra establecida y reglada tanto en la Constitución Política de Colima, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado.


En ese sentido, si bien ni la Constitución Política del Estado de Colima ni alguna otra disposición local mencionan de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar los nombramientos a los que se ha hecho mención, lo cierto es que tampoco exigen que la decisión del órgano legislativo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


En efecto, no obstante que del análisis del procedimiento de selección y nombramiento de Magistrados se advierte que en él también interviene el titular del Poder Ejecutivo Local, toda vez que es él quien realiza el nombramiento de la persona que considera idónea para el cargo, lo cierto es que, finalmente, quien lleva a cabo la aprobación del nombramiento otorgado por el gobernador, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso del Estado.


Por tanto, en el caso específico de la legislación de Colima –por el modo en que se encuentra regulado el proceso de designación de Magistrados–, el acto que se combatió del Congreso actualiza el supuesto de acto soberano, al ser emitido en uso de las facultades discrecionales que la Constitución Local le otorga, razón por la que, con independencia de que la quejosa carece de interés legítimo, de cualquier manera el juicio resultaría improcedente.


V. Revisiones adhesivas


Por lo que concierne a las revisiones adhesivas interpuestas por los terceros interesados y por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, esta Segunda Sala advierte que éstas se encuentran encaminadas a respaldar las consideraciones del J. de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo, en virtud de la actualización de la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


En tal sentido y debido a la conclusión a la que se arribó en el apartado anterior, las revisiones adhesivas interpuestas por los terceros interesados y por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima han quedado sin materia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(27)


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo.


TERCERO.—Quedan sin materia las revisiones adhesivas.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

15. La sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve fue notificada a la parte quejosa el primero de marzo y surtió efectos el cuatro de marzo. El plazo para presentar el recurso de revisión transcurrió del cinco al diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (se descontaron los días sábados dos, nueve y dieciséis, y domingos tres, diez y diecisiete, así como el lunes dieciocho, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo). La quejosa interpuso oportunamente el recurso referido el doce de marzo de dos mil diecinueve.


16. La notificación de la admisión del recurso se realizó a todas las partes el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. Para la parte tercero interesada, el plazo para adherirse a dicho recurso transcurrió del veintinueve de marzo al cuatro de abril de dos mil diecinueve (se descontaron los días sábado treinta y domingo treinta y uno de marzo), por lo que la revisión adhesiva se interpuso oportunamente el cuatro de abril de dos mil diecinueve. Para el titular del Poder Ejecutivo Local, el plazo para adherirse al recurso principal transcurrió del veintiocho de marzo al tres de abril de dos mil diecinueve (se descontaron los días sábado treinta y domingo treinta y uno de marzo), por lo que la revisión adhesiva se interpuso oportunamente el tres de abril de dos mil diecinueve.


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


19. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


20. "Artículo 34. El Congreso del Estado tendrá en el orden federal las facultades que determinen la Constitución Federal y demás leyes que de ella emanen. Asimismo, tendrá facultad para: ...

"XXII. Otorgar o negar su aprobación al nombramiento de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a la propuesta de fiscal general del Estado que haga el Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución."


21. "Artículo 58. Son facultades y obligaciones del gobernador: ...

"XI. Expedir los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado."


22. "Artículo 70. Los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el cual otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados. ..."


23. "Artículo 75. Los Magistrados rendirán su protesta ante el Congreso del Estado en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los Jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia."


24. "Artículo 19. Procedimiento para nombrar Magistrado. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.

"Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados.

"En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

"En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, teniendo plena validez sus determinaciones efectuadas en ese periodo y el gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados."


25. "Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados de Paz, y en los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale su ley orgánica. Dicha ley fijará las atribuciones de los tribunales y juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.—Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones será garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; éstos ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta y con apego a los principios rectores de la carrera judicial, como lo son la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia.—Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.—Los recintos del Pleno del Supremo Tribunal, de sus Salas y de los juzgados, son inviolables."


26. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR