Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro29440
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 13/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2410
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


7. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por quien fue quejoso y recurrente en el recurso de queja **********, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios aquí denunciados como discrepantes.


9. TERCERO.—Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


10. A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de queja **********, al tenor de lo siguiente:


11. Antecedentes


• Por escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, el quejoso, denunciante en esta contradicción de tesis, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, a través de la cual declaró infundado(2) el recurso de revocación interpuesto por él mismo, en contra del acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emitido en la causa penal que se le instruye, y por el que le fue desechado el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura, porque sería hasta el dictado de la sentencia, que se analizarían todos los elementos de prueba y se haría el pronunciamiento respectivo, para determinar si había que excluir alguno.(3)


• Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, quien la desechó de plano al estimar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que consideró que el acto reclamado no era de aquellos emitidos dentro de un juicio que ocasionara efectos de imposible reparación, pues era de naturaleza procesal cuyos efectos no incidían en derechos sustantivos del quejoso.


• Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien emitió el criterio aquí denunciado.


12. Consideraciones del citado recurso que contiene la tesis denunciada en contradicción.


• El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que fue correcto el desechamiento de plano de la demanda de amparo, porque el acto reclamado no era de imposible reparación, ya que no afectaba derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal.


• Determinó que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia aducida por el J. de Distrito, porque el acto reclamado no tenía sobre el quejoso una ejecución de imposible reparación, ya que se trataba de un acto intraprocesal que por el momento no lesionaba sus derechos fundamentales, pues de obtener sentencia favorable, desaparecería el supuesto agravio, y en el supuesto contrario tenía expedito el derecho para alegarlo como violación procesal en el amparo directo, conforme al artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado devenía del sistema procesal penal mixto.


• Lo anterior se sustentó, en que de acuerdo con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, interpretada en sentido contrario, ambos preceptos de la Ley de Amparo, los actos emitidos dentro del juicio, sólo podían impugnarse a través del amparo indirecto cuando afectaran de manera directa e inmediata los derechos sustantivos, cuya afectación no pudiera ser reparada a pesar de obtener sentencia favorable. Lo cual excluía la procedencia del amparo indirecto cuando sólo se afectaran derechos adjetivos, aun cuando tal afectación pudiera ser en grado predominante o superior.


• Finalmente dijo que no pasaba inadvertido que el quejoso planteó en la demanda, aspectos relacionados con el tema de tortura, aduciendo como fundamento los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., porque de impactar en la sentencia que se dictara o en otra resolución que se emitiera en el proceso penal, se podría impugnar a través de la vía legal correspondiente.


13. B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, tomó en cuenta lo siguiente:


14. Antecedentes


• Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el ahí quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto atribuido al Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, consistente en el dictado de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por la cual, al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución interlocutoria de trece de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, en la causa penal que se le instruye al ahí quejoso, y en la que determinó como infundado el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura. Asimismo, del citado J. de Distrito reclamó la ejecución de aquella resolución.


• Del juicio de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien desechó de plano la demanda de amparo, al considerar actualizada de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos preceptos de la Ley de Amparo. Esto, porque el incidente materia del acto reclamado (promovido durante la etapa de instrucción del proceso penal bajo el sistema de justicia penal mixto) pretendía, antes del dictado de la sentencia, la exclusión de pruebas que se aducía fueron obtenidas bajo tortura.


• De ahí que tal decisión atinente a la exclusión de pruebas, no producía afectación al quejoso que no pudiera ser reparada al dictarse la sentencia definitiva, pues en ésta podrían existir circunstancias que superaran la probable afectación alegada; en consecuencia, no existía perjuicio de imposible reparación, porque los efectos de la resolución reclamada sólo eran de índole intraprocesal, quedando expeditos sus derechos para acudir al amparo directo y plantear la violación procesal. Por lo que ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación por la denuncia de tortura en su vertiente de delito.


• En desacuerdo, el recurrente interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien emitió la resolución cuyo criterio es aquí contendiente.


15. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.


• El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que en suplencia de la queja a favor del quejoso era fundado el recurso.


• Refirió que aun cuando el acto reclamado a primera vista tenía matices adjetivos o procesales, no sólo era de naturaleza intraprocesal, ya que afectaba derechos sustantivos, por ello debía centrarse la atención no sólo en la consecuencia que trajo aparejada la resolución de apelación reclamada, sino los derechos fundamentales involucrados de debido proceso y defensa adecuada, que son reconocidos por la Constitución Federal y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inclusive, reiterados por el legislador ordinario en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales.


• Sostuvo que la afectación del acto reclamado rebasaba el ámbito meramente procesal, porque lo que estaba inmerso en ese acto era impedir al inculpado, ahora quejoso, ejercer aquellos derechos, lo que podría llegar al extremo de que el procedimiento respectivo concluyera con la emisión de una resolución contraria a sus intereses, habiéndolos dejado inauditos (sic).


• Finalmente, señaló que por virtud de lo anterior no se estaba ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que hiciera inejercitable la acción constitucional en contra del acto reclamado.


16. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Importa recordar que de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis, se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaron en los casos que generaron esos criterios fueron relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.(4)


17. En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo de manera medular que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V –interpretada en sentido contrario–, ambos preceptos de la Ley de Amparo, porque la resolución reclamada emitida en la instrucción del sistema procesal penal mixto, no era de imposible reparación, por no afectar de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, sin que fuera procedente el amparo indirecto cuando se afectaran derechos adjetivos, aun cuando tal afectación pudiera ser en grado predominante o superior.


18. Así lo consideró el referido órgano jurisdiccional, porque el acto reclamado declaraba infundado el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo emitido dentro de la causa penal en etapa de instrucción, que desechó el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura (porque hasta el dictado de la sentencia se valorarían las pruebas desahogadas tendientes a demostrar la tortura, y sería entonces que se determinaría si derivado de ello se excluiría algún elemento de prueba). De manera que era un acto intraprocesal que por el momento no afectaba sus derechos fundamentales, pues de obtener sentencia favorable, desaparecería el supuesto agravio y, en el supuesto contrario, tenía expedito el derecho para alegarlo como violación procesal en el amparo directo, conforme al artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


19. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito señaló que no se estaba ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque aun cuando la resolución reclamada a primera vista tenía matices adjetivos o procesales, no sólo era de naturaleza intraprocesal, ya que afectaba los derechos fundamentales de debido proceso y defensa adecuada, pues la resolución de apelación reclamada confirmó la diversa resolución interlocutoria emitida en el proceso penal en la etapa de instrucción, que declaró infundado el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura (con el que se pretendía, antes del dictado de la sentencia la exclusión de pruebas de las que se aducía, fueron obtenidas bajo tortura).


20. Por ello, sostuvo que la afectación del acto reclamado rebasaba el ámbito meramente procesal, porque lo que estaba inmerso en ese acto era impedir al inculpado ahora quejoso, ejercer aquellos derechos que estimó eran sustantivos, lo que podía llegar al extremo de que el procedimiento respectivo concluyera con la emisión de una resolución contraria a sus intereses, sin poder ejercer esos derechos.


21. Los elementos relatados evidencian que existe la contradicción de tesis,(5) ya que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al pronunciar sus criterios realizaron un ejercicio interpretativo por medio de su arbitrio judicial respecto a un mismo punto jurídico, como es el determinar si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, constituye un acto de imposible reparación la resolución que confirma la decisión relativa a un incidente promovido durante la instrucción del proceso penal por el que se pretende que antes del dictado de la sentencia se haga el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas tendentes a demostrar la tortura alegada, inclusive, si por virtud de ello da lugar a la nulidad de ciertos elementos de prueba y, en consecuencia, se excluyan de valoración en la sentencia que se dicte.


22. Esto es, ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre si dicha resolución es un acto en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, porque afecte materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


23. En relación con lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir cada uno sus criterios, arribaron a conclusiones distintas, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que dicho acto emitido dentro del proceso penal no causaba afectación material a derechos sustantivos, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió que si bien era un acto intraprocesal, lesionaba derechos sustantivos.


24. Cabe señalar que no son materia de la contradicción de tesis las determinaciones disímbolas referentes a si la causal de improcedencia aducida era o no manifiesta e indudable, que permitiera a los Jueces de Distrito desechar de plano la demanda de amparo promovida en contra de esos actos.


25. Ya que ese diferendo fue el resultado de lo que cada uno de los órganos jurisdiccionales sostuvo sobre la actualización de la causal de improcedencia derivado de que los efectos de los actos reclamados fueran o no de imposible reparación; pero no porque hubiesen examinado en sí la causa de improcedencia para determinar si era clara y evidente, y que por ello el análisis pudiera o no hacerse en el auto inicial (para que en este último caso hubiera que esperar hasta la sentencia definitiva, al ser necesario un estudio exhaustivo propio de ésta).


26. Entonces la contradicción tendrá como materia, determinar si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, constituye o no un acto cuya ejecución es de imposible reparación, la resolución que confirma el auto o resolución al incidente promovido por el propio quejoso durante la instrucción del proceso bajo el sistema procesal penal mixto, por el que pretende que antes de la sentencia se haga la declaratoria de la nulidad y, por tanto, la exclusión de pruebas que se aduce fueron obtenidas a través de tortura.


27. QUINTO.—Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Primera Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


28. Para resolver el punto de contradicción, en primer lugar se hará referencia a la doctrina de este Alto Tribunal respecto de los actos de imposible reparación para efectos del juicio de amparo indirecto y, posteriormente, se reseñará de manera medular la doctrina constitucional elaborada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a propósito de la tortura alegada en el contexto de un procedimiento penal.


29. El artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dentro de las bases generales para el juicio de amparo –en la parte que interesa para la resolución de este asunto– hipótesis de procedencia, entre otros, contra actos de Tribunales judiciales, y en el inciso b) de esa porción normativa establece que cuando se trate de actos en juicio procederá el juicio de amparo cuando su ejecución sea de imposible reparación.(6)


30. Por su parte, el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo(7) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al desarrollar las referidas bases generales, prevé que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, y que se entenderán por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


31. En relación con la referida porción normativa de la Ley de Amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013(8) determinó que para calificarse tales actos como irreparables, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio del derecho sustantivo involucrado, por lo que con su dictado no sólo produzcan lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente lleguen a trascender al resultado del fallo.


32. Por lo que se sostuvo que el legislador secundario dispuso dos condiciones para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el juicio:


A.Que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y,


B. Que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento.


33. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado esas consideraciones en las resoluciones de las contradicciones de tesis: 14/2015,(9) 152/2017(10) y 370/2017.(11)


34. Ahora se hará brevemente referencia a lo que ha resuelto este Alto Tribunal en relación con la violación al derecho a la integridad personal, el cual lleva inmersa la prohibición a ser torturado, en el contexto de la investigación de un delito.


35. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera medular que por la trascendencia de violación al derecho humano a la integridad personal por la comisión de actos de tortura contra las personas que están bajo custodia de las autoridades del Estado, la existencia de la afectación genera serias consecuencias; lo cual obliga a que la tortura sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sujeta a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.(12)


36. Para la resolución de este asunto, es de relevancia la vertiente como violación de derechos humanos, así como lo que se ha determinado para el caso de existir datos o elementos autoincriminatorios, la exclusión de esos medios de prueba en el caso de probarse que fueron obtenidos a partir de actos de tortura, y la posible afectación a las reglas del procedimiento penal.


37. Esta Primera Sala ha sostenido que ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con actos de tortura a una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito, obligan a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, luego de dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, a realizar un análisis oficioso de los elementos materiales con los que se cuentan hasta la etapa procesal en que se actúa, con el objetivo de determinar si cuenta o no con elementos que le permitan concluir que existió la tortura.(13)


38. En el supuesto de que esté en posibilidad de afirmarse la existencia de la tortura, ello hace innecesario abrir una investigación adicional en el propio proceso penal, por lo que al decidir la situación jurídica del procesado tendrá que analizar si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendrá que aplicar las directrices de exclusión probatoria de la prueba ilícita.


39. De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante, y la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura hecha de su conocimiento en el proceso constituye una violación procesal.


40. En relación con esto último, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Lo cual, permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.(14)


41. Por tanto, se precisó(15) que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. Entonces, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.


42. De ahí que cuando se violan las formalidades esenciales del procedimiento, ello se traduce en un impedimento para el gobernado en el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, que lo ubicó en un estado de indefensión.(16)


43. Así, esta Primera Sala precisó que la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal procedía reclamarla en el juicio de amparo directo. Ello, en términos del contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo.


44. En tanto que en el artículo 173 del ordenamiento legal de referencia se establece un catálogo que informa diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos.


45. En ese orden de ideas, se sostuvo que si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que se establece en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo(17) (que corresponde a la fracción XI del apartado A del artículo 173 de la Ley de Amparo, en su texto vigente por virtud de la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis).(18)


46. Sin embargo, se precisó que al actualizarse la violación referida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesario la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura.


47. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria, para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura.


48. Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; pues en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al derecho fundamental a la integridad personal y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.


49. En relación con la omisión de realizar la investigación respectiva, se precisó que constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que deja sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura.


50. Lo anterior es así, porque precisamente es la investigación la que en su caso permitiría, en un primer momento, corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció; en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a la integridad personal del inculpado, derivado de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria de derechos humanos tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado esté determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad haya otorgado a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales deberían ser aplicables las reglas de exclusión probatoria.


51. Entonces, se indicó que se actualizará la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, lo que da lugar a que la vía de reparación óptima no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional, a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva.


52. Ello, porque únicamente será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se haya acreditado, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente.


53. Pero que no existe razón alguna para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el supuesto de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán con relación al correspondiente material probatorio, que podrá ser objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.


54. En adición a lo anterior, esta Primera Sala ha sostenido(19) que si se parte de la base que se analiza del derecho fundamental a no ser objeto de tortura, desde su perspectiva de violación a derechos humanos con trascendencia al proceso penal, entonces la existencia de una confesión o alguna otra declaración o información autoincriminatoria que se alega fue obtenida con base en la tortura, en caso de que la denuncia correspondiente resulte verosímil y justificada, esa circunstancia debe llevar necesariamente a la exclusión de la prueba.


55. Y, en ese contexto para el caso de que se denuncie la tortura, pero no se corrobore la existencia de la confesión de los hechos, ni de ninguna otra declaración o información autoincriminatoria, resultará que no habrá prueba sobre la que pudiera impactar la correspondiente violación de derechos humanos, aun en el extremo de que llegara a justificarse.(20)


56. Así, el hecho de que con motivo de la correspondiente denuncia de tortura, se ordenara la reposición del procedimiento a efecto de realizar la investigación, aunque se justificara perfectamente la violación de derechos humanos, no habría consecuencias procesales, por no haber confesión, declaración o información que excluir. E, incluso, reponer el procedimiento únicamente generaría un perjuicio al derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra como punto cardinal de todo el sistema judicial, en el artículo 17 de la Constitución Federal.


57. Señalado lo anterior, el acto reclamado consistente en la resolución del medio de impugnación ordinario hecho valer por el quejoso, por el cual se confirma la diversa resolución (en concepto amplio) al incidente que promovió durante la instrucción del proceso penal bajo el sistema procesal penal mixto, con el que pretende que previo al dictado de la sentencia se haga la declaratoria de nulidad y se excluyan las pruebas que se aducen obtenidas a través de tortura, no tiene la connotación de un acto cuyos efectos sean de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


58. Esto, porque la decisión del medio ordinario de defensa en el sentido de confirmar el auto o resolución que recayó al citado incidente promovido en la instrucción del proceso penal, no causa afectación material a algún derecho sustantivo, pues no impide el ejercicio de algún derecho fundamental en forma actual o presente, sino que tal lesión dependerá de que llegue o no a trascender al desenlace del proceso penal.


59. La promoción de un incidente en esos términos –cuya resolución, en sentido amplio, se confirma a través del acto reclamado– tiene como finalidad determinar si existieron actos de tortura, si bajo esas condiciones se recabaron medios de prueba que perjudican a la persona imputada y, en consecuencia si deberán ser excluidos de valoración al momento de dictarse la sentencia del proceso penal, por haberse obtenido con violación del derecho humano involucrado.


60. Sin que aquí se prejuzgue sobre la procedencia o no de la vía incidental o si es factible que previo al dictado de sentencia se haga la declaratoria de nulidad y exclusión de pruebas, ya que resulta ajeno a la materia de esta contradicción de tesis.


61. Entonces, que el acto reclamado confirme la determinación del J. del proceso penal referente al citado incidente promovido por el propio quejoso durante el periodo de instrucción, no impide el libre ejercicio de algún derecho sustantivo en forma presente, ya que en todo caso podría afectar derechos fundamentales de índole procesal; de ahí que no será actual o presente la lesión a derechos que produzca la resolución que confirma la decisión respecto del citado incidente, porque lo resuelto en sentido desfavorable estará sujeto a que llegue a trascender al resultado de la sentencia del proceso penal.


62. Lo anterior es así, porque puede presentarse el caso de que el J., al valorar las pruebas cuando dicte la sentencia en el proceso penal, determine excluir los elementos de prueba que el quejoso pretendía fueran nulos y, por tanto, que no se tomaran en cuenta por virtud de la promoción del incidente no especificado. O bien, que excluya de valoración aquellos elementos de prueba por diversa razón, esto es, por vulneración a otros derechos,(21) distintos al derecho a no ser torturado.


63. De donde se tiene que la resolución que confirma en perjuicio del imputado lo decidido en ese incidente promovido por él mismo, no se trata de actos cuyos efectos sean irreparables porque no necesariamente llegarán a trascender al resultado del fallo.


64. Pero si en esa sentencia, el juzgador llegase a considerar en perjuicio del implicado, ciertas pruebas respecto de las que promovió el mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido. Esto es, dependerá de la sentencia que se dicte en el proceso penal si la lesión a los derechos del quejoso tuvo consecuencias.


65. Sin que lo anterior genere indefensión, pues será entonces que el implicado podrá promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva,(22) para que se dilucide si se encuentra demostrada la tortura alegada y, de ser así se determine si impactó en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal con vulneración al derecho de no autoincriminación, para luego, a partir de ello, determinar si hubo vulneración a las reglas del procedimiento con consecuencias en las defensas del quejoso, como lo prevén los artículos 170, fracción I(23) y 173, apartado A, fracción XI,(24) de la Ley de Amparo.


66. Lo cual corrobora que el acto reclamado que confirma la resolución del incidente de nulidad y exclusión de pruebas por aducir el promovente quejoso que fueron obtenidas bajo tortura, no tiene efectos de imposible reparación que haga procedente la acción de amparo en su contra, porque en dado caso sólo podría generar lesión a derechos fundamentales de índole procesal.


67. Lo expuesto evidencia que en esos términos una violación a los derechos del quejoso será reparable debido a que tales derechos son adjetivos o procesales; lo que hace patente que el acto analizado en la presente contradicción de tesis no afecta materialmente derechos fundamentales sustantivos del justiciable, que permitan considerar que sus efectos sean de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Por ello jurídicamente no es factible impugnarlos en amparo indirecto.


68. SEXTO.—Criterio que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia. En razón de todo lo anterior, el criterio que habrá de regir con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


Dos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, aquella resolución constituye un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, porque afecte materialmente derechos sustantivos. Al respecto, se determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. Lo anterior, porque en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto contra actos dentro de juicio sólo procede cuando aquéllos sean susceptibles de producir una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando afecten materialmente derechos sustantivos, categoría bajo la cual no se ubica la determinación del aludido medio de impugnación, cuyos alcances son los de impactar en derechos de índole procesal por incidir únicamente en la configuración probatoria del proceso que habrá de valorar el juzgador al dictar sentencia; lo anterior adquiere dimensión si se considera que los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. Así, podría darse el caso de que el J. de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido; ocasión en que el imputado podrá instar juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, una vez agotado el recurso que proceda, para determinar si existió tortura, así como dilucidar si ello afectó su defensa durante el proceso trascendiendo al resultado de la sentencia penal, como prevén los artículos 170, fracción I y 173, apartado A, fracción XI, de la Ley de Amparo. Lo que corrobora que aquel acto reclamado en amparo indirecto podría generar afectación únicamente a derechos de índole procedimental.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra del voto emitido por el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. En las constancias remitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito, se refiere que lo infundado del recurso se debió a que si bien los actos de tortura se podían alegar en cualquier etapa del procedimiento penal, no implicaba que en cualquier etapa tuviera que llevarse a cabo el pronunciamiento en torno a su resultado, y que será hasta el dictado de la sentencia en la valoración de las pruebas si habrá que determinar la exclusión de cierto material probatorio.


3. Atento a las constancias referidas en la cita anterior, el desechamiento del incidente fue bajo la consideración de que en la sentencia del proceso penal, se analizarían y se valorarían no sólo el dictamen médico psicológico practicado al quejoso, sino también los demás medios de prueba que integraran el sumario.


4. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Apoya a lo anterior, en sentido contrario, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, registro digital: 165077. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


7. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


8. En sesión de 22 de mayo de 2014. De esa resolución de contradicción de tesis resultó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), con registro digital: 2006589, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


9. En sesión de 19 de enero de 2016. Esa resolución dio lugar a la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), con registro digital: 2011428, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


10. En sesión de 12 de abril de 2018, de la cual resultó la jurisprudencia P./J. 12/2018 (10a.), con registro digital: 2017109, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de dos mil dieciocho, página 6 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas», de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


11. En sesión de 30 de octubre de dos mil dieciocho, dio origen a la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), con registro digital: 2019176, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 6 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas», de título y subtítulo: "DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."


12. Criterio que fue fijado por esta Primera Sala, en la tesis 1a. CCV/2014 (10a.), registro digital: 2006482, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», de título y subtítulo: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES."


13. Criterio derivado de la contradicción de tesis 315/2014, resuelta el 30 de septiembre de 2015, de la que resultó la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), registro digital: 2011521, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 894, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas», de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE."


14. Lo anterior conforme a la parte correspondiente de la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), registro digital: 2005716, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título y subtítulo: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


15. En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 315/2014, resuelta por la Primera Sala por unanimidad de votos el treinta de septiembre de dos mil quince.


16. Lo que fue precisado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 47/95, registro digital: 200234, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


17. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"...

"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio."


18. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto

"...

"XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción."


19. Al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de 3 votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. y J.M.P.R. (ponente), en contra de los votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y P.A.G.O.M..


20. Estas consideraciones sustanciales fueron retomadas por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 6160/2016, 5391/2015, 6295/2015, 6086/2016 y 7372/2016. De cuyas resoluciones derivó la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 101/2017 (10a.), registro digital: 2015603, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 323, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de título y subtítulo: "TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO."


21. Como podrían ser el derecho del detenido a ser puesto sin demora ante el Ministerio Público, el derecho a la no autoincriminación y a la defensa adecuada, por mencionar algunos. Atento a las siguientes tesis:

1a. LII/2014 (10a.), Primera Sala, registro digital: 2005527, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas», de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO."

1a. CCXXIII/2015 (10a.), Primera Sala, registro digital: 2009457, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 579 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», de título y subtítulo: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO."

1a./J. 35/2015 (10a.), de la Primera Sala, registro digital: 2009008, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 302 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO."


22. Una vez agotado el recurso que proceda en términos del artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


23. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


24. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto

"...

"XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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